{"id":10173,"date":"2024-05-31T17:26:31","date_gmt":"2024-05-31T17:26:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-767-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:31","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:31","slug":"t-767-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-767-03\/","title":{"rendered":"T-767-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-767\/03 \u00a0<\/p>\n<p>REINTEGRO-Improcedencia cuando la entidad p\u00fablica o privada se encuentra en liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suspensi\u00f3n de la atenci\u00f3n por parte de EPS por agotarse periodo de cubrimiento posterior a la desafiliaci\u00f3n por despido \u00a0<\/p>\n<p>El despido del demandante, no se fundament\u00f3 en los problemas de salud que lo aquejan, la conducta de la Financiera FES en liquidaci\u00f3n, no desconoci\u00f3 sus derechos, por el contrario, reconoci\u00f3 al actor el pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente, y si considera que el despido o la indemnizaci\u00f3n son injustos, puede alegar esta pretensi\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, como indudablemente lo ha hecho y no utilizar este mecanismo de protecci\u00f3n en forma paralela. Aunque no fue demandada en esta acci\u00f3n, la EPS a la que se encontraba afiliado el actor al momento de su retir\u00f3, otorg\u00f3 la protecci\u00f3n m\u00e9dica por el t\u00e9rmino se\u00f1alado en la ley y no est\u00e1 suficientemente demostrada la urgencia o inminencia de alg\u00fan tratamiento m\u00e9dico que permitan conceder este amparo, a fin de evitar la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho a la vida del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-728353 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Armando Moreno Tasc\u00f3n contra el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras FOGAFIN y Financiera FES S.A. en liquidaci\u00f3n \u2013 Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Armando Moreno Tasc\u00f3n contra el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras FOGAFIN y la Financiera FES S.A. en liquidaci\u00f3n Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n No. 4 de la Corte Constitucional, por auto de abril veinticinco (25) del a\u00f1o en curso, seleccion\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el fallo de la referencia. \u00a0El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de agosto 12 de 2003, el magistrado sustanciador declar\u00f3 la nulidad de la sentencia anteriormente proferida en el caso de la referencia (sentencia T-608 de 2003) por incurrir en un error de computador (fl 149). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de la referencia pueden resumirse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Moreno Tasc\u00f3n, estuvo vinculado laboralmente como auxiliar administrativo de la sociedad Financiera FES S.A. hoy en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El Fondo de Garant\u00edas de las Instituciones Financieras, compr\u00f3 el 92.59% de las acciones de la Financiera FES S.A. En consecuencia, \u00e9sta \u00faltima entidad di\u00f3 por terminado unilateralmente el contrato de trabajo suscrito con el demandante, a partir de junio 7 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Para el actor, la decisi\u00f3n de terminar su contrato unilateralmente, desconoce sus derechos fundamentales, pues presenta graves problemas de salud, tal como pueden constatarse en su historia cl\u00ednica y en el examen m\u00e9dico de egreso realizado por la EPS Confenalco (HTA severa, obesidad, amaurosis O.I, &#8211; ceguera por trauma, artrosis de rodilla, stress fl 5). \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Por tanto, y como consecuencia de su despido, la EPS suspendi\u00f3 a partir del 9 de septiembre de 2002, la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, se\u00f1alando al actor, que si su deseo es continuar en el r\u00e9gimen contributivo, debe sufragar la suma de $75.000 mil pesos. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Expresa que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, instaur\u00f3 demanda, en contra de la Financiera FES y el Fondo de Garant\u00edas de las Instituciones Financieras, pero dado su estado de salud, y en virtud del tiempo que demoran estos procesos, acude a la acci\u00f3n de tutela, solicitando el reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando y en consecuencia, la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos por parte de la EPS a la que se encontraba afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El escrito de tutela y sus anexos fue radicado en diciembre diecinueve (19) de 2002, ante la Oficina Judicial. Una vez repartido el expediente, por auto de enero veintiuno (21) de 2003, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, admiti\u00f3 la acci\u00f3n y orden\u00f3 su notificaci\u00f3n al representante legal de la Financiera FES en liquidaci\u00f3n y al representante legal del Fondo de Garant\u00edas de las Instituciones Financieras &#8211; Fogafin. Igualmente, solicit\u00f3 certificaci\u00f3n de los motivos por los cuales se dio por terminado el contrato de trabajo del actor, y si previa esta decisi\u00f3n se tuvo en cuenta el concepto m\u00e9dico de la EPS Comfenalco en el examen de egreso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de enero treinta (30) de dos mil tres (2003), el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y a la seguridad social del se\u00f1or Armando Moreno Tasc\u00f3n, y orden\u00f3 a las entidades demandadas que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contin\u00fae con la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, practicando los ex\u00e1menes y tratamientos que est\u00e1n interrumpidos de acuerdo con el diagn\u00f3stico y concepto m\u00e9dico que le fue practicado por el medico adscrito a la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su decisi\u00f3n, consider\u00f3 que las entidades demandadas al no prestar en forma oportuna el servicio de seguridad social que requiere el actor y la pr\u00e1ctica de unos tratamientos m\u00e9dicos que deben ser ininterrumpidos, vulneran los derechos del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n m\u00e9dica y profesional que necesita el peticionario, no ha sido prestada en debida forma, ya que la EPS Comfenalco orden\u00f3 la practica de un tratamiento m\u00e9dico para el actor, el que fue interrumpido por la decisi\u00f3n de los entes demandados afectando en forma directa su vida. \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de ley, las entidades Fogaf\u00edn y la Financiera FES en liquidaci\u00f3n, a trav\u00e9s de sus representantes, \u00a0impugnaron el fallo proferido por el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Impugnaci\u00f3n del Fondo de Garant\u00edas de las Instituciones Financieras Fogaf\u00edn: \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, el representante legal del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, consider\u00f3 que existe dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, vulneraci\u00f3n al derecho fundamental del debido proceso, al omitir anexar en el telegrama que notifica la admisi\u00f3n de acci\u00f3n, copia de la \u00a0demanda y se\u00f1alar el t\u00e9rmino legal para responder. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se\u00f1al\u00f3 que la participaci\u00f3n del Fondo en el capital de la Financiera FES, por orden de la Superintendencia Bancaria, en modo alguno lo convierte en el empleador del actor, ni le traslada la responsabilidad por las obligaciones de \u00edndole laboral adquiridas con la entidad, dado que para este y cualquier otro caso, su responsabilidad se limita al monto de sus aportes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, pone en conocimiento del juez de tutela, que el se\u00f1or Armando Moreno instaur\u00f3 en el mes de julio de 2002, otra acci\u00f3n de tutela en contra de las entidades hoy tambi\u00e9n demandadas, la cual fue negada y confirmada posteriormente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que ante el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Cali, cursa proceso ordinario laboral instaurado por el demandante, en contra de estas dos entidades, con motivo de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n de la Financiera FES S.A. en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de su representante, la Financiera FES S.A. solicit\u00f3 la declaratoria de la nulidad del proceso por no haberse notificado la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que cursaba en su contra, impidi\u00e9ndole por tanto, ejercer el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo claridad en que dentro del proceso de liquidaci\u00f3n de que es objeto la entidad, se procedi\u00f3 a dar por terminado el contrato de trabajo del actor el d\u00eda 7 de junio de 2002 y se liquid\u00f3 y pag\u00f3 en forma definitiva los salarios y prestaciones sociales, adem\u00e1s de la indemnizaci\u00f3n por despido contemplada en la ley, lo que arroj\u00f3 un valor de $45\u2019671.920 y por reliquidaci\u00f3n la suma de $14\u2019826.396, suma que se consign\u00f3 mediante dep\u00f3sito judicial a favor del Juzgado 1 Laboral del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que aunque no es obligaci\u00f3n del empleador, se entreg\u00f3 al actor orden para examen m\u00e9dico de egreso, el cual fue practicado por el m\u00e9dico adscrito a Comfenalco EPS, en el que se puede observar que no existe anotaci\u00f3n alguna referente a procedimientos m\u00e9dicos interrumpidos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de marzo diez (10) de dos mil tres (2003), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral decidi\u00f3 revocar y en su lugar denegar el amparo de tutela solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, resolvi\u00f3 la solicitud de nulidad planteada por una parte apelante, se\u00f1alando que al admitir la acci\u00f3n de tutela se orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de la misma, conforme a los documentos que reposan en el expediente a folios 24 y 25. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el caso concreto, afirm\u00f3 que leyendo detenidamente la demanda instaurada, se observa que la inconformidad del actor es por haberse terminado su contrato de trabajo. Por tanto, para el restablecimiento de este, \u00a0puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la protecci\u00f3n de su derecho a la Salud, se\u00f1al\u00f3 que la EPS Comfenalco no fue demandada en esta acci\u00f3n, raz\u00f3n por la que no puede darse orden alguna en su contra ya que al cesar el vinculo laboral con la Financiera FES, ces\u00f3 la obligaci\u00f3n de continuar pagando los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. Sin embargo, el actor goza de un periodo de protecci\u00f3n laboral, durante el cual seguir\u00e1 recibiendo los beneficios del Plan Obligatorio de Salud, de conformidad con el art\u00edculo 75 del decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala, determinar si en el caso objeto de revisi\u00f3n existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por el demandante, ya que, al ocurrir la terminaci\u00f3n unilateral de su contrato de trabajo, se suspenden tambi\u00e9n los servicios m\u00e9dicos que ven\u00eda recibiendo por parte de la EPS a la que se encontraba afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela &#8211; Breve justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Antes de entrar al an\u00e1lisis de fondo del asunto en revisi\u00f3n, es necesario advertir que las entidades demandadas, son por una parte, la empresa empleadora, Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial FES, en liquidaci\u00f3n y por otra, el Fondo de Garant\u00edas de las Instituciones Financieras, quien por efectos de la liquidaci\u00f3n, adquiri\u00f3 la cesi\u00f3n de activos, pasivos y contratos de la Fundaci\u00f3n. Cesi\u00f3n que fue autorizada por la Superintendencia Bancaria, a efectos de crear las condiciones necesarias para que la entidad financiera llegara a su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el Fondo de Garant\u00edas demandado en esta acci\u00f3n, no ha tenido, ni tiene vinculo alguno con el actor, por ello no puede considerarse en ning\u00fan momento que al adquirir un porcentaje de las acciones de la Fundaci\u00f3n, deba asumir contra sus propios recursos el pago de acreencias a cargo de las entidades financieras, pues la ley 117 de 1985, cre\u00f3 al Fondo de Garant\u00edas de las Instituciones Financieras, como una entidad de derecho p\u00fablico y naturaleza \u00fanica, con el prop\u00f3sito de proteger la confianza de los depositantes \u00a0y acreedores en las instituciones financieras inscritas. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior, que el Fondo de Garant\u00eda de las Instituciones Financieras \u2013 Fogaf\u00edn, no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor, y a\u00fan cuando fue demandado en esta acci\u00f3n de tutela, salta a la vista que su conducta no ha afectado, ni desconocido los derechos del se\u00f1or Moreno Tasc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien: la pretensi\u00f3n principal del demandante en este asunto, se encuentra encaminada a obtener el reintegro laboral, y si bien, sostiene que padece de m\u00faltiples enfermedades, no demuestra con claridad, cu\u00e1l es el padecimiento que realmente lo aqueja. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Tal como se desprende de los antecedentes (punto 4.2), al impugnar la sentencia que en primera instancia favorec\u00eda al actor, la Fundaci\u00f3n FES, en su calidad de empleador, se\u00f1al\u00f3 que \u201cprocedi\u00f3 a dar por terminado el contrato de trabajo suscrito con el se\u00f1or Moreno Tasc\u00f3n el d\u00eda 7 de junio de 2002, liquid\u00f3 y pag\u00f3 junto con la liquidaci\u00f3n definitiva de salarios y prestaciones sociales, la indemnizaci\u00f3n por despido contemplada en la ley sobre la base de 45 d\u00edas de salario por el primer a\u00f1o de servicios y 40 d\u00edas de salario por cada a\u00f1o subsiguiente y proporcional por fracci\u00f3n para un total de $45.671,920\u201d. Igualmente, realiz\u00f3 la reliquidaci\u00f3n correspondiente por un valor de 14.826.396.oo pesos, sumas que consign\u00f3 mediante deposito judicial a ordenes del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se ha afirmado que \u201c[e]l trabajador perjudicado con la liquidaci\u00f3n de una entidad p\u00fablica o privada, s\u00f3lo tiene la opci\u00f3n indemnizatoria, pero no le es dado solicitar un reintegro imposible, pues con ello se desnaturalizar\u00eda el objeto de la acci\u00f3n judicial para el cumplimiento de una obligaci\u00f3n de hacer a sabiendas de su imposibilidad jur\u00eddica y material\u201d (sentencia T-555 de 2000) \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En consecuencia, para la Sala, la Financiera demandada obr\u00f3 conforme a la ley, y cancel\u00f3 al demandante las sumas que consider\u00f3 estaba obligada a cancelar, cosa distinta es que, el actor no haya querido recibirlas, por ello fueron consignadas mediante deposito judicial. Raz\u00f3n por la que si existe alguna inconformidad con respecto a este pago, puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. De hecho, el mismo demandante, se\u00f1ala que paralelamente a esta acci\u00f3n de tutela, cursa un proceso en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. No obstante lo anterior, el actor se\u00f1ala que tiene serios problemas de salud y efectivamente, en su historia cl\u00ednica se enumeran una serie de enfermedades, pero no se demuestra que sus tratamientos m\u00e9dicos ameriten urgencia, o que la interrupci\u00f3n de estos ponga en grave peligro su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede decirse que sea la Financiera FES, quien desconoce el estado de salud del actor, o merma las posibilidades de ingreso al sistema de seguridad social en salud. Simplemente, mientras el se\u00f1or Moreno Tasc\u00f3n, estuvo vinculado laboralmente, cont\u00f3 con la afiliaci\u00f3n a la EPS Comfenalco, inclusive, despu\u00e9s de su desvinculaci\u00f3n, la EPS extendi\u00f3 la protecci\u00f3n en salud, por el t\u00e9rmino que por ley le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el periodo de protecci\u00f3n laboral fijado en el art\u00edculo 75 del decreto 806 de 1998 como consecuencia de la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, o de la p\u00e9rdida de capacidad de pago del trabajador independiente es de treinta (30) d\u00edas contados a partir de la desafiliaci\u00f3n, cuando el trabajador haya estado vinculado al sistema como m\u00ednimo los doce meses anteriores, y de tres (3) meses cuando el usuario lleve 5 a\u00f1os o mas de afiliaci\u00f3n continua en la misma entidad promotora de salud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el caso objeto de revisi\u00f3n la desvinculaci\u00f3n del actor se hizo el 7 de junio de 2002, y la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos por parte de la EPS fue hasta el 9 de septiembre del mismo a\u00f1o. Ello quiere decir, que inclusive la EPS respet\u00f3 los derechos del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Por otra parte, lo que el se\u00f1or Moreno Tasc\u00f3n, afirma en su demanda sobre la exigencia qu\u00e9 hace la EPS Comfenalco de \u201cllenar unos requisitos y pagar la suma de $75.000 mil pesos\u201d (fl 12), tampoco desconoce ning\u00fan derecho fundamental como \u00e9l lo afirma, pues aqu\u00ed, la conducta asumida por la EPS consiste en se\u00f1alar a la persona desafiliada, lo que debe hacer para estar vinculado nuevamente al sistema de seguridad social en salud, cotizando en forma independiente. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. En conclusi\u00f3n: el despido del demandante, no se fundament\u00f3 en los problemas de salud que lo aquejan, la conducta de la Financiera FES en liquidaci\u00f3n, no desconoci\u00f3 sus derechos, por el contrario, reconoci\u00f3 al actor el pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente, y si considera que el despido o la indemnizaci\u00f3n son injustos, puede alegar esta pretensi\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, como indudablemente lo ha hecho y no utilizar este mecanismo de protecci\u00f3n en forma paralela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y aunque no fue demandada en esta acci\u00f3n, la EPS a la que se encontraba afiliado el actor al momento de su retir\u00f3, otorg\u00f3 la protecci\u00f3n m\u00e9dica por el t\u00e9rmino se\u00f1alado en la ley y no est\u00e1 suficientemente demostrada la urgencia o inminencia de alg\u00fan tratamiento m\u00e9dico que permitan conceder este amparo, a fin de evitar la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho a la vida del se\u00f1or Moreno Tasc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, bastan estas breves consideraciones para confirmar la acci\u00f3n de tutela de la referencia, pues como se ve, en concepto de la Sala no existe por parte de las entidades demandadas ninguna conducta que desconozca o ponga en peligro los derechos fundamentales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Confirmase por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta pro el se\u00f1or Armando Moreno Tasc\u00f3n contra el Fondo de Garant\u00edas de las Instituciones Financieras y la Financiera FES en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-767\/03 \u00a0 REINTEGRO-Improcedencia cuando la entidad p\u00fablica o privada se encuentra en liquidaci\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Suspensi\u00f3n de la atenci\u00f3n por parte de EPS por agotarse periodo de cubrimiento posterior a la desafiliaci\u00f3n por despido \u00a0 El despido del demandante, no se fundament\u00f3 en los problemas de salud que lo aquejan, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10173","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10173","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10173"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10173\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10173"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10173"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10173"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}