{"id":1017,"date":"2024-05-30T15:59:59","date_gmt":"2024-05-30T15:59:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-473-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:59","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:59","slug":"c-473-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-473-94\/","title":{"rendered":"C 473 94"},"content":{"rendered":"<p>C-473-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-473\/94&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE HUELGA-Contenido &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de huelga est\u00e1 en conexi\u00f3n directa no solo con claros derechos fundamentales -como el derecho de asociaci\u00f3n y sindicalizaci\u00f3n de los trabajadores- sino tambi\u00e9n con evidentes principios constitucionales como la solidaridad, la dignidad, la participaci\u00f3n &nbsp;(CP art. 1) y la realizaci\u00f3n de un orden justo. En particular es importante su conexi\u00f3n con el trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE HUELGA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE HUELGA-L\u00edmites\/DERECHOS DEL USUARIO DE SERVICIOS PUBLICOS\/CONFLICTO DE DERECHOS Y PRINCIPIOS\/PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>Las limitaciones constitucionales al derecho de huelga deben ser interpretadas de manera que se busque armonizar los derechos de los usuarios de los servicios p\u00fablicos esenciales con el derecho de huelga de los trabajadores. En efecto, estamos en presencia de una colisi\u00f3n entre principios y derechos fundamentales protegidos por la Constituci\u00f3n. En tales casos, en virtud del principio de efectividad de los derechos fundamentales, siempre se debe preferir la interpretaci\u00f3n que permita la armonizaci\u00f3n y la compatibilidad de los derechos sobre aquella que imponga un sacrificio excesivo a alguno de ellos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE HUELGA-Reglamentaci\u00f3n\/RESERVA DE LEY &nbsp;<\/p>\n<p>La lectura del art\u00edculo 56 superior muestra tambi\u00e9n que la Constituci\u00f3n ha establecido una reserva legal estricta en materia de huelga. En efecto, la norma no s\u00f3lo precisa que la ley reglamentar\u00e1 este derecho. sino que adem\u00e1s se\u00f1ala que es \u00fanicamente el Legislador, es decir el Congreso, quien define cu\u00e1les son los servicios p\u00fablicos esenciales en donde la huelga no est\u00e1 garantizada. Esto significa que corresponde al Congreso establecer el marco regulatorio espec\u00edfico de la huelga en los servicios p\u00fablicos esenciales, sin que el Legislador pueda, en esta materia, efectuar remisiones o delegaciones de esta facultad a otras autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES-Definici\u00f3n legal\/SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES-Control constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>El Constituyente estableci\u00f3 la noci\u00f3n de servicio p\u00fablico esencial como un l\u00edmite material a la capacidad de limitaci\u00f3n del &nbsp;Legislador del derecho de huelga. Es entonces il\u00f3gico suponer que el Congreso pueda redefinir, de manera &nbsp;discrecional, estos l\u00edmites establecidos por la Constituci\u00f3n, lo cual sucede si el Congreso puede calificar cualquier actividad de servicio p\u00fablico esencial y la Corte no ejerce un control material &nbsp;sobre esas definiciones legales. En efecto, si el Congreso puede redefinir los l\u00edmites constitucionales de un derecho fundamental, entonces el Legislador, en sentido estricto, deja de estar sujeto a la Constituci\u00f3n y el derecho deja de estar garantizado por la Carta.Ya con anterioridad, esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda establecido que el Legislador no puede reclamar el monopolio de la interpretaci\u00f3n y definici\u00f3n de los conceptos constitucionales. Si una determinada actividad no es materialmente un servicio p\u00fablico esencial, no podr\u00e1 el Legislador prohibir o restringir la huelga porque estar\u00eda violando el art\u00edculo 56 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-G\u00e9nero\/SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES-Especie\/PRINCIPIO DEL EFECTO UTIL\/CONCEPTO INDETERMINADO &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista sistem\u00e1tico, la Constituci\u00f3n distingue normativamente los servicios p\u00fablicos de los servicios p\u00fablicos esenciales a fin de hacer de los segundos una especie de los primeros. &nbsp;Y es a partir de tal constataci\u00f3n que el Legislador debe definir los servicios p\u00fablicos esenciales y que la Corte debe ejercer, en un futuro, el control material de tales definiciones, en caso de que \u00e9stas sean sometidas a su revisi\u00f3n. &nbsp;Por el momento, la Corte no considera procedente adelantar criterios sobre el sentido material del concepto de servicios p\u00fablicos esenciales, porque no le corresponde en esta ocasi\u00f3n ejercer este control material, ya que ninguna de tales definiciones fue demandada. Adem\u00e1s, frente a este concepto constitucional indeterminado, la propia Constituci\u00f3n ha preferido que exista una definici\u00f3n previa por el Legislativo y que sobre ella -ex post- ejerza su control el juez constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE HUELGA EN SERVICIOS PUBLICOS NO ESENCIALES &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda prohibici\u00f3n contenida en el inciso primero del art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y que se refiere a los servicios no esenciales, se sit\u00faa, por definici\u00f3n, por fuera del \u00e1mbito en donde es restringible el derecho de huelga; ella no es entonces admisible desde el punto de vista constitucional. Consideraciones similares se pueden efectuar con respecto a la declaratoria de ilegalidad de las suspensiones colectivas de trabajo en los servicios p\u00fablicos prevista por literal a del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Ella es exequible para aquellos servicios p\u00fablicos que son esenciales, pero no es admisible cuando se trate de servicios no esenciales, caso en el cual no podr\u00e1 darse aplicaci\u00f3n al ordinal 2 de este mismo art\u00edculo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EXHORTACION AL CONGRESO &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte estima vital que el Congreso, en un plazo razonable, expida una regulaci\u00f3n &nbsp;de la huelga en los servicios p\u00fablicos que sea acorde con la Constituci\u00f3n, por lo cual, en la parte resolutiva de esta sentencia, lo exhortar\u00e1 en tal sentido. Con esta modalidad de exhorto, esta Corporaci\u00f3n no est\u00e1, en manera alguna, desbordando su competencia o invadiendo la \u00f3rbita de actuaci\u00f3n del Congreso. Por el contrario, el profundo respeto por la estructura del Estado y por la libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica del Legislativo es lo que explica que la Corte se haya abstenido de delimitar materialmente el concepto de servicios p\u00fablicos esenciales. El exhorto no debe entonces ser visto como una ruptura de la divisi\u00f3n de los poderes sino como una expresi\u00f3n de la colaboraci\u00f3n de los mismos para la realizaci\u00f3n de los fines del Estado, en particular para la garant\u00eda de la efectividad de los derechos de las personas. En efecto, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano establece mecanismos de cooperaci\u00f3n entre los \u00f3rganos del Estado a fin de asegurar la fuerza expansiva de los derechos constitucionales. As\u00ed, por no citar sino un ejemplo, la propia Constituci\u00f3n establece que el Procurador General de la Naci\u00f3n deber\u00e1 &#8220;exhortar al Congreso para que expida las leyes que aseguren la promoci\u00f3n, el ejercicio y la protecci\u00f3n de los derechos humanos, y exigir su cumplimiento a las autoridades competentes&#8221;. No es extra\u00f1o que la Corte Constitucional pueda exhortar al Congreso para que adec\u00fae el orden legal a la Constituci\u00f3n en materia de derechos constitucionales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Normas acusadas: Art\u00edculos 416, 430 y 450 (todos parcialmente) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jaime Antonio D\u00edaz Mart\u00ednez. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Posibilidad de demandar parcialmente disposiciones normativas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La huelga en el Estado social de derecho, su reconocimiento constitucional y sus limitaciones en los servicios p\u00fablicos esenciales para proteger los derechos de los usuarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La estricta reserva de ley en materia de huelga. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El control material constitucional de las definiciones de servicio p\u00fablico esencial del Legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El servicio p\u00fablico esencial como una especie &nbsp;del g\u00e9nero de los servicios p\u00fablicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El exhorto constitucional en materia de derechos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, veintisiete &nbsp;(27) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, integrada por su Presidente Jorge Arango Mej\u00eda y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jaime Antonio D\u00edaz Mart\u00ednez presenta demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 416, 430 y 450 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la cual fue radicada con el n\u00famero D-565.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. De las normas objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 416, 430 y 450 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo precept\u00faan lo siguiente. Se subraya la parte demandada en los art\u00edculos que fueron acusados parcialmente: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 416. LIMITACI\u00d3N DE LAS FUNCIONES. Los sindicatos de empleados p\u00fablicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los dem\u00e1s trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos, y sus pliegos se tramitar\u00e1n en los mismos t\u00e9rminos que los dem\u00e1s, aun cuando no puedan declarar o hacer la huelga. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 430. PROHIBICI\u00d3N DE HUELGA EN LOS SERVICIOS P\u00daBLICOS. De conformidad con la Constituci\u00f3n Nacional esta prohibida la huelga en los servicios p\u00fablicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para este efecto se considera servicio p\u00fablico toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de inter\u00e9s general en forma regular y continua, de acuerdo con un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Constituyen, por tanto, servicio p\u00fablico, entre otras, las siguientes actividades: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Las que se presten en cualquiera de las ramas del poder p\u00fablico; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Las de empresas de transporte por tierra, agua y aire, y de acueducto, energ\u00eda el\u00e9ctrica y telecomunicaciones; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Las de establecimientos sanitarios de toda clase, tales como hospitales y cl\u00ednicas; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Las de establecimientos de asistencia social, de caridad y de beneficencia; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Las de plantas de leche, plazas de mercado, mataderos y de todos los organismos de distribuci\u00f3n de estos establecimientos, sean ellos oficiales o privados; &nbsp;<\/p>\n<p>f) Las de todos los servicios de la higiene y aseo de las poblaciones; &nbsp;<\/p>\n<p>h) Las de explotaci\u00f3n, refinaci\u00f3n, transporte y distribuci\u00f3n de petr\u00f3leo y sus derivados, cuando est\u00e9n destinadas al abastecimiento normal de combustible del pa\u00eds, a juicio del Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 450. CASOS DE ILEGALIDAD Y SANCIONES. 1. La suspensi\u00f3n colectiva de trabajo es ilegal en cualquiera de los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Cuando se trate de un servicio p\u00fablico; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Cuando persiga fines distintos de los profesionales o los econ\u00f3micos; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Cuando no se hayan cumplido previamente los procedimientos de arreglo directo y de conciliaci\u00f3n, o de inmediaci\u00f3n, en forma legal; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Cuando haya sido declarada con violaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 444; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Derogado Ley 39 de 1985; &nbsp;<\/p>\n<p>f) Cuando no se limite a la suspensi\u00f3n pac\u00edfica del trabajo, y &nbsp;<\/p>\n<p>g) Cuando se promueva con el prop\u00f3sito de exigir a las autoridades la ejecuci\u00f3n de alg\u00fan acto reservado a la determinaci\u00f3n de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Declarada la ilegalidad de una suspensi\u00f3n o paro del trabajo, el patrono queda en libertad de despedir quienes hubieran intervenido o participado en \u00e9l, y respecto a los trabajadores amparados por el fuero, el despido no requerir\u00e1 de calificaci\u00f3n judicial. En la misma providencia en que se decrete la ilegalidad se har\u00e1 tal declaraci\u00f3n y se suspender\u00e1 por un t\u00e9rmino de dos (2) a seis (6) meses la personer\u00eda jur\u00eddica del sindicato que haya promovido o apoyado la suspensi\u00f3n o paro del trabajo, y a\u00fan podr\u00e1 decretarse su disoluci\u00f3n, a juicio de la entidad o funcionario que haga la calificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Las sanciones a que se refiere el inciso anterior no excluyen la acci\u00f3n del patrono contra los responsables para la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios que se le hayan causado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De los argumentos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que las normas demandadas violan los art\u00edculos 58, 60, 150-10 y 380 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tomando en consideraci\u00f3n los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante expresa que &#8220;el concepto de Servicio P\u00fablico, es diferente del Servicio P\u00fablico Esencial. No es lo mismo la especie que el g\u00e9nero. El concepto de Servicio P\u00fablico, como concepto administrativo, o como elemento para desconocer el derecho a la huelga de los trabajadores, desde hace bastantes a\u00f1os ha entrado en crisis y en desuso a nivel internacional, hasta el punto de que para la ORGANIZACI\u00d3N INTERNACIONAL DEL TRABAJO, el concepto de servicio p\u00fablico, no tiene ninguna significaci\u00f3n, ni esta relacionado con el derecho a la huelga. En el campo internacional, esta vigente el concepto de SERVICIO ESENCIAL y ese si en relaci\u00f3n con el derecho a la huelga. En raz\u00f3n de ello, la Constituci\u00f3n Nacional, recogiendo los avances del derecho internacional, estableci\u00f3 en el art\u00edculo citado, el concepto de ESENCIAL, eliminando de la Constituci\u00f3n Nacional, el simple SERVICIO PUBLICO, en lo que tiene que ver con el derecho a la huelga. Como ha quedado visto, la noci\u00f3n que corresponde al SERVICIO PUBLICO, es diferente a la de SERVICIO PUBLICO ESENCIAL, O SERVICIO ESENCIAL. Si quisiera decir lo mismo, no se habr\u00eda reformado positivamente en este aspecto. Siendo diferentes como son los conceptos enunciados, se debe recordar, que las prohibiciones en nuestra legislaci\u00f3n y en todo el mundo, tienen un sentido restrictivo, por lo cual, la prohibici\u00f3n existente en la anterior Constituci\u00f3n Nacional, dirigida a los servicios p\u00fablicos, no puede hacerse extensiva al nuevo concepto, ya que lo que se quiso por parte del constituyente, fue evitar que se abusara como hasta ahora ha sucedido, determinando as\u00ed, que la prohibici\u00f3n, s\u00f3lo se aplicar\u00e1 a los SERVICIOS P\u00daBLICOS ESENCIALES&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el demandante que &#8220;en vista de que no existe una norma dentro del derecho nacional, para efectos de la determinaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos esenciales, es indispensable recurrir a la doctrina ofrecida por la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo y espec\u00edficamente por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical y la Comisi\u00f3n de Expertos, seg\u00fan la cual, el servicio esencial, b\u00e1sicamente tiene relaci\u00f3n con LA SEGURIDAD, LA SALUBRIDAD Y VIDA DE LAS PERSONAS&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sostiene el mencionado ciudadano D\u00edaz Mart\u00ednez que &#8220;la Constituci\u00f3n &nbsp;Nacional, estableci\u00f3 en el art. 4 que La Constituci\u00f3n es norma de normas y que en caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales. Es obvio que as\u00ed sea, pues de otra manera, no tendr\u00eda sentido la existencia de los conceptos &#8220;Constituyente Primario&#8221; o &#8220;Constituyente Derivado&#8221;, ni tampoco cabr\u00eda pensar, ni predicar la existencia de un Estado Social de Derecho, en los t\u00e9rminos en que lo hace el art. 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional. Nadie en este pa\u00eds, discute el principio de la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n Nacional, ni ninguna autoridad, desconoce &#8220;te\u00f3ricamente&#8221; hablando que por encima de la ley, se encuentra la Constituci\u00f3n Nacional. A pesar de ello ser as\u00ed, estamos ante una evidente contradicci\u00f3n entre las normas acusadas y el art. 56 de la Constituci\u00f3n Nacional, ant\u00edtesis, que ha de ser resuelta y saneada, aplicando la m\u00e1xima normatividad. Eso es lo que debe implicar la existencia de un Estado Social de Derecho, el reconocimiento de la posibilidad de ejercer un derecho, para as\u00ed lograr que impere el art. 2\u00ba de la Constituci\u00f3n. Otra conducta, cae perfectamente dentro de la definici\u00f3n que han hecho algunos sectores, los cuales consideran que la Carta Magna, es simplemente una sumatoria de buenas intenciones y la meta a la cual ha de llegar Colombia, bien entrado en el siglo pr\u00f3ximo, lo cual esta en contrav\u00eda, con los pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional, en el sentido de que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se encuentra vigente en su totalidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el actor sostiene que &#8220;en los art\u00edculos 39 y 55, como un desarrollo del art. 25, se ha establecido el derecho a la organizaci\u00f3n sindical y a la contrataci\u00f3n colectiva, respectivamente, pues al doctrina internacional, ha considerado que establecer el derecho a la organizaci\u00f3n sindical y el derecho a la contrataci\u00f3n colectiva, sin permitir el derecho a la huelga, como regla, equivale en la pr\u00e1ctica a negar la organizaci\u00f3n y la contrataci\u00f3n colectiva, ya que dichos tres elementos, forman parte de un mismo derecho organizaci\u00f3n, contrataci\u00f3n y huelga&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Pedro Nel Londo\u00f1o Cortes, apoderado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, interviene en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de las normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano, luego de transcribir el art\u00edculo 56 C.P., observa que &#8220;el derecho de huelga, no es un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata, en los t\u00e9rminos de las normas constitucionales que se han transcrito, y adem\u00e1s, expresamente el art\u00edculo 56 de la Carta exige desarrollo legal para el ejercicio del mismo. Ahora bien, podr\u00eda aducirse entonces que respecto de las normas acusadas, los art\u00edculos 416 parcial, 430 parcial, 450 parcial, en cuanto se refieren y clasifican la prohibici\u00f3n de huelga en los servicios p\u00fablicos, estar\u00edan en la denominada por la doctrina &#8220;inconstitucionalidad sobreviniente&#8221; o bien derogatoria autom\u00e1tica, pues la nueva constituci\u00f3n garantiza la huelga, salvo en los servicios p\u00fablicos esenciales. Sobre este aspecto debe tenerse en cuanta, como lo ha expresado esa Corporaci\u00f3n, la expedici\u00f3n de la nueva Constituci\u00f3n, no implic\u00f3 la derogatoria en bloque de todo el ordenamiento legal que ven\u00eda rigiendo en la Rep\u00fablica de Colombia, entre otras razones por que el art\u00edculo 380 expresamente se\u00f1ala que &#8220;queda derogada LA CONSTITUCI\u00d3N HASTA AHORA VIGENTE EN TODAS SUS REFORMAS&#8221;. Con lo cual ha de entenderse que la Constituci\u00f3n normativa se produjo en el rango constitucional, y \u00fanicamente se dirige de manera directa e inmediata en el rango de la legislaci\u00f3n, en la medida en que \u00e9sta sea incompatible con el mandato superior, circunstancia que no se da en el presente asunto, pues de todas maneras existe prohibici\u00f3n constitucional para la realizaci\u00f3n de la huelga en los servicios p\u00fablicos esenciales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el ciudadano Londo\u00f1o Cortes se cuestiona acerca del deber de prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos esenciales y no esenciales, seg\u00fan los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 365 de la Carta, sin tener una herramienta legal que permita su prestaci\u00f3n, como es la prohibici\u00f3n de la huelga en los servicios p\u00fablicos esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el ciudadano que &#8220;existen en el presente asunto principios y derechos constitucionales que no requieren per se de una reglamentaci\u00f3n o desarrollo legal tales como: el inter\u00e9s general, la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos y los deberes sociales del Estado y eventualmente atentar contra derechos fundamentales como el derecho a la vida, que se ver\u00edan conculcados frente a una norma que la propia Carta exige desarrollo, frente a lo cual deben primar los primeros&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el ciudadano encuentra que &#8220;resultar\u00eda mucho m\u00e1s procedente diferir una decisi\u00f3n definitiva sobre este asunto, cuando el Legislador haya definido la noci\u00f3n de servicio p\u00fablico esencial, lo cual permitir\u00eda un pronunciamiento total sobre el mismo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, el ciudadano Pedro Nel Londo\u00f1o Cortes, apoderado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicita que se declare la constitucionalidad de las disposiciones en revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n ciudadana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Juan Francisco Gallardo Consuegra. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Francisco Gallardo Consuegra, representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca, interviene en el proceso de la referencia para impugnar las normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Gallardo Consuegra explica que antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n del 91, la huelga estaba prohibida en los servicios p\u00fablicos, situaci\u00f3n exceptiva que se torn\u00f3 regla general, anulando el precitado derecho. Sin embargo, a\u00f1adi\u00f3 el ciudadano, la nueva Constituci\u00f3n fij\u00f3 l\u00edmites muy concretos a la no garant\u00eda de la huelga, los cuales son: a) que la actividad sea materialmente un servicio p\u00fablico esencial y b) que exista el reconocimiento legal de la calidad de servicio p\u00fablico esencial que detenta la actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;ciudadano observa que &#8220;la O.I.T. ha considerado que constituye servicio p\u00fablico esencial, aquellos servicios, que al interrumpirlos, &#8220;podr\u00edan poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona, en todo o en parte de la poblaci\u00f3n&#8221;, adecuaci\u00f3n que corresponde determinar el legislador de conformidad con los criterios del derecho internacional y del derecho comparado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, el ciudadano Juan Francisco Gallardo Consuegra solicita que se declare la inexequibilidad de las normas acusadas parcialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Gustavo Gall\u00f3n Giraldo y Alberto Le\u00f3n G\u00f3mez Zuluaga. &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Gustavo Gall\u00f3n Giraldo, director de la Comisi\u00f3n Andina de Juristas, y Alberto Le\u00f3n G\u00f3mez Zuluaga, subdirector de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales de la precitada entidad, intervienen en el proceso para impugnar las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos, citando un estudio general de la Comisi\u00f3n de Expertos de la O.I.T., manifiestan que la huelga constituye una forma de lucha de los trabajadores para la defensa de sus intereses econ\u00f3micos y sociales, por tanto, elemento inseparable del derecho de asociaci\u00f3n sindical. Adem\u00e1s, se\u00f1alan que el \u00fanico instrumento internacional que expresamente consagra el derecho de huelga es el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (ratificado por Colombia mediante la Ley 74\/68), el cual en su art\u00edculo 8\u00ba incluye el derecho de huelga ejercido de conformidad con las leyes de cada pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos comentan que el mencionado convenio internacional contempla la posibilidad de limitar el derecho de huelga a los empleados p\u00fablicos, pero que tal evento, partiendo de conceptos de la O.I.T., deber\u00eda limitarse a los funcionarios que act\u00faan en calidad de \u00f3rganos del poder p\u00fablico, pues una definici\u00f3n muy amplia de funci\u00f3n p\u00fablica anular\u00eda el derecho de huelga. Lo anterior, tambi\u00e9n se aplica a los servicios p\u00fablicos esenciales, concepto que tambi\u00e9n debe asumirse de manera restrictiva para no vaciar de contenido el derecho de huelga. Con base en los criterios de la O.I.T, consideran los ciudadanos intervinientes consideran que el alcance de los servicios se debe limitar la prohibici\u00f3n a aquellos cuya interrupci\u00f3n podr\u00eda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o en parte de la poblaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Gustavo Gall\u00f3n Giraldo y Alberto Le\u00f3n G\u00f3mez Zuluaga entienden que &#8220;en consonancia con la normatividad internacional los alcances del art\u00edculo 56 no pueden ser otros que la garant\u00eda absoluta del derecho a la huelga, en todas sus formas (incluso el trabajo a desgano, la huelga de solidaridad, etc.) para todos los trabajadores que no est\u00e9n afectados a la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico esencial, es decir, de un servicio cuya interrupci\u00f3n puede poder en peligro la vida, la salud o la seguridad de la persona en todo o en parte de la poblaci\u00f3n &#8230; y tambi\u00e9n parece claro que en los servicios esenciales la huelga puede ser prohibida o sometida a r\u00e9gimen de prestaci\u00f3n de servicios m\u00ednimos garantizados durante su ejercicio, seg\u00fan lo defina el legislador y con miras exclusivamente a evitar que se ponga en peligro la vida, la salud o la seguridad de las personas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, utilizando la unidad normativa en aras de evitar un fallo inocuo, los aludidos ciudadanos concluyen que &#8220;son inconstitucionales los art\u00edculos 414, 415, 416, 430 (subrogado por el art. 1 del Decreto Especial 753 de 1956) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en su integridad. El art. 450 (subrogado por el art. 65 de la Ley 50 de 1990) en su literal a) y el art. 58 de la Ley 50 de 1990 en su integridad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. Intervenci\u00f3n del ciudadano Juan Manuel Charry Ure\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Manuel Charry Ure\u00f1a interviene en el proceso para defender las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Charry Ure\u00f1a sostiene que la Corte se debe declarar inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los fragmentos normativos demandados por que &#8220;la acci\u00f3n de inconstitucionalidad debe dirigirse contra una norma completa, no contra un parte de \u00e9sta. En otras palabras, debe existir una unidad normativa m\u00ednima, que considerada independientemente genere efectos jur\u00eddicos, para que la Corte pueda entrar a conocer sobre su inconstitucionalidad, de otra forma se estar\u00edan juzgando expresiones o palabras que por s\u00ed mismas no vulneran la Constituci\u00f3n. Aceptar la posibilidad de que expresiones o fragmentos de una norma son objeto del juicio de inconstitucionalidad, implica reconocer una forma de legislaci\u00f3n por omisi\u00f3n, en extralimitaci\u00f3n de las precisas funciones constitucionales atribuidas a la Corte Constitucional. Por lo tanto, es para nosotros es claro que mediante el control de constitucionalidad no se pueden abolir presupuestos, condiciones, sujetos o t\u00e9rminos de una norma que no configuren una unidad l\u00f3gica independiente, pues con ello no se inaplica la norma por violaci\u00f3n a la Carta sino que se modifican sus supuestos o t\u00e9rminos y se le hace regir en otras condiciones, diferentes a las debatidas y aprobadas por el Congreso de la Rep\u00fablica. Las expresiones demandadas no constituyen una norma ni por s\u00ed mismas vulneran la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Dr. Juan Manuel Charry Ure\u00f1a solicita que se declare la nulidad de lo actuado por que &#8220;la demanda no cumple con el requisito se\u00f1alado en el art\u00edculo 2\u00ba numeral 1\u00ba del Decreto No. 2067 de 1991, consistente en el se\u00f1alamiento de la norma acusada, pues como se dejo explicado, tan solo indica fragmentos de la norma o palabras de \u00e9sta. Por lo tanto, no se ha cumplido con los requisitos del Debido Proceso y debe declararse la nulidad de lo actuado conforme lo ordena el art\u00edculo 49 del mismo Decreto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los sindicatos de trabajadores oficiales, el ciudadano Charry Ure\u00f1a sostiene que &#8220;de conformidad con el art\u00edculo 56 de la Carta, la norma legal debe entenderse como una garant\u00eda de las atribuciones a los sindicatos de trabajadores oficiales que consisten en las mismas prerrogativas y derechos que cualquier sindicato de trabajadores del sector privado, sin perjuicio de que tengan o no la capacidad jur\u00eddica para declarar o hacer la huelga por tratarse de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico esencial. Se trata del desarrollo y protecci\u00f3n de los derechos de asociaci\u00f3n sindical y negociaci\u00f3n colectiva, aun en los casos de los servicios p\u00fablicos esenciales. Por lo tanto, esta disposici\u00f3n no vulnera la normatividad superior, sino que realiza algunos de sus derechos y los armoniza con la limitaci\u00f3n constitucional de prohibir la huelga en los servicios p\u00fablicos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la prohibici\u00f3n de huelga en los servicios p\u00fablicos, el ciudadano explica que &#8220;si bien es cierto que para nosotros la Constituci\u00f3n no es norma derogatoria ni reformatoria de la legislaci\u00f3n preexistente, como lo establec\u00eda la Ley 153 de 1887, art\u00edculo 9, pues con ello solo se obtendr\u00eda la inocuidad de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional que tendr\u00eda como objeto pronunciarse sobre las normas derogadas, o modificadas por la Constituci\u00f3n y por ende conformes con \u00e9sta; sino que en su lugar, se impone la interpretaci\u00f3n de conformidad con la Carta en virtud del art\u00edculo 4 de la misma. Mediante cualquiera de las dos v\u00edas, en este caso en particular, se llega a la misma conclusi\u00f3n: Que el art\u00edculo 430 C.S.T. prohibe la huelga en los servicios p\u00fablicos esenciales, ya sea porque se interpreta conforme con la Constituci\u00f3n o porque fue modificado por \u00e9sta. De ah\u00ed, que no pueda solicitarse su inconstitucionalidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a los casos de ilegalidad de la huelga, el interviniente asegura que &#8220;al realizar una interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n o entender que \u00e9sta modifica la legislaci\u00f3n preexistente, se arriva a la conclusi\u00f3n de que el art\u00edculo 450-a) establece la ilegalidad de la huelga en los servicios p\u00fablicos esenciales. Por lo tanto, la ley no resulta de ninguna manera inconstitucional, sino limitada por una norma constitucional posterior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Dr. Juan Manuel Charry Ure\u00f1a, acerca del derecho social de reglamentaci\u00f3n legal, manifiesta que &#8220;el derecho a la huelga es un derecho social o de segunda generaci\u00f3n, que por su propia naturaleza implica limitaciones y necesita de reglamentaci\u00f3n legal para su correcto ejercicio y definiera el concepto de servicio p\u00fablico esencial, con el prop\u00f3sito de impedir su ejercicio en relaci\u00f3n con aqu\u00e9llas actividades indispensables para la vida social, finalidad esencial del Estado, de tal forma que el derecho no vulnere el inter\u00e9s general de la sociedad. A diferencia de los derechos de aplicaci\u00f3n inmediata, determinados por la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 85, que no necesitan desarrollo legal para tener plena vigencia, los derechos sociales requieren de una ley que fije los requisitos, condiciones y alcances para que sean oponibles y aplicables particularmente. En consecuencia, el ejercicio de ciertos derechos sociales no podr\u00e1n ser plenamente aplicados hasta tanto la ley no indique la forma y oportunidades de su ejercicio. Por lo tanto, no puede pretenderse, como lo hace el actor, que se pueda ejercer el Derecho de Huelga sin limitaci\u00f3n alguna, en raz\u00f3n a la ausencia de una nueva legislaci\u00f3n que precise cu\u00e1les son los servicios p\u00fablicos esenciales y que se declare inexequible la normatividad preexistente sin hacer la correspondiente interpretaci\u00f3n conforme a la Carta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, el ciudadano Charry Ure\u00f1a expresa que &#8220;tampoco puede aceptarse, que se determinen y definan los l\u00edmites de dicho derecho con base en conceptos de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. En primer lugar, porque la Constituci\u00f3n atribuye esa funci\u00f3n espec\u00edficamente al Legislador; y en segundo lugar, porque no es aplicable el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, que se refiere a tratados o convenios ratificados por el Congreso, pues el actor pretende se tenga por tal un simple concepto emitido por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Dr. Charry Ure\u00f1a, abordando el tema de la prevalencia del inter\u00e9s general, afirma que &#8220;el ejercicio del Derecho a la Huelga debe cumplirse dentro del marco jur\u00eddico y sin vulnerar otras derechos constitucionales. Con mayor raz\u00f3n, el ejercicio del Derecho de Huelga en los servicios p\u00fablicos, que involucra la finalidad esencial del Estado, el inter\u00e9s p\u00fablico y el inter\u00e9s general. De ah\u00ed, que en caso de presentarse un conflicto entre el Derecho a la Huelga y el Derecho a la Prestaci\u00f3n de los Servicios P\u00fablicos consagrado en el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n, o a uno de ellos en particular, como el Derecho a la Atenci\u00f3n de Salud o el Derecho a la Seguridad Social, que se encuentre correlacionado con uno que tenga el car\u00e1cter de fundamental, el conflicto deber\u00e1 resolverse en favor de los Derechos Fundamentales y del inter\u00e9s general&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade el interviniente que &#8220;como el Legislador no ha definido el concepto de servicio p\u00fablico esencial, NO puede entenderse que el Derecho de Huelga puede ser ejercido en cualquier servicio, argumentado que no se ha reglamentado la limitaci\u00f3n; de aceptarse esta posibilidad, podr\u00edan presentarse circunstancias atentatorias a la salubridad, seguridad y bienestar de la comunidad: el cierre de hospitales, atentando contra la vida y la salud; la huelga en la polic\u00eda, inhibiendo una funci\u00f3n del Estado en desmedro de la seguridad y el orden; el cese del control del tr\u00e1fico a\u00e9reo, violando la circulaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n de la comunidad; el corte de agua, generando condiciones de insalubridad, etc.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Dr. Juan Manuel Charry Ure\u00f1a sostiene que a partir de la definici\u00f3n legal de servicio p\u00fablico que consagr\u00f3 el art\u00edculo 430 del C.S.T. &#8220;el derecho p\u00fablico colombiano adopt\u00f3 un criterio de car\u00e1cter material o funcional del servicio p\u00fablico, con prescindencia de la naturaleza privada o p\u00fablica del ente que lo presta, y aunque la expresi\u00f3n &#8220;r\u00e9gimen jur\u00eddico especial&#8221; sugiere la sujeci\u00f3n a un r\u00e9gimen de derecho p\u00fablico, este elemento no se ha dado en la pr\u00e1ctica, pues un importante n\u00famero de las actividades consideradas como servicio p\u00fablico est\u00e1n sometidas, fundamentalmente, al derecho privado, tr\u00e1tese de entes estatales (empresas industriales y comerciales) o de empresas privadas. De tal modo que son los elementos regularidad y continuidad los \u00fanicos que quedan como distintivo de un concepto en crisis; eso explica la prohibici\u00f3n de la huelga y de la suspensi\u00f3n de ciertas actividades. Pero, precisamente por esa raz\u00f3n, va a ser muy dif\u00edcil para el Legislador distinguir entre servicios p\u00fablicos &#8220;esenciales&#8221; y los que no los son. Si una actividad se considera servicio p\u00fablico &#8220;no esencial&#8221;, ser\u00e1 simplemente porque no es un aut\u00e9ntico servicio p\u00fablico, as\u00ed las normas lo adornen con tal calificativo, pues querr\u00e1 decir que su suspensi\u00f3n o interrupci\u00f3n por una huelga, no altera el normal desenvolvimiento de la vida comunitaria. El Legislador deber\u00e1, adem\u00e1s, aclarar si el calificativo de esencial puede ser coyuntural o permanente; o si algunos servicios, en circunstancias extraordinarias, s\u00f3lo pueden ser declarados esenciales por medio de los mecanismos previstos para los estados de excepci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Charry Ure\u00f1a concluye que &#8220;todos los servicios p\u00fablicos son esenciales, pues es de su esencia la prestaci\u00f3n regular y continua para evitar la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, la seguridad y la salubridad p\u00fablica; raz\u00f3n de m\u00e1s para sostener que mientras el legislador no defina el concepto no puede aceptarse el ejercicio ilimitado del Derecho a la Huelga en estos servicios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el Dr. Juan Manuel Charry Ure\u00f1a solicita a la Corte Constitucional: a) declarar la nulidad de todo lo actuado por violaci\u00f3n al Debido Proceso, &nbsp;en raz\u00f3n del desconocimiento del numeral 1\u00ba art\u00edculo 2\u00ba del Decreto No. 2067 de 1991; b) En subsidio de la anterior, declarase inhibida para conocer sobre la demanda de inconstitucionalidad de palabras o expresiones; y c) En subsidio de las anteriores, declarar exequibles los art\u00edculos 416, 430 inciso primero y 450 literal a) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Jorge Humberto Valero, Paulina Ruiz y Alirio Uribe Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Jorge Humberto Valero, Paulina Ruiz y Alirio Uribe Mu\u00f1oz, como representantes de la Asociaci\u00f3n de Abogados Laboralistas al Servicio de los Trabajadores, intervienen en el proceso de la referencia para impugnar la constitucionalidad de los textos legales demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos consideran que los cargos que formula el demandante est\u00e1n llamados a prosperar por cuanto las normas acusadas desconocen el derecho a la huelga que tienen todos los trabajadores en Colombia sin ning\u00fan distingo. De un lado, estas normas excluyen a los trabajadores oficiales de este derecho, lo cual viola el art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n que no &#8220;except\u00faa de ejercer el derecho a la Huelga a ninguna especie de trabajadores en raz\u00f3n del patrono o su condici\u00f3n o modalidad contractual, como si los except\u00faa la norma impugnada, rompiendo tambi\u00e9n con el principio de igualdad consagrado en el art. 13 &nbsp;de la C.P&#8221;. Seg\u00fan los ciudadanos &#8220;es palmaria la contradicci\u00f3n entre la carta constitucional y esa limitaci\u00f3n a la libertad sindical para los trabajadores oficiales que se les excluya de ejercer su derecho de huelga&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1aden los ciudadanos que &#8220;igualmente consideramos que las normas art\u00edculos 430 y 450 del C.S.T. el \u00faltimo subrogado por el art\u00edculo 65 de la Ley 50\/90 impugnados, en la parte demandada devienen en inconstitucionales, ya que hacen referencia al servicio p\u00fablico que ser\u00eda el g\u00e9nero y la carta hace referencia al servicio p\u00fablico esencial &nbsp;que es la especie y si la Constituci\u00f3n garantiza como principio general &nbsp;el derecho a la huelga para todos los trabajadores en Colombia la Ley no puede afectar ese derechos o hacer &nbsp;m\u00e1s gravoso su ejercicio, de lo contrario ser\u00eda aceptar un derogatoria de la Carta Pol\u00edtica por una norma de rango inferior, esta contradicci\u00f3n tan evidente hace devenir en inconstitucional los preceptos impugnados. Es al legislador a quien compete por mandato &nbsp;constitucional entrar a definir que es un servicio p\u00fablico esencial (especie), parcelando el concepto global de servicio p\u00fablico (g\u00e9nero) ajust\u00e1ndose al mandato constitucional, que a todas luces refleja la voluntad del constituyente de garantizar como regla el derecho a la Huelga y por excepci\u00f3n su prohibici\u00f3n en los servicios p\u00fablicos esenciales que definan el legislador&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el ciudadano Jorge Humberto Valero, en su calidad de Presidente de la Asociaci\u00f3n de Abogados Laboralistas al Servicio de los Trabajadores, presenta un documento aparte en el cual sostuvo que si bien la Constituci\u00f3n Nacional anterior garantizaba &nbsp;el derecho de huelga excepto en los servicio p\u00fablicos, &#8220;es conveniente resaltar que no se encontraba prohibida, solamente no la garantizaba, pero a trav\u00e9s de los diferentes desarrollos legales al respecto, lo que en un principio fue una excepci\u00f3n se convirti\u00f3 en norma general al punto que en la actualidad no se pregunta quien no puede hacer la huelga, sino quien puede hacerla&#8221;. Seg\u00fan este ciudadano, &nbsp;&#8220;los art\u00edculos 416, 430 y 450 son inconstitucionales en cuanto restringen &nbsp;el ejercicio del derecho de huelga &nbsp;para los trabajadores oficiales y para aquellas actividades consideradas como servicio p\u00fablico, pero que no necesariamente son esenciales&#8221;. Por ello considera &#8220;que es necesario aplicar las recomendaciones de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo en cuanto a este aspecto se refiere, porque se trata de una definici\u00f3n clara de lo que debe entenderse por servicio esencial y de esta forma adecuar la ley a los lineamientos presentados en nuestra Constituci\u00f3n a efectos de hacer valer el derecho de los trabajadores a realizar huelgas en los t\u00e9rminos que la ley determine, pero no convirtiendo la excepci\u00f3n en norma general&#8221;. Finalmente, el ciudadano Valero considera conveniente anexar fotocopia de la ponencia presentada ante la Comisi\u00f3n VI por el representante a la C\u00e1mara, Doctor Manuel Espinosa Castilla, sobre el proyecto de ley presentado para reglamentar el art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Carlos Julio Garc\u00eda Arroyo y Arturo Silva Payoma. &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Carlos Julio Garc\u00eda Arroyo y Arturo Silva Payoma, como Vicepresidente de la Uni\u00f3n Nacional de Empleados Bancarios y Secretario General de la misma entidad, respectivamente, intervienen en el proceso de la referencia para impugnar la constitucionalidad de las disposiciones demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos antecitados explican que el Comit\u00e9 de la Libertad Sindical de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo recomend\u00f3, en noviembre de 1992, al dar soluci\u00f3n al caso 1631 que el gobierno colombiano tomara medidas para garantizar que &#8220;en la futura legislaci\u00f3n se respetar\u00e1n los principios de la libertad sindical en especial los relativos al derecho a huelga, de manera que los casos de prohibici\u00f3n o restricciones importantes, como el recurso al arbitraje obligatorio, solo puedan aplicarse a los servicios esenciales &nbsp;en el sentido estricto del t\u00e9rmino (es decir, aquellos cuya interrupci\u00f3n podr\u00eda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en todo o en parte de la poblaci\u00f3n)&#8221;. Seg\u00fan estos ciudadanos, este pronunciamiento del Comit\u00e9 de Libertad Sindical se refiri\u00f3 a la prohibici\u00f3n de la huelga en el servicio bancario que es t\u00e1cita cuando el gobierno, a trav\u00e9s del Ministerio de Trabajo, convoca un Tribunal de Arbitramento Obligatorio. Esto es considerado por estos ciudadanos como contrario a la doctrina internacional, en especial la espa\u00f1ola, la cual &#8220;concibe que los servicios p\u00fablicos esenciales, son aquellos &nbsp;imprescindibles para evitar colapso en la sociedad y para salvaguardar la vida de los ciudadanos&#8221;. Finalmente los ciudadanos hacen referencia al proyecto de iniciativa parlamentaria presentado a la Comisi\u00f3n VI de la C\u00e1mara de Representantes en noviembre de 1992, el cual precisa el alcance del servicio p\u00fablico esencial, que seg\u00fan sus ponentes, se debe explicar en forma enumerativa &nbsp;taxativa y se reduce a: &#8220;Urgencias y cuidado intensivo hospitalario, suministro de agua potable, atenci\u00f3n de desastres y calamidades p\u00fablicas y seguridad nacional&#8221;. En lo referente a la seguridad nacional aclara el proyecto que se refiere solo a la prohibici\u00f3n de la huelga a los miembros del Ejercicio Nacional, &#8220;pues esto si pondr\u00eda en serio peligro la seguridad del pa\u00eds como naci\u00f3n soberana&#8221;. Por todo lo anterior, consideran los ciudadanos intervinientes que el procedimiento adoptado en la legislaci\u00f3n anterior al Art\u00edculo 56 a la Constituci\u00f3n Nacional del 91 es abiertamente contrario al esp\u00edritu de la norma rectora. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Wilson Borja D\u00edaz, como Presidente de Federaci\u00f3n Nacional de Trabajadores al Servicio del Estado, interviene en el proceso de la referencia para impugnar la constitucionalidad de los textos legales acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Borja D\u00edaz manifiesta que las razones para sostener su aserto son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. El Servicio p\u00fablico es el G\u00e9nero, en tanto que el servicio p\u00fablico esencial es especie, no siendo procedente por tanto de acuerdo al Art\u00edculo 56 de la nueva Constituci\u00f3n la definici\u00f3n gen\u00e9rica como excepci\u00f3n, dado que toda excepci\u00f3n por su naturaleza restrictiva debe ser tal, esto es especial, y no gen\u00e9rica; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Por contrariar y por ello no poder subsistir dentro del nuevo ordenamiento Constitucional consagrado en el art\u00edculo 56, dado que los &#8220;servicios p\u00fablicos esenciales&#8221; deben ser los &#8220;definidos por el Legislador&#8221;, advirtiendo que se trata de una precisi\u00f3n espec\u00edfica y no gen\u00e9rica como la prevista en las normas acusadas; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Porque el art\u00edculo 56 al referirse al &#8220;legislador&#8221; lo hace en sentido org\u00e1nico o formal, esto es el Congreso y de ninguna manera se puede entender referido a la Ley en sentido material; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Adem\u00e1s, porque no es cierto que ni el anterior ni la nueva Constituci\u00f3n hubieran prohibido la huelga en los servicios p\u00fablicos como erradamente lo afirma el articulo 430 del C.S.T. acusado. Simplemente lo que dispon\u00eda el art\u00edculo 18 de la anterior &nbsp;Constituci\u00f3n era que &#8220;se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios p\u00fablicos&#8221;, lo que contrario sensu, significa que en estas actividades no se garantiza, que es distinto a prohibir; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Adem\u00e1s son inconstitucionales las normas, por cuanto afectan el derecho de asociaci\u00f3n y de Negociaci\u00f3n Colectiva (arts. 39 y 55), dado que como lo ha advertido &nbsp;esa Corporaci\u00f3n el derecho de Huelga y de Negociaci\u00f3n tienen un car\u00e1cter instrumental para hacer efectivo el derecho de Asociaci\u00f3n, de manera tal que restringi\u00e9ndose el derecho de Huelga como medio o instrumento del derecho de Asociaci\u00f3n estar\u00eda afectando \u00e9ste&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Del concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Vista Fiscal solicita a la Corte Constitucional en su concepto de rigor declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas, con fundamento en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Inicialmente, el Procurador precisa que &#8220;la Corte Constitucional por medio de la sentencia C-110 del pasado 10 de marzo encontr\u00f3 que la restricci\u00f3n para los sindicatos de trabajadores oficiales, consistente en no poder hacer o declarar la huelga, y que en el presente evento tambi\u00e9n es motivo de censura, es exequible en cuanto sea aplicada \u00fanicamente a los sindicatos de trabajadores oficiales que laboren para entidades encargadas de prestar servicios p\u00fablicos que la ley califique como esenciales. Al mismo tiempo, la Corte estim\u00f3 que dicha prohibici\u00f3n ri\u00f1e con la Constituci\u00f3n en cuanto se refiere a sindicatos de trabajadores que laboren para entidades p\u00fablicas encargadas de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos no esenciales, seg\u00fan la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico asevera que en la precitada sentencia, la Corte Constitucional consider\u00f3 que &#8220;la funci\u00f3n p\u00fablica que desempe\u00f1an todos los empleados p\u00fablicos es un servicio p\u00fablico esencial, por manera que estos servidores no pueden de un lado, presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, y del otro les est\u00e1 prohibido declarar o hacer la huelga&#8221;. Agreg\u00f3 el Procurador, al respecto de la mencionada sentencia que &#8220;seg\u00fan esa Corporaci\u00f3n al legislador le compete definir cuales servicios p\u00fablicos son esenciales. Los sindicatos de trabajadores oficiales pertenecientes a empresas encargadas de prestar servicios p\u00fablicos esenciales, no pueden declarar o hacer la huelga&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Vista Fiscal, en lo que ata\u00f1e a la prohibici\u00f3n de la huelga en los servicios p\u00fablicos manifiesta que su exequibilidad est\u00e1 condicionada a que esa veda \u00fanicamente se aplique a los servicios p\u00fablicos esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, respecto a la constitucionalidad de algunos literales del inciso tercero del art\u00edculo 430 del C.S.T., contentivos de distintas actividades consideradas como servicio p\u00fablico, el Ministerio P\u00fablico afirma que &#8220;no parecen que constituyan servicios p\u00fablicos esenciales. Cree el Procurador que debe ser el Congreso de la Rep\u00fablica como legislador ordinario y no el ejecutivo o la Corte Constitucional quienes definan cuales son los servicios p\u00fablicos esenciales, de manera que se pongan a tono con los imperativos de la nueva Ley Fundamental. Ciertamente, consideramos que la calificaci\u00f3n de servicio p\u00fablico dada a una determinada actividad, comporta complejos juicios de conocimiento -m\u00e1s que de valor- que deben resultar de una discusi\u00f3n abierta y p\u00fablica en el seno del Congreso antes que del arbitrio pol\u00edtico o de los temores y prejuicios del ejecutivo -como ocurri\u00f3 con alguna frecuencia en el pasado- o de la sabidur\u00eda m\u00e1s \u00e9tico-normativa que emp\u00edrico-positiva del juez constitucional. En la medida en que el car\u00e1cter esencial o no esencial de un servicio p\u00fablico debe hacerse depender de las condiciones y caracter\u00edsticas particulares de cada sociedad, mal har\u00edamos replicando de manera acr\u00edtica y no ponderada las pautas establecidas por la O.I.T. En efecto, los criterios establecidos por la O.I.T. constituyen pautas m\u00ednimas -que no m\u00e1ximas- universales que pueden ser ampliadas de conformidad con la realidad de cada pa\u00eds y en el caso particular nuestro por supuesto, sin regresar a la laxitud del sistema anterior caracterizado por la existencia de una noci\u00f3n pol\u00edtica y casi caprichosamente ampliada del servicio p\u00fablico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello considera el Procurador que es necesario &#8220;urgir al legislador para que adopte las definiciones correspondientes de manera que no se vuelva, por la supervivencia inercial de disposiciones que empiezan a ser inadecuadas, nugatorio el derecho de huelga y el de negociaci\u00f3n colectiva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador, en lo que hace relaci\u00f3n a la ilegalidad de la suspensi\u00f3n colectiva del trabajo en los servicios p\u00fablicos, contemplada en el literal a) del art\u00edculo 450 del C.S.T., &#8220;su exequibilidad estar\u00eda condicionada a que dichos servicios p\u00fablicos sean esenciales, seg\u00fan la definici\u00f3n hecha por el legislador quien para estos efectos debe atender los dictados de la doctrina y la legislaci\u00f3n internacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio P\u00fablico explica que &#8220;en nuestro pa\u00eds los empleados p\u00fablicos, no obstante la prohibici\u00f3n existente en la ley, frecuentemente realizan ceses de actividades com\u00fanmente denominados &#8220;paros&#8221;, que obviamente a la luz de la normatividad laboral se han considerado ilegales. Los paros en el sector p\u00fablico, dada su masividad y frecuencia, son, en cualquier caso, un hecho que no se puede ocultar. A\u00fan m\u00e1s, las estad\u00edsticas disponibles y m\u00e1s confiables sobre la evoluci\u00f3n del movimiento sindical en Colombia ponen en evidencia el peso cada vez mayor de los sindicatos y de las huelgas del sector p\u00fablico en el pa\u00eds, y con ello la informalizaci\u00f3n y la desinstitucionalizaci\u00f3n creciente de los mismos. As\u00ed las cosas, el imperativo constitucional de ampliar &nbsp;el derecho de huelga, a trav\u00e9s de restringir el viejo concepto de servicio p\u00fablico al de servicio p\u00fablico esencial, est\u00e1 llamado antes que nada a favorecer la ampliaci\u00f3n de la democracia econ\u00f3mica y social de que habla la Constituci\u00f3n -y a\u00fan de la pol\u00edtica-, mediante la reinstitucionalizaci\u00f3n del movimiento sindical y huelgu\u00edstico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II- FUNDAMENTO JUR\u00cdDICO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de los dispuesto por el art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Carta, la Corte es competente para conocer de esta demanda, ya que corresponde a esta Corporaci\u00f3n decidir de las acciones ciudadanas contra normas de rango legal, como las que han sido acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cosa juzgada constitucional y alcances del presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los tres art\u00edculos demandados parcialmente por el actor ya ha sido objeto de pronunciamiento constitucional por esta Corporaci\u00f3n. En efecto, la sentencia C-110\/94 declar\u00f3 constitucional el art\u00edculo 416 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo pero de manera condicionada1. Seg\u00fan la Corte, la norma se ajusta a la Constituci\u00f3n &#8220;en el entendido de que la frase aun cuando no puedan declarar o hacer la huelga \u00fanicamente es aplicable a los sindicatos de trabajadores oficiales que laboren para entidades encargadas de prestar servicios p\u00fablicos que la ley califique como esenciales&#8221;. Esto significa que este art\u00edculo ya ha sido estudiado por la Corte Constitucional y se presenta la figura de la cosa juzgada constitucional, tal como la estatuye el art\u00edculo 243 de la Carta. Por consiguiente, con respecto al art\u00edculo 416 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, se estar\u00e1 a lo resuelto en la sentencia precitada, por lo cual en esta ocasi\u00f3n la Corte \u00fanicamente estudiar\u00e1 los apartes de los art\u00edculos 430 y 450 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, tambi\u00e9n acusados de manera parcial por el demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La posibilidad de acusar parcialmente una disposici\u00f3n legal, siempre y cuando constituya una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los ciudadanos intervinientes sostiene que la Corte debe declararse inhibida por cuanto el actor no ha demandado verdaderamente normas legales sino tan s\u00f3lo apartes de las mismas. Seg\u00fan este ciudadano, no es posible aceptar que fragmentos de art\u00edculos legales, expresiones o palabras de las leyes, sean objeto del juicio de inconstitucionalidad, porque la Constituci\u00f3n establece que a la Corte compete decidir de las demandas contra normas legales completas pero no contra fracciones de las mismas. Por ello, el art\u00edculo 2\u00ba numeral 1\u00ba del Decreto 2067 de 1991, que regula las actuaciones ante la Corte Constitucional, exige el se\u00f1alamiento de las normas acusadas, requisito que no debe entenderse cumplido, seg\u00fan el ciudadano, si simplemente se indican porciones de las mismas. En tales circunstancias, considera el ciudadano que la admisi\u00f3n de un juicio de constitucionalidad sobre fragmentos de una disposici\u00f3n legal &nbsp;desnaturaliza el control de constitucionalidad, ya que ello implica que la Corte tiene la capacidad de modificar los supuestos de las leyes, con lo cual se convierte en colegisladora, al transformar las condiciones de vigencia de las normas expedidas por el Congreso. . &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional coincide con el ciudadano interviniente en que es necesario que aquello que sea acusado por un ciudadano debe configurar una proposici\u00f3n normativa que de manera independiente genere efectos jur\u00eddicos, para que la Corte pueda entrar a decidir sobre su constitucionalidad. Sin embargo, ello no significa, como lo sugiere el ciudadano, que no puedan ser demandadas expresiones e incluso palabras aisladas de un art\u00edculo de una ley, siempre y cuando aquello que haya sido acusado parcialmente estructure una proposici\u00f3n normativa aut\u00f3noma. Es cierto que es muy dif\u00edcil que una palabra, analizada de manera separada y tomada fuera de su contexto, tenga una significaci\u00f3n jur\u00eddica propia; sin embargo, esa misma palabra, interpretada de manera sistem\u00e1tica y teniendo en cuenta el conjunto de normas reguladoras de la materia, puede tener pleno sentido normativo. Para ello basta entender que un art\u00edculo de una ley puede contener m\u00faltiples proposiciones normativas, algunas de las cuales pueden estar materializadas en una sola palabra; as\u00ed, por no citar sino un ejemplo, la palabra &#8220;explotaci\u00f3n&#8221; del literal g del inciso tercero del art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo configura una proposici\u00f3n normativa completa, ya que por medio de ella se est\u00e1 definiendo la explotaci\u00f3n de sal como un servicio p\u00fablico en el cual est\u00e1 prohibida la huelga. Esa palabra puede entonces ser un objeto leg\u00edtimo de control constitucional, sin que por ello la Corte est\u00e9 usurpando las funciones del Poder Legislativo, puesto que el juez constitucional simplemente est\u00e1 constatando si un determinado enunciado normativo es acorde o no con la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, para la Corte es claro que las expresiones demandadas de los art\u00edculos 430 y 450 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, interpretadas de manera sistem\u00e1tica, configuran proposiciones normativas aut\u00f3nomas. As\u00ed, el aparte impugnado del art\u00edculo 430 se\u00f1ala que, de conformidad con la Constituci\u00f3n, est\u00e1 prohibida la huelga en los servicios p\u00fablicos, mientras que el literal acusado del art\u00edculo 450 establece que la suspensi\u00f3n colectiva de trabajo es ilegal cuando se trate de un servicio p\u00fablico. La Corte decidir\u00e1 entonces de fondo sobre estos dos art\u00edculos acusados parcialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda, as\u00ed como varias de las intervenciones ciudadanas, consideran que las normas acusadas violan materialmente la Constituci\u00f3n, por cuanto restringen de manera ileg\u00edtima el derecho de huelga reconocido por la Carta fundamental, ya que prohiben el ejercicio de este derecho en el g\u00e9nero (servicios p\u00fablicos) mientras que la Constituci\u00f3n s\u00f3lo prev\u00e9 tales restricciones para la especie (servicios p\u00fablicos esenciales). Por ello, seg\u00fan el demandante y los impugnantes, mientras que una ley posterior a la Constituci\u00f3n de 1991 no defina cu\u00e1les son los servicios p\u00fablicos esenciales en los cu\u00e1les no est\u00e1 garantizada la huelga, no es posible restringir el derecho de huelga con base en una legislaci\u00f3n preconstituyente que es contraria a la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, los ciudadanos que defienden la constitucionalidad de las normas y el concepto fiscal, consideran que en este caso no procede la declaratoria de inexequibilidad. Para ellos basta efectuar una interpretaci\u00f3n &nbsp;conforme a la Constituci\u00f3n de las normas acusadas, por medio de la cual se se\u00f1ale que la prohibici\u00f3n legal est\u00e1 referida \u00fanicamente a los servicios p\u00fablicos esenciales y no a los servicios p\u00fablicos en general. De esa forma, la ley preconstituyente podr\u00eda seguir siendo un marco regulador adecuado de las restricciones del derecho de huelga, por lo cual las normas acusadas deben ser declaradas exequibles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte abordar\u00e1 el estudio del sentido general del derecho de huelga, sus alcances y sus limitaciones en el r\u00e9gimen constitucional colombiano, con el fin de evaluar la constitucionalidad material de las disposiciones acusadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El derecho de huelga y el derecho colectivo del trabajo como elementos esenciales del Estado social de derecho colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de huelga (CP art. 56), junto con el derecho de asociaci\u00f3n sindical (CP art. 39), y las diversas formas de negociaci\u00f3n colectiva (CP art. 55), constituyen un tr\u00edpode sobre el cual se edifica el derecho colectivo del trabajo, el cual busca equilibrar las relaciones entre los patrones y los trabajadores. De esa manera, gracias a la protecci\u00f3n derivada del derecho colectivo del trabajo, el orden legal contribuye a generar relaciones laborales m\u00e1s equitativas, dentro de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo. Por ello, la Constituci\u00f3n admite que, dentro de los marcos legales, los trabajadores tienen derecho a utilizar ciertas medidas de presi\u00f3n, como la cesaci\u00f3n concertada de trabajo, a fin de proteger sus intereses en los conflictos socioecon\u00f3micos. Esta acci\u00f3n colectiva de los trabajadores es leg\u00edtima debido a la situaci\u00f3n de dependencia en que \u00e9stos se encuentran frente a los patrones y a la eventual divergencia de intereses de unos y otros. El Estado social de derecho no puede excluir entonces esos potenciales conflictos laborales porque ellos son naturales en la vida social. Pero s\u00ed puede proporcionales cauces institucionales adecuados, ya que la funci\u00f3n del r\u00e9gimen constitucional no es suprimir el conflicto -inmanente a la vida en sociedad- sino regularlo, para que sea fuente de riqueza y se desenvuelva de manera pac\u00edfica y democr\u00e1tica. Esto explica el reconocimiento constitucional del derecho colectivo del trabajo&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior muestra entonces el lugar trascendental que ocupa el derecho colectivo del trabajo en general y el derecho de huelga en particular en el ordenamiento constitucional colombiano. Ellos no s\u00f3lo son derechos y mecanismos leg\u00edtimos de los trabajadores para la defensa de sus intereses, sino que operan tambi\u00e9n como instrumentos jur\u00eddicos para la realizaci\u00f3n efectiva de principios y valores consagrados por la Carta, tales como la dignidad de los trabajadores, el trabajo, la igualdad material y la realizaci\u00f3n de un orden justo (CP Pre\u00e1mbulo y art. 2\u00ba). As\u00ed, en particular sobre la huelga, ha sostenido esta Corporaci\u00f3n: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho de huelga se constituye en una de las m\u00e1s importantes conquistas logradas por los trabajadores en el presente siglo. &nbsp;Se trata de un instrumento leg\u00edtimo para alcanzar el efectivo reconocimiento de aspiraciones econ\u00f3micas y sociales que garanticen justicia en las relaciones obrero-patronales y un progresivo nivel de dignidad para el trabajador y su familia, cuya consagraci\u00f3n constitucional, desde la Reforma de 1936, ha representado la m\u00e1s preciosa garant\u00eda del ordenamiento positivo para la salvaguarda de los derechos laborales y para el desarrollo de un sistema pol\u00edtico genuinamente democr\u00e1tico. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n de 1991, el derecho de huelga adquiere a\u00fan m\u00e1s relevancia, partiendo del principio inspirador de su Pre\u00e1mbulo, que indica como objetivo central del Estado y de las instituciones el establecimiento de &#8220;un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo&#8221;; de la definici\u00f3n plasmada en el art\u00edculo 1\u00ba, en el sentido de que la Rep\u00fablica de Colombia &#8220;es un Estado social de derecho (&#8230;) fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran&#8230;&#8221;; de los fines esenciales hacia los cuales el art\u00edculo 2\u00ba orienta la actividad del Estado, entre otros la promoci\u00f3n de la prosperidad general, la garant\u00eda de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta y la f\u00e1cil participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan; del papel se\u00f1alado por la misma norma a las autoridades en lo que toca con el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares; de la ya enunciada garant\u00eda de la asociaci\u00f3n sindical como derecho fundamental (art\u00edculo 39); y, claro est\u00e1, del art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n, que dispone sin ambages la garant\u00eda del derecho de huelga y ordena la creaci\u00f3n de una comisi\u00f3n permanente integrada por el Gobierno, los empleados y los trabajadores cuyo objeto consiste, entre otros, en fomentar las buenas relaciones laborales y en contribuir a la soluci\u00f3n de los conflictos colectivos de trabajo.2 &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Como vemos, el derecho de huelga est\u00e1 en conexi\u00f3n directa no solo con claros derechos fundamentales -como el derecho de asociaci\u00f3n y sindicalizaci\u00f3n de los trabajadores (CP arts. 38 y 39)3 &#8211; sino tambi\u00e9n con evidentes principios constitucionales como la solidaridad, la dignidad, la participaci\u00f3n &nbsp;(CP art. 1) y la realizaci\u00f3n de un orden justo (CP art. 2). En particular es importante su conexi\u00f3n con el trabajo que, como esta Corporaci\u00f3n ya lo ha se\u00f1alado en repetidas ocasiones, es no s\u00f3lo un derecho constitucional fundamental sino tambi\u00e9n uno de los principios esenciales del Estado social de derecho colombiano4. Todo ello muestra el lugar central y preferente que ocupa el derecho de huelga en el ordenamiento constitucional colombiano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. El reconocimiento constitucional del &nbsp;derecho de huelga y sus limitaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Entra ahora la Corte a &nbsp;determinar el contenido normativo del art\u00edculo 56 de la Carta que regula espec\u00edficamente la huelga y establece: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios p\u00fablicos esenciales definidos por el legislador &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley reglamentar\u00e1 este derecho&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La lectura de la norma muestra que ella consagra un principio general y una limitaci\u00f3n a tal principio. En efecto, de un lado, el art\u00edculo reconoce y garantiza la huelga mientras que, de otro lado, se\u00f1ala que este derecho no est\u00e1 constitucionalmente garantizado en los servicios p\u00fablicos esenciales definidos por el legislador. Este an\u00e1lisis estructural de la norma tiene una gran importancia hermen\u00e9utica, ya que la excepci\u00f3n a la garant\u00eda &nbsp;constitucional de un derecho debe ser siempre interpretada de manera restrictiva, a fin de que ella sea lo menos gravosa posible. De lo contrario, se corre el riesgo no s\u00f3lo de convertir la excepci\u00f3n en regla sino, adem\u00e1s, se puede eliminar toda eficacia normativa a la consagraci\u00f3n constitucional del derecho, contrariando con ello el principio hermen\u00e9utico de la &#8220;in dubio pro libertate&#8221;, el cual se desprende naturalmente de los art\u00edculos 2\u00ba y 5\u00ba de la Constituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Constituci\u00f3n reconoce, como principio general, la huelga como un derecho que est\u00e1 radicado en cabeza de los trabajadores y de las asociaciones de trabajadores. &nbsp;Esta consagraci\u00f3n es fruto de una evoluci\u00f3n jur\u00eddica que comenz\u00f3 por el abandono de la teor\u00eda de la huelga-delito, seg\u00fan la cual estos ceses de concertados de actividades de parte de los trabajadores eran punibles por cuanto atentaban contra las libertades econ\u00f3micas. Posteriormente, el constitucionalismo colombiano, desde la reforma de 1936, super\u00f3 la concepci\u00f3n de que las huelgas eran simplemente toleradas por el Estado en circunstancias que \u00e9ste pod\u00eda definir discrecionalmente, para incorporar la noci\u00f3n de la huelga-derecho, seg\u00fan la cual \u00e9sta es una facultad leg\u00edtima que no puede ser limitada sino de acuerdo a los criterios establecidos por la propia Constituci\u00f3n, y sin que se pueda vulnerar su contenido esencial. Finalmente, la Constituci\u00f3n de 1991, por las razones se\u00f1aladas en el numeral anterior, confiri\u00f3 un lugar esencial y relevante al derecho de huelga en el nuevo orden constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta no establece ninguna limitaci\u00f3n sobre los tipos de huelga, por lo cual el contenido de este derecho debe ser interpretado en sentido amplio. &nbsp;As\u00ed, los trabajadores pueden entonces efectuar huelgas para reivindicar mejoras en las condiciones econ\u00f3micas de una empresa espec\u00edfica, o para lograr avances de las condiciones laborales de un determinado sector, y en general para la defensa de los intereses de los trabajadores. Sin embargo, la propia Constituci\u00f3n se\u00f1ala limitaciones a este derecho, tal y como esta Corporaci\u00f3n ya lo hab\u00eda se\u00f1alado en anterior decisi\u00f3n Dijo entonces la Corte&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero, desde luego, tambi\u00e9n con arreglo a los principios constitucionales, el derecho de huelga ha de ejercerse dentro del presupuesto del marco jur\u00eddico invocado por el Pre\u00e1mbulo, atendiendo a la prevalencia del inter\u00e9s general, como lo estatuye el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta Pol\u00edtica y en el entendimiento de que todo derecho tiene deberes correlativos, como &nbsp;con meridiana claridad se desprende de las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 2\u00ba y 95 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata, entonces, de un derecho ajeno al sistema jur\u00eddico sino, por el contrario, de un instituto definido por preceptos constitucionales y legales dentro de contornos que de tiempo atr\u00e1s ha subrayado la jurisprudencia, en orden a garantizar, de una parte, la eficaz garant\u00eda de su leg\u00edtimo ejercicio por los trabajadores y de la otra, la defensa del inter\u00e9s colectivo, que no puede verse perjudicado por aqu\u00e9l; ambos son derechos constitucionales de clara estirpe democr\u00e1tica que no tienen por qu\u00e9 provocar, con base en desmesuradas concepciones, la ruptura de la normal y arm\u00f3nica convivencia social. &nbsp;<\/p>\n<p>Es en concordancia con este criterio, de ning\u00fan modo extra\u00f1o a las consideraciones del Constituyente tanto en 1936 como en 1991, que la Carta Pol\u00edtica en vigor determin\u00f3 la garant\u00eda del derecho de huelga como principio general y se\u00f1al\u00f3, por razones de inter\u00e9s colectivo, la salvedad de los servicios p\u00fablicos esenciales definidos por el legislador, agregando que la ley reglamentar\u00e1 este derecho.5&#8243; &nbsp;<\/p>\n<p>En tales circunstancias, debe la Corte definir el alcance de las limitaciones establecidas por la Constituci\u00f3n al derecho de huelga, en especial el sentido de la expresi\u00f3n &#8220;salvo los servicios p\u00fablicos esenciales definidos por el Legislador&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7- Los conflictos de derechos y de principios: el derecho de los trabajadores a interrumpir el trabajo y los derecho de los usuarios de los servicios p\u00fablicos esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 56 superior resulta de una tensi\u00f3n valorativa, propia a todo Estado social de derecho, entre, de un lado, el reconocimiento del derecho de los trabajadores a efectuar suspensiones del trabajo para defender sus intereses y lograr un mayor equilibrio en las relaciones laborales y, de otro lado, la necesidad que tiene el Estado de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de ciertos servicios p\u00fablicos esenciales, por los graves efectos que su interrupci\u00f3n total podr\u00eda tener en los derechos de los ciudadanos. Hay pues un conflicto eventual entre, de un lado, los derechos de los usuarios de los servicios p\u00fablicos esenciales, que sin ser parte en el conflicto laboral como tal, se pueden ver afectados y perjudicados por ceses generales de actividades; y, de otro lado, los derechos de los trabajadores que laboran en tales servicios, quienes se pueden ver enventualmente despojados de instrumentos leg\u00edtimos para la defensa de sus intereses, como la huelga. Tal conflicto lo resuelve la Constituci\u00f3n no garantizando la huelga en los servicios p\u00fablicos esenciales, lo cual muestra que fue voluntad expresa del Constituyente proteger los derechos de los usuarios de los servicios p\u00fablicos esenciales, que aparecen as\u00ed como una limitaci\u00f3n constitucional al derecho a la huelga de los trabajadores. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho comparado muestra que este tipo de restricciones a la huelga se encuentra en la mayor\u00eda de los pa\u00edses. As\u00ed sucede, por ejemplo, en Italia, en donde la Ley 146 del 12 de junio de 1990 autoriza la huelga en los servicios esenciales pero con limitaciones a fin de proteger los derechos constitucionales de los usuarios de tales servicios: as\u00ed, como en Italia ha predominado el principio de la autodisciplina sindical, la Ley establece que los c\u00f3digos de autorreglamentaci\u00f3n sindical deben prever en estas actividades preavisos no inferiores a diez d\u00edas y garantizar un nivel de prestaciones m\u00ednimas compatible con la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de los usuarios6. La regulaci\u00f3n constitucional, legal y jurisprudencial espa\u00f1ola tiene orientaciones similares: se autoriza tambi\u00e9n la huelga en los servicios esenciales a la comunidad pero se estable un sistema de garant\u00edas para el mantenimiento de un m\u00ednimo de servicios que evite la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los usuarios7. &nbsp;Seg\u00fan el Tribunal Constitucional espa\u00f1ol debe buscarse &#8220;un razonable equilibrio entre los sacrificios impuestos a los huelguistas y los sacrificios soportados por los usuarios del servicio&#8221;8. En Francia, el Consejo Constitucional ha se\u00f1alado que corresponde al legislador, bajo el control del juez constitucional, conciliar el derecho de huelga con la continuidad del servicio p\u00fablico, puesto que ambos son principios constitucionales de igual valor9.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Todo este demuestra que las limitaciones constitucionales al derecho de huelga deben ser interpretadas de manera que se busque armonizar los derechos de los usuarios de los servicios p\u00fablicos esenciales con el derecho de huelga de los trabajadores. En efecto, estamos en presencia de una colisi\u00f3n entre principios y derechos fundamentales protegidos por la Constituci\u00f3n. En tales casos, en virtud del principio de efectividad de los derechos fundamentales (CP art. 2), siempre se debe preferir la interpretaci\u00f3n que permita la armonizaci\u00f3n y la compatibilidad de los derechos sobre aquella que imponga un sacrificio excesivo a alguno de ellos, tal y como esta Corte lo ha establecido en numerosas oportunidades. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que &#8220;el int\u00e9rprete debe garantizar el mayor radio de acci\u00f3n posible al ejercicio de los derechos fundamentales y preferir la soluci\u00f3n que, en el sopesamiento de valores o derechos constitucionales contrapuestos, no sacrifique su n\u00facleo esencial, atendidas la importancia y funci\u00f3n que cada derecho cumple en una sociedad democr\u00e1tica.10&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>8- La estricta reserva legal sobre la reglamentaci\u00f3n del derecho de huelga.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La lectura del art\u00edculo 56 superior muestra tambi\u00e9n que la Constituci\u00f3n ha establecido una reserva legal estricta en materia de huelga. En efecto, la norma no s\u00f3lo precisa que la ley reglamentar\u00e1 este derecho. sino que adem\u00e1s se\u00f1ala que es \u00fanicamente el Legislador, es decir el Congreso, quien define cu\u00e1les son los servicios p\u00fablicos esenciales en donde la huelga no est\u00e1 garantizada. Esto significa que corresponde al Congreso establecer el marco regulatorio espec\u00edfico de la huelga en los servicios p\u00fablicos esenciales, sin que el Legislador pueda, en esta materia, efectuar remisiones o delegaciones de esta facultad a otras autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>Entra ahora la Corte a determinar el alcance del control constitucional sobre las definiciones de servicios p\u00fablicos esenciales establecidas por el Congreso con el fin de restringir el derecho de huelga. En efecto, en una primera aproximaci\u00f3n, la norma constitucional admite una doble interpretaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a la primera hermen\u00e9utica, se podr\u00eda considerar que la &nbsp;excepci\u00f3n a la garant\u00eda al derecho de huelga opera para todas aquellas actividades que la ley defina como servicios p\u00fablicos esenciales, sin que la Corte Constitucional pueda efectuar un control material sobre tal definici\u00f3n. De acuerdo a tal criterio, la decisi\u00f3n del Congreso determina el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico esencial de una actividad puesto que a \u00e9l corresponde definirlos. Adem\u00e1s, se podr\u00eda argumentar que debido a la falta de precisi\u00f3n doctrinaria y constitucional de la expresi\u00f3n &#8220;servicios p\u00fablicos esenciales&#8221;, ella s\u00f3lo puede ser llenada de sentido por el \u00f3rgano de representaci\u00f3n pol\u00edtica. &nbsp;Por consiguiente, si el Legislador define una actividad como servicio p\u00fablico esencial, tal decisi\u00f3n es suficiente para excluir la garant\u00eda del derecho de huelga en ese sector, sin que se pueda discutir si materialmente \u00e9sta es o no un servicio p\u00fablico esencial. Habr\u00eda entonces una discrecionalidad pol\u00edtica del Legislador para definir las limitaciones al derecho de huelga.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a la segunda interpretaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n ha establecido dos requisitos diferentes para que se pueda excluir el derecho de huelga de una determinada actividad. En primer t\u00e9rmino, es necesario que \u00e9sta sea materialmente un servicio p\u00fablico esencial. Y, en segundo t\u00e9rmino, desde el punto de vista formal, es necesario que el Legislador haya expresamente definido la actividad como servicio p\u00fablico esencial y restringido el derecho de huelga en ella. Por consiguiente, conforme a esta segunda hermen\u00e9utica, en caso de una eventual revisi\u00f3n constitucional, la Corte debe ejercer un control material sobre la decisi\u00f3n legislativa a fin de determinar si la actividad es o no un servicio p\u00fablico esencial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que esta segunda interpretaci\u00f3n es la adecuada si se efect\u00faa un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de esta excepci\u00f3n constitucional, por las siguientes razones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, porque se trata de una excepci\u00f3n a la garant\u00eda de un derecho; por ende su alcance debe ser determinado de manera restrictiva a fin de proteger el derecho. En caso de duda, es pues necesario optar por aquella interpretaci\u00f3n constitucional que menos restrinja el goce del derecho. Y es obvio que entre las dos interpretaciones, la segunda es la que confiere mayores garant\u00edas al derecho de los trabajadores a recurrir a la huelga, puesto que establece l\u00edmites materiales a las posibilidades del Legislador de restringir el derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, el enunciado literal muestra que la primera interpretaci\u00f3n no es correcta, ya que con ella &nbsp;se quita toda eficacia normativa a la expresi\u00f3n &#8220;servicios p\u00fablicos esenciales&#8221; contenida en el art\u00edculo 56. En efecto, si fuera servicio p\u00fablico esencial todo aquello que la ley definiera como tal, entonces el contenido del enunciado normativo variar\u00eda de manera sustantiva, puesto que quedar\u00eda del tenor siguiente: &#8220;Se garantiza el derecho de huelga salvo en los casos definidos por el legislador&#8221;. Por consiguiente, si queremos conferir una eficacia normativa real a la expresi\u00f3n &#8220;servicios p\u00fablicos esenciales&#8221;, es necesario admitir que la Corte debe efectuar un control material sobre las definiciones del Legislador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tercer t\u00e9rmino, una interpretaci\u00f3n finalista que pondere los valores en conflicto conduce al mismo resultado. En efecto, hemos visto que esta excepci\u00f3n se justifica constitucionalmente por la tensi\u00f3n que existe entre el derecho de los trabajadores a recurrir la huelga, y los intereses de los usuarios a que no se vean afectados sus derechos fundamentales por la total interrupci\u00f3n de los servicios esenciales. Por consiguiente, la restricci\u00f3n o la prohibici\u00f3n de la huelga s\u00f3lo pueden operar en actividades que sean materialmente servicios p\u00fablicos esenciales, ya que es en ese \u00e1mbito material que se presenta esa colisi\u00f3n de principios y derechos. Como se\u00f1alan con raz\u00f3n algunos ciudadanos intervinientes, el contenido de los servicios esenciales no es caprichoso y no puede resultar entonces de la pura voluntad legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el estudio de los antecedentes hist\u00f3ricos de la norma muestra que fue voluntad de la Asamblea Constituyente establecer una limitaci\u00f3n material al Legislador en la definici\u00f3n de los servicios p\u00fablicos esenciales y en la restricci\u00f3n del derecho de huelga. En efecto, la Asamblea quiso evitar que el Congreso pudiera restringir de manera arbitraria este derecho, puesto que se part\u00eda de la constataci\u00f3n de que durante la vigencia de la anterior Constituci\u00f3n, las m\u00e1s dis\u00edmiles actividades hab\u00edan sido consideradas servicios p\u00fablicos. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 al respecto el delegatario Diego Uribe Vargas que &#8220;en Colombia cualquier huelga deviene en violaci\u00f3n del orden p\u00fablico, pues un sinn\u00famero de actividades se consideran servicio p\u00fablico y por ello el derecho no ha funcionado como un mecanismo de justicia y equilibrio&#8221;. Por ello, conclu\u00eda el delegatario, es necesario evitar que &nbsp;&#8220;las excepciones se conviertan en principio general&#8221;11.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior muestra que el Constituyente estableci\u00f3 la noci\u00f3n de servicio p\u00fablico esencial como un l\u00edmite material a la capacidad de limitaci\u00f3n del &nbsp;Legislador del derecho de huelga. Es entonces il\u00f3gico suponer que el Congreso pueda redefinir, de manera &nbsp;discrecional, estos l\u00edmites establecidos por la Constituci\u00f3n, lo cual sucede si el Congreso puede calificar cualquier actividad de servicio p\u00fablico esencial y la Corte no ejerce un control material &nbsp;sobre esas definiciones legales. En efecto, si el Congreso puede redefinir los l\u00edmites constitucionales de un derecho fundamental, entonces el Legislador, en sentido estricto, deja de estar sujeto a la Constituci\u00f3n y el derecho deja de estar garantizado por la Carta. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ya con anterioridad, esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda establecido que el Legislador no puede reclamar el monopolio de la interpretaci\u00f3n y definici\u00f3n de los conceptos constitucionales. Dijo entonces la Corte:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este proceso abierto y fluido de la interpretaci\u00f3n Constitucional no puede el Legislador reclamar el monopolio del mismo y, menos a\u00fan, atribuir a sus dictados el car\u00e1cter de interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica. La interpretaci\u00f3n que realiza el Legislador de los textos constitucionales la hace en el contexto del ejercicio de su funci\u00f3n legislativa y s\u00f3lo puede obedecer a ese prop\u00f3sito. Las definiciones y precisiones que efect\u00faa no trascienden lo que siempre ser\u00e1 norma legal y se funden &nbsp;en \u00e9sta. La Corte Constitucional como guardiana de la integridad de la Constituci\u00f3n tiene la misi\u00f3n de confrontar las leyes con sus preceptos y excluir aqu\u00e9llas que los quebranten, lo que garantiza que la Carta siempre se mantenga como par\u00e1metro objetivo de la validez de las restantes normas del ordenamiento y que en todo momento pueda distinguirse lo que es obra del poder constituyente y lo que entra en el campo de los poderes constituidos. De lo dicho se desprende la existencia de un l\u00edmite cierto a la funci\u00f3n interpretativa de los poderes constituidos: sus actos no pueden fungir como interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica de la Constituci\u00f3n y elevarse al rango de par\u00e1metro constitucional. La Corte en ejercicio de sus atribuciones de defensa del orden constitucional no podr\u00eda cumplirlas si da cabida a interpretaciones aut\u00e9nticas distintas del fiel entendimiento y lectura que ella misma debe en cada caso hacer de su texto&#8221;12. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, conforme a todo lo anterior, si una determinada actividad no es materialmente un servicio p\u00fablico esencial, no podr\u00e1 el Legislador prohibir o restringir la huelga porque estar\u00eda violando el art\u00edculo 56 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10- El servicio p\u00fablico esencial es una especie del g\u00e9nero servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los ciudadanos intervinientes considera que, en sentido estricto, no existe ninguna diferencia entre el servicio p\u00fablico y el servicio p\u00fablico esencial. Seg\u00fan su criterio, a pesar de que el concepto de servicio p\u00fablico est\u00e1 en crisis, una actividad puede ser definida como tal si satisface una necesidad general de una manera general y continua, de suerte que su interrupci\u00f3n puede generar agudos problemas sociales y alterar la vida normal en la sociedad. Y esto en el fondo es lo que define tambi\u00e9n a un servicio esencial. Por consiguiente, seg\u00fan este ciudadano, un servicio p\u00fablico no esencial ser\u00eda una contradicci\u00f3n en los propios t\u00e9rminos, pues si la actividad no es esencial es que ella no es necesaria para el desenvolvimiento en la vida social. Esto significar\u00eda que en sentido estricto \u00e9sta no constituye un servicio p\u00fablico. Por consiguiente, concluye el ciudadano, todos los servicios p\u00fablicos son esenciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;La Corte no comparte el criterio del ciudadano por las siguiente razones. En primer t\u00e9rmino, porque de esa manera se estar\u00eda interpretando de manera amplia una restricci\u00f3n a un derecho, cuando tales excepciones son de interpretaci\u00f3n estricta y restrictiva. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, esa interpretaci\u00f3n quita toda eficacia normativa a la palabra &#8220;esenciales&#8221; del art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n, lo cual contradice el principio hermen\u00e9utico del efecto \u00fatil. Es pues necesario conferir una eficacia normativa a tal palabra, la cual s\u00f3lo puede significar que existen servicios p\u00fablicos que son esenciales y otros que no lo son. &nbsp;<\/p>\n<p>En tercer t\u00e9rmino, el examen de los antecedentes de la norma muestra que la introducci\u00f3n del calificativo esencial no fue casual sino que fue fruto de un amplio debate y tuvo un sentido preciso: con \u00e9l se busc\u00f3 expl\u00edcitamente ampliar el campo del derecho de huelga, que se hab\u00eda visto fuertemente limitado en el pasado por la calificaci\u00f3n de una gran cantidad de actividades como servicio p\u00fablico. Por ello consideraron los Constituyentes que la noci\u00f3n de servicios p\u00fablicos era demasiado amplia para efectos de la no garant\u00eda del derecho de huelga. Era pues necesario delimitar con mayor precisi\u00f3n el \u00e1mbito de restringibilidad del derecho de huelga, tal y como finalmente se estableci\u00f3 en el art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n, al se\u00f1alar que \u00e9stas s\u00f3lo ser\u00edan validas en un campo m\u00e1s restringido: los servicios p\u00fablicos esenciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuarto t\u00e9rmino, a nivel conceptual, es posible encontrar actividades organizadas que satisfacen de manera regular y continua intereses generales (noci\u00f3n material de servicio p\u00fablico) pero que no son esenciales, porque su interrupci\u00f3n no afecta valores e intereses fundamentales de la vida en comunidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la Constituci\u00f3n \u00fanicamente utiliza la palabra esencial para referirse a las restricciones a la huelga, mientras que las otras normas constitucionales se refieren a los servicios p\u00fablicos en general. &nbsp;Esto significa que el Constituyente decidi\u00f3 mantener un concepto gen\u00e9rico de servicios p\u00fablicos para todos los otros efectos constitucionales distintos &nbsp;a la regulaci\u00f3n del derecho de huelga. As\u00ed, tal concepto opera para la inspecci\u00f3n y vigilancia presidencial (CP art. 189 ord 22), el establecimiento de las funciones de los municipios (CP art. 311) y de los Distritos Especiales (CP art. 322), la regulaci\u00f3n de las \u00e1reas metropolitanas (CP arts 319 y 325), del intervencionismo econ\u00f3mico (CP art. 334) y de la finalidad social del Estado (CP art. 365 y 370). Pero este concepto gen\u00e9rico fue expresamente descartado por el Constituyente para la regulaci\u00f3n de las limitaciones al derecho de huelga. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior muestra que, desde el punto de vista sistem\u00e1tico, la Constituci\u00f3n distingue normativamente los servicios p\u00fablicos de los servicios p\u00fablicos esenciales a fin de hacer de los segundos una especie de los primeros. &nbsp;Y es a partir de tal constataci\u00f3n que el Legislador debe definir los servicios p\u00fablicos esenciales y que la Corte debe ejercer, en un futuro, el control material de tales definiciones, en caso de que \u00e9stas sean sometidas a su revisi\u00f3n. &nbsp;Por el momento, la Corte no considera procedente adelantar criterios sobre el sentido material del concepto de servicios p\u00fablicos esenciales, porque no le corresponde en esta ocasi\u00f3n ejercer este control material, ya que ninguna de tales definiciones fue demandada por el actor. Adem\u00e1s, frente a este concepto constitucional indeterminado, la propia Constituci\u00f3n ha preferido que exista una definici\u00f3n previa por el Legislativo y que sobre ella -ex post- ejerza su control el juez constitucional. La Corte respeta esa libertad relativa de configuraci\u00f3n pol\u00edtica del Legislador en esta materia, y por eso no adelanta criterios que pudieran predeterminar las opciones pol\u00edticas del Congreso. En efecto, la regulaci\u00f3n de un tema tan trascendental debe ser el fruto de un debate participativo y democr\u00e1tico, por medio del cual la sociedad colombiana establezca el r\u00e9gimen de su preferencia en el escenario por excelencia de la democracia: el Congreso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11- La constitucionalidad condicionada de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Con los anteriores criterios, entra la Corte a analizar las normas demandadas. Ellas consagran dos mandatos diversos pero muy relacionados. De un lado, el art\u00edculo 430 se\u00f1ala que &nbsp;est\u00e1 prohibida la huelga en los servicios p\u00fablicos. De otro lado, el art\u00edculo 450 establece que es ilegal toda suspensi\u00f3n colectiva de trabajo en los servicios p\u00fablicos. Por consiguiente, una vez declarada ilegal la suspensi\u00f3n del trabajo en un servicio p\u00fablico, el patrono queda en libertad de despedir a quienes hubieran intervenido o participado en \u00e9sta, y respecto a los trabajadores amparados por el fuero, el despido no requerir\u00e1 de calificaci\u00f3n judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Comienza la Corte por analizar la prohibici\u00f3n de la huelga en los servicios p\u00fablicos, la cual puede ser descompuesta en dos contenidos normativos complementarios, si tenemos en cuenta que los servicios p\u00fablicos esenciales son una especie del g\u00e9nero de los servicios p\u00fablicos: de un lado, el art\u00edculo 430 prohibe la huelga en los servicios p\u00fablicos esenciales; y de otro lado, este art\u00edculo prohibe tambi\u00e9n la huelga en los servicios p\u00fablicos que no son esenciales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La primera prohibici\u00f3n es constitucional, ya que la huelga no est\u00e1 garantizada en los servicios p\u00fablicos esenciales; esta prohibici\u00f3n legal se adec\u00faa entonces al ordenamiento constitucional, ya que el Legislador puede prohibir la huelga en los servicios p\u00fablicos esenciales, con el fin de proteger los derechos constitucionales fundamentales de los usuarios de tales servicios. No corresponde a la Corte en esta sentencia adelantarse a se\u00f1alar si la no garant\u00eda de la huelga en los servicios p\u00fablicos esenciales, prevista por el art\u00edculo 56 superior, es directamente una prohibici\u00f3n constitucional de la huelga en este campo, o si la Constituci\u00f3n simplemente ha establecido que la autoridad facultada para regular la materia -en este caso \u00fanicamente el Legislador- tiene la posibilidad de restringir el derecho de huelga en esas actividades, e incluso, en determinadas circunstancias, prohibirlo, si lo considera pol\u00edticamente necesario y conveniente para proteger los derechos de los usuarios. En efecto, como la demanda versa sobre una prohibici\u00f3n legal de la huelga, corresponde a la Corte \u00fanicamente determinar si esa prohibici\u00f3n, en un determinado \u00e1mbito de actividades (los servicios p\u00fablicos esenciales), es o no conforme a &nbsp;la Constituci\u00f3n, sin que deba esta Corporaci\u00f3n adelantar otros criterios que puedan condicionar la libertad relativa de configuraci\u00f3n del Legislador en esta materia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones similares se pueden efectuar con respecto a la declaratoria de ilegalidad de las suspensiones colectivas de trabajo en los servicios p\u00fablicos prevista por literal a del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Ella es exequible para aquellos servicios p\u00fablicos que son esenciales, pero no es admisible cuando se trate de servicios no esenciales, caso en el cual no podr\u00e1 darse aplicaci\u00f3n al ordinal 2 de este mismo art\u00edculo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte, en la parte resolutiva de esta sentencia, efectuar\u00e1 una constitucionalidad condicionada de las normas impugnadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte advierte que los dem\u00e1s incisos de los art\u00edculos 430 y 450 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo no fueron objeto de acusaci\u00f3n por el demandante. La Corte se abstiene entonces de hacer cualquier pronunciamiento sobre la constitucionalidad de tales normas en esta sentencia, por lo cual &nbsp;estas disposiciones mantienen su vigencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12- Exhorto al Congreso para una regulaci\u00f3n de la huelga en los servicios p\u00fablicos esenciales en un tiempo razonable, por la importancia del tema y el mandato del art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte constata que el Legislador post-constituyente ha definido la existencia de servicios p\u00fablicos esenciales en dos campos de actividades. As\u00ed, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala que el servicio &nbsp;p\u00fablico obligatorio de seguridad social es esencial &#8220;en lo relacionado con el Sistema General de Seguridad Social en salud&#8221; y en pensiones &#8220;es esencial s\u00f3lo en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de pensiones&#8221;. Por su parte, la Ley 142 de 1994, &#8220;Por la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones&#8221; se\u00f1ala, en su art\u00edculo 4\u00ba, que &#8220;todos los servicios p\u00fablicos, de que trata la presente ley, se considerar\u00e1n servicios p\u00fablicos esenciales&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En esta sentencia, la Corte no se pronuncia sobre la constitucionalidad de estas definiciones por cuanto ellas no han sido demandadas. Pero la Corte constata que no existe una regulaci\u00f3n legal post-constituyente sistem\u00e1tica del trascendental tema de la huelga en los servicios p\u00fablicos esenciales. Ello puede ser explicable porque Colombia sigue viviendo un complejo per\u00edodo de transici\u00f3n constitucional. Sin embargo no puede esta Corporaci\u00f3n ignorar que la falta de una regulaci\u00f3n de la huelga acorde con la Constituci\u00f3n puede ser un motivo de conflictividad social, puesto que, con raz\u00f3n se\u00f1ala la vista fiscal que &#8220;el imperativo constitucional de ampliar &nbsp;el derecho de huelga, a trav\u00e9s de restringir el viejo concepto de servicio p\u00fablico al de servicio p\u00fablico esencial, est\u00e1 llamado antes que nada a favorecer la ampliaci\u00f3n de la democracia econ\u00f3mica y social de que habla la Constituci\u00f3n -y aun de la pol\u00edtica-, mediante la reinstitucionalizaci\u00f3n del movimiento sindical y huelgu\u00edstico&#8221;. En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia, durante la vigencia de la anterior Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n hab\u00eda considerado que las medidas que regulan las relaciones obrero patronales deben ser expedidas con prontitud, por cuanto los &nbsp;aplazamientos normativos en este campo generan un estado de intranquilidad social en el pa\u00eds13. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tampoco puede dejar de lado la Corte que la Constituci\u00f3n tiene fuerza normativa y ella ordena en su art\u00edculo 56 que el Legislador debe definir los servicios p\u00fablicos esenciales en los cu\u00e1les no est\u00e1 garantizada la huelga. Definir estos servicios es pues un poder pero tambi\u00e9n un deber constitucional del Legislador como poder constituido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte estima vital que el Congreso, en un plazo razonable, expida una regulaci\u00f3n &nbsp;de la huelga en los servicios p\u00fablicos que sea acorde con la Constituci\u00f3n, por lo cual, en la parte resolutiva de esta sentencia, lo exhortar\u00e1 en tal sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>Con esta modalidad de exhorto, esta Corporaci\u00f3n no est\u00e1, en manera alguna, desbordando su competencia o invadiendo la \u00f3rbita de actuaci\u00f3n del Congreso. Por el contrario, el profundo respeto por la estructura del Estado y por la libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica del Legislativo es lo que explica que la Corte se haya abstenido de delimitar materialmente el concepto de servicios p\u00fablicos esenciales. Pero la ausencia de normas transitorias que prolonguen de manera indefinida las regulaciones legales preconstituyentes en este campo, la protecci\u00f3n del derecho de los trabajadores y de los usuarios, as\u00ed como el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n obligan a la Corte a efectuar este exhorto, con el fin de guardar la &nbsp;&#8220;integridad &nbsp;y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n&#8221;, tal y como lo establece el art\u00edculo 241 superior. El exhorto no debe entonces ser visto como una ruptura de la divisi\u00f3n de los poderes sino como una expresi\u00f3n de la colaboraci\u00f3n de los mismos para la realizaci\u00f3n de los fines del Estado (CP art. 113), en particular para la garant\u00eda de la efectividad de los derechos de las personas (CP art. 2\u00ba). En efecto, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano establece mecanismos de cooperaci\u00f3n entre los \u00f3rganos del Estado a fin de asegurar la fuerza expansiva de los derechos constitucionales. As\u00ed, por no citar sino un ejemplo, la propia Constituci\u00f3n establece que el Procurador General de la Naci\u00f3n deber\u00e1 &#8220;exhortar al Congreso para que expida las leyes que aseguren la promoci\u00f3n, el ejercicio y la protecci\u00f3n de los derechos humanos, y exigir su cumplimiento a las autoridades competentes&#8221;. (CP art. 278 ord 4\u00ba). No es pues extra\u00f1o que la Corte Constitucional pueda exhortar al Congreso para que adec\u00fae el orden legal a la Constituci\u00f3n en materia de derechos constitucionales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, este tipo de exhorto no es en manera alguna una innovaci\u00f3n doctrinaria de esta Corte o de esta sentencia, sino que \u00e9ste surge de las tensiones valorativas propias del texto constitucional, en particular de aquella que existe entre la supremac\u00eda normativa de la Constituci\u00f3n y el principio de libertad de configuraci\u00f3n del Legislador. Esto explica que la mayor\u00eda de los tribunales constitucionales establezcan formas similares de exhortos con el fin de armonizar tales principios y tomar en cuenta los efectos sociales de las decisiones constitucionales. As\u00ed, el Tribunal Constitucional alem\u00e1n ha adoptado estos exhortos bajo la forma de &#8220;resoluciones de aviso&#8221; o &#8220;admonitorias&#8221;14. En el mismo sentido ha actuado, en determinados casos, el Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol15. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO:&nbsp; Con respecto a la parte impugnada del art\u00edculo 416 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, estarse a lo resuelto en la Sentencia C-110\/94 del 10 de marzo de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Declarar EXEQUIBLE &nbsp;el inciso primero del art\u00edculo &nbsp;430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, &nbsp;siempre que se trate, conforme al art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de servicios p\u00fablicos esenciales definidos por el Legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: Declarar EXEQUIBLE &nbsp;el literal a) del art\u00edculo &nbsp;450 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, siempre que se trate, conforme al art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de servicios p\u00fablicos esenciales definidos por el Legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;EXHORTAR al Congreso para que en un plazo razonable expida una regulaci\u00f3n &nbsp;de la huelga en los servicios p\u00fablicos esenciales que sea acorde con la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia C-110\/94 del 10 de marzo de 1994. MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia &nbsp;T-443\/92 del 6 de julio de 1992. MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Gaceta de la Corte Constitucional, 1992, Tomo 3, pp 297 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sobre el car\u00e1cter fundamental del derecho de asociaci\u00f3n sindicial, ver entre otras, la sentencia T-418 del 19 de junio de 1992. M.P Sim\u00f3n Rodr\u00edguez. Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>5Corte Constitucional. Sentencia &nbsp;T-443\/92 del 6 de julio de 1992. MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Gaceta de la Corte Constitucional, 1992, Tomo 3, pp 297 y ss.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6Ver Temistocle Martines. Diritto Costitutzionale (7 Ed). Milano: Giuffr\u00e9 Editore, 1992. &nbsp;pp 747 y ss.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7Ver los art\u00edculos de Fernando Vald\u00e9s Dal-Re. &#8220;El derecho de la huelga en los servicios esenciales de la comunidad&#8221; &nbsp;y de Manuel Alarc\u00f3n Caracuel &#8220;Un posible modelo de regulaci\u00f3n de la huelga que afecte a servicios esenciales de la comunidad&#8221; en VV.AA . Los derechos fundamentales y libertades p\u00fablicas. Madrid: Ministerio de Justicia, 1993, Tomo pp 953 y ss. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8 Ver entre otras, Tribunal Constitucional. Sentencia 53\/86 del 5 de nayo de 1986. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9Ver Consejo Constitucional, decisi\u00f3n 105 del 25 de julio de 1979 en Louis Favoreu. Loic Philip. Les grandes d\u00e9cisions du Conseil Constitutionnel. Paris: Sirey, 1991, pp 391 y ss.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10Corte Constitucional, Sentencia T-210\/94 del 27 de abril de 1994. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11Ver Gaceta Constitucional No 133. p.7 &nbsp;<\/p>\n<p>12Corte Constitucional. Sentencia C-531\/93 del 11 de noviembre de 1993. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>13Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 24 de mayo de 1967. M.P Dr Anibal Cardozo. Gaceta Judicial. No 2284-96, p 75.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14Ver Hans Peter Schneider. Democracia y Constituci\u00f3n. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1991, pp 62 y 218 y ss. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol. Sentencia S-124\/84del 18 de diciembre de 1984, Fundamentos 7 a 10.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-473-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-473\/94&nbsp; &nbsp; DERECHO DE HUELGA-Contenido &nbsp; El derecho de huelga est\u00e1 en conexi\u00f3n directa no solo con claros derechos fundamentales -como el derecho de asociaci\u00f3n y sindicalizaci\u00f3n de los trabajadores- sino tambi\u00e9n con evidentes principios constitucionales como la solidaridad, la dignidad, la participaci\u00f3n &nbsp;(CP art. 1) y la realizaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-1017","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1017","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1017"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1017\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1017"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1017"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1017"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}