{"id":10177,"date":"2024-05-31T17:26:31","date_gmt":"2024-05-31T17:26:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-772-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:31","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:31","slug":"t-772-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-772-03\/","title":{"rendered":"T-772-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-772\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Deberes del Estado para erradicar la pobreza y desigualdad\/ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Prohibici\u00f3n de adelantar pol\u00edticas econ\u00f3micas, sociales y culturales de car\u00e1cter regresivo \u00a0<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Preservaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Es indiscutible la existencia de un deber constitucional y legal en cabeza de las autoridades, consistente en preservar la integridad del espacio p\u00fablico, para cuyo cumplimiento la ley les ha provisto de ciertos instrumentos jur\u00eddicos de car\u00e1cter policivo. Pero la delimitaci\u00f3n del alcance de este deber, y la determinaci\u00f3n de los medios necesarios para cumplirlo frente a situaciones concretas de ocupaci\u00f3n indebida, se deben efectuar en forma tal que se respeten plenamente los dem\u00e1s mandatos constitucionales, en particular aquellos que protegen los derechos fundamentales de las personas, e imponen a las autoridades deberes sociales de imperativo cumplimiento. Por lo tanto, cualquier pol\u00edtica, programa o medida adelantados por las autoridades para dar cumplimiento a su deber constitucional y legal de preservar el espacio p\u00fablico, que conlleven el desalojo de quienes se encuentren ocupando tal espacio, o limitaciones similares de los derechos de las personas, deber\u00e1n adelantarse con plena observancia de la totalidad de los imperativos constitucionales rese\u00f1ados y precisados por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Criterios y condiciones que deben regir las actuaciones encaminadas a su recuperaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades s\u00ed tienen el deber y la potestad constitucionales de adelantar pol\u00edticas, programas y medidas orientadas a recuperar y preservar el espacio p\u00fablico, pero tales pol\u00edticas, programas y medidas (i) se han de adelantar siguiendo el debido proceso y d\u00e1ndole a los afectados un trato digno, (ii) deben respetar la confianza leg\u00edtima de los afectados, (iii) deben estar precedidas de una cuidadosa evaluaci\u00f3n de la realidad sobre la cual habr\u00e1n de tener efectos, con el seguimiento y la actualizaci\u00f3n necesarios para \u00a0guardar correspondencia en su alcance y caracter\u00edsticas con dicha realidad, con miras a asegurar el goce efectivo de derechos constitucionales fundamentales, y (iv) no se pueden adelantar en forma tal que se lesione desproporcionadamente el derecho al m\u00ednimo vital de los sectores m\u00e1s vulnerables y pobres de la poblaci\u00f3n, ni de manera tal que se prive a quienes no cuentan con oportunidades econ\u00f3micas en el sector formal de los \u00fanicos medios l\u00edcitos de subsistencia que tienen a su disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Provisi\u00f3n de alternativas econ\u00f3micas frente a vendedores ambulantes\/VENDEDOR AMBULANTE-Reubicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en aplicaci\u00f3n del principio del Estado Social de Derecho y en el contexto de las condiciones sociales y econ\u00f3micas actuales de la capital, las autoridades distritales competentes est\u00e1n en el deber constitucional de incorporar, como parte integrante de dichas pol\u00edticas, programas o medidas de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, un componente obligatorio de provisi\u00f3n de alternativas econ\u00f3micas para quienes dependen del comercio informal para su sustento vital, el cual se debe haber formulado con base en una evaluaci\u00f3n y un seguimiento previos y detallados de las condiciones sociales y econ\u00f3micas reales y cambiantes de la capital, con miras a asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales a medida que cambia el contexto dentro del cual se van a implementar, de tal manera que exista correspondencia entre tales pol\u00edticas, programas y medidas y las dimensiones y caracter\u00edsticas del problema social a resolver. En ausencia de este componente, que se debe ofrecer en principio a todos los comerciantes afectados en forma previa a su desalojo, la pol\u00edtica, programa o medida correspondiente ser\u00e1 ostensiblemente lesiva de los mandatos constitucionales -es decir, inadmisible por su car\u00e1cter desproporcionado-. \u00a0<\/p>\n<p>VENDEDOR AMBULANTE-Distintos tipos\/VENDEDOR INFORMAL ESTACIONARIO\/VENDEDOR INFORMAL SEMI ESTACIONARIO\/VENDEDOR INFORMAL AMBULANTE \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de dar cumplimiento a este deber de las autoridades en el contexto presente de la capital, la Sala considera pertinente establecer una distinci\u00f3n entre los distintos tipos de vendedores informales que \u00a0pueden sufrir una limitaci\u00f3n de sus derechos fundamentales en virtud de las pol\u00edticas, programas o medidas de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, de conformidad con el grado de afectaci\u00f3n de dicho espacio p\u00fablico que representa su actividad. As\u00ed, existen (a) vendedores informales estacionarios, que se instalan junto con los bienes, implementos y mercanc\u00edas que aplican a su labor en forma fija en un determinado segmento del espacio p\u00fablico, excluyendo el uso y disfrute del mismo por las dem\u00e1s personas de manera permanente, de tal forma que la ocupaci\u00f3n del espacio subsiste aun en las horas en que el vendedor se ausenta del lugar \u2013por ejemplo, mediante una caseta o un toldo-; (b) vendedores informales semi-estacionarios, que no ocupan de manera permanente un \u00e1rea determinada del espacio p\u00fablico, pero que no obstante, por las caracter\u00edsticas de los bienes que utilizan en su labor y las mercanc\u00edas que comercializan, necesariamente deben ocupar en forma transitoria un determinado segmento del espacio p\u00fablico, como por ejemplo el vendedor de perros calientes y hamburguesas del presente caso, o quienes empujan carros de fruta o de comestibles por las calles; y (c) vendedores informales ambulantes, quienes sin ocupar el espacio p\u00fablico como tal por llevar consigo \u2013es decir, portando f\u00edsicamente sobre su persona- los bienes y mercanc\u00edas que aplican a su labor, no obstruyen el tr\u00e1nsito de personas y veh\u00edculos m\u00e1s all\u00e1 de su presencia f\u00edsica personal. En principio, estas tres categor\u00edas de trabajadores informales deben ser cobijadas por igual por las medidas alternativas que tienen que acompa\u00f1ar a las pol\u00edticas de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico; sin embargo, dadas las dimensiones sociales y econ\u00f3micas del problema del comercio informal en la ciudad, y en atenci\u00f3n a que en el presente proceso el actor no es un vendedor ambulante sino semi-estacionario, considera la Sala que se debe dar prioridad, en cuanto a la aplicaci\u00f3n de las referidas pol\u00edticas, programas, medidas \u2013y de sus alternativas econ\u00f3micas consustanciales- a los vendedores semiestacionarios o estacionarios, puesto que es la actividad de \u00e9stos la que representa una mayor afectaci\u00f3n del inter\u00e9s de la colectividad en que el espacio p\u00fablico sea destinado al uso com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VENDEDOR AMBULANTE-El que porta la mercanc\u00eda sobre su cuerpo \u00a0<\/p>\n<p>La Sala hace hincapi\u00e9 en el hecho de que la actividad desempe\u00f1ada por los vendedores ambulantes que portan consigo o sobre su cuerpo la mercanc\u00eda que venden, no representa, prima facie, una restricci\u00f3n del derecho de la ciudadan\u00eda a gozar de un espacio p\u00fablico amplio; por lo tanto, si las autoridades optan por contribuir a la formalizaci\u00f3n de su labor de comercio informal, pueden hacerlo, en la medida en que las pol\u00edticas, programas o medidas que se adelanten con tal fin cumplan con los requisitos se\u00f1alados en la jurisprudencia de esta Corte y en especial en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y ESPACIO PUBLICO-Restituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas policivas destinadas a recuperar el espacio p\u00fablico, desalojar a sus ocupantes y decomisar sus bienes, se deben adelantar con plena observancia del debido proceso. cualquier medida de desalojo del espacio p\u00fablico, junto con la imposici\u00f3n del decomiso correspondiente, deben estar precedidas por las decisiones policivas adoptadas en el marco de sendos procesos administrativos adelantados por (a) los Alcaldes Menores competentes, en el caso del desalojo f\u00edsico \u2013es decir, de la decisi\u00f3n de prohibir a una determinada persona o grupo de personas que ocupe el espacio p\u00fablico-, y (b) los Inspectores de Polic\u00eda competentes, en el caso de la imposici\u00f3n de medidas de decomiso de mercanc\u00edas a vendedores informales que ocupen tal espacio p\u00fablico. Las decisiones administrativas adoptadas en el curso de estos procesos no tienen que ser necesariamente particulares, espec\u00edficas e individualizadas respecto de cada uno de las personas potencialmente afectadas, aunque pueden serlo si as\u00ed lo considera pertinente la autoridad policiva con competencia para adoptarlas; tambi\u00e9n pueden ser proferidas en relaci\u00f3n con determinadas zonas o \u00e1reas de la ciudad, siempre que \u00e9stas se encuentren claramente delimitadas; igualmente, pueden ser decisiones permanentes de desalojo, para evitar la reocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico correspondiente. A menos de que se encuentren precedidas por tales actos administrativos, durante cuyo proceso de expedici\u00f3n se debe haber dado oportunidad al afectado de rendir descargos y presentar pruebas (seg\u00fan lo establecido por el art\u00edculo 63 del Decreto 854 de 2001, para el caso del decomiso, as\u00ed como por las normas generales del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, para el caso del desalojo), las actuaciones policivas tendientes a recuperar materialmente el espacio p\u00fablico constituir\u00e1n v\u00edas de hecho; es indispensable respetar, en todo caso, el derecho de defensa de quien puede resultar lesionado en sus intereses b\u00e1sicos por estas medidas, de conformidad con el procedimiento establecido en las normas legales transcritas. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POLICIVA Y VENDEDOR AMBULANTE-No existe norma que faculte a la Polic\u00eda para aprehender materialmente los bienes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera pertinente resaltar que no existe norma alguna que faculte a los agentes de polic\u00eda para proceder a la aprehensi\u00f3n material de los bienes que pertenecen a los vendedores informales que ocupan el espacio p\u00fablico, en ausencia de una decisi\u00f3n policiva previa, adoptada por el Inspector de Polic\u00eda competente para ordenar el decomiso. En otras palabras, a menos que tal aprehensi\u00f3n material se encuentre precedida de una orden \u2013general o espec\u00edfica- impartida en ese sentido por el funcionario administrativo de polic\u00eda competente (es decir, por un Inspector de Polic\u00eda con competencia territorial y funcional) luego de haber o\u00eddo en descargos al afectado, carecer\u00e1 de justificaci\u00f3n legal, y constituir\u00e1 una v\u00eda de hecho policiva. \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA-Regulaci\u00f3n constitucional e internacional\/POLICIA-Naturaleza\/POLICIA-L\u00edmites de su poder coercitivo \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Actuaciones policivas deben observarlos \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que se trata de funciones ejercidas en el marco de un Estado de Derecho, el poder, la funci\u00f3n y la actividad de polic\u00eda est\u00e1n sometidas de entrada \u2013y en forma estricta, por afectar los derechos y libertades de las personas- al principio constitucional de legalidad. Esto quiere decir que cualquier ejercicio de la coerci\u00f3n estatal, esto es, de la fuerza leg\u00edtima que detenta el Estado, por parte de los funcionarios de polic\u00eda y de los miembros del cuerpo uniformado de Polic\u00eda, deben estar sustentados en un determinado t\u00edtulo jur\u00eddico de coerci\u00f3n, expedido en forma de norma por los titulares del poder de polic\u00eda, de conformidad con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; en otras palabras, las autoridades que detentan el poder de polic\u00eda pueden y deben crear las disposiciones necesarias para asegurar y preservar el orden p\u00fablico conciliador de las libertades, previendo las medidas de coerci\u00f3n indispensables para restringir, en forma necesaria y proporcionada, el ejercicio de los derechos y libertades individuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Autoridades policivas deben observarlo \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas de polic\u00eda deben ser proporcionadas, de conformidad con el fin que se persigue y la gravedad de circunstancias en las cuales se aplican; todo exceso est\u00e1 proscrito. La proporcionalidad, definida como una relaci\u00f3n de adecuaci\u00f3n entre los medios aplicados por las autoridades de polic\u00eda y los fines que \u00e9stas buscan, se manifiesta tanto al nivel del poder de polic\u00eda \u2013puesto que las normas expedidas en virtud de \u00e9ste deben prever respuestas proporcionales ante las situaciones que pongan en peligro o afecten el orden p\u00fablico-, como al nivel de la funci\u00f3n y actividad de polic\u00eda \u2013que \u00fanicamente podr\u00e1n concretar y ejecutar, respectivamente, los mandatos del poder de polic\u00eda, en forma proporcional, seg\u00fan las circunstancias que deban afrontar-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Medidas policivas adoptadas deben ser las estrictamente necesarias para conservar y restablecer orden p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Imposibilidad de incautar mercanc\u00edas sin orden policiva previa \u00a0<\/p>\n<p>TRATO CRUEL A VENDEDOR AMBULANTE \u00a0<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n de estos tratos por parte de los agentes de la fuerza p\u00fablica no s\u00f3lo es frontalmente incompatible con el ejercicio de la actividad de polic\u00eda en un Estado Social de Derecho, y desconoce las obligaciones constitucionales e internacionales del pa\u00eds \u2013violando, por lo anteriormente se\u00f1alado, normas de ius cogens-, sino que no encuentra amparo alguno en el contexto normativo dentro del cual, como se vi\u00f3, deben ejercerse el poder, la funci\u00f3n y la actividad de polic\u00eda en nuestro pa\u00eds. As\u00ed, se contrari\u00f3 abiertamente la legalidad que debe gobernar la actividad de la polic\u00eda al momento en que se someti\u00f3 al actor a tales vejaciones, puesto que no existe ning\u00fan t\u00edtulo jur\u00eddico que justifique un exceso semejante en el ejercicio de la coerci\u00f3n por el Estado; lo que existe es, precisamente, una prohibici\u00f3n de incurrir en estas actuaciones, que fue violentada en t\u00e9rminos graves por los agentes implicados, quienes dieron curso libre a sus impulsos violentos en la persona del peticionario, incurriendo por ende en una aplicaci\u00f3n innecesaria, desproporcionada y a todas luces reprochable de la coerci\u00f3n estatal cuyo monopolio detentan. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-728123 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por F\u00e9lix Arturo Palacios Arenas en contra de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 \u2013 Grupo de Espacio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia del veinticinco (25) de febrero de dos mil tres (2003), proferida por el Juzgado Setenta y Dos Penal Municipal de Bogot\u00e1, que decidi\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por el ciudadano F\u00e9lix Arturo Palacios Arenas en contra del Grupo de Espacio P\u00fablico de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco, mediante auto del veintinueve (29) de mayo de dos mil tres (2003), correspondiendo a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela y contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relatados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda once (11) de febrero del a\u00f1o en curso, el ciudadano F\u00e9lix Arturo Palacios Arenas interpuso acci\u00f3n de tutela para proteger sus derechos a la dignidad humana, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libre locomoci\u00f3n, a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, a la libertad personal y al debido proceso, con motivo de los hechos rese\u00f1ados en detalle a continuaci\u00f3n. Observa la Sala, en primera medida, que el actor no precis\u00f3 cu\u00e1l es la autoridad contra la cual se dirig\u00eda su demanda; sin embargo, de los hechos relatados y probados por el actor se infiere que la demanda se dirige en contra del Grupo de Espacio P\u00fablico de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1, lo cual resulta confirmado por el hecho de que fue el Comandante de dicho grupo quien dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Los sucesos que dieron lugar al presente proceso fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El d\u00eda quince (15) de diciembre de 2002, se encontraba ubicado en la calle 36 con carrera 7 en Bogot\u00e1, prepar\u00e1ndose para vender alimentos en compa\u00f1\u00eda de otras personas dedicadas al mismo oficio, como lo hac\u00eda cotidianamente; cuando se dispon\u00eda a ello, hacia las 4:30 P.M., lleg\u00f3 el cami\u00f3n de la Unidad de Espacio P\u00fablico de la Polic\u00eda Metropolitana identificado con el n\u00famero 5542. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201cEn este orden \u2013afirma-, me permito informar a su despacho que los tripulantes de este veh\u00edculo al momento de descender del mismo, comenzaron a insultarnos con toda clase de palabras soeces y ultrajantes, luego de lo cual me despojaron de modo arbitrario de un (1) parasol, un (1) cilindro de gas de veinte (20) libras completamente lleno, una (1) canasta de gaseosas Coca Cola con veinti\u00fan (21) unidades totalmente llenas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Ante esta actuaci\u00f3n, el peticionario reclam\u00f3 la devoluci\u00f3n de los elementos al agente a cargo del operativo, quien le inform\u00f3 que no pod\u00eda acceder a tal petici\u00f3n, puesto que de hacerlo, se ver\u00eda obligado a devolverle las mercanc\u00edas a todas las personas que ten\u00eda retenidas en ese momento; por ello, \u201cla soluci\u00f3n que me dio fue la de llevarme a la estaci\u00f3n porque all\u00e1 me ser\u00eda entregada un acta de decomiso, la cual a la postre nunca me entregaron\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El cami\u00f3n en el cual llevaban al peticionario fue parqueado en la calle 20 con carrera 9, frente al Parque de las Nieves; all\u00ed les entregaron actas a algunas de las personas retenidas, pero no a \u00e9l. En este momento, relata el actor: \u201cUno de los subintendentes, me manifest\u00f3: \u2018\u2026Que yo qu\u00e9 esperaba dentro del cami\u00f3n?\u2019, le contest\u00e9 estoy aqu\u00ed para reclamar mis elementos y derechos como ciudadano, a lo cual me manifest\u00f3: \u2018\u2026que yo era una rata desgraciada que me hab\u00eda subido al cami\u00f3n para robar a los que llevaban retenidos\u2026\u2019, este se\u00f1or me volvi\u00f3 a insultar y les dijo a los auxiliares que me bajaran a garrote o a patadas, que yo era un H.P., y que no se le daba la gana de hacerme ning\u00fan tipo de acta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Mientras permanec\u00edan frente al parque de las Nieves, lleg\u00f3 otro cami\u00f3n del Grupo de Espacio P\u00fablico de la Polic\u00eda, al cual afirma el actor que fue subido a empellones, luego de lo cual \u201cel subintendente le dijo textualmente a su conductor: \u2018\u2026Que a esta gonorrea lo llevara para la UPJ y que all\u00ed lo recomendara bien mal\u2026\u2019, pasado lo anterior, les dije que porqu\u00e9 me iban a llevar all\u00e1, si yo no hab\u00eda cometido ning\u00fan delito, y yo conociendo mis derechos solicit\u00e9 permiso para hacer una llamada, respondi\u00e9ndome: \u2018\u2026Que no se le daba la puta gana dejarme llamar\u2026\u2019. Seguidamente le quise mostrar mi c\u00e9dula y un carnet que me acredita como persona honesta, le dije que me colaborara, ya que yo manejo como coordinador\u2026 de un programa de Frentes de Seguridad Local de Chapinero en la Zona de la Carrera 15, a lo cual me respondi\u00f3: \u2018\u2026Que eso a \u00e9l le importaba un culo, y que con el carn\u00e9 se pod\u00eda limpiar el culo\u2026\u2019, a lo cual le respond\u00ed: \u2018O\u00eddo a lo que est\u00e1 hablando, ya que la queja la voy a colocar con el Capit\u00e1n Comandante de la Polic\u00eda Comunitaria de la Estaci\u00f3n de Chapinero\u2019, a lo cual me respondi\u00f3 que le trajera los padrinos que se me diera la gana as\u00ed fuera el coronel o el capit\u00e1n que eso a \u00e9l le importaba un culo. Cuando me pasaron al otro cami\u00f3n con destino a la UPJ me amenaz\u00f3 y me dijo: \u2018\u2026Que si me volv\u00eda a ver y si le daba patica me iba a desaparecer\u2026\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Al peticionario no le fue posible ver la placa de identificaci\u00f3n del agente de polic\u00eda que lo maltrat\u00f3, ni tampoco la placa con su apellido, puesto que los agentes del grupo de Espacio P\u00fablico usan un chaleco que oculta tal identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201cPasadas dos horas y media, a eso de las 6 y veinte minutos (6:20 P.M.) \u2013contin\u00faa-, llegamos a la UPJ\u2026 en este terrible lugar pas\u00e9 24 horas que quisiera olvidar\u2026 y es as\u00ed como pude percatarme de la manera infrahumana en que mantienen a una persona retenida\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El d\u00eda treinta (30) de diciembre de 2002, present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante el comandante de la Estaci\u00f3n Germania \u2013 Zona Santa Fe de la Polic\u00eda Nacional, reclamando la devoluci\u00f3n de los elementos que hab\u00eda decomisado la Polic\u00eda. Esta petici\u00f3n fue atendida mediante un oficio en el que se le inform\u00f3 al actor que se hab\u00eda repartido el asunto al Comandante del Grupo de Espacio P\u00fablico, por lo cual era competencia de dicha unidad dar respuesta. Posteriormente, el nueve (9) de enero de 2003, el Comandante de Espacio P\u00fablico le inform\u00f3 que su derecho de petici\u00f3n hab\u00eda sido remitido al Grupo Disciplinario de la Polic\u00eda de Bogot\u00e1, donde se llevar\u00eda a cabo la investigaci\u00f3n a la que hubiera lugar. Para el actor, tales respuestas no son satisfactorias, puesto que lo que reclama es la devoluci\u00f3n de sus bienes. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Para el demandante, los hechos relatados constituyen un desconocimiento arbitrario de los derechos fundamentales que invoca en su demanda, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se desconoci\u00f3 la dignidad humana de la cual es titular, por el trato irrespetuoso del cual fue objeto por la Polic\u00eda, como suele ocurrirles \u2013afirma- a los vendedores ambulantes: \u201cfrente al caso particular m\u00edo, este respeto fue y ha venido siendo flagrantemente desconocido por las autoridades distritales de Polic\u00eda, por cuanto d\u00eda a d\u00eda y en cualquier momento nos vemos seriamente perjudicados a causa de los ultrajes, arbitrariedades y atropellos que ellos cometen con nosotros, los cuales se manifiestan en golpes, privaciones a la libertad y p\u00e9rdida de nuestras mercanc\u00edas de las cuales derivamos nuestro cotidiano sustento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se viol\u00f3 su derecho a la igualdad, puesto que los vendedores ambulantes son objeto de hostigamiento por las autoridades, mientras que los voceadores de prensa o vendedores de loter\u00eda, que tambi\u00e9n ejercen su oficio en la v\u00eda p\u00fablica, no son objeto de este trato, y no les son decomisados sus productos, \u201ctal como acontece con nosotros los que nos dedicamos a comercializar productos distintos a los aqu\u00ed referenciados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se vulner\u00f3 su derecho al libre desarrollo de la personalidad, \u201cpor cuanto exijo paz y respeto para llevar a cabo mi actividad de comercio informal, la cual me ha permitido a pesar de las adversidades desarrollarme personalmente, hasta el punto de obtener reconocimientos como l\u00edder comunitario, porque la dignidad, el amor propio y el auto-respeto vienen de adentro de cada ser, la verdad esto lo hago y lo he venido haciendo desde hace ocho (8) a\u00f1os por el af\u00e1n de subsistir y de progresar, por ello demando su colaboraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se desconoci\u00f3 su derecho de petici\u00f3n, puesto que su solicitud de devoluci\u00f3n de los bienes decomisados no ha recibido una respuesta; la informaci\u00f3n suministrada por el Grupo de Espacio P\u00fablico de la Polic\u00eda Metropolitana en el sentido de que se ha iniciado una investigaci\u00f3n por los hechos, no responde a dicha petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se viol\u00f3 su derecho al debido proceso, ya que (i) \u201cel Subintendente de Polic\u00eda que me despoj\u00f3 de mis bienes l\u00edcitamente habidos, desde un principio se neg\u00f3 a entregarme un documento que acreditara el denominado por ellos decomiso, raz\u00f3n por la cual fui conducido en dos camiones hasta la UPJ (Unidad de Polic\u00eda Judicial) (sic)1 la cual queda en la calle 12 con carrera 36 de esta ciudad\u201d, (ii) las normas aplicables del C\u00f3digo Distrital de Polic\u00eda restringen las posibilidades de decomiso de bienes a ciertas hip\u00f3tesis espec\u00edficas \u2013productos en mal estado, productos comestibles que no cumplan con normas sanitarias, productos l\u00e1cteos o pescados que no llenen los requisitos establecidos por la Secretar\u00eda de Salud, o derivados del sacrificio clandestino de ganado-, dentro de las cuales no se incluyen los bienes que le fueron retirados; (iii) no se ha dado cumplimiento al requisito establecido por el art\u00edculo 194 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, consistente en que los decomisos se deben imponer mediante resoluci\u00f3n motivada en la que se disponga el destino de los bienes; (iv) no fue citado a rendir descargos; y (v) \u201cfrente a mi caso particular mis bienes nunca han sido subastados, pues nunca se ha llevado a cabo la publicaci\u00f3n de los avisos como lo dice la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se desconoci\u00f3 su derecho a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio, ya que \u00e9l decidi\u00f3 ejercer la actividad de venta de comestibles, que no est\u00e1 prohibida por la ley, sino al contrario, regulada por ella: el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, art\u00edculo 116, establece que las normas de polic\u00eda local reglamentar\u00e1n el ejercicio del oficio de vendedor ambulante. \u00a0<\/p>\n<p>(g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se viol\u00f3 su derecho a la libertad individual, puesto que seg\u00fan lo expuso, \u201cfui injustamente y de modo arbitrario privado de la libertad por un espacio de tiempo superior a las veinticuatro (24) horas. Al momento de la privaci\u00f3n, no mediaba orden previa proferida por autoridad competente alguna, ni hab\u00eda motivo alguno definido por la ley para proceder a mi detenci\u00f3n, ya que no estaba en situaci\u00f3n de flagrancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Por lo anterior, formula las siguientes pretensiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimera: A fin de tutelar mis derechos fundamentales\u2026 le pido a su despacho se sirva ordenar a las autoridades de polic\u00eda la devoluci\u00f3n inmediata de mis bienes decomisados como lo son: un (1) parasol nuevo, un (1) cilindro de gas de veinte (20) libras completamente lleno y sellado y una canasta de Coca Cola de 350 ML&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda: S\u00edrvase pronunciarse respecto a la privaci\u00f3n de la libertad de que fui objeto, inform\u00e1ndole con criterio de autoridad, y si es del caso orden\u00e1ndole a las autoridades distritales de polic\u00eda, que deben abstenerse de privar de la libertad a las personas que se dedican a comercializar productos en las v\u00edas, por cuanto dichos operativos contrar\u00edan normas de car\u00e1cter constitucional y legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Pruebas aportadas por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El actor adjunt\u00f3 a su demanda las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Copia de la queja presentada por el accionante ante la Unidad Nacional de Quejas y Denuncias de la Oficina del Comisionado Nacional para la Polic\u00eda del Ministerio de Defensa Nacional, el d\u00eda dieciocho (18) de diciembre de 2002. En ella reitera los hechos expuestos en su acci\u00f3n de tutela, y a\u00f1ade, en cuanto a la identificaci\u00f3n de los agentes de polic\u00eda que, seg\u00fan afirma, lo agredieron: \u201cno les v\u00ed las placas ni los apellidos porque portaban chalecos antibalas, pero puedo dar la descripci\u00f3n exacta de los dos se\u00f1ores, uno era alto aproximadamente de uno setenta de estatura, piel blanca, ojos azules, y cabello mono, de unos 55 kilos flaco que fue quien me insult\u00f3 y me agredi\u00f3, y el otro Subintendente es un muchacho de unos 25 a\u00f1os, piel blanca y lo identifico porque tiene brackets, quien tambi\u00e9n me baj\u00f3 a golpes del cami\u00f3n y me insult\u00f3\u201d. Manifiesta, asimismo, que nunca se elabor\u00f3 un acta de incautaci\u00f3n de los implementos que le fueron decomisados por la polic\u00eda, y que hasta la fecha no se los han devuelto. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Copia del derecho de petici\u00f3n presentado el d\u00eda treinta (30) de diciembre de 2002 por el actor ante el Comandante de la Estaci\u00f3n Germania \u2013 Zona Santaf\u00e9 de la Polic\u00eda Nacional, inform\u00e1ndole sobre los hechos materia de la acci\u00f3n, y solicitando la devoluci\u00f3n de los bienes que le fueron decomisados, as\u00ed como una respuesta sobre (i) por qu\u00e9 no fue elaborada un acta de decomiso, y (ii) por qu\u00e9 fue objeto del maltrato policial se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Comunicaci\u00f3n dirigida por el Comandante de la Estaci\u00f3n Tercera \u201cSanta Fe\u201d de la Polic\u00eda Nacional \u2013 Departamento de Polic\u00eda Bacat\u00e1 al peticionario, el d\u00eda treinta y uno (31) de diciembre de 2002, inform\u00e1ndole que su derecho de petici\u00f3n fue remitido al Comandante del Grupo de Espacio P\u00fablico mediante oficio No. 2913 de la misma fecha, por ser de competencia de dicha unidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Comunicaci\u00f3n dirigida por el Comandante del Grupo de Espacio P\u00fablico de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1, en la cual se expresa: \u201cEn atenci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n interpuesto por usted ante el Comando de la Estaci\u00f3n Tercera Santa Fe, me permito informarle que \u00e9ste fue tramitado ante el Grupo Control Disciplinario de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1\u2026 para que all\u00ed se adelante la respectiva investigaci\u00f3n a que haya lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Copia de la edici\u00f3n de abril-junio de 1997 de la Revista de la Polic\u00eda Nacional, p\u00e1gina 50, en la cual se reconoce la labor del peticionario como Coordinador de los Frentes de Seguridad de la Zona 2 \u2013 Chapinero, y se afirma que ha sido colaborador de dicho programa desde su creaci\u00f3n, contribuyendo a la generaci\u00f3n de resultados positivos en materia de seguridad ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Copia de un diploma expedido por la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 y el Programa Misi\u00f3n Bogot\u00e1 en diciembre de 2000, en el cual se reconoce la labor del peticionario, afirmando que \u201ces un l\u00edder, un promotor de seguridad, un gestor de convivencia y un ciudadano que contribuye con el progreso de su barrio y el mejoramiento de la Bogot\u00e1 que todos queremos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Copia de un diploma expedido por el Departamento de Polic\u00eda Tisquesusa \u2013 Segunda Estaci\u00f3n \u2013 Participaci\u00f3n Comunitaria, el d\u00eda diecinueve (19) de septiembre de 1998, en el cual consta: \u201cLa segunda Estaci\u00f3n de Polic\u00eda Chapinero hace un reconocimiento especial al se\u00f1or F\u00e9lix Arturo Palacios por su colaboraci\u00f3n y apoyo incondicional a los programas Frentes de Seguridad Local y Escuelas de Seguridad Ciudadana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Copia del carnet de identificaci\u00f3n del peticionario como l\u00edder del programa \u201cMisi\u00f3n Bogot\u00e1 &#8211; Frentes de Seguridad Local\u201d, as\u00ed como copia de su carnet de socio del \u201cClub de la Gente Legal de la Polic\u00eda Nacional\u201d; en este \u00faltimo documento se expresa, respecto del peticionario: \u201cSe ruega a las autoridades policiales prestarle toda la colaboraci\u00f3n y ayuda cuando lo requiera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Contestaci\u00f3n de las autoridades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>El Comandante del Grupo Espacio P\u00fablico de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1, Mayor John Harold G\u00f3mez Gallego, dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, exponiendo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En virtud del art\u00edculo 82 de la Constituci\u00f3n, corresponde al Estado velar por la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico, y su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El art\u00edculo 26 de la Carta establece la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, pero tambi\u00e9n establece que la ley podr\u00e1 exigir t\u00edtulos de idoneidad, que las autoridades competentes vigilar\u00e1n el ejercicio de las profesiones, y que las ocupaciones, artes u oficios que no exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica son de libre ejercicio, excepto las que impliquen un riesgo social. \u201cComo est\u00e1 demostrado que el comercio informal est\u00e1 invadiendo el espacio p\u00fablico y trat\u00e1ndose de trabajos donde se utilizan estufas, pipetas de gas y comestibles callejeros que no cumplen con las m\u00ednimas normas de seguridad e higiene como lo estipula la Ley 9 de 1979, en concordancia con la ley 232 de 1995 que es la que reglamenta el comercio formal.\u201d (sic) \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El art\u00edculo 119 del C\u00f3digo Distrital de Polic\u00eda de Bogot\u00e1 ordena a la Polic\u00eda \u201cvelar por la conservaci\u00f3n de v\u00edas p\u00fablicas para que no sean deterioradas ni indebidamente ocupadas, ni su comodidad ni ornato menoscabados, ni la libertad y seguridad del tr\u00e1nsito limitadas\u201d, y el art\u00edculo 120 ib\u00eddem prohibe a las autoridades p\u00fablicas conceder permisos para encerrar u ocupar las v\u00edas p\u00fablicas en forma habitual. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Expresa que \u201cen cuanto a la incautaci\u00f3n de mercanc\u00edas, la polic\u00eda est\u00e1 facultada en su art\u00edculo 127 de mismo C\u00f3digo Distrital, dice (sic): \u2018quien coloque en v\u00eda p\u00fablica piedras, barreras, veh\u00edculos, objetos cortantes o punzantes u otros que impidan el tr\u00e1nsito normal de personas o veh\u00edculos, incurrir\u00e1 en retenci\u00f3n transitoria hasta por 24 horas, cuando el hecho no constituya delito\u2019\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Asimismo, indica que seg\u00fan los art\u00edculos 135 y 136 del C\u00f3digo Distrital de Polic\u00eda, quien exhiba mercanc\u00edas o art\u00edculos en calidad de propaganda en las puertas o contra las paredes de un local comercial, incurrir\u00e1 en decomiso, exceptu\u00e1ndose la prensa del d\u00eda. \u201cEsto, contest\u00e1ndole al peticionario sobre los motivos que justifican la incautaci\u00f3n que se le realiz\u00f3 y no como lo pretende mostrar, al citar el art\u00edculo 213 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, (sic) ya que como el mismo lo menciona, se le incaut\u00f3 una mercanc\u00eda en buen estado, y los citados art\u00edculos hablan de elementos tales como armas contundentes y cortopunzantes y alimentos comestibles en mal estado\u201d. Por lo tanto, no existi\u00f3 violaci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados, puesto que \u201cel procedimiento que se le efectu\u00f3 (sic) estuvo dentro de los par\u00e1metros legales establecidos para en (sic) la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y normas vigentes colombianas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sin efectuar precisiones adicionales, afirma que \u201ccon referencia a las relaciones que el accionante pone de manifiesto tener con altas personalidades, es bueno aclarar que las mismas, lo comprometen es a respetar y cumplir a cabalidad como se dijo, las normas vigentes y no ampararse en tales relaciones para evadir su acatamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La incautaci\u00f3n de los elementos se llev\u00f3 a cabo \u201ccon un acta especificada como mercanc\u00eda abandonada (ver fotocopia que se anexa) y para efectos de establecer si este acto fue irregular o no, precisamente la queja del accionante se remiti\u00f3 (como aparece rese\u00f1ado en su escrito de tutela) a la oficina Grupo Control Interno Disciplinario MEBOG, en donde una vez adelantada la investigaci\u00f3n y de acuerdo a (sic) lo que a trav\u00e9s de ella se esclarezca, se aplicar\u00e1n las medidas disciplinarias a que haya lugar, conforme a las normas vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En cuanto al respeto por el derecho del demandante al debido proceso, que \u00e9ste considera violado por no haber sido citado a la oficina disciplinaria de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1, afirma que \u201c\u00e9stas investigaciones tienen su ritualidad prevista en cuanto al procedimiento, en la Ley 734-2002 C\u00f3digo Disciplinario Unico, en donde se establecen unos t\u00e9rminos para cursar los tr\u00e1mites que regulan cada uno de los momentos procesales y en consecuencia, a su debido tiempo y dentro de tales t\u00e9rminos, ser\u00e1 llamado, para el perfeccionamiento de la investigaci\u00f3n a que haya lugar\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, dado que los bienes decomisados al peticionario se dejaron a disposici\u00f3n de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de la Localidad Tercera Santa Fe, \u201ces all\u00ed donde debe acudir el peticionario para reclamar sus elementos, conforme lo establece el Decreto 854 de 2001, emanado de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, el cual reglamenta el procedimiento que se debe seguir por parte de las inspecciones de polic\u00eda con las mercanc\u00edas incautadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Pruebas aportadas por la parte demandada \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad demandada aport\u00f3, junto con su contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, una fotocopia del \u201cActa de Incautaci\u00f3n No. 16900\u201d. Por la importancia de este documento para el caso presente, su contenido se transcribe en su integridad a continuaci\u00f3n, aclarando que se trata de un formato pre-establecido, diligenciado en forma manuscrita por un funcionario de polic\u00eda en los apartes que se subrayan: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPOLICIA METROPOLITANA DE BOGOTA, D.C. \u00a0<\/p>\n<p>GRUPO DE ESPACIO PUBLICO. \u00a0<\/p>\n<p>ACTA DE INCAUTACION NO. 16900 \u00a0<\/p>\n<p>En Bogot\u00e1, D.C., a los 15 d\u00edas del mes de diciembre del a\u00f1o 2002, siendo las 16:39 horas, en la direcci\u00f3n Cra. 7 con Cll. 35 se procede a realizar la incautaci\u00f3n al se\u00f1or (a) Abandonado, identificado (a) con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. &#8212;&#8212; de &#8212;&#8212;-, domiciliado en &#8212;&#8212;-, de los siguientes bienes y\/o mercanc\u00edas que a continuaci\u00f3n se relacionan, por encontrarse ejerciendo la actividad de venta ambulante de conformidad con lo preceptuado en los art\u00edculos 116, 194, 228 y 229 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, y 16, 29 y 30 del Acuerdo 18 de 1989, C\u00f3digo Distrital de Polic\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>CANTIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DESCRIPCION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a021 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaseosas llenas con su respectiva canasta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cilindro de gas de 20 libras nuevo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Parasol de colores en mal estado \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION: Igualmente se lee y entera del contenido de la presente acta, dejando copia de la misma al propietario o tenedor de los elementos y para dar cumplimiento a lo establecido en el art\u00edculo 63 del Decreto Distrital 854 del 2 de noviembre de 2001 se le notifica a quien se incaut\u00f3 la mercanc\u00eda que deber\u00e1 presentarse a rendir descargos y ejercer su derecho de defensa el _____ (d\u00eda y hora) ______ pr\u00f3ximo h\u00e1bil a la fecha de incautaci\u00f3n, en la ___________ (Inspecciones de Polic\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>OBSERVACIONES: Invaci\u00f3n (sic) del espacio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>No siendo otro el motivo de la presente diligencia, se termina y firma por todos y cada uno de los que en ella intervinieron. \u00a0<\/p>\n<p>Nombre: (ilegible) \u00a0 Placa No. (2619\/2019)3.\u00a0 \u00a0Firma: (ilegible) \u00a0<\/p>\n<p>Contraventor: Testigo Sr. Jim\u00e9nez Vargas \u00a0<\/p>\n<p>INFORME: Los bienes y\/o mercanc\u00edas antes descritos se dejan a disposici\u00f3n de la Secretar\u00eda General de Inspecciones de la Localidad de _____________, quienes en constancia firman. \u00a0<\/p>\n<p>Funcionario que recibe:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre y apellidos: __________________________ \u00a0<\/p>\n<p>Cargo: __________________________________ \u00a0<\/p>\n<p>Fecha y hora: ____________________________\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Sala precisa que en la parte superior de este documento hay una nota manuscrita, que dice: \u201cFernando Mu\u00f1oz, Lunes 16 Dicbre\/2002\u201d, y otra anotaci\u00f3n, igualmente manuscrita, con el n\u00famero \u201c27150\u201d. Seg\u00fan \u00a0indica el Comandante del Grupo de Espacio P\u00fablico en su escrito de contestaci\u00f3n, esta es la nota de \u201crecibido\u201d efectuada por el individuo en cuesti\u00f3n, quien es funcionario de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Santa Fe. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se anota que los espacios que se dejaron en blanco no fueron luego diligenciados al momento de \u201crecibir\u201d las mercanc\u00edas en la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Pruebas decretadas por el juez de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El Juzgado Setenta y Dos Penal Municipal de Bogot\u00e1, quien conoci\u00f3 en primera instancia de la presente acci\u00f3n de tutela, expidi\u00f3 una providencia el d\u00eda dieciocho (18) de febrero del a\u00f1o en curso, ordenando se oficiase a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de la Localidad Tercera de Santa Fe, para que \u00e9sta informara si los elementos relacionados en el acta aportada por la entidad demandada se encontraban a su disposici\u00f3n, si exist\u00eda constancia de su devoluci\u00f3n, y cu\u00e1l era la contestaci\u00f3n que se hab\u00eda dado a la petici\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. En comunicaci\u00f3n del diecinueve (19) de febrero de 2003, el Inspector Jefe de la Secretar\u00eda General de Inspecciones de la Alcald\u00eda Local de Santa Fe, expres\u00f3 al Juzgado de primera instancia: \u201cMe refiero a su oficio de referencia tutela No. 023\/2003, para informarle que el acta a que se hace referencia en su escrito no ha sido puesta a disposici\u00f3n de la Secretar\u00eda General de Inspecciones de esta Localidad, esto de acuerdo a la revisi\u00f3n hecha al libro radicador desde el d\u00eda 15 de diciembre de 2002. Del mismo modo, le informo que las mercanc\u00edas se entregan por la Polic\u00eda en la bodega de la Alcald\u00eda Local, por lo que remitir\u00e9 copia del mismo a fin de que se establezca lo del caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3. Posteriormente, el d\u00eda veinte (20) de febrero de 2003, el mismo Inspector Jefe de la Secretar\u00eda General de Inspecciones de la Alcald\u00eda Local de Santa Fe remiti\u00f3 otra comunicaci\u00f3n al Juzgado de primera instancia, as\u00ed: \u201cMe permito informarle que en la fecha ha sido radicada en esta secretar\u00eda el acta de que se hace (sic) alusi\u00f3n en su oficio de referencia tutela No. 023\/2003. Atendiendo las normas vigentes, en el d\u00eda de ma\u00f1ana se someter\u00e1 a reparto y el interesado deber\u00e1 presentarse a rendir descargos cuando sea citado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n del juez de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del veinticinco (25) de febrero del a\u00f1o en curso, el Juzgado Setenta y Dos Penal Municipal de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 conceder la acci\u00f3n de tutela de la referencia \u00fanicamente en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n del actor, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De conformidad con el C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e1, Acuerdo 18 de 1989, las autoridades y miembros del cuerpo de Polic\u00eda deben tener en cuenta, al interpretar y aplicar las normas aplicables, \u201cque el fin principal de la Polic\u00eda es el de mantener y garantizar el orden p\u00fablico interno, previniendo y controlando las perturbaciones que atenten contra la seguridad, tranquilidad y salubridad, moralidad, ecolog\u00eda y ornato p\u00fablico\u201d. \u00a0Tales finalidades \u2013y pautas interpretativas- son reforzadas por lo dispuesto en los art\u00edculos 2 y 3 del mismo estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En atenci\u00f3n a lo anterior, en ejercicio de las facultades otorgadas al Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 por el C\u00f3digo Distrital de Polic\u00eda, art\u00edculo 464, y como reflejo de lo dispuesto en el art\u00edculo 82 de la Constituci\u00f3n, se cre\u00f3 la Unidad Especializada denominada Grupo Espacio P\u00fablico de la Polic\u00eda Metropolitana, \u201cpara velar por el cumplimiento de tales disposiciones y en aras de ejercer un mayor control, espec\u00edficamente con lo que tiene que ver con los comerciantes formales y vendedores ambulantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El art\u00edculo 119 del C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e1 ordena a la Polic\u00eda velar por la conservaci\u00f3n de las v\u00edas p\u00fablicas \u201cpara que no sean deterioradas ni indebidamente ocupadas, ni su comodidad ni ornato menoscabados, ni la libertad y seguridad del tr\u00e1nsito limitadas\u201d; as\u00ed, la Polic\u00eda es la autoridad competente \u201cpara vigilar y controlar el espacio p\u00fablico\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 120 ib\u00eddem dispone que no podr\u00e1n concederse permisos por parte de las autoridades para encerrar u ocupar porciones de la v\u00eda p\u00fablica en forma habitual. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Distrital de Polic\u00eda establece que \u201cquien coloque en v\u00eda p\u00fablica piedras, barreras, veh\u00edculos, objetos cortantes o punzantes u otros que impidan el tr\u00e1nsito normal de personas o veh\u00edculos incurrir\u00e1 en retenci\u00f3n transitoria hasta por 24 horas cuando el hecho no constituya delito\u201d. A su vez, los art\u00edculos 135 y 136 de tal C\u00f3digo imponen la sanci\u00f3n de decomiso a quien exhiba mercanc\u00edas en las puertas, contra las paredes o en frente de locales comerciales, con excepci\u00f3n de la prensa del d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En lo tocante al actor, afirma que \u201cel Despacho no desconoce los atropellos y trato degradante que refiere le dieron los integrantes de la polic\u00eda que estaban en uso de sus funciones, las que son inminentemente preventivas y no represivas, por ende no pueden exceder las limitaciones establecidas en la Constituci\u00f3n, las leyes y los reglamentos, ni emplear medios incompatibles con los derechos humanos. Sin embargo, este tipo de extralimitaciones son objeto de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n disciplinaria, la que efectivamente y en aras de garantizar y respetar sus derechos como ciudadano, es objeto de la investigaci\u00f3n que origin\u00f3 la queja presentada por \u00e9ste y seg\u00fan informaci\u00f3n del Comandante del Grupo de Espacio P\u00fablico, fue remitida a la Oficina Grupo Control Interno Disciplinario MEBOG, en donde una vez se establezca si el acto fue irregular o no, se aplicar\u00e1n las medidas disciplinarias a que haya lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. En lo tocante a la violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, efect\u00faa el juzgador de primera instancia el siguiente an\u00e1lisis: \u201ctal y como lo estipula el art\u00edculo 135, s\u00f3lo se except\u00faa la prensa del d\u00eda, entendi\u00e9ndose con ello que est\u00e1 prohibido los dem\u00e1s (sic) productos, mercanc\u00edas o art\u00edculos que se exhiban en las puertas o paredes externas o frentes de los locales, puesto que ser\u00e1n objeto de decomiso, luego el derecho a la igualdad aludido por el petente en ning\u00fan momento le est\u00e1 siendo vulnerado por la autoridad puesto que su funci\u00f3n es la conservaci\u00f3n de las v\u00edas p\u00fablicas para que no sean deterioradas ni indebidamente ocupadas, ni la comodidad, ni ornato menoscabados, seg\u00fan lo dispone el art. 119 del C\u00f3digo Distrital de Polic\u00eda. Por ende al petente no le est\u00e1 permitido ocupar la v\u00eda p\u00fablica y menos a\u00fan con la venta de comidas, sin que por tal prohibici\u00f3n se le est\u00e9 vulnerando el derecho de libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, ya que el art. 26 de la C.N. precept\u00faa\u2026 las ocupaciones, artes u oficios que no exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social, es por ello y en trat\u00e1ndose del oficio que \u00e9ste realiza en la venta de comidas r\u00e1pidas, para lo cual utiliza estufa, pipetas de gas y comestibles callejeros que no cumplen con las m\u00ednimas normas de seguridad e higiene como lo estipula la Ley 9 de 1979, en concordancia con la Ley 232 de 1995, que reglamenta el comercio formal, le es prohibido ejercer dicha actividad en dichas condiciones, pues el realizarlas en v\u00eda p\u00fablica sin lugar a dudas representan (sic) un riesgo social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Respecto de la aludida violaci\u00f3n del debido proceso, afirma el juez: \u201cdebe tenerse en cuenta que la autoridad encargada de realizar el operativo, al verificar que el quejoso no cumpl\u00eda con las disposiciones legales, procedi\u00f3 a su retenci\u00f3n transitoria y el decomiso de su mercanc\u00eda, como lo prev\u00e9n los arts. 127, 135 y 26 del mencionado C\u00f3digo Distrital de Polic\u00eda\u201d. Y en cuanto a las acusaciones de maltrato formuladas por el peticionario, se establece en el fallo: \u201csi bien el petente elev\u00f3 una queja por el maltrato al que fue sometido por parte de los miembros del espacio p\u00fablico (sic) que ejecutaron el operativo, la que seg\u00fan informaci\u00f3n del Comandante Grupo Espacio P\u00fablico\u2026 fue repartida a la Oficina Grupo Control Interno Disciplinario MEBOG, la que (sic) ser\u00e1 sometida al tr\u00e1mite y procedimiento establecido dentro de los t\u00e9rminos legales previstos, estos con respecto a la investigaci\u00f3n disciplinaria, situaci\u00f3n de la que se le puso en su conocimiento (sic) al quejoso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. En lo concerniente al derecho de petici\u00f3n que el actor invoc\u00f3 en su demanda de tutela, \u201cobserva el despacho que existe confusi\u00f3n sobre la respuesta que le dio al petente pues a ciencia cierta no se le inform\u00f3 sobre los tr\u00e1mites o gestiones que deb\u00eda adelantar con el fin de obtener la devoluci\u00f3n de los elementos, que es lo que manifiesta el actor es lo que m\u00e1s le interesa\u2026 sin duda alguna el derecho de petici\u00f3n impetrado por el se\u00f1or Felix Arturo Palacios Arenas el 30 de diciembre de 2002, \u2026no le ha sido respondido en forma concreta y clara, ya que el Comandante Grupo Espacio P\u00fablico, a quien le fue remitida por parte de la Estaci\u00f3n Tercera Zona Santa Fe, lo envi\u00f3 fue a la oficina donde se adelanta la investigaci\u00f3n disciplinaria contra los miembros de la polic\u00eda, quedando pendiente dar respuesta de la devoluci\u00f3n de la mercanc\u00eda, por lo cual la polic\u00eda (sic) no lo pod\u00eda hacer, porque las mercanc\u00edas fueron puestas a disposici\u00f3n del Inspector Jefe de la Secretar\u00eda General de Inspecciones, Alcald\u00eda Local de Santa Fe, quien es el encargado para que tome la decisi\u00f3n correspondiente sobre la devoluci\u00f3n de los elementos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Por las anteriores razones, el Juzgado se abstuvo de tutelar los derechos a la dignidad humana, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y debido proceso del actor; sin embargo, concedi\u00f3 la tutela respecto de su derecho de petici\u00f3n, ordenando al Inspector Jefe de la Secretar\u00eda General de Inspecciones de la Alcald\u00eda Local de Santa Fe, que resolviera la petici\u00f3n interpuesta por el actor el 31 de diciembre de 2002, en la cual solicitaba la devoluci\u00f3n de los elementos que le fueron decomisados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Incidente de desacato promovido por el peticionario \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Mediante escrito presentado el cuatro (4) de marzo ante el juzgado de primera instancia, el peticionario promovi\u00f3 un incidente de desacato, alegando que el inspector Jefe de la Secretar\u00eda General de Inspecciones de la Alcald\u00eda Local de Santa Fe se hab\u00eda abstenido de dar cumplimiento al fallo de tutela: \u201cEste incidente lo promuevo por cuanto esta autoridad administrativa incumpli\u00f3 lo resuelto por su despacho no contestando el derecho de petici\u00f3n elevado desde ya hace varios meses, siempre que voy a la inspecci\u00f3n, ellos me dicen que me van a citar para rendir descargo que seg\u00fan ellos es el tr\u00e1mite, pero tengo claro y entendido que conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 227 y 228 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, la fecha para citar a descargos se realiza el mismo d\u00eda de la diligencia de incautaci\u00f3n o retenci\u00f3n de los bienes, no meses despu\u00e9s, por ello no admito que a estas horas de modo verbal me citen a rendir descargos y menos que hayan incumplido la orden dispuesta por su Despacho\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Una vez notificado del incidente de desacato en cuesti\u00f3n, el Inspector Jefe de la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda Local de Santa Fe aport\u00f3 un escrito al Juzgado de primera instancia, en el present\u00f3 los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) el veintisiete (27) de febrero de 2003, d\u00eda siguiente a aquel en el que le fue notificado el fallo de tutela referido, se le entreg\u00f3 al se\u00f1or F\u00e9lix Arturo Palacios Arenas el oficio No. 039 del 26 de febrero, cuyo texto es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDando cumplimiento a lo ordenado por el Juez Sesenta y Dos Penal Municipal, dentro de la acci\u00f3n de tutela, me permito informarle que el acta 16900, fue radicada en esta secretar\u00eda bajo el n\u00famero 10180 y correspondi\u00f3 su conocimiento a la inspecci\u00f3n 3 D Distrital de Polic\u00eda conforme reparto realizado el 21 de los corrientes. El tr\u00e1mite legal vigente es rendir una diligencia de descargos ante la inspecci\u00f3n correspondiente donde se definir\u00e1 al respecto. (sic) Como quiera que el acta no tiene nombre alguno, le sugiero hacer llegar un escrito a esa inspecci\u00f3n en donde consigne sus datos as\u00ed como su inter\u00e9s en la misma\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Al accionante se le inform\u00f3 personalmente, al momento de entregarle la comunicaci\u00f3n transcrita, sobre el tr\u00e1mite que deb\u00eda seguir, y la competencia para decidir sobre la devoluci\u00f3n de sus bienes, que correspond\u00eda al Inspector Tercero D; \u201cen la comunicaci\u00f3n se va m\u00e1s all\u00e1 de la respuesta requerida, toda vez que se da una informaci\u00f3n concreta y precisa de todo lo hecho, del procedimiento que hay que agotarse (sic) y que la competencia radica en cabeza del inspector de polic\u00eda. Esta informaci\u00f3n est\u00e1 expresada en t\u00e9rminos claros y precisos de forma que puede ser entendida por el ciudadano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(iii) De esa forma, no es cierto que no se le ha dado respuesta al derecho de petici\u00f3n del actor, \u201cya que conforme mis competencias, hice lo que legalmente me corresponde y le d\u00ed respuesta conforme a esta (sic), que en este caso se circunscribe a someter el asunto a reparto para que el inspector de conocimiento d\u00e9 el tr\u00e1mite legal correspondiente, pues conforme al manual de funciones, en primer lugar, no soy el competente para decidir al respecto, y en segundo lugar, le inform\u00e9 al peticionario no s\u00f3lo por escrito sino verbalmente orient\u00e1ndolo sobre lo que es del caso, dici\u00e9ndole que se le citar\u00eda a diligencia de descargos y que es el inspector de conocimiento quien tiene la competencia.\u201d El funcionario en cuesti\u00f3n adjunt\u00f3 a su respuesta copia del Oficio que le fue entregado al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Adicionalmente, el d\u00eda diez (10) de marzo de 2003 el citado Inspector Jefe de la Secretar\u00eda General de Inspecciones de la Alcald\u00eda Local de Santa Fe dirigi\u00f3 una segunda comunicaci\u00f3n al peticionario, en la cual le brindaba informaci\u00f3n adicional sobre los asuntos planteados en su derecho de petici\u00f3n; en primer lugar, le inform\u00f3: \u201cComo se le hizo saber no s\u00f3lo personalmente sino en el escrito aludido, el acta fue sometida a reparto y correspondi\u00f3 el conocimiento del asunto a la inspecci\u00f3n 3D Distrital de Polic\u00eda, a donde se le citar\u00e1 a una diligencia de descargos y donde se resolver\u00e1 respecto de su pedido de devoluci\u00f3n de los elementos que se le incautaron. Esta informaci\u00f3n est\u00e1 contenida en el escrito. Sin embargo, le adiciono en el sentido de aclarar que este tr\u00e1mite obedece a un proceso de polic\u00eda, conforme lo dispuesto en el decreto distrital 854 de noviembre de 2002 que reglament\u00f3 el art\u00edculo 29 y 30 del C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e1, dentro del cual mi funci\u00f3n se reduce a someter el acta a reparto, tr\u00e1mite que cumpl\u00ed de conformidad\u2026\u201d; en segundo lugar, expres\u00f3 que el tr\u00e1mite legal vigente para lograr la devoluci\u00f3n de los implementos, que se debe surtir ante el citado inspector de conocimiento, se encuentra regulado por el art\u00edculo 228 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda; y en tercer lugar, respecto de la petici\u00f3n sobre las razones por las que no se le entreg\u00f3 un acta de decomiso, inform\u00f3: \u201cno tengo conocimiento al respecto, sin embargo debo decirle que efectivamente s\u00ed existe un acta radicada por la polic\u00eda en la Alcald\u00eda de Santa Fe, con n\u00famero de 16900, la que a usted se le mostr\u00f3 y que efectivamente se consigna en el expediente de tutela. De cualquier manera es al Comandante de Estaci\u00f3n o a quien en la polic\u00eda se designe para tal evento, a quien corresponde tomar las medidas del caso por el presunto incumplimiento y no a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, pues es a la Polic\u00eda uniformada a quien corresponde hacer los operativos.\u201d Afirma, por \u00faltimo, que no es cierto lo que el peticionario ha afirmado ante el Juez de tutela, en el sentido de que no se ha dado cumplimiento al fallo proferido por el mismo, \u201cya que sin duda alguna puede hacer incurrir en error a esa autoridad con las consecuentes consecuencias (sic) que de ello se derivan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Mediante providencia del diecisiete (17) de marzo de 2003, el juez de primera instancia resolvi\u00f3 desestimar el incidente de desacato promovido por el actor, por considerar que el funcionario a quien se dirig\u00eda la orden de tutela, la hab\u00eda cumplido cabalmente: \u201cLo ordenado en la tutela no puede ir m\u00e1s all\u00e1 de la respuesta que ya se le dio al se\u00f1or Cadena Garz\u00f3n (sic) por parte del se\u00f1or Jos\u00e9 Mart\u00edn Cadena, Inspector Jefe de la Secretar\u00eda General, \u00a0ahora debe someterse al procedimiento existente para estos casos, en donde hay abandono de bienes que est\u00e1n ocupando espacio p\u00fablico, son recogidos por la polic\u00eda, entonces son sometidos a indagaciones por parte del inspector, en este caso, el tercero D, quien determinar\u00e1 su devoluci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Informaci\u00f3n adicional aportada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el d\u00eda diecis\u00e9is (16) de mayo de 2003, el actor, al insistir en la revisi\u00f3n del fallo de tutela que se estudia, inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa tutela solamente prosper\u00f3 por violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, el cual me fue resuelto por virtud del fallo de tutela, dicha respuesta b\u00e1sicamente orden\u00f3 citarme a rendir descargos para el d\u00eda marzo 3 de 2003 en la Inspecci\u00f3n 3D de Polic\u00eda de la Localidad de Santa Fe, ese d\u00eda saqu\u00e9 copia del acta que reposaba en la inspecci\u00f3n, y luego saqu\u00e9 copia del acta con que fue contestada la tutela, me d\u00ed cuenta que dichos documentos no coinciden, lo cual estimo de suma gravedad por cuanto ello puede acarrear consecuencias penales\u201d.(\u00e9nfasis en el original). \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de su afirmaci\u00f3n, el actor aport\u00f3 copia del acta que le fue entregada en la Inspecci\u00f3n mencionada, cuyo tenor literal es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPOLICIA METROPOLITANA DE BOGOTA, D.C. \u00a0<\/p>\n<p>GRUPO DE ESPACIO PUBLICO. \u00a0<\/p>\n<p>ACTA DE INCAUTACION N\u00b0. 16900 \u00a0<\/p>\n<p>En Bogot\u00e1, D.C., a los 15 d\u00edas del mes de diciembre del a\u00f1o 2002, siendo las 16:39 horas, en la direcci\u00f3n Cra. 7 con Cll. 35 se procede a realizar la incautaci\u00f3n al se\u00f1or (a) Abandonado, identificado (a) con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. &#8212;&#8212; de &#8212;&#8212;-, domiciliado en &#8212;&#8212;-, de los siguientes bienes y\/o mercanc\u00edas que a continuaci\u00f3n se relacionan, por encontrarse ejerciendo la actividad de venta ambulante de conformidad con lo preceptuado en los art\u00edculos 116, 194, 228 y 229 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, y 16, 29 y 30 del Acuerdo 18 de 1989, C\u00f3digo Distrital de Polic\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>CANTIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DESCRIPCION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a021 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaseosas llenas con su canasta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Botella 2 1\/4 litros \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cilindro de 20 libras de gas nuevo \u00a0<\/p>\n<p>OBSERVACIONES: 01 Parasol de colores en mal estado. Invasi\u00f3n del espacio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>No siendo otro el motivo de la presente diligencia, se termina y firma por todos y cada uno de los que en ella intervinieron. \u00a0<\/p>\n<p>Nombre: (ilegible) \u00a0 Placa No. 2619 \u00a0Firma: (ilegible) \u00a0<\/p>\n<p>Contraventor: Testigo &#8211; Sr. Jim\u00e9nez Vargas \u00a0<\/p>\n<p>INFORME: Los bienes y\/o mercanc\u00edas antes descritos se dejan a disposici\u00f3n de la Secretar\u00eda General de Inspecciones de la Localidad de _____________, quienes en constancia firman. \u00a0<\/p>\n<p>Funcionario que recibe:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre y apellidos: __________________________ \u00a0<\/p>\n<p>Cargo: __________________________________ \u00a0<\/p>\n<p>Fecha y hora: ____________________________\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En su parte superior, esta acta tiene dos notas manuscritas: una que reza \u201cFernando Mu\u00f1oz, Lunes 16 Dcbre\/2002\u201d, y otra que dice \u201cRecibida en d\u00eda 20 de marzo 2003, 10:40 A.M.\u201d. Un poco m\u00e1s abajo, est\u00e1 escrito \u2013en forma manuscrita- el n\u00famero \u201c27150\u201d \u2013aunque su forma no coincide con la del mismo n\u00famero en el acta aportada junto con la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela-, y m\u00e1s abajo, otra anotaci\u00f3n manuscrita que dice \u201cR-10.180\u201d, junto a un sello que dice \u201c20 Feb. 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala constata que, en efecto, este documento no coincide con el acta que fue aportada junto con la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela. Las diferencias de mayor relevancia, dado que en teor\u00eda ambos documentos deber\u00edan ser id\u00e9nticos en el fondo y en la forma, son: (a) la enumeraci\u00f3n de los elementos incautados, que en el acta aportada con la contestaci\u00f3n a la tutela incluye el parasol, mientras que \u00e9ste fue se\u00f1alado en la secci\u00f3n de \u201cobservaciones\u201d del acta entregada al actor en la Inspecci\u00f3n; (b) la indicaci\u00f3n de las caracter\u00edsticas del cilindro de gas, que en el acta aportada con la contestaci\u00f3n reza \u201ccilindro de gas de 20 libras nuevo\u201d, y en la que se radic\u00f3 ante la inspecci\u00f3n dice \u201ccilindro de 20 libras de gas nuevo\u201d; (c) la frase \u201cinvasi\u00f3n del espacio p\u00fablico\u201d en la secci\u00f3n de observaciones, que en el acta que se adjunt\u00f3 a la contestaci\u00f3n a la tutela aparece mal escrita (\u201cinvaci\u00f3n\u201d), lo cual no sucede en la que se radic\u00f3 ante la Inspecci\u00f3n; (d) el n\u00famero de placa del agente que llev\u00f3 a cabo la incautaci\u00f3n, que en el acta aportada con la contestaci\u00f3n es dif\u00edcil de leer, lo cual no sucede en la segunda acta; (e) la diferencia notoria en la forma del n\u00famero \u201c27150\u201d, anotado en forma manuscrita al margen de ambas actas; y (e) la presencia de una anotaci\u00f3n adicional de \u201crecibido\u201d en el acta radicada ante la Inspecci\u00f3n, que no aparece en la que se aport\u00f3 junto con la contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas decretadas por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del treinta y uno (31) de julio del a\u00f1o en curso, la Sala decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Se orden\u00f3 al Comandante de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 que informara: \u201c(a) cu\u00e1les son los procedimientos espec\u00edficos que aplica la Polic\u00eda Metropolitana para llevar a cabo el desalojo de los vendedores informales que ocupan el espacio p\u00fablico \u2013tanto bajo la vigencia del nuevo C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e1, como antes de la misma-; y (b) cu\u00e1les son los procedimientos, reglamentos de conducta, manuales o est\u00e1ndares de pr\u00e1ctica policiva espec\u00edficos que deben respetar y aplicar los agentes de la Polic\u00eda Metropolitana en su trato directo con la ciudadan\u00eda, en particular al aplicar medidas tales como el decomiso de bienes o la retenci\u00f3n transitoria en el comando, y en general al desempe\u00f1ar sus funciones, especialmente en materias tales como trato verbal con las personas, el contacto f\u00edsico con el ciudadano, la provisi\u00f3n de informaci\u00f3n relevante al afectado, y aspectos similares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Se orden\u00f3 a la Secretaria de Gobierno de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 que informara \u201ccu\u00e1les son las alternativas econ\u00f3micas de subsistencia que se ofrecen a los vendedores informales afectados por las medidas de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Se orden\u00f3 al Comandante de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 que aportara \u201ccopia de todos los documentos relacionados con la retenci\u00f3n transitoria de la cual fue objeto el se\u00f1or F\u00e9lix Arturo Palacios Arenas, identificado con la C.C. 79.263.848 de Bogot\u00e1, entre los d\u00edas quince (15) y diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil dos (2002) en las instalaciones de la Unidad de Polic\u00eda Judicial de esta ciudad, despu\u00e9s de haber sido recogido por el cami\u00f3n del Grupo de Espacio P\u00fablico N\u00famero 5542 hacia las 4:30 P.M. aproximadamente del d\u00eda quince (15) de diciembre de tal a\u00f1o\u201d, y que informara acerca de \u201ctodo lo que conste en el expediente policivo correspondiente sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llev\u00f3 a cabo tal detenci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades en cuesti\u00f3n dieron cumplimiento a las \u00f3rdenes de la Corte, seg\u00fan se rese\u00f1a en los ac\u00e1pites siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>6. Informaci\u00f3n aportada por el Gerente del Fondo de Ventas Populares de la Secretar\u00eda de Gobierno de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente del Fondo de Ventas Populares de la Secretar\u00eda de Gobierno de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, Jos\u00e9 Arist\u00f3bulo Cort\u00e9s G\u00f3mez, hizo llegar a la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n un escrito en el cual inform\u00f3 que la Secretar\u00eda de Gobierno Distrital le hab\u00eda corrido traslado de la orden de la Corte, y efectu\u00f3 un an\u00e1lisis detallado de los programas adelantados por dicho Fondo, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Aspectos Generales. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. El Fondo de Ventas Populares es un Establecimiento P\u00fablico del orden distrital, creado en 1972 mediante Acuerdo No. 25 del Concejo de Bogot\u00e1, y adscrito a la Secretar\u00eda de Gobierno de la Alcald\u00eda Mayor. Su misi\u00f3n es la de \u201cgenerar y apoyar alternativas de organizaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n, formalizaci\u00f3n y\/o reubicaci\u00f3n de vendedores ambulantes y estacionarios\u201d; su visi\u00f3n es la de \u201cpromover, con criterio empresarial y contenido social, la incorporaci\u00f3n de vendedores ambulantes y estacionarios a la econom\u00eda formal, procurando mejorar su calidad de vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Seg\u00fan estad\u00edsticas del DANE, la OIT y el BID, el empleo informal en Bogot\u00e1 \u2013que incluye diversas actividades econ\u00f3micas en los ramos de la industria, el comercio, los servicios, la construcci\u00f3n, el transporte y otros-, para junio de 2000, abarcaba un total de 1\u2019484.715 trabajadores; de \u00e9stos, el 34%, es decir, 507.231 individuos, correspond\u00edan al sector comercio, y entre ellos, 105.558 ocupaban el espacio p\u00fablico \u2013 es decir, el 7% del total del empleo informal en la ciudad. \u201cSe estima que la totalidad de la econom\u00eda informal urbana genera el 57% del empleo en Bogot\u00e1, D.C., y su participaci\u00f3n en el Producto Interno Bruto Urbano alcanza \u00fanicamente el 22%; teniendo en cuenta que las ventas ambulantes y estacionarias en el espacio p\u00fablico representan el 7% del empleo informal, no es cierto el paradigma de que esta actividad contribuya a solucionar el problema del desempleo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. Las condiciones de trabajo de los comerciantes informales \u2013a la intemperie- no son dignas; es necesario \u201cpropiciar el ambiente que permita generar una verdadera pol\u00edtica de Estado, orientada a la b\u00fasqueda de soluciones al m\u00e1s grave problema nacional actual \u2013 el desempleo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.5. Existe una diferencia significativa entre la incorporaci\u00f3n de los vendedores ambulantes y estacionarios al mercado formal con un criterio empresarial, y las pol\u00edticas paternalistas. Asimismo, \u201cel planteamiento de propuestas y soluciones no puede ser responsabilidad exclusiva de la Administraci\u00f3n Distrital, se requiere el compromiso y la participaci\u00f3n de los diversos actores, especialmente de los mismos vendedores ambulantes y estacionarios quienes son los que mejor conocen sus propios problemas y posibilidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.6. Las autoridades deben recuperar el espacio p\u00fablico por mandato de la Constituci\u00f3n y la Ley, seg\u00fan lo desarrollan \u201clos art\u00edculos pertinentes de la Ley 388\u201d, los C\u00f3digos de Polic\u00eda Nacional y Distrital, y la jurisprudencia de la Cote Constitucional. \u201cLas actuaciones de la Administraci\u00f3n Distrital se enmarcan dentro del respeto y acatamiento a los pronunciamientos de la Corte Constitucional y de las diferentes instancias judiciales que se\u00f1alan claramente conceptos y criterios para conciliar y armonizar el conflicto que surge entre la necesidad de proteger el espacio p\u00fablico y el derecho al trabajo de los vendedores ambulantes y estacionarios\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.1.7. Los vendedores ambulantes ocupan transitoriamente el espacio p\u00fablico, situaci\u00f3n que es competencia de la polic\u00eda metropolitana y, cuando haya lugar a decomiso, con la colaboraci\u00f3n de las Alcald\u00edas Locales, \u201cseg\u00fan los faculta el Estatuto Org\u00e1nico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.8. En el caso particular de los vendedores que se ubican en los sem\u00e1foros, la Administraci\u00f3n Distrital se ha reunido con los representantes de las empresas que comercializan los productos que se venden all\u00ed, para acordar estrategias que permitan descongestionar ciertas zonas de la ciudad en las cuales la presencia de estos vendedores constituye un problema para la fluidez del tr\u00e1nsito vehicular. \u201cDe otra parte, no es un secreto que los vendedores no son precisamente quienes se terminan lucrando por la venta de los productos; ellos son meras herramientas de particulares que en la mayor\u00eda de los casos evaden el pago de impuestos importantes para la ciudad, que as\u00ed mismo no responden en manera alguna por salarios o prestaciones de tales vendedores se\u00f1alando que no tienen ning\u00fan v\u00ednculo con ellos, pero s\u00ed los dotan de uniformes que hacen publicidad a su empresa y de elementos que sirven tanto de publicidad como de herramienta de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.9. Dado que la Constituci\u00f3n y las leyes ordenan recuperar el espacio p\u00fablico, \u201ccon el C\u00f3digo de Polic\u00eda \u2018Normas de Convivencia Ciudadana\u2019, aprobado por el Honorable Concejo de Bogot\u00e1 mediante Acuerdo No. 79 del 20 de enero de 2003, o sin \u00e9l, la Administraci\u00f3n Distrital tiene la obligaci\u00f3n legal y constitucional de recuperar el espacio p\u00fablico, por tal raz\u00f3n resulta inexplicable la gran expectativa y preocupaci\u00f3n generada con la entrada en vigencia de esta norma el 20 de julio de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.10. La sentencia SU-360 de 1999 de la Corte constitucional se\u00f1al\u00f3 las pautas y criterios que deben seguir las Administraciones Distritales y Municipales frente a las ventas ambulantes y estacionarias que afectan el espacio p\u00fablico de las ciudades. Adem\u00e1s, no debe olvidarse que los ciudadanos hacen un uso cada vez m\u00e1s frecuente de las acciones populares para obligar a la Administraci\u00f3n Distrital a recuperar y preservar el espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Pol\u00edtica de la Administraci\u00f3n Distrital sobre las ventas ambulantes y estacionarias. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. De conformidad con las pautas trazadas por la sentencia SU-360 de 1999, la Administraci\u00f3n Distrital formul\u00f3 una pol\u00edtica para formalizar las actividades comerciales a trav\u00e9s del Fondo de Ventas Populares, \u201ccon criterio empresarial y contenido social\u201d, compuesta por los siguientes mecanismos: (i) asesor\u00edas profesionales, (ii) actividades de capacitaci\u00f3n, (iii) una l\u00ednea de cr\u00e9dito con tasa de inter\u00e9s preferencial, (iv) participaci\u00f3n econ\u00f3mica en los proyectos, y (v) la caseta Feria Popular. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. En cuanto a las asesor\u00edas profesionales, explica que un grupo interdisciplinario \u2013conformado por un administrador de empresas, un abogado, un arquitecto, un ingeniero de alimentos, una trabajadora social, un economista y un experto en finanzas- debe evaluar los proyectos o propuestas presentados por los comerciantes informales, y orientarlos para la elaboraci\u00f3n y desarrollo de los mismos. \u201cAdicionalmente, mediante contratos, se realizan los estudios, asesor\u00edas y consultor\u00edas especializadas que en temas espec\u00edficos requiera cada proyecto, tales como aval\u00faos, dise\u00f1os, diagn\u00f3sticos, evaluaciones, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Sobre las actividades de capacitaci\u00f3n, se\u00f1ala el Gerente del Fondo de Ventas Populares que \u00e9stas se refieren a temas como convivencia, relaciones humanas, organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n empresarial, contabilidad, formas asociativas, manualidades y algunos requerimientos espec\u00edficos de ciertas actividades comerciales. Dicha capacitaci\u00f3n se realiza mediante contratos con Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar \u2013CAFAM, COLSUBSIDIO, COMFENALCO, COMPENSAR-, Gremios \u2013FENALCO, Fundaci\u00f3n Corona, Corporaci\u00f3n Innovar- y Universidades; se cuenta igualmente con la colaboraci\u00f3n del SENA. El costo de dichas actividades de capacitaci\u00f3n es asumido por el Fondo de Ventas Populares; su objetivo es \u201cinculcar en los comerciantes informales el concepto de empresa, brind\u00e1ndoles orientaci\u00f3n y asesor\u00edas para que se constituyan y crezcan empresarialmente, y mostrar que los procesos asociativos benefician a sus integrantes y les dan ventajas comparativas importantes frente al resto de la comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. En lo tocante a la l\u00ednea de cr\u00e9dito con inter\u00e9s preferencial, se\u00f1ala el interviniente que durante agosto de 1998 y abril de 2003, existi\u00f3 un Convenio de cooperaci\u00f3n entre el Fondo de Ventas Populares y el Instituto de Fomento Industrial \u2013 IFI, para la financiaci\u00f3n parcial de los proyectos presentados por los comerciantes informales, con recursos del Programa FINURBANO del IFI, apalancados por la Administraci\u00f3n Distrital una vez definida la viabilidad del proyecto y el lleno de los requisitos pertinentes por los solicitantes; el cr\u00e9dito se otorgaba con una tasa de inter\u00e9s correspondiente al DTF. \u201cEl Fondo de Ventas Populares orienta el diligenciamiento de las solicitudes y el tr\u00e1mite de los documentos; adem\u00e1s, cubre el costo de garant\u00edas adicionales, a trav\u00e9s del Fondo Nacional de Garant\u00edas. La capacidad de endeudamiento depende de los ingresos y egresos del solicitante, referenciados, principalmente, a su actividad comercial y posibilidades del proyecto a financiar. Cuando no se re\u00fanen los requisitos, existe la posibilidad de presentar a otro miembro del n\u00facleo familiar, con los mismos requerimientos y si definitivamente no se puede subsanar la situaci\u00f3n hay que buscar otra alternativa m\u00e1s econ\u00f3mica\u201d. Dada la reciente liquidaci\u00f3n del IFI, fue necesario terminar y liquidar el Convenio en cuesti\u00f3n. En la actualidad, las operaciones de cr\u00e9dito se remiten al Programa L\u00ednea Bogot\u00e1, en virtud del convenio suscrito entre la Alcald\u00eda Mayor de la Ciudad con el Fondo Nacional de Garant\u00edas \u2013 FNG, para apalancar cr\u00e9ditos cuyas tasas de inter\u00e9s oscilan entre el DTF+5 y el DTF+7. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. Con respecto a la participaci\u00f3n econ\u00f3mica de la Administraci\u00f3n Distrital en los proyectos, explica que \u00e9sta se efect\u00faa para disminuir el costo final de las soluciones a los beneficiarios de los proyectos, comprando hasta un 25% del valor total de los mismos, y participando en la propiedad en com\u00fan y pro indiviso. \u201cEste mecanismo reduce el valor de la inversi\u00f3n inicial a cargo de los comerciantes informales reubicados y le permite a la Administraci\u00f3n Distrital acompa\u00f1ar los programas en los primeros a\u00f1os, evitando el cambio del contenido social de los mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.6. En relaci\u00f3n con la \u201cCaseta Feria Popular\u201d, indica que \u00e9sta es la denominaci\u00f3n gen\u00e9rica de distintos proyectos de reubicaci\u00f3n adelantados en distintos lugares de la ciudad, \u201ccon el fin de crear la imagen de cadena de almacenes, concepto que debe permitir mejores posibilidades comerciales\u201d. Uno de tales programas, el de \u201cLa Caseta Feria Popular de la Carrera 38\u201d, es una oferta institucional permanente \u201cque permite obviar la carencia de recursos econ\u00f3micos en gran parte de los vendedores ambulantes y estacionarios para la cuota inicial, as\u00ed como las dificultades o falta de inter\u00e9s para acceder a cr\u00e9dito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.7. Indica, adicionalmente, que la heterogeneidad de los comerciantes informales genera alternativas de soluci\u00f3n distintas a la reubicaci\u00f3n f\u00edsica o compra de locales comerciales, tales como la creaci\u00f3n de microempresas de tipo asociativo o individual, o el cambio de actividad. \u201cDependiendo de sus propias posibilidades y expectativas, las personas utilizan una, varias, todas o ninguna de las estrategias y mecanismos definidos por la Administraci\u00f3n Distrital para pasar de la econom\u00eda informal a la econom\u00eda formal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Estudio de la Universidad Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Un estudio realizado por el Centro de Investigaciones para el Desarrollo de la Universidad Nacional sobre los programas de la Administraci\u00f3n Distrital sobre las ventas ambulantes y estacionarias, arroj\u00f3 las siguientes conclusiones y recomendaciones: \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. La recuperaci\u00f3n, preservaci\u00f3n y mejoramiento del espacio p\u00fablico son elementos fundamentales para el dise\u00f1o, formulaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas en el Distrito Capital. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. \u201cLa problem\u00e1tica del vendedor ambulante y estacionario comprende aspectos pol\u00edticos, sociales, econ\u00f3micos y culturales cuya soluci\u00f3n exige el esfuerzo mancomunado de entidades p\u00fablicas y privadas de nivel nacional y territorial para dise\u00f1ar e implementar, de manera concertada, soluciones que tengan en cuenta las caracter\u00edsticas y capacidades de la poblaci\u00f3n objetivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. Con miras a generar un proceso integral de organizaci\u00f3n, reubicaci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de los vendedores ambulantes y estacionarios, se sugiere fortalecer la promoci\u00f3n de proyectos productivos de tipo asociativo, que puedan generar empleo y mejorar las condiciones de vida de sus beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.5. \u201cLa actitud paternalista y el bajo compromiso econ\u00f3mico y personal de algunos vendedores ambulantes y estacionarios beneficiarios del Fondo de Ventas Populares dificulta la consolidaci\u00f3n de los proyectos y el proceso de formalizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.6. Es importante lograr la coordinaci\u00f3n interinstitucional de la Administraci\u00f3n Distrital en su conjunto para solucionar los problemas estructurales de la ciudad; as\u00ed, el Fondo de Ventas Populares debe planear y coordinar sus acciones con las entidades encargadas de la recuperaci\u00f3n, manejo, mantenimiento y administraci\u00f3n del espacio p\u00fablico: las Alcald\u00edas Locales, la Defensor\u00eda del Espacio P\u00fablico y las Juntas Administradoras Locales, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Resumen sobre programas y proyectos desarrollados por la Administraci\u00f3n Distrital \u00a0<\/p>\n<p>La anterior pol\u00edtica se ha materializado en una serie de programas y proyectos; entre ellos, los de reubicaci\u00f3n corresponden, en su mayor parte, a inmuebles seleccionados por los vendedores informales interesados, con participaci\u00f3n \u2013en cuanto a adquisici\u00f3n y adecuaciones- de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En Bogot\u00e1, actualmente est\u00e1n en funcionamiento veintiocho (28) proyectos de reubicaci\u00f3n de vendedores, y otros cinco (5) se encuentran en proceso de construcci\u00f3n o definici\u00f3n. Con ello se han beneficiado un total de veintisiete mil novecientos sesenta y siete (27.967) vendedores informales, gracias a una inversi\u00f3n de cuarenta y un mil quinientos cincuenta millones de pesos ($41.550\u2019000.000). \u00a0<\/p>\n<p>7. Informaci\u00f3n aportada por el Comandante de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el d\u00eda ocho (8) de agosto en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, el Comandante de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1, Brigadier General Jorge Daniel Castro Castro, dio cumplimiento a la orden impartida por la Sala, informando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En cuanto a los procedimientos para la recuperaci\u00f3n policiva del espacio p\u00fablico ocupado por vendedores informales: \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. El interviniente cita una serie de normas constitucionales, legales y reglamentarias que regulan lo atinente a la preservaci\u00f3n del espacio p\u00fablico: (a) el art\u00edculo 82 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual el Estado debe velar por la protecci\u00f3n e integridad del espacio p\u00fablico y su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, que prevalece sobre el inter\u00e9s particular, el cual deber\u00e1 ceder en caso de conflicto; (b) el Decreto-Ley 1421 del 21 de julio de 1993, que establece las autoridades competentes para preservar, proteger, recuperar y conservar el espacio p\u00fablico, otorgando facultades al Alcalde Mayor -quien seg\u00fan el art. 38-16 ib\u00eddem deber\u00e1 velar por el respeto del espacio p\u00fablico y su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan-, los alcaldes locales \u2013facultados por el art\u00edculo 86-7 de tal Decreto para \u201cdictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y conservaci\u00f3n del espacio p\u00fablico\u2026\u201d- y los personeros; (c) el Acuerdo 18 de 1989, art\u00edculos 57 y 119, que adscribe a la Polic\u00eda la funci\u00f3n de velar especialmente por la conservaci\u00f3n de los bienes de uso p\u00fablico, y a los alcaldes locales la funci\u00f3n de restituir los bienes de uso p\u00fablico ocupados por particulares; (d) el art\u00edculo 122 del Acuerdo 18 de 1989, seg\u00fan el cual quien ocupe una v\u00eda o zona de uso p\u00fablico estar\u00e1 obligado a su restituci\u00f3n; (e) el art\u00edculo 5 de la Ley 9 de 1989, que define el espacio p\u00fablico como \u201cel conjunto de inmuebles p\u00fablicos y los elementos arquitect\u00f3nicos y naturales de los inmuebles privados destinados por su naturaleza, por su uso o afectaci\u00f3n, a la satisfacci\u00f3n de sus necesidades urbanas, colectivas que trascienden por tanto, los l\u00edmites de los intereses individuales de los habitantes\u201d; (f) los art\u00edculos 674 y 1005 del C\u00f3digo Civil, que definen los bienes de uso p\u00fablico y establecen una acci\u00f3n popular en su defensa, respectivamente; y (g) los art\u00edculos 132 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, 442 del C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e1 y 86-6 del Decreto Ley 1421 de 1993, que facultan a los alcaldes locales para dictar los actos y operaciones tendientes a conservar el espacio p\u00fablico, y establecen el tr\u00e1mite y t\u00e9rminos para su restituci\u00f3n en caso de invasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. Afirma que \u201cha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la forma (sic) como los ciudadanos pueden hacer uso del espacio p\u00fablico, transitando por \u00e9l, jam\u00e1s se podr\u00e1 ejercer el comercio sobre bienes de uso p\u00fablico siendo legalmente improcedente utilizar dichos bienes para estos menesteres\u201d; y se refiere a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la preservaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, citando la sentencia T-372 de 1993, en la cual se afirm\u00f3 que \u201cel conflicto entre el deber del estado de recuperar y proteger el espacio p\u00fablico y el derecho al trabajo, ha sido resuelto a favor del primero (proteger el espacio p\u00fablico) por el inter\u00e9s general en que se fundamenta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. En virtud del art\u00edculo 135 del Acuerdo 18 de 1989, la Polic\u00eda tiene la facultad de incautar las mercanc\u00edas que se encuentren invadiendo el espacio p\u00fablico, salvo la prensa del d\u00eda; tales mercanc\u00edas son recibidas por los inspectores de polic\u00eda, a quienes se les deleg\u00f3 funciones para la protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico mediante el Decreto 854 de 2001. Tales inspectores deben citar a los infractores dentro de los tres d\u00edas h\u00e1biles siguientes al procedimiento de incautaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.4. \u201cTeniendo en cuenta el anterior marco legal, se incauta la mercanc\u00eda que se encuentra invadiendo el espacio p\u00fablico y mediante un acta de incautaci\u00f3n de la mercanc\u00eda que se realiza en el mismo lugar donde \u00e9sta se encontraba, la deja a disposici\u00f3n del inspector de polic\u00eda de la jurisdicci\u00f3n, dentro del menor tiempo posible (el acta de retenci\u00f3n de la mercanc\u00eda se realiza en original y dos copias, el original se entrega a la persona a la cual se le retuvo la mercanc\u00eda, la primera copia es para el funcionario que realiz\u00f3 el procedimiento en donde deber\u00e1 quedar plasmado el sello de recibido de la alcald\u00eda correspondiente de la mercanc\u00eda relacionada, y la segunda copia queda en la alcald\u00eda con los elementos que fueron dejados a disposici\u00f3n), en caso de que las personas que se encontraban invadiendo el espacio p\u00fablico y se les retuvo la mercanc\u00eda se nieguen a firmar, o dejen abandonada dicha mercanc\u00eda, el funcionario deber\u00e1 realizar el procedimiento en presencia de testigos quienes deber\u00e1n firmar como tal las respectivas actas, es importante tener presente que en los procedimientos que se llevan a cabo normalmente hay un funcionario de la personer\u00eda de la localidad acompa\u00f1ando a los uniformados en sus actuaciones, seg\u00fan queda registrado en las actas de incautaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.5. Contin\u00faa el interviniente explicando en detalle el procedimiento: \u201cDe igual manera, la Polic\u00eda Nacional antes de llevar a cabo la incautaci\u00f3n de las mercanc\u00edas, le solicita a la persona que se encuentra invadiendo el espacio p\u00fablico que se retire d\u00e1ndole a conocer de manera verbal las normas que estaba incumpliendo por invadir el espacio p\u00fablico, ya ante la negativa de estas personas se procede a la respectiva incautaci\u00f3n. Informar posteriormente al contraventor, la alcald\u00eda local en donde se dej\u00f3 a disposici\u00f3n la mercanc\u00eda retenida, orient\u00e1ndolo adem\u00e1s de las diligencias y el procedimiento a seguir y que surtir\u00e1 all\u00ed mismo. No olvidar que el alcalde o inspector de polic\u00eda debe emitir como se manifiesta en un principio orden escrita o verbal motivada, en casos de urgencia a la Polic\u00eda bien para la retenci\u00f3n de objetos de una persona que provengan o sean objeto de una contravenci\u00f3n o sirvieren para la consumaci\u00f3n, para el caso, por ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico a las normas que regulan la materia (Decreto 854 del 2001)\u201d (sic). \u00a0<\/p>\n<p>7.1.6. Respecto del procedimiento que deben seguir los inspectores de polic\u00eda de las localidades en estos casos, indica: (a) deben o\u00edr en diligencia de descargos al contraventor y examinar las pruebas que presente; \u201cen caso que demuestre plenamente que la mercanc\u00eda pertenece a terceros se le devolver\u00e1, para este caso el peticionario deber\u00e1 demostrar mediante factura que los bienes le pertenecen y corresponden a los incautados, la carga de la prueba corre por cuenta del contraventor exclusivamente. Art. 228 del CNP. As\u00ed mismo este tercero debe ser ajeno a los hechos que constituyen la falta. Art. 194 CNP\u201d (sic); (b) surtida la diligencia de descargos y examinadas las pruebas, el alcalde local impondr\u00e1 el decomiso de la mercanc\u00eda, mediante resoluci\u00f3n motivada contra la cual procede el recurso de apelaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del Decreto 854 de 2001; (c) tal resoluci\u00f3n, que deber\u00e1 ser notificada dentro de la misma actuaci\u00f3n al inculpado \u2013en caso de conocerse y haberse presentado-, podr\u00e1 optar por una entre dos posibilidades de destinaci\u00f3n de los bienes: que se vendan en p\u00fablica subasta consignando su producto a favor de la tesorer\u00eda distrital (arts. 29-30 del C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e1), o entregarlas a un establecimiento de asistencia p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En cuanto al marco legal aplicable a quienes indebidamente ocupen el espacio p\u00fablico luego de la entrada en vigencia del nuevo C\u00f3digo Distrital de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente cita las siguientes normas: (a) el art\u00edculo 82 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, (b) los art\u00edculos 116, 194, 228 y 229 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, (c) los art\u00edculos 4-1, 4-8, 4-11, 33-3, 33-16, 68, 69, 100-10, 176, 177, 181, 186, 188, 193-5 y 195-2 del C\u00f3digo Distrital de Polic\u00eda; (d) el Decreto 854 de 2001, arts. 20 y 63, (e) la Resoluci\u00f3n 343 del 4 de marzo de 2002, y (f) los art\u00edculos 270 y 271 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En relaci\u00f3n con los procedimientos y reglamentos de conducta o est\u00e1ndares de pr\u00e1ctica policiva que deben aplicar y respetar los agentes de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Sobre la retenci\u00f3n transitoria de la que fue objeto el actor. \u00a0<\/p>\n<p>7.4.1. Afirma el interviniente: \u201cComo es bien sabido por esta Corporaci\u00f3n, el Art\u00edculo 218 de la Carta establece la naturaleza del cuerpo de polic\u00eda, otorg\u00e1ndole una misi\u00f3n con fundamento constitucional netamente preventiva, motivo por el cual debemos actuar antes de los individuos, que con su comportamiento demuestren ser potencialmente posibles infractores de la ley, los cuales ser\u00e1n objeto de retenci\u00f3n con el fin de evitar un resultado lamentable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.4.2. \u201cPor estas razones \u2013contin\u00faa-, se dio la necesidad de retener en las instalaciones de la Unidad Permanente de Justicia (U.P.J.), y no en la Unidad de Polic\u00eda Judicial, como lo manifiesta en el documento, al se\u00f1or F\u00e9lix Arturo Palacios Arenas. Permiti\u00e9ndome muy sencilla pero objetivamente, hacer una relaci\u00f3n de los hechos que motivaron la retenci\u00f3n del prenombrado, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se enumera en el acta de incautaci\u00f3n No. 16900 de fecha 151202 (sic) a las 16:39 horas, que el citado portaba una pipeta de gas de 20 libras en v\u00eda p\u00fablica y al ser requerido por las unidades policiales, demostr\u00f3 una actitud agresiva y amenazante, al manifest\u00e1rsele que en ese sitio no pod\u00eda laborar por cuanto estaba contraviniendo las normas distritales, asumiendo una actitud descort\u00e9s al negarse a suministrar datos personales para elaborarle la respectiva acta de incautaci\u00f3n, como aparece al pie de la firma del contraventor, que se hizo por intermedio de un testigo. Por los hechos anteriormente enumerados, fue necesario dar aplicaci\u00f3n al C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda en su art\u00edculo 207 numeral 3 (como lo demuestra el informe que se anexa)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Pruebas documentales aportadas por el interviniente \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente adjunt\u00f3 a su escrito las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>(i) copia de la queja interpuesta por el se\u00f1or F\u00e9lix Arturo Palacios ante el Comisionado Nacional para la Polic\u00eda (rese\u00f1ada en el ac\u00e1pite 1.2.1. de esta providencia); \u00a0<\/p>\n<p>(ii) copia del oficio mediante el cual el comandante del Grupo Espacio P\u00fablico de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 envi\u00f3, el siete (7) de enero de 2002, al Grupo de Control Disciplinario MEBOG la queja presentada por el peticionario, para que se adelantara la correspondiente investigaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Fotocopia de la comunicaci\u00f3n dirigida al peticionario por el Comandante Grupo Espacio P\u00fablico de la Polic\u00eda Metropolitana (rese\u00f1ada en el ac\u00e1pite 1.2.4. de esta providencia); \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Fotocopia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de su contestaci\u00f3n y del fallo de primera instancia; y \u00a0<\/p>\n<p>(v) Fotocopia del informe de retenci\u00f3n correspondiente al peticionario, que por su importancia se transcribe \u00edntegramente a continuaci\u00f3n \u2013se trata, una vez m\u00e1s, de un formato pre-establecido que fue diligenciado en forma manuscrita, en los apartes que se subrayan-: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPOLICIA METROPOLITANA DE BOGOTA \u00a0<\/p>\n<p>ESTACION PERMANENTE DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., 15 de diciembre 2002 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dejando a disposici\u00f3n ( 3 ) personas \u00a0<\/p>\n<p>AL: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1or\u00a0 CT \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comandante Estaci\u00f3n Permanente de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Ciudad \u00a0<\/p>\n<p>Comedidamente me permito dejar a disposici\u00f3n de mi\u00a0 \u00a0C.T. \u00a0\u00a0 , las personas que a continuaci\u00f3n relaciono, (realice una breve narraci\u00f3n de la actividad que ejerc\u00eda el contraventor en el momento de su aprehensi\u00f3n, especifique direcci\u00f3n, sitio y dem\u00e1s datos en forma clara y legible). \u00a0<\/p>\n<p>(Hechos) \u00a0<\/p>\n<p>Por encontrase (sic) en alto grado de excitaci\u00f3n y en el momento de la incautacion y consumir mariguana (sic) \u00a0<\/p>\n<p>Infringiendo el C\u00f3digo _Nal_\u00a0 de Polic\u00eda, siendo aproximadamente las\u00a0 \u00a016:40 \u00a0 horas, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apellidos y nombres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CC No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ocupacion \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>XX4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>XX \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ilegible) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Palacios Arenas F\u00e9lix \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79.163.848 (sic) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vendedor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>207 No. 3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>XX \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indocume. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vendedor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>207 No. 3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0<\/p>\n<p>El personal en menci\u00f3n fue conducido por la patrulla indicativo Espacio P\u00fablico de la Estaci\u00f3n E-3. \u00a0<\/p>\n<p>Atentamente, \u00a0<\/p>\n<p>Gr. S=Guzm\u00e1n Mart\u00ednez Wilman &#8211; 17465. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 APELLIDOS Y NOMBRES \u2013 PLACA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que en la parte inferior de este documento hay una nota manuscrita que dice: \u201cR\/151202 \u2013 17:12 H \u2013 (firma ilegible) \u2013 39686\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. Escrito adicional presentado por el peticionario ante la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Actuando por intermedio de apoderado, el peticionario radic\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n un escrito en el cual se exponen varios argumentos jur\u00eddicos en su favor. A tal escrito se adjunt\u00f3, entre otras pruebas, el acta de la diligencia de descargos rendida por el peticionario en el marco del proceso policivo de decomiso de sus bienes. En efecto, el d\u00eda trece (13) de marzo del a\u00f1o en curso5, el peticionario rindi\u00f3 descargos en su calidad de querellado ante la Inspecci\u00f3n Tercera D Distrital de Polic\u00eda de Bogot\u00e1; en ella reiter\u00f3 su relato de los hechos, y a\u00f1adi\u00f3 los siguientes detalles relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026PREGUNTADO. Se desempe\u00f1a usted como vendedor ambulante, en caso afirmativo cu\u00e1l es su actividad. CONTESTO: S\u00ed yo vendo hamburguesas y perros calientes y gaseosa. PREGUNTADO: S\u00edrvase manifestar al Despacho si ten\u00eda Ud. Permiso para vender esas mercanc\u00edas en la v\u00eda p\u00fablica. CONTESTO. No nosotros sabemos que ninguna Alcald\u00eda da permisos, nosotros vinimos a hablar con el Alcalde para solicitarle un permiso pero \u00e9l nunca nos atendi\u00f3. PREGUNTADO: S\u00edrvase manifestar al Despacho, si ten\u00eda conocimiento que (sic) est\u00e1 prohibido vender mercanc\u00edas en la v\u00eda p\u00fablica. CONTESTO: S\u00ed yo s\u00e9 pero tambi\u00e9n s\u00e9 que tengo que sobrevivir y de las ventas ambulantes devengo dinero para el pago de arriendo, sostengo a mi hija y le pago el estudio, quiero sacarla adelante para que no tenga que ser vendedora ambulante y tambi\u00e9n tenga que huir a las autoridades de polic\u00eda y distritales ya que no ofrecen ninguna alternativa justa de trabajo. PREGUNTADO: S\u00edrvase manifestar al Despacho a qu\u00e9 se dedica actualmente. CONTESTO: Sigo vendiendo lo mismo me ubico en varios sectores. PREGUNTADO: S\u00edrvase manifestar al Despacho si hab\u00eda visto Ud. que se realizaran operativos por parte de la Polic\u00eda para decomisar mercanc\u00edas de vendedores en la v\u00eda p\u00fablica. CONTESTO: S\u00ed. Operativos arbitrarios en el sentido de que los agentes maltratan al vendedor ambulante ultraj\u00e1ndolo, peg\u00e1ndole, bot\u00e1ndole incluso la mercanc\u00eda por el piso porque lo he visto con los muchachos que venden fruta y respondiendo que como autoridad hacen lo que se les da la gana y amenaz\u00e1ndonos que si denunciamos algo nos desaparecen. PREGUNTADO: S\u00edrvase manifestar al Despacho de qui\u00e9n son las mercanc\u00edas que le fueron decomisadas. CONTESTO: M\u00edas. PREGUNTADO: En cu\u00e1nto aval\u00faa Ud. la mercanc\u00eda decomisada. CONTESTO: Por ah\u00ed ciento sesenta mil pesos, pero la queja la coloqu\u00e9 no por el valor comercial sino por el valor f\u00edsico y sic\u00f3logo (sic) que dejan despu\u00e9s de esos maltratos. PREGUNTADO: S\u00edrvase manifestar al Despacho si tiene algo m\u00e1s que agregar enmendar o corregir a la presente diligencia o si desea la pr\u00e1ctica de alguna prueba por parte de este Despacho. CONTESTO: Yo quiero que se investigue el porqu\u00e9 el acta se demor\u00f3 tanto en llegar siendo que la incautaci\u00f3n se hizo el d\u00eda 15 de diciembre de 2002 a las cuatro y treinta de la tarde y a la inspecci\u00f3n solamente lleg\u00f3 el d\u00eda 20 de febrero de 2003 y a m\u00ed se me cita a\u00fan mucho tiempo despu\u00e9s. Por el momento no es mas. Solicito se me d\u00e9 permiso para verificar la existencia de mis elementos en la bodega. Acto seguido el Despacho teniendo en cuenta que el encartado ha manifestado que la mercanc\u00eda decomisada es suya, con lo que inequ\u00edvocamente se establece la propiedad de las mismas, y atendiendo a lo normado por el Art. 63 del decreto 854-01 que establece que procede el decomiso cuando se ejerza la actividad de vendedor ambulante o estacionario ocupando la v\u00eda p\u00fablica y en concordancia con los Arts. 29 y 30 del C. De P. de B., que establecen que proceder\u00e1 el decomiso salvo cuando aparezca demostrado que las mercanc\u00edas pertenecen a un tercero, hecho este que no se presenta dentro de las diligencias, por lo que la Inspecci\u00f3n Tercera D Distrital de Polic\u00eda en uso de sus facultades legales RESUELVE: PRIMERO: Imponer al se\u00f1or F\u00e9lix Feliz Arturo Palacios Arenas, identificado con la C.C. No. 79.263.848 de Bogot\u00e1, el DECOMISO de las mercanc\u00edas relacionadas en el acta No. 16900 de 15 de DICIEMBRE DE 2002. Contra la orden decisi\u00f3n (sic) procede el recurso de reposici\u00f3n por lo que se corre traslado al querellado para que en uso de la palabra manifiesta (sic): Yo hago uso del recurso de reposici\u00f3n para que su Despacho reconsidere la decisi\u00f3n porque yo considero que mis gaseosas no debieron quit\u00e1rmelas, y a m\u00ed lo que realmente no me gusta es la actuaci\u00f3n de la polic\u00eda que solamente amenazan y amenazan y nosotros no podemos permitir que esta situaci\u00f3n se siga presentando porque si bien es cierto nosotros estamos en el espacio p\u00fablico tambi\u00e9n es cierto que somos seres humanos y merecemos respeto ya que el art. 116 de la Constituci\u00f3n Nacional (sic) establece que las normas de polic\u00eda locales deben reglamentar la actividad del vender ambulante, luego el comercio del vendedor ambulante por ley no est\u00e1 prohibido y que as\u00ed mismo se autorizase a no detener arbitrariamente a los vendedores ambulantes por el solo hecho de estar en la calle queriendo obtener el sustento para sus familias. El Despacho resuelve el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Palacios Arenas, considerando que ante la Inspecci\u00f3n el querellado ha manifestado que es vendedor ambulante y que los elementos son de su propiedad por tanto no se da ning\u00fan presupuesto para que con fundamento en lo establecido por el art. 29 y 30 del C. de Polic\u00eda de Bogot\u00e1 este Despacho ordene la devoluci\u00f3n de los elementos y mercanc\u00edas al se\u00f1or F\u00e9lix Arturo Restrepo, por tanto no repone la decisi\u00f3n de DECOMISO de las mercanc\u00edas. Por tanto y como quiera que no procede ning\u00fan recurso DISPONE: PRIMERO: ordena la entrega de las mercanc\u00edas relacionadas a la Asociaci\u00f3n Padres de Familia Usuarios del Bienestar\u2026 SEGUNDO: Contra la presente decisi\u00f3n procede el recurso de apelaci\u00f3n de acuerdo con lo normado por el par\u00e1grafo primero del Art. 63 del Decreto 854-2001\u2026 De lo anterior se entera al encartado quien en uso de la palabra manifiesta: Yo deseo hacer uso del recurso de apelaci\u00f3n ante el Consejo de Justicia donde en su oportunidad lo sustentar\u00e9. Igualmente este Despacho ordena remitir copia de esta diligencia y del acta respectiva con destino al Comisionado de la Polic\u00eda para que se investigue la conducta de la Tripulaci\u00f3n del cami\u00f3n No. 5542 que adelant\u00f3 el operativo de incautaci\u00f3n de las mercanc\u00edas el d\u00eda 15 de diciembre de 2002 a las 4:30 de la tarde\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>El caso bajo estudio plantea tres problemas jur\u00eddicos principales: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00bfSe violaron los derechos fundamentales del peticionario, en su calidad de vendedor informal, mediante las medidas policivas de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico en virtud de las cuales se le decomisaron sus bienes y se le impidi\u00f3 ejercer la actividad de la cual deriva su sustento personal y familiar? \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00bfSe desconoci\u00f3 la dignidad del peticionario con el trato que le fue impartido por los agentes de polic\u00eda que participaron en el operativo de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico descrito en la demanda de tutela? \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00bfSe vulner\u00f3 el debido proceso al imponerle al peticionario la medida de retenci\u00f3n transitoria por veinticuatro (24) horas, en raz\u00f3n de su actividad como vendedor ambulante? \u00a0<\/p>\n<p>La Sala dar\u00e1 respuesta a cada uno de estos interrogantes por separado. \u00a0<\/p>\n<p>3. EL DEBER ESTATAL DE PRESERVAR EL ESPACIO PUBLICO ANTE SU OCUPACION POR VENDEDORES INFORMALES: INTERPRETACION EN UN CONTEXTO DE DESEMPLEO ELEVADO, DESPLAZAMIENTO MASIVO Y ALTAS TASAS DE POBREZA E INDIGENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>No se discute en el presente proceso que las autoridades tienen la facultad de recuperar el espacio p\u00fablico para todos los habitantes de la ciudad, e impedir que \u00e9ste contin\u00fae siendo invadido. El actor no se opone a que el espacio p\u00fablico sea destinado al uso com\u00fan; por eso, la Sala no se detendr\u00e1 a reiterar su jurisprudencia en este sentido6. Los problemas planteados aluden a la manera como se ejerce dicha facultad para que, al mismo tiempo que sea efectiva, no derive en arbitrariedad ni desconozca los postulados del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Estado Social de Derecho y los deberes m\u00ednimos de las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Por mandato del art\u00edculo primero de la Constituci\u00f3n, Colombia es un Estado Social de Derecho. Esta es, seg\u00fan ha resaltado la Corte en m\u00faltiples oportunidades, la f\u00f3rmula pol\u00edtica del Estado colombiano a partir de 1991; m\u00e1s que un artificio simb\u00f3lico, o que \u201cuna simple muletilla ret\u00f3rica que proporciona un elegante toque de filantrop\u00eda a la idea tradicional del Derecho y del Estado\u201d7, se trata de un principio cardinal de nuestro ordenamiento constitucional, que le imprime un sentido, un car\u00e1cter y unos objetivos espec\u00edficos a la organizaci\u00f3n estatal en su conjunto, y que resulta \u2013en consecuencia- vinculante para las autoridades, quienes deber\u00e1n guiar su actuaci\u00f3n hacia el logro de los cometidos particulares propios de tal sistema: la promoci\u00f3n de condiciones de vida dignas para todas las personas, y la soluci\u00f3n de las desigualdades reales que se presentan en la sociedad, con miras a instaurar un orden justo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el modelo del Estado Social de Derecho surgi\u00f3 en Europa en la segunda mitad del siglo XX, como un tipo de organizaci\u00f3n estatal que pretende \u201crealizar la justicia social y la dignidad humana mediante la sujeci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas a los principios, derechos y deberes sociales de orden constitucional\u201d8. En esa medida, el presupuesto central sobre el cual se construye este tipo de organizaci\u00f3n pol\u00edtica es el de una \u00edntima e inescindible interrelaci\u00f3n entre las esferas del \u201cEstado\u201d y la \u201csociedad\u201d, la cual se visualiza ya no como un ente compuesto de sujetos libres e iguales en abstracto \u2013seg\u00fan ocurr\u00eda bajo la f\u00f3rmula cl\u00e1sica del Estado liberal decimon\u00f3nico-, sino como un conglomerado de personas y grupos en condiciones de desigualdad real, las cuales deben ser resueltas a trav\u00e9s de una constante y fluida interacci\u00f3n entre la ciudadan\u00eda y las autoridades, a quienes se asigna, en tanto cometido esencial, la eliminaci\u00f3n de la injusticia social. En esa misma medida, el grado de legitimidad del Estado y sus actuaciones se relaciona directamente con su compromiso efectivo hacia la construcci\u00f3n de un orden equitativo, a trav\u00e9s de intervenciones razonables encaminadas a solucionar las disfuncionalidades propias del sistema social9. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, entre el modelo tradicional del Estado de Derecho y el paradigma del Estado Social de Derecho existe una diferencia cualitativa b\u00e1sica, en cuanto a la caracterizaci\u00f3n de las relaciones que se establecen entre los asociados y las autoridades, y al papel que deben jugar estas \u00faltimas dentro del sistema: mientras que (a) la teor\u00eda pol\u00edtica de raigambre liberal cl\u00e1sica conceb\u00eda la sociedad como un agregado de individuos libres y autosuficientes, relegando por ende el rol del Estado al de un simple gendarme o vigilante, garante de las libertades en un sentido negativo o de limitaci\u00f3n frente a intervenciones arbitrarias \u2013esto es, protegiendo el ejercicio de las libertades ciudadanas frente a limitaciones indebidas, a trav\u00e9s de la polic\u00eda, el ej\u00e9rcito y la administraci\u00f3n de justicia-, (b) los pensadores del Estado Social resaltaron la insuficiencia de la anterior concepci\u00f3n para efectos de promover condiciones sociales justas, y delimitaron un nuevo deber de intervenci\u00f3n positiva de las autoridades democr\u00e1ticas en la vida real de los ciudadanos en sociedad, la cual se caracteriza por la presencia de notorias desigualdades f\u00e1cticas entre personas y grupos, especialmente de tipo material. El papel del Estado Social de Derecho consiste, as\u00ed, en \u201ccrear los supuestos sociales de la misma libertad para todos, esto es, de suprimir la desigualdad social\u201d10; seg\u00fan lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n, \u201ccon el t\u00e9rmino \u2018social\u2019 se se\u00f1ala que la acci\u00f3n del Estado debe dirigirse a garantizarle a los asociados condiciones de vida dignas. Es decir, con este concepto se resalta que la voluntad del Constituyente en torno al Estado no se reduce a exigir de \u00e9ste que no interfiera o recorte las libertades de las personas, sino que tambi\u00e9n exige que el mismo se ponga en movimiento para contrarrestar las desigualdades sociales existentes y para ofrecerle a todos las oportunidades necesarias para desarrollar sus aptitudes y para superar los apremios materiales\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>Los or\u00edgenes hist\u00f3ricos de este modelo contribuyen a explicar la amplitud de su campo de aplicaci\u00f3n en tanto principio fundante del Estado, as\u00ed como su trascendencia para la organizaci\u00f3n estatal como un todo. Por una parte, las diversas corrientes del pensamiento socialista, que surgieron desde las \u00faltimas d\u00e9cadas del siglo XIX en tanto reacci\u00f3n frente a las profundas inequidades que trajo consigo la Revoluci\u00f3n Industrial, resaltaron los efectos perversos de los reg\u00edmenes orientados exclusivamente hacia la protecci\u00f3n de las libertades individuales, especialmente hacia la libre iniciativa econ\u00f3mica, sin compromiso con la promoci\u00f3n de la justicia social, y anunciaron la necesidad de reformular la noci\u00f3n, las funciones y las caracter\u00edsticas de los Estados modernos. Otros hitos importantes que contribuyeron a la formulaci\u00f3n del paradigma del Estado Social fueron (i) la creaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo en 1919, y la adopci\u00f3n en su seno de distintos est\u00e1ndares encaminados a promover condiciones m\u00ednimas de subsistencia y trabajo digno para las clases trabajadoras; (ii) la promulgaci\u00f3n de algunas Constituciones nacionales, tales como la de M\u00e9xico en 1917 o la de la Rep\u00fablica de Weimar en Alemania, en 1919, que inclu\u00edan disposiciones (program\u00e1ticas) encaminadas a solventar la situaci\u00f3n de los m\u00e1s necesitados; y (iii) la creaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas en 1945, con la consecuente proclamaci\u00f3n de diversos instrumentos de derechos humanos que incluyeron garant\u00edas b\u00e1sicas individuales contra la pobreza y la desigualdad social \u2013tales como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos o el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, ambos de 1966-. En su conjunto, todos estos desarrollos apuntaban hacia una reivindicaci\u00f3n central, que hoy constituye uno de los legados m\u00e1s importantes del siglo XX: la certeza sobre el hecho de que la libertad e igualdad del ser humano no dejar\u00e1n de ser utop\u00edas abstractas, a menos que las limitaciones y desigualdades reales a las que el hombre est\u00e1 sujeto en su vida cotidiana sean efectivamente contrarrestadas mediante actuaciones positivas y focalizadas por parte de las autoridades, cuya raz\u00f3n de ser estriba, precisamente, en la promoci\u00f3n de un sistema social justo, a partir de la realidad observable -y no de un paradigma jur\u00eddico concebido en t\u00e9rminos ideales-. \u201cEs por ello que se acepta que, en muchos casos, la libertad y la igualdad requieren para su realizaci\u00f3n de medidas, acciones, prestaciones, servicios, que la persona, por s\u00ed misma, no puede asegurar. El Estado de derecho evolucion\u00f3 as\u00ed, de un estado liberal democr\u00e1tico a uno social, tambi\u00e9n democr\u00e1tico, animado por el prop\u00f3sito de que los presupuestos materiales de la libertad y la igualdad para todos est\u00e9n efectivamente asegurados.\u201d12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la b\u00fasqueda de la igualdad material para todos debe constituir el norte de las tareas cumplidas por el Estado colombiano, bajo su nueva formulaci\u00f3n en tanto Estado Social de Derecho; tal presupuesto implica que las autoridades est\u00e1n obligadas, en primer lugar, a promover por los medios que estimen conducentes la correcci\u00f3n de las visibles desigualdades sociales de nuestro pa\u00eds, para as\u00ed facilitar la inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n de los d\u00e9biles, marginados y vulnerables en la vida econ\u00f3mica y social de la naci\u00f3n, y estimular un mejoramiento progresivo de las condiciones materiales de existencia de los sectores m\u00e1s deprimidos de la sociedad \u2013que d\u00eda a d\u00eda se multiplican, y de hecho conforman, actualmente, la mayor\u00eda poblacional13-: \u201cla interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del principio fundamental del Estado Social de Derecho y de los preceptos constitucionales que lo concretan, permite concluir que dicho principio abarca, sin caer en el paternalismo o en el asistencialismo, contenidos tanto de participaci\u00f3n en la prosperidad general, de seguridad frente a los riesgos de la vida en sociedad, de equiparaci\u00f3n de oportunidades como de compensaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de cargas. Por la concepci\u00f3n material de la igualdad, el grado y tipo de protecci\u00f3n requerido var\u00eda entre situaciones diferentes, cuando se trata de distribuir y asignar recursos escasos en un contexto en el que existen objetivamente necesidades insatisfechas que el Estado debe prioritariamente atender\u201d14. Ello se ve reflejado, entre otras, en el mandato del art\u00edculo 13 Superior, seg\u00fan el cual el Estado \u201cpromover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados\u201d, y \u201cproteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d; constituye, tambi\u00e9n, una de las concreciones elementales de los mandatos gen\u00e9ricos consagrados en el art\u00edculo segundo de la Carta: \u201cSon fines esenciales del Estado: &#8230;asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la Rep\u00fabica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares\u201d (subraya la Sala). Tambi\u00e9n se encuentra reflejada esta posici\u00f3n en lo dispuesto por el art\u00edculo 334 superior, seg\u00fan el cual \u201c&#8230;el Estado, de manera especial, intervendr\u00e1 para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos\u201d; en el mandato del art\u00edculo 366 de la Carta, que otorga la m\u00e1xima prioridad al gasto social en los planes y presupuestos de la Naci\u00f3n y las entidades territoriales para la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental y agua potable de la poblaci\u00f3n; y de manera general, en las m\u00faltiples disposiciones constitucionales que protegen los derechos fundamentales, los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales y los derechos colectivos de las personas (C.P., arts. 11-82). \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se derivan dos clases de deberes diferenciables para el Estado: (i) por una parte, debe adoptar e implementar las pol\u00edticas, programas o medidas positivas encaminadas a lograr una igualdad real de condiciones y oportunidades entre los asociados, dando as\u00ed cumplimiento a sus obligaciones internacionales y constitucionales de lucha contra la pobreza y progresiva satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales b\u00e1sicos de la poblaci\u00f3n -en aplicaci\u00f3n de lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado \u201ccl\u00e1usula de erradicaci\u00f3n de las injusticias presentes\u201d-; y (ii) por otra, se debe abstener de adelantar, promover o ejecutar pol\u00edticas, programas o medidas ostensiblemente regresivos en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, que conduzcan clara y directamente a generar m\u00e1s pobreza de la que actualmente agobia al pa\u00eds, y agraven la situaci\u00f3n de exclusi\u00f3n o marginaci\u00f3n de determinados sectores de la sociedad, especialmente de aquellos que se encuentran en condiciones econ\u00f3micas precarias; mucho m\u00e1s si, como consecuencia de tales pol\u00edticas, programas o medidas, se acaba por empeorar la situaci\u00f3n material de quienes ya est\u00e1n en circunstancias extremas de subsistencia15. Por su relevancia para el asunto bajo revisi\u00f3n, estos temas se estudiar\u00e1n en detalle en el ac\u00e1pite siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La erradicaci\u00f3n de la pobreza, la eliminaci\u00f3n de las injusticias presentes, y el adelantamiento de pol\u00edticas p\u00fablicas en un Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro, entonces, que el principio del Estado Social de Derecho se adopt\u00f3 como respuesta de los sistemas pol\u00edticos occidentales ante una realidad inocultable: la marginaci\u00f3n de grandes masas poblacionales en situaci\u00f3n de notoria pobreza, frente al bienestar econ\u00f3mico de una minor\u00eda. Fue el mismo motivo el que llev\u00f3 al Constituyente de 1991 a erigir el principio del Estado Social de Derecho como uno de los ejes organizadores del sistema pol\u00edtico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Ese es, precisamente, el fundamento \u00faltimo del reconocimiento y promoci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, entendido como una pre-condici\u00f3n b\u00e1sica para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona; tal reconocimiento, ampliamente acogido por la jurisprudencia constitucional colombiana, tambi\u00e9n se encuentra plasmado en la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, cuyo art\u00edculo 25 dispone que \u201ctoda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios&#8230;\u201d. Lo anterior justifica, as\u00ed mismo, la existencia de un deber estatal de luchar contra la pobreza, que en el caso colombiano, se enmarca en el contexto del Estado Social de Derecho, el cual \u201cno es ajeno a las condiciones de vida de los estratos m\u00e1s pobres del pa\u00eds. De hecho, su origen hist\u00f3rico est\u00e1 unido a las pol\u00edticas sociales que en los sistemas pol\u00edticos de occidente se dictaron con miras a paliar sus efectos. En la actualidad, lo que se propone con esta forma t\u00edpica de configuraci\u00f3n estatal va m\u00e1s all\u00e1 de una mera actuaci\u00f3n epis\u00f3dica o coyuntural, como quiera que la pol\u00edtica social asume un m\u00e1s amplio espectro y de ella se sirve deliberada y permanentemente el Estado para inducir cambios de fondo dentro del sistema econ\u00f3mico y social\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la Constituci\u00f3n, al adoptar la f\u00f3rmula del Estado Social de Derecho e incorporar un mandato de promoci\u00f3n de la igualdad material, impone un deber positivo de actuaci\u00f3n a las autoridades, consistente en luchar por la erradicaci\u00f3n de las desigualdades sociales existentes, hasta el m\u00e1ximo de sus posibilidades y con el grado m\u00e1s alto de diligencia, poniendo especial atenci\u00f3n a la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de quienes est\u00e1n en situaci\u00f3n de precariedad econ\u00f3mica. En este contexto, el Congreso juega un rol central, puesto que es el encargado, en tanto \u00f3rgano democr\u00e1tico y representativo por excelencia, de formular las pol\u00edticas sociales que ser\u00e1n adelantadas por el Estado en su conjunto, dentro de los par\u00e1metros trazados por la Constituci\u00f3n: \u201cle corresponde al Legislador, en primer t\u00e9rmino, ordenar las pol\u00edticas que considere m\u00e1s adecuadas para ofrecer a las personas que se encuentren en esa situaci\u00f3n, medios que les permitan asumir el control de su propia existencia. Las leyes en este campo suelen imponer al Estado la asunci\u00f3n de prestaciones a su cargo. La distribuci\u00f3n de bienes y la promoci\u00f3n de oportunidades para este sector de la poblaci\u00f3n, por representar erogaciones de fondos del erario, se inserta en la \u00f3rbita del legislador\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>Como complemento de este deber positivo, existe otra obligaci\u00f3n impuesta por el principio del Estado Social de Derecho a las autoridades, que opera como un l\u00edmite elemental para el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas en cualquier sector de la vida nacional: se trata de la prohibici\u00f3n de adoptar medidas inherentemente regresivas en materia de lucha contra la pobreza y mejoramiento de las condiciones generales de vida, derivada \u2013entre otras- de las m\u00faltiples obligaciones internacionales del Estado colombiano en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, y de los mismos principios y reglas constitucionales rese\u00f1ados arriba. Esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia C-617 de 200219, se pronunci\u00f3 sobre el asunto en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la Constituci\u00f3n y los tratados de derechos humanos se\u00f1alan que si bien los derechos sociales prestacionales no son de aplicaci\u00f3n inmediata e integral, sin embargo los Estados tienen no s\u00f3lo el deber de tomar todas las medidas posibles para lograr su realizaci\u00f3n progresiva integral sino que adem\u00e1s deben asegurar el goce de estos derechos a todos los habitantes, sin ninguna discriminaci\u00f3n. Por ello, tal y como esta Corte ya lo ha explicado20, en plena armon\u00eda con la jurisprudencia y la doctrina internacional sobre el tema, el mandato de progresividad no debe ser entendido como una justificaci\u00f3n de la inactividad del Estado en la protecci\u00f3n de esos derechos21. Por el contrario, el Estado colombiano tiene claros compromisos internacionales y constitucionales en relaci\u00f3n con los derechos sociales prestacionales, como la salud. De un lado, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de iniciar inmediatamente el proceso encaminado a la completa realizaci\u00f3n de ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, existen unos contenidos m\u00ednimos o esenciales de satisfacci\u00f3n de ese derecho que el Estado debe garantizar a todas las personas. Esto es, la progresividad hace referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y superiores en relaci\u00f3n con cada uno de esos derechos sociales prestacionales, pero ese mandato de progresividad no excusa el incumplimiento del deber del Estado de asegurar, tan pronto como sea posible, coberturas universales de los contenidos m\u00ednimos de esos derechos, tal y como esta Corte ya lo hab\u00eda reconocido con anterioridad22. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protecci\u00f3n, la amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de derechos sociales se ve menguada, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional, y por ello est\u00e1 sometido a un control judicial estricto23. Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social prestacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala considera necesario enfatizar el significado y las implicaciones del deber del Estado de otorgar un desarrollo progresivo a los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. De una parte, dicho deber \u2013que est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 2 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales24, ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, y en el art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos25, ratificada mediante Ley 16 de 1972- obliga a los Estados a disponer, al m\u00e1ximo de sus recursos, las medidas necesarias para la materializaci\u00f3n de tales garant\u00edas; seg\u00fan lo ha explicado el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas en su Comentario General No. 3, la noci\u00f3n de desarrollo progresivo \u201cno se ha de interpretar equivocadamente como que priva a la obligaci\u00f3n de todo contenido significativo. Por una parte, se requiere un dispositivo de flexibilidad necesaria que refleje las realidades del mundo real y las dificultades que implica para cada pa\u00eds el asegurar la plena efectividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. Por otra parte, la frase debe interpretarse a la luz del objetivo general, en realidad la raz\u00f3n de ser, del Pacto, que es establecer claras obligaciones para los Estados Partes con respecto a la plena efectividad de los derechos de que se trata. Este impone as\u00ed una obligaci\u00f3n de proceder lo m\u00e1s expedita y eficazmente posible con miras a lograr ese objetivo\u201d26. En otras palabras, si bien el alcance de las obligaciones internacionales de los Estados en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales depende de los recursos que tengan a su disposici\u00f3n en cada momento, ello no implica que tales obligaciones no deban cumplirse en forma diligente y expedita por las autoridades, en la medida de sus posibilidades y seg\u00fan las necesidades existentes, especialmente para satisfacer el n\u00facleo esencial de los derechos en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s de dicha obligaci\u00f3n de implementar medidas positivas de satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales \u2013cuyo cumplimiento materializa en forma simult\u00e1nea el cometido estatal de luchar contra la pobreza-, el deber de desarrollo progresivo en menci\u00f3n tambi\u00e9n impone a los Estados la prohibici\u00f3n de adoptar pol\u00edticas, programas o medidas intr\u00ednsecamente regresivos en la materia, a menos que \u00e9stos encuentren una justificaci\u00f3n s\u00f3lida y satisfactoria con referencia a la materializaci\u00f3n del conjunto de derechos reconocidos en el Pacto; seg\u00fan lo ha especificado el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, \u201ctodas las medidas de car\u00e1cter deliberadamente retroactivo en este aspecto requerir\u00e1n la consideraci\u00f3n m\u00e1s cuidadosa y deber\u00e1n justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del m\u00e1ximo de los recursos de que se disponga\u201d27. A\u00f1ade la Sala que las pol\u00edticas, programas o medidas estatales cuya ejecuci\u00f3n conlleve un retroceso en el goce y ejercicio de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales de las personas, deben ir acompa\u00f1adas de medidas complementarias que se dirijan a contrarrestar efectivamente las consecuencias negativas de su ejecuci\u00f3n, en particular si las personas afectadas por las mismas est\u00e1n en condiciones econ\u00f3micas precarias, y mucho m\u00e1s si con tales pol\u00edticas, programas o medidas se les puede acabar condenando a una situaci\u00f3n de pobreza igual o mayor que la que les aqueja. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, resalta la Sala que las pol\u00edticas, programas o medidas estatales cuya ejecuci\u00f3n se convierta en una fuente de pobreza para los afectados, y que no prevean mecanismos complementarios para contrarrestar en forma proporcionada y eficaz dichos efectos negativos, resultan injustificables a la luz de las obligaciones internacionales del pa\u00eds en materia de promoci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, as\u00ed como a la luz del principio constitucional del Estado Social de Derecho y sus diversas manifestaciones a lo largo de la Carta28. Por lo mismo, el dise\u00f1o y la ejecuci\u00f3n de tales pol\u00edticas, programas o medidas constituyen, prima facie, un desconocimiento del deber estatal de erradicar las injusticias presentes y mejorar las condiciones de vida de la poblaci\u00f3n, dado su car\u00e1cter intr\u00ednsecamente regresivo, que no encuentra soporte alguno en el marco del orden constitucional instaurado en Colombia a partir de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, las pol\u00edticas p\u00fablicas, programas o medidas dise\u00f1adas y ejecutadas por las autoridades de un Estado Social de Derecho, han de partir de una evaluaci\u00f3n razonable y cuidadosa de la realidad sobre la cual dichas autoridades efectuar\u00e1n su intervenci\u00f3n, y formularse de manera tal que atiendan a los resultados f\u00e1cticos derivados de la evaluaci\u00f3n en cuesti\u00f3n, no a un estado de cosas ideal o desactualizado, en forma tal que no se afecte indebidamente el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas. En otras palabras, al momento de su formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n, se deben haber estudiado, en lo que sea t\u00e9cnicamente posible, todas las dimensiones de dicha realidad que resultar\u00e1n afectadas por la pol\u00edtica, programa o medida en cuesti\u00f3n, incluida la situaci\u00f3n de las personas que ver\u00e1n sus derechos severamente limitados, a quienes se deber\u00e1 ubicar, por consiguiente, en una posici\u00f3n tal que no queden obligados a soportar una carga p\u00fablica desproporcionada; con mayor raz\u00f3n si quienes se encuentran afectados por las pol\u00edticas, programas o medidas pertinentes est\u00e1n en situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad y debilidad por sus condiciones de pobreza o precariedad econ\u00f3mica: frente a estas personas o grupos se deber\u00e1n adelantar, en forma simult\u00e1nea a la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica en cuesti\u00f3n, las medidas necesarias para minimizar el da\u00f1o recibido, de tal manera que se respete el n\u00facleo esencial de su derecho al m\u00ednimo vital y a la subsistencia en condiciones de dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es, as\u00ed, en el contexto del cumplimiento de los deberes sociales del Estado, y de la prohibici\u00f3n de adelantar pol\u00edticas, programas o medidas desproporcionadas, que no consulten cuidadosamente la realidad sobre la cual se habr\u00e1n de aplicar y los efectos que tendr\u00e1n sobre el goce efectivo de los derechos constitucionales -especialmente en relaci\u00f3n con la erradicaci\u00f3n de la pobreza y la promoci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales-, que se debe estudiar el tema espec\u00edfico de las pol\u00edticas y programas de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico adelantados por la Alcald\u00eda Distrital y la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La preservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico en el contexto del Estado Social de Derecho. Requisitos constitucionales m\u00ednimos que deben llenar las pol\u00edticas, programas y medidas estatales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del art\u00edculo 82 de la Constituci\u00f3n, el Estado tiene el deber de \u201cvelar por la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico y por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, el cual prevalece sobre el inter\u00e9s particular&#8230;\u201d. La consagraci\u00f3n de este deber constitucional es reflejo de la importancia otorgada por el Constituyente a la preservaci\u00f3n de espacios urbanos abiertos al uso de la colectividad, que satisfagan las diversas necesidades comunes derivadas de la vida en las ciudades y poblados y contribuyan, igualmente, a mejorar la calidad de vida de sus habitantes, permitiendo la confluencia de los diversos miembros de la sociedad en un lugar com\u00fan de interacci\u00f3n. Por su destinaci\u00f3n al uso y disfrute de todos los ciudadanos, los bienes que conforman el espacio p\u00fablico son \u201cinalienables, imprescriptibles e inembargables\u201d (art. 63, C.P.); esta es la raz\u00f3n por la cual, en principio, nadie puede apropiarse del espacio p\u00fablico para hacer uso de \u00e9l con exclusi\u00f3n de las dem\u00e1s personas, y es deber de las autoridades desalojar a quienes as\u00ed procedan, para restituir tal espacio al p\u00fablico en general. Este \u00faltimo deber ha sido desarrollado por varias disposiciones legales, de los \u00f3rdenes tanto nacional como distrital: \u00a0<\/p>\n<p>(i) el Decreto-Ley 1421 del de 1993 obliga al Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, en su art\u00edculo 38-16, a \u201cvelar porque se respete el espacio p\u00fablico y su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan\u201d, y a los alcaldes locales, en su art\u00edculo 86-7, a \u201cdictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y conservaci\u00f3n del espacio p\u00fablico\u2026 con sujeci\u00f3n a la ley, a las normas nacionales aplicables, y a los acuerdos distritales y locales\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda faculta a los Alcaldes, en su art\u00edculo 132, para tomar las medidas necesarias para la restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico, tales como \u201cv\u00edas p\u00fablicas urbanas o rurales o zona para el paso de trenes\u201d; y \u00a0<\/p>\n<p>(iii) el Acuerdo 18 de 1989, C\u00f3digo Distrital de Polic\u00eda de Bogot\u00e1 vigente al momento de los hechos, establece en su art\u00edculo 119 que \u201cla polic\u00eda velar\u00e1 por la conservaci\u00f3n de las v\u00edas p\u00fablicas para que no sean deterioradas, ni indebidamente ocupadas, ni su comodidad y ornato menoscabados, ni la libertad y seguridad del tr\u00e1nsito limitadas\u201d; en el art\u00edculo 120 proh\u00edbe a las autoridades conceder permisos \u201cpara encerrar u ocupar porci\u00f3n alguna de la v\u00eda p\u00fablica con car\u00e1cter habitual\u201d; y en el art\u00edculo 122 ordena que \u201cquien ocupe v\u00eda o zona de uso p\u00fablico, quedar\u00e1 obligado a su restituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es indiscutible, as\u00ed, la existencia de un deber constitucional y legal en cabeza de las autoridades, consistente en preservar la integridad del espacio p\u00fablico, para cuyo cumplimiento la ley les ha provisto de ciertos instrumentos jur\u00eddicos de car\u00e1cter policivo. Pero la delimitaci\u00f3n del alcance de este deber, y la determinaci\u00f3n de los medios necesarios para cumplirlo frente a situaciones concretas de ocupaci\u00f3n indebida, se deben efectuar en forma tal que se respeten plenamente los dem\u00e1s mandatos constitucionales, en particular aquellos que protegen los derechos fundamentales de las personas, e imponen a las autoridades deberes sociales de imperativo cumplimiento (art. 2, C.P.). Por lo tanto, cualquier pol\u00edtica, programa o medida adelantados por las autoridades para dar cumplimiento a su deber constitucional y legal de preservar el espacio p\u00fablico, que conlleven el desalojo de quienes se encuentren ocupando tal espacio, o limitaciones similares de los derechos de las personas, deber\u00e1n adelantarse con plena observancia de la totalidad de los imperativos constitucionales rese\u00f1ados en los ac\u00e1pites precedentes y precisados por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha pronunciado en m\u00faltiples oportunidades sobre el alcance y los l\u00edmites propios del citado deber estatal, se\u00f1alando ciertos requisitos constitucionales que deben respetar las autoridades al momento de darle cumplimiento; pero \u00fanicamente lo ha hecho respecto de la situaci\u00f3n espec\u00edfica de quienes se encuentran ocupando tal espacio como vendedores informales amparados por la confianza leg\u00edtima. En estos casos, reconociendo que existe un conflicto entre el cumplimiento del deber estatal de preservar el espacio p\u00fablico y el derecho al trabajo de los vendedores informales que lo ocupan, se ha dado prevalencia a la promoci\u00f3n del inter\u00e9s general reflejada en la ejecuci\u00f3n de las medidas pertinentes de desalojo, siempre y cuando \u00e9stas vayan acompa\u00f1adas de una alternativa de reubicaci\u00f3n para los afectados. Tal posici\u00f3n jurisprudencial, reflejada en la sentencia SU-360 de 199929, busca dar una respuesta constitucional a la situaci\u00f3n de m\u00faltiples vendedores informales que han ocupado el espacio p\u00fablico durante largos per\u00edodos de tiempo bajo la tolerancia expresa o t\u00e1cita de las autoridades, y que han visto defraudada su buena fe con la adopci\u00f3n intempestiva de decisiones policivas de desalojo; as\u00ed, se logra armonizar sus intereses y derechos con el deber coexistente de las autoridades de preservar tal espacio para el disfrute colectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El supuesto de hecho que se presenta a la Sala en esta oportunidad tambien se refiere a la situaci\u00f3n de un vendedor informal, afectado por ciertas medidas policivas de desalojo orientadas a preservar el espacio p\u00fablico, quien afirma que lleva varios a\u00f1os desempe\u00f1ando dicha labor \u2013sin que su dicho haya sido desvirtuado por las autoridades, quienes no hicieron referencia alguna a este aspecto, por lo cual se le habr\u00e1 de dar cr\u00e9dito a tal afirmaci\u00f3n y se habr\u00e1 de admitir que se encuentra en una situaci\u00f3n de confianza leg\u00edtima-; pero en forma concurrente, el caso bajo revisi\u00f3n plantea un problema adicional al que ha sido estudiado por la Corte en pasadas oportunidades, puesto que el problema concreto -y de urgente resoluci\u00f3n- del peticionario se deriva de la privaci\u00f3n, por parte de las autoridades, de los \u00fanicos medios l\u00edcitos de subsistencia personal y familiar que se encuentran a su disposici\u00f3n en el contexto de un elevado \u00edndice de desempleo, un desplazamiento masivo hacia la capital, y tasas elevadas de pobreza e indigencia. En otros t\u00e9rminos, la Sala no s\u00f3lo se pregunta en este caso si las autoridades han adoptado decisiones de desalojo en forma abrupta, contrariando su curso previo de acci\u00f3n y desconociendo la buena fe que ampara a un vendedor informal a quien se le hizo creer que obraba leg\u00edtimamente en desempe\u00f1o de su actividad, por la tolerancia de su actividad durante varios a\u00f1os; tambi\u00e9n se pregunta, con base en los hechos acreditados en el expediente, si de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las personas que se ven forzadas a ocupar el espacio p\u00fablico en ejercicio de actividades de venta informal -por ser \u00e9sta la \u00fanica alternativa l\u00edcita de subsistencia a su disposici\u00f3n en el contexto general de las dificultades econ\u00f3micas y sociales del pa\u00eds- pueden ser privadas de sus medios de vida sin recibir alternativa viable alguna por parte de las autoridades, al adelantar \u00e9stas determinadas pol\u00edticas, programas y medidas orientadas a cumplir con su deber de preservar el espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Es en este punto que cobra relevancia la necesidad de que las autoridades eval\u00faen cuidadosamente el contexto real en el cual habr\u00e1n de surtir efectos sus pol\u00edticas, programas y medidas, as\u00ed como la incidencia que tendr\u00e1n sus decisiones sobre el goce efectivo de los derechos fundamentales, ya que de no hacerlo, sus decisiones pueden resultar abiertamente lesivas de los primados constitucionales de mayor trascendencia para la protecci\u00f3n de los derechos de las personas. Y es en este sentido que el principio del Estado Social de Derecho adquiere una importancia crucial para la resoluci\u00f3n del caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como ya se indic\u00f3, cualquier pol\u00edtica, programa o medida adelantada por las autoridades en un Estado Social de Derecho debe ser formulada y ejecutarse de tal manera que, vista globalmente y salvo medida de compensaci\u00f3n o alternativa viable, no lesione desproporcionadamente a un segmento marginado de la poblaci\u00f3n, especialmente si las personas afectadas se encuentran en situaci\u00f3n de pobreza, o pueden llegar a dicho estado en virtud de la pol\u00edtica, programa o medida en cuesti\u00f3n -que por tal raz\u00f3n, constituir\u00edan actuciones intr\u00ednsecamente regresivas por parte del Estado-; por ende, el dise\u00f1o o ejecuci\u00f3n de los programas, pol\u00edticas o medidas aludidos, as\u00ed se lleven a cabo para dar cumplimiento a una obligaci\u00f3n constitucional y legal de las autoridades, deben estar precedidos por un cuidadoso estudio y evaluaci\u00f3n de las condiciones y caracter\u00edsticas de la realidad social sobre la cual se pretenden aplicar, as\u00ed como de un seguimiento y actualizaci\u00f3n de los estudios realizados con anterioridad en atenci\u00f3n al car\u00e1cter cambiante de tal realidad, para as\u00ed (i) prever la posiblidad de que personas o grupos especialmente vulnerables terminen por asumir una carga indebida y desproporcionada, en sus personas o en su subsistencia, en favor del inter\u00e9s colectivo, y (ii) adecuar las caracter\u00edsticas, el alcance y las condiciones de ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica, programa o medida pertinente a la realidad social y econ\u00f3mica sobre la cual se va a aplicar, de tal manera que se propenda por el goce efectivo de los derechos constitucionales (art. 2, C.P.) que se ver\u00edan severamente limitados si los programas, pol\u00edticas o medidas inicialmente adoptadas con ese prop\u00f3sito no responden oportuna y plenamente a las circunstancias nuevas que revelan un incremento objetivo de la poblaci\u00f3n, un agravamiento en la intensidad del problema, o un cambio cualitativo en el mismo. Ello es plenamente aplicable a las pol\u00edticas, programas y medidas de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico: al momento de dise\u00f1arlas y ejecutarlas, las autoridades competentes est\u00e1n en el deber constitucional de estudiar la situaci\u00f3n de los ocupantes de dicho espacio con todo el cuidado, el detalle y la sensibilidad social que \u00e9sta amerita, prestando especial atenci\u00f3n a la incorporaci\u00f3n de variables socioecon\u00f3micas reales dentro del proceso de formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n en comento, para as\u00ed prever la ocurrencia de efectos contrarios al goce efectivo de los derechos fundamentales, y atenderlos adecuadamente a trav\u00e9s de decisiones complementarias que formen parte integrante de la pol\u00edtica, programa o medida en cuesti\u00f3n. Si no se da cumplimiento a este requisito b\u00e1sico, derivado de las m\u00faltiples obligaciones constitucionales e internacionales que se han rese\u00f1ado anteriormente, el adelantamiento de la pol\u00edtica, programa o medida resultar\u00e1, por su propia naturaleza y por sus efectos, contrario al orden constitucional y en especial al goce efectivo de los derechos fundamentales (art. 2, C.P.), incluso si se ampara formalmente en el cumplimiento de un determinado cometido estatal, como el de preservar el espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de lo anterior, se pregunta la Sala si, dadas las actuales condiciones econ\u00f3micas y sociales de la capital, las autoridades distritales han dado cumplimiento a su deber de preservaci\u00f3n del espacio p\u00fablico urbano en forma acorde con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este interrogante, es necesario prestar atenci\u00f3n al contexto econ\u00f3mico de Bogot\u00e1. De acuerdo con un estudio adelantado recientemente por la Casa Editorial El Tiempo, la Fundaci\u00f3n Corona y la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e130, en la capital del pa\u00eds, cuya poblaci\u00f3n total es de seis millones seiscientos treinta y cinco mil cuatrocientos un (6\u2019635.401) habitantes, hay tres millones ciento noventa mil (3\u2019190.000) personas por debajo de la l\u00ednea de pobreza (es decir, el 48% de la poblaci\u00f3n de la capital no cuenta con recursos para cubrir el costo de la canasta de servicios b\u00e1sicos familiares, tales como salud, educaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos y vivienda), y un mill\u00f3n (1\u2019000.000) de personas m\u00e1s est\u00e1n bajo la l\u00ednea de indigencia (es decir, otro 15% de los habitantes de Bogot\u00e1 no tienen recursos ni siquiera para adquirir los alimentos y dem\u00e1s bienes esenciales para subsistir biol\u00f3gicamente). En total, el 63% de los habitantes de la ciudad son pobres o indigentes \u2013un n\u00famero que coincide con el estimativo nacional del Banco Mundial-. Estas cifras dif\u00edcilmente podr\u00edan ser m\u00e1s alarmantes31. \u00a0<\/p>\n<p>El citado estudio sobre la pobreza en Bogot\u00e1 establece que la principal causa de p\u00e9rdida de ingresos y deterioro de la calidad de vida en la capital es el desempleo, que subi\u00f3 del 7.5% en 1995 al 20.3% en 2000, y hoy en d\u00eda se ubica en el 17.4% &#8211; el nivel m\u00e1s alto del pa\u00eds, de conformidad con este estudio. El ingreso de los habitantes de la capital, seg\u00fan la misma fuente, cay\u00f3 en 11.8% entre 1996 y 1999, y no se ha recuperado. Los segmentos poblacionales mayormente afectados son los ni\u00f1os y los ancianos: casi doscientos cuarenta mil (240.000) ni\u00f1os menores de cinco a\u00f1os est\u00e1n en situaci\u00f3n de pobreza, y cerca de veintisiete mil (27.000) en condiciones de miseria, y en total, novecientos diecinueve mil novecientos sesenta y un (919.961) individuos menores de dieciocho a\u00f1os tienen sus necesidades b\u00e1sicas insatisfechas, mientras que ciento ochenta y un mil quinientos ochenta y cuatro (181.584) est\u00e1n en situaci\u00f3n de indigencia; a su vez, m\u00e1s de cincuenta y cinco mil (55.000) personas de la tercera edad son pobres, y casi ocho mil quinientas (8.500) son indigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Es frente a estas estad\u00edsticas -que, si bien han despertado una pol\u00e9mica saludable, no han sido en lo esencial desvirtuadas-, que se debe evaluar la situaci\u00f3n del sector informal de la econom\u00eda, espec\u00edficamente la del comercio informal, que \u2013se comprende- suple en gran medida la incapacidad del sector formal de la econom\u00eda para absorber y dar empleo a los millones de personas residentes en la capital que necesitan, en forma inaplazable, trabajar para subsistir. El Gerente del Fondo de Ventas Populares de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 ha presentado a esta Sala una serie de estad\u00edsticas elaboradas por el DANE, la OIT y el BID, seg\u00fan las cuales en junio de 2000, el empleo informal en la ciudad de Bogot\u00e1 abarcaba un mill\u00f3n cuatrocientos ochenta y cuatro mil setecientos quince (1\u2019484.715) trabajadores; entre \u00e9stos, el 34%, es decir, quinientos siete mil doscientos treinta y una (507.231) personas laboraban en el sector comercial, y de ellos, ciento cinco mil quinientos cincuenta y ocho (105.558) ocupaban el espacio p\u00fablico \u2013 es decir, el 7% del total del empleo informal en la ciudad. Si bien la tasa de desempleo en Bogot\u00e1, como se vio, ha disminuido unos cuantos puntos porcentuales desde 2000, hoy en d\u00eda sigue siendo la m\u00e1s alta del pa\u00eds, y en la capital existe un elevado nivel de pobreza, miseria y abandono \u2013alimentado por fen\u00f3menos poblacionales constantes de la seriedad del desplazamiento interno-, que proporciona nuevas fuerzas a dicho sector informal. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico por parte de las autoridades a trav\u00e9s del simple desalojo de quienes lo ocupan en el comercio informal, adquiere una nueva connotaci\u00f3n: m\u00e1s que el cumplimiento diligente de un deber estatal orientado a promover el bienestar colectivo, equivale a privar a quienes se ven forzados a recurrir al comercio informal (en tanto alternativa de subsistencia) de los medios l\u00edcitos que han escogido para ganarse la vida por medio del trabajo, en medio de los niveles de desempleo m\u00e1s altos de la historia reciente de la ciudad, sin consultar la realidad social sobre la cual surtir\u00e1n efectos sus decisiones y actuaciones para valorar si se limita en exceso el goce efectivo de derechos constitucionales fundamentales (art. 2, C.P.). No se puede pretender que, en un contexto de pobreza tan grave como el que aqueja a la capital, no haya docenas de miles de personas que opten por trabajar para subsistir y, en ausencia de oportunidades en el sector formal, deban utilizar las v\u00edas, plazas y parques p\u00fablicos comercializando art\u00edculos de la m\u00e1s diversa \u00edndole, para as\u00ed satisfacer sus propias necesidades b\u00e1sicas y las de sus familias. Sobre este aspecto, ya ha dicho la Corte que el vendedor informal desalojado del espacio p\u00fablico que no tiene a su alcance alternativas econ\u00f3micas es arrojado por las autoridades al desempleo total; \u201cen este esquema es un contrasentido aumentar el desempleo sin presentar alternativas que lo mitiguen, y por consiguiente un juez no puede avalar que se emplee la fuerza precisamente para aumentar la crisis\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>Es innegable que existen empresarios que, aprovech\u00e1ndose de la crisis, se sirven de vendedores ambulantes para distribuir sus productos, compitiendo deslealmente con las empresas comerciales que operan en forma regular. Esta situaci\u00f3n es grave, y debe ser atendida por las autoridades de regulaci\u00f3n e intervenci\u00f3n econ\u00f3mica competentes, mucho m\u00e1s cuando tales productos se distribuyen en las calles con plena identificaci\u00f3n de marca, lo cual permite identificar f\u00e1cilmente a quienes realmente se benefician de su comercializaci\u00f3n irregular. Pero tambi\u00e9n resulta innegable que no se puede esperar solucionar tal problema de competencia afectando directamente a los vendedores ambulantes, quienes lejos de aprovecharse indebidamente de las ventajas econ\u00f3micas de una tal estrategia comercial, lo que hacen es ganar un sustento m\u00ednimo, en la mayor\u00eda de los casos inferior al salario m\u00ednimo legal, que les permita acceder a los bienes b\u00e1sicos requeridos para sobrevivir junto con su familia: alimentos, vestido, vivienda. En otros t\u00e9rminos, el aprovechamiento indebido de la crisis social y econ\u00f3mica actual por parte de ciertas empresas debe ser solucionado por el Estado al nivel de las empresas, y no al nivel de las personas que se aferran \u2013explicablemente- a cualquier oportunidad l\u00edcita existente para ganarse la vida en la calle, en ausencia de alternativas reales y en el marco de una gran pobreza general. La estrategia de las autoridades debe partir de esta realidad, y no del ideal de un mercado en condiciones \u00f3ptimas de competencia, compuesto por individuos \u00a0econ\u00f3micamente productivos que circulan a trav\u00e9s de un espacio p\u00fablico amplio, despejado y digno del mundo industrializado. La situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de la ciudad exige que se ponderen los diversos problemas y prioridades que se presentan ante las autoridades en forma razonable y de conformidad con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe puede, entonces, concluir que las autoridades distritales han adelantado sus pol\u00edticas, programas y medidas de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico en forma consistente con el principio del Estado Social de Derecho, y con sus deberes sociales b\u00e1sicos? A la luz de las pruebas que obran en el expediente, y en lo tocante al caso espec\u00edfico del peticionario, la respuesta es evidentemente negativa. \u00a0<\/p>\n<p>Al se\u00f1or F\u00e9lix Arturo Palacios Arenas no se le ofreci\u00f3 alternativa econ\u00f3mica alguna al momento de expulsarlo del espacio p\u00fablico, por medio de actuaciones policivas cuya dudosa legalidad es estudiada en los ac\u00e1pites subsiguientes de esta providencia; sin siquiera detenerse a evaluar si se encontraba en posici\u00f3n de confianza leg\u00edtima frente a las autoridades, \u00e9stas se limitaron, para efectos pr\u00e1cticos, a arrebatarle los implementos materiales con los cuales desarrollaba su actividad de venta informal, maltratarlo verbal y f\u00edsicamente, privarlo temporalmente de la libertad, y eventualmente \u2013varios meses despu\u00e9s- expedir una providencia mediante la cual le eran oficialmente decomisados sus bienes. No se indag\u00f3 sobre la necesidad apremiante del peticionario de acceder a un ingreso m\u00ednimo que le permitiera sustentarse a s\u00ed mismo y a su n\u00facleo familiar; invocando normas que, como se ver\u00e1, no le eran aplicables, se le impusieron medidas altamente restrictivas, de \u00edndole policiva \u2013el desalojo, el decomiso y la retenci\u00f3n transitoria en la Unidad Permanente de Justicia-, y se le imparti\u00f3 un trato indigno, frente a lo cual interpuso una acci\u00f3n de tutela en tanto \u00faltimo recurso de defensa de sus derechos constitucionales. Adem\u00e1s de que, como se ver\u00e1, no se siguieron las pautas m\u00ednimas del debido proceso aplicable a este tipo de actuaciones, nadie prest\u00f3 consideraci\u00f3n al hecho de que si el se\u00f1or Palacios Arenas estaba parado en la v\u00eda p\u00fablica disponi\u00e9ndose a vender perros calientes, hamburguesas y gaseosas durante la noche, era porque necesitaba satisfacer su derecho al m\u00ednimo vital y el de su familia en ausencia de oportunidades econ\u00f3micas provistas por el sector formal de la econom\u00eda o por el Estado; actividad que ya ha anunciado el actor que continuar\u00e1 desarrollando, puesto que todav\u00eda no se vislumbran posibilidades alternativas l\u00edcitas de subsistencia, y que lo har\u00e1 incluso frente al riesgo de sufrir un nuevo decomiso \u2013ya que sus necesidades econ\u00f3micas y las de su familia, entre ellas las de su hija, no dan espera-. \u00a0<\/p>\n<p>El adelantamiento, en condiciones como las del caso presente, de pol\u00edticas y programas de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, es dif\u00edcilmente compatible con un Estado Social de Derecho fundado, entre otras, en el trabajo y la solidaridad de las personas que lo integran (art. 1, C.P.), y adem\u00e1s equivale a aplicar medidas que no se adec\u00faan a las dimensiones presentes de la realidad social y econ\u00f3mica en cuyo contexto habr\u00e1n de surtir efectos \u2013que hoy en d\u00eda es una de inocultable pobreza y marginaci\u00f3n de grandes masas poblacionales en la capital-. Privar a quien busca escapar de la pobreza de los \u00fanicos medios de trabajo que tiene a su disposici\u00f3n, para efectos de despejar el espacio p\u00fablico urbano sin ofrecerle una alternativa digna de subsistencia, equivale a sacrificar al individuo en forma desproporcionada frente a un inter\u00e9s general formulado en t\u00e9rminos abstractos e ideales, lo cual desconoce abiertamente cualquier tipo de solidaridad. Si bien el inter\u00e9s general en preservar el espacio p\u00fablico prima, en principio, sobre el inter\u00e9s particular de los vendedores informales que lo ocupan para trabajar, las autoridades no pueden adoptar medidas desproporcionadas para promover tal inter\u00e9s general, sino buscar f\u00f3rmulas conciliatorias que armonicen los intereses en conflicto y satisfagan al m\u00e1ximo los primados de la Carta. As\u00ed, seg\u00fan ha indicado la Corte, \u201cel desalojo del espacio p\u00fablico est\u00e1 permitido constitucionalmente, siempre y cuando exista proceso judicial o policivo que lo autorice, con el cumplimiento de las reglas del debido proceso previo, y que se dispongan pol\u00edticas que garanticen que sus ocupantes no quedar\u00e1n desamparados, porque estamos en un Estado Social de Derecho\u201d33. De lo contrario, tras la preservaci\u00f3n formal de ese \u201cinter\u00e9s general\u201d consistente en contar con un espacio p\u00fablico holgado, se asistir\u00eda \u2013como de hecho sucede- al sacrificio de individuos, familias y comunidades enteras a quienes el Estado no ha ofrecido una alternativa econ\u00f3mica viable, que buscan trabajar l\u00edcitamente a como d\u00e9 lugar, y que no pueden convertirse en los m\u00e1rtires forzosos de un beneficio general. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reconoce, sin lugar a dudas, el esfuerzo e inversi\u00f3n encomiables que ha realizado la Administraci\u00f3n Distrital frente a los vendedores informales amparados por la confianza leg\u00edtima, seg\u00fan informa el gerente del Fondo de Ventas Populares. Pero la simple existencia de los diversos programas de reubicaci\u00f3n y dem\u00e1s alternativas econ\u00f3micas rese\u00f1ados en la intervenci\u00f3n de este funcionario, resulta insuficiente para solventar la situaci\u00f3n de quienes se encuentran en el supuesto f\u00e1ctico estudiado en esta providencia, a saber, quienes deben dedicarse al comercio informal por la necesidad inaplazable de sobrevivir en medio de la crisis actual. Tales personas no s\u00f3lo no resultan amparadas en su totalidad por los programas en comento, que por lo mismo no atienden en su formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n a las dimensiones de la realidad social de la capital, sino que en la pr\u00e1ctica, son v\u00edctimas frecuentes de abusos y arbitrariedades policiales, por medio de las cuales se les expulsa del espacio p\u00fablico sin ofrecerles opci\u00f3n alterna alguna \u2013como sucedi\u00f3 en el caso bajo estudio-. Dadas las condiciones socioecon\u00f3micas generalizadas que se han rese\u00f1ado, que no parecen haber sido atendidas por las autoridades distritales competentes de conformidad con las pautas trazadas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, considera la Sala que se hace imperativo extender la protecci\u00f3n constitucional a las personas que se encuentran en esta situaci\u00f3n, para as\u00ed materializar los principios y derechos m\u00e1s b\u00e1sicos de nuestro sistema. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: las autoridades s\u00ed tienen el deber y la potestad constitucionales de adelantar pol\u00edticas, programas y medidas orientadas a recuperar y preservar el espacio p\u00fablico, pero tales pol\u00edticas, programas y medidas (i) se han de adelantar siguiendo el debido proceso y d\u00e1ndole a los afectados un trato digno, (ii) deben respetar la confianza leg\u00edtima de los afectados, (iii) deben estar precedidas de una cuidadosa evaluaci\u00f3n de la realidad sobre la cual habr\u00e1n de tener efectos, con el seguimiento y la actualizaci\u00f3n necesarios para \u00a0guardar correspondencia en su alcance y caracter\u00edsticas con dicha realidad, con miras a asegurar el goce efectivo de derechos constitucionales fundamentales, y (iv) no se pueden adelantar en forma tal que se lesione desproporcionadamente el derecho al m\u00ednimo vital de los sectores m\u00e1s vulnerables y pobres de la poblaci\u00f3n, ni de manera tal que se prive a quienes no cuentan con oportunidades econ\u00f3micas en el sector formal de los \u00fanicos medios l\u00edcitos de subsistencia que tienen a su disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en aplicaci\u00f3n del principio del Estado Social de Derecho y en el contexto de las condiciones sociales y econ\u00f3micas actuales de la capital, las autoridades distritales competentes est\u00e1n en el deber constitucional de incorporar, como parte integrante de dichas pol\u00edticas, programas o medidas de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, un componente obligatorio de provisi\u00f3n de alternativas econ\u00f3micas para quienes dependen del comercio informal para su sustento vital, el cual se debe haber formulado con base en una evaluaci\u00f3n y un seguimiento previos y detallados de las condiciones sociales y econ\u00f3micas reales y cambiantes de la capital, con miras a asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales a medida que cambia el contexto dentro del cual se van a implementar, de tal manera que exista correspondencia entre tales pol\u00edticas, programas y medidas y las dimensiones y caracter\u00edsticas del problema social a resolver. En ausencia de este componente, que se debe ofrecer en principio a todos los comerciantes afectados en forma previa a su desalojo, la pol\u00edtica, programa o medida correspondiente ser\u00e1 ostensiblemente lesiva de los mandatos constitucionales -es decir, inadmisible por su car\u00e1cter desproporcionado-. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es constitucionalmente inaceptable que las personas que se encuentran en la situaci\u00f3n del peticionario sean sencillamente privadas de los medios materiales que aplican a su trabajo de subsistencia, sin recibir ofrecimiento alternativo alguno que satisfaga sus necesidades en forma efectiva; la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales m\u00e1s b\u00e1sicos \u2013la vida, la dignidad, el m\u00ednimo vital, la igualdad, el trabajo-, as\u00ed como la implementaci\u00f3n progresiva del Estado Social de Derecho, quedar\u00edan reducidas a vanas aspiraciones si el juez de tutela tolerara el proceso de invisibilizaci\u00f3n de los vendedores informales en pro de la est\u00e9tica urbana y del bienestar colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para efectos de dar cumplimiento a este deber de las autoridades en el contexto presente de la capital, la Sala considera pertinente establecer una distinci\u00f3n entre los distintos tipos de vendedores informales que \u00a0pueden sufrir una limitaci\u00f3n de sus derechos fundamentales en virtud de las pol\u00edticas, programas o medidas de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, de conformidad con el grado de afectaci\u00f3n de dicho espacio p\u00fablico que representa su actividad. As\u00ed, existen (a) vendedores informales estacionarios, que se instalan junto con los bienes, implementos y mercanc\u00edas que aplican a su labor en forma fija en un determinado segmento del espacio p\u00fablico, excluyendo el uso y disfrute del mismo por las dem\u00e1s personas de manera permanente, de tal forma que la ocupaci\u00f3n del espacio subsiste aun en las horas en que el vendedor se ausenta del lugar \u2013por ejemplo, mediante una caseta o un toldo-; (b) vendedores informales semi-estacionarios, que no ocupan de manera permanente un \u00e1rea determinada del espacio p\u00fablico, pero que no obstante, por las caracter\u00edsticas de los bienes que utilizan en su labor y las mercanc\u00edas que comercializan, necesariamente deben ocupar en forma transitoria un determinado segmento del espacio p\u00fablico, como por ejemplo el vendedor de perros calientes y hamburguesas del presente caso, o quienes empujan carros de fruta o de comestibles por las calles; y (c) vendedores informales ambulantes, quienes sin ocupar el espacio p\u00fablico como tal por llevar consigo \u2013es decir, portando f\u00edsicamente sobre su persona- los bienes y mercanc\u00edas que aplican a su labor, no obstruyen el tr\u00e1nsito de personas y veh\u00edculos m\u00e1s all\u00e1 de su presencia f\u00edsica personal. En principio, estas tres categor\u00edas de trabajadores informales deben ser cobijadas por igual por las medidas alternativas que tienen que acompa\u00f1ar a las pol\u00edticas de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico; sin embargo, dadas las dimensiones sociales y econ\u00f3micas del problema del comercio informal en la ciudad, y en atenci\u00f3n a que en el presente proceso el actor no es un vendedor ambulante sino semi-estacionario, considera la Sala que se debe dar prioridad, en cuanto a la aplicaci\u00f3n de las referidas pol\u00edticas, programas, medidas \u2013y de sus alternativas econ\u00f3micas consustanciales- a los vendedores semiestacionarios o estacionarios, puesto que es la actividad de \u00e9stos la que representa una mayor afectaci\u00f3n del inter\u00e9s de la colectividad en que el espacio p\u00fablico sea destinado al uso com\u00fan. En esa medida, la Sala hace hincapi\u00e9 en el hecho de que la actividad desempe\u00f1ada por los vendedores ambulantes que portan consigo o sobre su cuerpo la mercanc\u00eda que venden, no representa, prima facie, una restricci\u00f3n del derecho de la ciudadan\u00eda a gozar de un espacio p\u00fablico amplio; por lo tanto, si las autoridades optan por contribuir a la formalizaci\u00f3n de su labor de comercio informal, pueden hacerlo, en la medida en que las pol\u00edticas, programas o medidas que se adelanten con tal fin cumplan con los requisitos se\u00f1alados en la jurisprudencia de esta Corte y en especial en esta sentencia. Pero la prioridad en cuanto a la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico se debe centrar en aquellos vendedores informales cuya actividad implica una afectaci\u00f3n m\u00e1s gravosa del inter\u00e9s colectivo, quienes por lo tanto habr\u00e1n de ser los primeros beneficiarios de las decisiones adoptadas en cumplimiento de la presente sentencia. Lo anterior no obsta para que las autoridades competentes fijen prioridades diferentes, siempre que la limitaci\u00f3n de la actividad comercial informal de quienes est\u00e1n amparados por derechos constitucionales en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia de esta Corte, est\u00e9 precedida \u2013en todos los casos- de una oferta relativa a una alternativa econ\u00f3mica viable. \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de efectuar la evaluaci\u00f3n y seguimiento de las pol\u00edticas de preservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, as\u00ed como al formular cambios a las pol\u00edticas existentes para amoldarlas a las pautas constitucionales se\u00f1aladas en esta sentencia y a las dimensiones cambiantes del comercio informal en la ciudad, las autoridades distritales deber\u00e1n garantizar la participaci\u00f3n efectiva de los representantes de los vendedores informales, puesto que as\u00ed lo dispone la Constituci\u00f3n al establecer que es uno de los fines esenciales del Estado \u201cfacilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan\u201d (art. 2, C.P.), en tanto manifestaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico y del car\u00e1cter participativo del Estado Social de Derecho instaurado en nuestro pa\u00eds a partir de 1991 (art. 1, C.P.). En efecto, en la sentencia C-150 de 200334 se explic\u00f3 que \u201cel principio democr\u00e1tico supone, sobre todo, una garant\u00eda en virtud de la cual se busca que los ciudadanos dispongan de mecanismos concretos que les permiten tomar parte en la adopci\u00f3n de las decisiones que los puedan afectar\u201d; adem\u00e1s, la promoci\u00f3n de la participaci\u00f3n en \u00e1mbitos de la vida social diferentes al electoral promueve, en los t\u00e9rminos de la sentencia C-180 de 199435, el logro de diversas finalidades previstas en la Carta Pol\u00edtica: \u201cla participaci\u00f3n ciudadana en escenarios distintos del electoral \u00a0alimenta la preocupaci\u00f3n y el inter\u00e9s de la ciudadan\u00eda por los problemas colectivos; contribuye a la formaci\u00f3n de unos ciudadanos capaces de interesarse de manera sostenida en los procesos gubernamentales y, adicionalmente, hace m\u00e1s viable la realizaci\u00f3n del ideal de que cada ciudadano tenga iguales oportunidades para lograr el desarrollo personal al cual aspira y tiene derecho.\u201d Por lo tanto, es necesario permitir la participaci\u00f3n de los vendedores informales en los procesos decisorios que habr\u00e1n de afectarlos directamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, en la parte resolutiva de esta providencia se impartir\u00e1n las siguientes \u00f3rdenes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) se ordenar\u00e1 al Gerente del Fondo de Ventas Populares, quien intervino en el presente proceso, que dicho establecimiento p\u00fablico ofrezca al actor, dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un mes a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, una alternativa econ\u00f3mica de subsistencia viable encaminada a que \u00e9l pueda satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) se urgir\u00e1 al Gerente del Fondo de Ventas Populares, cuya misi\u00f3n institucional \u2013de conformidad con el Acuerdo 25 de 1972 del Concejo de Bogot\u00e1- es la de \u201cgenerar y apoyar alternativas de organizaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n, formalizaci\u00f3n y\/o reubicaci\u00f3n de vendedores ambulantes y estacionarios\u201d, y cuya visi\u00f3n es la de \u201cpromover, con criterio empresarial y contenido social, la incorporaci\u00f3n de vendedores ambulantes y estacionarios a la econom\u00eda formal, procurando mejorar su calidad de vida\u201d, que otorgue de manera inmediata a los representantes de los vendedores informales la oportunidad de participar activamente en los procesos de evaluaci\u00f3n y seguimiento de las pol\u00edticas existentes de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, as\u00ed como en la formulaci\u00f3n de cualquier modificaci\u00f3n a las mismas, con miras a garantizar de manera efectiva que tales pol\u00edticas sean plenamente respetuosas de las pautas constitucionales precisadas en esta providencia, a saber: (i) estar precedidas de una evaluaci\u00f3n y seguimiento cuidadosos de la evoluci\u00f3n de la situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica real de los destinatarios de tales pol\u00edticas, programas o medidas, (ii) garantizar que las alternativas econ\u00f3micas ofrecidas a los vendedores informales correspondan en su alcance y cubrimiento a las dimensiones cambiantes de la realidad social y econ\u00f3mica respecto de la cual habr\u00e1n de aplicarse, y (iii) garantizar que las alternativas econ\u00f3micas en cuesti\u00f3n sean ofrecidas a sus destinatarios con anterioridad al adelantamiento de las medidas de desalojo y decomiso tendientes a recuperar el espacio p\u00fablico, y en forma prioritaria a los vendedores informales estacionarios y semiestacionarios. As\u00ed, una vez se garantice la participaci\u00f3n efectiva de los representantes de los vendedores informales en los procesos de evaluaci\u00f3n, seguimiento y formulaci\u00f3n de cambios a las pol\u00edticas en cuestion, las autoridades distritales \u2013esto es, el Fondo de Ventas Populares en coordinaci\u00f3n con el Grupo de Espacio P\u00fablico de la Polic\u00eda Metropolitana y dem\u00e1s autoridades competentes- deber\u00e1n garantizar que las reglas (i), (ii) y (iii) reci\u00e9n se\u00f1aladas se apliquen a todas sus actuaciones en relaci\u00f3n con la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, dando atenci\u00f3n prioritaria a la situaci\u00f3n de los vendedores informales estacionarios y semiestacionarios, y por lo mismo absteni\u00e9ndose de desalojar a los vendedores informales ambulantes, a menos que se cumplan los requisitos rese\u00f1ados anteriormente: la Constituci\u00f3n prohibe la implementaci\u00f3n desproporcionada de pol\u00edticas como la que se estudia, por lo cual las autoridades distritales deber\u00e1n abstenerse en lo sucesivo de violar esta prohibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el Alcalde Mayor de la ciudad no fue parte del presente proceso, la orden a impartir no ser\u00e1 dirigida a \u00e9l; sin embargo, nota la Sala que es imprescindible que la Alcald\u00eda Distrital tome parte activa en la adaptaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y seguimiento de la pol\u00edtica p\u00fablica en cuesti\u00f3n, de conformidad con las pautas constitucionales se\u00f1aladas en los p\u00e1rrafos precedentes, no s\u00f3lo por su rol central en la administraci\u00f3n p\u00fablica distrital, sino porque es a una de sus Secretar\u00edas \u2013la Secretar\u00eda de Gobierno, cuya intervenci\u00f3n fue formalmente solicitada por la Sala en este proceso- que se encuentra adscrito el Fondo de Ventas Populares, por medio del cual la administraci\u00f3n distrital intervino en este proceso, y a trav\u00e9s del cual es de presumir que se d\u00e9 cumplimiento a los deberes m\u00ednimos de las autoridades indicados en esta sentencia. Por tal raz\u00f3n, en la parte resolutiva de esta Providencia se ordenar\u00e1 efectuar la co-ordinaci\u00f3n que sea del caso entre la Polic\u00eda Metropolitana y la Secretar\u00eda de Gobierno Distrital \u2013 Fondo de Ventas Populares para efectos de dar cumplimiento a las \u00f3rdenes que all\u00ed se imparten al Comandante de la Polic\u00eda, como se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Se ordenar\u00e1 al Comandante del Grupo de Espacio P\u00fablico de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 que efect\u00fae las labores de coordinaci\u00f3n necesarias, tanto al interior de su dependencia, como con el Fondo de Ventas Populares y dem\u00e1s autoridades distritales competentes, para garantizar que a partir del momento de notificaci\u00f3n de esta sentencia, todos los operativos y acciones policivas tendientes a la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, se cumplan con el requisito de estar precedidos de un ofrecimiento de alternativas econ\u00f3micas por parte de la autoridad competente a quienes, en virtud de la confianza leg\u00edtima en que pueden continuar con su comercio informal, se encuentran realizando ventas encaminadas a obtener los ingresos indispensables para subsistir dignamente, d\u00e1ndole prioridad a los vendedores estacionarios o semiestacionarios en los t\u00e9rminos del presente apartado 3.3., y dentro del marco de las pol\u00edticas, programas o medidas adoptadas por las autoridades competentes con la participaci\u00f3n de los representantes de los vendedores informales para responder a las dimensiones y caracter\u00edsticas cambiantes del comercio informal que invade el espacio p\u00fablico, de tal manera que no se lesione desproporcionadamente el derecho al m\u00ednimo vital de los segmentos marginados o vulnerables de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El respeto por el debido proceso en las actuaciones policivas de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En forma adicional a lo anterior, y como parte de su implementaci\u00f3n de conformidad con los mandatos de la Carta Pol\u00edtica, las medidas policivas destinadas a recuperar el espacio p\u00fablico, desalojar a sus ocupantes y decomisar sus bienes, se deben adelantar con plena observancia del debido proceso, puesto que as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 29 Superior: \u201cEl debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas&#8230;\u201d. Ya ha establecido esta Corporaci\u00f3n que \u201c&#8230;previamente a cualquier desalojo para recuperar el espacio p\u00fablico, es necesario adelantar un tr\u00e1mite administrativo claro, sujeto a reglas previas y comunicadas a los posibles afectados, en cuyo curso \u00e9stos puedan hacer exposici\u00f3n de sus razones y circunstancias. Si tal procedimiento se omite, la autoridad incurre en v\u00eda de hecho tutelable, pues desconoce el derecho fundamental previsto en el art\u00edculo 29 de la Carta&#8230;\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de establecer qu\u00e9 tanta claridad existi\u00f3 entre las autoridades competentes respecto del procedimiento a seguir en situaciones como la del peticionario, y si en el caso concreto dicho procedimiento fue respetado, la Sala se\u00f1alar\u00e1, en primer lugar, cu\u00e1l es el procedimiento legal aplicable a las diligencias de desalojo y decomiso; en segundo lugar, cu\u00e1l es el procedimiento que de hecho invocan y aplican las autoridades policivas, seg\u00fan lo afirmado en t\u00e9rminos inequ\u00edvocos por el Comandante de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1, y tambi\u00e9n seg\u00fan lo afirmado en la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela; y en tercer lugar, cu\u00e1l fue el procedimiento que se sigui\u00f3 en el caso espec\u00edfico del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. El procedimiento legalmente aplicable, bajo la vigencia del Acuerdo 18 de 1989, C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En lo tocante al desalojo de los vendedores informales que ocupan el espacio p\u00fablico, existen varias disposiciones legales relevantes. En primer lugar, el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, en su art\u00edculo 132, establece: \u201cCuando se trate de la restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico, como v\u00edas p\u00fablicas urbanas o rurales o zona para el paso de trenes, los alcaldes, una vez establecido, por los medios que est\u00e1n a su alcance, el car\u00e1cter de uso p\u00fablico de la zona o v\u00eda ocupada, proceder\u00e1n a dictar la correspondiente resoluci\u00f3n de restituci\u00f3n que deber\u00e1 cumplirse en un plazo no mayor de treinta d\u00edas. Contra esta resoluci\u00f3n procede recurso de reposici\u00f3n y tambi\u00e9n de apelaci\u00f3n para ante el respectivo gobernador\u201d. Por su parte, el C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e1 dispone, en su art\u00edculo 119, que la Polic\u00eda tiene la funci\u00f3n de velar \u201cpor la conservaci\u00f3n de las v\u00edas p\u00fablicas para que no sean deterioradas, ni indebidamente ocupadas, ni su comodidad y ornato menoscabados, ni la libertad y seguridad del tr\u00e1nsito limitadas\u201d, y en su art\u00edculo 122, ordena que \u201cquien ocupe v\u00eda o zona de uso p\u00fablico, quedar\u00e1 obligado a su restituci\u00f3n\u201d. Haciendo eco del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, el art\u00edculo 442 de este estatuto distrital dispone el procedimiento para la restituci\u00f3n del bien de uso p\u00fablico: \u201cEstablecida por las pruebas legales pertinentes, la calidad de uso p\u00fablico del bien, el alcalde menor proceder\u00e1 a ordenar mediante resoluci\u00f3n motivada su restituci\u00f3n la que deber\u00e1 cumplirse en un plazo no mayor de treinta (30) d\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Existen, igualmente, ciertas disposiciones legales que regulan la imposici\u00f3n de la medida de decomiso para quienes ocupen el espacio p\u00fablico ejerciendo el comercio informal. Seg\u00fan ha precisado el Consejo de Estado en providencia reciente37, en virtud de lo establecido por el art\u00edculo 63 del Decreto 854 del 2 de noviembre de 2001 \u2013mediante el cual se delegaron algunas de las funciones del Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 en otros funcionarios-, corresponde a los Inspectores de Polic\u00eda imponer la medida de decomiso de los bienes y mercanc\u00edas por medio de los cuales se ejerza la actividad de vendedor ambulante o estacionario, \u201c&#8230;. mediante el tr\u00e1mite se\u00f1alado en los art\u00edculos 29 y 30 del C\u00f3digo de Polic\u00eda, en concordancia con el art\u00edculo 228 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda\u201d. Las normas a las que remite esta disposici\u00f3n establecen, en lo relevante, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; C\u00f3digo Distrital de Polic\u00eda (Acuerdo 18 de 1989), art\u00edculo 29: \u201cCompete al alcalde o a quien haga sus veces: imponer el decomiso mediante resoluci\u00f3n motivada, en la que dispondr\u00e1 que los bienes se vendan en p\u00fablica subasta o se entreguen, previo recibo y formalidades de rigor a un establecimiento de asistencia p\u00fablica, salvo que pertenezcan a un tercero, caso en el cual se le devolver\u00e1n&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; C\u00f3digo Distrital de Polic\u00eda (Acuerdo 18 de 1989), art\u00edculo 30: \u201cLa subasta, se publicar\u00e1 mediante avisos en n\u00famero no inferior a diez (10) que se fijar\u00e1n con tres (3) d\u00edas de anticipaci\u00f3n en los lugares de mayor concurrencia del sector\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, art\u00edculo 228: \u201cLa imposici\u00f3n de las medidas correctivas a cargo de los alcaldes o inspectores de polic\u00eda debe hacerse mediante resoluci\u00f3n escrita y motivada la que se pronunciar\u00e1 despu\u00e9s de o\u00edr los descargos del contraventor y examinar las pruebas que \u00e9ste quisiere aducir durante el interrogatorio celebrado en el despacho del alcalde o el inspector\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala, en consecuencia, que cualquier medida de desalojo del espacio p\u00fablico, junto con la imposici\u00f3n del decomiso correspondiente, deben estar precedidas por las decisiones policivas adoptadas en el marco de sendos procesos administrativos adelantados por (a) los Alcaldes Menores competentes, en el caso del desalojo f\u00edsico \u2013es decir, de la decisi\u00f3n de prohibir a una determinada persona o grupo de personas que ocupe el espacio p\u00fablico-, y (b) los Inspectores de Polic\u00eda competentes, en el caso de la imposici\u00f3n de medidas de decomiso de mercanc\u00edas a vendedores informales que ocupen tal espacio p\u00fablico. Las decisiones administrativas adoptadas en el curso de estos procesos no tienen que ser necesariamente particulares, espec\u00edficas e individualizadas respecto de cada uno de las personas potencialmente afectadas, aunque pueden serlo si as\u00ed lo considera pertinente la autoridad policiva con competencia para adoptarlas; tambi\u00e9n pueden ser proferidas en relaci\u00f3n con determinadas zonas o \u00e1reas de la ciudad, siempre que \u00e9stas se encuentren claramente delimitadas; igualmente, pueden ser decisiones permanentes de desalojo, para evitar la reocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico correspondiente. A menos de que se encuentren precedidas por tales actos administrativos, durante cuyo proceso de expedici\u00f3n se debe haber dado oportunidad al afectado de rendir descargos y presentar pruebas (seg\u00fan lo establecido por el art\u00edculo 63 del Decreto 854 de 2001, para el caso del decomiso, as\u00ed como por las normas generales del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, para el caso del desalojo), las actuaciones policivas tendientes a recuperar materialmente el espacio p\u00fablico constituir\u00e1n v\u00edas de hecho; es indispensable respetar, en todo caso, el derecho de defensa de quien puede resultar lesionado en sus intereses b\u00e1sicos por estas medidas, de conformidad con el procedimiento establecido en las normas legales transcritas. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, recuerda la Sala que el adelantamiento de estos procedimientos policivos debe estar acompa\u00f1ado, en todos los casos, por las medidas compensatorias descritas en el ac\u00e1pite 3.3. anterior. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Procedimiento aplicable, seg\u00fan lo expresado por el Comandante de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 ante la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n, el Comandante de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 explic\u00f3 que el procedimiento a seguir por los agentes de polic\u00eda que participen de las medidas de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico frente a vendedores informales, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(a) Seg\u00fan afirma, en virtud del art\u00edculo 135 del Acuerdo 18 de 1989, la Polic\u00eda tiene la facultad de incautar las mercanc\u00edas que se encuentren invadiendo el espacio p\u00fablico, salvo la prensa del d\u00eda. Sin embargo, observa la Sala que la norma citada por el interviniente establece algo distinto: \u201cQuien en almac\u00e9n, tienda o establecimiento, exhiba en las puertas o contra las paredes externas o frentes de los locales, mercanc\u00edas o art\u00edculos en calidad de propaganda, incurrir\u00e1 en el decomiso de lo exhibido. Exceptuase la prensa del d\u00eda.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(b) Las mercanc\u00edas incautadas son recibidas por los inspectores de polic\u00eda, a quienes se les deleg\u00f3 funciones para la protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico mediante el Decreto 854 de 2001. Estos inspectores deben citar a los infractores dentro de los tres d\u00edas h\u00e1biles siguientes al procedimiento de incautaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u201cTeniendo en cuenta el anterior marco legal \u2013contin\u00faa el Comandante de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1-, se incauta la mercanc\u00eda que se encuentra invadiendo el espacio p\u00fablico y mediante un acta de incautaci\u00f3n de la mercanc\u00eda que se realiza en el mismo lugar donde \u00e9sta se encontraba, la deja a disposici\u00f3n del inspector de polic\u00eda de la jurisdicci\u00f3n, dentro del menor tiempo posible (el acta de retenci\u00f3n de la mercanc\u00eda se realiza en original y dos copias, el original se entrega a la persona a la cual se le retuvo la mercanc\u00eda, la primera copia es para el funcionario que realiz\u00f3 el procedimiento en donde deber\u00e1 quedar plasmado el sello de recibido de la alcald\u00eda correspondiente de la mercanc\u00eda relacionada, y la segunda copia queda en la alcald\u00eda con los elementos que fueron dejados a disposici\u00f3n), en caso de que las personas que se encontraban invadiendo el espacio p\u00fablico y se les retuvo la mercanc\u00eda se nieguen a firmar, o dejen abandonada dicha mercanc\u00eda, el funcionario deber\u00e1 realizar el procedimiento en presencia de testigos quienes deber\u00e1n firmar como tal las respectivas actas, es importante tener presente que en los procedimientos que se llevan a cabo normalmente hay un funcionario de la personer\u00eda de la localidad acompa\u00f1ando a los uniformados en sus actuaciones, seg\u00fan queda registrado en las actas de incautaci\u00f3n\u201d. El interviniente no cita las normas que establecen los requisitos procedimentales por \u00e9l expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u201cDe igual manera, la Polic\u00eda Nacional antes de llevar a cabo la incautaci\u00f3n de las mercanc\u00edas, le solicita a la persona que se encuentra invadiendo el espacio p\u00fablico que se retire d\u00e1ndole a conocer de manera verbal las normas que estaba incumpliendo por invadir el espacio p\u00fablico, ya ante la negativa de estas personas se procede a la respectiva incautaci\u00f3n. Informar posteriormente al contraventor, la alcald\u00eda local en donde se dej\u00f3 a disposici\u00f3n la mercanc\u00eda retenida, orient\u00e1ndolo adem\u00e1s de las diligencias y el procedimiento a seguir y que surtir\u00e1 all\u00ed mismo. No olvidar que el alcalde o inspector de polic\u00eda debe emitir como se manifiesta en un principio orden escrita o verbal motivada, en casos de urgencia a la Polic\u00eda bien para la retenci\u00f3n de objetos de una persona que provengan o sean objeto de una contravenci\u00f3n o sirvieren para la consumaci\u00f3n, para el caso, por ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico a las normas que regulan la materia (Decreto 854 del 2001)\u201d (sic). \u00a0<\/p>\n<p>(e) Respecto del procedimiento que deben seguir los inspectores de polic\u00eda de las localidades en estos casos, precisa: (i) deben o\u00edr en diligencia de descargos al contraventor y examinar las pruebas que presente; \u201cen caso que demuestre plenamente que la mercanc\u00eda pertenece a terceros se le devolver\u00e1, para este caso el peticionario deber\u00e1 demostrar mediante factura que los bienes le pertenecen y corresponden a los incautados, la carga de la prueba corre por cuenta del contraventor exclusivamente. Art. 228 del CNP. As\u00ed mismo este tercero debe ser ajeno a los hechos que constituyen la falta. Art. 194 CNP\u201d; (ii) surtida la diligencia de descargos y examinadas las pruebas, el alcalde local impondr\u00e1 el decomiso de la mercanc\u00eda, mediante resoluci\u00f3n motivada contra la cual procede el recurso de apelaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del Decreto 854 de 2001; (iii) tal resoluci\u00f3n, que deber\u00e1 ser notificada dentro de la misma actuaci\u00f3n al inculpado \u2013en caso de conocerse y haberse presentado-, podr\u00e1 imponer una entre dos posibilidades de destinaci\u00f3n de los bienes: que se vendan en p\u00fablica subasta consignando su producto a favor de la tesorer\u00eda distrital (arts. 29-30 del C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e1), o que se entreguen a un establecimiento de asistencia p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la anterior exposici\u00f3n, la Sala considera pertinente resaltar que no existe norma alguna que faculte a los agentes de polic\u00eda para proceder a la aprehensi\u00f3n material de los bienes que pertenecen a los vendedores informales que ocupan el espacio p\u00fablico, en ausencia de una decisi\u00f3n policiva previa, adoptada por el Inspector de Polic\u00eda competente para ordenar el decomiso. En otras palabras, a menos que tal aprehensi\u00f3n material se encuentre precedida de una orden \u2013general o espec\u00edfica- impartida en ese sentido por el funcionario administrativo de polic\u00eda competente (es decir, por un Inspector de Polic\u00eda con competencia territorial y funcional) luego de haber o\u00eddo en descargos al afectado, carecer\u00e1 de justificaci\u00f3n legal, y constituir\u00e1 una v\u00eda de hecho policiva. En este mismo sentido, resulta contrario a los elementos m\u00e1s b\u00e1sicos del debido proceso el que se invoquen normas que no son aplicables para justificar dicha aprehensi\u00f3n material; hacerlo equivale a fundamentar el ejercicio de la coerci\u00f3n policiva en t\u00edtulos jur\u00eddicos insuficientes, desconociendo as\u00ed el principio de legalidad y los derechos fundamentales de los particulares afectados. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Procedimiento aplicable, seg\u00fan la contestaci\u00f3n de la autoridad demandada a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, el Comandante del Grupo Espacio P\u00fablico de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 present\u00f3 las siguientes explicaciones sobre el procedimiento seguido en el caso concreto del decomiso del que fue objeto el peticionario: \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u201cComo est\u00e1 demostrado que el comercio informal est\u00e1 invadiendo el espacio p\u00fablico y trat\u00e1ndose de trabajos donde se utilizan estufas, pipetas de gas y comestibles callejeros que no cumplen con las m\u00ednimas normas de seguridad e higiene como lo estipula la Ley 9 de 1979, en concordancia con la ley 232 de 1995 que es la que reglamenta el comercio formal.\u201d (sic) Al parecer, con esta afirmaci\u00f3n se busca sugerir que las normas que justificaron el decomiso de los bienes del actor no fueron las que protegen el espacio p\u00fablico, sino las que preservan la salubridad p\u00fablica y la seguridad colectiva. Pero no existe sustento alguno en las pruebas que obran en el expediente para esta sugerencia, puesto que no se ha acreditado \u2013siquiera sumariamente- que el actor estuviese comercializando alimentos en condiciones insalubres, ni que la pipeta de gas con la cual operaba constituyera, por su estado o su modo de utilizaci\u00f3n, un riesgo de seguridad para el p\u00fablico \u2013caso en el cual de ello deber\u00eda haberse dejado constancia en el acta de decomiso, y justificar\u00eda por otras razones la decisi\u00f3n adoptada, con miras a proteger la vida y la integridad de las personas-; tampoco fueron invocadas estas normas en el curso de las diligencias policivas de desalojo, decomiso o retenci\u00f3n de las que fue objeto el se\u00f1or Palacios Arenas. \u00a0<\/p>\n<p>(b) El art\u00edculo 119 del C\u00f3digo Distrital de Polic\u00eda de Bogot\u00e1 ordena a la Polic\u00eda \u201cvelar por la conservaci\u00f3n de v\u00edas p\u00fablicas para que no sean deterioradas ni indebidamente ocupadas, ni su comodidad ni ornato menoscabados, ni la libertad y seguridad del tr\u00e1nsito limitadas\u201d, y el art\u00edculo 120 ib\u00eddem proh\u00edbe a las autoridades conceder permisos para encerrar u ocupar las v\u00edas p\u00fablicas en forma habitual. Estas normas, citadas por la autoridad demandada, no determinan el procedimiento a seguir en casos como el que se estudia; se limitan a asignar una competencia policiva espec\u00edfica y a establecer una prohibici\u00f3n para la concesi\u00f3n de determinados permisos. \u00a0<\/p>\n<p>(c) Respecto de la incautaci\u00f3n de las mercanc\u00edas, expresa que \u201cla polic\u00eda est\u00e1 facultada en su art\u00edculo 127 de mismo C\u00f3digo Distrital, dice (sic): \u2018quien coloque en v\u00eda p\u00fablica piedras, barreras, veh\u00edculos, objetos cortantes o punzantes u otros que impidan el tr\u00e1nsito normal de personas o veh\u00edculos, incurrir\u00e1 en retenci\u00f3n transitoria hasta por 24 horas, cuando el hecho no constituya delito\u2019\u201d. Para la Sala resulta evidente que esta norma, como se precisar\u00e1 m\u00e1s adelante, no era aplicable al peticionario, y no se refiere a los eventos de desalojo de comerciantes informales que ocupan el espacio p\u00fablico con el consiguiente decomiso, sino a una hip\u00f3tesis f\u00e1ctica completamente distinta, por lo cual no es procedente su invocaci\u00f3n para justificar las actuaciones de las autoridades frente al actor. \u00a0<\/p>\n<p>(d) Por otra parte, indica que seg\u00fan los art\u00edculos 135 y 136 del C\u00f3digo Distrital de Polic\u00eda, quien exhiba mercanc\u00edas o art\u00edculos en calidad de propaganda en las puertas o contra las paredes de un local comercial, incurrir\u00e1 en decomiso, exceptu\u00e1ndose la prensa del d\u00eda. \u201cEsto, contest\u00e1ndole al peticionario sobre los motivos que justifican la incautaci\u00f3n que se le realiz\u00f3 y no como lo pretende mostrar, al citar el art\u00edculo 213 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, ya que como el mismo lo menciona, se le incaut\u00f3 una mercanc\u00eda en buen estado, y los citados art\u00edculos hablan de elementos tales como armas contundentes y cortopunzantes y alimentos comestibles en mal estado\u201d. As\u00ed, asevera que \u201cel procedimiento que se le efectu\u00f3 (sic) estuvo dentro de los par\u00e1metros legales establecidos para en (sic) la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y normas vigentes colombianas\u201d. Sin embargo, como estableci\u00f3 la Sala anteriormente, el art\u00edculo 135 del C\u00f3digo Distrital de Polic\u00eda regula una hip\u00f3tesis que no es aplicable al caso bajo estudio, al igual que el art\u00edculo 136 ib\u00eddem, que dispone: \u201cA quien coloque macetas, jaulas, ropas u objetos similares en la parte exterior de casa o edificio, se le impondr\u00e1 trabajo en obras de inter\u00e9s p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala, en consecuencia, que el funcionario que dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, a cuyo cargo se encuentra la direcci\u00f3n del Grupo de Espacio P\u00fablico de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1, no efectu\u00f3 una presentaci\u00f3n detallada y precisa del procedimiento legal en cuesti\u00f3n; por el contrario, de su exposici\u00f3n \u2013en la cual se invocan normas que, sin duda alguna, no son aplicables a la situaci\u00f3n del peticionario- se deduce que al momento de los hechos objeto de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, y posteriormente, cuando se di\u00f3 contestaci\u00f3n a la misma, no exist\u00eda claridad alguna entre los funcionarios competentes en cuanto al procedimiento legal aplicable a los eventos de desalojo de vendedores ambulantes que ocupan el espacio p\u00fablico y a la imposici\u00f3n de los decomisos correspondientes. Si esta es la posici\u00f3n jur\u00eddica de quien dirige el Grupo de Espacio P\u00fablico y est\u00e1 encargado, por ende, de coordinar y supervisar la regularidad de los operativos correspondientes, es viable inferir que la misma confusi\u00f3n impera entre los agentes de polic\u00eda encargados de ejecutar materialmente las normas en comento; esta grave situaci\u00f3n resulta confirmada por el dicho del actor, y por las pruebas que obran en el expediente, como se explica en la subsecci\u00f3n siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena resaltar, en este punto, que las visibles inconsistencias en cuanto a las normas invocadas por la autoridad demandada en su contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela fueron pasadas por alto por el juez de primera instancia, quien se limit\u00f3 a afirmar: \u201cdebe tenerse en cuenta que la autoridad encargada de realizar el operativo, al verificar que el quejoso no cumpl\u00eda con las disposiciones legales, procedi\u00f3 a su retenci\u00f3n transitoria y el decomiso de su mercanc\u00eda, como lo prev\u00e9n los arts. 127, 135 y 26 del mencionado C\u00f3digo Distrital de Polic\u00eda\u201d. En esa medida, el juez de tutela no s\u00f3lo aval\u00f3 la aplicaci\u00f3n, por parte de la Polic\u00eda Metropolitana, de normas que no pod\u00edan ser aplicadas al caso concreto, sino que incurri\u00f3 en el mismo error que las autoridades demandadas \u2013el cual configura, a todas luces, un error de derecho-, y por si ello fuera poco, invoc\u00f3 una tercera norma que no guarda relaci\u00f3n alguna con los hechos del caso, para justificar su negativa a tutelar los derechos del se\u00f1or Palacios Arenas: el art\u00edculo 26 del C\u00f3digo Distrital de Polic\u00eda vigente para el momento del decomiso, seg\u00fan el cual \u201csi durante la vigencia de la medida correctiva, se incumpliere (sic) las obligaciones impuestas, se har\u00e1 efectiva la cauci\u00f3n prestada a favor del tesoro distrital, debi\u00e9ndose renovar por el t\u00e9rmino que faltare\u201d. No entiende la Sala cu\u00e1l es la relevancia de la provisi\u00f3n en comento para el caso bajo estudio, por lo cual no ten\u00eda cabida su inclusi\u00f3n entre los fundamentos jur\u00eddicos del fallo de tutela que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. \u201cProcedimiento\u201d que se sigui\u00f3 en el caso concreto del peticionario \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se ha establecido cu\u00e1les son las normas aplicables al decomiso, y cu\u00e1les son las normas que las autoridades competentes (i) consideran aplicables y (ii) efectivamente aplicaron en el caso concreto, procede la Sala a recapitular las actuaciones policivas espec\u00edficas que se siguieron frente al peticionario: \u00a0<\/p>\n<p>(a) El actor narra, en primer lugar, que los tripulantes del cami\u00f3n del Grupo de Espacio P\u00fablico en el cual fue transportado el d\u00eda de los hechos, \u201cal momento de descender del mismo, comenzaron a insultarnos con toda clase de palabras soeces y ultrajantes, luego de lo cual me despojaron de modo arbitrario de un (1) parasol, un (1) cilindro de gas de veinte (20) libras completamente lleno, una (1) canasta de gaseosas Coca Cola con veinti\u00fan (21) unidades totalmente llenas\u201d. Ante su petici\u00f3n de devoluci\u00f3n de los bienes, el agente a cargo del operativo le inform\u00f3 que no pod\u00eda acceder a tal petici\u00f3n, por cuanto de hacerlo, tendr\u00eda que devolverle las mercanc\u00edas \u00a0a todas las personas que ten\u00eda retenidas en ese momento; por tal raz\u00f3n, expresa, \u201cla soluci\u00f3n que me dio fue la de llevarme a la estaci\u00f3n porque all\u00e1 me ser\u00eda entregada un acta de decomiso, la cual a la postre nunca me entregaron\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(b) Luego de su retenci\u00f3n transitoria durante veinticuatro horas, respecto de la cual la Sala efectuar\u00e1 un an\u00e1lisis detallado m\u00e1s adelante, el actor fue dejado en libertad, sin que se le entregara acta alguna de decomiso ni se le citara a rendir descargos ante el Inspector de Polic\u00eda competente. A pesar de que interpuso sendas peticiones solicitando una soluci\u00f3n oficial de la situaci\u00f3n, no obtuvo respuesta de fondo, por lo cual acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela solicitando la devoluci\u00f3n de sus bienes. \u00a0<\/p>\n<p>(c) Mediante oficio del diecinueve (19) de febrero de 2003, el Inspector Jefe de la Secretar\u00eda General de Inspecciones de la Alcald\u00eda Local de Santa Fe, inform\u00f3 al Juzgado de primera instancia, en respuesta a una auto de pruebas expedido por \u00e9ste el d\u00eda anterior solicitando informaci\u00f3n sobre el procedimiento que se hab\u00eda seguido frente al peticionario: \u201cMe refiero a su oficio de referencia tutela No. 023\/2003, para informarle que el acta a que se hace referencia en su escrito no ha sido puesta a disposici\u00f3n de la Secretar\u00eda General de Inspecciones de esta Localidad, esto de acuerdo a la revisi\u00f3n hecha al libro radicador desde el d\u00eda 15 de diciembre de 2002. Del mismo modo, le informo que las mercanc\u00edas se entregan por la Polic\u00eda en la bodega de la Alcald\u00eda Local, por lo que remitir\u00e9 copia del mismo a fin de que se establezca lo del caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(d) Al d\u00eda siguiente, el d\u00eda veinte (20) de febrero de 2003 \u2013y m\u00e1s de dos meses despu\u00e9s de los hechos-, el mismo Inspector Jefe de la Secretar\u00eda General de Inspecciones de la Alcald\u00eda Local de Santa Fe remiti\u00f3 otra comunicaci\u00f3n al Juzgado de primera instancia, as\u00ed: \u201cMe permito informarle que en la fecha ha sido radicada en esta secretar\u00eda el acta de que se hace (sic) alusi\u00f3n en su oficio de referencia tutela No. 023\/2003. Atendiendo las normas vigentes, en el d\u00eda de ma\u00f1ana se someter\u00e1 a reparto y el interesado deber\u00e1 presentarse a rendir descargos cuando sea citado.\u201d No se aport\u00f3 explicaci\u00f3n alguna sobre las razones por las cuales s\u00fabitamente apareci\u00f3 radicada el acta en su despacho, transcurridos m\u00e1s de dos meses desde el momento de los hechos; tampoco se inform\u00f3 qui\u00e9n la radic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>(e) El acta que fue aportada por la autoridad demandada en contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela \u2013que no fue mostrada ni entregada en ning\u00fan momento al actor-, y el acta que se le entreg\u00f3 al peticionario una vez fue citado a rendir descargos ante la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda correspondiente \u2013que, como se vio, fue radicada ante dicha Inspecci\u00f3n m\u00e1s de dos meses despu\u00e9s de los hechos-, no coinciden. Esta diferencia, que no encuentra explicaci\u00f3n satisfactoria alguna, alerta a la Sala sobre la posible comisi\u00f3n del delito de falsedad (documental y procesal) por parte de una autoridad p\u00fablica y la lleva, en consecuencia, a compulsar copias de esta providencia al Comisionado Nacional para la Polic\u00eda para lo de su competencia. A pesar de tal diferencia, ambos documentos afirman que los bienes de propiedad del se\u00f1or Palacios Arenas se encontraron \u201cabandonados\u201d \u2013lo cual no es cierto-, y en ellos se impuso la firma de un \u201ctestigo\u201d -sobre el cual no se efect\u00faa precisi\u00f3n adicional alguna, ni siquiera en cuanto a su n\u00famero de c\u00e9dula, sus datos de identificaci\u00f3n, ni las circunstancias del hecho que presenci\u00f3-. \u00a0<\/p>\n<p>(f) El trece (13) de marzo del a\u00f1o en curso, el actor rindi\u00f3 descargos ante la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda competente, la cual resolvi\u00f3 imponerle la medida de decomiso de los bienes. Esta decisi\u00f3n fue apelada por el peticionario; sobre la resoluci\u00f3n de este recurso no se tiene noticia. \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n del derecho al debido proceso del actor resulta, as\u00ed, palmaria y grave; su versi\u00f3n de los hechos coincide con las dem\u00e1s pruebas que obran en el expediente, y no fue desvirtuada de manera cre\u00edble por las autoridades demandadas. En primer lugar, al momento de arrebatarle sus bienes, los agentes de polic\u00eda que participaban en el operativo no elaboraron el acta correspondiente, ni se la dieron a firmar, ni lo citaron a rendir descargos ante el Inspector de Polic\u00eda competente; de hecho, no se demostr\u00f3 en ningun momento de este proceso que la aprehensi\u00f3n material de los bienes de propiedad del peticionario por parte de los agentes del Grupo de Espacio P\u00fablico de la Polic\u00eda se encontrara precedida de una decisi\u00f3n policiva en ese sentido, adoptada por el Inspector de Polic\u00eda competente. Es decir, tal aprehensi\u00f3n material carec\u00eda de t\u00edtulo legal al momento en el cual se ejecut\u00f3, por lo cual constitu\u00eda, en esencia, una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, cuando el peticionario se vio obligado a interponer una acci\u00f3n de tutela para defender sus derechos, \u201capareci\u00f3\u201d \u2013en la contestaci\u00f3n del Grupo de Espacio P\u00fablico de la Polic\u00eda- un acta en la cual se hab\u00eda consignado que los bienes en cuesti\u00f3n se hab\u00edan dejado abandonados, y en la que se hab\u00eda hecho firmar a un \u201ctestigo\u201d, sobre cuya identidad no se proporcionaron los detalles m\u00ednimos que permitieran ubicarlo posteriormente (s\u00f3lo se inform\u00f3 que se trataba de un tal se\u00f1or Jim\u00e9nez Vargas \u2013 para efectos pr\u00e1cticos, un desconocido). El actor \u00fanicamente tuvo noticia de este documento cuando fue citado a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda competente, luego de que un acta distinta fuera radicada ante la Secretar\u00eda General de Inspecciones, m\u00e1s de dos meses despu\u00e9s de los hechos que dieron lugar a la tutela. A pesar de esta grave falencia, se sigui\u00f3 adelante con la diligencia de descargos ante la Inspecci\u00f3n en menci\u00f3n, la cual termin\u00f3 dictando una decisi\u00f3n de decomiso, sin detenerse a examinar la validez de lo hasta entonces actuado. \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda, as\u00ed, sobre la existencia de una v\u00eda de hecho procesal, que hace procedente la acci\u00f3n de tutela para dejar sin efectos las decisiones policivas en cuesti\u00f3n, y ordenar la restituci\u00f3n de los elementos materiales pertenecientes al actor a la mayor brevedad, puesto que desde un principio le fueron arrebatados por las autoridades sin que \u00e9stas tuvieran el t\u00edtulo jur\u00eddico necesario para proceder en este sentido \u2013esto es, sin que existiera una decisi\u00f3n policiva previa, adoptada en el curso de un proceso de desalojo dentro del cual se hubiera dado al peticionario la oportunidad de defenderse y hacer valer sus argumentos-. Por tal raz\u00f3n, el aludido \u201cdecomiso\u201d que le fue impuesto al peticionario constituy\u00f3, en realidad, una privaci\u00f3n arbitraria de su propiedad, ya que no se efectu\u00f3 de conformidad con las normas sustanciales y procesales aplicables; en esa medida, se trata de una actuaci\u00f3n abiertamente lesiva de lo dispuesto en el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201cse garantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes&#8230;\u201d, as\u00ed como en el art\u00edculo 17-2 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, en virtud del cual \u201cnadie ser\u00e1 privado arbitrariamente de su propiedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la anterior situaci\u00f3n, la Sala deber\u00e1 dar dos \u00f3rdenes: una espec\u00edfica referida al caso concreto del peticionario, y otra general, dirigida a las autoridades de polic\u00eda del Distrito Capital, para que en lo sucesivo \u00e9stas se abstengan de incurrir en v\u00edas de hecho semejantes a la que se ha detectado. Por lo mismo, (a) se ordenar\u00e1 dejar sin efectos la decisi\u00f3n policiva de decomiso adoptada por el Inspector 3-D Distrital de Polic\u00eda de Bogot\u00e1, ya que para su adopci\u00f3n no se respetaron los requerimientos m\u00ednimos del debido proceso legal, como consecuencia de lo cual los bienes de propiedad del se\u00f1or F\u00e9lix Arturo Palacios Torres le deber\u00e1n ser devueltos f\u00edsicamente a la mayor brevedad, y (b) se ordenar\u00e1 al Comandante del Grupo de Espacio P\u00fablico de Polic\u00eda Metropolitana de esta ciudad que, a partir del momento de notificaci\u00f3n de esta sentencia, adopte todas las decisiones necesarias para garantizar que no se adelanten medidas de desalojo o decomiso que no hayan sido precedidas por los correspondientes procedimientos administrativos, y que en consecuencia no est\u00e9n debidamente sustentadas en decisiones policivas, sean generales o particulares, adoptadas por los funcionarios administrativos de polic\u00eda competentes \u2013Inspectores de Polic\u00eda o Alcaldes Menores-. \u00a0<\/p>\n<p>4. REQUISITOS PARA LA APLICACION DE LA COERCION LEGITIMA POR EL ESTADO: LEGALIDAD, PROPORCIONALIDAD Y RESPETO INTEGRAL DE LA DIGNIDAD Y LA LIBERTAD DE LAS PERSONAS POR PARTE DE LA POLICIA. \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite 2 de esta providencia, los motivos que llevaron al peticionario a interponer la acci\u00f3n de tutela de la referencia no se restringen al desalojo y decomiso indebidos de los que fue objeto en su calidad de vendedor informal; adem\u00e1s, ha puesto en conocimiento de las autoridades (i) el maltrato verbal y f\u00edsico del cual fue objeto por parte de los agentes de polic\u00eda tripulantes del cami\u00f3n del Grupo de Espacio P\u00fablico que lo recogi\u00f3, y (ii) la retenci\u00f3n transitoria a la que se le someti\u00f3 durante veinticuatro (24) horas en las instalaciones de la Unidad Permanente de Justicia (U.P.J.). En otras palabras, el actor ha denunciado la comisi\u00f3n de abusos por parte de la Fuerza P\u00fablica, que en su criterio constituyen excesos en el uso de la fuerza por parte del personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional; por tal motivo, es necesario que en esta oportunidad la Sala se pronuncie sobre los requisitos y l\u00edmites aplicables al ejercicio de la coerci\u00f3n estatal por parte de la Polic\u00eda, pues de encontrarse que efectivamente se incurri\u00f3 en situaciones de abuso policial, deben adoptarse las medidas procedentes para proteger los derechos del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala se referir\u00e1 brevemente a la manera en que la Polic\u00eda, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y los tratados e instrumentos internacionales que vinculan a Colombia, puede ejercer leg\u00edtimamente la fuerza en el contexto de un Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Regulaci\u00f3n constitucional e internacional de la Polic\u00eda: naturaleza y l\u00edmites de su poder coercitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan ha explicado esta Corporaci\u00f3n en anteriores oportunidades38, el r\u00e9gimen constitucional colombiano otorga diversos sentidos a la noci\u00f3n de \u201cpolic\u00eda\u201d: (i) por una parte, se refiere ciertas formas de la actividad coercitiva del Estado que se engloban bajo la categor\u00eda gen\u00e9rica de \u201cpolic\u00eda administrativa\u201d, tendientes a preservar el orden p\u00fablico y restablecerlo cuando fuere turbado: se trata del poder, la funci\u00f3n y la actividad de polic\u00eda, cada uno de los cuales es ejercido por determinadas autoridades y funcionarios competentes, dentro de los l\u00edmites que le son propios; (ii) por otra parte, se refiere a la colaboraci\u00f3n que prestan ciertos organismos a las autoridades judiciales en el desempe\u00f1o de sus funciones de investigar los delitos: la \u201cpolic\u00eda judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de la polic\u00eda administrativa implica, por su finalidad de preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, la posibilidad de regular y limitar los derechos y libertades de los asociados, a trav\u00e9s de distintos pasos: (a) por una parte, se ejerce a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de normas generales de comportamiento para las personas, por medio del \u201cpoder de polic\u00eda\u201d; (b) por otra parte, implica la expedici\u00f3n de actos jur\u00eddicos concretos para aplicar las normas de polic\u00eda a situaciones particulares, a trav\u00e9s de la \u201cfunci\u00f3n de polic\u00eda\u201d; y (c) finalmente, los actos expedidos en ejercicio de dicha funci\u00f3n de polic\u00eda son ejecutados a trav\u00e9s de operaciones materiales por parte de los cuerpos y agentes uniformados que detentan materialmente la fuerza p\u00fablica: es la \u201cactividad de polic\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n entre el poder, la funci\u00f3n y la actividad de polic\u00eda, que resulta crucial para el estudio del caso bajo revisi\u00f3n, ha sido delimitada jurisprudencialmente en los t\u00e9rminos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(b) La funci\u00f3n de polic\u00eda es la \u201cgesti\u00f3n administrativa concreta del poder de polic\u00eda, ejercida dentro de los marcos impuestos por \u00e9ste\u201d; se trata de la concreci\u00f3n de los mandatos elaborados por las autoridades que detentan el poder de polic\u00eda, para as\u00ed aplicarlos a casos y situaciones concretas. La funci\u00f3n de polic\u00eda, que implica el ejercicio de un determinado poder decisorio reglado \u2013esto es, limitado por los preceptos de la norma de polic\u00eda-, es ejercida por las autoridades administrativas, no uniformadas, de polic\u00eda, a quienes se les ha asignado tal competencia por parte del poder de polic\u00eda: los Superintendentes, los Alcaldes, los Inspectores de Polic\u00eda. Sobre esta funci\u00f3n, se explic\u00f3 en la sentencia T-490 de 1992, reci\u00e9n citada: \u201cLa funci\u00f3n de polic\u00eda puede dar lugar al ejercicio de la potestad sancionatoria por parte de las autoridades administrativas. El ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda exige el uso racional y proporcionado de la fuerza, as\u00ed como la escogencia de los medios m\u00e1s benignos y favorables para proteger los derechos fundamentales al momento de contrarrestar los peligros y amenazas que se ciernen sobre la comunidad. Desde una perspectiva constitucional, la imposici\u00f3n de penas correctivas por parte de la administraci\u00f3n no ri\u00f1e con las normas constitucionales relativas a los derechos fundamentales, siempre y cuando en el procedimiento respectivo sean respetadas las garant\u00edas procesales que protegen la libertad personal y el debido proceso (CP arts. 28, 29 y 31), sin perjuicio desde luego de mantener abierta la posibilidad de recurrir ante los jueces en defensa de sus derechos constitucionales fundamentales (CP art. 86)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(c) La actividad de polic\u00eda, ejercida por los oficiales, suboficiales y agentes del cuerpo armado de la Polic\u00eda Nacional, que forma parte de la Fuerza P\u00fablica, consiste en la simple ejecuci\u00f3n material de las decisiones adoptadas por los funcionarios que detentan la funci\u00f3n de polic\u00eda. En ese orden de ideas, los agentes uniformados de polic\u00eda son meros ejecutores del poder y de la funci\u00f3n de polic\u00eda; no expiden actos ni adoptan decisiones, sino que act\u00faan. S\u00f3lo pueden cumplir sus funciones constitucionales y legales frente a la existencia de un mandato u orden, espec\u00edfico o general, ocasional o permanente, expedido por un funcionario de polic\u00eda dentro de los l\u00edmites trazados por el poder normativo de polic\u00eda. Se trata de una actividad estrictamente material, no jur\u00eddica, en virtud de la cual no se puede reglamentar ni regular la libertad; igualmente, en el contexto de un Estado de Derecho, se trata de una actividad material estrictamente reglada: dicha regulaci\u00f3n jur\u00eddica es necesaria en la medida en que, a diferencia de los actos normativos y jur\u00eddicos de polic\u00eda, los actos materiales de la polic\u00eda provocan, precisamente por su car\u00e1cter material, consecuencias sobre las personas, especialmente sobe su integridad corporal, que pueden llegar a ser irremediables \u2013puesto que las operaciones materiales, una vez ejecutadas, no se pueden anular ni deshacer-. \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de la distinci\u00f3n rese\u00f1ada entre el poder, la funci\u00f3n y la actividad de Polic\u00eda, ha explicado la Corte, en la antecitada sentencia C-024 de 1994: \u201cla Polic\u00eda, en sus diversos aspectos, busca entonces preservar el orden p\u00fablico. Pero el orden p\u00fablico no debe ser entendido como un valor en s\u00ed mismo sino como el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos. El orden p\u00fablico, en el Estado Social de Derecho, es entonces un valor subordinado al respeto a la dignidad humana, por lo cual el fin \u00faltimo de la Polic\u00eda, en sus diversas formas y aspectos, es la protecci\u00f3n de los derechos humanos. Estos constituyen entonces el fundamento y el l\u00edmite del poder de polic\u00eda. La preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico lograda mediante la supresi\u00f3n de las libertades p\u00fablicas no es entonces compatible con el ideal democr\u00e1tico, puesto que el sentido que subyace a las autoridades de polic\u00eda no es el de mantener el orden a toda costa sino el de determinar c\u00f3mo permitir el m\u00e1s amplio ejercicio de las libertades ciudadanas sin que ello afecte el orden p\u00fablico\u201d. As\u00ed, el ejercicio de estas tres manifestaciones de la actividad estatal de polic\u00eda administrativa, tendiente a garantizar el ejercicio ordenado de los derechos y libertades en el marco del orden p\u00fablico, se encuentra limitado de entrada por los mandatos de la Carta Pol\u00edtica, y por su finalidad misma. En ese sentido, la Corte Constitucional ha trazado ciertas pautas y l\u00edmites de necesaria observancia por parte de quienes integran y ejercen la polic\u00eda administrativa, entre los cuales sobresalen los siguientes por su importancia para el asunto bajo revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la medida en que se trata de funciones ejercidas en el marco de un Estado de Derecho, el poder, la funci\u00f3n y la actividad de polic\u00eda est\u00e1n sometidas de entrada \u2013y en forma estricta, por afectar los derechos y libertades de las personas- al principio constitucional de legalidad. Esto quiere decir que cualquier ejercicio de la coerci\u00f3n estatal, esto es, de la fuerza leg\u00edtima que detenta el Estado, por parte de los funcionarios de polic\u00eda y de los miembros del cuerpo uniformado de Polic\u00eda, deben estar sustentados en un determinado t\u00edtulo jur\u00eddico de coerci\u00f3n, expedido en forma de norma por los titulares del poder de polic\u00eda, de conformidad con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; en otras palabras, las autoridades que detentan el poder de polic\u00eda pueden y deben crear las disposiciones necesarias para asegurar y preservar el orden p\u00fablico conciliador de las libertades, previendo las medidas de coerci\u00f3n indispensables para restringir, en forma necesaria y proporcionada, el ejercicio de los derechos y libertades individuales. En ausencia de tales t\u00edtulos jur\u00eddicos de coerci\u00f3n, expresados en una ley o reglamento de polic\u00eda, no podr\u00e1 ejercerse ni la funci\u00f3n ni la actividad de polic\u00eda consiguientes, por carecer de fundamento legal. Y una vez expedido tal t\u00edtulo por el poder de polic\u00eda, corresponde a las autoridades judiciales controlar la legalidad de su materializaci\u00f3n a trav\u00e9s de la funci\u00f3n y la actividad de polic\u00eda. Este principio es especialmente importante en lo que toca al ejercicio de la actividad de polic\u00eda: \u00e9sta supone, para poder materializarse en actos concretos, la existencia de un motivo concreto previsto espec\u00edficamente en las normas de polic\u00eda que autorizan el ejercicio de la coerci\u00f3n; de no presentarse tal motivo en la realidad f\u00e1ctica, estrictamente adecuado a su definici\u00f3n legal, no se podr\u00e1 hacer uso de la fuerza estatal, y de hacerlo, se estar\u00e1 frente a un abuso policivo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Toda medida de polic\u00eda debe estar orientada hacia la garant\u00eda y preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, concebido no como un objetivo en s\u00ed mismo, sino como un medio para permitir el ejercicio de las libertades y derechos de la ciudadan\u00eda, por lo cual no puede convertirse en una simple represi\u00f3n de las libertades, y no puede aplicarse para limitar el ejercicio leg\u00edtimo de los derechos de las personas \u2013 \u00fanicamente para combatir las perturbaciones a la seguridad, tranquilidad y salubridad colectivas que amenacen con obstaculizar u obstaculicen el pleno ejercicio de tales derechos. En un r\u00e9gimen democr\u00e1tico, el orden p\u00fablico no puede degenerar en una negaci\u00f3n de las libertades: debe entenderse como un encuadramiento o regulaci\u00f3n jur\u00eddica de las mismas, que permite su conciliaci\u00f3n y ejercicio arm\u00f3nico. En ese sentido, en un Estado de Derecho, la acci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica se inscribe forzosamente dentro del marco de legalidad rese\u00f1ado, que le dicta la medida de su poder; por ello, el art\u00edculo 1\u00ba del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda establece que \u201cla polic\u00eda est\u00e1 instituida para proteger a los habitantes del territorio colombiano en su libertad y en los derechos que de \u00e9sta se derivan, por los medios y con los l\u00edmites estatuidos en la Constituci\u00f3n Nacional, en la ley, en las convenciones y tratados internacionales, en el reglamento de polic\u00eda y en los principios universales del derecho\u201d. Igualmente, el art\u00edculo 1 del C\u00f3digo Distrital de Polic\u00eda de Bogot\u00e1 vigente al momento de los hechos (Acuerdo 18 de 1989) dispone que \u201ccorresponde a las autoridades de polic\u00eda del Distrito Especial de Bogot\u00e1, garantizar la convivencia pac\u00edfica y ordenada de los habitantes del territorio distrital, mediante la protecci\u00f3n de los derechos sociales e individuales, ejercidos dentro del marco de las libertades individuales y en armon\u00eda con los intereses generales que se derivan de la vida en comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las medidas adoptadas por la polic\u00eda s\u00f3lo pueden ser aquellas que sean estrictamente necesarias para conservar y restablecer de manera eficaz el orden p\u00fablico; \u201cla adopci\u00f3n del remedio m\u00e1s en\u00e9rgico \u2013de entre los varios posibles- ha de ser siempre la \u00faltima ratio de la polic\u00eda, lo cual muestra que la actividad policial en general est\u00e1 regida por el principio de necesidad\u201d39. Dicha \u201cnecesidad\u201d se refiere a la relaci\u00f3n directa entre una situaci\u00f3n de hecho y la aplicaci\u00f3n de un medio de acci\u00f3n a disposici\u00f3n de las autoridades; se debe analizar con un est\u00e1ndar esencialmente flexible seg\u00fan el tiempo, el lugar y dem\u00e1s circunstancias del caso. Adem\u00e1s, se trata de un par\u00e1metro que debe guiar tanto a quienes ejercen el poder de polic\u00eda, como a quienes detentan la funci\u00f3n y ejecutan la actividad de polic\u00eda, arriba diferenciadas: (i) por una parte, al conciliar la libertad y el orden mediante la expedici\u00f3n de la norma de polic\u00eda, que debe consagrar el t\u00edtulo de coerci\u00f3n aplicable a cada situaci\u00f3n, quienes detentan el poder de polic\u00eda deben atender a la necesidad de las restricciones que est\u00e1n autorizando; (ii) a su vez, al enfrentarse al ejercicio concreto de la funci\u00f3n o la actividad de polic\u00eda en situaciones particulares, el juez deber\u00e1 evaluar la necesidad de tal ejercicio, dadas las caracter\u00edsticas de la situaci\u00f3n frente a la cual los funcionarios y agentes de polic\u00eda han reaccionado. La necesidad opera, as\u00ed, como la medida de dosificaci\u00f3n del ejercicio de la coerci\u00f3n policiva frente a casos particulares. Ello se ve reflejado en las disposiciones del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, cuyo art\u00edculo 29 dispone que \u201cs\u00f3lo cuando sea estrictamente necesario, la polic\u00eda puede emplear la fuerza para impedir la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico y para restablecerlo. As\u00ed, podr\u00e1n los funcionarios de polic\u00eda utilizar la fuerza: (a) para hacer cumplir las decisiones y \u00f3rdenes de los jueces y dem\u00e1s autoridades; (b) para impedir la inminente o actual comisi\u00f3n de infracciones penales o de polic\u00eda; (c) para asegurar la captura del que debe ser conducido ante la autoridad; (d) para vencer la resistencia del que se oponga a orden policial que deba cumplirse inmediatamente; (e) para evitar mayores peligros y perjuicios en caso de calamidad p\u00fablica; (f) para defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta contra la persona, su honor y sus bienes, y (g) para proteger a las personas contra peligros inminentes y graves.\u201d En ese mismo sentido, el art\u00edculo 30 ib\u00eddem establece que \u201cpara preservar el orden p\u00fablico la polic\u00eda emplear\u00e1 s\u00f3lo medios autorizados por ley o reglamento y escoger\u00e1 siempre, entre los eficaces, aquellos que causen menor da\u00f1o a la integridad de las personas y de sus bienes. Tales medios no podr\u00e1n utilizarse m\u00e1s all\u00e1 del tiempo indispensable para el mantenimiento del orden o su restablecimiento\u201d. \u00a0Igualmente, el C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e1 vigente al momento de los hechos ordena, en su art\u00edculo 3, que \u201clos actos que ejecuten las autoridades de polic\u00eda del Distrito Especial de Bogot\u00e1 y las resoluciones que expidan, deben inspirarse en los fines expresados en los art\u00edculos anteriores, sin exceder las limitaciones establecidas en la Constituci\u00f3n, las leyes y los reglamentos, en lo referente al ejercicio de los derechos y garant\u00edas sociales; ni emplear medios incompatibles con los derechos humanos, escogiendo, entre los autorizados, los m\u00e1s eficaces y que causen menor da\u00f1o a la integridad de las personas y de sus bienes, teniendo en cuenta que la funci\u00f3n de la polic\u00eda es de car\u00e1cter eminentemente preventivo y no represivo\u201d; y en su art\u00edculo 418 establece que \u201cla polic\u00eda puede emplear la fuerza solamente cuando sea estrictamente necesario, para impedir la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico y para restablecerlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las medidas de polic\u00eda deben ser proporcionadas, de conformidad con el fin que se persigue y la gravedad de circunstancias en las cuales se aplican; todo exceso est\u00e1 proscrito. La proporcionalidad, definida como una relaci\u00f3n de adecuaci\u00f3n entre los medios aplicados por las autoridades de polic\u00eda y los fines que \u00e9stas buscan, se manifiesta tanto al nivel del poder de polic\u00eda \u2013puesto que las normas expedidas en virtud de \u00e9ste deben prever respuestas proporcionales ante las situaciones que pongan en peligro o afecten el orden p\u00fablico-, como al nivel de la funci\u00f3n y actividad de polic\u00eda \u2013que \u00fanicamente podr\u00e1n concretar y ejecutar, respectivamente, los mandatos del poder de polic\u00eda, en forma proporcional, seg\u00fan las circunstancias que deban afrontar-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En aplicaci\u00f3n de las medidas de polic\u00eda se debe dar cumplimiento al principio constitucional de igualdad; por ello, el ejercicio del poder, la funci\u00f3n y la actividad de polic\u00eda no puede convertirse en fuente de discriminaci\u00f3n para ciertos sectores poblacionales, ya que todas las personas tienen derecho a recibir la misma protecci\u00f3n por parte de las autoridades (art. 13, C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Sala considera necesario precisar que, cuandoquiera que un funcionario o agente de polic\u00eda hace uso indebido de la coerci\u00f3n estatal que le ha sido confiada frente a un ciudadano, \u00e9ste \u00faltimo tiene la oportunidad de controvertir la legalidad de la respectiva actuaci\u00f3n, para efectos de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos y el resarcimiento del da\u00f1o que se haya causado. As\u00ed, los funcionarios o agentes de la polic\u00eda que incurran en ilegalidades o arbitrariedades estar\u00e1n sujetos a distintos tipos de responsabilidad \u2013civil, penal y disciplinaria-, que pueden confluir frente a una misma actuaci\u00f3n irregular. Ello es especialmente importante frente a los actos materiales desarrollados en ejercicio de la actividad de polic\u00eda, puesto que \u00e9stos, por su car\u00e1cter f\u00e1ctico, no pueden ser anulados, suprimidos ni \u201cdeshechos\u201d una vez se han ejecutado. \u00a0<\/p>\n<p>Es sobre la base de las anteriores pautas, principios y reglas, que la Sala estudiar\u00e1 las acusaciones concretas formuladas por el actor en el sentido de que se present\u00f3 un exceso en el ejercicio de la funci\u00f3n y la actividad de polic\u00eda frente a su caso espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Respeto de la Polic\u00eda hacia la dignidad del particular: est\u00e1ndares m\u00ednimos de comportamiento policial. Trato cruel, inhumano y degradante infligido por agentes de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala har\u00e1 referencia, en este ac\u00e1pite, a las graves acusaciones formuladas por el actor en el sentido de que algunos de los agentes que participaban en el operativo del Grupo de Espacio P\u00fablico desarrollado el d\u00eda quince (15) de diciembre de dos mil dos (2002) le maltrataron en forma f\u00edsica y verbal. Para estos efectos, se remite a lo expuesto por el actor en su demanda de tutela, rese\u00f1ada en la primera parte de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. La demostraci\u00f3n del maltrato policial por parte de los particulares \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, la Sala desea efectuar una precisi\u00f3n sobre el est\u00e1ndar probatorio desde el cual se deben evaluar las acusaciones formuladas por los particulares en contra de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, en el sentido de que han sido v\u00edctimas de abusos por parte de \u00e9stos. La regla general en materia de pruebas en los procesos de tutela consiste en que quien alega la vulneraci\u00f3n de un determinado derecho fundamental debe probar los hechos que sustentan su acusaci\u00f3n en la medida en que ello le sea posible40; por tal raz\u00f3n, en cierto tipo de casos, en los cuales quien alega la violaci\u00f3n de su derecho se encuentra en posici\u00f3n de debilidad o subordinaci\u00f3n frente a la persona o autoridad de quien proviene la violaci\u00f3n, se ha dado un alcance distinto a dicho deber probatorio, distribuyendo la carga de la prueba en favor de la parte menos fuerte en la relaci\u00f3n, de forma tal que \u00e9sta \u00fanicamente se vea obligada a demostrar \u2013con pruebas adicionales a su declaraci\u00f3n consistente y de buena fe- aquellos hechos que est\u00e9 en la posibilidad material de probar, correspondi\u00e9ndole a la otra parte la prueba de las circunstancias que alegue en su favor para desvirtuar las acusaciones o cargos formulados en su contra. As\u00ed ha sucedido, por ejemplo, en m\u00faltiples casos relacionados con discriminaci\u00f3n \u00a0en el \u00e1mbito laboral41. La justificaci\u00f3n de esta distribuci\u00f3n de la carga de la prueba radica en la dificultad con la que cuenta la parte d\u00e9bil de una determinada relaci\u00f3n para acceder a los documentos y dem\u00e1s materiales probatorios necesarios para acreditar que cierta situaci\u00f3n le es desfavorable y constituye un desconocimiento de sus derechos; es de elemental justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su f\u00e1cil acceso a los materiales probatorios en cuesti\u00f3n, quien deba asumir dicha carga procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, esta misma regla probatoria debe ser aplicada en los casos de los particulares que alegan la existencia de una determinada vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales por parte de las autoridades de polic\u00eda, en particular por los miembros de la Fuerza P\u00fablica, es decir, los agentes uniformados que desarrollan la actividad material de polic\u00eda. La indefensi\u00f3n total del individuo frente a un aparato coercitivo estructurado y fuerte, hace virtualmente imposible para la persona del com\u00fan tener acceso a los materiales \u2013documentales u otros- que reposan en los diversos archivos institucionales de la Polic\u00eda, y que son necesarios para acreditar sus acusaciones de maltrato o abuso. Por la facilidad con la cual los derechos individuales pueden ser lesionados mediante el ejercicio arbitrario del poder coercitivo estatal \u2013raz\u00f3n que ha llevado hist\u00f3ricamente a la creaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de claras normas limitantes de tal poder-, es justo que no se imponga a las potenciales v\u00edctimas de un abuso policivo el deber de comprobar en forma estricta los hechos que consideran han lesionado sus derechos y garant\u00edas fundamentales; despu\u00e9s de que tales v\u00edctimas hayan presentado una versi\u00f3n consistente y cre\u00edble de los hechos, aportando las pruebas que est\u00e9n a su alcance, dicha carga debe recaer, en estos casos, sobre los funcionarios o instituciones contra quienes se formula la acusaci\u00f3n de maltrato, quienes quedar\u00e1n, por ende, obligados a aportar ante el juez o funcionario de conocimiento todas las pruebas necesarias para acreditar la legalidad de su proceder. \u00a0<\/p>\n<p>Los organismos internacionales de derechos humanos han aplicado un est\u00e1ndar probatorio similar en casos en que se alega la comisi\u00f3n de excesos por parte de la Fuerza P\u00fablica. As\u00ed lo hizo, por ejemplo, la Corte Europea de Derechos Humanos, en el caso de Tomasi vs. Francia (abajo rese\u00f1ado). \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, se pregunta la Sala si las autoridades demandadas en este caso han demostrado, siquiera sumariamente, que carecen de fundamento las acusaciones de maltrato formuladas por el actor \u2013cuya consistencia es notable a todo lo largo del proceso de tutela de la referencia, en el sentido de que fue (a) gravemente insultado en forma verbal por uno de los tripulantes del cami\u00f3n del Grupo de Espacio P\u00fablico de la Polic\u00eda, (b) subido y bajado \u201ca empellones\u201d de dicho cami\u00f3n, y (c) amenazado con ser \u201cdesaparecido\u201d si llegaba a generar alg\u00fan problema para el agente que le maltrat\u00f3, entre otros abusos-. \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta es negativa; las autoridades demandadas no aportaron ninguna prueba sobre la licitud de su proceder al momento de la detenci\u00f3n del se\u00f1or Palacios Arenas. En su contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, el director del Grupo de Espacio P\u00fablico de la Polic\u00eda Metropolitana no hizo referencia alguna a las acusaciones de maltrato formuladas por el actor; se limit\u00f3 a informar que la regularidad del decomiso del cual \u00e9ste fue objeto, el cual se llev\u00f3 a cabo con un acta de mercanc\u00eda abandonada, debe ser evaluada por el grupo de control disciplinario interno de la Polic\u00eda. Por su parte, el Comandante de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 se abstuvo de tocar el tema. Frente a este silencio por parte de los demandados, y dada la gravedad de las acusaciones del se\u00f1or Palacios Arenas, la Sala no puede hacer otra cosa que dar por probada la ocurrencia de dicho maltrato en los t\u00e9rminos en que lo ha descrito, sin contradicciones, el peticionario; as\u00ed lo hizo igualmente el juez de primera instancia, quien no obstante restringi\u00f3 su decisi\u00f3n a avalar la competencia exclusiva de las autoridades disciplinarias de polic\u00eda respecto del hecho: \u201cel Despacho no desconoce los atropellos y trato degradante que refiere le dieron los integrantes de la polic\u00eda que estaban en uso de sus funciones, las que son inminentemente preventivas y no represivas, por ende no pueden exceder las limitaciones establecidas en la Constituci\u00f3n, las leyes y los reglamentos, ni emplear medios incompatibles con los derechos humanos. Sin embargo, este tipo de extralimitaciones son objeto de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n disciplinaria, la que efectivamente y en aras de garantizar y respetar sus derechos como ciudadano, es objeto de la investigaci\u00f3n que origin\u00f3 la queja presentada por \u00e9ste y seg\u00fan informaci\u00f3n del Comandante del Grupo de Espacio P\u00fablico, fue remitida a la Oficina Grupo Control Interno Disciplinario MEBOG, en donde una vez se establezca si el acto fue irregular o no, se aplicar\u00e1n las medidas disciplinarias a que haya lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. La prohibici\u00f3n constitucional e internacional de impartir tratos crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de someter a las personas a tratos crueles, inhumanos o degradantes ha sido formulada en t\u00e9rminos absolutos por nuestra Constituci\u00f3n y por m\u00faltiples tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos que vinculan al pa\u00eds. Por una parte, la Carta Pol\u00edtica, cuyo art\u00edculo primero establece que Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, proscribe dichos tratos en su art\u00edculo 12, otorg\u00e1ndole a la garant\u00eda correspondiente el car\u00e1cter de derecho fundamental: \u201cNadie ser\u00e1 sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha prohibici\u00f3n hace eco del rechazo un\u00e1nime manifestado por los miembros de la comunidad internacional frente a este tipo de tratos, que desconocen la dignidad intr\u00ednseca del ser humano; as\u00ed, la prohibici\u00f3n en cuesti\u00f3n se ha consignado \u2013en t\u00e9rminos igualmente absolutos- en el art\u00edculo 5 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, el art\u00edculo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y el art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, as\u00ed como en una serie de instrumentos destinados espec\u00edficamente a combatir tales arbitrariedades: (i) la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre la protecci\u00f3n de todas las personas frente a la tortura y a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, adoptada por la Asamblea General el 9 de diciembre de 1975 \u2013cuyo art\u00edculo 2 dispone que cualquier acto que constituya un trato cruel, inhumano o degradante es una ofensa a la dignidad humana y deber\u00e1 ser condenado por ser una negaci\u00f3n de los prop\u00f3sitos de la Carta de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas y de los derechos humanos m\u00e1s b\u00e1sicos-; (ii) la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes -ratificada por Colombia mediante la Ley 70 de 1986-, y (iii) la Convenci\u00f3n Interameriana para prevenir y sancionar la tortura \u2013ratificada mediante Ley 409 de 1997-. El hecho de que tales instrumentos y tratados no admitan excepci\u00f3n alguna frente a esta prohibici\u00f3n, ha llevado a la conclusi\u00f3n de que se trata de una norma de ius cogens, es decir, de un mandato imperativo de derecho internacional que no admite acuerdo en contrario, excepciones ni derogaciones por parte de los Estados, quienes est\u00e1n en el deber inaplazable e ineludible de dar cumplimiento a sus obligaciones en la materia42. \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n espec\u00edfica de qu\u00e9 constituye un trato cruel, inhumano o degradante no ha sido provista en forma abstracta por ninguno de estos instrumentos. Sin embargo, algunos organismos y tribunales internacionales de derechos humanos han adoptado decisiones y pronunciamientos que contribuyen a delimitar en forma m\u00e1s precisa el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de esta prohibici\u00f3n, por lo cual son relevantes para la resoluci\u00f3n del caso bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha expresado, en su Observaci\u00f3n General No. 20 de 1992, que \u201cla finalidad de las disposiciones del art\u00edculo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos es proteger la dignidad y la integridad f\u00edsica y mental de la persona\u201d43, y que \u201cla prohibici\u00f3n enunciada en el art\u00edculo 7 se refiere no solamente a los actos que causan a la v\u00edctima dolor f\u00edsico, sino tambien a los que causan sufrimiento moral\u201d44. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, en el caso de Luis Lizardo Cabrera contra la Rep\u00fablica Dominicana45, precis\u00f3 que ni la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos ni la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Tortura establecen qu\u00e9 debe entenderse por \u201ctrato inhumano o degadante\u201d, ni d\u00f3nde se encuentra el l\u00edmite entre \u00e9stas actuaciones y la tortura; sin embargo, recogiendo algunas definiciones adoptadas por los organismos europeos de derechos humanos, se estableci\u00f3 que (a) el trato inhumano es aquel que causa un sufrimiento f\u00edsico, mental o psicol\u00f3gico severo, por lo cual resulta injustificable, y (b) el trato degradante es aquel que humilla severamente al individuo frente a los dem\u00e1s, o le compele a actuar en contra de su voluntad. Tambi\u00e9n se estableci\u00f3 que para adquirir el car\u00e1cter de inhumano o degradante, el trato en cuesti\u00f3n debe caracterizarse por un nivel m\u00ednimo de severidad, cuya evaluaci\u00f3n es relativa y depende del caso concreto, en particular de circunstancias tales como su duraci\u00f3n, los efectos f\u00edsicos y mentales que genera, y el sexo, la edad y la salud de la v\u00edctima. En este orden de ideas, la distinci\u00f3n entre la tortura y estos otros tratos proscritos depende esencialmente de su nivel de gravedad. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado otros elementos que contribuyen a delimitar el campo de aplicaci\u00f3n de esta norma. En el caso de Loayza Tamayo contra Per\u00fa46, se aclar\u00f3 que la violaci\u00f3n del derecho a la integidad f\u00edsica y psicol\u00f3gica de las personas es una categor\u00eda que abarca tratos con distintos niveles de seriedad, que van desde la tortura, hasta otro tipo de humillaciones y tratamientos crueles, inhumanos o degradantes, con distintos niveles de perturbaci\u00f3n f\u00edsica y psicol\u00f3gica para los afectados. As\u00ed, se determin\u00f3 que incluso en ausencia de lesiones f\u00edsicas, el sufrimiento psicol\u00f3gico y moral del afectado, aunado a una perturbaci\u00f3n ps\u00edquica generada por las autoridades, puede constituir trato inhumano, mientras que el trato degradante se caracteriza por los sentimientos de miedo, ansiedad e inferioridad inducidos a la v\u00edctima con el prop\u00f3sito de humillarla y degradarla. Esta situaci\u00f3n, a los ojos de la Corte Interamericana, resulta exacerbada por la vulnerabilidad de las personas que han sido objeto de detenciones arbitrarias; seg\u00fan afirm\u00f3, cualquier uso de la fuerza p\u00fablica que no sea estrictamente necesario para asegurar un comportamiento adecuado del detenido, constituye un asalto a la dignidad de \u00e9ste \u00faltimo, en violaci\u00f3n del art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n Americana, arriba citado. De esta forma, se caracterizaron como crueles, inhumanos y degradantes los golpes, el maltrato, y la intimidaci\u00f3n con amenazas de m\u00e1s violencia de los cuales fue objeto la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el criterio de la apreciaci\u00f3n relativa ha permitido a la Corte Europea de Derechos Humanos evaluar la gravedad de los actos que se acusan de ser inhumanos o degradantes desde una perspectiva sensible al contexto espec\u00edfico de cada caso, para efectos de clasificarlos bajo una de las tres categor\u00edas del art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n Europea, dependiendo de cu\u00e1l umbral de gravedad traspasen. La apreciaci\u00f3n relativa del umbral de gravedad depende del conjunto de hechos que se presenten al tribunal competente para que \u00e9ste decida; en la pr\u00e1ctica, seg\u00fan han explicado algunos doctrinantes49 este criterio de apreciaci\u00f3n es doblemente relativo, porque el conjunto de elementos del caso incluye tanto par\u00e1metros internos como externos al mismo: (i) los par\u00e1metros internos se refieren a la naturaleza y contexto del trato o pena estudiado, as\u00ed como sus modalidades de ejecuci\u00f3n, su duraci\u00f3n, sus efectos f\u00edsicos y mentales, y a veces el sexo, edad y estado de salud de la v\u00edctima; (ii) los par\u00e1metros externos se refieren al contexto sociopol\u00edtico en el cual se inscribe el caso; son pautas sociol\u00f3gicas que permite tener en cuenta la evoluci\u00f3n de las sociedades democr\u00e1ticas, y resultan determinantes para la apreciaci\u00f3n relativa del umbral de gravedad. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la calificaci\u00f3n de los actos violentos en los que incurren los agentes de polic\u00eda frente a los particulares, existe un pronunciamiento espec\u00edfico de la Corte Europea de Derechos Humanos -el caso de Tomasi vs. Francia, del 27 de agosto de 1992-, en el cual se evaluaron ciertos abusos en los que incurri\u00f3 la polic\u00eda francesa frente a un individuo que hab\u00eda sido detenido por sospecha de terrorismo. En este caso, la Corte se rehus\u00f3 a efectuar un juicio de proporcionalidad de las actuaciones policivas en cuesti\u00f3n, argumentando que ello no era necesario, puesto que las necesidades de la investigaci\u00f3n y las dificultades innegables de la lucha contra la criminalidad no pueden conducir nunca a una limitaci\u00f3n de la protecci\u00f3n debida a la integridad f\u00edsica de la persona; con ello, calific\u00f3 los abusos f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos infligidos por la fuerza p\u00fablica a los particulares como desproporcionados por naturaleza, y violatorios \u2013en consecuencia- del art\u00edculo 3 de la Convencion Europea, por su incompatibilidad fundamental con los principios b\u00e1sicos de una sociedad democr\u00e1tica. As\u00ed, cualquier abuso de la fuerza ejercido sobre la persona f\u00edsica o sobre la psiquis de un detenido constituir\u00e1, prima facie, una violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de infligir tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de las anteriores reglas, que son plenamente aplicables en el contexto colombiano \u2013por mandato del art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica-, concluye la Corte que no cabe duda sobre el car\u00e1cter de trato inhumano y degradante del que fue objeto el se\u00f1or Palacios Arenas por parte de la tripulaci\u00f3n del Cami\u00f3n del Grupo de Espacio P\u00fablico que le recogi\u00f3 la tarde del 15 de diciembre de 2002. El car\u00e1cter ofensivo, peyorativo y humillante del lenguaje utilizado por uno de dichos agentes para dirigirse \u2013en p\u00fablico- al actor, as\u00ed como su sujeci\u00f3n a golpes y empellones por parte de la fuerza p\u00fablica para efectos de subirlo y bajarlo del veh\u00edculo en cuesti\u00f3n, no s\u00f3lo debieron generar en el peticionario un determinado nivel de sufrimiento f\u00edsico y moral incompatible con su dignidad, el cual result\u00f3 exacerbado por su situaci\u00f3n de vulnerabilidad frente a un grupo de agentes de la fuerza p\u00fablica que se dispon\u00edan a privarlo de su libertad \u2013en forma arbitraria, como se ver\u00e1-, sino que adem\u00e1s le humillaron gravemente frente a quienes ejerc\u00edan con \u00e9l la actividad de venta ambulante, frente a los dem\u00e1s transe\u00fantes que circulaban por la v\u00eda p\u00fablica a esa hora, y frente a s\u00ed mismo, seg\u00fan se deduce de sus afirmaciones inequ\u00edvocas ante las autoridades. Teniendo en cuenta el contexto socioecon\u00f3mico en el cual se inscribe este caso, rese\u00f1ado en los ac\u00e1pites precedentes, \u00a0y el hecho de que el actor se encontraba desarrollando una actividad tendiente a satisfacer su m\u00ednimo vital, la Sala refuerza su conclusi\u00f3n sobre el car\u00e1cter fundamentalmente abusivo, excesivo, innecesario y desproporcionado del trato impartido por los agentes de polic\u00eda en cuesti\u00f3n al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n de estos tratos por parte de los agentes de la fuerza p\u00fablica no s\u00f3lo es frontalmente incompatible con el ejercicio de la actividad de polic\u00eda en un Estado Social de Derecho, y desconoce las obligaciones constitucionales e internacionales del pa\u00eds \u2013violando, por lo anteriormente se\u00f1alado, normas de ius cogens-, sino que no encuentra amparo alguno en el contexto normativo dentro del cual, como se vi\u00f3, deben ejercerse el poder, la funci\u00f3n y la actividad de polic\u00eda en nuestro pa\u00eds. As\u00ed, se contrari\u00f3 abiertamente la legalidad que debe gobernar la actividad de la polic\u00eda al momento en que se someti\u00f3 al actor a tales vejaciones, puesto que no existe ning\u00fan t\u00edtulo jur\u00eddico que justifique un exceso semejante en el ejercicio de la coerci\u00f3n por el Estado; lo que existe es, precisamente, una prohibici\u00f3n de incurrir en estas actuaciones, que fue violentada en t\u00e9rminos graves por los agentes implicados, quienes dieron curso libre a sus impulsos violentos en la persona del peticionario, incurriendo por ende en una aplicaci\u00f3n innecesaria, desproporcionada y a todas luces reprochable de la coerci\u00f3n estatal cuyo monopolio detentan. \u00a0Por sus posibles consecuencias penales, y teniendo en cuenta que los agentes que perpetraron la arbitrariedad en cuesti\u00f3n han sido descritos f\u00edsicamente por el actor -seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3 en la primera parte de esta providencia-, se compulsar\u00e1n copias de esta providencia al Comisionado Nacional para la Polic\u00eda, para lo de su competencia, y para que, adem\u00e1s, estudie las medidas a impulsar despu\u00e9s de las valoraciones pertinentes, respecto de las posibles violaciones de la ley penal. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n considera la Sala necesario hacer hincapi\u00e9 en la reacci\u00f3n del juez de tutela y de las autoridades de polic\u00eda que han intervenido en este proceso frente a la acusaci\u00f3n presentada por el tutelante respecto de los tratos de que fue objeto. De conformidad con los art\u00edculos 16, 12 y 13 de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Tortura, ratificada por Colombia mediante la Ley 70 de 1986, cuandoquiera que en el territorio de uno de los Estados Partes se alegue que se ha cometido un acto que equivalga a trato cruel, inhumano o degradante, o existan razones de peso para creerlo, las autoridades competentes deber\u00e1n proceder en forma pronta y eficaz a adelantar las investigaciones correspondientes, con miras a sancionar a los culpables. Estas investigaciones no pueden limitarse a una simple verificaci\u00f3n disciplinaria, adelantada por el grupo de control interno de la Polic\u00eda, el cual ni siquiera ha informado al actor sobre el progreso de las investigaciones que se encuentra desarrollando; por la seriedad de estas acusaciones, considera la Corte que debi\u00f3 alertarse desde un principio a las autoridades penales competentes, para que \u00e9stas determinaran la posible comisi\u00f3n de un delito en contra del afectado. Si bien la responsabilidad disciplinaria es una de las posibles formas de sanci\u00f3n aplicables a quienes incurran en estos actos, ello no excluye la posible declaratoria de responsabilidad penal \u2013y civil- por los mismos hechos. Por ello, no era suficiente con remitir copia de la queja presentada por el actor a las autoridades disciplinarias internas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Pautas m\u00ednimas de comportamiento policivo frente a la ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>No puede la Sala dejar de hacer referencia, muy brevemente, a la necesidad inaplazable de que los integrantes del cuerpo uniformado de Polic\u00eda de nuestro pa\u00eds sean instruidos y formados -por las Escuelas competentes y por sus superiores- en cuanto a las pautas m\u00ednimas de respeto por la dignidad de las personas que deben observar, sin falta, en cumplimiento de sus funciones y deberes constitucionales y legales. Como ya se dijo, el ciudadano del com\u00fan se encuentra en una posici\u00f3n de total indefensi\u00f3n y vulnerabilidad frente al aparato coercitivo del Estado, y puede muy f\u00e1cilmente convertirse en la v\u00edctima inerme de abusos policivos como el que di\u00f3 lugar a la interposici\u00f3n de la tutela de la referencia, que constituyen atentados injustificables contra la dignidad. Para efectos de prevenir este riesgo, m\u00e1s que esforzarse en imponer medidas sancionatorias o disciplinarias ante hechos cumplidos, las autoridades policivas deben garantizar de entrada que todos sus agentes respeten al m\u00e1ximo ciertos par\u00e1metros b\u00e1sicos de conducta frente a la ciudadan\u00eda, en cuyo cumplimiento se juega el respeto por la dignidad propia de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Comandante de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n -en respuesta a su interrogante sobre los procedimientos y reglamentos de conducta o est\u00e1ndares de pr\u00e1ctica policiva que deben aplicar y respetar los agentes de polic\u00eda en su trato con la ciudadan\u00eda- sobre la existencia de ciertas normas y reglamentos internos: (a) la Ley 734 de 2002, que establece el procedimiento de disciplina policial, (b) el Decreto 1798 de 2000, que consagra el r\u00e9gimen disciplinario sustantivo de la polic\u00eda, (c) el C\u00f3digo de Etica de la Polic\u00eda, (d) el art\u00edculo 218 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, (e) la Ley 200 de 1995, C\u00f3digo Unico Disciplinario, (f) el Acuerdo II de Ginebra, y (g) la \u201cinstrucci\u00f3n impartida por los comandos de unidad al personal con respecto a buen trato a la ciudadan\u00eda y el respeto por los derechos humanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Comandante de la Polic\u00eda Metropolitana no aport\u00f3 copia del C\u00f3digo de Etica de la Polic\u00eda, ni de las \u201cinstrucciones\u201d referidas en el literal (g) anterior. Por los hechos del caso concreto, observa la Corte que \u00e9stos C\u00f3digos de Etica e \u201cinstrucciones\u201d, incluso si existen, no son cumplidos y aplicados por los funcionarios de polic\u00eda con el rigor que es debido. En cualquier caso, observa la Corte que existe una diferencia significativa entre los C\u00f3digos de Etica adoptados internamente por las autoridades estatales, y los estatutos que consagran normas detalladas sobre los procedimientos de conducta policial que deben ser seguidos en cada tipo de circunstancia (arrestos, decomisos, verificaci\u00f3n de identidad, requisas, etc.), especialmente por quienes tienen a su cargo el ejercicio material de la coerci\u00f3n leg\u00edtima; es decir, los llamados \u201cManuales de Conducta\u201d o \u201cC\u00f3digos de Pr\u00e1ctica Policiva\u201d que son adoptados e implementados por las autoridades en el cumplimiento ordinario de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, es \u00fatil trazar una distinci\u00f3n entre (a) las normas jur\u00eddicas que establecen los deberes, obligaciones, sanciones y procedimientos que deben ser cumplidos por las autoridades en virtud del principio de legalidad, (b) los \u201cC\u00f3digos de Etica\u201d o \u201cC\u00f3digos de Honor\u201d, que en s\u00ed mismos no son vinculantes, pero codifican los patrones \u00e9ticos de conducta que nutren y dan sentido a las normas legales y reglamentarias que deben observar los funcionarios p\u00fablicos, o inclusive establecer exigencias \u00e9ticas adicionales a los m\u00ednimos establecidos en las normas jur\u00eddicas, y (c) los \u201cManuales de Conducta\u201d, \u201cC\u00f3digos de Pr\u00e1ctica Policiva\u201d o procedimientos de conducta policial, expedidos para regir, en forma detallada, espec\u00edfica y precisa, la pr\u00e1ctica de los agentes en cumplimiento de las normas referidas en el literal (a). Estos \u201cManuales de Conducta\u201d o \u201cC\u00f3digos de Pr\u00e1ctica Policiva\u201d, a diferencia de los \u201cC\u00f3digos de Etica\u201d, s\u00ed son vinculantes, una vez han sido expedidos y puestos en vigor por la autoridad competente; se trata de cuerpos normativos que precisan, en forma espec\u00edfica y detallada, las pautas m\u00ednimas de comportamiento que deben observar los agentes en cumplimiento de cada uno de los actos que materializan sus funciones legales y reglamentarias, para efectos de impartir un trato digno y acorde con la Constituci\u00f3n y las leyes a las personas, seg\u00fan las situaciones que encuentren en cumplimiento de sus deberes. Mientras que los \u201cC\u00f3digos de Etica\u201d establecen par\u00e1metros axiol\u00f3gicos de comportamiento, que proporcionan un marco valorativo para interpretar las normas que regulan el ejercicio de las funciones p\u00fablicas (pero sin car\u00e1cter obligatorio propio en t\u00e9rminos jur\u00eddicos, salvo que se adopten como norma por la autoridad competente), los \u201cManuales de Conducta\u201d trazan pautas operativas y pr\u00e1cticas que describen minuciosamente la forma de cumplir las normas de naturaleza jur\u00eddicamente obligatoria que garantizan, en el ejercicio material de las funciones p\u00fablicas, la materializaci\u00f3n del respeto hacia la dignidad intr\u00ednseca de las personas por parte de quienes detentan el poder estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Una gu\u00eda importante en este sentido es el C\u00f3digo de Conducta de las Naciones Unidas para los Oficiales Encargados de Aplicar las Leyes, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979; en este instrumento se consagran las reglas m\u00e1s b\u00e1sicas que deben observar, entre otros, los miembros de la Polic\u00eda, para efectos de preservar el n\u00facleo intangible de la dignidad humana en su trato con la ciudadan\u00eda, en asuntos tales como el uso de la fuerza, el contacto f\u00edsico, etc. Si bien no se hace con el grado de detalle propio de un manual de conducta policial del orden nacional, previendo el comportamiento a seguir en cada situaci\u00f3n que puede llegar a afrontar un funcionario p\u00fablico \u2013a la manera de un \u201cprotocolo\u201d de conducta que prev\u00e9 hip\u00f3tesis f\u00e1cticas espec\u00edficas y prescribe la forma en que se debe comportar frente a ellas el aludido funcionario-, s\u00ed se proporciona el marco general para el ejercicio adecuado de los cometidos estatales, por lo cual se trata de la gu\u00eda b\u00e1sica para garantizar el respeto integral de la dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>Otro ejemplo ilustrativo es el que proporciona el ordenamiento de Gran Breta\u00f1a; mediante una ley de 198450 sobre la Polic\u00eda y las pruebas penales, el Parlamento solicit\u00f3 al Home Secretary que expidiera normas de protecci\u00f3n reforzada para las personas objeto de las acciones policivas, as\u00ed como gu\u00edas claras de conducta para los agentes de Polic\u00eda. Como consecuencia, se han expedido en Gran Breta\u00f1a varios C\u00f3digos de Pr\u00e1ctica policiva, que regulan en gran detalle los diversos aspectos del quehacer policial, incluyendo las requisas, los retenes, las detenciones y arrestos, el uso de armas de fuego, el contacto f\u00edsico con las personas, etc. As\u00ed, por ejemplo, el C\u00f3digo de Pr\u00e1ctica para la Requisa de Lugares F\u00edsicos por parte de Agentes de la Polic\u00eda51 establece minuciosamente cu\u00e1ndo, en qu\u00e9 horario y de qu\u00e9 manera se puede ingresar a inmuebles, cu\u00e1ndo se requiere dejar constancia de la requisa, cu\u00e1les son los elementos detallados que debe contener el acta correspondiente, y cu\u00e1ndo est\u00e1 permitido remover objetos o documentos del lugar, entre otros muchos asuntos; mientras que el C\u00f3digo de Pr\u00e1ctica para el Ejercicio por parte de Agentes de la Polic\u00eda de los Poderes de Ret\u00e9n y Requisa52 establece con detalle cu\u00e1ndo se puede detener a una persona en un ret\u00e9n, cu\u00e1l es el procedimiento detallado a seguir con anterioridad a la realizaci\u00f3n de una requisa personal \u2013incluyendo la informaci\u00f3n que se debe proporcionar a la persona o la forma como se debe identificar el agente de polic\u00eda-, y las reglas que se deben seguir para reaccionar frente a diversas situaciones que se pueden llegar a confrontar durante la pr\u00e1ctica de la requisa. A su vez, el C\u00f3digo de Pr\u00e1ctica para la Detenci\u00f3n, Tratamiento e Interrogatorio de Personas por Agentes de Polic\u00eda53 establece reglas muy minuciosas sobre asuntos pr\u00e1cticos tales como la informaci\u00f3n que debe ser otorgada a quien es arrestado, la obligaci\u00f3n de recordar posteriormente al afectado su derecho a recibir asistencia legal, el deber de permitir el descanso peri\u00f3dico de quien se somete a un interrogatorio, o los lugares donde no es admisible detener a ciertas personas, como por ejemplo los menores infractores \u2013quienes no podr\u00e1n ser arrestados en el colegio, en la medida en que ello se pueda evitar-. El valor de estos C\u00f3digos de Pr\u00e1ctica Policiva est\u00e1 dado por el hecho de que los agentes o funcionarios de polic\u00eda que no cumplan con tales normas de conducta quedan sujetos, por lo mismo, a sanciones que pueden llegar a ser de orden disciplinario54. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1, seg\u00fan explic\u00f3 su Comandante, no cuenta con un C\u00f3digo de Pr\u00e1ctica Policiva o Manual de Conducta que establezca dichas pautas detalladas de comportamiento, a pesar de que la existencia y observancia de un tal cuerpo normativo es indispensable para que, en cumplimiento de sus funciones, los funcionarios y agentes de polic\u00eda de la ciudad respeten plenamente la dignidad de los ciudadanos y no incurran en excesos inaceptables. De hecho, la ausencia de dicho C\u00f3digo de Pr\u00e1ctica o Manual de Conducta se hizo palpable en el caso concreto del peticionario, por las caracter\u00edsticas del trato que le fue impartido. Por lo mismo, se urgir\u00e1 en la parte resolutiva de esta decisi\u00f3n al Comandante de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 para que, en ejercicio de sus funciones, propenda por la adopci\u00f3n de un C\u00f3digo o Manual de Conducta Policial en Bogot\u00e1 que re\u00fana tales caracter\u00edsticas, y lo incorpore como parte de los programas de formaci\u00f3n b\u00e1sica de los funcionarios policiales; asimismo, mientras se elabora y expide tal cuerpo normativo, las autoridades referidas deber\u00e1n velar por que el C\u00f3digo de Conducta de las Naciones Unidas para los Oficiales Encargados de Aplicar las Leyes sea aplicado de forma tal que el trato otorgado por los agentes del cuerpo de Polic\u00eda a los ciudadanos se caracterice, ante todo, por el respeto hacia la dignidad intr\u00ednseca de las personas, y se evite incurrir en situaciones como la que dio origen a la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, para garantizar \u00edntegramente el respeto por los derechos de quienes se ven afectados por las medidas policivas de desalojo y decomiso por ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, la Sala considera necesario recordar que, tal y como lo indic\u00f3 el Comandante de la Polic\u00eda Metropolitana en su intervenci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, durante las diligencias correspondientes se debe contar obligatoriamente con la presencia de un Personero \u2013o su delegado-, que vele por la preservaci\u00f3n de los mandatos constitucionales e internacionales aplicables, seg\u00fan se han presentado en detalle en esta providencia. El C\u00f3digo de Pr\u00e1ctica o Manual de Conducta Policial habr\u00e1 de referirse en detalle a este control. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La retenci\u00f3n policiva de vendedores informales como detenci\u00f3n arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala debe determinar si la aplicaci\u00f3n al peticionario de la medida de retenci\u00f3n transitoria, en virtud de la cual fue privado temporalmente de su libertad en las instalaciones de la Unidad Permanente de Justicia, fue efectuada con observancia de los requisitos constitucionales y legales pertinentes, o si constituy\u00f3, en caso contrario, una detenci\u00f3n arbitraria contraria a la Constituci\u00f3n y a las obligaciones internacionales del pa\u00eds en materia de derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este punto, la Sala dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a las pautas establecidas en la sentencia C-199 de 199855; en dicha oportunidad, en la cual se aval\u00f3 la constitucionalidad de parte del art\u00edculo 207 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda \u2013que establece la imposici\u00f3n de la medida de retenci\u00f3n transitoria ante ciertos supuestos f\u00e1cticos, y de hecho fue invocado por el Comandante de la Polic\u00eda Metropolitana en su intervenci\u00f3n en el presente caso-, la Corte estableci\u00f3 que esta medida tiene un car\u00e1cter netamente preventivo y no sancionatorio, por lo cual no debe necesariamente estar precedida de un juicio en el que se declare la responsabilidad del infractor. Por ello, declar\u00f3 que se trata de una medida constitucional, siempre y cuando se ejerza de conformidad con ciertos par\u00e1metros de obligatorio cumplimiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la finalidad de la retenci\u00f3n en el comando es leg\u00edtima y se justifica como medida correctiva de prevenci\u00f3n, para proteger la seguridad y el bienestar de la comunidad y del mismo individuo, y en particular para garantizar y defender el inter\u00e9s general. Sin embargo, ello no significa que la Corte acepte cualquier causal como fundamento de la retenci\u00f3n, ni reconozca un \u00e1mbito de abuso desmedido por parte de las autoridades de polic\u00eda, pues la Constituci\u00f3n consagra tambi\u00e9n la \u2018proscripci\u00f3n de todo acto de coerci\u00f3n f\u00edsica y moral que interfiera o suprima la autonom\u00eda de la persona, sojuzg\u00e1ndola, sustituy\u00e9ndola, omiti\u00e9ndola o reduci\u00e9ndola indebidamente\u2019 (sentencia C-301\/93). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, la adopci\u00f3n de este tipo de medidas debe ser, entonces, excepcional, y s\u00f3lo cuando existen motivos fundados, objetivos y ciertos, que comprometan gravemente valores constitucionales superiores&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que las condiciones para que una persona sea privada de la libertad deben ser fijadas previamente por la ley, y los supuestos de su afectaci\u00f3n, deben regirse por el principio de la excepcionalidad. Esto quiere decir, que las autoridades administrativas s\u00f3lo pueden adoptar las medidas necesarias y eficaces para el fin propuesto, y el remedio m\u00e1s en\u00e9rgico, ha de ser siempre la \u00faltima ratio. Adem\u00e1s, y no obstante existir una norma legal, el fundamento jur\u00eddico en el que se fundamenta la limitaci\u00f3n debe estar ajustado a las causales previamente establecidas en la ley&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c..cabe advertir que en la apreciaci\u00f3n de las circunstancias que la motivan, las autoridades de polic\u00eda, como autoridades administrativas, no pueden excederse en el ejercicio de sus funciones en relaci\u00f3n con los objetivos perseguidos por la norma&#8230; la autoridad de polic\u00eda al ejercer esta funci\u00f3n preventiva, deber\u00e1 justificar la retenci\u00f3n en motivos fundados, objetivos y ciertos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala establecer si en el caso concreto del se\u00f1or Palacios Arenas estaban presentes los requisitos se\u00f1alados por la Corte para la procedencia de estas medidas, a saber: (a) existencia de motivos fundados, objetivos y ciertos que comprometan gravemente valores constitucionales superiores, (b) definici\u00f3n previa en la ley de la conducta frente a la cual se impone la medida preventiva en cuesti\u00f3n, y adecuaci\u00f3n de los hechos del caso a tal supuesto legal, y (c) necesidad de imponer dicha medida por la insuficiencia de otros medios menos restrictivos para lograr el mismo objetivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n de este problema no plantea mayor dificultad; basta con una simple indicaci\u00f3n de la notoria incoherencia que existe en los motivos invocados por las autoridades policivas \u00a0que participaron en este proceso para justificar la retenci\u00f3n transitoria del peticionario: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En su contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, el director del Grupo de Espacio P\u00fablico de la Polic\u00eda Metropolitana cit\u00f3 el art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Distrital de Polic\u00eda (Acuerdo 18 de 1989) como fundamento para las actuaciones desplegadas frente al actor; esta norma reza: \u201cQuien coloque en v\u00eda p\u00fablica piedras, barreras, veh\u00edculos, objetos cortantes o punzantes u otros que impidan el tr\u00e1nsito normal de personas o veh\u00edculos, incurrir\u00e1 en retenci\u00f3n transitoria hasta por veinticuatro (24) horas cuando el hecho no constituya delito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En su intervenci\u00f3n ante la Corte, el Comandante de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 explic\u00f3: \u201cComo se enumera en el acta de incautaci\u00f3n No. 16900 de fecha 151202 (sic) a las 16:39 horas, que el citado portaba una pipeta de gas de 20 libras en v\u00eda p\u00fablica y al ser requerido por las unidades policiales, demostr\u00f3 una actitud agresiva y amenazante, al manifest\u00e1rsele que en ese sitio no pod\u00eda laborar por cuanto estaba contraviniendo las normas distritales, asumiendo una actitud descort\u00e9s al negarse a suministrar datos personales para elaborarle la respectiva acta de incautaci\u00f3n, como aparece al pie de la firma del contraventor, que se hizo por intermedio de un testigo. Por los hechos anteriormente enumerados, fue necesario dar aplicaci\u00f3n al C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda en su art\u00edculo 207 numeral 3 (como lo demuestra el informe que se anexa)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, en el acta que se elabor\u00f3 ante la Unidad Permanente de Justicia para registrar la detenci\u00f3n del peticionario, se estableci\u00f3 que los motivos para la retenci\u00f3n eran: \u201cPor encontrase (sic) en alto grado de excitaci\u00f3n y en el momento de la incautaci\u00f3n y consumir mariguana\u201d (sic). \u00a0<\/p>\n<p>Huelga aclarar que la versi\u00f3n del peticionario es distinta a las tres versiones proporcionadas por las autoridades, y a diferencia de \u00e9stas, no incurre en contradicciones, a pesar de haber narrado los hechos en m\u00faltiples oportunidades a lo largo del proceso: fue retenido por decisi\u00f3n caprichosa del agente del Grupo de Espacio P\u00fablico que le imparti\u00f3 un trato cruel, inhumano y degradante, sin que se le informara sobre los motivos para privarlo de su libertad, ni se le diera la oportunidad de defenderse. \u00a0<\/p>\n<p>Existen, as\u00ed, varias contradicciones entre las diversas declaraciones de las autoridades de polic\u00eda que intervinieron en este proceso: en cuanto a (i) la conducta del peticionario que di\u00f3 lugar a la \u201cincautaci\u00f3n\u201d y retenci\u00f3n de la que fue objeto \u2013el Comandante del Grupo de Espacio P\u00fablico afirma que hab\u00eda incurrido en la conducta regulada por el art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Distrital de Polic\u00eda, mientras que el Comandante de la Polic\u00eda Metropolitana (quien no estuvo presente en el operativo) afirma que asumi\u00f3 una actitud agresiva y amenazante, neg\u00e1ndose a suministrar ciertos datos a los agentes que llevaron a cabo los actos en cuesti\u00f3n, y en el acta que se radic\u00f3 ante la Unidad Permanente de Justicia se afirma que estaba en alto grado de excitaci\u00f3n y estaba consumiendo marihuana-, y (ii) las normas con base en las cuales fue retenido \u2013en la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela se invoca el art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, mientras que en la intervenci\u00f3n del Comandante de la Polic\u00eda Metropolitana y en el acta referida consta que se di\u00f3 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 207-3 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda-. Frente a las inconsistencias de las autoridades policivas en su justificaci\u00f3n de la imposici\u00f3n de la medida preventiva en cuesti\u00f3n, y en aplicaci\u00f3n del principio de apreciaci\u00f3n racional de las pruebas, la Sala otorgar\u00e1 una mayor credibilidad a la versi\u00f3n de los hechos proporcionada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a tal panorama f\u00e1ctico, la Sala no puede sino declarar la existencia de una detenci\u00f3n arbitraria, que no fue justificada con base en un t\u00edtulo legal de coerci\u00f3n claro y aplicable a la situaci\u00f3n del peticionario. Es inadmisible en un Estado Social de Derecho que las autoridades de polic\u00eda se den a la tarea de imponer restricciones indebidas a la libertad de los asociados con la falta de rigor que salta a la vista en el caso bajo revisi\u00f3n; el deber m\u00ednimo en el que est\u00e1n las autoridades de polic\u00eda de nuestro pa\u00eds es el de justificar, en forma coherente y legal, sus decisiones y actuaciones frente a los particulares, mucho m\u00e1s si con ellas se desconoce el n\u00facleo b\u00e1sico de sus derechos fundamentales. Adem\u00e1s de esta obligaci\u00f3n elemental de cualquier servidor p\u00fablico, las autoridades policivas estaban en el deber de aplicar con estricto rigor las reglas enumeradas en la sentencia C-199 de 1998 para dar curso a la medida de retenci\u00f3n transitoria; ello presupone que exista un motivo fundado para su imposici\u00f3n, que \u00e9ste haya sido definido en la ley, y que sea necesario en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la total incoherencia de las justificaciones alegadas por las diversas autoridades de polic\u00eda citadas, la Sala se abstendr\u00e1 de evaluar la posibilidad \u2013remota- de que el comportamiento del peticionario hubiera dado pie objetivamente a la sospecha de que pod\u00eda cometer un il\u00edcito (seg\u00fan establece el art\u00edculo 207-3 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda), a la posibilidad de que sus implementos de trabajo generasen un riesgo para la salubridad o seguridad del p\u00fablico (como han sugerido las autoridades policivas en comento sin aportar prueba alguna de su posici\u00f3n), o la hip\u00f3tesis a\u00fan m\u00e1s improbable de que hubiera incurrido en el supuesto de hecho del art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Distrital de Polic\u00eda (que se refiere a la obstrucci\u00f3n deliberada de la v\u00eda p\u00fablica, no mediante el ejercicio de actividades que impliquen ocupaci\u00f3n temporal de parte del espacio p\u00fablico, sino mediante la colocaci\u00f3n voluntaria de objetos cortantes, piedras, etc. que bloqueen el tr\u00e1fico de personas y veh\u00edculos). \u00a0<\/p>\n<p>Basta la simple verificaci\u00f3n de dichas contradicciones, injustificables desde cualquier punto de vista, para declarar que la retenci\u00f3n transitoria del se\u00f1or F\u00e9lix Arturo Palacios Arenas se llev\u00f3 a cabo en condiciones de clara ilegalidad, que por lo mismo constituy\u00f3 una detenci\u00f3n arbitraria \u2013lesiva de las obligaciones constitucionales e internacionales del pa\u00eds-, y que en esa medida puede comprometer la responsabilidad penal de los agentes de polic\u00eda que la llevaron a cabo. Por este motivo, tambi\u00e9n se pedir\u00e1 al Comisionado Nacional para la Polic\u00eda que investigue esta tercera posible violaci\u00f3n de la ley penal: la privaci\u00f3n arbitraria de la libertad del actor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00edmismo, se ordenar\u00e1 al Comandante del Grupo de Espacio P\u00fablico de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 que adopte todas las medidas necesarias para asegurar que, en lo sucesivo, los agentes uniformados de polic\u00eda se abstengan de aplicar la medida de retenci\u00f3n transitoria a quienes se desempe\u00f1an en el comercio informal, sin que existan motivos adicionales claros, razonables y objetivos que la justifiquen, distintos al simple hecho de ejercer tal comercio informal, de conformidad con las pautas jurisprudenciales citadas. Ello no obsta para que, si se presentan objetivamente los supuestos f\u00e1cticos previstos en la ley para la aplicaci\u00f3n de medidas policivas tales como la retenci\u00f3n transitoria o la conducci\u00f3n, dichas medidas sean aplicadas, dando respeto estricto a la plenitud de las normas procedimentales pertinentes; lo que resalta la Sala es que el simple hecho de llevar a cabo actividades de comercio informal no constituye, en s\u00ed mismo, justificaci\u00f3n v\u00e1lida para la aplicaci\u00f3n de dichas medidas policivas, por lo cual \u00e9stas no se podr\u00e1n imponer a los vendedores informales sin que existan motivos objetivos adicionales, claros y previstos legalmente, para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se aclara que el peticionario tiene abierta la v\u00eda contencioso-administrativa para reclamar la reparaci\u00f3n del da\u00f1o que le fue impartido mediante esta actuaci\u00f3n arbitraria de las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la decisi\u00f3n del Juzgado Setenta y Dos Penal Municipal de Bogot\u00e1 mediante la cual se deneg\u00f3 la tutela de la referencia, y en su lugar TUTELAR los derechos a la dignidad, al m\u00ednimo vital y al debido proceso del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Gerente del Fondo de Ventas Populares que dicho establecimiento p\u00fablico ofrezca al actor, en forma preferencial y dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, una alternativa econ\u00f3mica de subsistencia viable encaminada a que \u00e9l pueda satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS la decisi\u00f3n de la Inspecci\u00f3n 3-D Distrital de Polic\u00eda de Bogot\u00e1 mediante la cual se impuso el decomiso de los bienes pertenecientes al se\u00f1or Palacios Arenas, y en su lugar ORDENAR al funcionario que la adopt\u00f3 que restituya tales bienes a su propietario, el accionante, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- URGIR al Gerente del Fondo de Ventas Populares para que otorgue a los representantes de los vendedores informales la oportunidad de participar activamente en los procesos de evaluaci\u00f3n y seguimiento de las pol\u00edticas de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico que dise\u00f1a y adelanta el establecimiento p\u00fablico que \u00e9l dirige, as\u00ed como en la formulaci\u00f3n de cualquier cambio o modificaci\u00f3n a las mismas, con miras a garantizar efectivamente que tales pol\u00edticas, as\u00ed como los programas y medidas a trav\u00e9s de los cuales se ejecuten, den pleno cumplimiento a las pautas constitucionales se\u00f1aladas en el ac\u00e1pite 3.3. de esta providencia, a saber, (i) estar precedidas de un an\u00e1lisis cuidadoso de la evoluci\u00f3n de la situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica real de los destinatarios de tales pol\u00edticas, programas o medidas, (ii) asegurar que las alternativas econ\u00f3micas ofrecidas a los vendedores informales correspondan en su alcance y cubrimiento a las dimensiones cambiantes de la realidad social y econ\u00f3mica respecto de la cual habr\u00e1n de aplicarse las pol\u00edticas, programas y medidas en cuesti\u00f3n, y (iii) garantizar que dichas alternativas econ\u00f3micas sean ofrecidas a sus destinatarios con anterioridad al adelantamiento de las medidas de desalojo y decomiso tendientes a recuperar el espacio p\u00fablico, dando prioridad a los vendedores informales estacionarios y semiestacionarios. Igualmente, se ORDENA al Comandante del Grupo de Espacio P\u00fablico de la Polic\u00eda Metropolitana que garantice que, a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de la presente sentencia, los operativos y acciones policivas tendientes a la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico ocupado por quienes pueden invocar su buena fe y confianza leg\u00edtima, cumplan con las pautas constitucionales resumidas en el literal (iii) de este numeral, y para ello efect\u00fae las labores de coordinaci\u00f3n necesarias, tanto al interior de su dependencia, como con el Fondo de Ventas Populares y dem\u00e1s autoridades distritales competentes. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR al Comandante del Grupo de Espacio P\u00fablico de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 que a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de esta sentencia, garantice que, al adelantar las pol\u00edticas, programas y medidas de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, se cumpla plenamente con el debido proceso aplicable a este tipo de actuaciones, de forma tal que no se adopte ni ejecute ninguna medida de desalojo o decomiso que no haya sido precedida por los correspondientes procedimientos administrativos, y que en consecuencia no est\u00e9 sustentada en decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos de polic\u00eda competentes, seg\u00fan se precis\u00f3 en el ac\u00e1pite 3.4. de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR al Comandante del Grupo de Espacio P\u00fablico de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 que adopte todas las medidas necesarias para asegurar que, a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, los agentes uniformados de polic\u00eda que desarrollan operativos de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico se abstengan de aplicar la medida de retenci\u00f3n transitoria a quienes se desempe\u00f1an en el comercio informal, sin que existan motivos claros, razonables y objetivos que la justifiquen, adicionales al hecho de ejercer el comercio informal, de conformidad con las pautas precisadas por la jurisprudencia constitucional y con plena observancia del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO.- URGIR al Comandante de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 para que, en ejercicio de sus funciones, propenda por la adopci\u00f3n, por parte de los \u00f3rganos competentes, de un C\u00f3digo de Pr\u00e1ctica o Manual de Conducta para los funcionarios y agentes de la Polic\u00eda, que cumpla con las pautas m\u00ednimas se\u00f1aladas en la parte motiva de esta providencia, y que ponga en pr\u00e1ctica las medidas que estime aconsejables para que dicho C\u00f3digo de Pr\u00e1ctica o Manual de Conducta sea conocido y seguido por todos los integrantes de la Polic\u00eda Metropolitana, en forma tal que en lo sucesivo, el trato otorgado por los agentes del cuerpo de Polic\u00eda a las personas se caracterice, ante todo y en cada uno de sus actos, por el respeto hacia la dignidad intr\u00ednseca del ser humano y los derechos constitucionales y legales. Mientras se elabora, adopta, divulga y ejecuta dicho C\u00f3digo de Pr\u00e1ctica o Manual de Conducta, se podr\u00e1 aplicar el C\u00f3digo de Conducta para los Oficiales Encargados de Aplicar las Leyes, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, u otro que responda a los mismos fines constitucionales. En dicho C\u00f3digo o Manual se habr\u00e1 de especificar, entre otras, cu\u00e1ndo no se podr\u00e1 proceder sin la presencia efectiva de un Personero Distrital o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- COMPULSAR COPIAS de esta providencia al Comisionado Nacional para la Polic\u00eda, para que ejerza sus competencias respecto de la posible comisi\u00f3n de conductas violatorias de la ley, que se pudieren deducir de los hechos relatados en el ac\u00e1pite 1 de la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- COMUNICAR la presente decisi\u00f3n al se\u00f1or Alcalde Mayor de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>DECIMO PRIMERO.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0La Sala constata que, como se ver\u00e1, el actor se refiere a la Unidad Permanente de Justicia (UPJ). \u00a0<\/p>\n<p>2 Observa la Sala que la norma invocada por la autoridad demandada para justificar la incautaci\u00f3n no regula tal materia, sino la aplicaci\u00f3n de la medida de retenci\u00f3n transitoria para una hip\u00f3tesis f\u00e1ctica espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Precisa la Sala que el n\u00famero de placa del funcionario que firm\u00f3 esta acta no es claro: puede ser 2019, o 2619. \u00a0<\/p>\n<p>4 Para preservar la intimidad de los individuos relacionados junto con el actor en esta tabla, la Sala se abstendr\u00e1 de transcribir sus nombres y datos de identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 Si bien el acta en cuesti\u00f3n tiene fecha 13 de marzo de 2002, la Sala considera que se trata de un error mecanogr\u00e1fico, puesto que no es posible que la diligencia se hubiese llevado a cabo en tal fecha, ya que los hechos materia de la acci\u00f3n de tutela ocurrieron en diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Ver, entre otras, las sentencias SU-360 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-499 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y SU-601A de 1999 \u00a0(M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Sentencia T-406 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Sentencia C-1064 de 2001, MM.PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o (salvamento de voto de los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Rodrigo Escobar Gil; aclaraci\u00f3n de voto de Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-566 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ernst Wolfgang B\u00f6ckenf\u00f6rde: \u201cEstudios sobre Estado de Derecho y Democracia\u201d, Ed. Trotta, Madrid 2000, p. 37. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia SU-747 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Sentencia C-1064 de 2001, MM.PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>13 Seg\u00fan un detallado informe publicado por el Banco Mundial en 2002 (GIUGALE, Marcelo; LAFOURCADE, Olivier; y LUFF, Connie -eds.-: \u201cColombia \u2013 The Economic Foundations of Peace\u201d. Banco Mundial, Washington, 2002.), el porcentaje de colombianos que viven en condiciones de pobreza aument\u00f3 del 60% al 64% entre 1995 y 1999 \u2013es decir, m\u00e1s de la mitad de la poblaci\u00f3n del pa\u00eds carece de los ingresos b\u00e1sicos indispensables para solventar sus necesidades m\u00e1s apremiantes-; durante el mismo per\u00edodo se observ\u00f3 una duplicaci\u00f3n de las tasas hist\u00f3ricas de desempleo, y un impacto especialmente adverso sobre ciertos grupos humanos, tales como los ni\u00f1os de corta edad, los adolescentes y la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Id. \u00a0<\/p>\n<p>16 Mensaje del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas a la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, Documento ONU E\/1993\/22, Anexo III (traducci\u00f3n informal del original: \u201c\u2026Democracy, stability and peace cannot long survive in conditions of chronic poverty, dispossession and neglect.\u201d) \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0Sentencia C-566 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Sentencia SU-225 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver, entre otras, la sentencia C-251 de 1997, fundamento 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver al respecto, las Observaciones Generales del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas adoptadas en sus distintos per\u00edodos de sesiones, en especial la Observaci\u00f3n General No 3 adoptado en el Quinto Per\u00edodo de Sesiones de 1990, y que figuran en el documento E\/1991\/23. Y a nivel doctrinal, ver los llamados \u201cPrincipios de Limburgo\u201d, adoptados por unos expertos en la materia reunidos en Maastrich, Holanda, en junio de 1986, y que constituyen la interpretaci\u00f3n acad\u00e9mica m\u00e1s respetada sobre el sentido y la aplicaci\u00f3n de las normas internacionales sobre derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver, entre otras, las sentencias C-251 de 1997, fundamentos 8 y 9, y sentencia SU-225 de 1998, Fundamentos 11 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Al respecto, ver entre otras, las sentencias C-251 de 1997.. Fundamento 8., SU-624 de 1999, C-1165 de 2000 y C-1489 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0Art\u00edculo 2: \u201c1. Cada uno de los Estados partes en el presente pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperaci\u00f3n internacionales, especialmente econ\u00f3micas y t\u00e9cnicas, hasta el m\u00e1ximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopci\u00f3n de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aqu\u00ed reconocidos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Art. 26: \u201cLos Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno, como mediante la cooperaci\u00f3n internacional, especialmente econ\u00f3mica y t\u00e9cnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas econ\u00f3micas, sociales y sobre educaci\u00f3n, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por v\u00eda legislativa u otros medios apropiados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General No. 3: \u201cLa \u00edndole de las obligaciones de los Estados Partes\u201d, adoptada durante el 5\u00ba per\u00edodo de sesiones. Documento ONU E\/1991\/23, 1990. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0Id. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0Ver sentencia C-1064 de 2001, MM.PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>29 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0Ver informaci\u00f3n en: \u201cEn Bogot\u00e1 hay cuatro millones de pobres\u201d. El Tiempo, edici\u00f3n de agosto 21 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>31 Es cierto que el mejoramiento de la infraestructura y servicios de la capital redundan en beneficio general de la colectividad, en especial de los segmentos poblacionales de m\u00e1s bajos ingresos; pero ello no obsta para atender a la realidad inocultable de la pobreza en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0Sentencia SU-360 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0Id. \u00a0<\/p>\n<p>34 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0Sentencia T-020 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0Sala de lo Contencioso-Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil dos (2002), Consejero ponente: Dar\u00edo Qui\u00f1ones Pinilla, Radicaci\u00f3n n\u00famero: 25000-23-25-000-2002-0891-01(AC-3445), Actor: Librada G\u00f3mez, Demandado: Polic\u00eda Nacional y Alcald\u00eda Local de Tunjuelito. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0Sentencia C-024 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0Sentencia C-024 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0En este sentido, se puede consultar la sentencia T-835 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0Ver la sentencia T-638 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>43 Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Observaci\u00f3n General No. 20: \u201cLa prohibici\u00f3n de la tortura y los tratos o penas crueles\u201d, 1992. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0Id. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0Caso No. 10832 de 1997; en \u00e9l se estudi\u00f3 la situaci\u00f3n de un individuo que hab\u00eda sido arrestado y torturado por las autoridades dominicanas, luego de haber sido acusado de actividades terroristas y robo. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0Decisi\u00f3n del 17 de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>47 Casos de Dinamarca, Noruega, Suecia y Pa\u00edses Bajos vs. Grecia, decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n del 24 de enero y 31 de mayo de 1968; y de Dinamarca, Noruega y Suecia vs. Grecia, decisi\u00f3n de la comisi\u00f3n del 16 de julio de 1970.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Decisi\u00f3n del 25 de abril de 1978. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0Ver SUDRE, Fr\u00e9d\u00e9ric: Op. Cit. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0Police and Criminal Evidence Act 1984. \u00a0<\/p>\n<p>51 Code of Practice for the Searching of Premises by Police Officers. \u00a0<\/p>\n<p>52 Code of Practice for the Exercise by Police Officers of Statutory Powers of Stop and Search. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0Code of Practice for the Detention, Treatment and Questioning of Persons by Police Officers. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sobre este tema se puede consultar: ENGLISH, Jack y CARD, Richard: \u201cButterworths Police Law\u201d. Butterworths, Londres, 1998. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-772\/03 \u00a0 ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Deberes del Estado para erradicar la pobreza y desigualdad\/ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Prohibici\u00f3n de adelantar pol\u00edticas econ\u00f3micas, sociales y culturales de car\u00e1cter regresivo \u00a0 ESPACIO PUBLICO-Preservaci\u00f3n \u00a0 Es indiscutible la existencia de un deber constitucional y legal en cabeza de las autoridades, consistente en preservar la integridad del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10177","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10177","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10177"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10177\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10177"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10177"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10177"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}