{"id":10174,"date":"2024-05-31T17:26:31","date_gmt":"2024-05-31T17:26:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-768-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:31","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:31","slug":"t-768-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-768-03\/","title":{"rendered":"T-768-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-768\/03 \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abogado con poder especial conferido para asunto diferente \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente, la demanda no fue interpuesta por la persona jur\u00eddica que estaba legitimada para hacerlo, sino que lo fue por un abogado que hab\u00eda recibido un poder de aquella para intervenir como su apoderado en un proceso diferente. Ante esta situaci\u00f3n, es claro que en este proceso no se halla satisfecha la legitimidad por activa pues quien pretende el amparo constitucional no es el titular del derecho fundamental invocado sino una persona diferente, que dice obrar como apoderado pero sin haber recibido poder alguno en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-728325 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Jos\u00e9 Manuel Dangond Mart\u00ednez contra el Tribunal Administrativo de Caldas \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela instaurada por Jos\u00e9 Manuel Dangond Mart\u00ednez contra el Tribunal Administrativo de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>En el Tribunal Administrativo de Caldas se adelant\u00f3 el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Fabio Holgu\u00edn Zuluaga contra la Naci\u00f3n \u2013 Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura &#8211; Sala Disciplinaria. \u00a0El 27 de junio de 2002 el Tribunal dict\u00f3 sentencia favorable a las pretensiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>El primero de agosto de 2002 se concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de la entidad demandada. \u00a0En este pronunciamiento se le advirti\u00f3 al impugnante que deb\u00eda estar pendiente del env\u00edo del proceso a las oficinas de Adpostal para que pagara el valor de ida y regreso del expediente ante el superior que deb\u00eda desatar el recurso y por secretar\u00eda se fij\u00f3 en un sitio visible un listado de los procesos enviados a esa oficina. \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de octubre de 2002, el Tribunal, teniendo en cuenta que Adpostal regres\u00f3 el expediente por cuanto no se hab\u00eda pagado el valor de los portes para su env\u00edo al Consejo de Estado, dio aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 132 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y declar\u00f3 desierto el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de reposici\u00f3n contra ese pronunciamiento. \u00a0Para ello argument\u00f3 que la suma consignada por el demandante en cumplimiento de lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda, est\u00e1 destinada al pago de todos los gastos del proceso, sin interesar si ellos tienen origen en la actuaci\u00f3n de la parte demandante o demandada, y que con cargo a ellos debi\u00f3 pagarse el valor de los portes. \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de noviembre de 2002 el Tribunal neg\u00f3 la reposici\u00f3n de ese pronunciamiento. \u00a0Para ello argument\u00f3 que el art\u00edculo 267 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo regula de manera expresa y concreta la remisi\u00f3n de expedientes, oficios y despachos y remite al art\u00edculo 132 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; que la parte a quien corresponde pagar el porte debe cancelar el valor de ida y regreso en la oficina postal; que en el proceso esa carga le incumb\u00eda a la parte demandada pues era la que ten\u00eda inter\u00e9s directo en la remisi\u00f3n del expediente; que como ese pago no se realiz\u00f3, el expediente fue devuelto y se procedi\u00f3 a declarar desierto el recurso. \u00a0Plante\u00f3, tambi\u00e9n el Tribunal que a la secretar\u00eda no le incumbe hacer uso de la suma consignada por el demandante para pagar con cargo a ella el valor de la remisi\u00f3n del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0La tutela instaurada \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito manifest\u00f3 que el Tribunal hab\u00eda incurrido en un grave error al aplicar una norma del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia, cuando en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo exist\u00eda una norma directamente aplicable al caso. \u00a0Indic\u00f3 que de acuerdo con esta norma, art\u00edculo 207, numeral 4\u00ba, y con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2867 de 1989, el correo a\u00e9reo era uno de los gastos del proceso que deb\u00eda pagarse con cargo a la suma depositada por el demandante y que por ello no pod\u00eda exig\u00edrsele al demandado pago de porte alguno con miras a la remisi\u00f3n del proceso al superior que deb\u00eda resolver el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>De ello infiri\u00f3 que el Tribunal incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho y vulner\u00f3 el debido proceso al impedir la segunda instancia de la sentencia proferida. \u00a0Por tal motivo solicit\u00f3 protecci\u00f3n constitucional para tal derecho fundamental y pidi\u00f3 que se le ordene al Tribunal reponer el auto en el que declar\u00f3 desierto el recurso y, en su lugar, concederlo para que se desate la apelaci\u00f3n interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0Respuesta del Tribunal Administrativo de Caldas \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Caldas que conoci\u00f3 del proceso y profiri\u00f3 el auto cuestionado por el actor, se opuso a la tutela invocada. \u00a0Plante\u00f3 que en ninguna etapa del proceso adelantado incurri\u00f3 en trasgresi\u00f3n o amenaza de derecho fundamental alguno; que dio fiel aplicaci\u00f3n al procedimiento legal vigente para esa clase de procesos ordinarios; que en el auto que concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo le advirti\u00f3 al impugnante que deb\u00eda acudir a la oficina de Adpostal para pagar el valor de ida y regreso del expediente al Consejo de Estado y que la Secretar\u00eda del Tribunal fija un listado de los procesos enviados a esa oficina; que, como el actor incumpli\u00f3 esa carga procesal, Adpostal devolvi\u00f3 el expediente y el Tribunal, dando cumplimiento al art\u00edculo 132 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, declar\u00f3 desierto el recurso y luego neg\u00f3 su reposici\u00f3n. \u00a0De todo ello infiri\u00f3 que no hab\u00eda incurrido en v\u00eda de hecho y que no hab\u00eda lugar al amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0SENTENCIA JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de febrero de 2003, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado neg\u00f3 la tutela invocada. \u00a0Para ello, plante\u00f3 que para la procedencia del amparo la v\u00eda de hecho deb\u00eda aparecer ostensible y manifiesta a los ojos del juez de tutela, sin que sea necesario que proceda al an\u00e1lisis detallado de cada uno de los argumentos del actor. \u00a0Indic\u00f3, adem\u00e1s, que la suma que el demandante debe consignar, por mandato del art\u00edculo 207 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, si bien tiene como destinaci\u00f3n legal cubrir los gastos del proceso, es de su propiedad y no se puede hacer uso de ella para pagar gastos a cargo de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como se indic\u00f3, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas se tramit\u00f3 un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0El actor fue Fabio Holgu\u00edn Zuluaga y como su apoderada se desempe\u00f1\u00f3 Mar\u00eda Isabella Fonseca Gonz\u00e1lez. \u00a0La parte demandada fue la Naci\u00f3n \u2013Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Sala Jurisdiccional Disciplinaria y como su apoderado se desempe\u00f1\u00f3 Jos\u00e9 Manuel Dangond Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>En ese proceso se dict\u00f3 sentencia favorable a las pretensiones del actor. \u00a0Esta sentencia fue apelada por el apoderado de la entidad demandada y el recurso se concedi\u00f3. \u00a0No obstante, ya que el apoderado de la parte demandada no se present\u00f3 ante la oficina de Adpostal con el fin de pagar el valor de la remisi\u00f3n del expediente al Consejo de Estado y de su posterior devoluci\u00f3n, el expediente fue regresado al Tribunal y \u00e9ste, dando aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 132 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, declar\u00f3 desierto el recurso. \u00a0Contra esta \u00faltima decisi\u00f3n, el apoderado interpuso recurso de reposici\u00f3n. \u00a0El Tribunal resolvi\u00f3 el recurso y neg\u00f3 reponer el auto cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Lo expuesto permite advertir que la parte perjudicada con la declaratoria de desierto del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia era la Naci\u00f3n \u2013 Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Sala Jurisdiccional Disciplinaria. \u00a0Luego, si con ocasi\u00f3n de esa declaratoria, el Tribunal Administrativo de Caldas incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho y vulner\u00f3 derechos fundamentales, la legitimada para interponer la acci\u00f3n de tutela era ella y no su apoderado. \u00a0Por tratarse de una persona jur\u00eddica, la acci\u00f3n deb\u00eda interponerse a trav\u00e9s de su representante legal, ya sea directamente o a trav\u00e9s de apoderado pero, en este caso, mediante un poder especial otorgado para ese efecto y dirigido a la autoridad judicial competente para conocer de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a ello, en el caso presente, la demanda no fue interpuesta por la persona jur\u00eddica que estaba legitimada para hacerlo, sino que lo fue por un abogado que hab\u00eda recibido un poder de aquella para intervenir como su apoderado en un proceso diferente. \u00a0Ante esta situaci\u00f3n, es claro que en este proceso no se halla satisfecha la legitimidad por activa pues quien pretende el amparo constitucional no es el titular del derecho fundamental invocado sino una persona diferente, que dice obrar como apoderado pero sin haber recibido poder alguno en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples pronunciamientos ha analizado la situaci\u00f3n aqu\u00ed advertida y las consecuencias que de ella se infieren. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, ha advertido que en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por abogado hay necesidad de poder (Sentencias T-207-97, T-526-98, T-530-98, T-692-98, T-693-98, T-695-98, T-002-01 y T-1019-01); que la carencia de poder para interponer la acci\u00f3n de tutela no se suple con un poder conferido en un proceso diferente (Sentencias T-088-99 y T-821-99) y que el apoderado no puede invocar inter\u00e9s directo para actuar \u00a0(Sentencias T-821-99, T-658-02 y T-088-99). \u00a0Sobre esta tem\u00e1tica es muy ilustrativa la Sentencia T-658-02, en la que se reiter\u00f3 que, no obstante la informalidad que caracteriza a la tutela, su ejercicio est\u00e1 sometido a unos requisitos m\u00ednimos de procedibilidad y, entre ellos, la legitimidad por activa; que el apoderado judicial de un proceso ordinario no pod\u00eda alegar inter\u00e9s directo para interponer en su propio nombre la acci\u00f3n de tutela y que deb\u00eda acreditar poder especial para interponerla en nombre de su poderdante. \u00a0Sobre el particular, se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme lo ha establecido de manera reiterada esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela ha sido consagrada como un mecanismo subsidiario de defensa judicial, a trav\u00e9s del cual se pretende reclamar ante los jueces, en forma preferente, sumaria e informal, la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos definidos por la ley, y siempre que no existan en el ordenamiento jur\u00eddico otros instrumentos procesales para acceder a su protecci\u00f3n, o cuando existiendo \u00e9stos se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a su propia naturaleza jur\u00eddica, y sin desconocer el car\u00e1cter informal que la identifica, tambi\u00e9n la Corte ha precisado que el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 sometido al cumplimiento de unos requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, entre los que se destaca el relacionado con la legitimaci\u00f3n por activa o titularidad para promoverla. En este sentido, interpretando el alcance de los art\u00edculos 86 de la constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia ha sostenido que son titulares de la acci\u00f3n las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que son \u00e9stas quienes se encuentran habilitadas para solicitar el amparo constitucional en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado. Tambi\u00e9n, en el caso de que los titulares de los derechos violados no est\u00e9n en condiciones de promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia oficiosa de derechos ajenos, debiendo el agente manifestar dicha circunstancia ante la autoridad judicial que tiene a su cargo el conocimiento de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 respalda el criterio de interpretaci\u00f3n de la Corte al disponer: \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, se tiene que, tanto el ordenamiento jur\u00eddico como la jurisprudencia constitucional, coinciden en se\u00f1alar que el titular de la acci\u00f3n de tutela es la persona cuyos derechos han sido vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos definidos por la ley, pudiendo promover el amparo de sus derechos (i) en forma directa, (ii) por medio de representante legal (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas), (iii) a trav\u00e9s de apoderado judicial o (iv) por intermedio de agente oficioso1. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo lo expuesto, podemos responder al primer interrogante, es decir: \u00bfSi el apoderado judicial de una causa ordinaria puede alegar un inter\u00e9s directo para incoar en su propio nombre la acci\u00f3n de tutela, cuando los derechos fundamentales supuestamente vulnerados corresponden al titular de la causa ordinaria que representa judicialmente? \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a este cuestionamiento, es preciso tener en cuenta que la Corte en Sentencia T-674 de 1997, expresamente determin\u00f3 que: \u201c&#8230;no puede alegarse vulneraci\u00f3n de los propios derechos con base en los de otro&#8230;\u201d, y en Sentencia T-575 de 1997, igualmente, sostuvo que: \u201c&#8230;la calidad de apoderado no genera ipso facto la suplantaci\u00f3n del titular del derecho&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corporaci\u00f3n, esto ocurre b\u00e1sicamente por dos razones: (i) El inter\u00e9s en la defensa de los derechos fundamentales, como se dijo, radica en su titular y no en terceros y, por otra parte, (ii) la relaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. As\u00ed lo manifest\u00f3 la Corte en la citada Sentencia T-674 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), al sostener que \u201c&#8230;no es v\u00e1lido alegar, como motivo de la solicitud de protecci\u00f3n judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciar\u00eda la acci\u00f3n de tutela y desbordar\u00eda sus linderos normativos. [Por lo tanto&#8230;] La violaci\u00f3n de los derechos [fundamentales] de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;Ahora bien, teniendo en cuenta lo dicho, tambi\u00e9n es preciso establecer \u00bfSi el apoderado judicial de una causa ordinaria debe acreditar poder especial para adelantar en nombre de su representado la acci\u00f3n de amparo constitucional? \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este tema, la Corte ha estimado &#8211; de manera reiterada &#8211; que la legitimaci\u00f3n de los abogados para instaurar la acci\u00f3n de tutela aduciendo representaci\u00f3n judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-001 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) que por las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n \u201ctodo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin espec\u00edfico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relaci\u00f3n con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensi\u00f3n\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, cuando la acci\u00f3n de tutela se ejerce a t\u00edtulo de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposici\u00f3n. La carencia de la citada personer\u00eda para iniciar la acci\u00f3n de amparo constitucional, no se suple con la presentaci\u00f3n del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;Por lo cual, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional,3 la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder espec\u00edfico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acci\u00f3n de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;As\u00ed las cosas, la carencia de un inter\u00e9s leg\u00edtimo para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y la ausencia manifiesta de poder especial para solicitar tal protecci\u00f3n en beneficio de un tercero, hacen del todo improcedente el amparo tutelar solicitado y le impiden al juez constitucional entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En las condiciones expuestas, como en el presente caso no se halla satisfecha la legitimidad por activa, ya que la acci\u00f3n no ha sido interpuesta por la parte afectada con la decisi\u00f3n judicial a la que se imputa la v\u00eda de hecho, sino por quien en ese proceso intervino como su apoderado y sin contar con un poder especial para invocar el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, a la Sala no le queda alternativa diferente que la de revocar el fallo de primera instancia proferido por la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0Esto por cuanto, pese a que se neg\u00f3 el amparo constitucional pretendido, se lo hizo por razones de fondo y sin caer en cuenta que no estaba satisfecha la legitimidad por activa para promover la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0 Revocar la Sentencia proferida el 27 de febrero de 2003 por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0En lugar de ello, se declara improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Manuel Dangond Mart\u00ednez contra el Tribunal Administrativo de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr, \u00a0Sentencia T-531 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s de las sentencias previamente citadas, pueden consultarse las providencias: T-207 de 1997, T-693 de 1998, T-526 de 1998, T-695 de 1998 y T-088 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-768\/03 \u00a0 FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abogado con poder especial conferido para asunto diferente \u00a0 En el caso presente, la demanda no fue interpuesta por la persona jur\u00eddica que estaba legitimada para hacerlo, sino que lo fue por un abogado que hab\u00eda recibido un poder de aquella para intervenir como [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10174","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10174","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10174"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10174\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10174"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10174"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10174"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}