{"id":10166,"date":"2024-05-31T17:26:30","date_gmt":"2024-05-31T17:26:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-760-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:30","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:30","slug":"t-760-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-760-03\/","title":{"rendered":"T-760-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-760\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-T\u00e9rmino para resolver reconocimiento y pago de pensiones\/PENSION DE JUBILACION-T\u00e9rmino de seis meses para tr\u00e1mite y pago \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene que el Seguro Social, al dejar vencer el t\u00e9rmino para informar o resolver sobre lo pedido, no ha tenido en cuenta la legislaci\u00f3n ni la jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental de petici\u00f3n que asiste a la peticionaria. Por lo tanto, la Sala amparar\u00e1 este derecho a la accionante, revocar\u00e1 la sentencia proferida por el juez de instancia y en su reemplazo ordenar\u00e1 al Seguro Social que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, profiera el acto administrativo que resuelva de manera definitiva la solicitud elevada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-739968 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Sonia Trinidad Valencia contra el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de agosto de 2002, la se\u00f1ora Mar\u00eda Sonia Trinidad Valencia solicit\u00f3 al Seguro Social &#8211; Villavicencio el reconocimiento y pago de la Pensi\u00f3n de Vejez, por cumplir los requisitos exigidos para ser beneficiaria de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A la fecha en que instaura la acci\u00f3n de tutela han transcurrido m\u00e1s de seis meses de haber radicado la documentaci\u00f3n sin que haya recibido respuesta favorable a su solicitud. Al indagar por el estado de su expediente, se le informa que se est\u00e1 tramitando el bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita al juez constitucional que ampare su derecho al debido proceso y ordene a la entidad accionada reconocer y efectuar el pago de la pensi\u00f3n de vejez dentro de los t\u00e9rminos que se\u00f1ala la ley (Ley 700\/01, art.4\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la demora en el reconocimiento de la pensi\u00f3n, adem\u00e1s de desconocer los derechos adquiridos, atenta contra su dignidad, el derecho al trabajo y los derechos inalienables de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Sonia Trinidad Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del a quo, antes de instaurar la acci\u00f3n de tutela, la accionante debi\u00f3 dirigir un derecho de petici\u00f3n a la entidad accionada, que re\u00fana las formalidades legales, invocando el derecho fundamental previsto en el art\u00edculo 23 de la carta y pidiendo el reconocimiento de la pensi\u00f3n, \u201cpues no hay constancia de ello y el formato diligenciado no re\u00fane las condiciones para ser tenido como tal\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 adem\u00e1s que no se observa en qu\u00e9 consiste la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho al debido proceso y agrega que al estar ella trabajando en la Gobernaci\u00f3n del Vaup\u00e9s, tampoco se afecta su m\u00ednimo vital ni afronta la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por ello, estima que la se\u00f1ora Mar\u00eda Sonia deber\u00e1 continuar el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n y que el paso siguiente es ejercer ante el Seguro Social el derecho de petici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de m\u00e1s de seis meses de haber solicitado el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez, la se\u00f1ora Mar\u00eda Sonia Trinidad Valencia instaura acci\u00f3n de tutela para solicitar el amparo del derecho fundamental al debido proceso y se ordene al Seguro Social que reconozca y pague la pensi\u00f3n dentro del plazo que fija la Ley 700 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado de instancia rechaz\u00f3 la solicitud de amparo constitucional por considerar que la accionante no hab\u00eda ejercido el derecho de petici\u00f3n ante la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, corresponde a la Sala determinar si la demora del Seguro Social en resolver la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a la accionante vulnera o amenaza el derecho fundamental de petici\u00f3n que amerite la protecci\u00f3n constitucional por ella invocada. \u00a0<\/p>\n<p>2. T\u00e9rmino para resolver sobre el reconocimiento y pago de pensiones de acuerdo con la Ley 700 de 2001 y en aplicaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 700 de 2001 fij\u00f3 un plazo de seis meses para que los operadores p\u00fablicos y privados del sistema general de pensiones y cesant\u00edas que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional adelanten los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes. Este plazo se cuenta a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, por su parte, en la sentencia T-325 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, estableci\u00f3 que el t\u00e9rmino de seis meses fijado en la ley es el m\u00e1ximo del que disponen las entidades operadoras del sistema para tramitar y comenzar a pagar la pensi\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Esta l\u00ednea jurisprudencial ha sido reiterada en las sentencias T-326-03, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-488-03, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el presente caso han transcurrido m\u00e1s de seis meses desde que la accionante present\u00f3 la solicitud de reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez sin que el Seguro Social le haya dado formalmente alg\u00fan tipo de respuesta. Seg\u00fan lo manifiesta la actora, los funcionarios tan s\u00f3lo se han limitado a informarle que su solicitud est\u00e1 en tr\u00e1mite, lo que no constituye una respuesta oportuna y completa en consideraci\u00f3n a los derechos ciudadanos involucrados en este tipo de tr\u00e1mites y a los principios que rigen la funci\u00f3n administrativa dentro del Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia niega el amparo constitucional solicitado por la accionante. Fundamenta su decisi\u00f3n en la inexistencia de un perjuicio irremediable dado que ella est\u00e1 vinculada con la Gobernaci\u00f3n del Vaup\u00e9s y en la ausencia del tr\u00e1mite del derecho de petici\u00f3n ante la entidad accionada por la interesada, de manera complementaria a la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Son inaplicables al caso concreto los argumentos del a quo. Para garantizar el derecho de petici\u00f3n de la persona que solicita al respectivo operador que le reconozca la pensi\u00f3n, no se requiere que el interesado formule una petici\u00f3n adicional en la que le manifieste expresamente que a partir de ese momento ejerce el derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, puesto que la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n constituye, en s\u00ed misma, el derecho de petici\u00f3n que se echa de menos en el Fallo que se revisa. Siendo ello as\u00ed, es innecesario verificar la ocurrencia de un perjuicio irremediable para ordenar el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n, por cuanto el ordenamiento jur\u00eddico no cuenta con medio de defensa judicial al cual pueda acudir el interesado para hacer efectivo dicho derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la accionante solicita al juez constitucional que, como consecuencia del amparo de sus derechos, se ordene al Seguro Social reconocer y ordenar el pago de la pensi\u00f3n de vejez. Al respecto debe se\u00f1alarse la improcedencia de este tipo de solicitudes en sede de tutela dado que el reconocimiento de la pensi\u00f3n hace parte de las actuaciones de car\u00e1cter administrativo que corresponde adelantar a las entidades del sistema general de pensiones y cesant\u00edas, las que verificar\u00e1n internamente el cumplimiento de los requisitos exigidos para otorgar la prestaci\u00f3n social. Al juez constitucional no le compete entonces adentrarse en este tipo de operaciones, las que pertenecen a la esfera de actuaci\u00f3n propia de la entidad, pero ello no le impide proteger de manera inmediata los derechos constitucionales fundamentales de la persona que tramita su pensi\u00f3n, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por dichos operadores. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las precedentes consideraciones, se tiene que el Seguro Social, al dejar vencer el t\u00e9rmino para informar o resolver sobre lo pedido, no ha tenido en cuenta la legislaci\u00f3n ni la jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental de petici\u00f3n que asiste a la se\u00f1ora Mar\u00eda Sonia Trinidad Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala amparar\u00e1 este derecho a la accionante, revocar\u00e1 la sentencia proferida por el juez de instancia y en su reemplazo ordenar\u00e1 al Seguro Social que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, profiera el acto administrativo que resuelva de manera definitiva la solicitud elevada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sala reitera la jurisprudencia desarrollada por las sentencias arriba mencionadas, en el sentido de se\u00f1alar que, de acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente, los operadores p\u00fablicos y privados del sistema general de pensiones y cesant\u00edas disponen de un plazo de seis meses contados a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n por parte del interesado, para adelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes a resolver sobre la petici\u00f3n en concreto y a comenzar a pagar la pensi\u00f3n correspondiente. En todo evento en que se supere este t\u00e9rmino se vulnerar\u00e1 el derecho fundamental de petici\u00f3n que asiste al solicitante y ser\u00e1 procedente el amparo constitucional del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Amparar el derecho constitucional de petici\u00f3n a la se\u00f1ora Mar\u00eda Sonia Trinidad Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Revocar la sentencia proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio y, en su lugar, Ordenar al Seguro Social que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, profiera el acto administrativo que resuelva de manera definitiva la solicitud elevada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 Folio 10 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 Estas normas son el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, el art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 y el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 700 de 2001. Este \u00faltimo fue declarado exequible en la sentencia C-311-03, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-760\/03 \u00a0 DERECHO DE PETICION-T\u00e9rmino para resolver reconocimiento y pago de pensiones\/PENSION DE JUBILACION-T\u00e9rmino de seis meses para tr\u00e1mite y pago \u00a0 Se tiene que el Seguro Social, al dejar vencer el t\u00e9rmino para informar o resolver sobre lo pedido, no ha tenido en cuenta la legislaci\u00f3n ni la jurisprudencia constitucional sobre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10166","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10166","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10166"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10166\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10166"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10166"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10166"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}