{"id":10167,"date":"2024-05-31T17:26:30","date_gmt":"2024-05-31T17:26:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-761-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:30","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:30","slug":"t-761-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-761-03\/","title":{"rendered":"T-761-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-761\/03 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Improcedencia de reconocimiento por tutela\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia respecto a expectativa sobre derecho pensional \u00a0<\/p>\n<p>El agotamiento de los recursos ordinarios es un requisito indispensable para poder acudir a la acci\u00f3n de tutela con el objeto de revisar las actuaciones administrativas acusadas pues a trav\u00e9s de los recursos es que los interesados pueden defenderse de los posibles desaciertos de la administraci\u00f3n, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia, hip\u00f3tesis todas previstas en la ley, y que provocan con su uso la denominada &#8220;v\u00eda gubernativa&#8221;, ello con el fin de permitir a la Administraci\u00f3n la correcci\u00f3n de sus propios actos mediante su modificaci\u00f3n, aclaraci\u00f3n o revocatoria, sin tener que acudir a otra instancia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-738300 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Alberto Monge Pati\u00f1o contra el Instituto de los Seguros Sociales ISS- Seccional Cundinamarca-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Alberto Monge Pati\u00f1o, como agente oficioso del se\u00f1or Orlando Mar\u00edn Garc\u00eda contra el Instituto de los Seguros Sociales ISS Seccional -Cundinamarca-. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Alberto Monge Pati\u00f1o, obrando como agente oficioso del se\u00f1or Orlando Mar\u00edn Garc\u00eda instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de los Seguros Sociales Seccional -Cundinamarca-, para que le sean tutelados los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al debido proceso, a la dignidad y a la seguridad social, los cuales encuentra vulnerados con la decisi\u00f3n de la entidad accionada de no reconocerle al se\u00f1or Mar\u00edn Garc\u00eda la pensi\u00f3n de invalidez a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expresado el actor solicita, se ordene a la entidad accionada proferir resoluci\u00f3n mediante la cual, se le conceda la pensi\u00f3n por invalidez de origen com\u00fan al se\u00f1or Orlando Mar\u00edn Garc\u00eda; as\u00ed como tambi\u00e9n, se le reconozca el retroactivo pensional sobre la prestaci\u00f3n solicitada a partir del 4 de octubre de 1999, fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1) Manifiesta el demandante que el 11 de mayo de 2001, la Vicepresidencia de Pensiones del I. S. S. expide certificaci\u00f3n de evaluaci\u00f3n del se\u00f1or Orlando Mar\u00edn Garc\u00eda por enfermedad com\u00fan la cual arroja un porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral equivalente al 62.1 %, con fecha de estructuraci\u00f3n del 4 de octubre de 1999, en la que se diagnostica: \u201cartritis reumatoidea clase funcional III, s\u00edndrome de sjogren ceguera monocular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2) Mediante Resoluci\u00f3n No. 025326 del 18 de octubre de 2002, el Instituto de los Seguros Sociales -Seccional Cundinamarca- niega la pensi\u00f3n de invalidez de origen no profesional al Se\u00f1or Mar\u00edn Garc\u00eda, pues estima que si bien es cierto \u00e9ste fue declarado inv\u00e1lido a partir del 4 de octubre de 1999, y acredit\u00f3 aportes durante 461 semanas, la Ley 100 de 1993 exige un m\u00ednimo de 26 semanas de cotizaci\u00f3n dentro del \u00faltimo a\u00f1o y el asegurado solo cumpli\u00f3 con 16 semanas, raz\u00f3n por la cual, no hay derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3) Sostiene el agente oficioso que, el se\u00f1or Mar\u00edn Garc\u00eda, cumple los requisitos legales que le permiten acceder a la prestaci\u00f3n solicitada en los t\u00e9rminos del acuerdo 049 de 1990, norma que se debe aplicar de conformidad con el principio constitucional de favorabilidad, ya que cumple con las exigencia de 300 semanas cotizadas en cualquier \u00e9poca y tiene una calificaci\u00f3n del 62.1 % de p\u00e9rdida de capacidad laboral, para sustentar su tesis, cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del 19 de julio de 2000, Rad. 15760, M.P. Francisco Escobar Henr\u00edquez. \u00a0<\/p>\n<p>4) En lo relativo al pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, el accionante precisa que el Instituto de los Seguros Sociales en la misma resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez manifest\u00f3 en su art\u00edculo 3\u00ba, que \u00e9sta tampoco era procedente, por cuanto la acci\u00f3n para su reconocimiento prescribi\u00f3 al transcurrir m\u00e1s de un (1) a\u00f1o entre la fecha de adquisici\u00f3n del derecho y la presentaci\u00f3n de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 025326 del 18 de octubre de 2002, mediante la cual, el I.S.S niega la pensi\u00f3n por invalidez de origen no profesional al Se\u00f1or Orlando Mar\u00edn Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del Se\u00f1or Orlando Mar\u00edn Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la certificaci\u00f3n emanada por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS en la que califica la p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0Se\u00f1or Mar\u00edn Garc\u00eda en un porcentaje del 62.1%, con fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del 4 de octubre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales que se revisan. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Fallo de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en fallo del 19 de febrero de 2003, niega el amparo impetrado, pues estima que como el actor present\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n ante la entidad accionada y \u00e9sta en su oportunidad profiri\u00f3 el correspondiente acto administrativo, contra el cual, proced\u00edan los recursos de ley, sin que el accionante hiciera uso de los mismos- siendo ese el conducto eficaz para obtener la soluci\u00f3n a su reclamaci\u00f3n-, no puede ahora a trav\u00e9s del mecanismo de tutela entrar a sustituir al juez ordinario en su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indica adem\u00e1s, que el actor puede acudir a la jurisdicci\u00f3n competente a fin de que se establezca si tiene o no derecho a la pensi\u00f3n reclamada y la acci\u00f3n de tutela no puede invocarse como mecanismo transitorio, ya que no se puede presumir un perjuicio irremediable, dado que no se efectu\u00f3 en tal sentido la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera considera, que no puede decirse que est\u00e1 afectado el m\u00ednimo vital, pues para el caso correspond\u00eda al trabajador acreditar ese estado, demostrando que dentro de su n\u00facleo familiar solamente \u00e9l responde por los gastos de su familia y que no cuenta con ayuda para sustento, entonces si el accionante no demuestra tal circunstancia, no puede la acci\u00f3n de tutela entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios o especiales, ni convertirse en instancia adicional a las existentes. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, concluye que la tutela no es el medio propicio para implorar el amparo de los derechos que considera vulnerados el accionante y por consiguiente, niega el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la decisi\u00f3n adoptada, el demandante presenta recurso de apelaci\u00f3n donde se\u00f1ala, que si bien es cierto que al se\u00f1or Mar\u00edn Garc\u00eda se le notific\u00f3 el acto administrativo que le niega la prestaci\u00f3n solicitada y no interpuso los recursos de ley dentro del t\u00e9rmino establecido, tambi\u00e9n lo es el hecho de que sus expectativas estaban cifradas en lo que se constituye un \u201cderecho adquirido\u201d suficiente para reclamar en cualquier caso y en cualquier momento la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la amenaza y vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Mar\u00edn, son evidentes atendiendo al hecho de su estado de indefensi\u00f3n, su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y el precario estado de salud en que se encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 Fallo de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en decisi\u00f3n del 1\u00ba de abril de 2003, confirma el fallo de primera instancia con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial pertinente para decidir sobre los derechos reclamados por el accionante, ya que existen normas sustanciales y procesales que determinan el procedimiento a seguir para establecer si las actuaciones realizadas por la entidad accionada fueron \u00a0legales y en tal medida concluye, que no corresponde por v\u00eda de tutela la soluci\u00f3n de este tipo de controversias. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De otra parte resalta, que en el caso sometido a consideraci\u00f3n el asegurado no agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa para poder predicar que la acci\u00f3n de tutela instaurada se constituye como medio \u00faltimo y extraordinario de protecci\u00f3n de los derechos del se\u00f1or Mar\u00edn Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Precisa que para la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, deben estar demostrados los factores que caracterizan el perjuicio irremediable, situaci\u00f3n que en el presente caso no se da, as\u00ed como tampoco se acredit\u00f3 la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del actor, pues no demostr\u00f3 cu\u00e1l es el monto correspondiente a los gastos que requiere para suplir las necesidades b\u00e1sicas de \u00e9l y su familia, presupuesto indispensable para su reconocimiento por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela proferido en este proceso, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia a examinar. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Alberto Monge Pati\u00f1o, obrando como agente oficioso del se\u00f1or Orlando Mar\u00edn Garc\u00eda, considera que \u00e9ste tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez por parte del Instituto de los Seguros Sociales, toda vez que re\u00fane, los requisitos exigidos en el acuerdo 049 de 1990, norma que para el caso, debe aplicarse de conformidad con el principio constitucional de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante precisa, que con la acci\u00f3n de tutela se busca el amparo de los derechos al m\u00ednimo vital, al debido proceso, a la dignidad y a la seguridad social del se\u00f1or Orlando Mar\u00edn Garc\u00eda, teniendo en cuenta que se trata de una persona de 67 a\u00f1os de edad con una incapacidad permanente del 62.1% y sin recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte deber\u00e1 analizar, si en el presente caso procede la tutela para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez con su correspondiente retroactivo a partir del momento cuando se estructur\u00f3 la invalidez y para ello deber\u00e1 tener en cuenta que el asegurado no interpuso en su oportunidad, los recursos ordinarios para controvertir la legalidad del acto administrativo mediante el cual la entidad accionada le niega tal derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Consideraciones jur\u00eddicas previas en relaci\u00f3n con el asunto bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica de 1991 y la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n1, la acci\u00f3n de tutela es una garant\u00eda y un mecanismo constitucional de protecci\u00f3n directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o en determinados eventos de los particulares, y no procede cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que \u00e9ste resulte ineficaz y se configure un perjuicio irremediable, caso en el cual, la tutela procede como mecanismo transitorio, hasta tanto la autoridad correspondiente decida de fondo sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anotado anteriormente, ha de tenerse en cuenta que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado con fundamento en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la necesidad impuesta por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de dar efectividad a los derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso en particular, el juez de tutela debe evaluar la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se est\u00e1 ante un instrumento que sirva a la finalidad espec\u00edfica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza2. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, el medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situaci\u00f3n concreta que se pone en su conocimiento de acuerdo con lo ordenado por el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que a la letra dice: \u201cla existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar, que si bien la pensi\u00f3n de invalidez representa un derecho esencial e irrenunciable en cuanto asegura la supervivencia de aquellas personas que han visto menguada o disminu\u00edda su capacidad laboral por razones ajenas a su voluntad, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido, que solo excepcionalmente, y cuando se encuentre directamente relacionado con derechos que ostenten tal car\u00e1cter, tal derecho adquiere el rango de fundamental. Ello por cuanto la pensi\u00f3n de invalidez es un derecho de creaci\u00f3n legal, pero que encuentra fundamento en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 25, 48 y 53). \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0sentido esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-619 de 1995, dijo al respecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, o en su defecto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la vida, la integridad f\u00edsica, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a trav\u00e9s de dicha prestaci\u00f3n, lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional que impone como deber el de garantizar a todos los habitantes &#8220;el derecho irrenunciable a la seguridad social.&#8221; Se garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce en favor de quien ha sufrido merma en su capacidad laboral una suma de dinero mensual que le permita velar por su subsistencia, y en caso dado, por la de su familia, y adem\u00e1s la integridad f\u00edsica por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial protecci\u00f3n, adem\u00e1s de la asistencia m\u00e9dica derivada de su situaci\u00f3n personal; se garantiza el derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la mitad de su capacidad laboral, se le exime de su obligaci\u00f3n social de trabajar, y a la vez se preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad, puede volver a desempe\u00f1arse en el ejercicio de sus actividades laborales.&#8221;3 \u00a0<\/p>\n<p>3. 2 De la improcedencia de la tutela para atacar actos administrativos que no reconocen una pensi\u00f3n y ante la cual no se interpusieron en su oportunidad los recursos existentes. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente esta Corporaci\u00f3n4 ha se\u00f1alado que el agotamiento de los recursos ordinarios es un requisito indispensable para poder acudir a la acci\u00f3n de tutela con el objeto de revisar las actuaciones administrativas acusadas pues a trav\u00e9s de los recursos es que los interesados pueden defenderse de los posibles desaciertos de la administraci\u00f3n, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia, hip\u00f3tesis todas previstas en la ley, y que provocan con su uso la denominada &#8220;v\u00eda gubernativa&#8221;, ello con el fin de permitir a la Administraci\u00f3n la correcci\u00f3n de sus propios actos mediante su modificaci\u00f3n, aclaraci\u00f3n o revocatoria, sin tener que acudir a otra instancia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en la Sentencia T-303 de 2002,5 al analizar un caso similar en el que se solicitaba a trav\u00e9s de la tutela el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, sin haber interpuesto oportunamente los recursos de la v\u00eda gubernativa en contra del acto administrativo que negaba tal derecho, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3. Improcedencia de la tutela para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(.. ) Sin embargo, que la persona sea de la tercera edad y\/o que sufra una dolencia f\u00edsica no justifica por s\u00ed solo la procedencia de la tutela para efectos del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, menos a\u00fan si existe una controversia jur\u00eddica en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la normatividad correspondiente y los requisitos legales para acceder a tal derecho, pues ser\u00eda desvirtuar la naturaleza subsidiaria y residual de la acci\u00f3n de tutela. Al respecto, la Corte ha dicho lo siguiente:6 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(L)a Corte, de manera constante, ha precisado que la acci\u00f3n de tutela no procede para ordenar el reconocimiento de pensiones, as\u00ed como tampoco para obtener el reajuste de una pensi\u00f3n ya reconocida, toda vez que en este caso, no se puede perder de vista el car\u00e1cter subsidiario de la tutela frente a la existencia de otros medios ordinarios para reclamar estos derechos7. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, esta Corporaci\u00f3n ha aceptado la procedencia de la tutela en esos casos, \u00fanicamente cuando \u201cla circunstancia de la ineptitud del medio judicial establecido en el ordenamiento jur\u00eddico para tramitar dicho asunto o de la ocurrencia del perjuicio irremediable que haga viable el amparo tutelar transitorio y urgente para evitar la vulneraci\u00f3n irreparable de los derechos fundamentales que resulten en juego, mientras se resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por el sistema judicial ordinario8. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es m\u00e1s evidente a\u00fan, cuando se trata de cuestiones sujetas a controversia, pues en este caso, no existe claridad acerca de la existencia de un derecho cierto e indiscutible, caso en el cual es el juez ordinario a quien compete evaluar en el transcurso del proceso, las circunstancias de las partes trabadas en la controversia y decidir de manera definitiva \u00a0acerca de ella.\u201d (negrilla adicionada) \u00a0<\/p>\n<p>Y mas adelante expres\u00f3 en el mismo fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, con el prop\u00f3sito de defender la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, el se\u00f1or Pino Mu\u00f1oz aduce que tiene 76 a\u00f1os, siendo as\u00ed una persona de la tercera edad y que padece \u201chiperplasia at\u00edpica estructural prost\u00e1tica\u201d y una \u201cpatolog\u00eda estructural card\u00edaca\u201d, seg\u00fan los dict\u00e1menes m\u00e9dicos que obran en el expediente. Por lo anterior, considera que el juez de tutela debe proceder a reconocer la pensi\u00f3n a que supuestamente tiene derecho, sin probar de manera alguna la inminencia y la gravedad del perjuicio, ni la urgencia de las medidas llamadas a adoptarse por v\u00eda de tutela, requisitos \u00a0necesarios para acreditar la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio mientras se debate el asunto en la jurisdicci\u00f3n ordinaria.9 \u00a0<\/p>\n<p>Con estos elementos de juicio, entra la Sala a examinar la situaci\u00f3n espec\u00edfica de los peticionarios. \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la tutela pretende controvertir la legalidad de la Resoluci\u00f3n No. 025326 del 18 de octubre de 2002, mediante la cual, el Instituto de los Seguros Sociales -Seccional Cundinamarca-, niega la pensi\u00f3n de invalidez de origen no profesional al Se\u00f1or Mar\u00edn Garc\u00eda, con el argumento de que el ISS no tuvo en cuenta que re\u00fane las condiciones para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, toda vez que no le aplic\u00f3 -teniendo derecho para ello-, el acuerdo 049 de 1990 que es la disposici\u00f3n que le es m\u00e1s favorable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe destacar que en el art\u00edculo tercero de la Resoluci\u00f3n cuestionada, se se\u00f1ala de manera expresa que contra la misma, proceden los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, no obra en el expediente prueba que acredite que el Se\u00f1or Mar\u00edn Garc\u00eda, haya intentado impugnar la referida resoluci\u00f3n a trav\u00e9s de los recursos de la v\u00eda gubernativa, por el contrario, el agente oficioso no controvierte este hecho, pero para justificar la omisi\u00f3n sostiene que el Se\u00f1or Mar\u00edn Garc\u00eda ten\u00eda sus expectativas cifradas en lo que se constituye un \u201cderecho adquirido\u201d suficiente para reclamar en cualquier caso y en cualquier momento la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Tal argumento, no puede ser de recibo por parte de esta Corte, para dar curso a la solicitud del actor de que se ordene al ISS el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez con su correspondiente retroactivo a partir del 4 de octubre de 1999, fecha en la que se estructur\u00f3 su enfermedad, por cuanto para el efecto debe tenerse en cuenta que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0i) Existe una negativa del Seguro Social en otorgarle dicha prestaci\u00f3n y no es posible por medio de la tutela controvertir un acto administrativo amparado por presunci\u00f3n de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Contra la decisi\u00f3n adoptada el interesado no present\u00f3 los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Igualmente contra el acto administrativo que se acusa, existe una controversia jur\u00eddica en torno a la aplicaci\u00f3n de la normatividad correspondiente y a los requisitos legales para acceder a tal derecho, que no le corresponde definirlos al Juez Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Por \u00faltimo se estima que para el caso no se allegaron pruebas que demuestren que el m\u00ednimo vital del accionante se encuentre afectado, ni se acredit\u00f3 fehacientemente el perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se expres\u00f3 anteriormente, el juez Constitucional no es competente para pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos, ni para determinar cu\u00e1l debe ser el r\u00e9gimen pensional aplicable para el caso concreto (Ley 100 de 1993 o Acuerdo 049 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>Para que la acci\u00f3n de tutela que en principio es subsidiaria, desplace al medio ordinario de defensa, resulta necesario que la cuesti\u00f3n constitucional aparezca probada, es decir, que para verificar la eventual vulneraci\u00f3n del derecho fundamental no sea necesario un an\u00e1lisis legal, reglamentario o convencional detallado y dispendioso, o un ejercicio probatorio de tal magnitud que supere las capacidades y poderes del juez constitucional.10 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que cuando no hay claridad alguna sobre si procede el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, no es viable acudir a la tutela para dilucidar dicho asunto, pues no le corresponde al juez constitucional, entrar a definir si el se\u00f1or Mar\u00edn Garc\u00eda tiene derecho al reconocimiento o no de la pensi\u00f3n de invalidez por parte del ISS, ni entrar a indagar sobre otros asuntos como semanas cotizadas antes o despu\u00e9s de la ley 100 de 1993 etc. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas se estima, que como bien lo indicaron los funcionarios judiciales que conocieron del asunto en primera y segunda instancia, la v\u00eda procedente para definir las controversias que surjan con ocasi\u00f3n de la negativa de una pensi\u00f3n de invalidez, es la v\u00eda ordinaria y no la acci\u00f3n de tutela y que para el caso, bien pudo el Se\u00f1or Mar\u00edn Garc\u00eda, haber acudido a los mecanismos ordinarios de defensa, para controvertir el contenido de la Resoluci\u00f3n No. 025326 del 18 de octubre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien en lo pertinente a las razones que invoca el se\u00f1or Carlos Alberto Monge Pati\u00f1o, obrando como agente oficioso del se\u00f1or Orlando Mar\u00edn Garc\u00eda con el prop\u00f3sito de que se le conceda la tutela, por tener \u00e9ste 68 a\u00f1os, y presentar una incapacidad para laborar del 62.1%, debe se\u00f1alarse la Sala, que tales razones no constituyen un argumento suficiente, que justifique entrar a suplantar a la entidad encargada del reconocimiento de la pensi\u00f3n del accionante por parte del juez constitucional, ni mucho menos a la autoridad judicial competente para desatar una controversia en tal sentido, pues tales condiciones no demuestran por s\u00ed solas el perjuicio irremediable, m\u00e1ximo si se tiene en cuenta, que no existe certeza respecto del derecho que le asiste al actor de reclamar lo pretendido, cuesti\u00f3n que por dem\u00e1s no le corresponde dilucidar a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no desconoce que la Jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la disminuci\u00f3n de las capacidades f\u00edsicas, la reducci\u00f3n de las expectativas de vida y la mayor afectaci\u00f3n de las condiciones de salud de las personas de la tercera edad y m\u00e1s a\u00fan si presentan limitaciones f\u00edsicas, constituyen uno de los \u201cgrupos de especial protecci\u00f3n\u201d y consecuente con ello, el an\u00e1lisis sobre si se configura un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, deba realizarse desde una perspectiva m\u00e1s amplia. Sin embargo, ha advertido igualmente que tales circunstancias por si solas no hacen precedente la tutela y que no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus caracter\u00edsticas de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protecci\u00f3n urgentes e impostergables y que a mayor controversia respecto de \u201cun derecho\u201d la protecci\u00f3n por tutela se torna m\u00e1s dif\u00edcil, porque debe demostrarse claramente el perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De no ser as\u00ed, se estar\u00eda aceptando que la definici\u00f3n de asuntos que exigen juicios minuciosos o en extremo especializados, se realice luego de un procedimiento en el que resulta imposible solicitar, practicar y controvertir la totalidad de las pruebas necesarias para la adopci\u00f3n de la correspondiente decisi\u00f3n, adem\u00e1s de que implicar\u00eda, que todas las personas de la tercera edad que padezcan una enfermedad que los incapacite, pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, obviando de esta manera los mecanismos ordinarios para alcanzar dicho reconocimiento, lo cual desvirt\u00faa la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela y vulnerar\u00eda el derecho a la igualdad, respecto de quienes oportunamente acuden a los medios ordinarios para alcanzar el reconocimiento de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 1\u00ba de abril de 2003, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Carlos Alberto Monge Pati\u00f1o, obrando como agente oficioso del se\u00f1or Orlando Mar\u00edn Garc\u00eda, contra el Instituto de los Seguros Sociales Seccional -Cundinamarca-, \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 T-1214\/00 Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia SU-086 de 1999 M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>3 .M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre otras las Sentencias T-834\/00 y T-698\/98. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver entre otras, las sentencias T-361\/98, T-660\/99, T-099\/2000 y T-838\/2000. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-660\/99, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencias T-225\/93 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-056\/94 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-208\/95 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-476\/96 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-093\/97 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-638 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); T-079 de 1995 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-373\/98 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-761\/03 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Improcedencia de reconocimiento por tutela\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia respecto a expectativa sobre derecho pensional \u00a0 El agotamiento de los recursos ordinarios es un requisito indispensable para poder acudir a la acci\u00f3n de tutela con el objeto de revisar las actuaciones administrativas acusadas pues a trav\u00e9s de los recursos es [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10167","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10167","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10167"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10167\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10167"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10167"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10167"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}