{"id":10176,"date":"2024-05-31T17:26:31","date_gmt":"2024-05-31T17:26:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-771-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:31","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:31","slug":"t-771-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-771-03\/","title":{"rendered":"T-771-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-771\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Conexidad con el m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>La tutela no s\u00f3lo debe prosperar cuando se trata de personas que han cumplido los requisitos para la pensi\u00f3n de vejez y no les ha sido reconocida por falta de expedici\u00f3n del bono pensional. Igualmente, debe ser tutelado el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n en conexidad con el m\u00ednimo vital de aquellas personas que por su estado de invalidez tienen derecho a tal concesi\u00f3n. Tales personas se encuentran en un estado de indefensi\u00f3n y limitaci\u00f3n que merece una especial protecci\u00f3n. Es muy dif\u00edcil que alguien a quien se le ha reconocido el porcentaje de incapacidad laboral necesario para ser titular de una pensi\u00f3n de invalidez encuentre otro medio de subsistencia diferente a su mesada. Por tanto, las autoridades administrativas deben actuar en concordancia con tal situaci\u00f3n de debilidad y desempe\u00f1arse con la mayor idoneidad posible frente a estos casos de reconocimiento de pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Mora en los aportes a salud al ISS\/PENSION DE INVALIDEZ-Persona en circunstancias de debilidad manifiesta e indefensi\u00f3n\/PENSION DE INVALIDEZ-Empresa debe asumir el pago por la mora en que incurri\u00f3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo el empleador quien efect\u00faa los descuentos o retenciones, si elude el pago a la entidad de seguridad social, tal omisi\u00f3n no le es imputable al empleado, ni pueden derivarse contra \u00e9ste consecuencias negativas que pongan en peligro su derecho a la salud, a la vida y a su m\u00ednimo vital, o una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de tanta importancia como la que representa la pensi\u00f3n de invalidez. Aplicando los principios de efectividad de los derechos y de igualdad, debe entenderse que para los efectos de la acci\u00f3n de tutela, el peticionario, se encuentra en estado de indefensi\u00f3n, ya que por su estado de salud, los otros medios de defensa no resultan id\u00f3neos para lograr lo pretendido, y por tal motivo, el no pago oportuno de la pensi\u00f3n de invalidez lo afecta en t\u00e9rminos no susceptibles de ser contrarrestados por la decisi\u00f3n judicial ordinaria que, para su situaci\u00f3n concreta, ser\u00eda tard\u00eda e in\u00fatil, es necesario, en este caso, \u00a0evitar un perjuicio irremediable, pues al no hacerlo, se puede afectar la subsistencia, el m\u00ednimo vital y la atenci\u00f3n en salud e integridad f\u00edsica del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: T-748346 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Luis Alfonso Urrego Puerto \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de tutela n\u00famero T-748346, promovido por el ciudadano Luis Alfonso Urrego Puerto contra la Empresa de Seguridad Central LTDA. y el Instituto de Seguro Social de Bogot\u00e1. Las sentencias fueron proferidas por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 20 de marzo de 1997, prestando servicio de vigilancia el accionante fue herido de gravedad por un disparo en el rostro que le atraves\u00f3 la cabeza, y los m\u00e9dicos le dieron incapacidad durante 193 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez le dictamin\u00f3 el 75% por p\u00e9rdida de la capacidad f\u00edsica y mediante acta de junio 4 de 1998 le fue declarado el estado de invalidez a partir del 29 de marzo de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El actor solicit\u00f3 y radic\u00f3 los documentos para la pensi\u00f3n de invalidez el 20 de enero de 1998 en el Instituto de Seguro Social de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Instituto de Seguro Social profiri\u00f3 Resoluci\u00f3n N\u00ba 0276 el 19 de abril de 2000 que le niega la pensi\u00f3n de invalidez, por cuanto, en la relaci\u00f3n de novedades del Sistema de Autoliquidaci\u00f3n de Aportes Mensual, no aparece el pago de las cotizaciones correspondientes a los ciclos 9701, 9702 y 9703. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las Resoluciones N\u00ba 0276 y la N\u00ba 0344 el 10 de abril de 2001 por medio de las cuales se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, fueron apeladas y en la Resoluci\u00f3n N\u00ba 0525 de junio 27 de 2001 fueron confirmadas las decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por tal motivo, mediante apoderada, el actor inici\u00f3 la acci\u00f3n ordinaria laboral, que cursa en el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, con el objeto de que se dirima a quien le corresponde reconocer dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La empresa Seguridad Central Ltda. le reconoci\u00f3 la incapacidad cancelando la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica hasta diciembre 30 de 2001, pero suspendi\u00f3 dichos pagos a partir del 1\u00ba de enero de 2002, al tener conocimiento de que el accionante hab\u00eda instaurado la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Considera el actor que por el estado de incapacidad f\u00edsica en que se encuentra no tiene como subsistir y afirma que actualmente vive de la caridad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Solicita el accionante se ordene el pago de su pensi\u00f3n de invalidez desde el 1\u00ba de enero del 2002 a la fecha y los que se sigan causando hasta que se dicte sentencia en el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 1835 del 3 de mayo de 1995, expedida por el Instituto de Seguro Social, por la cual se delegan algunas funciones en materia de ordenaci\u00f3n de gastos y celebraci\u00f3n de contratos y se modifica parcialmente la resoluci\u00f3n 5374 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la solicitud de vinculaci\u00f3n de pensiones &#8211; salud &#8211; riesgos profesionales del Seguro Social del actor, con fecha 20 de diciembre de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 0276 del 19 de abril de 2000, en la que se niega una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en el Sistema General de Riesgos Profesionales. La Jefe del Departamento Aseguradora ATEP, Seccional Cundinamarca y D.C., manifiesta: &#8220;Que el d\u00eda 20 de Enero de 1998, se present\u00f3 a reclamar indemnizaci\u00f3n por Accidente de Trabajo, el asegurado LUIS ALFONSO URREGO PUERTO, C.C. N\u00ba 13.337.488 de Sardinata (N.S.). Afiliaci\u00f3n N\u00ba 913337488 de la Seccional Cundinamarca, teniendo como \u00faltimo Patrono a la Empresa SEGURIDAD CENTRAL, Patronal N\u00ba 0100710151. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Art. 16 del Decreto N\u00ba 1295 de 1994 trata de la Obligatoriedad de las Cotizaciones y textualmente dispone: &#8220;Durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral, los empleadores deber\u00e1n efectuar las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Riesgos Profesionales. El no pago de dos o m\u00e1s cotizaciones peri\u00f3dicas, implica, adem\u00e1s de las sanciones legales, la desafiliaci\u00f3n autom\u00e1tica del Sistema General de Riesgos Profesionales, quedando a cargo del respectivo empleador la responsabilidad del cubrimiento de los riesgos profesionales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Que al examinar los documentos que obran dentro del Expediente, se encuentra que la \u00faltima vinculaci\u00f3n del afiliado de la referencia fue con la Empresa SEGURIDAD CENTRAL LTDA. el 20 de Diciembre de 1996, pero en Relaci\u00f3n de Novedades, Sistema de Autoliquidaci\u00f3n de Aportes Mensual, no aparece el pago de las cotizaciones correspondientes a los ciclos 9701, 9702 y 9703. \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con lo anterior, no hay derecho al reconocimiento de las prestaciones a que se refiere el Art. 34 del Decreto N\u00ba 1295 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Que, en m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO PRIMERO. Negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada por el asegurado ALFONSO URREGO PUERTO, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. \u2026&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n N\u00ba 0276 del 19 de abril de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 0344 del 10 de abril de 2001, por la cual se resuelve un recurso de reposici\u00f3n en el Sistema General de Riesgos Profesionales. La Jefe del Departamento Aseguradora ATEP, Seccional Cundinamarca y D.C., el 10 de abril de 2001, decide no reponer la Resoluci\u00f3n N\u00ba 0276\/00, al considerar: &#8220;Que visible a folio N\u00ba 134 del Expediente, aparece la Relaci\u00f3n de Novedades procesada el d\u00eda 9 de abril de 2001 y en ella se observa que las cotizaciones correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 1997, fueron efectuadas el 5 de Octubre de 1999, es decir, despu\u00e9s del Accidente de Trabajo, que ocurri\u00f3 el 20 de marzo de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Que los pagos efectuados despu\u00e9s del insuceso no subsanan la mora y sobre el particular es clara la Circular G.N.A. ATEP-398-99, emanada de la Gerencia Nacional de la Aseguradora dispone: &#8220;Los pagos posteriores al siniestro (as\u00ed se cancelen con intereses de mora), no eximen al empleador de la responsabilidad de asumir los riesgos profesionales de sus trabajadores, en caso de mora en el pago de las primas o cotizaciones obligatorias&#8221;.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del recurso de apelaci\u00f3n contra las resoluciones 0276 del 19 abril del a\u00f1o 2000 y la 0344 del 10 de abril de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del poder otorgado a la Abogada Martha Isabel Corrales de Artunduaga por parte del actor, para que inicie y termine el tramite de la v\u00eda gubernativa, respecto de la solicitud de pensi\u00f3n por invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 525 de 27 de junio de 2001 por medio de la cual se decide el Recurso de Apelaci\u00f3n. El Gerente de Protecci\u00f3n de Riesgos Laborales, Seccional Cundinamarca y D.C., confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00ba 076 de abril 19 de 2000. Bas\u00e1ndose en el Decreto 1295 de 1994, art. 16 y la Ley 45 de 1990, art. 82, manifest\u00f3 lo siguiente: &#8220;En este caso, se presentan cargas a las que debe sujetarse el empleador, tomador del seguro, las cuales se encuentran contenidas en el art\u00edculo 21 del Decreto 1295 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de tales deberes, por parte del empleador, acarrea la imposici\u00f3n de sanciones, las cuales se encuentran descritas en el mismo art\u00edculo 16 del Decreto 1295 de 1994, en el sentido de que al incurrir en la mora debe asumir los riesgos. Adem\u00e1s de las contenidas en el art\u00edculo 91, literales a y b, del mismo Decreto, (pago de intereses de mora etc.). \u00a0<\/p>\n<p>La suscripci\u00f3n del contenido de pago no exime al empleador moroso de la responsabilidad de asumir los costos de las prestaciones econ\u00f3micas que se hayan generado durante dichos per\u00edodos. \u00a0<\/p>\n<p>Que por las razones de hecho y de derecho expuestas, no es procedente revocar la decisi\u00f3n de primera instancia.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del certificado que emite la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, con fecha junio 4 de 1998. Al accionante se le calific\u00f3 su invalidez con un porcentaje de 75.1%, bas\u00e1ndose en el Decreto 692 de abril de 1995, el estado de invalidez se declara a partir del 20 de marzo de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la demanda instaurada por el actor contra el ISS y la empresa Seguridad Central Ltda. en el Juzgado Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copias de las autoliquidaciones mensuales de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral con fechas desde el 20 de diciembre de 1996 al 10 de enero del 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. CONTESTACI\u00d3N DE LA ENTIDAD DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>El Representante Legal de la Empresa de Seguridad Central Ltda., manifiesta que: &#8220;1. La empresa Seguridad Central Ltda. ten\u00eda afiliado al accionante al Sistema de Seguridad Social ante el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL. No es cierto que haya sido reconocida la incapacidad del accionante por parte de la empresa Seguridad Central Ltda. pues la empresa ven\u00eda pagando dicha prestaci\u00f3n mientras el ISS la reconoc\u00eda, pero posteriormente mediante una resoluci\u00f3n del ISS la neg\u00f3 y es por esto que la empresa dejo de efectuarse el pago a ra\u00edz del proceso que cursa ante el juzgado 12 laboral del Circuito de Bogot\u00e1 seg\u00fan Ord. N\u00ba 081\/02 de LUIS ALFONSO URREGO PUERTO contra el ISS y SEGURIDAD CENTRAL LTDA., para dirimir a quien corresponde reconocer dicha prestaci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 14 de marzo de 2003, concede la tutela al derecho fundamental al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil del actor. Esta decisi\u00f3n expresa que se debe evitar que se sigan afectando estos derechos, orden\u00f3 que la Empresa Seguridad Central Ltda. contin\u00fae cancelando al accionante el salario m\u00ednimo legal desde la fecha en que dicha prestaci\u00f3n le fue suspendida y hasta tanto se emita una decisi\u00f3n de fondo en el asunto sometido a consideraci\u00f3n del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., Sala Laboral, el 5 de mayo de 2003, revoca el fallo del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. Esta sentencia afirm\u00f3 lo siguiente: &#8220;Si bien es cierto en determinadas ocasiones, el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez adquiere el rango de derecho fundamental por la \u00edntima conexi\u00f3n entre el derecho a la seguridad social y su manifestaci\u00f3n a trav\u00e9s de los derechos a la vida y a la salud, en este caso, mal podr\u00eda imponerse una carga a las entidades accionadas que a\u00fan no les incumbe y cuyo conflicto corresponde dirimir a la justicia ordinaria que es la v\u00eda que empleo el accionante antes de formular la tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, jurisdicci\u00f3n que es la encargada de resolver las controversias que se suscitaron entre las entidades que hoy se accionan como se colige de las pruebas y escritos allegados a la tutela respecto de la pensi\u00f3n de invalidez, jurisdicci\u00f3n que es la encargada de resolver las controversias que se suscitaron entre las entidades que hoy se accionan como se coligen de las pruebas y escritos allegados a la tutela respecto de la pensi\u00f3n de invalidez que reclama el accionante, siendo el medio mas eficaz para obtener el reconocimiento de tal derecho. No resulta viable tampoco, conceder la tutela como mecanismo transitorio, como quiera que examinada la situaci\u00f3n f\u00e1ctica aqu\u00ed planteada se trata de la definici\u00f3n de un derecho litigioso que hoy es materia de debate ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, que de tener \u00e9xito se obtendr\u00eda en fin aqu\u00ed pretendido, o sea, que el perjuicio s\u00ed es remediable.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos Jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la pensi\u00f3n de invalidez puede ser considerado como fundamental por conexidad con los derechos a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la salud, al m\u00ednimo vital, al estado de debilidad manifiesta y al trabajo. Es preciso estudiar si en este caso la tutela es procedente como mecanismo definitivo, o transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a la pensi\u00f3n de invalidez en conexidad con el m\u00ednimo vital y en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>La tutela no s\u00f3lo debe prosperar cuando se trata de personas que han cumplido los requisitos para la pensi\u00f3n de vejez y no les ha sido reconocida por falta de expedici\u00f3n del bono pensional. Igualmente, debe ser tutelado el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n en conexidad con el m\u00ednimo vital de aquellas personas que por su estado de invalidez tienen derecho a tal concesi\u00f3n. Tales personas se encuentran en un estado de indefensi\u00f3n y limitaci\u00f3n que merece una especial protecci\u00f3n. Es muy dif\u00edcil que alguien a quien se le ha reconocido el porcentaje de incapacidad laboral necesario para ser titular de una pensi\u00f3n de invalidez encuentre otro medio de subsistencia diferente a su mesada. Por tanto, las autoridades administrativas deben actuar en concordancia con tal situaci\u00f3n de debilidad y desempe\u00f1arse con la mayor idoneidad posible frente a estos casos de reconocimiento de pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en casos en donde el no reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez transgrede el m\u00ednimo vital, la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando la autoridad p\u00fablica o el particular encargado de prestar los servicios inherentes a la seguridad social la vulneran, al privar arbitrariamente a una persona de la pensi\u00f3n de invalidez que le permite su digna subsistencia, est\u00e1n sometidos a la jurisdicci\u00f3n constitucional en cuanto amenazan de manera directa derechos constitucionales, por lo cual la controversia acerca de la correspondiente protecci\u00f3n judicial no debe darse en el plano de la ley sino en el nivel superior de la normatividad fundamental. De all\u00ed que tenga validez en tales casos la acci\u00f3n de tutela, si falta un mecanismo ordinario con suficiente aptitud y eficacia para imponer de manera inmediata el debido respeto a los preceptos constitucionales.&#8221;1 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, someter a un litigio laboral al solicitante le ocasiona un grave perjuicio y un desconocimiento de su derecho al m\u00ednimo vital, pues las condiciones de debilidad manifiesta, que incluso excede la emergencia que se presenta en caso de pensionados, demuestra una urgencia inminente que requiere el amparo inmediato, como mecanismo transitorio de los derechos del solicitante de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Existencia de otros medios de defensa judicial para impugnar decisiones administrativas y eficacia del derecho a la seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>Si bien le asiste raz\u00f3n al juez de instancia cuando sostiene que la v\u00eda procedente para definir la controversia que surge a partir de la negativa de la pensi\u00f3n de invalidez, es el proceso ordinario laboral y no la acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n es cierto que el debate adquiere relevancia constitucional, cuando el medio judicial se torna ineficaz porque se amenaza el m\u00ednimo vital del accionante. En otras palabras, la controversia entre el Instituto de Seguros Sociales y el empleador trasciende el mero plano legal para adquirir un car\u00e1cter constitucional cuando se compromete la efectividad inmediata del derecho fundamental a obtener la pensi\u00f3n de invalidez de una persona disminuida f\u00edsicamente. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Sala reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 que ha se\u00f1alado que el titular de un derecho fundamental en condiciones de debilidad manifiesta no est\u00e1 obligado a soportar la carga que implica la definici\u00f3n judicial de la controversia, pues &#8220;la inminencia y gravedad del perjuicio y la urgencia e impostergabilidad de las medidas para impedir su consumaci\u00f3n&#8221;3 hacen que la tutela sea procedente como mecanismo transitorio para garantizar el derecho a la seguridad social del peticionario y a su m\u00ednimo vital. (subraya y negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>3. Excepcionalidad del car\u00e1cter fundamental de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez no es strictu sensu, un derecho fundamental en s\u00ed mismo considerado, es lo cierto que en reiterada doctrina la Corte ha sostenido su car\u00e1cter de derecho fundamental, por su conexidad con otros derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia T-143\/984 dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pensi\u00f3n de invalidez es un derecho de creaci\u00f3n legal que deriva directamente de la Constituci\u00f3n (art. 25, 48 y 53), con el cual se &#8220;busca compensar la situaci\u00f3n de infortunio derivada de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, mediante el otorgamiento de unas prestaciones econ\u00f3micas y de salud, cuya caracter\u00edstica fundamental es su condici\u00f3n de esenciales e irrenunciables&#8221;5. En este contexto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional6 ha se\u00f1alado que este derecho, que en principio es subjetivo ordinario, puede adquirir el rango de fundamental s\u00f3lo en el evento en que se encuentre directa e inmediatamente relacionado con derechos que ostenten el car\u00e1cter de fundamentales. La Corte as\u00ed lo explica: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, o en su defecto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la vida, la integridad f\u00edsica, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a trav\u00e9s de dicha prestaci\u00f3n, lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional que impone como deber el de garantizar a todos los habitantes &#8220;el derecho irrenunciable a la seguridad social.&#8221; Se garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce en favor de quien ha sufrido merma en su capacidad laboral una suma de dinero mensual que le permita velar por su subsistencia, y en caso dado, por la de su familia, y adem\u00e1s la integridad f\u00edsica por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial protecci\u00f3n, adem\u00e1s de la asistencia m\u00e9dica derivada de su situaci\u00f3n personal; se garantiza el derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la mitad de su capacidad laboral, se le exime de su obligaci\u00f3n social de trabajar, y a la vez se preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad, puede volver a desempe\u00f1arse en el ejercicio de sus actividades laborales\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-143\/988, en un caso similar la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El reconocimiento y pago de las pensiones legales es un derecho constitucional de los trabajadores asalariados que goza de protecci\u00f3n y garant\u00eda efectiva por parte del Estado, el cual, a su vez, deriva de una obligaci\u00f3n legal y constitucional de afiliar y cotizar a la seguridad social, derecho que es irrenunciable (C.P. art. 48). Pues bien, de manera espec\u00edfica, el Estado obliga al empleador a afiliar a sus trabajadores y a efectuar la totalidad de la cotizaci\u00f3n al sistema general de riesgos profesionales (art\u00edculos 16 y 21 del Decreto 1295 de 1994), de ah\u00ed que en caso de que suceda el riesgo, por accidente de trabajo o por enfermedad profesional, la entidad administradora de riesgos profesionales que haya recibido, o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del per\u00edodo en el cual ocurra cualquiera de los sucesos, ser\u00e1 responsable del pago de las prestaciones correspondientes (art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 1772 de 1994).&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Y agreg\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No obstante lo anterior, resulta pertinente aclarar que en relaci\u00f3n con el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de trabajadores dependientes, se deben diferenciar dos momentos en el sistema general de riesgos profesionales, a saber: la afiliaci\u00f3n y la cotizaci\u00f3n. La primera, es la manera de vincular a un trabajador al sistema, la cual es obligatoria y su inobservancia genera, adem\u00e1s de sanciones pecuniarias y administrativas, la responsabilidad exclusiva del empleador de asumir el riesgo profesional. Mientras que la cotizaci\u00f3n es el medio para mantener la vinculaci\u00f3n al r\u00e9gimen, la cual tambi\u00e9n es obligatoria, pero su incumplimiento no siempre implica la separaci\u00f3n de aquel. En efecto, el art\u00edculo 16 del Decreto 1295 del 22 de junio de 1994 dispone que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El no pago de 2 o m\u00e1s cotizaciones peri\u00f3dicas, implica, adem\u00e1s de las sanciones legales, la desafiliaci\u00f3n autom\u00e1tica del sistema general de riesgos profesionales, quedando a cargo del respectivo empleador la responsabilidad del cubrimiento de los riesgos profesionales&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que, una vez se efect\u00fae la afiliaci\u00f3n del trabajador, la entidad que asume los riesgos profesionales es responsable del pago del siniestro, siempre y cuando el empleador no se encuentre en mora de m\u00e1s de dos cotizaciones peri\u00f3dicas. Pues bien, la hermen\u00e9utica de la norma que se transcribi\u00f3 en precedencia, permite deducir que la mora patronal en el pago de menos de 2 cuotas no puede traducirse en negaci\u00f3n de derecho a la pensi\u00f3n de invalidez al trabajador, como quiera que el Estado debe garantizar el cumplimiento del principio de efectividad del derecho &#8220;irrenunciable&#8221; a la seguridad social, para lo cual dispuso una serie de mecanismos judiciales y administrativos que permiten el cobro de las cuotas en mora. (art\u00edculos 91 y 92 del Decreto 1295 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo expuesto, para esta Sala resulta claro que es \u00a0desproporcionadamente gravoso para el trabajador que \u00e9ste tuviese que asumir solo las consecuencias de omisiones ajenas a su culpa, por cuanto las &#8220;consecuencias legales de esa renuencia no pueden afectar el derecho fundamental del trabajador a la seguridad social&#8221;9. Mientras que la entidad administradora tiene a su disposici\u00f3n los medios jur\u00eddicos que le permite hacer exigible el pago de las cuotas patronales. Por consiguiente, la entidad administradora de riesgos profesionales no puede excusarse del pago de una prestaci\u00f3n cuando el trabajador no se ha desafiliado del sistema, lo cual sucede, de acuerdo con la norma transcrita, despu\u00e9s de dos meses de incumplimiento en el pago patronal. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las consecuencias del incumplimiento del empleador de afiliar a los trabajadores y cotizar oportunamente al Instituto de Seguros Sociales, la Corte expuso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las vicisitudes que surjan de la aplicaci\u00f3n de las normas que regulan las relaciones entre el seguro social y la empresa, para efectos de la determinaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n concreta del pago del servicio &#8230;, quedan supeditadas a la prestaci\u00f3n efectiva. Dicho en otras palabras, el inter\u00e9s legal relativo a la delimitaci\u00f3n de las cargas entre el empleador y el seguro social, debe ceder frente al inter\u00e9s constitucional que consiste en la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social de una persona que demanda este servicio en los t\u00e9rminos de un m\u00ednimo vital.&#8221;10 (negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>4. Consecuencias jur\u00eddicas de la mora del empleador \u00a0<\/p>\n<p>La Corte manifest\u00f3 en la Sentencia T-497\/0211, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando el beneficiario es un trabajador y el incumplimiento proviene de la mora patronal, aqu\u00e9l no puede verse perjudicado en la atenci\u00f3n a su salud, pues seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 161 en concordancia con el 22 de la Ley 100 de 1993, corresponde al patrono la obligaci\u00f3n de pagar cumplidamente los aportes que le corresponde, aun en el evento en que no le hubiere efectuado al trabajador el descuento correspondiente, puesto que el empleador ser\u00e1 responsable tanto del pago de su aporte como del aporte de los trabajadores a su servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establece el art\u00edculo 161 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cComo integrantes del sistema general de Seguridad Social en salud, los empleadores, cualquiera que sea la entidad o instituci\u00f3n en nombre de la cual vinculen los trabajadores, deber\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0 En consonancia con el art\u00edculo 22 de esta ley contribuir al financiamiento del Sistema general de Seguridad Social en Salud, mediante acciones como las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Pagar cumplidamente los aportes que corresponden, de acuerdo con el art\u00edculo 204 \u00a0<\/p>\n<p>b. Descontar de los ingresos laborales las cotizaciones que corresponden a los trabajadores a su servicio. \u00a0<\/p>\n<p>c. Girar oportunamente los aportes y cotizaciones a la Entidad Promotora de Salud, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el gobierno.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, sentenci\u00f3 la Corte que &#8220;Si el beneficiario del servicio de salud no cotiza oportunamente lo debido, su incumplimiento autoriza al prestatario del servicio a aplicar la excepci\u00f3n de contrato no cumplido, a partir de la fecha en que no est\u00e1 obligado por reglamento a satisfacer la prestaci\u00f3n debida. A menos que el beneficiario estuviera cobijado por la buena fe y que la E.P.S hubiera allanado la mora mediante el recibo de la suma debida. Si se da el presupuesto del allanamiento a la mora, la E.P.S no puede suspender el servicio de atenci\u00f3n al usuario ni alegar la p\u00e9rdida de antig\u00fcedad acumulada por cuanto habr\u00eda violaci\u00f3n del principio de buena fe y no ser\u00eda viable alegar la excepci\u00f3n de contrato no cumplido. Si la E.P.S se allana a cumplir, pese a que no ha recibido el aporte del beneficiario, es obvio que no puede suspender el servicio que ven\u00eda prestando, en primer lugar, porque hay un t\u00e9rmino de seis meses que la ley se\u00f1ala para no perder la antig\u00fcedad acumulada y en segundo lugar, porque el recibo extempor\u00e1neo de las cuotas allan\u00f3 a\u00fan m\u00e1s el incumplimiento. Pero si no hay allanamiento y hay mala fe del beneficiario incumplido, la EPS puede invocar la excepci\u00f3n de contrato no cumplido.&#8221; 12 (negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>5. La acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los mandatos del art\u00edculo 86 de la Carta, el decreto 2591 de 1991, y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre el particular, la acci\u00f3n de tutela no procede cuando la persona tiene a su alcance otros mecanismos de defensa judicial13. \u00a0Sin embargo, tambi\u00e9n ha sido clara la jurisprudencia en precisar que la valoraci\u00f3n de esos mecanismos no debe ser en abstracto, sino que, por el contrario, exige un an\u00e1lisis seg\u00fan las circunstancias de cada caso en concreto, y teniendo en cuenta si el medio ordinario constituye un real y efectivo instrumento para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0Al respecto ha se\u00f1alado14: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, debe ceder, en su aplicaci\u00f3n, si existen medios judiciales ordinarios, a trav\u00e9s de los cuales, pueda obtenerse la protecci\u00f3n requerida por esta v\u00eda excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la existencia de ese otro medio judicial no hace de por s\u00ed improcedente la intervenci\u00f3n del juez de tutela, obligado a evaluar las circunstancias del caso puesto a su conocimiento, a efectos de determinar si el otro medio judicial resulta eficaz y proporcionado, frente a la \u00a0protecci\u00f3n que se le demanda. Es decir, el otro medio de defensa judicial existente, debe, en t\u00e9rminos cualitativos, ofrecer la misma protecci\u00f3n que el juez constitucional podr\u00eda otorgar a trav\u00e9s del mecanismo excepcional de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no es suficiente que el juez constitucional afirme que es improcedente la protecci\u00f3n que se le solicita, \u00a0ante la simple existencia de otros medios de defensa judicial, pues est\u00e1 obligado a evaluar si la lesi\u00f3n del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado, podr\u00eda obtener igual o mayor protecci\u00f3n a la que \u00e9l prodigar\u00eda, si el afectado hace uso de los mecanismos ordinarios, y, \u00a0si su puesta en ejecuci\u00f3n, \u00a0no degenerar\u00eda en una lesi\u00f3n mayor de los derechos del afectado, a la que ya ha recibido, o que podr\u00eda recibir. \u00a0<\/p>\n<p>Estas razones, sucintamente expuestas, entre otras, han llevado a establecer en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que el otro medio de defensa judicial debe ser siempre analizado por el juez constitucional, \u00a0a efectos de determinar su eficacia en relaci\u00f3n con el amparo que \u00e9l, en ejercicio de su atribuci\u00f3n constitucional, podr\u00eda otorgar.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, cuando la tutela es utilizada como mecanismo transitorio, esto es, a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, su procedencia resulta condicionada a la amenaza de un perjuicio irremediable, que seg\u00fan la jurisprudencia tiene las siguientes caracter\u00edsticas15: 1. el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. 2. el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. 3. deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. 4. las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>Cuando cumpl\u00eda sus labores de vigilante el d\u00eda 20 de marzo de 1997, el se\u00f1or Luis Alfonso Urrego recibi\u00f3 varios impactos de bala que le causaron varias incapacidades. Fue atendido m\u00e9dicamente en la Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1, y se le abri\u00f3 la historia cl\u00ednica que acredita la informaci\u00f3n e incapacidades con cargo a la Aseguradora ATEP del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>La Junta Regional de Calificaci\u00f3n emiti\u00f3 la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica en la que al actor se le dictamin\u00f3 una incapacidad f\u00edsica del 75.1% para laborar, motivo por el cual se tramit\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez el d\u00eda 20 de enero de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguro Social, por medio de resoluci\u00f3n, neg\u00f3 el derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada por el accionante, fundament\u00e1ndose en el art. 34 del Decreto 1295 de 1994, en el que dispone que el no pago de dos o mas cotizaciones peri\u00f3dicas, implica adem\u00e1s de las sanciones legales, la desafiliaci\u00f3n autom\u00e1tica del sistema general de Riesgos Profesionales, quedando a cargo del respectivo empleador, la responsabilidad del cubrimiento de los riesgos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa Seguridad Central Ltda. estaba en mora de pago por los per\u00edodos de enero, febrero y marzo de 1997. Estos meses fueron cancelados en octubre 5 de 1999, por la Empresa de Seguridad Central Ltda. La Aseguradora ATEP, Seguro Social, argument\u00f3 en cuanto a estos aportes: &#8220;Los aportes en mora cancelados con la posterioridad al siniestro as\u00ed se cancelen con intereses de mora, no exime al empleador de la responsabilidad de asumir los riesgos profesionales de sus trabajadores, en caso de mora en el pago de las primas o cotizaciones obligatorias.&#8221; Por lo cual, considera el Seguro Social que la Resoluci\u00f3n N\u00ba 076 de 2000, fue ajustada a derecho teniendo en cuenta que la afiliaci\u00f3n a una ARP constituye un contrato de seguro, en donde la prima, elemento esencial del contrato la constituye la obligaci\u00f3n principal del tomador y correlativamente la causa de la obligaci\u00f3n del asegurador, por lo tanto, de faltar un elemento, el seguro resulta inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones aducidas por el Instituto de Seguro Social para negar el pago de la pensi\u00f3n de invalidez, se basan en el incumplimiento patronal en el pago de las cotizaciones correspondientes a los ciclos 9701, 9702 y 9703. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo argumentado por el Instituto de Seguro Social de Bogot\u00e1, en relaci\u00f3n al incumplimiento del pago de los aportes por el empleador, no es \u00e9ste el caso porque como se expres\u00f3, fueron estos cancelados el 5 de octubre de 1999 como reposa en el expediente a fls. 17 y 19. Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado, que la mora del empleador en el pago de los aportes no puede perjudicar al empleado. En efecto el empleador le retuvo parte de su salario para pagar sus aportes. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, siendo el empleador quien efect\u00faa los descuentos o retenciones, si elude el pago a la entidad de seguridad social, tal omisi\u00f3n no le es imputable al empleado, ni pueden derivarse contra \u00e9ste consecuencias negativas que pongan en peligro su derecho a la salud, a la vida y a su m\u00ednimo vital, o una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de tanta importancia como la que representa la pensi\u00f3n de invalidez16. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo an\u00e1lisis, aplicando los principios de efectividad de los derechos y de igualdad, debe entenderse que para los efectos de la acci\u00f3n de tutela, el peticionario, se encuentra en estado de indefensi\u00f3n, ya que por su estado de salud, los otros medios de defensa no resultan id\u00f3neos para lograr lo pretendido, y por tal motivo, el no pago oportuno de la pensi\u00f3n de invalidez lo afecta en t\u00e9rminos no susceptibles de ser contrarrestados por la decisi\u00f3n judicial ordinaria que, para su situaci\u00f3n concreta, ser\u00eda tard\u00eda e in\u00fatil, es necesario, en este caso, \u00a0evitar un perjuicio irremediable, pues al no hacerlo, se puede afectar la subsistencia, el m\u00ednimo vital y la atenci\u00f3n en salud e integridad f\u00edsica del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que se conceder\u00e1 la tutela al se\u00f1or Luis Alfonso Urrego Puerto como mecanismo transitorio por afectarse el m\u00ednimo vital del accionante, si se tiene en cuenta que desde hace varios meses no recibe su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 5 de mayo de 2003 y en su lugar CONCEDER la tutela instaurada por el se\u00f1or LUIS ALFONSO URREGO PUERTO como mecanismo transitorio para evitar que se le afecte el m\u00ednimo vital por lo cual como lo dispuso el Juez Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 se ordenar\u00e1 a la Empresa Seguridad Central Ltda. &#8220;que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, impostergables, ineludibles e improrrogables y sin alguna otra dilaci\u00f3n, proceda a cancelar el salario m\u00ednimo mensual legal vigente al accionante, desde la fecha en la que dicha empresa suspendi\u00f3 el pago de esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, esto es, desde el 01 de enero de 2002 y hasta la fecha en que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 emita una decisi\u00f3n de fondo dentro del proceso N\u00ba 081-02, relacionado con la obligatoriedad del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez del accionante&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia T-246 de 1996. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Entre otras, pueden consultarse las sentencias de la Corte Constitucional T-05 de 1995, T-209 de 1995, T-287 de 1995 y T-045 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia T-225 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 1995. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-056\/94, T-209\/95, T-292\/95, T-627\/97. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia T-619 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencia T-072 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia T-005 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-059 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-321\/00 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Su-250\/98 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-256\/95 MP. Antonio Barrera Carbonell, SU-1052\/00, T-815\/2000, T-057 de 1999, T-414 de 1998 , T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997 y T-026 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencia T-384\/98 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Corte Constitucional, \u00a0Sentencia \u00a0T- 225\/93 MP. \u00a0Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0Ver tambi\u00e9n, entre muchas otras, las Sentencias T-403\/94, T-485\/94, \u00a0T- 015\/ 95, T-050\/96, T-576\/98, T-468 \/99, SU-879\/00 y T-383\/01. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-143\/98. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-771\/03 \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Conexidad con el m\u00ednimo vital \u00a0 La tutela no s\u00f3lo debe prosperar cuando se trata de personas que han cumplido los requisitos para la pensi\u00f3n de vejez y no les ha sido reconocida por falta de expedici\u00f3n del bono pensional. Igualmente, debe ser tutelado el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10176","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10176","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10176"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10176\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10176"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10176"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10176"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}