{"id":10178,"date":"2024-05-31T17:26:31","date_gmt":"2024-05-31T17:26:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-773-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:31","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:31","slug":"t-773-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-773-03\/","title":{"rendered":"T-773-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-773\/03 \u00a0<\/p>\n<p>CEDULA DE CIUDADANIA-Importancia para ejercer derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-716700 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Francisco Landazury Angulo en contra de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil tres (2003), proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que decidi\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Francisco Landazury Angulo en contra de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro (4), mediante auto del siete (7) de abril de dos mil tres (2003), correspondiendo a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relatados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio del derecho consagrado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Francisco Landazury Angulo present\u00f3 demanda de tutela en contra de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, con base en los siguientes hechos que alega en su demanda: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Desde hace aproximadamente veinte (20) a\u00f1os, el se\u00f1or Landazury Angulo se ha identificado con la c\u00e9dula n\u00famero 5.600.663 de Tumaco. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El d\u00eda veintis\u00e9is (26) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), solicit\u00f3 a la Registradur\u00eda del Estado Civil la expedici\u00f3n de un duplicado de la c\u00e9dula mencionada; dicha petici\u00f3n fue atendida, y el duplicado fue expedido y entregado al actor, sin que la Registradur\u00eda hiciera observaci\u00f3n alguna sobre el hecho de que tal n\u00famero de c\u00e9dula perteneciera a otra persona. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El se\u00f1or Landazury se ha identificado permanentemente con la c\u00e9dula n\u00famero 5.600.663 de Tumaco ante las empresas con las cuales ha trabajado, as\u00ed como ante las entidades de seguridad social. Habiendo cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio y cotizaci\u00f3n para recibir su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, present\u00f3 la petici\u00f3n correspondiente ante el Instituto del Seguro Social, el cual, mediante Resoluci\u00f3n No. 382 de 2001 reconoci\u00f3 el derecho en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Al momento de presentarse personalmente para notificarse de la Resoluci\u00f3n que reconoc\u00eda su derecho a la pensi\u00f3n, los funcionarios del Seguro Social le pidieron que presentara su c\u00e9dula, que en ese momento el actor hab\u00eda perdido. Por lo mismo, se dirigi\u00f3 a la Registradur\u00eda del Estado Civil para obtener la certificaci\u00f3n correspondiente. Sin embargo, al verificar los datos en el sistema, los funcionarios de la Registradur\u00eda descubrieron que el n\u00famero de c\u00e9dula 5.600.663 correspond\u00eda a un cupo registrado en el departamento de Santander. Afirma el petente que \u201cdesde ese momento se enred\u00f3 la aclaratoria del documento y tuve que dirigirme al Registrador Nacional por varias ocasiones para que se me hiciera la correcci\u00f3n respectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En efecto, el actor volvi\u00f3 a realizar los tr\u00e1mites para la expedici\u00f3n de su c\u00e9dula, y le tomaron una impresi\u00f3n decadactilar, pero \u201chabiendo adjuntado todos los documentos por error del funcionario omiti\u00f3 el primer apellido y el primer nombre habi\u00e9ndome colocado \u00fanicamente Francisco Angulo cuando a su vista ten\u00eda mi Registro Civil de Nacimiento donde se encuentran anotados mis nombres y apellidos completos: Landazury Angulo Jos\u00e9 Francisco\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Como su nuevo documento de identidad fue expedido con el n\u00famero 1.816.791 de Tumaco, se dirigi\u00f3 nuevamente al Seguro Social en Pasto, solicitando la correcci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n que reconoc\u00eda su derecho a la pensi\u00f3n en este sentido. Sin embargo, el Gerente de Pensiones de dicha entidad solicit\u00f3 a la Registradur\u00eda que certificara el n\u00famero de c\u00e9dula correspondiente al se\u00f1or Jos\u00e9 Francisco Landazuri Angulo; afirma el actor que \u201chabi\u00e9ndose erradamente rectificado la c\u00e9dula anterior con diferentes nombres, he solicitado nuevamente a la Registradur\u00eda del Estado Civil se corrija el error\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Dado que la Registradur\u00eda err\u00f3 al expedir un nuevo documento con un n\u00famero y un nombre que no correspond\u00edan a los del petente, no ha podido acceder a la pensi\u00f3n que le fue reconocida, por lo cual \u201cme encuentro perjudicado en el sustento m\u00edo y de mi familia sin poder trabajar debido a que no me dan trabajo por mi avanzada edad, que tengo 63 a\u00f1os a la fecha\u201d. Por lo anterior, solicita que se ordene a la Registradur\u00eda dar tr\u00e1mite inmediato a la correcci\u00f3n de su documento de identidad, as\u00ed como a la expedici\u00f3n del mismo, para as\u00ed lograr que el Instituto del Seguro Social reconozca y haga efectivo su derecho a la pensi\u00f3n. Invoca, para el efecto, el art\u00edculo 23 de la Carta, y el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Observa la Sala que el petente, seg\u00fan afirma, no sabe leer ni escribir, por lo cual ha tenido que pedir ayuda para la realizaci\u00f3n del tr\u00e1mite rese\u00f1ado ante la Registradur\u00eda, as\u00ed como para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Pruebas aportadas por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El actor adjunta a su demanda de tutela las siguientes pruebas documentales, que se rese\u00f1an en orden cronol\u00f3gico para mayor claridad: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Copia de la certificaci\u00f3n o \u201ccontrase\u00f1a\u201d expedida por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil el veintis\u00e9is (26) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) a nombre de Jos\u00e9 Francisco Landazuri Angulo, con n\u00famero 5.600.663, como duplicado. En ella consta que el petente naci\u00f3 en Barbacoas, Nari\u00f1o, el veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos cuarenta (1940). \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Copia de la tarjeta de cotizante del Seguro Social a nombre de Jos\u00e9 F. Landazuri Angulo, identificado con C.C. N\u00b0 5.600.663, afiliado el primero de enero de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Copia del Registro Civil de Nacimiento efectuado en Pasto el d\u00eda veintinueve (29) de mayo de dos mil uno (2001), ante el Notario \u00danico del C\u00edrculo de Barbacoas (Nari\u00f1o) a nombre de Jos\u00e9 Francisco Landazury Angulo, identificado con la c\u00e9dula No. 5.600.663 de Tumaco, en el cual consta lo siguiente: (i) El se\u00f1or Landazury Angulo naci\u00f3 el veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos cuarenta (1940), en Barbacoas (Nari\u00f1o), (ii) present\u00f3 \u201cdocumento aut\u00e9ntico Decreto 999 de 1988\u201d, y (iii) es hijo de Mar\u00eda Angulo y Jos\u00e9 Arnulfo Landazury, ambos fallecidos, de quienes no present\u00f3 c\u00e9dula. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Copia de la \u201ccontrase\u00f1a\u201d de identificaci\u00f3n expedida al peticionario por la Registradur\u00eda el d\u00eda diecisiete (17) de junio de dos mil dos (2002) a nombre de Francisco Angulo, con n\u00famero 1.816.791, donde consta que naci\u00f3 en Olaya Herrera (Bocas de Satinga) el diez (10) de noviembre de mil novecientos treinta y ocho (1938). \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Constancia expedida por el Registrador Municipal del Estado Civil de Tumaco el ocho (8) de julio de dos mil dos (2002), en la cual certifica que \u201cuna vez revisado el archivo magn\u00e9tico de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, se constat\u00f3 que la c\u00e9dula No. 1.816.791 expedida en Barbacoas le corresponde a Francisco Angulo, nacido el 10 de noviembre de 1938\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Copia de la comunicaci\u00f3n dirigida el d\u00eda veintinueve (29) de julio de dos mil dos (2002) por el Gerente Administrativo de Pensiones y Riesgos Laborales del Seguro Social \u2013 Seccional Nari\u00f1o al Registrador Municipal del Estado Civil de Tumaco, solicit\u00e1ndole aclarar porqu\u00e9 la constancia expedida por \u00e9l habla del se\u00f1or Francisco Angulo, y no del se\u00f1or Jos\u00e9 Francisco Landazury Angulo, y porqu\u00e9 son distintos los n\u00fameros. Expresa que \u201cdesde 1978 al ISS el se\u00f1or Landazury Angulo Jos\u00e9 Francisco, nacido el 24 de noviembre de 1940 viene cotizando con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 5.600.663, lo cual al parecer no le pertenece\u201d. Por lo mismo, solicita env\u00edo de los documentos que demuestren al Seguro Social que se trata de la misma persona. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. Copia de la comunicaci\u00f3n dirigida el diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil dos (2002) por el Gerente Administrativo de Pensiones y Riesgos Laborales del Seguro Social \u2013 Seccional Nari\u00f1o a Jos\u00e9 Francisco Landasury (sic), en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cen atenci\u00f3n a que \u00a0hasta la fecha no se ha podido establecer su verdadera identificaci\u00f3n civil por parte de la Registradur\u00eda, le solicito remitir a esta Gerencia su partida de bautismo para que forme parte de su expediente de solicitud de pensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. Copia de la comunicaci\u00f3n dirigida el once (11) de noviembre de dos mil dos (2002) por el Gerente Administrativo de Pensiones y Riesgos Laborales del Seguro Social, Seccional Nari\u00f1o, a la T\u00e9cnico Administrativo de Correspondencia Judicial de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, solicit\u00e1ndole su colaboraci\u00f3n \u201cpara determinar qu\u00e9 puede hacer el ISS respecto al derecho de pensi\u00f3n que tiene el se\u00f1or Landazury Angulo Jos\u00e9 Francisco, cuando su identificaci\u00f3n no existe y frente a este Instituto y desde septiembre de 1978 se identific\u00f3 con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 5.600.663.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Contestaci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>La Registradora Municipal del Estado Civil de Tumaco dio contestaci\u00f3n oportuna a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, informando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Tal y como lo afirma el actor, en noviembre de 1999 dicha dependencia expidi\u00f3 al se\u00f1or Jos\u00e9 Francisco Landazuri Angulo un duplicado de la c\u00e9dula No. 5.600.663, \u201cla cual dec\u00eda que le pertenec\u00eda, tr\u00e1mite que se hizo con datos verbales que el interesado suministr\u00f3\u201d; al revisar por qu\u00e9 no llegaba el documento de identidad, se constat\u00f3 que era por haberse encontrado un error en la preparaci\u00f3n de la c\u00e9dula. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Por lo anterior, se efectu\u00f3 una nueva revisi\u00f3n del n\u00famero de c\u00e9dula suministrado por el actor para tramitar su duplicado, y se descubri\u00f3 que seg\u00fan el archivo sistematizado, el n\u00famero 5.600.663 corresponde a la poblaci\u00f3n de Aguadas (Santander). \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En consecuencia, se prepar\u00f3 una tarjeta de prueba con las huellas dactilares y la fotograf\u00eda del peticionario, para que la Registradur\u00eda Nacional en Bogot\u00e1 efectuara el cotejo dactilosc\u00f3pico correspondiente e informara cu\u00e1l n\u00famero de c\u00e9dula correspond\u00eda a este ciudadano, que dec\u00eda haber tramitado por primera vez su c\u00e9dula en Barbacoas. En respuesta, la Jefe del \u00c1rea de Archivo Dactilosc\u00f3pico inform\u00f3, mediante oficio No. 290, \u201cque a nombre de Jos\u00e9 Francisco Landazuri Angulo no se encontraron datos, y que la rese\u00f1a dactilosc\u00f3pica le corresponde a la c\u00e9dula No. 1.816.791 de Barbacoas, expedida a nombre de Angulo Francisco, la cual se encuentra vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Como consecuencia de la informaci\u00f3n suministrada por la citada funcionaria, se expidi\u00f3 en junio de 2002 un duplicado de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda para el peticionario, con el nombre Francisco Angulo y el n\u00famero 1.816.791 de Barbacoas; all\u00ed constaba, igualmente, que hab\u00eda nacido el diez (10) de noviembre de mil novecientos treinta y ocho (1938) en Olaya Herrera, datos suministrados por el \u00e1rea de archivo dactilosc\u00f3pico de la entidad. Afirma que el interesado \u201cacept\u00f3 que s\u00ed se trataba de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, y se encuentra cumpliendo el respectivo tr\u00e1mite en las oficinas centrales de la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en Bogot\u00e1, donde se realiza la preparaci\u00f3n de los documentos de identidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El registro civil de nacimiento presentado por el peticionario fue expedido en mayo de 2001 y dice que naci\u00f3 en Barbacoas, mientras que la c\u00e9dula que corresponde a su rese\u00f1a dactilosc\u00f3pica fue expedida el 18 de diciembre de 1961, y afirma que naci\u00f3 en Olaya Herrera; \u201cpor lo tanto el interesado no puede solicitar que se ordene el tr\u00e1mite de la correcci\u00f3n de su documento de identidad, cuando \u00e9l acept\u00f3 en esta Registradur\u00eda que s\u00ed se hab\u00eda cedulado en Barbacoas y acept\u00f3 que se le realizara el tr\u00e1mite del duplicado con el n\u00famero de c\u00e9dula 1.816.791 de Barbacoas, adem\u00e1s el interesado dice no conocer el Departamento de Santander, por lo tanto no se pudo haber cedulado en Aguadas (Santander) cupo a donde pertenece el n\u00famero de c\u00e9dula 5.600.663\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil aport\u00f3 un escrito dando contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, en el cual expone los mismos hechos descritos por la Registradora Municipal de Tumaco, y observa que \u201cno era posible que el se\u00f1or Angulo se identificara por m\u00e1s de 20 a\u00f1os con un n\u00famero de c\u00e9dula que la Registradur\u00eda ni siquiera hab\u00eda asignado como documento de identificaci\u00f3n, y cuyo cupo num\u00e9rico corresponde a otro municipio diferente a Tumaco\u201d; por ello, \u201cen el evento que el accionante hubiese portado una c\u00e9dula con el n\u00famero 5.600.663 de Tumaco a nombre de Jos\u00e9 Francisco Landazury Angulo, se presumir\u00eda que se trataba de un documento ap\u00f3crifo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Pruebas aportadas por la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada aport\u00f3, junto con su contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del oficio enviado a la Registradur\u00eda Municipal de Tumaco el d\u00eda cuatro (4) de junio de dos mil dos (2002) por el Jefe del \u00c1rea de Archivo Dactilosc\u00f3pico de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, en la cual le informa que consultado el archivo nacional de identificaci\u00f3n y efectuados los cotejos t\u00e9cnicos, no se encontr\u00f3 informaci\u00f3n sobre Jos\u00e9 Francisco Landazury Angulo, y la rese\u00f1a dactilosc\u00f3pica corresponde a Francisco Angulo, con c\u00e9dula n\u00famero 1.816.791 de Barbacoas, la cual se encuentra vigente. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Copia del oficio enviado por el Registrador Municipal del Estado Civil de Tumaco el d\u00eda nueve (9) de agosto de dos mil dos (2002) al Gerente Administrativo de Pensiones y Riesgos Laborales del Seguro Social Seccional Nari\u00f1o, inform\u00e1ndole que seg\u00fan el archivo nacional de identificaci\u00f3n, el peticionario est\u00e1 registrado como Francisco Angulo, y le corresponde la c\u00e9dula 1.816.791 de Barbacoas; igualmente, informa que el n\u00famero 5.600.663 corresponde al cupo num\u00e9rico de Aguadas (Santander). \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n del juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil tres (2003), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, resolvi\u00f3 conceder la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Para ello se bas\u00f3 en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Seg\u00fan consta en las pruebas, el se\u00f1or Francisco Landazury ha utilizado siempre la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 5.600.663 como documento de identificaci\u00f3n para realizar sus actuaciones ante las entidades p\u00fablicas, seg\u00fan se aprecia tanto en la copia de la tarjeta de afiliaci\u00f3n al Seguro Social, como en la Resoluci\u00f3n No. 382 de 2001, que le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n por vejez. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Desde 1999 (sic), cuando la Registradur\u00eda se percat\u00f3 del error en el n\u00famero de la c\u00e9dula, hasta la fecha, no se ha obtenido un resultado definitivo a la solicitud de correcci\u00f3n presentada por el accionante; as\u00ed, han transcurrido m\u00e1s de tres a\u00f1os sin que sus peticiones ante dicha entidad hayan sido resueltas, por lo cual se ha vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En este caso, el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n pone en peligro otros derechos constitucionales, como el derecho a la seguridad social, que en su caso es fundamental por ser una persona de la tercera edad, y porque se encuentra de por medio la protecci\u00f3n de su m\u00ednimo vital; mucho m\u00e1s habi\u00e9ndose reconocido su pensi\u00f3n de vejez, sin que haya podido disfrutar de ella por la irregularidad existente en su documento de identidad, \u201cconfusi\u00f3n que no se le puede imputar al tutelante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Por lo mismo, la demora injustificada de la Registradur\u00eda Nacional en la tramitaci\u00f3n de la solicitud de correcci\u00f3n del n\u00famero de identidad del actor viola sus derechos fundamentales, y debe ser subsanada por el juez de tutela. En consecuencia, se ordena a la Registradur\u00eda que agilice el tr\u00e1mite tendiente a corregir el n\u00famero de c\u00e9dula perteneciente al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>3. Impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil impugn\u00f3 oportunamente la sentencia de primera instancia, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No se puede confundir la preparaci\u00f3n del material para la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de la c\u00e9dula, que no requiere petici\u00f3n alguna por parte del ciudadano, con el derecho de petici\u00f3n consagrado en la Constituci\u00f3n y las leyes. Tampoco se puede considerar que el derecho de petici\u00f3n faculta siempre a los ciudadanos para obtener lo que piden. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan se manifest\u00f3 en la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, no fue expedido el duplicado de la c\u00e9dula N\u00b0 5.600.663, por cuanto seg\u00fan el archivo magn\u00e9tico, dicho n\u00famero corresponde al cupo de Aguadas (Santander), y hasta la fecha no se ha asignado a ning\u00fan ciudadano como documento de identificaci\u00f3n. Igualmente, los datos arrojados por la muestra dactilosc\u00f3pica que se le tom\u00f3 al peticionario indican que se trata de Francisco Angulo, con c\u00e9dula n\u00famero 1.816.791 de Barbacoas (Nari\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En caso de darse cumplimiento a lo ordenado por el tribunal, el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n del documento de identidad quedar\u00eda incurso en una de las causales de cancelaci\u00f3n de c\u00e9dula establecidas por el C\u00f3digo Electoral (Decreto 2241 de 1986, art\u00edculo 67, literal b). \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n del juez de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante providencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil tres (2003), resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de primera instancia, y en su lugar denegar la tutela de la referencia. Tal decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en las consideraciones siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La acci\u00f3n de tutela no procede cuandoquiera que existan otras acciones ordinarias consagradas en la ley, de las cuales pueda hacer uso el peticionario. No puede el juez de tutela invadir, en ese sentido, la \u00f3rbita de competencia de otras autoridades estatales. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Como el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente procede cuando los derechos constitucionales de una persona son vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular, \u201cdebe anotarse que en virtud de esta previsi\u00f3n constitucional si la autoridad o el particular act\u00faan de conformidad con la ley o los reglamentos que regulan su obrar, no es dable pensar en la vulneraci\u00f3n o en la amenaza de un derecho de esta \u00edndole, pues, salvo en los casos de manifiesta inconstitucionalidad, quien acomoda su comportamiento a lo que disponen las leyes y los reglamentos realiza una \u2018conducta leg\u00edtima\u2019, contra la que, por tal raz\u00f3n, no procede este medio de defensa judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Vinculaci\u00f3n del Instituto del Seguro Social \u2013 Seccional Nari\u00f1o al presente proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del d\u00eda veintinueve (29) de julio del a\u00f1o en curso, el Magistrado Ponente resolvi\u00f3 vincular al Instituto del Seguro Social \u2013 Seccional Nari\u00f1o al presente proceso de tutela, teniendo en cuenta que dicha entidad, si bien no hab\u00eda sido demandada inicialmente, podr\u00eda verse afectada con las decisiones adoptadas en el curso del proceso, por lo cual era necesario otorgarle la oportunidad de presentar sus consideraciones sobre el particular. Tal providencia fue sustentada en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>(a) Seg\u00fan reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, cuando el demandante no integra la causa pasiva en debida forma, es decir, con todas aquellas entidades cuyo concurso es necesario para establecer la presunta amenaza o violaci\u00f3n de los derechos alegados y tomar las medidas pertinentes, es deber del juez constitucional proceder a su vinculaci\u00f3n oficiosa a fin de garantizarles su derecho a la defensa y, en esa medida, permitirle a la autoridad establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de controversia; \u00a0<\/p>\n<p>(b) En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado, interpretando el alcance del art\u00edculo 149-9 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que cuando la autoridad judicial omite el deber jur\u00eddico de vincular al proceso a una o varias partes con inter\u00e9s leg\u00edtimo, el tr\u00e1mite dado a la acci\u00f3n de tutela se encuentra viciado por nulidad saneable, precisamente, la derivada de no haberse practicado en legal forma la notificaci\u00f3n de la demanda a todos los sujetos cuya participaci\u00f3n es imprescindible para tramitar v\u00e1lidamente el juicio; \u00a0<\/p>\n<p>(c) En el presente caso, era necesario evitar que se configurara la existencia de una nulidad saneable por no haberse vinculado al proceso al Instituto de Seguro Social, Seccional Nari\u00f1o, entidad que podr\u00eda verse afectada por una decisi\u00f3n en el tr\u00e1mite de esta tutela; y \u00a0<\/p>\n<p>(d) Si bien es criterio de la Corte no tramitar directamente el incidente de nulidad por falta de notificaci\u00f3n cuando \u00e9ste se detecta en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, ordenando la devoluci\u00f3n del expediente al juez de primera instancia para lo de su competencia, tambi\u00e9n ha considerado que, en casos especiales cuando las circunstancias de hecho lo ameritan \u2013como cuando puede verse afectado el m\u00ednimo vital de los peticionarios, o cuando existen sujetos de especial protecci\u00f3n involucrados, tales como las personas de la tercera edad-, es su deber proceder a vincular al proceso a quienes no fueron llamados y registran un inter\u00e9s en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, la Sala, en aplicaci\u00f3n de los principios de celeridad y econom\u00eda procesal, orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n poner en conocimiento del Instituto del Seguro Social \u2013 Seccional Nari\u00f1o, la acci\u00f3n de tutela de la referencia, para que, en sede de Revisi\u00f3n, (i) se pronunciara acerca de las pretensiones y del problema jur\u00eddico planteado, (ii) enviara a esta Corporaci\u00f3n una copia completa del expediente correspondiente al se\u00f1or Jos\u00e9 Francisco Landazury Angulo, y (iii) explicara las razones precisas por las cuales, teniendo conocimiento de la identidad que existe entre el beneficiario de la Resoluci\u00f3n No. 382 de 2001 y quien se present\u00f3 a reclamar la prestaci\u00f3n correspondiente, se neg\u00f3 a efectuar el pago de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Respuesta del Instituto del Seguro Social \u2013 Seccional Nari\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n recibida el d\u00eda seis (6) de agosto del a\u00f1o en curso en esta Corporaci\u00f3n, el Gerente Seccional del Seguro Social \u2013 Seccional Nari\u00f1o, Milton Miranda Freyre, dio respuesta a la providencia mediante la cual se vincul\u00f3 a dicha entidad al presente proceso, remitiendo una copia completa del expediente correspondiente al actor, e informando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la fecha el mencionado (Jos\u00e9 Francisco Landazuri) se encuentra pensionado por el Seguro Social, con inclusi\u00f3n en n\u00f3mina con el n\u00famero de c\u00e9dula adjudicado por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, a ra\u00edz de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs de anotar que el Seguro Social, no pod\u00eda ingresar el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del se\u00f1or Landazuri Angulo, toda vez que al llevar a cabo el cruce de informaci\u00f3n de la n\u00f3mina con el reporte de Registradur\u00eda la misma figuraba inconsistente. El asegurado durante su vida laboral cotiz\u00f3 con un n\u00famero de c\u00e9dula que seg\u00fan la Registradur\u00eda no le correspond\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entre los documentos que obran en el expediente que corresponde al peticionario, se encuentran los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 00309 de 2003, expedida por el Gerente Administrativo de Pensiones del Instituto del Seguro Social \u2013 Seccional Nari\u00f1o el d\u00eda veintisiete (27) de abril del a\u00f1o en curso, en la cual se reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n por vejez al peticionario Jos\u00e9 Francisco Landazuri Angulo, con el n\u00famero de c\u00e9dula 1.816.791, y los n\u00fameros de afiliaci\u00f3n correspondientes. En dicha pensi\u00f3n se reconoci\u00f3, adicionalmente, un pago retroactivo, el cual \u2013se expres\u00f3- \u201cse girar\u00e1 con la respectiva mesada pensional de mayo a trav\u00e9s del Bco. Agrario de Co. 81 Tumaco Nari\u00f1o Cuenta 00000001816791 a partir del 03 de junio de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Copia del Acta de Notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n antecitada al peticionario, la cual se realiz\u00f3 el d\u00eda diecisiete (17) de junio del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la informaci\u00f3n aportada por el Gerente del Seguro Social \u2013 Seccional Nari\u00f1o, observa la Sala que el problema inicial que aquejaba al peticionario \u2013la imposibilidad de notificarse de la resoluci\u00f3n que le reconoci\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n- ha sido resuelto, puesto que ya se ha notificado de la Resoluci\u00f3n 000309 de 2003, en la cual se reconoci\u00f3 tal derecho con el n\u00famero de c\u00e9dula 1.816.791 y los n\u00fameros de afiliaci\u00f3n correspondientes; \u00a0por lo mismo el peticionario ya ha sido incluido en n\u00f3mina, recibiendo en consecuencia el pago de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo anterior no obsta para que la Sala se pronuncie brevemente sobre la situaci\u00f3n que llev\u00f3 al peticionario a interponer la acci\u00f3n de tutela. Dicha situaci\u00f3n se gener\u00f3 por dos circunstancias concurrentes: (1) Por una parte, se hab\u00eda detectado una inconsistencia entre (a) el n\u00famero de c\u00e9dula que le fue reconocido al actor por la Registradur\u00eda Municipal de Tumaco al expedirle un duplicado de tal documento en 1.999, con el cual fue inscrito por la Notar\u00eda Unica de Barbacoas en el Registro Civil de Nacimiento en mayo de 2001, y con el cual se hab\u00eda identificado \u2013entre otras- ante las entidades de seguridad social, y (b) el n\u00famero de c\u00e9dula y el nombre que le corresponden de conformidad con el archivo dactilosc\u00f3pico de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Esta inconsistencia llev\u00f3 a que se suspendiera el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n del duplicado correspondiente al n\u00famero inicialmente presentado por el peticionario, es decir, la c\u00e9dula 5.600.663 de Jos\u00e9 Francisco Landazury Angulo, y tambi\u00e9n a que al peticionario se le expidiera un nuevo documento de identidad con el n\u00famero 1.816.791, y el nombre Francisco Angulo. Y (2) por otra parte, dicha situaci\u00f3n se hab\u00eda convertido en un obst\u00e1culo para el goce efectivo de la pensi\u00f3n de vejez del actor, la cual le fue inicialmente reconocida por el Instituto del Seguro Social a nombre de Jos\u00e9 Francisco Landazury Angulo, con el n\u00famero de c\u00e9dula 5.600.663, que es el que consta en su tarjeta de afiliaci\u00f3n, y con el cual siempre se hab\u00eda identificado ante tal entidad, al menos durante el per\u00edodo durante el cual efectu\u00f3 cotizaciones para su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la situaci\u00f3n del peticionario planteaba a la Sala dos problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00bfTen\u00eda derecho el peticionario a que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil le expidiera una c\u00e9dula a nombre de Francisco Landazury Angulo, con el n\u00famero que hab\u00eda venido utilizando en los \u00faltimos a\u00f1os, dado que de conformidad con su registro dactilosc\u00f3pico, estaba registrado bajo otro n\u00famero de c\u00e9dula y otro nombre? \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Teniendo en cuenta que frente al ISS el peticionario siempre se hab\u00eda identificado como Francisco Landazury Angulo, con el n\u00famero de c\u00e9dula 5.600.663 de Tumaco, \u00bfpod\u00eda oponerle el ISS el problema que se hab\u00eda presentado con su n\u00famero de identificaci\u00f3n como raz\u00f3n para no hacer efectiva la pensi\u00f3n de vejez que ya le hab\u00eda sido reconocida? \u00a0<\/p>\n<p>3. La importancia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y los deberes m\u00ednimos de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples oportunidades ha resaltado esta Corte la importancia que representa para los ciudadanos contar con un documento de identificaci\u00f3n, espec\u00edficamente con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, puesto que \u00e9sta no s\u00f3lo constituye un pre-requisito para el reconocimiento de su identidad y personalidad jur\u00eddica por parte de las autoridades y los particulares en la vida diaria, sino que en no pocos casos es indispensable para acceder al goce de otros derechos fundamentales1, tal y como se evidencia en este caso \u2013pues por un problema con su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, el actor no hab\u00eda podido acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que ya se le hab\u00eda reconocido-. Por ello, se ha establecido que la Registradur\u00eda debe ser eficiente y diligente para no obstruir indebidamente el ejercicio de los derechos que se materializan a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n del documento de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo no puede la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, en aras de una mal entendida eficiencia o para responder favorablemente las peticiones que se le presenten, sacrificar la veracidad y exactitud de la informaci\u00f3n personal que est\u00e1 certificando ante el p\u00fablico y las autoridades por medio de la expedici\u00f3n de dicho documento. Como manifestaci\u00f3n de sus deberes de diligencia m\u00e1s elementales, si la Registradur\u00eda detecta que existen inconsistencias o contradicciones en la informaci\u00f3n que maneja sobre los ciudadanos, no puede simplemente expedir un documento con informaci\u00f3n sobre la cual no existe plena certeza. Y en caso de presentarse una discrepancia entre el ciudadano y la Registradur\u00eda en cuanto a la informaci\u00f3n que reposa en los archivos de \u00e9sta y el trato que se le otorga a dicha informaci\u00f3n, existen los mecanismos administrativos o judiciales ordinarios para tramitar el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>Por dicha raz\u00f3n, no estaba obligada la Registradur\u00eda a expedir un documento de identidad definitivo a nombre de Jos\u00e9 Francisco Landazury Angulo, con el n\u00famero 5.600.636 de Tumaco, ya que esta informaci\u00f3n no correspond\u00eda a los datos que arroj\u00f3 el cotejo decadactilar del peticionario, y el n\u00famero invocado por \u00e9ste, adem\u00e1s de no haber sido asignado a ning\u00fan ciudadano, correspond\u00eda a un cupo geogr\u00e1fico distinto. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, para la Sala es evidente que existi\u00f3 una descoordinaci\u00f3n notoria entre las tres autoridades de registro involucradas en este caso, a saber, la Registradur\u00eda Municipal de Tumaco, el Notario Unico del Circulo de Barbacoas y la sede central de la Registradur\u00eda Nacional en Bogot\u00e1, puesto que los dos primeros expidieron (a) una contrase\u00f1a de identificaci\u00f3n en 1999 y (b) un registro civil de nacimiento en 2001 a nombre de Jos\u00e9 Francisco Landazury Angulo, con el n\u00famero de c\u00e9dula que \u00e9ste present\u00f3 ante sus dependencias, sin verificar que ello correspondiera a la informaci\u00f3n que reposa en Bogot\u00e1, especialmente en cuanto a la tarjeta decadactilar. La inconsistencia en la informaci\u00f3n que existe en tales despachos puede deberse a m\u00faltiples razones, que no corresponde en esta oportunidad evaluar a la Corte, sino a las autoridades administrativas y judiciales ordinarias competentes para ello; pero lo cierto es que se present\u00f3 una falta evidente de comunicaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n entre tales entidades p\u00fablicas, que gener\u00f3 un perjuicio para el individuo afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, haciendo a un lado la discusi\u00f3n sobre los motivos que permitieron la expedici\u00f3n de una contrase\u00f1a y un registro civil que no correspond\u00edan a la informaci\u00f3n que contiene el archivo central de la Registradur\u00eda Nacional en Bogot\u00e1, as\u00ed como la determinaci\u00f3n de los motivos que generaron tal inconsistencia, observa la Corte que las autoridades centrales de registro, al negarse a expedir un documento correspondiente a la c\u00e9dula 5.600.663, no obraron en contrav\u00eda de la ley, sino por el contrario, con un grado aceptable de diligencia, ya que verificaron que dicho n\u00famero correspond\u00eda a otro cupo num\u00e9rico, y no hab\u00eda sido asignado a ning\u00fan ciudadano; tambi\u00e9n verificaron que no hab\u00eda registro del nombre Jos\u00e9 Francisco Landazury Angulo, e informaron esta situaci\u00f3n al Instituto del Seguro Social, Seccional Nari\u00f1o. Una vez la Registradur\u00eda efectu\u00f3 el cotejo dactilosc\u00f3pico y determin\u00f3 que la tarjeta decadactilar correspond\u00eda a Francisco Angulo, con el n\u00famero 1.816.791, expidi\u00f3 la contrase\u00f1a correspondiente, mientras se elaboraba el documento definitivo como tal. As\u00ed, no es procedente la pretensi\u00f3n del actor consistente en que se expida un documento de identidad con el n\u00famero 5.600.636, correspondiente a Jos\u00e9 Francisco Landazury Angulo, a pesar de que \u00e9stos son el nombre y el n\u00famero de identificaci\u00f3n con los cuales se ha presentado en los \u00faltimos a\u00f1os, y que fueron inicialmente reconocidos por la Registradur\u00eda Municipal de Tumaco -en la contrase\u00f1a expedida en 1999- y el Notario Unico de Barbacoas \u2013en el certificado de Registro Civil expedido en 2001-. \u00a0<\/p>\n<p>Pero algo distinto sucede con la situaci\u00f3n del peticionario ante el Instituto del Seguro Social \u2013 Seccional Nari\u00f1o, en lo relativo al reconocimiento y efectividad de su derecho a la pensi\u00f3n, como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. La oponibilidad del problema en el n\u00famero de identificaci\u00f3n del peticionario para efectos de acceder a su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es claro que, independientemente del problema que se present\u00f3 con las autoridades encargadas del registro civil y la expedici\u00f3n del documento de identidad del peticionario, la posici\u00f3n de \u00e9ste frente al Instituto del Seguro Social, Seccional Nari\u00f1o, era distinta, puesto que desde un principio, seg\u00fan consta en su tarjeta de afiliaci\u00f3n y en el expediente remitido por el Gerente de tal Seccional, se identific\u00f3 como Jos\u00e9 Francisco Landazury Angulo, con el n\u00famero de c\u00e9dula 5.600.663 de Tumaco, y fue con este n\u00famero y este nombre que efectu\u00f3 todas las cotizaciones necesarias para acceder a su derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No se controvirti\u00f3 en ning\u00fan momento que existiera una plena identidad entre (a) el ciudadano que interpuso la acci\u00f3n de tutela, (b) la persona que efectu\u00f3 los aportes al sistema de seguridad social con el nombre Jos\u00e9 Francisco Landazury Angulo y la c\u00e9dula 5.600.663, (c) el beneficiario de la Resoluci\u00f3n No. 382 de 2001 que reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n del se\u00f1or Landazury Angulo, y (d) la persona que se present\u00f3 a reclamar el derecho a la pensi\u00f3n reconocido mediante la Resoluci\u00f3n aludida. En efecto, en todos los tr\u00e1mites correspondientes al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del accionante en este caso, existi\u00f3 certeza sobre su identidad, ya que en todas las actuaciones pertinentes se \u00e9ste se present\u00f3 como Jos\u00e9 Francisco Landazury Angulo, con la c\u00e9dula correspondiente, e incluso present\u00f3 para estos efectos el documento de identidad expedido en 1999 por la Registradur\u00eda Municipal de Tumaco con el mismo nombre y n\u00famero; fue \u00fanicamente cuando solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de un nuevo duplicado, para efectos de reclamar la pensi\u00f3n en cuesti\u00f3n, que se detect\u00f3 la inconsistencia entre los datos de identificaci\u00f3n que presentaba, y el registro correspondiente a su tarjeta decadactilar. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, para la Sala el Instituto de Seguro Social no estaba jur\u00eddicamente facultado para hacerle oponible al peticionario el problema que se hab\u00eda generado en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil con su n\u00famero de identificaci\u00f3n, como obst\u00e1culo para hacer efectivo el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que le fue reconocido mediante la Resoluci\u00f3n inicial rese\u00f1ada, y que se sabe que le correspond\u00eda a \u00e9l, por haber sido \u00e9l quien efectu\u00f3 las cotizaciones. El hecho de que se hubiera analizado, por parte de la Registradur\u00eda, una inconsistencia en cuanto a su nombre y su n\u00famero de identificaci\u00f3n, no significaba que para el ISS existiera duda en cuanto a que fue con tal nombre y n\u00famero que el peticionario se hizo acreedor a un derecho a la pensi\u00f3n de vejez, que le fue efectivamente reconocido mediante una resoluci\u00f3n. Por tal motivo, el accionante se encontraba, frente al Instituto de Seguro Social \u2013y \u00fanicamente para efectos del reconocimiento de sus derechos a \u00a0la pensi\u00f3n y a la salud- en una situaci\u00f3n de confianza leg\u00edtima que deb\u00eda ser protegida por las autoridades como consecuencia del mandato del art\u00edculo 83 Superior, ya que con el nombre Jos\u00e9 Francisco Landazury Angulo y el n\u00famero de c\u00e9dula 5.600.663 de Tumaco se afili\u00f3 de buena fe como cotizante, efectu\u00f3 los aportes correspondientes, y fue beneficiario de una resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n de vejez. Tal confianza leg\u00edtima deb\u00eda ser resguardada, en el sentido de que si el actor realiz\u00f3 estas actuaciones ante el Instituto del Seguro Social de buena fe \u2013como se ha demostrado en el expediente-, su derecho a la pensi\u00f3n se deb\u00eda reconocer y hacer efectivo; de lo contrario, se le estar\u00eda causando un perjuicio irremediable, por sus precarias condiciones econ\u00f3micas y su condici\u00f3n de persona de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Este deber del Instituto del Seguro Social de proteger la buena fe y la confianza leg\u00edtima del peticionario, ten\u00eda que ser cumplido en el caso concreto con un especial grado de diligencia, puesto que el actor tiene una triple calidad de sujeto especialmente protegido: (i) es una persona de la tercera edad, que tiene 64 a\u00f1os de edad; (ii) est\u00e1 en condiciones de visible pobreza, y depende del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la que tiene derecho para su sustento y el de su familia; y (iii) es analfabeta, condici\u00f3n que le ubica en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, protegida por el articulo 13 de la Constituci\u00f3n. Por ello, era indispensable hacer efectivo el derecho a la pensi\u00f3n que ya le fue reconocido, y que sin lugar a duda le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a pesar de lo anterior, no se desconoce en ning\u00fan momento que tambi\u00e9n el Instituto del Seguro Social obr\u00f3 en forma diligente en este caso, puesto que reconoci\u00f3 oportunamente el derecho a la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Jos\u00e9 Francisco Landazury Angulo, e indag\u00f3 cuidadosamente ante la Registradur\u00eda sobre su identidad, para efectos de no transmitir al procedimiento de reconocimiento de pensi\u00f3n la irregularidad que se detect\u00f3 en el n\u00famero de c\u00e9dula. Pero a pesar de la diligencia y el cuidado que demuestra la realizaci\u00f3n de estas actuaciones por parte de los funcionarios que atendieron al actor en este caso, por las circunstancias espec\u00edficas de \u00e9ste, y sus antecedentes ante el sistema de seguridad social, exist\u00eda un deber de respetar la confianza leg\u00edtima que \u00e9ste puso en el Instituto del Seguro Social al iniciar sus cotizaciones para la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, el cual deb\u00eda hacerse efectivo a trav\u00e9s de la ejecuci\u00f3n del acto administrativo que reconoci\u00f3 inicialmente dicho derecho en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, como ya se se\u00f1al\u00f3, en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, el Instituto del Seguro Social expidi\u00f3 una nueva resoluci\u00f3n en 2003, en la cual reconoc\u00eda el derecho a la pensi\u00f3n del peticionario, a quien se identific\u00f3 con el nuevo n\u00famero de c\u00e9dula que le fue asignado por la Registradur\u00eda, de conformidad con la informaci\u00f3n que reposaba en sus archivos en Bogot\u00e1. Tal resoluci\u00f3n fue debidamente notificada al actor, a quien \u2013se presume- ya se le ha efectuado el pago correspondiente, y se le seguir\u00e1n consignando sus mesadas pensionales en el n\u00famero de cuenta que corresponde al n\u00famero de c\u00e9dula 1.816.791. Por lo mismo, la situaci\u00f3n material que llev\u00f3 al peticionario a interponer la acci\u00f3n de tutela ya ha sido superada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en el curso de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DECLARAR la carencia de objeto en la presente acci\u00f3n de tutela y CONFIRMAR la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que deneg\u00f3 la tutela de la referencia respecto de la petici\u00f3n de la expedici\u00f3n de un documento de identificaci\u00f3n con el n\u00famero 5.600.663 de Tumaco, pero por los motivos se\u00f1alados en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, en este sentido, las sentencias T-1078 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-964 de 2001 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-1028 de 2001 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-773\/03 \u00a0 CEDULA DE CIUDADANIA-Importancia para ejercer derechos fundamentales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez \u00a0 Referencia: expediente T-716700 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Francisco Landazury Angulo en contra de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 Magistrado Ponente: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10178","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10178","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10178"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10178\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10178"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10178"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10178"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}