{"id":10170,"date":"2024-05-31T17:26:31","date_gmt":"2024-05-31T17:26:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-764-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:31","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:31","slug":"t-764-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-764-03\/","title":{"rendered":"T-764-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-764\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL SUBSIDIO FAMILIAR DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n por tutela \u00a0<\/p>\n<p>La reclamaci\u00f3n del pago del subsidio familiar, comprendido \u00e9ste dentro del concepto de seguridad social, no resultar\u00eda viable por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, en tanto los sujetos de derecho que se involucran en esta decisi\u00f3n, corresponden con aquellos personas para quienes el subsidio familiar es un derecho fundamental por naturaleza, siendo el caso de los ni\u00f1os, y por conexidad en el caso de las personas de la tercera edad, la acci\u00f3n de tutela puede convertirse en un mecanismo de defensa id\u00f3neo y eficaz para exigir su pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inmediatez\/SUBSIDIO FAMILIAR-Pago s\u00f3lo de algunos meses\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n considera que la tard\u00eda interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de unas acreencias antiguas, imposibilitan la viabilidad del amparo constitucional solicitado, siendo id\u00f3neo tan s\u00f3lo para el reclamo en el pago de los meses de enero, febrero y marzo de 2003, los cuales se causaron tan s\u00f3lo unos meses antes de la interposici\u00f3n de la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-738544 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Cecilia Gavil\u00e1n Amaya contra la Alcald\u00eda Municipal de El Espinal (Tolima). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de El Espinal, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Cecilia Gavil\u00e1n Amaya contra la Alcald\u00eda Municipal de El Espinal (Tolima) \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su menor hijo Diego Mauricio Rivas Gavil\u00e1n, considera que el Municipio de El Espinal le ha vulnerado sus derechos fundamentales en particular el derecho al bienestar social. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que se encuentra vinculada al Municipio en calidad de docente desde hace cinco (5) a\u00f1os, siendo esta su \u00fanica fuente de ingresos econ\u00f3micos de los cuales depende ella, su hijo y sus padres. Anota igualmente, que la Alcald\u00eda de El Espinal paga de manera irregular desde 1996, los aportes de compensaci\u00f3n familiar a CAFASUR, al punto que en la actualidad le adeuda los pagos de subsidio familiar desde agosto de 2000, todo el a\u00f1o 2001 y los meses de enero, febrero y marzo del a\u00f1o 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita la accionante que se ordene a la Alcald\u00eda Municipal de El Espinal que en el t\u00e9rmino de 48 horas pague a CAFASUR los subsidios adeudados y esta entidad a su vez le pague inmediatamente los dineros reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N DE INSTANCIA. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 3 de abril de 2003, el Juzgado Primero Civil Municipal de El Espinal neg\u00f3 la tutela en cuesti\u00f3n. Consider\u00f3 el juez de primera instancia que efectivamente la jurisprudencia constitucional ha definido el subsidio familiar como un derecho fundamental. Pero igualmente ha dejado en claro que para que la acci\u00f3n de tutela sea viable como mecanismo judicial para obtener el efectivo pago de tal prestaci\u00f3n, el afectado deber\u00e1 demostrar la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital con el no pago de los dineros reclamados. En el presente caso, si bien se pudo probar que la Alcald\u00eda Municipal de El Espinal adeuda a la accionante los aportes de agosto a diciembre del a\u00f1o 2000, as\u00ed como los de enero a diciembre de 2001 y los meses de enero, febrero y marzo de 2003, la accionante no demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, raz\u00f3n por la cual resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS OBRATES EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de fecha 25 de marzo 2003, el Alcalde Municipal inform\u00f3 al juez de primera instancia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl Primer Punto: la se\u00f1ora MARTHA CECILIA GAVILAN AMAYA se encuentra vinculada como docente desde el 2 de abril de 1998 a la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl Segundo Punto: Manifiesto se\u00f1or juez, que el subsidio se le adeuda es a la Caja Familiar y no a personas naturales, en raz\u00f3n a que el municipio no cancela directamente subsidio familiar a sus empleados, sino que lo hace a trav\u00e9s de una caja de subsidio familiar, que de conformidad a la ley 21\/82 en su art. 2, el subsidio familiar no es salario ni se computar\u00e1 como factor en ning\u00fan caso, los empleadores obligados al pago del aporte del subsidio familiar deber\u00e1n de hacerlo por conducto de una caja de compensaci\u00f3n familiar que funcione dentro de la ciudad o localidad donde cause los salarios o la Caja m\u00e1s cerca de los l\u00edmites de los respectivos departamentos, esto quiere decir que el subsidio familiar se prohibe el pago directo a lo empleados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en escrito recibido por el juzgado el d\u00eda 27 de marzo de 2003 y suscrito por el Director Administrativo de CAFASUR (Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Sur del Tolima), manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa SECRETARIA DE EDUCACI\u00d3N, afili\u00f3 a la se\u00f1ora MARTHA CECILIA GAVILAN AMAYA, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 39563991 a esta Corporaci\u00f3n en abril 24 de 1998, los padres GABRIEL GAVILAN, con fecha de nacimiento marzo 15 de 1937 c\u00f3digo 18211 y \u00a0XXX fecha de nacimiento marzo 15 de 1935, afiliada agosto 4 de 1998, y el ni\u00f1o DIEGO AURICIO RIVAS G, fecha de nacimiento abril 16 de 2001, c\u00f3digo 22921 y afiliado mayo 31 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la fecha LA SECRETARIA DE EDUCACI\u00d3N, esta adeudando por concepto de subsidio familiar, desde: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe agosto a diciembre\/2000 subsidio mes por valor\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$8.500 por beneficiario \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEnero a Diciembre \/ 2001 subsidio mes por valor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$8.500 por beneficiario \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEnero a Marzo de 2003 subsidio mes por valor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$9.600 por beneficiario\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago del subsidio familiar cuando sus beneficiarios son menores de edad y personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n,1 se ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial adecuado para reclamar el pago efectivo de acreencias laborales, por cuanto existen otros medios judiciales ordinarios de defensa, como la justicia laboral o contencioso administrativa.2 Sin embargo, existe una excepci\u00f3n a esta regla general, y \u00e9sta corresponde a aquellos casos en los cuales las personas encuentren comprometidos sus derechos a la vida en condiciones dignas y justas, a la salud y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la reclamaci\u00f3n del pago del subsidio familiar, comprendido \u00e9ste dentro del concepto de seguridad social, no resultar\u00eda viable por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, en tanto los sujetos de derecho que se involucran en esta decisi\u00f3n, corresponden con aquellos personas para quienes el subsidio familiar es un derecho fundamental por naturaleza, siendo el caso de los ni\u00f1os, y por conexidad en el caso de las personas de la tercera edad, la acci\u00f3n de tutela puede convertirse en un mecanismo de defensa id\u00f3neo y eficaz para exigir su pago. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Ley 21 de 1982, define el subsidio familiar, como \u201cuna prestaci\u00f3n social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporci\u00f3n al n\u00famero de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas econ\u00f3micas que representa el sostenimiento de la familia como n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 27 de la misma ley determina quienes podr\u00e1n ser los beneficiarios del subsidio familiar se\u00f1alando, en su orden, a: (i) los hijos leg\u00edtimos, naturales, adoptivos e hijastros; (ii) los hermanos hu\u00e9rfanos de padre; y, (iii) los padres del trabajador. E indicando la norma que, \u201cpara los efectos del r\u00e9gimen del subsidio familiar se consideran personas a cargo de las enumeradas, cuando convivan y dependan econ\u00f3micamente del trabajador y, adem\u00e1s, se hallen dentro de las condiciones se\u00f1aladas en los art\u00edculos siguientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que el subsidio s\u00f3lo se podr\u00e1 pagar a los beneficiarios a trav\u00e9s de las cajas de compensaci\u00f3n familiar, que son personas jur\u00eddicas de derecho privado sin \u00e1nimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista por el C\u00f3digo Civil, y que inicialmente fueron creadas para ese prop\u00f3sito exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>Definido el concepto legal del subsidio familiar y determinado igualmente quienes son los beneficiarios del mismo, resulta pertinente exponer el criterio jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n, la cual ha considerado el subsidio familiar como un \u201cmecanismo de redistribuci\u00f3n del ingreso, en especial si se atiende a que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en raz\u00f3n de su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades m\u00e1s apremiantes en alimentaci\u00f3n, vestuario, educaci\u00f3n y alojamiento\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el \u201csubsidio familiar en Colombia ha buscado beneficiar a los sectores m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n, estableciendo un sistema de compensaci\u00f3n entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas del grupo familiar. Los medios para la consecuci\u00f3n de este objetivo son b\u00e1sicamente el reconocimiento de un subsidio en dinero a los trabajadores cabeza de familia que devengan salarios bajos, subsidio que se paga en atenci\u00f3n al n\u00famero de hijos; y tambi\u00e9n en el reconocimiento de un subsidio en servicios, a trav\u00e9s de programas de salud, educaci\u00f3n, mercadeo y recreaci\u00f3n. El sistema de subsidio familiar es entonces un mecanismo de redistribuci\u00f3n del ingreso, en especial si se atiende a que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en raz\u00f3n de su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades m\u00e1s apremiantes en alimentaci\u00f3n, vestuario, educaci\u00f3n y alojamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos principios que lo inspiraron y los objetivos que persigue, han llevado a la ley y a la doctrina a definir el subsidio familiar como una prestaci\u00f3n social legal, de car\u00e1cter laboral. Mirado desde el punto de vista del empleador, es una obligaci\u00f3n que la ley le impone, derivada del contrato de trabajo. As\u00ed mismo, el subsidio familiar es considerado como una prestaci\u00f3n propia del r\u00e9gimen de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY desde el punto de vista de la prestaci\u00f3n misma del servicio, este es una funci\u00f3n p\u00fablica, servida por el Estado a trav\u00e9s de organismos intermediarios manejados por empresarios y trabajadores. Desde esta perspectiva, en su debida prestaci\u00f3n se considera comprometido el inter\u00e9s general de la sociedad, por los fines de equidad que persigue.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, entendido que el subsidio familiar es por naturaleza una prestaci\u00f3n social de car\u00e1cter laboral, cabe agregar que el mismo tiene la condici\u00f3n de derecho fundamental respecto de los ni\u00f1os,5 por expresa definici\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De igual forma, en el caso de las personas de la tercera edad, el subsidio familiar adquiere la categor\u00eda de derecho fundamental por conexidad, pues, su no pago puede vulnerar derechos que s\u00ed tienen esa categor\u00eda como la dignidad, el m\u00ednimo vital, y la propia seguridad social.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oportunidad de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinada la naturaleza del subsidio familiar y su condici\u00f3n de derecho fundamental en el caso de los ni\u00f1os y las personas de la tercera edad, es pertinente entrar verificar el cumplimiento de uno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en tanto que de los hechos motivo de la presente tutela se percibe claramente el amplio tiempo que ha pasado entre la fecha en que los pagos reclamados se dejaron de hacer y la presentaci\u00f3n de esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 86 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo excepcional de defensa judicial de los derechos fundamentales. Caracter\u00edsticas propias de este mecanismo est\u00e1n la de ser una v\u00eda judicial subsidiaria, preferente y sumaria que ofrece una protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales por la amenaza o violaci\u00f3n de la cual sean objeto en raz\u00f3n a actos u omisiones de las autoridades publicas y excepcionalmente por los particulares. En virtud de su naturaleza jur\u00eddica, la tutela podr\u00e1 ejercerse en cualquier momento y lugar, pero ser\u00e1 viable s\u00f3lo en el evento en que el titular de los derechos afectados no disponga de otro medio judicial de defensa, o que existiendo \u00e9ste, se invoque la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien ya se dijo, que la tutela puede promoverse en cualquier tiempo y lugar, circunstancia que llev\u00f3 a que la Corte declarara inexequible el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991, que establec\u00eda un t\u00e9rmino de caducidad para las acciones de tutela que se promovieran contra sentencias judiciales, la reiterada jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que en aplicaci\u00f3n del principio de inmediatez que gobierna el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, el ejercicio de la misma deber\u00e1 darse en un plazo razonable que permita la protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos fundamentales a que se refiere el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En caso contrario, de no tramitarse la tutela dentro de un t\u00e9rmino razonable contado a partir de la ocurrencia de los hechos que la motivaron, puede resultar improcedente su ejercicio por la inobservancia del principio de la inmediatez, con lo cual este mecanismo ser\u00e1 el menos expedito para proteger los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho esta Corte en Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;5. Alcances del Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n en cuanto al t\u00e9rmino para interponer la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. \u00a0La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. \u00a0De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u201cinmediatez\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: \u2026la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.7 \u00a0Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. \u00a0Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un \u00a0pronunciamiento definitorio del derecho. \u00a0Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careci\u00f3 de medios de defensa si goz\u00f3 de la oportunidad de un proceso y menos todav\u00eda si tom\u00f3 parte en \u00e9l hasta su conclusi\u00f3n y ejerci\u00f3 los recursos de que dispon\u00eda. \u00a0Pero, claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda. \u00a0En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543\/92), seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, m\u00e1xime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisi\u00f3n\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la anterior jurisprudencia, el ejercicio tard\u00edo e inoportuno de la acci\u00f3n de tutela, la invalida como remedio inmediato ante la amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales, pues seg\u00fan se expres\u00f3, la interposici\u00f3n de la tutela deber\u00e1 hacerse dentro de un plazo prudencial, a fin de garantizar que el amparo constitucional pretendido cumpla su funci\u00f3n como remedio urgente ante la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Por ello, pretender acudir a la acci\u00f3n de tutela varios a\u00f1os despu\u00e9s de que han ocurrido los hechos violatorios de los derechos fundamentales, rompe con el principio de inmediatez y desvirt\u00faa el posible perjuicio irremediable que se hubiere causado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante quien se encuentra vinculada al Municipio de El Espinal en calidad de docente, reclama de esta entidad territorial el pago del subsidio familiar correspondiente a los meses de agosto a diciembre de 2000, todo el a\u00f1o 2001, adem\u00e1s de los meses de enero, febrero y marzo del presente a\u00f1o, informaci\u00f3n que confirma lo dicho por la misma Caja de Compensaci\u00f3n Familiar a la cual se encuentra afiliada la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia aqu\u00ed referida y analizados los hechos expuestos en la misma, considera esta Sala que la acci\u00f3n de tutela, no surge en el presente caso como el mecanismo m\u00e1s adecuado para obtener la cancelaci\u00f3n efectiva de la acreencia reclamada por la accionante, en particular lo correspondiente al subsidio familiar de los meses de agosto a diciembre de 2000 y todo el a\u00f1o 2001. En efecto, los pagos causados y no cancelados a la actora se dejaron de hacer entre tres y un a\u00f1o antes de que se activara \u00e9ste mecanismo excepcional de la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s de lo anterior, \u00a0tampoco se vislumbra que la peticionaria este afrontando un perjuicio irremediable por el no pago de dichos aportes. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la situaci\u00f3n es diferente frente al reclamo en el pago del subsidio familiar correspondiente a los meses de enero a marzo del presente a\u00f1o, los cuales se causaron tan s\u00f3lo dos o tres meses antes de que esta tutela fuera incoada. Adem\u00e1s, como claramente lo demostr\u00f3 la actora, tanto su hijo menor de edad como sus padres mayores de sesenta a\u00f1os aparecen como sus beneficiarios, lo cual es confirmado por la misma Caja de Compensaci\u00f3n del Sur del Tolima CAFASUR, situaci\u00f3n que ser\u00eda suficiente para considerar que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00eda, en tanto que los beneficiarios de los subsidios aqu\u00ed reclamados pertenecen a los grupos sociales cuya debilidad manifiesta requiere una especial protecci\u00f3n. En reciente sentencia proferida por esta Corporaci\u00f3n en un caso similar se indic\u00f3 que \u201cteniendo en cuenta que la mayor\u00eda de los beneficiarios de los demandantes, respecto de los cuales se reclama el pago de los meses que se adeudan por concepto de subsidio familiar, son menores de edad, bastar\u00eda dicha circunstancia para la prosperidad de las acciones de tutela a fin de proteger los derechos de esos menores, dada la especial protecci\u00f3n que respecto de ellos establece la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 44 C.P.). No obstante se presenta una situaci\u00f3n que la Sala de Revisi\u00f3n no puede pasar por alto, y es el hecho de la tardanza por parte de los accionantes para activar este mecanismo extraordinario de defensa judicial.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para el presente caso, se advierte que la reclamaci\u00f3n de la peticionaria se hizo tan s\u00f3lo en relaci\u00f3n con los subsidios familiares de algunos meses del a\u00f1o 2000 y de todo el a\u00f1o 2001, cuyo pago no se efectu\u00f3, sin que en tal reclamaci\u00f3n hiciera menci\u00f3n alguna al a\u00f1o 2002, lo cual supone &#8211; tal y como se verific\u00f3 con el an\u00e1lisis de la respuesta dada por CAFASUR-, que efectivamente los subsidios de dicho a\u00f1o se cancelaron en su totalidad. Pero adem\u00e1s de lo anterior, se observa que durante el mismo a\u00f1o 2002, la accionante no inici\u00f3 reclamaci\u00f3n alguna por los subsidios dejados de recibir en los a\u00f1os 2000 y 2001, y que ahora pretende reclamar por medio de esta tutela, pues de haberlo hecho en esa \u00e9poca, muy seguramente hubiera forzado a que la mora en que incurri\u00f3 nuevamente su empleador en el pago de los meses de enero a marzo del presente a\u00f1o no se hubieren presentado tampoco. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a este \u00faltimo argumento, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que la tard\u00eda interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de unas acreencias antiguas, imposibilitan la viabilidad del amparo constitucional solicitado, siendo id\u00f3neo tan s\u00f3lo para el reclamo en el pago de los meses de enero, febrero y marzo de 2003, los cuales se causaron tan s\u00f3lo unos meses antes de la interposici\u00f3n de la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 parcialmente la sentencia de instancia, y en su lugar tutelar\u00e1 los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y a la seguridad social de las personas de la tercera edad. Se ordenar\u00e1 por lo tanto que el Municipio de El Espinal proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, a pagar a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Sur del Tolima CAFASUR, a la cual se encuentra afiliada la actora, los pagos del subsidio familiar relativo a su menor hijo y el de sus padres, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del presente a\u00f1o. Por su parte, CAFASUR, tan pronto como reciba los dineros del Municipio de El Espinal, deber\u00e1 pagarlos a la accionante en un plazo m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la fecha en que reciba del Municipio de El Espinal los dineros correspondientes a los subsidios de los meses de enero, febrero y marzo de 2003. Respecto de los dem\u00e1s pagos de subsidios reclamados por la actora, \u00e9sta podr\u00e1 iniciar las acciones legales ordinarias contra el municipio de El Espinal. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR parcialmente, la sentencia proferida el 3 de abril de 2003, el Juzgado Primero Civil Municipal de El Espinal. En su lugar. TUTELAR los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y a la seguridad social, de la accionante y sus beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Municipio de El Espinal para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, pague a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Sur del Tolima CAFASUR, los dineros correspondientes al subsidio de los meses de enero, febrero y marzo del presente a\u00f1o, adeudados a la se\u00f1ora Gavil\u00e1n Amaya. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, CAFASUR, tan pronto como reciba los dineros del Municipio de El Espinal, deber\u00e1 pagarlos a la accionante en un plazo m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los dem\u00e1s subsidios familiares reclamados por la actora, \u00e9sta podr\u00e1 iniciar las acciones legales ordinarias contra el municipio de El Espinal, para lograra su efectiva cancelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>El Honorable Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia, por encontrarse de comisi\u00f3n oficial en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto, pueden verse las sentencias T-01 de 1997, T-207 de 1997, T-223 de 1997, T-616 de 1998, T-193 de 1997 y SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-508 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, reiterada en la sentencia T-686 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-508 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia T-228 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia T-753 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia N\u00ba T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencia T-728 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-764\/03 \u00a0 DERECHO AL SUBSIDIO FAMILIAR DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n por tutela \u00a0 La reclamaci\u00f3n del pago del subsidio familiar, comprendido \u00e9ste dentro del concepto de seguridad social, no resultar\u00eda viable por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. 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