{"id":10175,"date":"2024-05-31T17:26:31","date_gmt":"2024-05-31T17:26:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-769-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:31","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:31","slug":"t-769-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-769-03\/","title":{"rendered":"T-769-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-769\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar reconocimiento de pensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo ampara el derecho al pago oportuno de mesadas pensionales ciertas e indiscutibles, pues aquellos montos que se discuten o que no hubieren sido expresamente reconocidos, deber\u00e1n cobrarse en la justicia ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-762337 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Jorge Eli\u00e9cer Forero \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la revisi\u00f3n de la sentencia proferida por la Subsecci\u00f3n D de la Secci\u00f3n 2\u00aa del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 26 de mayo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Forero Monroy, de 55 a\u00f1os de edad, solicita mediante tutela, que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, El Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, el Instituto de Fomento Industrial IFI, la Empresa Alcalis de Colombia Ltda, \u201c en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo cancelen las mesadas pensionales a que tengo derecho, por cumplir los requisitos exigidos por la ley\u201d. Considera que se le debe pagar esa prestaci\u00f3n social porque est\u00e1 desempleado, tiene problemas econ\u00f3micos y re\u00fane los requisitos para la pensi\u00f3n. El no pago de la pensi\u00f3n afecta los derechos a la vida, dignidad humana, igualdad y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin embargo, el se\u00f1or Forero no tiene la calidad de pensionado. \u00a0El mismo peticionario indica en su solicitud de tutela que hace a\u00f1os present\u00f3 en el Juzgado 5\u00b0 Laboral de Bogot\u00e1 demanda ordinaria laboral para que le reconozcan la pensi\u00f3n y a\u00fan no se ha producido fallo. Es decir que no existe decisi\u00f3n que se\u00f1ale que el se\u00f1or Forero Monroy goza de una pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se corrobora que no existe pensi\u00f3n reconocida, cuando el se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Forero indica, en el hecho 12 de su petici\u00f3n de tutela, que present\u00f3 solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n directamente a la Liquidadora Principal de la empresa Alcalis de Colombia el d\u00eda 7 de enero de 2003. Y, en el hecho 13 agrega que el 14 de enero de 2003 se le inform\u00f3 que su nombre no figura en los c\u00e1lculos actuariales; y, por consiguiente, no existe el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. En la misma solicitud de pensi\u00f3n tambi\u00e9n agrega el se\u00f1or Forero que en varias oportunidades ha pedido a Alcalis de Colombia S.A. su \u201cinclusi\u00f3n en el c\u00e1lculo actuarial\u201d y solamente hasta el 23 de julio de 2002 se le respondi\u00f3 que \u201c est\u00e1n realizando todos los tr\u00e1mites necesarios para la elaboraci\u00f3n de los c\u00e1lculos actuariales \u00a0que incluyan a todos los extrabajadores que no fueron incluidos en los a\u00f1os de 1998 y 1999, por tanto su nombre quedar\u00e1 incluido dentro del cap\u00edtulo de beneficiarios por pensi\u00f3n legal compartida con otras entidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Fomento Industrial indica que no est\u00e1 obligado ni legal ni convencionalmente a pagar la accionante las mesadas pensionales que solicita. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Comercio dice que no le corresponde reconocer ni pagar las pensiones de los extrabajadores de Alcalis de Colombia Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico considera improcedente que la tutela se dirija contra dicho Ministerio. Dice lo siguiente: \u201c&#8230; la Naci\u00f3n ha cumplido con las obligaciones que le correspond\u00edan en relaci\u00f3n con los pensionados de Alcalis, pues despu\u00e9s de la aprobaci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial por parte de la Superintendencia de Sociedades, se cre\u00f3 una apropiaci\u00f3n en el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, en virtud del principio presupuestal de especializaci\u00f3n, pues a dicha entidad est\u00e1 adscrita la empresa IFI, para asumir el monto de las pensiones incluidas en el mencionado c\u00e1lculo actuarial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Alcalis de Colombia Ltda, en liquidaci\u00f3n, presente su posici\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl accionante mediante solicitud escrita radicada ante Alcalis el 7 de enero del presente a\u00f1o 2003, solicit\u00f3 se le reconozca una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de origen legal y compartida con Concesi\u00f3n Salinas, para lo cual presenta certificaci\u00f3n de tiempos de servicios, para acreditar lo ordenado en la ley 33 de 1985 ( 20 a\u00f1os de servicios a entidades estatales y haber cumplido mas de 55 a\u00f1os de edad). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante comunicaci\u00f3n 000065 del 14 de enero de 2003, Alcalis dio respuesta a la solicitud y le inform\u00f3 al peticionario que el gobierno nacional, con fundamento \u00a0en las facultades contitucionales y legales \u00a0del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, especialmente en la ley 573 del a\u00f1o 2000 y en el decreto ley 254 de 2000, expidi\u00f3 los decretos n\u00famero 805 del 8 de mayo del a\u00f1o 2000 y 1578 del 2001, en virtud del cual asume las obligaciones pensionales de Alcalis, pero las circunscribe y limita: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unicamente a las obligaciones pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A las personas (pensionados y extrabajadores) incluidos en el c\u00e1lculo actuarial aprobado en octubre de 1999 y diciembre del 2000 por la Superintendencia de Sociedades, para la vigencia de 1998 y 1999. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A los aportes futuros \u00a0al Instituto de Seguroso Sociales ISS para estas personas, en orden a la compartibilidad de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expl\u00edcitamente excluye cualesquiera otras obligaciones \u00a0de alcalis \u2018que est\u00e9n determiandas o puedan determianrse\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se desprende de lo enunciado, los decretos antes mencionados limitaron \u00a0su alcance a las personas \u00a0que figuran en el c\u00e1lculo actuarial aprobado por la Superintendencia de Sociedades en el mes de octubre de 1999, correspondiente a la vigencia de 1998, en los t\u00e9rminos previstos en el mismo, as\u00ed como de los aportes futuros al ISS por estas personas para efecto de la compartibilidad de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En los mencionados c\u00e1lculos aprobados por la Superintendencia de Sociedades s\u00f3lo quedaron incluidos los extrabajadores que tuvieren 20 a\u00f1os cumplidos de servicio a la empresa y que solo les faltara la edad para adquirir el derecho y los que a esa fecha tuviesen derechos derivados de un proceso ordinario condenatorio ejecutoriado, los dem\u00e1s, como es el caso del se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Forero Monroy, no figuran relacionados en los mismos por las razones anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante esta administraci\u00f3n est\u00e1 realizando ante los diferentes ministerios, junta de socios del IFI, todas las gestiones tendientes a obtener recursos indispensables para el cumplimiento de las dem\u00e1s obligaciones de origen laboral que no incluyeron los decretos 805 y 1578 y por cuya carencia ha sido imposible dar cumplimiento al reconocimiento y pago \u00a0de la obligaci\u00f3n, as\u00ed como al pago de otras obligaciones de igual origen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Se adjuntaron a la solicitud de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Certificaciones que demuestran el tiempo laborado por el se\u00f1or Forero; \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las peticiones para ser incluido en el c\u00e1lculo actuarial; \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Petici\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n presentada el 7 de enero de 2003; \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta dada el 14 de enero de 2003, a la cual se hizo referencia en los hechos; \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro de nacimiento y c\u00e9dula que demuestran que el se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Forero Monroy cumpli\u00f3 los 55 a\u00f1os el 21 de enero de 2003; \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documentos que demuestran la mala situaci\u00f3n econ\u00f3mica del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>La secci\u00f3n 2\u00aa del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por sentencia de 26 de mayo de 2003, no concedi\u00f3 la tutela. Dijo el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMientras no se dirima lo concerniente al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, lo cual es consecuencia de las dem\u00e1s pretensiones formuladas en la demanda ordinaria laboral, no podr\u00e1 disponerse el pago de mesadas pensionales como lo solicita el peticionario en esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro del proceso ordinario laboral igualmente se definir\u00e1 cu\u00e1l es la autoridad competente para el reconocimiento y pago teniendo en cuenta los elementos de juicio que tenga a su disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente la tutela invocada en el caso sub lite para que disponga la cancelaci\u00f3n de mesadas pensionales a que se estima tener derecho, resulta improcedente por disponer el accionante para tal fin de otro medio de defensa judicial como es la demanda que se est\u00e1 tramitando mediante proceso ordinario laboral en el Juzgado 5\u00b0 Laboral del Circuito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para conocer de la revisi\u00f3n del fallo en el presente caso, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tutela no se pude decretar el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha dicho que mediante tutela no se pueden decretar pensiones1; esta funci\u00f3n es propia de los \u00f3rganos gestores de la seguridad social o de los jueces ordinarios o de los tribunales contencioso administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-439 de 1996 dice lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Sala de Revisi\u00f3n ve la necesidad de reiterar la amplia jurisprudencia que sobre la existencia de otros medios de defensa judicial y la consecuente improcedencia de la acci\u00f3n de tutela ha venido sosteniendo la Corte Constitucional, pues resulta claro que cuando el actor puede recurrir a los procedimientos que el ordenamiento jur\u00eddico ha establecido para resolver conflictos como el que aqu\u00ed se plantea, la acci\u00f3n de tutela no procede por ser un mecanismo subsidiario, viable s\u00f3lo a falta de otros medios judiciales de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el reconocimiento pensional que el actor pretende obtener por v\u00eda de tutela, debe ser solicitado en ejercicio \u00a0de los medios ordinarios previstos por la ley para ello. Sobre el punto, pueden consultarse las sentencias \u00a0T-036\/93; T-045\/93; T-209\/94 y T-087\/96 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo ampara el derecho al pago oportuno de mesadas pensionales ciertas e indiscutibles, pues aquellos montos que se discuten o que no hubieren sido expresamente reconocidos, deber\u00e1n cobrarse en la justicia ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Para que se pueda exigir el pago de una mesada pensional, es necesario previamente agotar determinados actos administrativos. En la sentencia T-135 de 19932 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c El pago de las pensiones se hace efectivo si previamente al mismo se realiza la inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados, que es un acto de ejecuci\u00f3n\u00a0 previsto en el ordenamiento administrativo y fiscal de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el derecho administrativo moderno, para llegar al acto administrativo definitivo\u00a0 se recorre un &#8220;iter administrativo&#8221; con fases distintas, se produce lo que denomina Garrido Falla &#8220;una constelaci\u00f3n de actos&#8221;3, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Anteriores al acto administrativo se encuentran los actos preparatorios que son aquellos que se dictan para posibilitar un acto principal posterior. Y los actos de tr\u00e1mite que son los que se producen dentro de una actuaci\u00f3n administrativa a fin de impulsar hacia su conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Posterior al acto administrativo, se encuentran los actos de ejecuci\u00f3n, como aquellos que deben realizarse para que se cumpla un acto administrativo en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Estos tres actos &#8211; preparatorios, de tr\u00e1mite y de ejecuci\u00f3n -, son actos instrumentales de la decisi\u00f3n administrativa, la preparan, la hacen posible y la ejecutan; no son susceptibles de recurso de v\u00eda gubernativa, excepto los casos previstos en norma expresa, de conformidad con el art\u00edculo 49 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de lo anterior se funda en que por s\u00ed solos no producen efecto directo respecto a un sujeto de derecho, no encierran declaraciones de voluntad constitutivas en sentido exacto del vocablo, lo que es predicable tan s\u00f3lo de los actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Los actos administrativos definitivos o finales, que son los que producen efectos jur\u00eddicos, si son objeto de la v\u00eda contenciosa, como lo establece el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 64 del mismo C\u00f3digo establece que los actos que quedan en firme al concluir el procedimiento administrativo ser\u00e1n suficientes, por s\u00ed mismos, para que la administraci\u00f3n pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, si no existe un acto administrativo que reconozca la pensi\u00f3n, no se puede exigir el pago de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>1. La petici\u00f3n que se formula en la presente tutela expresamente se refiere al pago de mesadas pensionales. Pero resulta que al peticionario no se le ha reconocido la pensi\u00f3n, luego no hay lugar a reclamaci\u00f3n de mesadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cursa en el juzgado 5\u00b0 Laboral de Bogot\u00e1 el juicio ordinario laboral precisamente para el reconocimiento de la pensi\u00f3n. Dice el tutelante que lleva mas de diez a\u00f1os la tramitaci\u00f3n, pero no aporta prueba y, adem\u00e1s, si eso fuera cierto, resultar\u00eda que hizo la petici\u00f3n cuando apenas contaba 45 a\u00f1os de edad. Por otro aspecto, la tutela no se dirigi\u00f3 contra dicho juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>3. En aras del principio de informalidad que tiene la tutela, se podr\u00eda pensar que lo que anhela el se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Forero es que se le reconozca su pensi\u00f3n y luego se le pague. En tal hip\u00f3tesis, el juez de tutela no puede reconocer pensiones, como se anot\u00f3 anteriormente. Tampoco es funci\u00f3n del IFI o del Ministerio de Hacienda o del Ministerio de Desarrollo proferir tal reconocimiento. En cuanto a la otra entidad demandada, Alcalis de Colombia Limitada, en liquidaci\u00f3n, consta en el expediente que el se\u00f1or Forero no qued\u00f3 incluido dentro de las personas que figuran en el c\u00e1lculo actuarial aprobado por la Superintendencia de Sociedades en el mes de octubre de 1999, correspondiente a la vigencia de 1998. Alcalis ha indicado que est\u00e1 haciendo las diligencias para que se ampl\u00ede la inclusi\u00f3n. No sobra resaltar que \u00a0el se\u00f1or Forero present\u00f3 su petici\u00f3n de pensi\u00f3n unos d\u00edas antes de cumplir los 55 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Si lo que se quiere el se\u00f1or Forero es la inclusi\u00f3n de su nombre \u00a0en el c\u00e1lculo actuarial (cuesti\u00f3n que, se repite, no se pide en la tutela), sin haberse previamente reconocido la pensi\u00f3n, es algo que no puede hacer el juez de tutela, m\u00e1xime si est\u00e1 en tr\u00e1mite un juicio ordinario laboral que definir\u00e1 si el se\u00f1or Forero tiene derecho a la pensi\u00f3n y quien se la pagar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no hay lugar a conceder la tutela impetrada y debe confirmarse la sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por la secci\u00f3n 2\u00aa del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 26 de mayo de 2003, en la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretaria, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General(e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre existencia de otra v\u00eda adecuada, ver T-099\/2000, T-480\/94, T-314\/96, T-357\/96, \u00a0T-637\/97, T-030\/98, T-361\/98, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>3GARRIDO FALLA, Fernando. Tratado de Derecho Administrativo. Volumen I. Parte General. Editorial Tecnos. Madrid. Sexta Edici\u00f3n, p\u00e1g. 410. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-769\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar reconocimiento de pensiones\u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo ampara el derecho al pago oportuno de mesadas pensionales ciertas e indiscutibles, pues aquellos montos que se discuten o que no hubieren sido expresamente reconocidos, deber\u00e1n cobrarse en la justicia ordinaria laboral. \u00a0 Referencia: expediente T-762337 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10175","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10175","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10175"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10175\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10175"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10175"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10175"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}