{"id":10168,"date":"2024-05-31T17:26:31","date_gmt":"2024-05-31T17:26:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-762-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:31","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:31","slug":"t-762-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-762-03\/","title":{"rendered":"T-762-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-762\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no darse el presupuesto de la inmediatez\/REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Obligaci\u00f3n de cotizar \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que el tiempo que dej\u00f3 transcurrir el actor entre el momento en el que la IPS demandada dej\u00f3 de prestarle los servicios m\u00e9dico \u2013asistenciales y el momento en el que \u00e9l present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela no es razonable. De modo que si en el a\u00f1o de 2001 el actor ejecut\u00f3 una obra por un valor de $8.000.000.oo, y se desempe\u00f1\u00f3 como docente de c\u00e1tedra en el Servicio Nacional de Aprendizaje \u2212SENA\u2212, claro es que debi\u00f3 ingresar al Sistema General de Seguridad Social en Salud en calidad de cotizante. Puesto que lo que en el fondo pretende el actor es que la IPS demandada lo vuelva a tener como beneficiario de su compa\u00f1era permanente, en el presente caso la protecci\u00f3n no podr\u00eda ser de ning\u00fan modo inmediata; si emitiera una orden de protecci\u00f3n, la Corte estar\u00eda desconociendo que a partir del 2001 se gener\u00f3 para el actor la obligaci\u00f3n de cotizar, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 26 del Decreto 806 de 1998. En consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia del Juzgado Municipal por medio de la cual se deneg\u00f3 el amparo al demandante, pues no existe \u00a0inmediaci\u00f3n entre el hecho y la acci\u00f3n de tutela y s\u00f3lo por esta raz\u00f3n. Esta decisi\u00f3n, empero, no es \u00f3bice para que el actor pueda solicitar nuevamente su ingreso en calidad de beneficiario de su compa\u00f1era permanente si se dan los requisitos legales para ello. Al respecto, cabe anotar que si el actor desea ser tenido como beneficiario deber\u00e1 acreditar la dependencia econ\u00f3mica (Decreto 1703 de 2002), cualquiera sea la causa de la misma \u2013p. ej. desempleo\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-703359 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Javier Valencia Sterling \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 3 Civil Municipal de Pitalito \u2212Huila\u2212. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado 3 Civil Municipal de Pitalito \u2212Huila\u2212 dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por Javier Valencia Sterling contra la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud -EMCOSALUD- IPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante interpuso acci\u00f3n de tutela contra la IPS EMCOSALUD el 5 de diciembre de 2002, porque considera que le ha sido vulnerado su derecho a la salud. Explica que desde el mes de octubre de 2000 la demandada no le presta los servicios de atenci\u00f3n en salud, aunque es compa\u00f1ero permanente de Norma Cecilia Mu\u00f1oz Villarreal quien, como empleada del Fondo Educativo Regional \u2212FER\u2212, realiza los aportes en salud respectivos. Adicionalmente, sostiene que se encuentra desempleado desde fines de 2000 y que por tal motivo no cuenta con recursos suficientes para cotizar como independiente. Hace menci\u00f3n a varias consultas hechas a la demandada a fin de que \u00e9sta puntualizase los motivos por los que ya no es tenido como beneficiario de su compa\u00f1era permanente, y a las respuestas de la misma, en las cuales se hace expl\u00edcito que al momento de su retiro fue evaluado como una persona con capacidad de pago. Finalmente, dice no comprender la actitud de la coordinadora local, quien se niega a entregarle el carn\u00e9 pese a que figura en la red interna como usuario. Cabe anotar, no obstante, que el actor no dirige al juez de conocimiento una petici\u00f3n concreta, motivo por el cual se infiere que trata de lograr en sede de tutela que sea ordenado a la demandada tenerlo como beneficiario de su compa\u00f1era permanente y prestarle los servicios m\u00e9dico \u2212asistenciales a que tenga derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Declaraciones del demandante y de su compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 3 Civil Municipal de Pitalito, a quien correspondi\u00f3 resolver la presente acci\u00f3n, admiti\u00f3 la solicitud de tutela y orden\u00f3 al actor que ampliara su demanda. En la diligencia, el se\u00f1or Valencia Sterling manifest\u00f3 que hacia \u201cseptiembre u octubre\u201d de 2000 la coordinadora local de EMCOSALUD le inform\u00f3 verbalmente que en adelante no le ser\u00edan prestados los servicios en salud, como en efecto ha venido ocurriendo desde entonces. A lo anterior a\u00f1adi\u00f3 que \u201cnunca he estado vinculado como trabajador de una empresa para que yo tenga derecho a los servicios de salud\u2026\u201d, y sostuvo que \u201cdesde hace m\u00e1s de dos a\u00f1os estoy sin trabajo\u201d, aunque reconoci\u00f3 que a fines de 2001 ejecut\u00f3 una obra por un valor de $8.000.000.oo y que se ha desempe\u00f1ado como docente de c\u00e1tedra en el Servicio Nacional de Aprendizaje \u2212SENA\u2212. Al pregunt\u00e1rsele sobre el por qu\u00e9 del lapso de tiempo que hab\u00eda dejado transcurrir entre las iniciales negativas de EMCOSALUD y la promoci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, respondi\u00f3 que durante cierto tiempo crey\u00f3 en la buena fe de la coordinadora local y que, en todo caso, ha recurrido a m\u00e9dicos amigos cuando se le presentan problemas de salud, derivados de la psoriasis. Finalmente, reconoci\u00f3 que mientras EMCOSALUD le prest\u00f3 servicios m\u00e9dicos alcanz\u00f3 a devengar m\u00e1s de dos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juzgado tambi\u00e9n orden\u00f3 que se escuchara a la compa\u00f1era permanente del actor. A lo dicho por el demandante agreg\u00f3 que \u201cantes de yo afiliarlo \u00e9l estuvo afiliado a SALUDCOOP por cuenta de la Alcald\u00eda, porque \u00e9l trabajaba en la Alcald\u00eda y fue desvinculado por la Alcald\u00eda y perdi\u00f3 la afiliaci\u00f3n y por eso yo lo inscrib\u00ed como beneficiario\u201d. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la coordinadora local se percat\u00f3 de los estudios realizados por el peticionario y de su cualidad de trabajador independiente cuando ella diligenci\u00f3 el formulario de actualizaci\u00f3n de datos, en el cual el ingreso mensual del actor se fij\u00f3 en $500.000.oo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de EMCOSALUD. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juzgado ofici\u00f3 a la demandada para que pudiera pronunciarse sobre el contenido de este caso. En la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3, la coordinadora local de EMCOSALUD expuso que \u00e9sta es una IPS que suscribe contratos con el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. Agreg\u00f3 que, si se siguen los datos suministrados por la compa\u00f1era permanente del demandante en el formulario de actualizaci\u00f3n de datos, se presume que el se\u00f1or Valencia Sterling tiene capacidad de pago y que debe cotizar como trabajador independiente, correspondi\u00e9ndole a \u00e9l probar lo contrario, lo cual, de todos modos, no ha ocurrido. Por \u00faltimo, solicit\u00f3 que se oficiara al Municipio de Pitalito a fin de que certificara si el peticionario ha sido contratista, en qu\u00e9 tipo de contratos, si los ha suscrito, y cu\u00e1l ha sido la cuant\u00eda de \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. SENTENCIA QUE SE REVISA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 18 de diciembre de 2002, la Juez 3 Civil Municipal de Pitalito, Huila, neg\u00f3 la tutela. En primer lugar, sostuvo que la demandada recibi\u00f3 al actor en calidad de beneficiario porque el mismo ten\u00eda dicha calidad en la entidad a la cual sustituy\u00f3 aquella. En segundo t\u00e9rmino, consider\u00f3 que la exclusi\u00f3n del se\u00f1or Valencia Sterling obedeci\u00f3 a una evaluaci\u00f3n de la situaci\u00f3n concreta en la que se hallaba \u00e9ste en octubre de 2000; con base en dicha valoraci\u00f3n se determin\u00f3 que la informaci\u00f3n inicialmente suministrada por su compa\u00f1era permanente, que se presum\u00eda verdadera, no reflejaba su verdadera condici\u00f3n socioecon\u00f3mica. Seg\u00fan el juzgado, fue entonces en el proceso de evaluaci\u00f3n en el que se advirti\u00f3 que el peticionario no hab\u00eda aportado la \u201cdeclaraci\u00f3n extrajuicio de la dependencia econ\u00f3mica\u201d, ni hab\u00eda demostrado que no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de afiliarse a una EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en la medida en que la coordinadora local de EMCOSALUD inform\u00f3 verbalmente al peticionario sobre la decisi\u00f3n contraria a sus intereses que iba a tomar, correspond\u00eda a \u00e9ste demostrar que pese a ser ingeniero civil no ten\u00eda capacidad de pago y, por ello mismo, que ten\u00eda derecho a continuar figurando como beneficiario de su compa\u00f1era permanente. En ese sentido, da la raz\u00f3n la juez a la demandada no s\u00f3lo porque el actor no prob\u00f3 lo que, en su sentir, estaba obligado a probar sino porque, conforme a las pruebas allegadas al proceso, suscribi\u00f3 contratos cuando figuraba como beneficiario y en ning\u00fan momento procedi\u00f3 a cotizar como independiente, tal y como lo manda la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n de la docente Norma Cecilia Mu\u00f1oz Villarreal y de la identidad de sus beneficiarios \u2212Folio 17\u2212, junto a la cual la demandada aport\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* copia del oficio de \u201cdesafiliaci\u00f3n\u201d del peticionario \u2212Folio 18\u2212. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* petici\u00f3n presentada por la docente \u2212Folio 19\u2212. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* respuesta a la petici\u00f3n \u2212Folios 20 y 21\u2212. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* solicitudes de \u00a0ingreso e inscripci\u00f3n de beneficiarios radicados por la se\u00f1ora Mu\u00f1oz Villarreal \u2212Folios 22 y 25 a 27\u2212. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n del Gerente del Instituto Municipal de Obras Civiles de Pitalito -IMOC- respecto a contratos suscritos con el demandante entre 1999 y 2002 \u2212Folio 28\u2212. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n expedida por el Director Administrativo del Municipio de Pitalito en relaci\u00f3n con los contratos en los que ha sido parte el peticionario \u2212Folio 34\u2212. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ACTUACI\u00d3N ADELANTADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vinculaci\u00f3n del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la Fiduciaria La Previsora al presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Primera de Revisi\u00f3n observ\u00f3 que en el tr\u00e1mite de instancia de la presente acci\u00f3n de tutela no se corri\u00f3 traslado de la demanda al Fondo de Prestaciones del Magisterio. En atenci\u00f3n a que el Fondo pod\u00eda verse afectado por la decisi\u00f3n que tomara la Sala y a que un fallo desestimatorio pod\u00eda impedir la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales del demandante, como quiera que \u00e9ste se habr\u00eda visto forzado a instaurar un nuevo proceso, la Sala orden\u00f3, mediante auto de veintisiete (27) de mayo de 2003, que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se corriera traslado de la petici\u00f3n de tutela al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y a la Fiduciaria La Previsora, quien administra los recursos del Fondo, con el fin de que se pronunciaran acerca de las pretensiones y de los problemas jur\u00eddicos planteados en el presente proceso, as\u00ed como para que ejercieran su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, quien legalmente est\u00e1 obligado a representar a la Naci\u00f3n en los procesos judiciales en materia educativa, se\u00f1al\u00f3 que las prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio est\u00e1n radicadas en cada entidad territorial, por lo que la competencia para la administraci\u00f3n de las prestaciones econ\u00f3micas y m\u00e9dico \u2212asistenciales de los docentes afiliados al Fondo y de los beneficiarios de \u00e9stos, corresponde al propio Fondo. Con todo, indic\u00f3 que como no estaba claro en virtud de qu\u00e9 tipo de relaci\u00f3n laboral cotiza la compa\u00f1era permanente del actor, bien podr\u00eda hallarse \u00e9sta en dos situaciones: (i) si es docente, los servicios m\u00e9dico \u2212asistenciales a que tienen derecho ella y sus beneficiarios est\u00e1n a cargo del Fondo, conforme a los convenios que celebre la Fiduciaria La Previsora S.A., quien administra los recursos del Fondo; (ii) si hace parte del personal administrativo, los servicios m\u00e9dico \u2212asistenciales est\u00e1n a cargo de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Huila. En consecuencia, y por propia iniciativa, el Ministerio traslad\u00f3 la demanda al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en el Departamento del Huila y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Huila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Huila \u2212Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Coordinadora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el Huila, manifest\u00f3 que el Comit\u00e9 Regional del Fondo \u2212integrado por delegados de los ministerios de Hacienda, Educaci\u00f3n y Protecci\u00f3n Social, por delegados del sindicato mayoritario del magisterio en el departamento y por la coordinadora del Fondo en el Huila, en calidad de secretaria del mismo\u2212 est\u00e1 a cargo de la veedur\u00eda y la auditor\u00eda m\u00e9dica del contrato celebrado entre el Fondo y EMCOSALUD IPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda id\u00f3nea para que el demandante obtenga el reconocimiento de la calidad de beneficiario de la docente Norma Cecilia Mu\u00f1oz Villarreal. Primero, porque, en su sentir, corresponde al actor aportar prueba sumaria de que es compa\u00f1ero permanente de la docente y manifestar que se encuentra desempleado y que no est\u00e1 cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Adem\u00e1s, porque basta una tal actuaci\u00f3n del demandante para que el problema tenga soluci\u00f3n. \u00a0En tercer t\u00e9rmino, por cuanto \u201cfue un hecho notorio en la poblaci\u00f3n en la cual habitan que el se\u00f1or ingeniero, ten\u00eda un jugoso y largo contrato con la Administraci\u00f3n Municipal de Pitalito\u201d, de modo que correspond\u00eda al demandante mostrar que dicho contrato hab\u00eda terminado y que, por tanto, deb\u00eda ser tenido nuevamente como beneficiario de su compa\u00f1era permanente. Asimismo, no s\u00f3lo porque no se est\u00e1 poniendo en peligro ni la vida ni la salud del accionante, sino, tambi\u00e9n, porque la decisi\u00f3n de mantener como beneficiario al actor supondr\u00eda una err\u00f3nea asignaci\u00f3n de los recursos escasos con los que cuenta el Estado. Por \u00faltimo, en virtud de que \u201cla competencia para dirimir el conflicto de marras, es de la I.P.S. demandada\u201d. Fue as\u00ed como, en desarrollo de este \u00faltimo aserto, esa dependencia, mediante oficio de 3 de junio de 2003, \u201cpuso en conocimiento de EMCOSALUD\u201d la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la Fiduciaria La Previsora S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fiduprevisora S.A. indic\u00f3 que, en desarrollo del Patrimonio Aut\u00f3nomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en atenci\u00f3n a las instrucciones del Consejo Directivo del Fondo, contrat\u00f3 la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico asistenciales en el Departamento del Huila con la Uni\u00f3n Temporal EMCOSALUD HUILA \u2013hace referencia al contrato No. 11224 de 2001 prorrogado hasta el 31 de octubre de 2003\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, subray\u00f3 que (i) de conformidad con el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993 la afiliaci\u00f3n al Fondo representa una excepci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n del Sistema Integral de Seguridad Social; (ii) de acuerdo con los t\u00e9rminos de referencia y con lo consignado en la Cl\u00e1usula Primera del contrato suscrito con EMCOSALUD tienen cobertura, entre otros, el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente del o de la docente cuya uni\u00f3n sea superior a dos (2) a\u00f1os; y (iii) conforme al Decreto 1703 de 2002, por medio del cual se adoptaron medidas para promover y controlar la afiliaci\u00f3n y el pago de aportes en el sistema general de seguridad social y en los reg\u00edmenes especiales, la prestaci\u00f3n del servicio de salud tambi\u00e9n debe prestarse al c\u00f3nyuge del o de la docente (art. 14). \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, concluy\u00f3 que la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico asistenciales a los c\u00f3nyuges de los educadores debe ser prestada, aceptando a aquellos como beneficiarios de \u00e9stos, salvo cuando el c\u00f3nyuge est\u00e9 cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En ese sentido, que los beneficiarios cuenten con una formaci\u00f3n profesional no es \u00f3bice para que la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico asistenciales sea continua, pues lo \u00fanico que resulta incompatible con la calidad de beneficiario es que el c\u00f3nyuge est\u00e9 aportando al Sistema general de Seguridad Social en Salud, ora como trabajador dependiente , ya como trabajador independiente. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, afirm\u00f3 no comprender por qu\u00e9 no se le prestan los servicios m\u00e9dico asistenciales al demandante por parte de EMCOSALUD si est\u00e1 claro que al momento de la exclusi\u00f3n el actor no era objeto de una doble cobertura. No obstante, solicit\u00f3 a la Corte que se confirme el fallo de instancia mediante el cual se deneg\u00f3 la presente petici\u00f3n de tutela, porque, en su criterio, no se le est\u00e1 vulnerando derecho alguno al actor por parte de Fiduprevisora S.A., ya que esta fiduciaria no ha impartido orden alguna para que no le sean prestados los servicios a aquel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto Ley 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres, mediante auto de 5 de marzo de 2003, la Sala es competente para revisar la sentencia de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, \u201clas decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala observa que el actor interpuso la acci\u00f3n de tutela el 5 de diciembre de 2002, esto es, m\u00e1s de dos a\u00f1os despu\u00e9s de que la IPS demandada le dejara de prestar los servicios de salud \u2013octubre de 2000\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la inexistencia de caducidad para instaurar la acci\u00f3n de tutela, pero tambi\u00e9n sobre la exigencia de que la demanda de amparo sea presentada en un tiempo razonable esta Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en m\u00faltiples casos. En la Sentencia T-843\/02 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), la Corte manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-543 de 1992, declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991 que establec\u00eda un t\u00e9rmino de caducidad para ejercer la acci\u00f3n de tutela respecto de sentencias y providencias judiciales por considerar que la acci\u00f3n de tutela puede interponerse en cualquier tiempo. No obstante, la Corte ha se\u00f1alado que la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable que permita la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere el art. 86 de la C.N., pudiendo resultar improcedente la acci\u00f3n por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio, haciendo que este mecanismo no sea ya el m\u00e1s expedito para proteger los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Desde la Sentencia SU-961\/99 (MP Vladimiro Naranjo Mesa) es clara la posici\u00f3n de la Corte al respecto. Dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que el tiempo que dej\u00f3 transcurrir el actor entre el momento en el que la IPS demandada dej\u00f3 de prestarle los servicios m\u00e9dico \u2013asistenciales y el momento en el que \u00e9l present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela no es razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el actor sostiene que la demandada no le presta los servicios de atenci\u00f3n en salud desde octubre de 2000, desconociendo que es compa\u00f1ero permanente de una empleada del Fondo Educativo Regional \u2013FER\u2013 del Huila y que \u00e9sta realiza los correspondientes aportes en salud. Hace menci\u00f3n a varias consultas hechas a la demandada, a fin de que la misma hiciera expl\u00edcitos los motivos por los cuales no le presta la atenci\u00f3n en salud, y explica que, mediante oficio dirigido a su compa\u00f1era permanente, EMCOSALUD resolvi\u00f3 en forma negativa tales consultas. Afirm\u00f3 entonces esta IPS: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l contrato establecido entre Emcosalud y el departamento del Huila para prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos a los docentes departamentales en la cl\u00e1usula primera del literal b del contrato dice: \u2018quedan excluidos de la presente cl\u00e1usula todos aquellos beneficiarios que tengan el derecho a ser afiliados y \/ o atendidos por otros sistemas de seguridad social\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo documento, la demandada insiste en varios puntos: (i) de conformidad con la Ley 100 de 1993 la afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud es obligatoria (art. 153, num. 2\u00b0); (ii) los trabajadores independientes cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a dos salarios m\u00ednimos legales vigentes deben cotizar al r\u00e9gimen contributivo (Decreto 806\/98 art. 26, num. 1, lit. d); (iii) la calidad de beneficiario del c\u00f3nyuge afiliado a un sistema especial no exime del deber de afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud, en los t\u00e9rminos de la Ley 100 de 1993; y (iv) puesto que la situaci\u00f3n del actor encaja dentro de los supuestos de hecho de las normas en menci\u00f3n, debe afiliarse como trabajador independiente a una EPS, pudiendo incluso escoger alguna de las que habitualmente contratan los servicios de EMCOSALUD. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el juzgado de instancia solicit\u00f3 a EMCOSALUD que certificase la afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mu\u00f1oz Villarreal y la identidad de sus beneficiarios, as\u00ed como la fecha de afiliaci\u00f3n. La demandada especific\u00f3 los nombres de los cuatro hijos de la compa\u00f1era permanente del demandante, en tanto que beneficiarios, y se\u00f1al\u00f3 que este \u00faltimo fue tenido como beneficiario hasta el 8 de septiembre de 2000. Requerido igualmente por el juzgado, el Gerente del Instituto Municipal de Obras Civiles de Pitalito certific\u00f3 que desde el a\u00f1o 1999 el demandante no ha suscrito contrato alguno con la entidad. Por \u00faltimo, el Director Administrativo del Municipio de Pitalito se\u00f1al\u00f3, mediante oficio, que en los a\u00f1os 1999 y 2000 el peticionario suscribi\u00f3 varios contratos (3), aunque para 2001 y 2002 el Municipio no ha vuelto a contratarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, advierte la Sala inconsistencias en las distintas declaraciones del demandante; por una parte, se\u00f1al\u00f3: \u201cnunca he estado vinculado como trabajador de una empresa para que yo tenga derecho a los servicios de salud\u2026\u201d, y por la otra, reconoci\u00f3 que a fines de 2001 ejecut\u00f3 una obra por un valor de $8.000.000.oo, que se ha desempe\u00f1ado como docente de c\u00e1tedra en el Servicio Nacional de Aprendizaje \u2212SENA\u2212, y que en alg\u00fan momento, mientras fue tenido como beneficiario, alcanz\u00f3 a devengar m\u00e1s de dos salarios m\u00ednimos vigentes, esto es, los exigidos por la legislaci\u00f3n vigente para que la inclusi\u00f3n en el sistema de salud tenga que hacerse mediante la afiliaci\u00f3n como cotizante. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que si en el a\u00f1o de 2001 el actor ejecut\u00f3 una obra por un valor de $8.000.000.oo, y se desempe\u00f1\u00f3 como docente de c\u00e1tedra en el Servicio Nacional de Aprendizaje \u2212SENA\u2212, claro es que debi\u00f3 ingresar al Sistema General de Seguridad Social en Salud en calidad de cotizante. Puesto que lo que en el fondo pretende el actor es que la IPS demandada lo vuelva a tener como beneficiario de su compa\u00f1era permanente, en el presente caso la protecci\u00f3n no podr\u00eda ser de ning\u00fan modo inmediata; si emitiera una orden de protecci\u00f3n, la Corte estar\u00eda desconociendo que a partir del 2001 se gener\u00f3 para el actor la obligaci\u00f3n de cotizar, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 26 del Decreto 806 de 1998: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSer\u00e1n afiliados al R\u00e9gimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud: \u00a0<\/p>\n<p>1. Como cotizantes: \u00a0<\/p>\n<p>a) Todas aquellas personas nacionales o extranjeras, residentes en Colombia, vinculadas mediante contrato de trabajo que se rija por las normas colombianas, incluidas aquellas personas que presten sus servicios en las sedes diplom\u00e1ticas y organismos internacionales acreditados en el pa\u00eds; [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia del Juzgado 3 Civil Municipal de Pitalito \u2013Huila\u2013 por medio de la cual se deneg\u00f3 el amparo al demandante, pues no existe \u00a0inmediaci\u00f3n entre el hecho y la acci\u00f3n de tutela y s\u00f3lo por esta raz\u00f3n. Esta decisi\u00f3n, empero, no es \u00f3bice para que el actor pueda solicitar nuevamente su ingreso en calidad de beneficiario de su compa\u00f1era permanente si se dan los requisitos legales para ello. Al respecto, cabe anotar que si el actor desea ser tenido como beneficiario deber\u00e1 acreditar la dependencia econ\u00f3mica (Decreto 1703 de 2002), cualquiera sea la causa de la misma \u2013p. ej. desempleo\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REANUDAR los t\u00e9rminos del proceso suspendidos en virtud del auto dictado el 27 de mayo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 3 Civil Municipal de Pitalito \u2013Huila\u2013 el 18 de diciembre de 2002, por medio de la cual se deneg\u00f3 el amparo al demandante, pero por las razones de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-762\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no darse el presupuesto de la inmediatez\/REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Obligaci\u00f3n de cotizar \u00a0 La Sala considera que el tiempo que dej\u00f3 transcurrir el actor entre el momento en el que la IPS demandada dej\u00f3 de prestarle los servicios m\u00e9dico \u2013asistenciales y el momento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10168","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10168","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10168"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10168\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10168"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10168"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10168"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}