{"id":10169,"date":"2024-05-31T17:26:31","date_gmt":"2024-05-31T17:26:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-763-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:31","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:31","slug":"t-763-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-763-03\/","title":{"rendered":"T-763-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-763\/03 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Hijo mayor de dieciocho a\u00f1os que se encuentra estudiando \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Exigencia de requisitos de intensidad horaria como estudiante para ser beneficiario\/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Se puede establecer en sus programas intensidad horaria \u00a0<\/p>\n<p>Es dable concluir que de acuerdo a \u00e9ste nuevo esquema educativo, que se sustenta en el deber impuesto al Estado por el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos, son las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior, las llamadas a organizar sus programas acad\u00e9micos, de conformidad con el n\u00famero total de horas que deba emplear el estudiante para cumplir satisfactoriamente las metas de aprendizaje, las cuales necesariamente son traducidas al criterio de cr\u00e9ditos acad\u00e9micos. Se impone a las entidades de previsi\u00f3n social la obligaci\u00f3n de realizar una interpretaci\u00f3n de las condiciones f\u00e1cticas en que se encuentra el educando, antes de entrar a denegar un derecho que como la pensi\u00f3n de sobrevivientes es de car\u00e1cter fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Acreditaci\u00f3n de calidad de estudiante \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n que restrinja la acreditaci\u00f3n de la calidad de estudiante, -calidad que supone la imposibilidad del educando para realizar otra actividad que le permita solventar sus necesidades b\u00e1sicas-, similar a la asumida por la entidad accionada al desconocer la configuraci\u00f3n t\u00e1cita de la misma por las razones anotadas, atenta contra el derecho fundamental a la educaci\u00f3n y espec\u00edficamente al acceso y permanencia en el sistema educativo, a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y al derecho de igualdad, en tanto discrimina a la actora por encontrarse cursando sus estudios superiores en una universidad que se encuentra sujeta a una reforma curricular en los t\u00e9rminos del Decreto 808 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reconocimiento por entidad de previsi\u00f3n social a estudiante \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-725710 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Marcela Elizabeth Soto Zapata contra la Administradora de Riesgos Profesionales Colmena. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Presidente, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos emitidos por los siguientes despachos judiciales: Juzgado Segundo Civil Municipal de Anserma (Caldas) y Juzgado Civil del Circuito del mismo lugar. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante Marcela Elizabeth Soto Zapata, solicita se tutele su derecho fundamental a la educaci\u00f3n, el cual considera vulnerado por Colmena A.R.P., en virtud de la suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que le hab\u00eda sido reconocida el d\u00eda 18 de junio de 2002, en su calidad de hija beneficiaria del se\u00f1or Augusto Soto Restrepo, quien falleci\u00f3 a consecuencia de un accidente de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>El citado reconocimiento se concedi\u00f3 en principio hasta el mes de diciembre de 2001, en atenci\u00f3n a que la intensidad horaria certificada por la Universidad de Caldas en el programa de Veterinaria respecto de la peticionaria -19 horas semanales-, no se ajustaba al m\u00ednimo de horas establecidas por el ordenamiento legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la Universidad de Caldas corrigi\u00f3 tal certificado, indicando que la intensidad horaria para el per\u00edodo comprendido entre el 18 de febrero y 14 de junio de 2002, no era de 19 horas semanales sino de 33, por cuanto en el anterior certificado, se hab\u00eda omitido el reporte de las horas de la asignatura Pr\u00e1ctica B\u00e1sica I. \u00a0<\/p>\n<p>Para el per\u00edodo comprendido entre el 12 de agosto de 2002 y el 20 de diciembre de 2002, la Universidad de Caldas de conformidad con la reforma curricular adoptada bajo los criterios del Decreto 808 de 2002, certific\u00f3 a la peticionaria un total de horas equivalentes a 17 horas semanales, raz\u00f3n por la cual, Colmena A.R.P. resolvi\u00f3 suspender el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por cuanto no cumpl\u00eda con los requisitos legales exigidos por el art\u00edculo 15 del Decreto 1889 de 1994, equivalente a por lo menos 20 horas semanales. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la peticionaria que su carrera es de naturaleza pr\u00e1ctica, por lo que debe realizar actividades fuera de la Universidad, imposibilit\u00e1ndola para laborar, por lo que requiere de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a fin de continuar con sus estudios. \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. Material probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y de la credencial estudiantil de la peticionaria, que la identifica como estudiante del Programa de Medicina Veterinaria de la Universidad de Caldas (folio 2). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia simple de certificado de estudio de 12 de julio de 2002, en el que se certifica la intensidad horaria de la estudiante entre el 18 de febrero y el 14 de junio de 2002, equivalente a 33 horas semanales (folio 3). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia simple de derecho de petici\u00f3n de 22 de julio de 2002, dirigido por la actora a Colmena Riesgos Profesionales (folios 4-6). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia simple de oficio de 18 de junio de 2002 suscrito por Martha de Carmona, Jefe de la Unidad de Pensiones y Reservas, mediante el cual se informa del reconocimiento a la actora como beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su difunto padre, en un porcentaje de 25% (folios 7-8). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia simple de liquidaci\u00f3n de IBL respecto del se\u00f1or Augusto Restrepo expedido por Colmena Riesgos Profesionales (folio 9). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia simple de liquidaci\u00f3n retroactiva de mesada pensional del se\u00f1or Augusto Soto Restrepo, expedida por Colmena Riesgos Profesionales (folios 10-11). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia simple de beneficiarios de mesada pensional del se\u00f1or Augusto Soto Restrepo, expedido por Colmena Riesgos Profesionales (folio 12). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia simple de declaraci\u00f3n de pensi\u00f3n de sobrevivientes, expedida por Colmena Riesgos Profesionales (folios 13-15). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia simple de certificaci\u00f3n de pensi\u00f3n de sobrevivientes, expedida por Colmena Riesgos Profesionales (folio 16). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio 007976 de 13 de agosto de 2002 suscrito por Miguel Alfonso Beltr\u00e1n Ruiz, en el que se informa a la peticionaria que se ha autorizado el pago del periodo correspondiente al primer semestre de 2002 \u00a0(folios 13-15). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia simple de oficio de 30 de agosto de 2002, suscrito por la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica de Colmena Riesgos Profesionales, en el que se advierte sobre la necesidad de validar los per\u00edodos de julio y agosto de 2002, hasta tanto se aporte la certificaci\u00f3n correspondiente (folio 19). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia simple de oficio de 30 de octubre de 2002 suscrito por Alberto Jaramillo Jim\u00e9nez, Director del Programa de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Universidad de Caldas, mediante el cual se hace una breve justificaci\u00f3n sobre la reforma curricular introducida al ente universitario y la intensidad horaria del programa que dirige (folio 20). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia simple de certificado de estudio de 7 de noviembre de 2002, en el que se certifica la intensidad horaria de la estudiante entre el 12 de agosto y el 20 de diciembre de 2002, equivalente a 17 horas semanales (folio 21). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio de 16 de diciembre de 2002 suscrito por Martha de Carmona, Jefe de la Unidad de Riesgos Profesionales y Reservas, en el que se informa a la peticionaria, que no cumple con los requisitos exigidos por la Ley para acceder al pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes (folios 22-23). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia simple de la reforma curricular de la Universidad de Caldas del a\u00f1o 2002 (folios 24-85). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia simple de oficio de 29 de agosto de 2002 suscrito por Martha de Carmona, Jefe de la Unidad de Riesgos Profesionales y Reservas, en el que se informa a la se\u00f1ora Blanca Doris Torres Quintero sobre la redistribuci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en consideraci\u00f3n a que la actora valid\u00f3 ante la A.R.P. su calidad de beneficiaria, a partir del mes de agosto de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 173 a 176, Oficio 10822 de agosto 14 de 2003 allegado al despacho del Magistrado Ponente de la presente acci\u00f3n de tutela durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, por el Director del Programa de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Universidad de Caldas, en el cual informa sobre la situaci\u00f3n acad\u00e9mica de la estudiante Marcela Elizabeth Soto Zapata durante el segundo semestre del 2002, estableciendo como n\u00famero total de cr\u00e9ditos 7, horas presenciales por semana 17, horas no presenciales por semana 20, para un total de 37 horas semanales y 400 horas por semestre; en el citado oficio se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa reforma curricular implica cambios en la cotidianidad universitaria a corto, mediano y largo plazo, entre otros: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Propiciar la consolidaci\u00f3n de los Departamentos de la Universidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Articular la investigaci\u00f3n y la proyecci\u00f3n con la docencia y los pregrados con los postgrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contribuir a una formaci\u00f3n m\u00e1s aut\u00f3noma y responsable en el estudiante para que pueda seleccionar de diferentes alternativas el camino que le permita cumplir los requisitos de su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mayor calidad en la oferta y en el servicio educativo.Posibilitar que la c\u00e1tedra universitaria se convierta en un escenario de debate y de di\u00e1logo de saberes. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Construir, validar e implementar nuevas estrategias evaluativas, que necesariamente deben surgir en el desarrollo de la reforma curricular. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contextualizar, con criterios de pertinencia y relevancia, las ofertas formativas de los Programas. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Flexibilizar las estructuras curriculares en beneficio de una Universidad m\u00e1s abierta, eficiente y comprometida con el futuro de la naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pasar de procesos educativos centrados en la ense\u00f1anza a procesos educativos centrados en el aprendizaje\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional ha establecido a trav\u00e9s del Decreto 808 de abril 25 de 2002, el cr\u00e9dito acad\u00e9mico como mecanismo de evaluaci\u00f3n de calidad, transferencia estudiantil y cooperaci\u00f3n interinstitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor regla general, una hora acad\u00e9mica con acompa\u00f1amiento directo del docente debe suponer dos horas adicionales de trabajo independiente del estudiante, de donde se deduce que un cr\u00e9dito supondr\u00e1 diecis\u00e9is horas con acompa\u00f1amiento directo del docente y treinta y dos de trabajo independiente por parte del estudiante. \u00a0En el caso de talleres, laboratorios y otras actividades semejantes la proporci\u00f3n de horas de trabajo independiente puede ser menor pudiendo darse el caso de que todas las cuarenta y ocho horas de un cr\u00e9dito supongan un acompa\u00f1amiento directo del docente. \u00a0En el caso de pr\u00e1cticas, trabajo de grado y programas a distancia, la proporci\u00f3n de horas de trabajo independiente puede ser mayor, pudiendo darse el caso de que todas las cuarenta y ocho horas de un cr\u00e9dito sean de trabajo independiente por parte del estudiante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta lo antedicho, la asignaci\u00f3n de cr\u00e9ditos a una asignatura no se define, \u00fanicamente, a trav\u00e9s de un ejercicio matem\u00e1tico; para calcularlos es necesario que se valore el tiempo que el estudiante requiere con acompa\u00f1amiento directo de su profesor y el necesario para la realizaci\u00f3n de las \u00a0labores acad\u00e9micas orientadas al logro de los objetivos formativos. Ello es diferente para cada asignatura dependiendo de los objetivos, los contenidos, el modelo pedag\u00f3gico, el sistema de evaluaci\u00f3n y la naturaleza de la asignatura (te\u00f3rica, pr\u00e1ctica, te\u00f3rico-pr\u00e1ctica)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos cr\u00e9ditos como la unidad b\u00e1sica que mide el trabajo acad\u00e9mico del estudiante, tienen varios usos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Racionalizaci\u00f3n del trabajo del estudiante. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reconocimiento del trabajo independiente del estudiante en sus proceso de aprendizaje. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Logro de flexibilidad curricular, asegurando espacio aut\u00f3nomos para: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Profundizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Opciones en otras \u00e1reas del conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Complementaciones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Evaluaci\u00f3n ponderada del rendimiento global. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Homologaci\u00f3n de estudios realizados a nivel nacional o internacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tr\u00e1nsito de los estudiantes en diferentes universidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del accionado. \u00a0<\/p>\n<p>La representante legal de Colmena Riesgos Profesionales, mediante informe de fecha 28 de enero de 2003, solicitado por el Juez Segundo Civil Municipal de Ancerma &#8211; Caldas, asegur\u00f3 que la entidad que representa, ha actuado de conformidad con los principios de legalidad y buena fe, por lo que no ha violado los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1ala que la administradora de riesgos profesionales no puede acceder favorablemente a las pretensiones de la accionante, en raz\u00f3n a que \u201cde conformidad con las normas que rigen el Sistema General de Riesgos Profesionales y en general el Sistema General de Seguridad Social (Art\u00edculo 11 de la Ley 776 de 2002, art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 15 del Decreto reglamentario 1889 de 1994), la calidad de beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de los hijos del causante que hayan cumplido la mayor\u00eda de edad, se condiciona al cumplimiento de la acreditaci\u00f3n de los estudios, mediante certificaci\u00f3n aut\u00e9ntica expedida por el establecimiento de educaci\u00f3n formal b\u00e1sica, media o superior, con una intensidad horaria m\u00ednima de 20 horas semanales, intensidad horaria que la se\u00f1orita SOTO ZAPATA no ha acreditado para el segundo semestre del a\u00f1o 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil Municipal de Anserma \u2013 Caldas, mediante sentencia de febrero 3 de 2003, resolvi\u00f3 tutelar el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de la accionante y ordenar a Colmena Riesgos Profesionales, cancelar la pensi\u00f3n de sobrevivientes como beneficiaria del se\u00f1or Augusto Soto para el segundo semestre de 2002, al considerar que el Decreto 1889 de 1994 debe armonizarse con el ordenamiento constitucional, en aras de lograr el desarrollo efectivo del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, la unidad y coherencia del sistema jur\u00eddico. Estima en consecuencia, que debe primar el derecho a la educaci\u00f3n sobre la norma que establece los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues no es posible desconocer la intenci\u00f3n de la peticionaria de cumplir con el pensum acad\u00e9mico asignado, adem\u00e1s de no pasar inadvertido que por ser una carrera pr\u00e1ctica, las actividades extracurriculares exigen una dedicaci\u00f3n y tiempo superior al que deber\u00e1 permanecer el estudiante en las clases presenciales. \u00a0<\/p>\n<p>La representante legal de la entidad demandada, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el a quo, alegando que la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la educaci\u00f3n no se encuentra demostrada y que la acci\u00f3n de tutela impetrada es improcedente, en tanto de acuerdo con el art. 45 del Decreto 2591 de 1991 \u201cno se podr\u00e1 conceder la tutela contra conductas leg\u00edtimas de un particular\u201d, conducta como la que ha asumido la entidad accionada, pues siempre se ha ce\u00f1ido a los principios legales que rigen el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes dentro del Sistema General de Riesgos Profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se\u00f1ala que la entidad accionada, no puede disponer de los dineros del Sistema General de Riesgos Profesionales, sin que medie una causa que tenga origen en las propias normas del sistema, pues actuar en sentido contrario, coloca a las A.R.P. en situaciones de hecho que pueden llegar hasta el \u00e1mbito penal, por lo que no es atinado hacer uso de la acci\u00f3n de tutela para modificar la normas y procedimientos establecidos dentro del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Civil del Circuito de Anserma \u2013 Caldas, mediante sentencia de 6 de marzo de 2003, resolvi\u00f3 revocar la sentencia proferida por el juez de primera instancia. \u00a0Para adoptar tal decisi\u00f3n, sostuvo que la acci\u00f3n de tutela es improcedente frente al derecho invocado, en primer lugar, porque Colmena Riesgos Profesionales, es una entidad de derecho privado que no se encuentra considerada en ninguna de las previsiones del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, y en segundo lugar, porque tal entidad actu\u00f3 leg\u00edtimamente \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar la sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n, dilucidar si el derecho fundamental a la educaci\u00f3n es vulnerado por parte de una aseguradora de riesgos profesionales, cuando suspende el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a una estudiante que no cumple con el requisito de intensidad horaria equivalente a 20 horas semanales \u2013exigido por el art. 15 del DR 1889\/94- la cual cursa un programa regular en una universidad sujeta a una reforma curricular bajo los presupuestos del Decreto 808 de 2002 (criterio del cr\u00e9dito y disminuci\u00f3n de las horas presenciales). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares que prestan un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero determinar si la acci\u00f3n de tutela impetrada contra Colmena Riesgos Profesionales es procedente, de conformidad con los presupuestos establecidos por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en consideraci\u00f3n que \u00e9ste mismo cuestionamiento fue formulado a instancias del ad quem, quien consider\u00f3 en su momento, que la tutela impetrada, resultaba improcedente frente a la entidad accionada, por no concurrir ninguno de los presupuestos contemplados en los art\u00edculos citados. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe advertirse que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art. 86, contempl\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra aquellos particulares que se encuentren encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estos mismos presupuestos fueron desarrollados en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, -reglamentario de la acci\u00f3n de tutela-, donde se estableci\u00f3 entre otros supuestos, su procedencia como mecanismo judicial excepcional, frente a particulares que presten los servicios p\u00fablicos de educaci\u00f3n, para proteger los derechos consagrados en los art\u00edculos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constituci\u00f3n (numeral 1); salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonom\u00eda (numeral 2); y domiciliarios (numeral 3). \u00a0<\/p>\n<p>Tales limitaciones fueron declaradas inexequibles mediante sentencia C-134\/94 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa al establecer que \u201cdebe entenderse que la acci\u00f3n de tutela procede siempre contra el particular que est\u00e9 prestando cualquier servicio p\u00fablico, y por la violaci\u00f3n de cualquier derecho constitucional fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la entidad accionada en su calidad de administradora de riesgos profesionales, se encuentra encargada de proteger al trabajador de las contingencias o da\u00f1os sufridos con ocasi\u00f3n o como consecuencia de la actividad que desarrollan, no s\u00f3lo mediante servicios de rehabilitaci\u00f3n sino tambi\u00e9n con medidas de car\u00e1cter preventivo y prestacional tanto de car\u00e1cter asistencial -atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria, de rehabilitaci\u00f3n, etc.- como de car\u00e1cter econ\u00f3mico1 -subsidio por incapacidad temporal, indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente parcial, pensi\u00f3n de invalidez, pensi\u00f3n de sobrevivientes, auxilio funerario-. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 80 del Decreto 1295\/94, el cual les encomienda a las administradoras de riesgos profesionales, entre otras tareas, la de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de sus afiliados (literal d), as\u00ed como el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones econ\u00f3micas a que hubiere lugar (literal e). \u00a0<\/p>\n<p>Verificada entonces la actividad prestada por Colmena Riesgos Profesionales, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se tiene que, en la medida en que la misma hace parte del Sistema General de Seguridad Social, es dable determinar que se trata de una entidad privada que presta un servicio p\u00fablico, raz\u00f3n por la cual la presente tutela resulta procedente2. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 776\/02 \u201cpor la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n y prestaciones del sistema general de riesgos profesionales\u201d, establece en su art\u00edculo 11, que \u201csi como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes las personas descritas en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, y su reglamentario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, establece expresamente los beneficiarios que pueden acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, dentro de los cuales se encuentran \u201clos hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y cumplan con el m\u00ednimo de condiciones acad\u00e9micas que establezca el gobierno\u201d (literal c). \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente las condiciones acad\u00e9micas establecidas por el gobierno para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se encuentran reguladas en el art. 15 del Decreto 1889 de 1994, disponiendo que \u201cpara los efectos de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, los hijos estudiantes de 18 a\u00f1os o m\u00e1s a\u00f1os de edad y hasta 25, deber\u00e1n acreditar la calidad de tales, mediante certificaci\u00f3n aut\u00e9ntica expedida por el establecimiento de educaci\u00f3n formal b\u00e1sica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educaci\u00f3n, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tal reglamentaci\u00f3n tiene por objeto, regular las condiciones m\u00ednimas en que es posible para el Sistema General de Seguridad Social y espec\u00edficamente para el de Riesgos Profesionales, responder \u00edntegramente por las prestaciones (asistenciales y econ\u00f3micas) derivadas de un accidente laboral o enfermedad profesional, \u201ctanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre afiliado o no a esa administradora\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de conformidad con el Decreto 808 de 1992 -\u201cpor el cual se establece el cr\u00e9dito acad\u00e9mico como mecanismo de evaluaci\u00f3n de calidad, transferencia estudiantil y cooperaci\u00f3n interinstitucional\u201d-, el cual ha sido adoptado en las reformas curriculares de algunas Instituciones de Educaci\u00f3n Superior del pa\u00eds, los procesos de evaluaci\u00f3n de la calidad se determinan conforme al cr\u00e9dito acad\u00e9mico, medida de tiempo de trabajo acad\u00e9mico estudiantil que se constituye en un mecanismo e indicador esencial, de caracter\u00edsticas muy dis\u00edmiles al cl\u00e1sico modelo educativo implementado por las instituciones de educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo estableci\u00f3 el art\u00edculo primero del citado Decreto, cuando se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el fin de facilitar el an\u00e1lisis y comparaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, para efectos de evaluaci\u00f3n de est\u00e1ndares de calidad de los programas acad\u00e9micos, y de movilidad y transferencia estudiantil, de conformidad con el art\u00edculo 5 del presente Decreto, las instituciones de educaci\u00f3n superior, expresar\u00e1n en cr\u00e9ditos acad\u00e9micos el tiempo del trabajo acad\u00e9mico del estudiante, seg\u00fan los requerimientos del plan de estudios del respectivo programa, sin perjuicio de la organizaci\u00f3n de las actividades acad\u00e9micas que cada instituci\u00f3n defina en forma aut\u00f3noma para el dise\u00f1o y desarrollo de su plan de estudios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 5 del Decreto precitado determin\u00f3 que \u201cel tiempo estimado de actividad acad\u00e9mica del estudiante en funci\u00f3n de las competencias acad\u00e9micas que se espera el programa desarrolle, se expresar\u00e1 en unidades denominadas Cr\u00e9ditos Acad\u00e9micos\u201d, los cuales equivalen a 48 horas de trabajo acad\u00e9mico del estudiante, comprendiendo tanto las horas con acompa\u00f1amiento directo del docente y dem\u00e1s horas que el estudiante deba emplear en actividades independientes de estudio, pr\u00e1cticas, como aquellas que sean necesarias para alcanzar las metas de aprendizaje, sin incluir las destinadas a la presentaci\u00f3n de las pruebas finales de evaluaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La discriminaci\u00f3n del n\u00famero de horas acad\u00e9micas que requieren acompa\u00f1amiento del docente, y las horas adicionales de trabajo independiente que se deben desarrollar por cada hora de trabajo presencial, deben ser definidas, seg\u00fan la metodolog\u00eda espec\u00edfica de la actividad acad\u00e9mica, por las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior distinguiendo entre programas de pregrado, especializaci\u00f3n, maestr\u00eda y doctorado, teniendo en cuenta que una hora acad\u00e9mica con acompa\u00f1amiento directo de docente supone dos horas adicionales de trabajo independiente en programas de pregrado y de especializaci\u00f3n, y tres en programas de maestr\u00eda, lo cual no impide a las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior propongan el empleo de una proporci\u00f3n mayor o menor de horas presenciales frente a las independientes, indicando las razones que lo justifican, cuando la metodolog\u00eda espec\u00edfica de la actividad acad\u00e9mica as\u00ed lo exija (art\u00edculo 7). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es dable concluir que de acuerdo a \u00e9ste nuevo esquema educativo, que se sustenta en el deber impuesto al Estado por el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos, son las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior, las llamadas a organizar sus programas acad\u00e9micos, de conformidad con el n\u00famero total de horas que deba emplear el estudiante para cumplir satisfactoriamente las metas de aprendizaje, las cuales necesariamente son traducidas al criterio de cr\u00e9ditos acad\u00e9micos. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Derecho fundamental a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha indicado la relevancia del derecho a la educaci\u00f3n en el marco del Estado Social de Derecho (art\u00edculo 67 superior desarrollado por la Ley 115 de 1994), advirtiendo su car\u00e1cter de derecho fundamental y servicio p\u00fablico caracterizado por su funci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte, es indudable que el derecho a la educaci\u00f3n pertenece a la categor\u00eda de los derechos fundamentales, pues, su n\u00facleo esencial, comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades. Esta Corporaci\u00f3n, tambi\u00e9n ha estimado que este derecho constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de all\u00ed su especial categor\u00eda que lo hace parte de los derechos esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza humana. La educaci\u00f3n est\u00e1 impl\u00edcita como una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre. La educaci\u00f3n, adem\u00e1s, realiza el valor y principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 5, 13, 67, 68 y 69 de la C.P. En este orden de ideas, en la medida que la persona tenga igualdad de probabilidades educativas, tendr\u00e1 igualdad de oportunidades en la vida para efecto de realizarse como persona. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, debe reiterar nuevamente esta Corte que el derecho a la educaci\u00f3n participa de la naturaleza de fundamental porque resulta propio de la esencia del hombre, ya que realiza su dignidad y, adem\u00e1s, porque est\u00e1 expresamente reconocido por la Carta Pol\u00edtica y los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia tales como El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Ley 74 de 1968) y el Protocolo adicional de San Salvador (Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos criterios, es claro que cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular que atente contra el derecho a la educaci\u00f3n, puede ser conjurada, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, pues el Estado no s\u00f3lo debe encargarse de garantizar la prestaci\u00f3n del mismo, sino su acceso y permanencia en el sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>La vigencia de estos derechos, puede resultar abiertamente amenazada, cuando una entidad de previsi\u00f3n social, suspende el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a un estudiante que a pesar de encontrarse incapacitado para trabajar en raz\u00f3n a sus estudios, se le obliga a acreditar ante la entidad de previsi\u00f3n social, por lo menos 20 horas semanales presenciales, que se haya en imposibilidad de demostrar debido a la aplicaci\u00f3n del nuevo esquema educativo por las instituciones de educaci\u00f3n superior, basado en los cr\u00e9ditos acad\u00e9micos. \u00a0<\/p>\n<p>Se impone entonces, a las entidades de previsi\u00f3n social la obligaci\u00f3n de realizar una interpretaci\u00f3n de las condiciones f\u00e1cticas en que se encuentra el educando, antes de entrar a denegar un derecho que como la pensi\u00f3n de sobrevivientes es de car\u00e1cter fundamental, y pretende lograr \u201cen favor de las personas que se encuentran involuntariamente en circunstancias de debilidad manifiesta5 -originada en diferentes razones de tipo econ\u00f3mico, f\u00edsico o mental y que requieren de un tratamiento diferencial positivo o protector-, un trato digno y justo, por parte de la entidad que debe reconocer y pagar la pensi\u00f3n. Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte6 que la sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en muchos casos, reducirlo a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la \u00a0miseria\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Tal posici\u00f3n se asumi\u00f3 en sentencia T-1677\/00 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, cuando se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, la interpretaci\u00f3n de las \u00a0normas jur\u00eddicas por parte de los \u00f3rganos de la seguridad social no puede conducir \u00a0a una arbitrariedad, m\u00e1xime cuando con el incumplimiento de las obligaciones propias de su giro ordinario pueden afectar derechos fundamentales como ocurre en este caso con la educaci\u00f3n \u00a0del demandante en tutela, pues el retiro de la n\u00f3mina de pensionados frustra la posibilidad de que el actor pueda continuar en el sistema educativo formal, lo cual no se corresponde con los principios de un Estado Social de Derecho y con los fines contemplados en el ordenamiento constitucional colombiano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se desprende de los hechos, la accionante al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se encontraba matriculada en el segundo semestre del 2002 en el programa de Medicina Veterinaria en la Universidad de Caldas, per\u00edodo acad\u00e9mico para el cual, la entidad educativa citada, certific\u00f3 una intensidad horaria de 17 horas semanales. \u00a0<\/p>\n<p>La certificaci\u00f3n en tales t\u00e9rminos fue allegada a Colmena Riesgos profesionales, a efecto de acreditar su calidad de estudiante y obtener el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que le fuera reconocida por esta entidad como beneficiaria de su difunto padre. \u00a0Sin embargo, la entidad accionada suspendi\u00f3 el pago de la misma, por considerar que la tutelante no reun\u00eda los requisitos legales exigidos para acceder a tal derecho, por lo que la actora considera se le est\u00e1 violando el derecho fundamental a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n entonces determinar, si a la entidad accionada le asiste la raz\u00f3n para denegar la petici\u00f3n de la accionante conforme al ordenamiento legal vigente, o si por el contrario, dicha actitud se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Verificado de manera sistem\u00e1tica a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el material probatorio allegado al proceso y la normatividad aplicable al caso concreto en materia de seguridad social y educaci\u00f3n, \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que la justificaci\u00f3n esgrimida por la entidad accionada para suspender el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la actora, en el sentido de no encontrar reunidos los requisitos que se exigen para ello por el art\u00edculo 15 del Decreto 1889 de 1994, no puede ser de recibo frente al presente asunto, dado que es claro que dicha norma debe ser interpretada de acuerdo al alcance que de manera directa le es dado por el art\u00edculo 67 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto del estudio articulado de las normas que contemplan el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes para el R\u00e9gimen de Seguridad Social en Riesgos Profesionales, se deriva que el acceso a la misma, por aquellas personas que tienen derecho a seguir percibiendo de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que les permita seguir solventando sus necesidades fundamentales ante la contingencia de la muerte de aquel miembro en el cual se soportaba la estabilidad de la familia, requiere la acreditaci\u00f3n de unas calidades tales como la convivencia, la dependencia econ\u00f3mica, o como en el caso que nos ocupa, la edad y la calidad de estudiante. \u00a0<\/p>\n<p>Es precisamente la calidad de estudiante la que aparece cuestionada por Colmena Riesgos Profesionales, cuando entiende, de conformidad con la normativa se\u00f1alada (art. 15 del Decreto Reglamentario 1889 de 1994), que la misma no aparece suficientemente avalada en el caso de la joven Marcela Soto. No obstante, debi\u00f3 advertirse por parte de \u00e9sta entidad, que si bien a la estudiante s\u00f3lo \u00a0le era posible acreditar un n\u00famero de 17 horas semanales, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por su Universidad, tal situaci\u00f3n no permit\u00eda concluir que ella no reun\u00eda la citada calidad, pues es claro que la se\u00f1orita Marcela Elizabeth Soto Zapata, se encuentra matriculada en una Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior que cumple con los requisitos de Ley, en un programa regular de car\u00e1cter esencialmente pr\u00e1ctico y bajo la \u00e9gida de una reforma curricular implementada en \u00e9sta universidad, como consecuencia del nuevo modelo educativo prescrito por el Decreto 808 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>A tal conclusi\u00f3n era posible llegar por parte de la entidad demandada, cuando el Director del Programa de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Universidad de Caldas, mediante comunicaci\u00f3n de 30 de octubre de 2003, allegada en la misma oportunidad que la certificaci\u00f3n del segundo semestre de 2002, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa se\u00f1orita MARCELA ELIZABETH SOTO ZAPATA, identificada con c\u00f3digo 530120691 es alumna regular del programa de Medicina Veterinaria y Zootecnica dentro del nuevo plan de estudios (296), dicho plan de estudios est\u00e1 enmarcado dentro de la reforma curricular de la Universidad de Caldas en la cual la actividad acad\u00e9mica de los estudiantes se valora en cr\u00e9ditos, seg\u00fan lo exigido por el Decreto 808 de Abril 25 de 2002 emanado del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional cada cr\u00e9dito acad\u00e9mico consta de 16 horas de actividad presencial y 32 horas de actividad no presencial por parte del estudiante (relaci\u00f3n 1:2), por lo tanto en nuestro programa la actividad acad\u00e9mica presencial de nuestros alumnos nunca ir\u00e1 m\u00e1s all\u00e1 de las 16-20 horas de actividad presencial de los estudiantes por semana ya que ello presupone que el estudiante deber\u00e1 dedicar el doble de ese tiempo en actividad de trabajo personalizado. \u00a0Se cambi\u00f3 el paradigma de el docente que imparte conocimiento por el de el estudiante como sujeto activo de su propio aprendizaje\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la entidad accionada amparada en el art\u00edculo 15 del Decreto 1889 de 1994, resolvi\u00f3 desconocer los supuestos de hecho y de derecho esgrimidos por la Universidad de Caldas, que demostraban con suficiencia la calidad de estudiante de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es evidente que la interpretaci\u00f3n que restrinja la acreditaci\u00f3n de la calidad de estudiante, -calidad que supone la imposibilidad del educando para realizar otra actividad que le permita solventar sus necesidades b\u00e1sicas-, similar a la asumida por la entidad accionada al desconocer la configuraci\u00f3n t\u00e1cita de la misma por las razones anotadas, atenta contra el derecho fundamental a la educaci\u00f3n y espec\u00edficamente al acceso y permanencia en el sistema educativo, a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y al derecho de igualdad, en tanto discrimina a la actora por encontrarse cursando sus estudios superiores en una universidad que se encuentra sujeta a una reforma curricular en los t\u00e9rminos del Decreto 808 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Ello resulta m\u00e1s evidente, al revisar el oficio 10822 de agosto 14 de 2003, allegado a \u00e9sta Sala, por el Director del Programa de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Universidad de Caldas, en el que se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor regla general, una hora acad\u00e9mica con acompa\u00f1amiento directo del docente debe suponer dos horas adicionales de trabajo independiente del estudiante, de donde se deduce que un cr\u00e9dito supondr\u00e1 diecis\u00e9is horas con acompa\u00f1amiento directo del docente y treinta y dos de trabajo independiente por parte del estudiante. En el caso de talleres, laboratorios y otras actividades semejantes la proporci\u00f3n de horas de trabajo independiente puede ser menor pudiendo darse el caso de que todas las cuarenta y ocho horas de un cr\u00e9dito supongan un acompa\u00f1amiento directo del docente. \u00a0En el caso de pr\u00e1cticas, trabajo de grado y programas a distancia, la proporci\u00f3n de horas de trabajo independiente puede ser mayor, pudiendo darse el caso de que todas las cuarenta y ocho horas de un cr\u00e9dito sean de trabajo independiente por parte del estudiante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta lo antedicho, la asignaci\u00f3n de cr\u00e9ditos a una asignatura no se define, \u00fanicamente, a trav\u00e9s de un ejercicio matem\u00e1tico; para calcularlos es necesario que se valore el tiempo que el estudiante requiere con acompa\u00f1amiento directo de su profesor y el necesario para la realizaci\u00f3n de las \u00a0labores acad\u00e9micas orientadas al logro de los objetivos formativos. \u00a0Ello es diferente para cada asignatura dependiendo de los objetivos, los contenidos, el modelo pedag\u00f3gico, el sistema de evaluaci\u00f3n y la naturaleza de la asignatura (te\u00f3rica, pr\u00e1ctica, te\u00f3rico-pr\u00e1ctica)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos cr\u00e9ditos como la unidad b\u00e1sica que mide el trabajo acad\u00e9mico del estudiante, tienen varios usos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Racionalizaci\u00f3n del trabajo del estudiante. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reconocimiento del trabajo independiente del estudiante en sus proceso de aprendizaje. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Logro de flexibilidad curricular, asegurando espacios aut\u00f3nomos para: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Profundizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Opciones en otras \u00e1reas del conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Complementaciones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Evaluaci\u00f3n ponderada del rendimiento global. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Homologaci\u00f3n de estudios realizados a nivel nacional o internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1nsito de los estudiantes en diferentes universidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior nos muestra claramente c\u00f3mo un estudiante para poder alcanzar los objetivos de aprendizaje deber\u00e1 emplear todo el tiempo programado (presencial y no presencial) para la asignatura, pues de lo contrario si emplea el tiempo no presencial en otras actividades extracurriculares, no podr\u00e1 responder y cumplir con las exigencias y est\u00e1 condenado al fracaso acad\u00e9mico\u201d. (Subrayas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo oficio, el Director del programa se\u00f1alado, presenta la situaci\u00f3n acad\u00e9mica de la estudiante para el segundo semestre de 2002, quedando perfectamente establecido que la estudiante cursaba para \u00e9sa \u00e9poca, un total de 37 horas semanales (17 presenciales, 20 no presenciales), que en los t\u00e9rminos del Decreto 808\/02 integran un total de 7 cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que la calidad de estudiante de la peticionaria se encuentra plenamente configurada, inclusive con un n\u00famero muy superior al exigido literalmente por el art\u00edculo 15 del Decreto 1889 de 1994; claro, en el entendido de la aplicaci\u00f3n del Decreto 808 de 2002 que permite valorar todo el trabajo acad\u00e9mico del educando. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, es claro que para \u00e9ste caso concreto, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 15 del Decreto 1889 de 1994, resulta inconstitucional a la luz del art\u00edculo 67 superior, pues una interpretaci\u00f3n restrictiva del art\u00edculo 15, desconoce la probabilidad de que existan programas acad\u00e9micos legalmente constituidos y certificados, que bajo la autonom\u00eda de las instituciones de Educaci\u00f3n Superior que los ofrecen, puedan contar con una regulaci\u00f3n curricular en cr\u00e9ditos acad\u00e9micos, que traducido a horas presenciales, no alcance a completar el m\u00ednimo de 20 horas semanales exigidas por la norma, porque tales cr\u00e9ditos no est\u00e1n compuestos \u00fanicamente por horas de trabajo acad\u00e9mico presencial, sino tambi\u00e9n de horas independientes, las cuales se encuentran vinculadas al concepto integral del cr\u00e9dito acad\u00e9mico. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, estima la Corte, que Colmena Riesgos Profesionales, con su conducta de suspender unilateralmente la mesada pensional de Marcela Elizabeth Soto Zapata, cuya calidad de estudiante se encuentra plenamente acreditada al amparo del Decreto 808 de 2002, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la seguridad social, al pago oportuno de su pensi\u00f3n de sobrevivientes, e incluso al debido proceso al no permitirle a la demandante intervenir en la actuaci\u00f3n que condujo a la negaci\u00f3n de los citados derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, podr\u00eda cuestionarse la procedencia de la tutela, bajo la consideraci\u00f3n de que la misma constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial, y que en el presente caso, la demandante cuenta con las acciones laborales para precaver la protecci\u00f3n de los derechos conculcados. No obstante, la Sala considera que este argumento no es de recibo por cuanto que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la existencia del otro medio de defensa judicial debe ser evaluado por el juez constitucional en concreto y no en abstracto, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n particular del solicitante, a fin de determinar la eficacia e idoneidad del mismo. Sobre este particular, ha dicho la Corporaci\u00f3n que : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; el otro medio de defensa judicial a que alude el art\u00edculo 86 debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de protecci\u00f3n inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza, tiene la acci\u00f3n de tutela. De no ser as\u00ed, se estar\u00eda haciendo simplemente una burda y mec\u00e1nica ex\u00e9gesis de la norma, en abierta contradicci\u00f3n con los principios vigentes en materia de efectividad de los derechos y con desconocimiento absoluto del querer expreso del Constituyente.\u201d8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, las acciones laborales que pueda invocar la demandante no constituyen un mecanismo eficaz para proteger los derechos violados, pues la tardanza en la resoluci\u00f3n del conflicto jur\u00eddico traer\u00eda como consecuencia la suspensi\u00f3n indefinida de sus estudios, una clara desmotivaci\u00f3n en la conclusi\u00f3n del ciclo acad\u00e9mico iniciado, e incluso, la prescripci\u00f3n del derecho a la sustituci\u00f3n pensional que, de acuerdo con lo expresado en el punto2.3 de esta sentencia, s\u00f3lo se tiene hasta la edad de veinticinco (25) a\u00f1os (Decreto 1889 de 1994, art\u00edculo 15)9 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sin perjuicio de que en un futuro y a trav\u00e9s del proceso ordinario se reciban las mesadas pensionales no pagadas, el hecho de percibirlas en el momento actual, y de ser \u00e9sta la \u00fanica fuente de ingresos con que cuenta la actora para el pago de los estudios de veterinaria que viene adelantando, genera, sin lugar a dudas, una grave crisis en la normal evoluci\u00f3n de su formaci\u00f3n acad\u00e9mica , profesional y laboral, generando en ellas un retraso injustificado que hace imprescindible la intervenci\u00f3n del juez constitucional para ordenar por v\u00eda de tutela la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte tutelar\u00e1 los referidos derechos, ordenando a la parte demandada, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de \u00e9sta sentencia, reanude el pago de las mesadas pensionales de la actora, incluy\u00e9ndola inmediatamente en la n\u00f3mina, y se abstenga de suspenderla nuevamente, siempre y cuando subsistan las condiciones acad\u00e9micas que enmarcaron la presente acci\u00f3n de tutela, de acuerdo con las certificaciones que para el efecto expida la correspondiente Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior y hasta tanto se configure alguna de las causales expresamente establecidas en la Ley, por las cuales se extinga el derecho en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, se revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma &#8211; Caldas y se confirmar\u00e1 en cambio, el del Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, fallado en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma \u2013 Caldas, y en su lugar, CONFIRMAR la sentencia de 3 de febrero de 2003 proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, por los argumentos esbozados en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a Colmena Riesgos Profesionales que en el t\u00e9rmino de 48 horas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, restablezca el pago de las mesadas pensionales a la demandante, y se abstenga de suspenderla nuevamente, siempre y cuando subsistan las condiciones acad\u00e9micas que enmarcaron la presente acci\u00f3n de tutela de acuerdo con las certificaciones que para el efecto expida la correspondiente Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior y hasta tanto se configure alguna de las causales expresamente establecidas en la Ley, por las cuales se extinga el derecho en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. INAPLICAR para el caso concreto, por ser contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 15 del Decreto 1889 de 1994 de 1998 que exige a los estudiantes entre 18 y 25 a\u00f1os de edad, una intensidad m\u00ednima de 20 horas semanales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrense las comunicaciones del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTARN QUE: \u00a0<\/p>\n<p>El Honorable Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia, por encontrarse de comisi\u00f3n oficial en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Decreto 1295\/94, art\u00edculos 5 y 7. \u00a0En el mismo sentido, art\u00edculo 1 de la Ley 776 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2 Similar posici\u00f3n se adopt\u00f3 en sentencia T-789\/98 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en referencia al fondo de pensiones Colfondos. \u00a0<\/p>\n<p>3 Par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1, Ley 776\/02. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-1677\/00 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia 292\/95, Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-080\/99 \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-072\/02 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-414 de 1992 M. P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9 En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corte en sentencia T-433 \u00a0de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil, al ordenarle al I. S S. \u00a0que reanudara el pago de la mesada pensional a favor de una estudiante a quien se le hab\u00eda suspendido por haber cambiado de carrera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-763\/03 \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Hijo mayor de dieciocho a\u00f1os que se encuentra estudiando \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Exigencia de requisitos de intensidad horaria como estudiante para ser beneficiario\/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Se puede establecer en sus programas intensidad horaria \u00a0 Es dable concluir que de acuerdo a \u00e9ste nuevo esquema educativo, que se sustenta en el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10169","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10169","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10169"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10169\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10169"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10169"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10169"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}