{"id":10172,"date":"2024-05-31T17:26:31","date_gmt":"2024-05-31T17:26:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-766-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:31","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:31","slug":"t-766-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-766-03\/","title":{"rendered":"T-766-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-766\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino para resolver\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-764020 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Jes\u00fas Daniel Avila L\u00f3pez contra del Fondo Territorial de Pensiones de C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Monter\u00eda, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jes\u00fas Daniel Avila L\u00f3pez, en contra Fondo Territorial de Pensiones de C\u00f3rdoba . \u00a0<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante Jes\u00fas Daniel Avila L\u00f3pez, present\u00f3 el veintiocho (28) de marzo de 2003, ante el Juzgado Laboral del Circuito de Monter\u00eda, acci\u00f3n de tutela contra el Fondo Territorial de Pensiones de C\u00f3rdoba, \u00a0por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.- Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito de fecha veinticuatro (24) de enero de 2003, present\u00f3 documentaci\u00f3n solicitando a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1ala que a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, 28 de marzo de 2003, la entidad no hab\u00eda emitido ninguna respuesta en relaci\u00f3n con la solicitud presentada. \u00a0<\/p>\n<p>B.- Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se solicita ordenar al Fondo Territorial de Pensiones de C\u00f3rdoba, responder la petici\u00f3n hecha por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>C.- Fallo de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del diez (10) de abril de 2003, que obra a folios 8 a 9, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Monter\u00eda, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El despacho judicial consider\u00f3 que la ley 797 de 2003 en su art\u00edculo 9 literal e inciso 3 dispone \u201cLos fondos encargados reconocer\u00e1n la pensi\u00f3n en un t\u00e9rmino no superior a los 4 meses despu\u00e9s de la radicaci\u00f3n de la solicitud del peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho.\u201d Por lo tanto, si el actor radic\u00f3 su solicitud el 24 de enero de 2003, no ha transcurrido el plazo que tiene el Fondo Territorial de Pensiones de C\u00f3rdoba para resolver su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n, y \u00a033 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. T\u00e9rmino para resolver reconocimiento y pago de pensiones de acuerdo a la ley 700 de 2001 y aplicaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n contenido en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que existe vulneraci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n, se ajuste a la noci\u00f3n de \u201cpronta resoluci\u00f3n\u201d, o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petici\u00f3n planteada, al no dar una soluci\u00f3n de fondo al asunto sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en sentencia T-326 de 2003 del M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra se manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego de la innumerable jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional con relaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, se concluy\u00f3 en la sentencia T-001 de 2003 M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, que el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses establecido en el art\u00edculo 19\u00ba del Decreto 656 de 1994 es para resolver solicitudes pensionales y el de seis (6) meses contenido en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 700 de 2001, es para adelantar el tr\u00e1mite de reconocimiento y pago de las mesadas respectivas. \u00a0Se dijo adem\u00e1s que, existe un tercer t\u00e9rmino se\u00f1alado en el art\u00edculo 6\u00ba del C.C.A., que es de 15 d\u00edas, aplicable en caso de que se eleven derechos de petici\u00f3n para obtener informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite de una diligencia o la resoluci\u00f3n de recursos contra decisiones que hayan decidido reconocimiento o no de derechos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia mencionada observ\u00f3 que, con la expedici\u00f3n de la Ley 700 de 2001, el art\u00edculo 4\u00ba fij\u00f3 el t\u00e9rmino de seis (6) meses para \u201cadelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.\u201d, entonces, se refiri\u00f3 de \u00e9sta manera: \u201cObs\u00e9rvese c\u00f3mo el art\u00edculo 4\u00ba establece un t\u00e9rmino de seis meses no para decidir sobre las solicitudes en materia de pensi\u00f3n, como lo hace el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 656 de 1994, sino para adelantar los tr\u00e1mites necesarios para el reconocimiento y pago de las mesadas; es decir, para el desembolso efectivo del monto de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Estos dos t\u00e9rminos aplicables con respecto al tr\u00e1mite de pensiones se ven complementados con un tercero. Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la resoluci\u00f3n de recursos interpuestos ante decisiones que resuelven sobre el reconocimiento o no reconocimiento de una pensi\u00f3n \u201csigue vigente y le resulta aplicable (&#8230;) el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas h\u00e1biles a que hace referencia expresa el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, consagrado en el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, se aplica tambi\u00e9n en caso de que se presenten derechos de petici\u00f3n en los cuales se solicite, simplemente, informaci\u00f3n acerca del estado del tr\u00e1mite adelantado en materia de pensi\u00f3n o copias sobre documentos ya existentes dentro del expediente de la solicitud de pensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El pronunciamiento antes mencionado tuvo como fundamento jurisprudencial, la sentencia T-170 de 2000 M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, dentro de la cual, se aplic\u00f3 por analog\u00eda el Decreto 656 de 1994, estableciendo cuatro (4) meses para resolver solicitudes relacionadas con pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, as\u00ed mismo se afirmo que \u201cHecho \u00e9ste que tendr\u00e1 que ser informado al solicitante en el lapso al que hace referencia el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el t\u00e9rmino se\u00f1alado, en la misma sentencia T-170-2000 se afirmo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma a la que se hace referencia, es al \u00a0art\u00edculo 19 del decreto 656 de 1994, por el cual se establece el r\u00e9gimen jur\u00eddico y financiero de las sociedades \u00a0que administren fondos de pensiones. El mencionado art\u00edculo, faculta al Gobierno Nacional para establecer plazos y procedimientos \u00a0para que las administradoras de fondos de pensiones decidan las solicitudes que sobre las diversas clases de pensiones que se les presenten, plazo que en ning\u00fan caso puede ser superior a cuatro (4) meses. Al tiempo que el art\u00edculo 21 del mismo decreto, impone sanciones en el evento en que dicho \u00a0t\u00e9rmino sea incumplido, sanci\u00f3n que consiste en el pago de una pensi\u00f3n provisional hasta tanto exista un reconocimiento definitivo de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. El Gobierno hasta la fecha no ha reglamentado esta norma, pese a su importancia. Sin embargo, es claro que el art\u00edculo en comento \u00a0consagra un l\u00edmite m\u00e1ximo que no s\u00f3lo obliga al Gobierno sino a las sociedades administradoras de pensiones, pues el mencionado precepto sirve de par\u00e1metro &#8211; l\u00edmite tanto a la funci\u00f3n reglamentaria de aqu\u00e9l como a la discrecionalidad de \u00e9stas al momento de decidir sobre esta clase de solicitudes. As\u00ed las cosas, la \u00a0inexistencia de reglamentaci\u00f3n sobre los plazos y procedimientos de que trata la norma en menci\u00f3n, no impide \u00a0su aplicaci\u00f3n, en cuanto ella determina el \u00a0l\u00edmite m\u00e1ximo para dar respuesta a las solicitudes sobre reconocimiento de pensi\u00f3n, en cualquiera de sus modalidades. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mientras el legislador cumple su funci\u00f3n de establecer \u00a0un t\u00e9rmino razonable \u00a0en que entidades como el Seguro Social deben emplear para dar respuesta a las solicitudes que sus afiliados, espec\u00edficamente en materia de reconocimiento de pensiones, ha de entenderse que esta entidad debe aplicar por analog\u00eda el lapso \u00a0contenido en el art\u00edculo 19 del decreto 656 de 1994, seg\u00fan el cual las solicitudes de pensi\u00f3n deben resolverse de fondo en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses desde el momento en que se radique la respectiva petici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Con fundamento en las sentencias anteriores, es claro que pueden coexistir normas de car\u00e1cter legal que establezcan lapsos diversos y superiores al se\u00f1alado en forma general en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo para dar respuesta a las diversas peticiones que eleven las personas. Normas \u00e9stas que, en \u00faltimas, deben garantizar el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, en lo que la pronta respuesta se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Jes\u00fas Daniel Avila L\u00f3pez no puede considerarse vulnerado por el Fondo Territorial de Pensiones de C\u00f3rdoba, por cuanto al momento de presentar la acci\u00f3n de tutela de la referencia, hab\u00eda transcurrido desde la radicaci\u00f3n de la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n, el t\u00e9rmino dos (2) meses y seis (6) d\u00edas. Sin embargo, la entidad demandada estaba en la obligaci\u00f3n de hacerle saber al actor que no pod\u00eda dar cumplimiento al t\u00e9rmino establecido por el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo para emitir una decisi\u00f3n de fondo, hecho que lo obligaba a indicarle el lapso que emplear\u00eda para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0 En consecuencia, esta Sala habr\u00e1 de confirmar la decisi\u00f3n de instancia que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el actor. Sin embargo, ha de aclararse que como a la fecha de esta decisi\u00f3n ya han transcurrido m\u00e1s de los cuatro (4) meses a que se ha hecho referencia en esta providencia, \u00a0y como no se tiene conocimiento sobre si el Fondo Territorial de Pensiones de C\u00f3rdoba ya resolvi\u00f3 la solicitud radicada por el se\u00f1or Jes\u00fas Daniel Avila L\u00f3pez en este tiempo, habr\u00e1 de ordenarse a esta entidad que de no haber emitido decisi\u00f3n de fondo, lo haga en el plazo m\u00e1ximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONF\u00cdRMASE por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, el fallo proferido en abril (10) de 2003, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Monter\u00eda, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jes\u00fas Daniel Avila L\u00f3pez en contra del Fondo Territorial de Pensiones de C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Si al momento de la notificaci\u00f3n de esta providencia, el Fondo Territorial de Pensiones de C\u00f3rdoba no ha proferido decisi\u00f3n de fondo en relaci\u00f3n con la solicitud de pensi\u00f3n radicada por el se\u00f1or Jes\u00fas Daniel Avila L\u00f3pez, ORD\u00c9NASE a la mencionada entidad dar respuesta a \u00e9sta, en el plazo m\u00e1ximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en al Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia T-1086\/02, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0(En esta ocasi\u00f3n la Corte tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n en materia de pensiones a una persona que hab\u00eda interpuesto recurso de apelaci\u00f3n contra la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de gracia sin que habiendo transcurrido cuatro meses hubiera obtenido respuesta alguna. La Sala de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que tal solicitud se debi\u00f3 haber respondido en 15 d\u00edas.) En el mismo sentido ver la sentencia T-795\/02, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cArt. 6- Las peticiones se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. \u00a0Cuando no fuere posible resolver o contestar la petici\u00f3n, en dicho plazo, se deber\u00e1 informar as\u00ed al interesado, expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez la fecha en que se resolver\u00e1 o se dar\u00e1 respuesta\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-766\/03 \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino para resolver\u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-764020 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela de Jes\u00fas Daniel Avila L\u00f3pez contra del Fondo Territorial de Pensiones de C\u00f3rdoba. \u00a0 Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Monter\u00eda. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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