{"id":10171,"date":"2024-05-31T17:26:31","date_gmt":"2024-05-31T17:26:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-765-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:31","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:31","slug":"t-765-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-765-03\/","title":{"rendered":"T-765-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-765\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DESPIDO DE EMPLEADO-Se debe probar la relaci\u00f3n de causalidad en caso de persona enferma \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente de las razones de origen legal que puedan existir para desvincular a una persona, el hecho de comprobar que el fondo del asunto, es la enfermedad que la aqueja, hace que dicha decisi\u00f3n se considere arbitraria y por tanto procede el amparo por v\u00eda de tutela. No puede considerarse que la desvinculaci\u00f3n del demandante, sea \u00fanicamente por su enfermedad, y esto hace que la protecci\u00f3n que se reclama por v\u00eda de tutela, sea despachada desfavorablemente, puesto que con fundamento en la consolidada jurisprudencia constitucional, es necesario probar el nexo causal existente entre el despido y la enfermedad que aqueja al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia respecto a ex trabajador que requiere tratamiento oncol\u00f3gico\/INSUBSISTENCIA-Examen m\u00e9dico de egreso recomend\u00f3 tratamiento oncol\u00f3gico \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en un Estado Social de Derecho, no puede el juez constitucional ser ajeno a las necesidades de quien reclama la protecci\u00f3n de su derecho a la vida, y dado que en el examen medico de egreso practicado al actor, existe una recomendaci\u00f3n de la EPS Cafesalud, sobre la necesidad del tratamiento m\u00e9dico oncol\u00f3gico se ordenar\u00e1 a la Contralor\u00eda Distrital que junto con la EPS Cafesalud a la que se encontraba afiliado el actor al momento del retiro, coordine todo lo necesario para la continuidad del tratamiento m\u00e9dico prescrito, realizando las gestiones correspondientes ante las distintas autoridades especializadas, como el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, a fin de que se garantice la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos oncol\u00f3gicos, tal como se recomend\u00f3 en su examen medico de egreso. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 730874 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Freddy de Jes\u00fas Sanjuanelo Carbonell contra Contralor\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada a trav\u00e9s de apoderado por el se\u00f1or Freddy de Jes\u00fas Sanjuanelo Carbonell en contra de la Contralor\u00eda Distrital de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos y fundamentos que dieron origen a la acci\u00f3n de la referencia pueden resumirse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Mediante resoluci\u00f3n 1596 de junio 12 de 2001, el se\u00f1or Freddy de Jes\u00fas Sanjuanelo Carbonell, ingres\u00f3 en el cargo de asesor de la planta global de la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Seg\u00fan certificaci\u00f3n m\u00e9dica expedida en junio 19 de 2001, el examen de ingreso practicado al actor fue calificado como \u201capto para desempe\u00f1ar las actividades laborales propias del cargo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Un a\u00f1o despu\u00e9s, en septiembre de 2002, el demandante acudi\u00f3 a la EPS Cafesalud, por presentar molestias corporales, siendo remitido a un laboratorio cl\u00ednico en donde se le practic\u00f3 una biopsia de piel, en la que se diagnostic\u00f3 \u201ccarcinoma basocelular nodular ulcerado o c\u00e1ncer en la piel\u201d. En consecuencia, se le indic\u00f3 el tratamiento m\u00e9dico a seguir en el Departamento de Oncolog\u00eda del Hospital Universitario San Ignacio de Bogot\u00e1. Posteriormente, le fueron detectados otros tumores que se manifestaron en manchas y puntos rojos en todo el cuerpo. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La enfermedad del actor es de extrema gravedad, e implica un inminente riesgo para su vida, ya que la proliferaci\u00f3n celular del c\u00e1ncer ha comenzado a difundirse por todo su cuerpo haciendo met\u00e1stasis. \u00a0<\/p>\n<p>Por este hecho, el actor tuvo que ausentarse varias veces de su trabajo para cumplir con los controles y citas medicas necesarias para el manejo de su padecimiento. Sin embargo, sin consideraci\u00f3n alguna del estado de salud del actor, el se\u00f1or Contralor Distrital de Bogot\u00e1, expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 1395 de octubre 7 de 2002, en virtud de la cual declar\u00f3 insubsistente su nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Al d\u00eda siguiente, el demandante mediante derecho de petici\u00f3n solicit\u00f3 al se\u00f1or Contralor el reintegro a su cargo en raz\u00f3n a la enfermedad que lo aqueja, petici\u00f3n \u00e9sta que fue resulta en forma negativa. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El d\u00eda 24 de octubre de 2002, el demandante solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica del correspondiente examen de egreso, dicho examen confirm\u00f3 el anterior diagnostico, fue as\u00ed como en su historia cl\u00ednica se consign\u00f3 el d\u00eda 7 de noviembre de 2002, \u201cc\u00e1ncer de piel con met\u00e1stasis (basocelular)\u201d recomend\u00e1ndole que contin\u00fae con la valoraci\u00f3n por oncolog\u00eda y tratamiento farmacol\u00f3gico por la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. La EPS Cafesalud, prest\u00f3 al demandante la asistencia medico quir\u00fargica para contrarrestar los efectos negativos de la enfermedad durante dos meses aproximadamente. Lo que quiere decir, que a la fecha de instaurar la acci\u00f3n de tutela, el actor no cuenta con ning\u00fan servicio m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Expresa que los costos de los tratamientos m\u00e9dicos que necesita son elevados y no cuenta con recursos econ\u00f3micos suficientes para cubrirlos, es jefe de hogar y su esposa no trabaja, por tanto es el \u00fanico que sufraga los gastos necesarios para la educaci\u00f3n y el sostenimiento de sus cuatro (4) hijos, todos menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Dada la gravedad de la enfermedad del actor, no le ser\u00e1 posible acceder a un empleo p\u00fablico o privado. Por consiguiente, al no poder contar con recursos econ\u00f3micos el riesgo para su vida es inminente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y lo que se pretende. \u00a0<\/p>\n<p>El actor a trav\u00e9s de apoderado, solicita la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, la salud, la seguridad social, el trabajo y la igualdad, considerando que por la enfermedad que padece no pod\u00eda ser declarado insubsistente, pues en estos casos debi\u00f3 asegur\u00e1rsele la permanencia en su empleo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, pide que como mecanismo transitorio, se ordene a la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1 que lo reintegre al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando u otro equivalente o de igual jerarqu\u00eda, de acuerdo con sus condiciones de salud. As\u00ed mismo, el pago de salarios y dem\u00e1s prestaciones dejadas de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El escrito de tutela y sus anexos fue radicado en enero veintiuno (21) de 2003. Una vez repartido el expediente, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1, por auto de la misma fecha, admiti\u00f3 la acci\u00f3n y orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a la Contralor\u00eda Distrital de Bogot\u00e1, concedi\u00e9ndole un t\u00e9rmino de veinticuatro (24) horas para que informe los motivos por los cuales se declar\u00f3 insubsistente el nombramiento del actor. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta dada por la Contralor\u00eda Distrital al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio No. 107 de enero 23 de 2003, el Jefe de la Oficina Asesora de la Contralor\u00eda, inform\u00f3 al juez de tutela que previa a la declaraci\u00f3n de insubsistencia de fecha 7 de octubre de 2002, el Contralor no tuvo conocimiento de la enfermedad que padece el se\u00f1or Sanjuanelo, s\u00f3lo hasta el d\u00eda 9 de octubre de 2002, la Contralor\u00eda tiene conocimiento de su estado de salud, a trav\u00e9s de un derecho de petici\u00f3n suscrito por el mismo actor. Al respecto, afirma que no comparte los argumentos que el actor expone en su demanda, considerado que el c\u00e1ncer es un hecho notorio. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la facultad discrecional que ejerci\u00f3 el Contralor no tuvo otro prop\u00f3sito que el mejoramiento del servicio, pues lamentablemente para el se\u00f1or Sanjuanelo Carbonell, se registran antecedentes que no dejan clara la idoneidad en el cargo desempe\u00f1ado, ya que en su hoja de vida existen varios llamados de atenci\u00f3n solicitando el cumplimiento de su deber y la elaboraci\u00f3n oportuna de las actas correspondientes a los meses de marzo y abril de 2002 (fl 97). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expresa que el cargo ocupado por el actor es de libre nombramiento y remoci\u00f3n, de ah\u00ed que el nominador pueda por razones del servicio p\u00fablico declararlo insubsistente, actuando bajo el principio de legalidad propio del Estado de derecho, pues la facultad discrecional no es absoluta sino relativa, por lo que el funcionario investido de esta funci\u00f3n, tiene la responsabilidad administrativa por los nombramientos que haga. \u00a0<\/p>\n<p>Por ultimo, aclara que el se\u00f1or Freddy de Jes\u00fas, no se encuentra incurso en una situaci\u00f3n de amenaza, no hay un perjuicio irremediable, o un da\u00f1o inminente \u00a0que permita la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>4. Fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de enero treinta y uno (31) de 2003, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, al considerar que al momento de despedir al actor, la Contralor\u00eda Distrital, no ten\u00eda conocimiento de su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de ese despacho judicial, dada la calidad de empleado de libre nombramiento y remoci\u00f3n, la declaratoria de insubsistencia no vulner\u00f3 sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado en tiempo, el apoderado del actor afirma que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El demandante fue despedido de su empleo cuando padec\u00eda de una enfermedad grave que le merma las posibilidades de acceder a un nuevo empleo en el sector p\u00fablico o privado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La entidad demandada ten\u00eda conocimiento del estado de salud del actor, en raz\u00f3n de los efectos tangibles y visibles de su enfermedad y, adem\u00e1s \u201cporque formal y expresamente fue enterada a trav\u00e9s del derecho de petici\u00f3n, como tambi\u00e9n de la pr\u00e1ctica del respectivo examen de retiro, realizado por aqu\u00e9lla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se desconocen los derechos a la seguridad social, a la salud y a la vida cuyo amparo se solicitan, pues el actor queda sin ning\u00fan servicio m\u00e9dico asistencial. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es lac\u00f3nica e inmotivada la sentencia del a-quo, carente de absoluto respaldo probatorio, adem\u00e1s est\u00e1 en contra de los postulados emitidos por la Corte Constitucional que ha otorgado la protecci\u00f3n de los derechos a personas disminuidas en su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de veintis\u00e9is (26) de marzo de 2003, el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, consider\u00f3 que cuando se emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n que declar\u00f3 insubsistente al actor, la Contralor\u00eda no conoc\u00eda de su enfermedad, es mas fue el propio actor, quien luego de recapitular algunos aspectos de su vida, revel\u00f3 su padecimiento f\u00edsico como parte de su intimidad, situaci\u00f3n que adem\u00e1s no era un hecho notorio como se afirma en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, se expone que el car\u00e1cter inminentemente subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0hace que para el caso concreto \u00e9sta sea improcedente, dado que no pudo hab\u00e9rsele desconocido derecho fundamental alguno al actor, puede que con el proceder del Contralor se desconozcan derechos de rango legal pero este asunto no puede ser ventilado a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, sino con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La entidad demandada, por su parte, afirma que su conducta es legitima, explicando que la desvinculaci\u00f3n del demandante, no tiene como causa su enfermedad, ya que de \u00e9sta solo se enter\u00f3 despu\u00e9s de proferir la resoluci\u00f3n de insubsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Los jueces de instancia, denegaron la pretensi\u00f3n de los derechos, considerando que no hay vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, no siendo la acci\u00f3n de tutela el mecanismo procedente para acceder a las pretensiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00e1 entonces, a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si la Contralor\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 con su conducta, desconoci\u00f3 los derechos fundamentales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. En los casos en los cuales se presenta la enfermedad de una persona vinculada laboralmente, y posteriormente su despido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, exige que para considerar este acto como discriminatorio, se debe probar la relaci\u00f3n causal entre la terminaci\u00f3n del contrato y el padecimiento del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En un reciente pronunciamiento (sentencia T-519 de junio de 2003), la Corte hace un recuento jurisprudencial afirmando que cuando se comprueba que la causal del despido de una persona, fue en realidad su estado de salud, procede la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n a fin de evitar una conducta arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. As\u00ed, se habla de estabilidad laboral reforzada, para proteger a quienes tienen una limitaci\u00f3n, se\u00f1alando que ninguna persona puede ser despedida por esta raz\u00f3n. Explica la sentencia en menci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c [N]o existe un derecho fundamental a la conservaci\u00f3n del trabajo o a permanecer determinado tiempo en cierto empleo. No obstante, en virtud de las particulares garant\u00edas que \u00a0se\u00f1ala la Constituci\u00f3n, alguno sujetos tienen especial protecci\u00f3n a su estabilidad laboral. En esa medida \u00a0no se les puede desvincular laboralmente mientras no exista una especial autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo o del juez. Es el caso de las mujeres en estado de embarazo, los trabajadores aforados, las personas limitadas \u2013por la debilidad manifiesta en que se encuentran. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon respecto a este \u00faltimo grupo dijo la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la consecuci\u00f3n de esos fines, la efectividad del ejercicio del derecho al trabajo, como ocurre para cualquier otro trabajador, est\u00e1 sometida a la vigencia directa en las relaciones laborales de unos principios m\u00ednimos fundamentales establecidos en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica. Cuando la parte trabajadora de dicha relaci\u00f3n est\u00e1 conformada por un discapacitado, uno de ellos adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en \u00e9l y de gozar de cierta seguridad en la continuidad del v\u00ednculo laboral contra\u00eddo, mientras no exista una causal justificativa del despido, como consecuencia de la protecci\u00f3n especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal seguridad ha sido identificada como una \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d que a la vez constituye un derecho constitucional, igualmente predicable de otros grupos sociales como sucede con las mujeres embarazadas y los trabajadores aforados, en la forma ya analizada por esta Corporaci\u00f3n.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.2. La norma analizada en la sentencia antes citada era el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 que prescribe que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se observa, lo que pretende garantizar la norma es la no discriminaci\u00f3n laboral por la existencia de limitaciones f\u00edsicas, garantizando as\u00ed una estabilidad laboral mayor. El art\u00edculo 26 fue declarado exequible de manera condicionada toda vez que la Corte estim\u00f3 que en todo despido por raz\u00f3n de la \u00a0limitaci\u00f3n de la persona deber\u00edan concurrir dos factores: la autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo y el pago de ciento ochenta d\u00edas de trabajo. Estas dos cargas para el empleador son instrumentos previstos por el legislador para evitar que se presente de manera arbitraria el despido de la persona limitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.3. Adem\u00e1s de la garant\u00eda de ley antes se\u00f1alada, cuando se ha despedido de manera unilateral a una persona debido a su condici\u00f3n f\u00edsica limitada, la Corte ha encontrado que tal trato constituye una discriminaci\u00f3n puesto que a las personas en estado de debilidad f\u00edsica manifiesta no se les puede tratar de igual manera que aquellas sanas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;.) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, no es suficiente el mero hecho de la presencia de una enfermedad o una discapacidad en la persona que el empleador decida desvincular de manera unilateral sin justa causa. Para que la protecci\u00f3n v\u00eda tutela prospere debe estar probado que la desvinculaci\u00f3n laboral se debi\u00f3 a esa particular condici\u00f3n. Es decir, debe haber nexo de causalidad probado entre condici\u00f3n de debilidad manifiesta por el estado de salud y la desvinculaci\u00f3n laboral. Ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara esta Corporaci\u00f3n, como lo ha indicado la Sala Plena, lo que resulta reprochable desde el punto de vista constitucional no es el despido en s\u00ed mismo \u2013al que puede acudir todo patrono siempre que lo haga en los t\u00e9rminos y con los requisitos fijados por la ley- sino la circunstancia \u2013que debe ser probada- de que la terminaci\u00f3n unilateral del contrato por parte del patrono haya tenido origen precisamente en que el empleado est\u00e9 afectado por el virus o padezca el s\u00edndrome del que se trata (SIDA). \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Cuando se comprueba que la causa del despido fue en realidad el estado de salud del accionante, la Corte ha encontrado que la desvinculaci\u00f3n configura una discriminaci\u00f3n, frente a la cual procede la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n. Para justificar tal actuaci\u00f3n no cabe invocar argumentos legales que soporten la desvinculaci\u00f3n como la posibilidad legal de despido sin justa causa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente concluye la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) en principio no existe un derecho fundamental a la estabilidad laboral; sin embargo, (ii) frente a ciertas personas se presenta una estabilidad laboral reforzada en virtud de su especial condici\u00f3n f\u00edsica o laboral. No obstante, (iii) si se ha presentado una desvinculaci\u00f3n laboral de una persona que re\u00fana las calidades de especial protecci\u00f3n la tutela no prosperar\u00e1 por la simple presencia de esta caracter\u00edstica, sino que (iv) ser\u00e1 necesario probar la conexidad entre la condici\u00f3n de debilidad manifiesta y la desvinculaci\u00f3n laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del derecho. Por \u00faltimo, (v) la tutela s\u00ed puede ser mecanismo para el reintegro laboral de las personas que por su estado de salud ameriten la protecci\u00f3n laboral reforzada, no olvidando que de presentarse una justa causa podr\u00e1n desvincularse, con el respeto del debido proceso correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, independientemente de las razones de origen legal que puedan existir para desvincular a una persona, el hecho de comprobar que el fondo del asunto, es la enfermedad que la aqueja, hace que dicha decisi\u00f3n se considere arbitraria y por tanto procede el amparo por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Aplicando lo dicho en la sentencia parcialmente transcrita al caso del se\u00f1or Freddy de Jes\u00fas Sanjuanelo tenemos que: \u00a0<\/p>\n<p>Desde el mes de septiembre de 2002, se le detect\u00f3 al actor por parte de la EPS a la cual se encontraba afiliado c\u00e1ncer en la piel, por consiguiente, inici\u00f3 el tratamiento oncol\u00f3gico correspondiente. Sin embargo, el demandante no notific\u00f3 su estado de salud al empleador, creyendo en su concepto, que el c\u00e1ncer era un hecho notorio. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no comparte el criterio expuesto por el actor, pues no puede considerarse que el c\u00e1ncer presente caracter\u00edsticas notorias, como se sabe, la evoluci\u00f3n de \u00e9sta enfermedad depende de cada paciente. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. No obstante lo anterior, es cierto que en el momento de ingresar el actor a la Contralor\u00eda, no presentaba ning\u00fan tipo de enfermedad y finalmente, su empleador fue notificado de su estado de salud, pues autoriz\u00f3 un examen m\u00e9dico de egreso que confirm\u00f3 su padecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Ahora bien, en concepto de la Contralor\u00eda la declaratoria de insubsistencia hecha al se\u00f1or Sanjuanelo, obedece a razones del servicio, ya que despu\u00e9s de varios llamados de atenci\u00f3n para el cumplimiento de su deber, el empleador haciendo uso de su facultad discrecional, decidi\u00f3 retirarlo de su empleo. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en este caso, no puede considerarse que la desvinculaci\u00f3n del demandante, sea \u00fanicamente \u00a0su enfermedad, y esto hace que la protecci\u00f3n que se reclama por v\u00eda de tutela, sea despachada desfavorablemente, puesto que con fundamento en la consolidada jurisprudencia constitucional, es necesario probar el nexo causal existente entre el despido y la enfermedad que aqueja al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la existencia de otros mecanismos de defensa judicial como lo es la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, hacen improcedente la protecci\u00f3n que se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Empero, no puede esta Sala desconocer que el demandante necesita una protecci\u00f3n, debido a que dadas las condiciones en que se encuentra el pa\u00eds, es dif\u00edcil determinar cuando pueda acceder a otro empleo y por consiguiente, ingresar nuevamente al sistema de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, las constantes fallas que existen en la regulaci\u00f3n del Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios \u2013 Sisben, merman la posibilidad de que el actor cuente con la atenci\u00f3n m\u00e9dica que necesita. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello, que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de \u00a0los jueces de instancia en el sentido de no ordenar el reintegro laboral del se\u00f1or Sanjuanelo. Pero, teniendo en cuenta que en un Estado Social de Derecho, no puede el juez constitucional ser ajeno a las necesidades de quien reclama la protecci\u00f3n de su derecho a la vida, y dado que en el examen medico de egreso practicado al actor, existe una recomendaci\u00f3n de la EPS Cafesalud, sobre la necesidad del tratamiento m\u00e9dico oncol\u00f3gico (fl 62) se ordenar\u00e1 a la Contralor\u00eda Distrital que junto con la EPS Cafesalud a la que se encontraba afiliado el actor al momento del retiro, coordine todo lo necesario para la continuidad del tratamiento m\u00e9dico prescrito, realizando las gestiones correspondientes ante las distintas autoridades especializadas, como el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, a fin de que se garantice la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos oncol\u00f3gicos, tal como se recomend\u00f3 en su examen medico de egreso. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Conf\u00edrmase por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Freddy de Jes\u00fas Sanjuanelo Carbonell, en contra de la Contralor\u00eda Distrital de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Ord\u00e9nase a la Contralor\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 que junto con la EPS Cafesalud a la que se encontraba afiliado el actor al momento del retiro, coordine todo lo necesario para la continuidad del tratamiento m\u00e9dico prescrito, realizando las gestiones correspondientes ante las distintas autoridades especializadas, como el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, a fin de que se garantice la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos oncol\u00f3gicos, tal como se recomend\u00f3 en su examen medico de egreso. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia C-531\/00, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis (En esta ocasi\u00f3n se estudiaba la constitucionalidad del art. 26 de la Ley 361 de 1997 que consagraba una especial protecci\u00f3n a los discapacitados, que en t\u00e9rminos del demandante no era suficiente. La Corte encontr\u00f3 que trat\u00e1ndose de despido de personas discapacitadas por el hecho de ser tal, el empleador deb\u00eda pedir siempre autorizaci\u00f3n a la oficina del trabajo y, adem\u00e1s, pagar 180 d\u00edas de salario devengado, sin perjuicio de la indemnizaci\u00f3n que le correspondiera por ley.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-765\/03 \u00a0 DESPIDO DE EMPLEADO-Se debe probar la relaci\u00f3n de causalidad en caso de persona enferma \u00a0 Independientemente de las razones de origen legal que puedan existir para desvincular a una persona, el hecho de comprobar que el fondo del asunto, es la enfermedad que la aqueja, hace que dicha [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10171","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10171","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10171"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10171\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10171"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10171"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10171"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}