{"id":10165,"date":"2024-05-31T17:26:30","date_gmt":"2024-05-31T17:26:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-759-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:30","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:30","slug":"t-759-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-759-03\/","title":{"rendered":"T-759-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-759\/03 \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE LA ACCION REIVINDICATORIA-Improcedencia de la tutela para revivir t\u00e9rminos\/ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>El amparo constitucional al debido proceso instaurado por la accionante deber\u00e1 negarse, porque la Sala accionada neg\u00f3 los cargos contra la sentencia proferida por la Sala Civil y Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca en noviembre de 1995, es decir hace m\u00e1s de siete a\u00f1os, y desde entonces tienen que haberse producido evidentes modificaciones en las circunstancias que dieron origen al fallo, como tambi\u00e9n en situaciones atinentes al bien y a sus titulares, ajenas a \u00e9ste. Situaciones \u00e9stas que no es dable al Juez constitucional alterar, porque quebrantar\u00eda en grado sumo la convivencia pac\u00edfica, en vigencia de un orden justo que le corresponde salvaguardar \u2013Pre\u00e1mbulo, art\u00edculo 2\u00b0 C. P.-. \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-No pod\u00eda la Sala Penal de la Corte declarar la nulidad y rechazar la solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, por su parte, no resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la apoderada de la actora, sino que opt\u00f3 por anular lo actuado, rechazar la solicitud y ordenar a la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n la comunicaci\u00f3n del asunto, por cualquier medio. De modo que la decisi\u00f3n en comento tendr\u00e1 que ser revocada, porque los jueces y tribunales, no obstante su autonom\u00eda e independencia, est\u00e1n sujetos al ordenamiento constitucional, y el art\u00edculo 86 de la Carta precept\u00faa que los \u201cfallos\u201d que resuelven las acciones de tutela deber\u00e1n remitirse a esta Corporaci\u00f3n para su revisi\u00f3n, decisiones \u00e9stas que, al tenor de los art\u00edculos 28 a 30 del Decreto 2591 de 1991, no pueden ser inhibitorias. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Emilia Uribe de P\u00e9rez contra la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las decisiones tomadas por la Salas Laboral y Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, el 4 de diciembre de 2002 y el 4 de febrero de 2003 respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Emilia Uribe de P\u00e9rez contra la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la misma Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Emilia Uribe de P\u00e9rez, por intermedio de apoderada, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, motivada en que \u00e9sta \u2013el 20 de noviembre de 1995- no cas\u00f3 la sentencia de 25 de noviembre de 1992, proferida por la Sala Civil del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la apoderada de la accionante, que la Sala accionada, dentro del proceso Ordinario promovido por la se\u00f1ora Emilia Uribe de P\u00e9rez contra el Sindicato de Trabajadores del Seguro Social, quebrant\u00f3 los derechos fundamentales de su representada al debido proceso i) porque \u201cdej\u00f3 el inmueble en un limbo jur\u00eddico, toda vez que su dominio no se radic\u00f3 en cabeza de nadie\u201d; ii) \u201cpuesto que se aparta del derecho cuando desecha el cargo con un argumento tan mistificado como aquello que perder un derecho no constituye desmejora para quien lo pierde\u201d; y iii) dado que pas\u00f3 por alto, \u201cque de no haberse sumado las diferentes posesiones \u201cla decisi\u00f3n hubiese sido diferente\u201d (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1a la profesional que el 15 de junio de 1987 la antes nombrada promovi\u00f3 acci\u00f3n reivindicatoria, contra el Sindicato en comento, a fin de que el Juez del conocimiento declarara su dominio sobre el terreno ubicado en el municipio de Ricaurte, con una extensi\u00f3n de 5.470.23 metros2, el cual hace parte de un globo de mayor extensi\u00f3n denominado \u201cSanta Emilia\u201d, y que asimismo ordenara al demandado la reivindicaci\u00f3n y entrega del bien a su propietaria inscrita. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el Sindicato demandado contest\u00f3 la demanda en menci\u00f3n, propuso las excepciones de \u201cacci\u00f3n de pertenencia y falta de identidad de los inmuebles, y demand\u00f3 a la actora en reconvenci\u00f3n, a fin de obtener a su favor la declaraci\u00f3n de pertenencia del bien. \u00a0<\/p>\n<p>Relata que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, en sentencia proferida el 6 de marzo de 1991, neg\u00f3 las pretensiones, tanto de la demanda principal como de la demanda en reconvenci\u00f3n, \u201cpues consider\u00f3 que no existe identidad entre el terreno que el Sindicato posee y el inmueble al que hace relaci\u00f3n la demanda principal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que su representada acudi\u00f3 en alzada, como apelante \u00fanica, y que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 25 de noviembre de 1992, \u201cen abierta contradicci\u00f3n con su propio an\u00e1lisis (..)\u201d, i) encontr\u00f3 identificado el inmueble; ii) declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n acci\u00f3n de pertenencia; y iii) se apart\u00f3 de la tacha de algunos testigos; am\u00e9n de que confirm\u00f3 la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, \u201c(..) que fue motivo de apelaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que la se\u00f1ora Uribe de P\u00e9rez, por intermedio de apoderado, interpuso en tiempo el recurso de casaci\u00f3n contra la anterior decisi\u00f3n i) \u201cpor contener la Sentencia del Tribunal en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias\u201d; ii) por hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico; y iii) por \u201caplicaci\u00f3n indebida en la apreciaci\u00f3n de la contestaci\u00f3n de la demanda principal y espec\u00edficamente respecto de la excepci\u00f3n de \u201cacci\u00f3n de pertenencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que la Sala accionada despach\u00f3 desfavorablemente los cargos, al considerar i) que \u201cla declaraci\u00f3n de estar probada la excepci\u00f3n, acci\u00f3n de pertenencia, no significa que el demandado haya adquirido el dominio, sino que se extinguieron las acciones o derechos personales de quien se abstuvo de ejecutarlos por un tiempo determinado\u201d; ii) que \u201clas dos sentencias le negaron las pretensiones de la demanda al demandante (reivindicar el inmueble), y que la adici\u00f3n del Tribunal no desmejora la situaci\u00f3n, puesto que de todas maneras las consecuencias son las mismas en la medida en que no pod\u00eda intentar nuevamente la misma acci\u00f3n en virtud de la cosa juzgada\u201d; y iii) \u201cque el ad-quem obr\u00f3 bien cuando en el estudio de la excepci\u00f3n, se apoy\u00f3 en la demanda de reconvenci\u00f3n, porque el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que compete al Juez de tutela restablecer el derecho fundamental al debido proceso de su representada, porque la Sala accionada procedi\u00f3 de manera arbitraria y caprichosa, al analizar los cargos propuestos contra la sentencia de la Sala Civil del Tribunal, proceder que caus\u00f3 a la se\u00f1ora Uribe de P\u00e9rez un grave perjuicio, quien, adem\u00e1s, no cuenta con otro procedimiento para obtener tal restablecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 el conocimiento de la presenta acci\u00f3n y dispuso correr traslado por el t\u00e9rmino de dos d\u00edas a los integrantes de la Sala accionada, como tambi\u00e9n al Sindicato de Trabajadores de los Seguros Sociales, t\u00e9rmino que transcurri\u00f3 en silencio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopia de la demanda Ordinaria Reivindicatoria, promovida por Emilia Uribe de P\u00e9rez contra el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales; contestaci\u00f3n, formulaci\u00f3n de excepciones de m\u00e9rito y escrito contentivo de la demanda de reconvenci\u00f3n, de parte del demandado; contestaci\u00f3n a este \u00faltimo libelo, por parte de la accionante; y sentencias de primera, segunda instancia y casaci\u00f3n, proferidas, en su orden, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Cundinamarca y la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, para resolver las demandas en comento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las decisiones que se revisan\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n que se revisa, \u201cpuesto que los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que daban alguna posibilidad de ejercitar tutelas contra providencias o sentencias judiciales, fueron declarados inexequibles por esta Corporaci\u00f3n mediante fallo C-543 del 1\u00b0 de octubre de 1992\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su posici\u00f3n el A quo trascribe jurisprudencia propia, a cuyo tenor literal \u201cel excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como las que son objeto de cuestionamiento ac\u00e1 por la parte actora, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n, so pena de quedar escritos los principios de la cosa juzgada y de la autonom\u00eda de los jueces consagrados en la Carta Pol\u00edtica\u201d \u2013 comillas en el texto -. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la actora interpuso el recurso de alzada, contra la anterior decisi\u00f3n, y la Sala Penal de la misma Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 declarar la nulidad de todo lo actuado, rechazar la \u201csolicitud\u201d, y ordenar la comunicaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto reiter\u00f3 un auto de junio 13 de 20021, de la misma Sala, a cuyo tenor la sentencia controvertida, por haber sido expedida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma Corporaci\u00f3n, \u201c(..) en su condici\u00f3n de \u00f3rgano l\u00edmite que es, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, bajo ning\u00fan pretexto, sencillamente porque no existe corporaci\u00f3n, entidad o despacho que tenga jerarqu\u00eda superior en esa \u00e1rea funcional.\u201d \u2013comillas en el texto -. \u00a0<\/p>\n<p>5. Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, mediante comunicaci\u00f3n de 7 de abril de 2003, en cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres, mediante auto de 26 de marzo del a\u00f1o en curso, solicit\u00f3 al Fallador de segundo grado remitir las actuaciones a que se hacen menci\u00f3n a fin de que esta Corporaci\u00f3n pudiese surtir el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, ordenado en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, y cumplido lo anterior incluy\u00f3 el asunto en el informe respectivo a efectos de la Sala correspondiente considerara su selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las providencias proferidas por las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto de 29 de mayo de 2003, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala revisar el auto y la sentencia proferidos por la Salas Penal y Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia respectivamente, al decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Emilia Uribe de P\u00e9rez, contra la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto deber\u00e1 considerarse si existe otro medio judicial para el restablecimiento del derecho al debido proceso de la actora, y si el procedimiento previsto puede lograr tal restablecimiento, porque el art\u00edculo 86 de la Carta prev\u00e9 que la acci\u00f3n de tutela opera de manera subsidiaria y residual. \u00a0<\/p>\n<p>Y, establecida la procedencia de la acci\u00f3n que se revisa, por el aspecto anotado, la Sala deber\u00e1 analizar la situaci\u00f3n propuesta, a fin de determinar su oportunidad, dado que se observa que la sentencia en cuesti\u00f3n data de 1995, y esta Corte tiene definido que compete al Juez constitucional ahondar en el asunto que le ha sido propuesto, a fin de determinar si se cumple con la urgencia manifiesta que requiere toda pretensi\u00f3n de amparo constitucional, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n. La accionante no cuenta con otro procedimiento para invocar el restablecimiento de su derecho al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, porque ha sido prevista para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando el afectado no disponga de otro procedimiento judicial, salvo que aquella se utilice de manera transitoria, para evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la se\u00f1ora Uribe de P\u00e9rez, en su af\u00e1n por recuperar un bien del que no est\u00e1 en posesi\u00f3n, agot\u00f3 los recursos que el C\u00f3digo de Procedimiento Civil prev\u00e9 para tal fin, en cuanto present\u00f3 acci\u00f3n reivindicatoria, impugn\u00f3 la sentencia de primer grado -en aquello que consider\u00f3 desfavorable a sus intereses- y demand\u00f3 en casaci\u00f3n la decisi\u00f3n de segunda instancia, aduciendo que el Ad quem confirm\u00f3 la providencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, e hizo m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n de apelante \u00fanica. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe puntualizar que la accionante encuentra la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia violatoria de sus derechos constitucionales, en cuanto la accionada habr\u00eda incurrido en ostensibles v\u00edas de hecho al no casar la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca, es decir que a la accionante no le quedaba sino acudir ante el Juez constitucional en demanda de protecci\u00f3n, porque contra las sentencias de casaci\u00f3n, en cuanto definen los procesos, no proceden recursos dentro del mismo asunto y jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, cabe considerar que a la accionante tampoco le era posible interponer demanda de revisi\u00f3n, porque esta posibilidad ha sido establecida para controvertir las decisiones en firme, por hechos ocurridos por fuera del proceso que, de haberse conocido en tiempo, habr\u00edan conducido a otra decisi\u00f3n; pero la se\u00f1ora Uribe de P\u00e9rez no pretende incorporar nuevos elementos al juicio, sino que \u00e9ste se decida con los inicialmente propuestos, con sujeci\u00f3n al ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. El Juez constitucional debe valorar en concreto la oportunidad del amparo invocado y la pertinencia de su intervenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha precisado que la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, no obstante su car\u00e1cter subsidiario y residual, a la par que excepcional2, puede interponerse en todo momento y lugar, porque la cosa juzgada que ampara las decisiones judiciales en firme pierde la firmeza que le es propia, frente al quebrantamiento ostensible del ordenamiento constitucional.3 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en concordancia con el art\u00edculo 86 de la Carta, esta Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto la disposici\u00f3n preve\u00eda un t\u00e9rmino de caducidad para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias o providencias judiciales, en oposici\u00f3n palpable con la disposici\u00f3n constitucional en cita.4 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en aplicaci\u00f3n de la normativa constitucional atinente a que la acci\u00f3n de tutela puede intentarse en todo momento y lugar, pero la intervenci\u00f3n del Juez constitucional debe ser urgente e inmediata, la Jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre la necesidad de que el juez de tutela considere los efectos del tiempo en el asunto que le ha sido propuesto, a fin de determinar la pertinencia, como tambi\u00e9n la utilidad de su intervenci\u00f3n; porque si bien la acci\u00f3n de tutela no puede ser rechazada a causa de la caducidad de la acci\u00f3n, se caracteriza por su inmediatez5. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n ha negado el amparo constitucional, cuando la demora en demandar la protecci\u00f3n no permite la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental vulnerado o amenazado6, como tambi\u00e9n en aquellos casos en que la tardanza en invocar el amparo torna en inestables relaciones jur\u00eddicas que involucran derechos de terceros7, y tambi\u00e9n cuando la consumaci\u00f3n del da\u00f1o denota que la intervenci\u00f3n del juez constitucional, sin perjuicio del quebrantamiento, ser\u00eda in\u00fatil, de todos modos8. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto vale a\u00f1adir, que trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en firme cobra especial significaci\u00f3n la inmediatez de la intervenci\u00f3n del juez constitucional, porque las decisiones judiciales, as\u00ed adolezcan de vicios, necesariamente modifican las relaciones jur\u00eddicas y las situaciones en conflicto, sometidas a consideraci\u00f3n9, modificaciones \u00e9stas que en no pocos casos repercuten a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que cuando el afectado desea que el Juez constitucional ordene reconsiderar un fallo, a fin de hacer efectiva la justicia material que impone la Carta, deber\u00e1 instaurar la acci\u00f3n de tutela tan pronto como le sea notificada la decisi\u00f3n y haya alcanzado a evaluar sus alcances10, sin perjuicio, claro est\u00e1, de que circunstancias especiales y debidamente justificadas, las que tambi\u00e9n deber\u00e1n ser consideradas por los falladores de tutela, le hubiesen impedido hacerlo11. \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto. El principio de oportunidad en el ejercicio de las acciones reales. El amparo invocado no puede concederse \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia no cas\u00f3 la sentencia demandada por el apoderado de la se\u00f1ora Emilia Uribe de P\u00e9rez, dentro del proceso Ordinario iniciado por \u00e9sta contra el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, entre otras consideraciones, porque al resolver \u201cla excepci\u00f3n propuesta por el demandado frente a la acci\u00f3n reivindicatoria, (&#8230;) significa que se extingui\u00f3 el derecho del demandante (..) pero no implica la declaraci\u00f3n de quien lo ha ganado, vale decir de quien es el titular\u201d\u201d \u2013comillas en el texto-. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n adujo la Sala accionada que no era dable atribuirle yerro manifiesto y trascendente al Fallador de segundo grado, dentro del proceso Ordinario en comento, porque, de las intervenciones del Sindicato demandado en el asunto se deduce, con absoluta claridad, que \u00e9ste fundo su defensa en que ha pose\u00eddo el inmueble por m\u00e1s de 40 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir, entonces, que la acci\u00f3n reivindicatoria, con la que cuenta el poseedor inscrito, para impetrar la restituci\u00f3n del bien, en el caso del lote ubicado en el municipio de Ricaurte, cuya tenencia material la accionante pretende recobrar, prescribi\u00f3, y as\u00ed fue declarado por el juez competente con efectos de cosa juzgada, que est\u00e1 surtiendo efectos, desde noviembre de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 El transcurso del tiempo genera consecuencias respecto de la titularidad de los bienes, e incluso en relaci\u00f3n con su misma existencia, determinaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n que no se pueden desconocer, porque suceden incluso estando los procesos en curso; para el efecto vale considerar que la acci\u00f3n reivindicatoria, a la vez que interrumpe el t\u00e9rmino que conducir\u00eda al demandado al dominio del bien objeto de restituci\u00f3n, reinicia el conteo sobre la posesi\u00f3n en disputa, dando lugar a un nuevo plazo y estado posesorio \u2013art\u00edculos 959, 962 y 2523 del C\u00f3digo Civil- \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, definido el asunto, cualquiera que estuviere en posesi\u00f3n tranquila y no interrumpida, durante un a\u00f1o completo, puede instaurar a su favor la acci\u00f3n posesoria, y al cabo de un per\u00edodo que oscila entre 3 y 10 a\u00f1os, seg\u00fan la clase de posesi\u00f3n12, bien puede adquirir el dominio por prescripci\u00f3n \u2013art\u00edculos 974 y 2518 del C\u00f3digo Civil-. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la premura en definir el estado de los bienes comporta que las medidas policivas, a efecto de conjurar hechos violentos y perturbaciones indebidas sobre la tenencia y posesi\u00f3n de los bienes tengan que intentarse de manera concomitante al despojo o usurpaci\u00f3n13, y que la acci\u00f3n civil de restablecimiento prescriba en 6 meses \u2013art\u00edculo 984 C .C.-. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, vale precisar que los poseedores ostentan derechos por las edificaciones, las plantaciones y las sementeras, como tambi\u00e9n a causa de las expensas y mejoras, as\u00ed \u00e9stas se adelanten sobre suelo ajeno, contando o no con la aquiescencia del due\u00f1o, y que asimismo deben responder por los deterioros, y a causa de los frutos que el bien dej\u00f3 de producir, mientras lo mantuvieron en posesi\u00f3n. Aspectos \u00e9stos que se habr\u00e1n de valorar inclusive cuando la cosa se retiene, sin \u00e1nimo de se\u00f1or \u2013art\u00edculos 739, 961 y siguientes del C\u00f3digo Civil -. \u00a0<\/p>\n<p>Aparece, entonces, con claridad, que la acci\u00f3n de tutela que pretenda revertir la situaci\u00f3n jur\u00eddica de un bien, previamente definida por una sentencia en firme, deber\u00e1 consultar el menor t\u00e9rmino de las acciones administrativas, y civiles de restablecimiento, porque \u201cla inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>Y lo razonable en la invocaci\u00f3n del amparo, en el caso en estudio, lo determinan los t\u00e9rminos \u201cprudenciales y adecuados\u201d, establecidos en el ordenamiento para proteger los derechos de titulares y situaciones de terceros, respecto de la tenencia y posesi\u00f3n sobre los bienes15. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia el amparo constitucional al debido proceso instaurado por la accionante deber\u00e1 negarse, porque la Sala accionada neg\u00f3 los cargos contra la sentencia proferida por la Sala Civil y Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca en noviembre de 1995, es decir hace m\u00e1s de siete a\u00f1os, y desde entonces tienen que haberse producido evidentes modificaciones en las circunstancias que dieron origen al fallo, como tambi\u00e9n en situaciones atinentes al bien y a sus titulares, ajenas a \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Situaciones \u00e9stas que no es dable al Juez constitucional alterar, porque quebrantar\u00eda en grado sumo la convivencia pac\u00edfica, en vigencia de un orden justo que le corresponde salvaguardar \u2013Pre\u00e1mbulo, art\u00edculo 2\u00b0 C. P.-. \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n. La providencia de segundo grado deber\u00e1 revocarse, y la de primera instancia confirmarse, por las consideraciones de esta providencia \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la protecci\u00f3n instaurada por la se\u00f1ora Emilia Uribe de P\u00e9rez contra la Sala Civil de la misma Corporaci\u00f3n, aduciendo que las disposiciones del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, tal como qued\u00f3 explicado, mediante sentencia C-543 de 1992, los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto en comento fueron declarados inexequibles, y en reiterada jurisprudencia, esta Corte ha considerado la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales improcedente, salvo que la autoridad judicial haya procedido en ostensible contradicci\u00f3n con el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que la Sala en cita, para negarle a la se\u00f1ora Uribe de P\u00e9rez la acci\u00f3n de tutela instaurada contra la Sala accionada, como efectivamente lo hizo, estaba en el deber de considerar el amparo invocado a la luz del ordenamiento constitucional y resolver, en consecuencia, si el derecho al debido proceso de la actora tiene que ser restablecido, porque las providencias judiciales que conculcan derechos fundamentales no son definitivas16. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Los documentos que obran en autos i) indican que la se\u00f1ora Uribe de P\u00e9rez acudi\u00f3 en reivindicaci\u00f3n de un lote de terreno, ubicado en el municipio de Ricaurte, en el departamento de Cundinamarca, antes del 15 de junio de 1987 \u2013fecha de radicaci\u00f3n del libelo-; ii) denotan que el Sindicato demandado contest\u00f3 la demanda el 17 de octubre siguiente, y iii) demuestran que la litis culmin\u00f3 a principios de diciembre de 1995 \u2013el edicto que notific\u00f3 la providencia que resolvi\u00f3 no casar la sentencia fue desfijado el 28 de noviembre de 1995-. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente la protecci\u00f3n invocada deber\u00e1 negarse, dado que \u2013como qued\u00f3 explicado- la acci\u00f3n de tutela ha sido prevista por el ordenamiento constitucional como un medio de protecci\u00f3n urgente de los derechos fundamentales, y la accionante demor\u00f3 inexplicablemente su invocaci\u00f3n17. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 La Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, por su parte, no resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la apoderada de la actora, sino que opt\u00f3 por anular lo actuado, rechazar la solicitud y ordenar a la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n la comunicaci\u00f3n del asunto, por cualquier medio. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que la decisi\u00f3n en comento tendr\u00e1 que ser revocada, porque los jueces y tribunales, no obstante su autonom\u00eda e independencia, est\u00e1n sujetos al ordenamiento constitucional, y el art\u00edculo 86 de la Carta precept\u00faa que los \u201cfallos\u201d que resuelven las acciones de tutela deber\u00e1n remitirse a esta Corporaci\u00f3n para su revisi\u00f3n, decisiones \u00e9stas que, al tenor de los art\u00edculos 28 a 30 del Decreto 2591 de 1991, no pueden ser inhibitorias. \u00a0<\/p>\n<p>En suma la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia deber\u00e1 confirmarse, en cuanto neg\u00f3 la protecci\u00f3n, por las consideraciones de esta providencia, y el auto adoptado por la Sala Penal revocarse, porque quebranta en grado sumo el ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el auto proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de febrero de 2003, para rechazar la acci\u00f3n de tutela instaurada por Emilia P\u00e9rez Uribe contra la Sala Civil de la misma Corporaci\u00f3n, y CONFIRMAR, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de diciembre de 2002, para negar la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Auto de junio 13 de 2002, M.P. Jorge An\u00edbal G\u00f3mez Gallego, radicado 11.308 \u00a0<\/p>\n<p>2 El art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991, que regulaba la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales fue declarado inconstitucional, dada su unidad normativa con los art\u00edculos 11 y 12 del mismo decreto hallados inexequibles y en raz\u00f3n de que \u201cestas tres condiciones para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra las sentencias o las providencias judiciales que pongan fin a un proceso infringen abiertamente el orden constitucional\u201d,\u00a0 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias se puede consultar, entre otras, las sentencias T-001, T-260 y T-1017 de 1999, T-1072 de 2000, C-739, T-799, T-842, SU-1300 y T-1306 de 2001, T-021 de 2002, y T-120 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Idem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre la inmediatez como presupuesto del amparo constitucional invocado se puede consultar, entre otras la sentencia T-001 de 1992, M(s) P(s) Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cDe acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho a la libre asociaci\u00f3n sindical comprende tanto la libertad para afiliarse como la libertad para retirarse de la organizaci\u00f3n sindical. El ejercicio de este derecho exige como presupuesto la vinculaci\u00f3n laboral de los empleados con la entidad p\u00fablica o privada para poder decidir si se afilia o no al sindicato. Por lo tanto, si los accionantes fueron retirados del servicio desde 1997, no corresponde solicitar en el a\u00f1o 2000 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la libertad de asociaci\u00f3n sindical o a la asociaci\u00f3n sindical, por carencia absoluta de la relaci\u00f3n laboral de los peticionarios con el empleador\u201d. sentencia T-733 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T.001 de 1992,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cEn este orden de ideas al haberse cumplido en su integridad la sanci\u00f3n impuesta al se\u00f1or GUEVARA MATURANA, no tiene objeto la solicitud de amparo del derecho fundamental que invoca como vulnerado, pues de una parte, el principio de la inmediatez de la acci\u00f3n de tutela consagrado por la jurisprudencia constitucional no se da en el presente caso y de otra, de haber existido la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos del actor el posible da\u00f1o ya se consum\u00f3 al haberse ejecutado en su integridad la sanci\u00f3n ya hace m\u00e1s de seis (6) a\u00f1os como se se\u00f1al\u00f3, resultando improcedente el amparo\u201d \u2013sentencia T-873 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, en igual sentido, entre otras sentencias T-138 de 1994 M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cEl derecho procesal es tambi\u00e9n esencia, interpretaciones desenfocadas no pueden volver la acci\u00f3n de tutela una acci\u00f3n intemporal con la cual se ataquen los procesos judiciales luego de haber transcurrido dos lustros, desconociendo el principio de la eventualidad del proceso, cuya manifestaci\u00f3n la encontramos en el fen\u00f3meno de la preclusi\u00f3n, que \u00a0en t\u00e9rminos de HERNANDO MORALES MOLINA \u201csignifica la clausura, por ordenarlo una norma legal, de las actividades que pueden llevarse a cabo, sea por las partes o por el juez dentro del desarrollo del proceso de cada una de las etapas en que la ley lo divide\u201d\u201d \u2013comillas en el texto-. Sentencia T-873 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>11\u201cTeniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. \u00a0La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. \u00a0De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros\u201d \u2013idem-. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cEl tiempo necesario a la prescripci\u00f3n ordinaria es de tres (3) a\u00f1os para los muebles y de cinco (5) a\u00f1os para bienes ra\u00edces. (..)\u201d ; \u201cEstabl\u00e9cese una prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio en favor de quien, creyendo de buena fe que se trata de tierras bald\u00edas, posea en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00ba de esta ley, durante cinco (5) a\u00f1os continuos, terrenos de propiedad privada no explotados por su due\u00f1o en la \u00e9poca de la ocupaci\u00f3n, ni comprendidos dentro de las reservas de la explotaci\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto en el mismo art\u00edculo. (..)\u201d;A partir del primero (1\u00ba) de enero de 1990, red\u00facese a tres (3) a\u00f1os el tiempo necesario a la prescripci\u00f3n adquisitiva ordinaria de las viviendas de inter\u00e9s social\u201d -art\u00edculo 2529 del C\u00f3digo Civil, modificado art\u00edculo 4\u00b0 Ley 791de 2002, art\u00edculo 4\u00b0, Ley 4\u00aa de 1973; art\u00edculo 51 Ley \u00a09\u00aa de 1989-. \u00a0<\/p>\n<p>13 &#8220;Cuando alguna finca ha sido ocupada de hecho sin que medie contrato de arrendamiento ni consentimiento del arrendador, el jefe de polic\u00eda ante quien se presenta la queja se trasladar\u00e1 al lugar en que est\u00e1 situada la finca, dentro de las 48 horas despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n del escrito de quejas; y si los ocupantes no exhiben el contrato de arrendamiento o se ocultan, proceder\u00e1 a verificar el lanzamiento sin dar lugar a recurso alguno o diligencia que pueda demorar la desocupaci\u00f3n de la finca (..)\u201d -esta acci\u00f3n caduca en 15 o treinta d\u00edas, seg\u00fan el predio sea rural o urbano, -Ley 57 de 1905, Decreto 992 de 1930, y Decreto 747 de 1992-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia SU-961 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Idem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia SU-120 de 2003. Sobre la competencia del juez constitucional para infirmar decisiones judiciales que se encuentran ejecutoriadas se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-001, T-260 y T-1017 de 1999, T-1072 de 2000, C-739, T-799, T-842, SU-1300 y T-1306 de 2001 y T-021 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T.001 de 1992, M (s) P(s) Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-759\/03 \u00a0 PRESCRIPCION DE LA ACCION REIVINDICATORIA-Improcedencia de la tutela para revivir t\u00e9rminos\/ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0 El amparo constitucional al debido proceso instaurado por la accionante deber\u00e1 negarse, porque la Sala accionada neg\u00f3 los cargos contra la sentencia proferida por la Sala Civil y Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca en noviembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10165","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10165","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10165"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10165\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10165"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10165"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10165"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}