{"id":10179,"date":"2024-05-31T17:26:31","date_gmt":"2024-05-31T17:26:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-774-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:31","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:31","slug":"t-774-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-774-03\/","title":{"rendered":"T-774-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-774\/03 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO Y DEBIDO PROCESO-Revocatoria acto de elecci\u00f3n de Presidente del Concejo\/DERECHO A SER ELEGIDO Y DERECHO A PERMANECER EN EL EJERCICIO DEL CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Para proceder a la revocaci\u00f3n directa de actos administrativos que han creado una situaci\u00f3n particular y concreta, s\u00f3lo es posible en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, art\u00edculo 73, inciso 1\u00ba. Es decir, si no se dan las circunstancias de los incisos segundo y tercero del mismo art\u00edculo, debe existir el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho, de lo contrario, se est\u00e1 ante la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta. El derecho de ser elegido para un determinado cargo en la administraci\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 40, numeral 1, de la Constituci\u00f3n, implica el ejercicio de las funciones p\u00fablicas, y lleva consigo, necesariamente, el derecho a permanecer en el ejercicio del cargo si no existe motivo legal para el retiro. La irrevocabilidad de los actos administrativos a los que se hace referencia, ampara tambi\u00e9n, la irrevocabilidad de actos administrativos que confieran a la persona el \u00a0ejercicio de funciones p\u00fablicas que impliquen una distinci\u00f3n o un reconocimiento para el titular, como por ejemplo ser integrante de la mesa directiva de una corporaci\u00f3n, aunque esta designaci\u00f3n no se traduzca en reconocimientos de \u00edndole econ\u00f3mica. Y, de conformidad con la situaci\u00f3n que ha rodeado el caso concreto, la Corte ha otorgado como mecanismo transitorio, el amparo de estos derechos fundamentales: debido proceso y el ejercicio de las funciones p\u00fablicas, no obstante existir el otro medio defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia : expediente T-740722 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fabio Reyes Rodr\u00edguez contra el Concejo Municipal de Acac\u00edas, departamento de Meta. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo del Juzgado Civil del Circuito de Acac\u00edas, Meta, de fecha 11 de abril de 2003, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Fabio Reyes Rodr\u00edguez contra el Concejo Municipal de Acac\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis de la Corte, en auto de fecha 6 de junio de 2003, eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El actor es concejal del municipio de Acac\u00edas. El d\u00eda 6 de noviembre de 2002 fue elegido Presidente de la Corporaci\u00f3n para el per\u00edodo 2003. Sin embargo, en la sesi\u00f3n del Concejo del d\u00eda 30 del mismo mes y a\u00f1o, se nombr\u00f3 a otro Presidente para el mismo per\u00edodo, sin que existiera consentimiento de su parte. Considera que se le viol\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso, raz\u00f3n por la cual present\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal el 10 de diciembre de 2002. Los hechos que rodearon esta situaci\u00f3n, se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 6 de noviembre de 2002, durante la sesi\u00f3n plenaria ordinaria del Concejo, el actor fue elegido Presidente de la Corporaci\u00f3n por 9 votos de la totalidad de los concejales, que son 13. Todos asistieron a esta sesi\u00f3n, tal como se acredita en el Acta 089 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma sesi\u00f3n tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo, de acuerdo con el art\u00edculo 49 de la Ley 136 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 30 de noviembre de 2002, durante sesi\u00f3n plenaria ordinaria, 7 concejales, en forma ilegal en opini\u00f3n del actor, eligieron nueva mesa directiva, con lo que se desconocieron los derechos de los concejales debidamente elegidos para conformar la mesa directiva de la Corporaci\u00f3n y posesionados, entre ellos, el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la actuaci\u00f3n de los concejales Ra\u00fal Moreno, Rogelio Rojas, Hebert Pe\u00f1a, Armando Amaya, Luz Marina D\u00edaz, Jos\u00e9 Ram\u00edrez y Esneyder Rivero, al elegir una nueva mesa directiva, desconociendo la nombrada y posesionada, constituye violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n en concordancia con el art\u00edculo 209 de la Carta sobre la funci\u00f3n administrativa. Manifiesta que de acuerdo con los art\u00edculos 28 y 31 de la Ley 136 de 1994 y los art\u00edculos 8, 9, 26 del reglamento interno del Concejo municipal de Acac\u00edas, Acuerdo 13 de 1998, \u00a0la elecci\u00f3n de la mesa directiva es para el per\u00edodo de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente el demandante que la elecci\u00f3n realizada el 6 de noviembre de 2002, tal como consta en el Acta 089 de 2002, es una actuaci\u00f3n administrativa, que cre\u00f3 una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, que est\u00e1 amparada por la presunci\u00f3n de legalidad y que, en consecuencia, no puede ser revocada sin el consentimiento expreso de su titular. El nombramiento para el que fue elegido es institucional y no individual, se encuentra en firme, pues no ha sido suspendido o anulado por la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. En estas condiciones, no le es dado hacerlo al Concejo sin su autorizaci\u00f3n. Cita y transcribe apartes de las sentencias T-347 de 1994, T-441 de 1998, T-759 de 1999 y T-1162 de 2001 de la Corte Constitucional, sobre la revocatoria directa de los actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que est\u00e1 ante un perjuicio irremediable, pues se le amenaza el ejercicio de un derecho fundamental, al pretender unos cuantos concejales desconocer su elecci\u00f3n, sin tener en cuenta que las actuaciones de la administraci\u00f3n son regladas y no est\u00e1n sometidas al libre albedr\u00edo de los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que evidentemente el camino ordinario en este caso es la demanda de nulidad ante el contencioso contra la decisi\u00f3n del Concejo de revocar la elecci\u00f3n de la mesa directiva, sin embargo, es claro que el pronunciamiento de tal jurisdicci\u00f3n no podr\u00eda evitar el perjuicio que significa la imposibilidad de ejercer y desempe\u00f1arse como Presidente de la Corporaci\u00f3n para el a\u00f1o de 2003, dado que el procedimiento toma un per\u00edodo de tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita al juez que tutele sus derechos en forma definitiva o transitoria, ordenando dejar sin efecto la elecci\u00f3n de la mesa directiva realizada el 30 de noviembre de 2002 por algunos concejales, mientras se hace uso de los mecanismos jur\u00eddicos para alegar la respectiva inconstitucionalidad e ilegalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopias del Acta 089 del 6 de noviembre de 2002, certificaci\u00f3n de la Secretaria General del Concejo de fecha 5 de diciembre de 2002, del Reglamento del Concejo, Acuerdo 13 de 1998 y del Acuerdo que lo modific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n hizo llegar entre otros documentos, el concepto de la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica Territorial Meta, Llanos Orientales y Amazonia, Esap, de fecha 9 de diciembre de 2002, sobre la validez del Acta 089 del 6 de noviembre de 2002, mientras no se invalide o declare su nulidad. (fl. 48 del cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acac\u00edas, el 10 de diciembre de 2002 admiti\u00f3 la demanda y con base en el art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991, resolvi\u00f3 como medida provisional para proteger el derecho, suspender la aplicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de lo aprobado en la sesi\u00f3n plenaria del 30 de noviembre de 2002, en lo que se refiere a la elecci\u00f3n de una nueva mesa directiva para la vigencia del a\u00f1o de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dispuso notificar esta decisi\u00f3n y correr traslado de la demanda al actual Presidente del Concejo y a la Secretaria del mismo, para que presenten sus descargos e informes correspondientes. (fl. 49). \u00a0<\/p>\n<p>Con fecha 12 de diciembre de 2002, el actor adjunt\u00f3 un casete de la sesi\u00f3n del 30 de noviembre de 2002, por no tener copia del Acta del 30 de noviembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la apoderada del Presidente del Concejo Municipal de Acac\u00edas al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderada, quien en el a\u00f1o 2002 era el Presidente del Concejo, solicit\u00f3 que se denieguen las pretensiones de esta tutela y se ordene levantar la suspensi\u00f3n provisional, por las razones que se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada se remonta a lo sucedido en la plenaria del 18 de noviembre de 2002, Acta 098, en la que en el punto cuarto, proposiciones, p\u00e1gina 5, fue presentada en forma verbal una proposici\u00f3n del concejal Hebert Pe\u00f1a en el sentido de poner en consideraci\u00f3n la del concejal Sneyder Rivero que dice \u201cSe debe asumir con seriedad las elecciones que se han venido realizando, pero si hay necesidad se debe reconsiderar el pr\u00f3ximo 30 de noviembre\u201d. Esta proposici\u00f3n, al ser sometida a consideraci\u00f3n, produjo un empate en la votaci\u00f3n de 6 votos a favor y 6 en contra, por lo que el Presidente de la Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que la proposici\u00f3n quedaba en estudio, decisi\u00f3n que no fue apelada por ning\u00fan miembro de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de ello, el actor con otros 5 concejales, presentaron una nueva proposici\u00f3n, de fecha 18 de noviembre de 2002, que fue radicada por Secretar\u00eda al d\u00eda siguiente, donde solicitan la ratificaci\u00f3n de la elecci\u00f3n de la mesa directiva realizada el 6 de noviembre de 2002 para el a\u00f1o de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada se\u00f1ala que a esta proposici\u00f3n el actor no hace alusi\u00f3n en ninguna parte de su escrito de tutela ni al Acta 098 de la sesi\u00f3n del 18 de noviembre de 2002, que cobran vital importancia en la elecci\u00f3n de la nueva mesa directiva, pues, signific\u00f3 darle v\u00eda libre a la Corporaci\u00f3n para tomar la decisi\u00f3n m\u00e1s apropiada para el buen funcionamiento del Concejo y, de paso, asalt\u00f3 la buena fe de la administraci\u00f3n de justicia. Considera que \u201cal presentar el accionante la proposici\u00f3n de ratificaci\u00f3n o no de la mesa directiva, autoriza de manera plena a la corporaci\u00f3n como ya se dijo para tomar o no la decisi\u00f3n de ratificar dicha mesa directiva. C\u00f3mo puede ser posible que hoy venga con un argumento tan peregrino como el que consigna en el libelo de la demanda de que hubo violaci\u00f3n de la Ley 136 de 1994 al C.C.A., cuando est\u00e1 actuando de manera temeraria puesto que la Plenaria del Concejo recibi\u00f3 con dicha proposici\u00f3n la autorizaci\u00f3n de parte del se\u00f1or Fabio Reyes Rodr\u00edguez entre otros de optar o no por el cambio de la mesa directiva.\u201d (fls. 59 y 60) \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la apoderada trae a colaci\u00f3n algunas definiciones de tratadistas sobre el concepto de ratificaci\u00f3n. Sobre lo sucedido, informa que seg\u00fan consta en el Acta 108 de 2002, el Presidente puso en consideraci\u00f3n la ratificaci\u00f3n de la elecci\u00f3n de comisiones para el 2003, en el orden del d\u00eda aprobado por unanimidad, en el numeral sexto, as\u00ed : \u201cReconsideraci\u00f3n de las comisiones permanentes y ratificaci\u00f3n de la mesa directiva.\u201d El actor, a su vez, propuso que se reconsiderara la elecci\u00f3n de comisiones permanentes. El Presidente puso en consideraci\u00f3n ratificar la mesa directiva conforme a la proposici\u00f3n verbal del concejal Heberth Pe\u00f1a y a la proposici\u00f3n escrita radicada en secretar\u00eda con fecha 19 de noviembre y firmada entre otros por el actor. Sometida a votaci\u00f3n, la ratificaci\u00f3n es negada, por una mayor\u00eda de 7 y 5 votos, por lo que se produjo la nueva elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que era obligaci\u00f3n del Presidente someter a consideraci\u00f3n las proposiciones presentadas, m\u00e1xime que se encontraban en el orden del d\u00eda, puesto que no es la autoridad competente para determinar la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos emitidos por el Concejo, pues ellos son materia de la jurisdicci\u00f3n contenciosa. \u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta la apoderada cu\u00e1l era la intenci\u00f3n oculta del actor al proponer la \u00a0ratificaci\u00f3n de las comisiones permanentes y de la mesa directiva. Considera que el actor actu\u00f3 de mala fe y de manera temeraria al instaurar la acci\u00f3n de tutela alegando hechos contrarios a la realidad. Cita para estos efectos, la sentencia T-655 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, advierte que el Reglamento interno del Concejo, en el art\u00edculo 43 expresa que toda decisi\u00f3n que el Concejo hubiere aprobado o adoptado podr\u00e1 ser reconsiderada o modificada por \u00e9ste, salvo cuando se encuentra para sanci\u00f3n del Alcalde. Adem\u00e1s, la Ley 136 de 1994 no establece la prohibici\u00f3n expresa de ratificar o no las mesas directivas. Ni aparece en el reglamento interno. En consecuencia, los errores subsanables hay que corregirlos y no esperar que ellos causen mayores perjuicios a la administraci\u00f3n p\u00fablica. Se puede apreciar que hubo t\u00e1citamente una revocatoria del acto administrativo emitido por la Corporaci\u00f3n con la autorizaci\u00f3n del supuesto afectado. Considera que se hubiera violado el debido proceso si no se hubiera realizado en el \u00faltimo per\u00edodo de sesiones ordinarias; que no se hubiera citado a sesi\u00f3n plenaria; que no se hubiera incluido en el orden del d\u00eda, que la mesa directiva que no obtuvo ratificaci\u00f3n hubiese entrado a ejercer las funciones como tal. Pero como nada de esto sucedi\u00f3, no se presenta la vulneraci\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente menciona que no obstante que est\u00e1 contestando esta acci\u00f3n de tutela, considera que no hay legitimaci\u00f3n por la parte pasiva, pues el Concejo no tiene personer\u00eda jur\u00eddica y el actor ha debido dirigir su acci\u00f3n contra el municipio de Acac\u00edas \u2013 Concejo municipal. Adem\u00e1s, no aparece con poder para representar a los dem\u00e1s miembros de la mesa directiva. Hay, entonces, una indebida acumulaci\u00f3n de sujetos. \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1\u00f3 fotocopias de las Actas 089, 098, 108 del 2002; de la proposici\u00f3n de fecha 18 de noviembre y del Acuerdo 13 de 1998, reglamento del Concejo.(fls. 70 a 131) \u00a0<\/p>\n<p>4. Diligencia de interrogatorio de parte al actor con el fin de ampliar las circunstancias de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 13 de diciembre de 2002, el juez decidi\u00f3 interrogar al actor sobre los hechos de esta demanda y el contenido del Acta 108 de 2002. Sobre la mencionada Acta, el demandante se\u00f1ala que en cuanto al retiro del concejal Hemel Eslava de esta sesi\u00f3n, no obra que lo hizo porque no compart\u00eda lo que se iba a realizar en el Concejo. Tampoco est\u00e1 la manifestaci\u00f3n del actor en el sentido de que en ning\u00fan momento radic\u00f3 una proposici\u00f3n al Presidente o a la Secretar\u00eda. Esto se demuestra en los casetes de las sesiones anteriores. Adem\u00e1s, en ninguna ley aparece la exigencia de la ratificaci\u00f3n de las mesas directivas. En la sesi\u00f3n del 30 de noviembre no estaban todos los concejales : Ramiro Fl\u00f3rez, que no asisti\u00f3 por enfermedad e Iv\u00e1n Hern\u00e1ndez y Lucy Fernanda Tamayo se retiraron cuando estaban eligiendo los vicepresidentes. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que el argumento para cambiar la mesa directiva obedeci\u00f3 a que el d\u00eda 30 de noviembre se cambi\u00f3 la coalici\u00f3n del Concejo municipal \u201cya que de dicha coalici\u00f3n se retiraron Rogelio Rojas, Luz Marina D\u00edaz y Esneider Riveros, \u00e9ste fue el argumento que ellos presentaron para cambiar la mesa directiva y esta elecci\u00f3n no puede estar a las modificaciones de las coaliciones pol\u00edticas.\u201d (fl. 134) Adem\u00e1s, se\u00f1ala que los 3 concejales cambiaron su voto debido al proceso de reestructuraci\u00f3n del municipio desarrollado seg\u00fan la Ley 617 de 2000, proceso del que fue ponente, y en el que salieron algunos empleados que eran recomendados de esos concejales. Sobre la proposici\u00f3n de ratificaci\u00f3n se\u00f1ala que no fue radicada por \u00e9l, sino que fue tomada abusivamente por el Presidente. El actor s\u00f3lo habl\u00f3 de la reconsideraci\u00f3n de las comisiones, pues no se hab\u00edan posesionado. Quien habl\u00f3 de la reconsideraci\u00f3n de la mesa directiva fue el concejal Hebert Pe\u00f1a. Se\u00f1ala que hab\u00eda supuesto inicialmente que una de las formas para que la oposici\u00f3n dejara de insistir en una segunda elecci\u00f3n era la ratificaci\u00f3n, pero que cuando se asesor\u00f3 de otro compa\u00f1ero y abogados le qued\u00f3 claro que de acuerdo con la ley, \u00e9l era el Presidente, por la elecci\u00f3n del 6 de noviembre de 2002 y por ello no continu\u00f3 con la proposici\u00f3n, ni la radic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenciones de los integrantes de la nueva mesa directiva en virtud de la declaraci\u00f3n de nulidad de la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de fecha 31 de enero de 2003, el Juzgado Civil del Circuito de Acac\u00edas se abstuvo de fallar en segunda instancia, la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2002 proferida por el a quo, en la que hab\u00eda concedido la acci\u00f3n de tutela. El ad quem resolvi\u00f3 que se pusiera en conocimiento de los concejales Ramiro Fl\u00f3rez, \u00a0William Iv\u00e1n Hern\u00e1ndez, Armando Amaya, Jos\u00e9 del Carmen Ram\u00edrez y Luz Marina D\u00edaz, tambi\u00e9n, a la Secretaria del Concejo elegida para el a\u00f1o 2003, la existencia de esta acci\u00f3n, por ser terceros con inter\u00e9s en el resultado de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Los concejales Ramiro Fl\u00f3rez y William Iv\u00e1n Hern\u00e1ndez pidieron al juez que se ratifique la decisi\u00f3n del a quo, que dej\u00f3 sin efectos la elecci\u00f3n de nueva mesa directiva. Los argumentos son semejantes a los expresados por el actor en la acci\u00f3n de tutela. (folios 24 a 49) \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria del Concejo expres\u00f3 que no le es posible alegar la nulidad porque su designaci\u00f3n se produjo en actuaci\u00f3n distinta y pide que se la desvincule del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Los concejales Armando Amaya Huertas, Jos\u00e9 del Carmen Ram\u00edrez Caro y Luz Marina D\u00edaz, que conforman la nueva mesa directiva, en escritos y pruebas iguales, solicitaron al Juzgado Civil del Circuito de Acac\u00edas, declarar la nulidad del proceso de tutela, por no haber tenido oportunidad de hacerse parte en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 10 de febrero de 2002, el Juzgado Civil del Circuito de Acac\u00edas declar\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n adelantada en este proceso por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa ciudad, orden\u00f3 rehacerla \u201cprevia vinculaci\u00f3n de las personas echadas de menos en providencia de fecha 31 de enero de 2003\u201d y dispuso regresar el expediente al juzgado de origen. (fls. 247 y 248 del segundo cuaderno) \u00a0<\/p>\n<p>En providencia denominada \u201cinterlocutorio penal nro. 004\u201d, sin fecha, el Juez Segundo Promiscuo Municipal consider\u00f3 errada la interpretaci\u00f3n del Juzgado Civil del Circuito de Acac\u00edas de no emitir pronunciamiento de fondo y estim\u00f3 \u00a0improcedente que se hubiere declarado la nulidad de la actuaci\u00f3n, incluida la medida provisional de suspensi\u00f3n que su juzgado hab\u00eda adoptado. Por ello, el a quo resolvi\u00f3 remitir toda el expediente de tutela al Tribunal Superior de Villavicencio para que dispusiera a qui\u00e9n le correspond\u00eda seguir o continuar el tr\u00e1mite de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En auto del 17 de febrero de 2003, el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil Laboral, discrep\u00f3 de la decisi\u00f3n del a quo de remitir este expediente al Tribunal. Observ\u00f3 que el juez deb\u00eda saber que a la luz del art\u00edculo 28 del C. de P. C. no pod\u00eda suscitarse conflicto de competencia entre el superior y el subordinado funcional, pues, el inferior debe estar a lo resuelto por el superior en la decisi\u00f3n del respectivo recurso. Adem\u00e1s, expres\u00f3 que, desconocer lo dispuesto por el superior funcional constituye un claro desacato y desnaturaliza la finalidad de las instancias. Por ello, la remisi\u00f3n que hizo el a quo del expediente al Tribunal atenta contra el principio de la econom\u00eda procesal, la celeridad propia de la tutela y \u201ces pretender asignar funciones al Tribunal que ni por la mente del legislador han pasado.\u201d En consecuencia, orden\u00f3 compulsar copia de lo pertinente al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria, y dispuso la remisi\u00f3n inmediata del expediente al juzgado de origen. (fl. 196 del cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>En auto del 24 de febrero de 2003, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acac\u00edas reinici\u00f3 el proceso y orden\u00f3 notificar a los concejales Armando Amaya, Jos\u00e9 del Carmen Ram\u00edrez y Luz Marina D\u00edaz del auto admisorio de la demanda de fecha 10 de diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En escritos separados, pero en t\u00e9rminos semejantes a los argumentos esgrimidos por la apoderada de quien era Presidente del Concejo en el a\u00f1o 2002, es decir, al inicio de la acci\u00f3n de tutela, los concejales Armando Amaya, Jos\u00e9 del Carmen Ram\u00edrez y Luz Marina D\u00edaz se opusieron a esta acci\u00f3n de tutela. (fls. 270 a 397 del primer cuaderno) \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, previsto en el art. 29 de la nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, reclamado por el se\u00f1or Fabio Reyes Rodr\u00edguez contra la actual Mesa Directiva del Concejo Municipal de Acac\u00edas, por los hechos dilucidados en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo: En consecuencia, declarar en firme la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Acac\u00edas elegida el d\u00eda 6 de noviembre de 2002 para el a\u00f1o fiscal 2003 en la cual qued\u00f3 como presidente de la misma el concejal Fabio Reyes Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTercero: El presente amparo constitucional es sin perjuicio de la Acci\u00f3n Contencioso Administrativa ante el Tribunal respectivo, que se pretenda dentro del t\u00e9rmino legal por parte de los Concejales que consideren que la elecci\u00f3n de la Mesa Directiva efectuada el d\u00eda 30 de noviembre 2002 estuvo enmarcada de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) (fl. 406)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el juez que sopesando las pruebas que obran en el expediente, allegadas separadamente por las partes en conflicto, encuentra que si bien es cierto que existi\u00f3 un escrito firmado por 6 concejales, entre ellos el actor, denominada \u201cproposici\u00f3n\u201d para ratificar la mesa directiva elegida el 6 de noviembre de 2002, tambi\u00e9n es cierto que \u201canalizado el material aportado por la misma Entidad demandada, en especial la trascripci\u00f3n de la sesi\u00f3n del 30 de noviembre, y lo escuchado en el fragmento de la grabaci\u00f3n magnetof\u00f3nica aportada por el accionante, nos encontramos con graves dudas en el manejo mec\u00e1nico procesal de la sesi\u00f3n plenaria en cuanto se refiere a la inclusi\u00f3n de dicha proposici\u00f3n en el Orden del D\u00eda para el citado d\u00eda.\u201d (fl. 404, cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>De lo que escuch\u00f3 el juez, sobre el desenvolvimiento de la sesi\u00f3n, considera que el presidente del Concejo desbord\u00f3 sus facultades e indujo en error al resto de ediles al someter a consideraci\u00f3n y votaci\u00f3n la proposici\u00f3n de confirmar a la mesa directiva elegida y posesionada ante \u00e9l mismo el 6 de noviembre pasado. \u00a0<\/p>\n<p>El juez se\u00f1ala que no es de recibo el argumento de los concejales de citar el art\u00edculo 43 del Reglamento interno, sobre la reconsideraci\u00f3n de las decisiones del Concejo, salvo cuando se encuentran para sanci\u00f3n del alcalde, pues la elecci\u00f3n de mesa directiva es un acto aut\u00f3nomo de la Corporaci\u00f3n, que no requiere sanci\u00f3n del alcalde. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que no obstante las citas de diccionarios jur\u00eddicos hechas por los demandados en relaci\u00f3n con el concepto de ratificaci\u00f3n, \u00e9stas no se avienen al caso por cuanto los actos administrativos que la requieren deben estar se\u00f1alados de manera taxativa en los reglamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Considera, entonces. que con el material probatorio que obra en el expediente, debe protegerse el debido proceso del actor, sin perjuicio de la acci\u00f3n ante el contencioso, por parte de los concejales que consideren que la elecci\u00f3n de la mesa directiva efectuada el 30 de noviembre de 2002 estuvo enmarcada de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>7. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los Concejales Armando Amaya, Jos\u00e9 del Carmen Ram\u00edrez y Luz Marina D\u00edaz impugnaron esta decisi\u00f3n en escritos separados, pero con los mismos argumentos, que se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Se oponen a lo decidido en el numeral primero que concedi\u00f3 la tutela, pues no hubo violaci\u00f3n al debido proceso, ya que si el actor cree que la elecci\u00f3n de la mesa directiva del 30 de noviembre de 2002 ha vulnerado este derecho debe acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa, solicitando la suspensi\u00f3n provisional, pues esta elecci\u00f3n se presume legal. Existe entonces el otro medio de defensa judicial, que no puede ser desconocido, seg\u00fan el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco est\u00e1n de acuerdo con el numeral segundo de la sentencia, dado que en la misma nunca se se\u00f1ala que se concede como mecanismo transitorio, sino que declara que la elecci\u00f3n del 30 de noviembre de 2002 es nula. Esto es una extralimitaci\u00f3n de funciones del juez de tutela, que puede constituir un prevaricato por acci\u00f3n, pues est\u00e1 invadiendo competencias del contencioso administrativo. Adem\u00e1s, se\u00f1alan que si hubiese sido concedida como mecanismo transitorio habr\u00eda que haberse probado que exist\u00eda un perjuicio irremediable, como lo explica la sentencia T-225 de 1993, ni puede ser aceptado el argumento de que el proceso en el contencioso es extenso en el tiempo, lo que es falso, como lo ha se\u00f1alado tambi\u00e9n la Corte, en la sentencia T-383 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo tercero, tampoco est\u00e1n de acuerdo porque el que debe iniciar la acci\u00f3n contenciosa es el actor y no los miembros de la Mesa Directiva elegida el 30 de noviembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Finalizan los escritos de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo entiendo c\u00f3mo el juez de primera instancia con base en el acta del 6 de noviembre del a\u00f1o anterior y con la informaci\u00f3n adicional solicitada por el mismo del Concejal Fabio Reyes Rodr\u00edguez, falla la tutela desconociendo elementos tan importantes como el acta del 30 de noviembre del a\u00f1o anterior en donde se elige la nueva Mesa Directiva y dem\u00e1s elementos que forman parte de las contestaciones de la tutela. De otra parte no verifica la autenticidad de la prueba magnetof\u00f3nica presentada por el accionante a pesar de que se le aclaro (sic) que el acta del 30 de noviembre es de 3 cassetes (sic) y no de uno como lo presento (sic) el se\u00f1or Fabio Reyes, de la misma manera no tiene en cuenta los testigos y en fin desconoce todo el ac\u00e1pite de pruebas solicitadas constituy\u00e9ndose en una nulidad procesal por cuanto nunca se pudo controvertir pruebas a las partes.\u201d (fls. 412 a 423 del cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>8. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de proferir la sentencia de segunda instancia, el ad quem dict\u00f3 una providencia de fecha 17 de marzo de 2003, en la que se abstuvo de fallar en ese momento, porque consider\u00f3 que el a quo no cumpli\u00f3 \u00edntegramente la orden impartida de vincular a la actuaci\u00f3n a los concejales Ramiro Fl\u00f3rez y William Iv\u00e1n Hern\u00e1ndez, as\u00ed como a la Secretaria del Concejo para el a\u00f1o de 2003. En consecuencia, orden\u00f3 poner en conocimiento la existencia del proceso, para los efectos procesales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Superado lo anterior, finalmente en sentencia de 11 de abril de 2003, el Juzgado Civil del Circuito de Acac\u00edas confirm\u00f3 la providencia impugnada. Consider\u00f3 que no cabe duda de que la elecci\u00f3n de la Mesa Directiva del Concejo para el a\u00f1o 2003, del d\u00eda 6 de noviembre de 2002, constituy\u00f3 un acto que puso en cabeza de cada uno de los concejales que conforman la Mesa un derecho subjetivo, el cual no puede desconocerse sino a trav\u00e9s de los procedimientos judiciales previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. El Concejo no puede arrogarse la facultad de revocar sus propias decisiones, cuando con ellas se ha creado un derecho individual, de car\u00e1cter subjetivo. Alude, tambi\u00e9n, que se viola el derecho a ser elegido. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que como lo ha registrado la jurisprudencia en estos eventos, el ente p\u00fablico debe demandar su propio acto ante la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el actor puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa con el objeto de incoar la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para que se respete su derecho al debido proceso, tal medio judicial no es id\u00f3neo, por lo ef\u00edmero del derecho : un a\u00f1o, y la congesti\u00f3n judicial por la que atraviesa la justicia administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, el ad quem confirma la sentencia impugnada que concedi\u00f3 el amparo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>El presente asunto radica en determinar si existi\u00f3 violaci\u00f3n del derecho fundamental invocado por el actor, el debido proceso, porque el Concejo municipal de Acac\u00edas no obstante haberlo elegido y posesionado como \u00a0Presidente de la Corporaci\u00f3n para el a\u00f1o 2003, en sesi\u00f3n posterior eligi\u00f3 una nueva mesa directiva para el mismo a\u00f1o, de la que el actor ya no hace parte, sin que hubiera existido su consentimiento para tal revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Quien era Presidente del Concejo y los integrantes de la nueva mesa directiva se opusieron a esta acci\u00f3n de tutela principalmente por las siguientes razones : existe otro medio de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para dirimir este asunto, donde el afectado puede acudir para la defensa del derecho que considere vulnerado, lo que hace improcedente esta acci\u00f3n de tutela; el actor acept\u00f3 la revocatoria de su elecci\u00f3n, al someter, en sesi\u00f3n posterior, la ratificaci\u00f3n de la mesa directiva; y, a la luz del reglamento interno del Concejo, todas las decisiones pueden ser reconsideradas o modificadas, salvo si se encuentran para sanci\u00f3n del Alcalde, por ello, esta era susceptible de reconsideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de las dos instancias tutelaron el derecho al debido proceso del actor, porque consideraron que no existi\u00f3 su consentimiento para proceder a la revocatoria de su elecci\u00f3n como Presidente del Concejo para el a\u00f1o 2003. Y la acci\u00f3n de tutela resulta procedente porque el per\u00edodo del ejercicio de estas \u00a0mesas directivas es corto, s\u00f3lo tiene un a\u00f1o de duraci\u00f3n, por lo que no resulta id\u00f3neo acudir para la protecci\u00f3n inmediata del derecho, a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Planteada de esta forma esta acci\u00f3n, observa la Sala que no obstante que el actor centra la solicitud de tutela en la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, para la Sala resulta claro que, adem\u00e1s, debe examinarse si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de acceder al ejercicio de las funciones p\u00fablicas, como se traduce en el derecho a elegir y ser elegido contemplado en el art\u00edculo 40, numeral 1, de la Carta, y si es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo procedente para proteger estos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Consentimiento del titular del derecho para la revocaci\u00f3n directa de un acto administrativo que cre\u00f3 una situaci\u00f3n particular y concreta. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia del consentimiento del titular del derecho para la revocaci\u00f3n directa de un acto administrativo que cre\u00f3 una situaci\u00f3n de car\u00e1cter particular y concreta, ha sido objeto de pronunciamientos de la Corte en varias oportunidades y, de acuerdo con las circunstancias que han rodeado el caso concreto y no obstante la existencia de otro medio de defensa judicial, se ha protegido el derecho al debido proceso, por las razones expuestas en las sentencias T-347 de 1994, T-355 de 1995, T-276 de 2000; y, recientemente, la T-1162 de 2001, entre otras muchas. Pero, adem\u00e1s de lo anterior, existe un claro antecedente jurisprudencial que corresponde precisamente al caso en estudio y a cuyo an\u00e1lisis y conclusiones habr\u00e1 de remitirse en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En efecto, en la sentencia T-759 de 1999, la Corte examin\u00f3 el doble nombramiento de la mesa directiva del Concejo Distrital de Santa Marta, en raz\u00f3n de que la segunda elecci\u00f3n de la mesa se produjo sin consentimiento de los titulares del derecho, en una sesi\u00f3n posterior que revoc\u00f3 la realizada d\u00edas antes. En virtud de la elecci\u00f3n de esta nueva mesa, quien hab\u00eda sido elegida presidente de la Corporaci\u00f3n, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad, la Corte examin\u00f3 los mismos temas que se discuten en la presente acci\u00f3n, que son : si procede la acci\u00f3n de tutela es viable como mecanismo transitorio cuando, no obstante la existencia de otro medio de defensa judicial, cuando hay violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de derechos fundamentales; la \u00a0revocatoria directa de los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto requiere del consentimiento expreso del titular; y, el derecho de elegir y ser elegido, que se traduce en el derecho al desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas corresponde a un derecho fundamental, que, eventualmente, \u00a0puede ser protegido mediante la acci\u00f3n de tutela. Examinados estos temas, la Corte tutel\u00f3 como mecanismo transitorio, los derechos al debido proceso y a acceder al desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En lo pertinente dijo la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa tutela como mecanismo transitorio es viable, como reiteradamente lo ha expresado la Corte, cuando en virtud de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o de los particulares se viola o amenaza vulnerar los derechos fundamentales de las personas y se requiere de la adopci\u00f3n por el juez de tutela de medidas urgentes, impostergables y eficaces que aseguren la protecci\u00f3n de \u00e9stos en forma inmediata, con la finalidad de asegurar su goce efectivo e impedir que se consume un perjuicio irremediable1, mientras la jurisdicci\u00f3n competente, a la cual le corresponde conocer de la soluci\u00f3n del conflicto objeto de la acci\u00f3n correspondiente al medio alternativo de defensa judicial, adopta la decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior, que la tutela como mecanismo transitorio supone necesariamente que exista un mecanismo alternativo de defensa judicial, pero que haya la necesidad o la urgencia de proteger el derecho fundamental, mientras la autoridad judicial competente para resolver de fondo la controversia adopta la correspondiente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Los actos administrativos que la actora cuestiona son controlables por la v\u00eda de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85 del C.C.A.) ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Es decir, que existe un medio alternativo de defensa judicial que es id\u00f3neo y eficaz para la defensa de los derechos que la demandante estima conculcados; en efecto, a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n la actora puede obtener la nulidad de los referidos actos y el consiguiente restablecimiento del derecho presuntamente lesionado con motivo de su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Procede la Sala a considerar si, no obstante la existencia del medio alternativo de defensa judicial, es viable conceder la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal virtud, razona de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>d) En s\u00edntesis, la posibilidad de la revocaci\u00f3n directa de los actos de car\u00e1cter particular y concreto o subjetivos s\u00f3lo es posible en las siguientes circunstancias: i) cuando media el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular; ii) cuando resulten de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo; iii) si fuere evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales; iv) y en general, cuando sea necesaria la revocaci\u00f3n para corregir simples errores aritm\u00e9ticos o de hecho que no incidan en el sentido de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que el acto haya ocurrido por medios ilegales se requiere, como lo ha admitido esta Corte, que se encuentre debidamente probado que su expedici\u00f3n estuvo determinada e influida por la conducta il\u00edcita de quien resulta favorecido con la situaci\u00f3n subjetiva creada por aqu\u00e9l. Pero en todo caso, seg\u00fan se deduce de la preceptiva del art. 74 del C.C.A. se requiere que se adelante una actuaci\u00f3n administrativa que garantice el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>No comparte la Sala la aseveraci\u00f3n que hace el Concejo en el sentido de que la elecci\u00f3n de la peticionaria \u201cno constituye un destino remunerado sino una responsabilidad\u201d, que no crea un derecho particular y concreto, siendo, en consecuencia, posible la revocaci\u00f3n sin obtener su consentimiento, porque el art\u00edculo 73 del C.C.A. protege con la irrevocabilidad no s\u00f3lo los derechos, sino las situaciones jur\u00eddicas individuales o subjetivas, que pueden asumir diferentes modalidades, esto es, el reconocimiento de intereses de diversa \u00edndole que, en estricto sentido, no configuren propiamente derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. La decisi\u00f3n del Concejo Distrital de Santa Marta que eligi\u00f3 como su Presidente a la actora, cre\u00f3 a favor de \u00e9sta una situaci\u00f3n jur\u00eddica subjetiva y concreta que la habilitaba para desempe\u00f1ar las funciones propias de la dignidad que se le otorg\u00f3, por el periodo de un a\u00f1o, comprendido entre el 1\u00ba de enero y el 31 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n jur\u00eddica favorable originada en el acto de elecci\u00f3n no pod\u00eda ser desconocida por la referida Corporaci\u00f3n, a su arbitrio, porque trat\u00e1ndose de un acto que generaba un derecho o un inter\u00e9s protegido en beneficio de la actora, s\u00f3lo pod\u00eda ser revocado con invocaci\u00f3n de las causales de revocaci\u00f3n y los requisitos y procedimientos que exige la ley para el retiro del \u00e1mbito jur\u00eddico de un acto de esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar la decisi\u00f3n del Concejo Distrital de Santa Marta que revoc\u00f3 el mencionado acto, observa la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>Que las causales que se invocan como revocaci\u00f3n no se subsumen dentro de las previstas en el art\u00edculo 69 del C.C.A. para justificar la revocaci\u00f3n de un acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Que el acto de elecci\u00f3n no pod\u00eda ser revocado, sino con el consentimiento expreso y escrito de la accionante, como titular del referido derecho o inter\u00e9s, pues su situaci\u00f3n no encajaba dentro de ninguna de las previsiones establecidas en los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 73 del C.C.A. para la revocaci\u00f3n de los actos administrativos. Por lo tanto, el referido acto s\u00f3lo pod\u00eda ser excluido del mundo jur\u00eddico por decisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, con base en la demanda que de su propio acto instaurara la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Si bien la Corte ha analizado el caso concreto bajo la perspectiva legal, en cuanto a la posibilidad de que el acto de elecci\u00f3n de la actora como Presidenta del Concejo Distrital de Santa Marta pudiera ser revocado directamente, la decisi\u00f3n de la Sala tiene indudablemente un \u00a0fundamento constitucional en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En que a la demandante se le desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso al haberse producido ileg\u00edtima e irregularmente la revocaci\u00f3n del mencionado acto, cuando lo procedente, era acudir al tr\u00e1mite de un proceso ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en virtud de demanda que deb\u00eda instaurar la propia administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los principios constitucionales relativos a la efectividad de los derechos, a la garant\u00eda de \u00e9stos, a la buena fe en las actuaciones y decisiones de la administraci\u00f3n, a la responsabilidad de \u00e9sta y a la seguridad jur\u00eddica, entre otros, que son connaturales al Estado Constitucional Social de Derecho, justifican y legitiman el respeto por la estabilidad de los actos que expiden las autoridades, los cuales s\u00f3lo pueden ser invalidados por los medios regulares institucionalizados en el ordenamiento jur\u00eddico. Por lo tanto, los derechos de la demandante a ser elegida y a acceder al desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas, implicaba necesariamente el de permanecer en el ejercicio de \u00e9stas, mientras no se retirara el acto o se invalidara a trav\u00e9s de la utilizaci\u00f3n de los referidos medios. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, razones del buen servicio administrativo, fundadas en los principios relativos a la necesidad de dar satisfacci\u00f3n de los intereses generales, de igualdad, eficacia e imparcialidad, que rigen la funci\u00f3n administrativa, determinan que la conformaci\u00f3n de las mesas directivas de los concejos municipales y distritales se mantengan estables durante el periodo respectivo, pues el cambio de \u00e9stas sin motivo leg\u00edtimo impide o por lo menos dificulta el adecuado funcionamiento de estos cuerpos colegiados y les resta credibilidad a sus actuaciones frente a la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. En conclusi\u00f3n, por estimar la Sala que a la demandante se le violaron los derechos fundamentales al debido proceso, a ser elegida y a acceder al desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas se confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia que concedi\u00f3 la tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, con la modificaci\u00f3n de que \u00fanicamente se tutelan los referidos derechos.\u201d \u00a0(sentencia T-759 de 1999, MP., doctor Antonio Barrera Carbonell) (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En la sentencia T-315 de 1996, la Corte examin\u00f3 otros aspectos de la revocaci\u00f3n directa y su relaci\u00f3n con el derecho fundamental al debido proceso, en lo concerniente en determinar en qui\u00e9n recae la obligaci\u00f3n de demandar. All\u00ed se dijo que la obligaci\u00f3n de demandar ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa no recae en el afectado, sino en la administraci\u00f3n; y que cuando la administraci\u00f3n elude tal procedimiento, desconoce los principios de la seguridad jur\u00eddica y legalidad que, en el caso concreto, obran a favor del afectado, pues \u00e9ste conf\u00eda que sus derechos se mantendr\u00e1n inmodificables, a no ser que medie decisi\u00f3n del juez competente. Dijo, en lo pertinente, la providencia: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta prerrogativa con que cuenta el particular, como lo ha expuesto la Corte a trav\u00e9s de sus distintas salas de revisi\u00f3n, \u00a0tiene como objetivos, entre otros, evitar que la administraci\u00f3n, en uso de ciertos poderes y aduciendo una serie de necesidades, desconozca derechos subjetivos cuya modificaci\u00f3n o desconocimiento requiere de la anuencia de su titular, pues, s\u00f3lo \u00e9l, por la misma naturaleza del derecho, puede renunciarlo. Si la administraci\u00f3n no logra obtener ese consentimiento debe buscar la intervenci\u00f3n del aparato jurisdiccional, que decide si es posible modificar o desconocer los derechos reconocidos al particular. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se busca, as\u00ed, darle alg\u00fan equilibrio a las relaciones que surgen entre la administraci\u00f3n y el particular, asegur\u00e1ndole a \u00e9ste que aqu\u00e9lla no modificar\u00e1 o desconocer\u00e1 sus derechos, \u00a0sin el agotamiento previo de ciertos requisitos. Se evitan as\u00ed decisiones que asalten la buena fe del titular del derecho y rompan la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los requisitos mencionados son: el consentimiento del titular del derecho y, en su defecto, la intervenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Intervenci\u00f3n que se logra cuando la administraci\u00f3n demanda su propio acto, es decir, la obligaci\u00f3n de demandar corresponde al ente administrativo y no al particular. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es importante recordar que, trat\u00e1ndose de la revocaci\u00f3n de actos administrativos de car\u00e1cter particular y creadores de derechos, es al ente administrativo, y no al particular, a quien corresponde poner en movimiento el aparato jurisdiccional demandando su propio acto. De esta manera, al particular se le garantiza que sus derechos se mantendr\u00e1n inalterables, mientras la jurisdicci\u00f3n, agotadas las formas propias de un juicio, no resuelva en favor o en contra de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Dentro de este contexto, si la administraci\u00f3n revoca directamente un acto de car\u00e1cter particular y concreto generador de derechos, sin agotar uno de los requisitos se\u00f1alados, vulnera los derechos de defensa y debido proceso del particular, derechos que, por mandato del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, deben regir en las actuaciones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si la administraci\u00f3n decide revocar el acto administrativo prescindiendo de la intervenci\u00f3n del juez correspondiente, desconoce los principios de \u00a0seguridad jur\u00eddica y legalidad que en este caso obran en favor del particular, quien conf\u00eda que sus derechos se mantendr\u00e1n inmodificables, hasta que \u00e9l acepte que se modifiquen o el juez lo decida.&#8221; (sentencia T-315 de 1996, M.P., doctor Jorge Arango Mej\u00eda) (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En la sentencia T-276 de 2000, se reuni\u00f3 y reiter\u00f3 una vez m\u00e1s la jurisprudencia de la Corte, en el sentido de que los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto s\u00f3lo pueden ser revocados en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 73, inciso 1\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y el camino que tiene la administraci\u00f3n para revocar sus propios actos. En lo pertinente dijo: \u00a0<\/p>\n<p>a) Revocatoria directa de los actos administrativos y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, los actos administrativos de nombramiento de cada uno de los docentes que presentaron esta acci\u00f3n de tutela, hab\u00edan creado para ellos una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde consider\u00f3 que tales actos de nombramiento hab\u00edan sido producto de una evidente violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la ley. Se\u00f1al\u00f3 que cuando se dieron los nombramientos, se presentaron protuberantes ilegalidades, pues, en algunos casos los docentes ingresaron sin concurso, siendo que la Constituci\u00f3n y la ley (art\u00edculos 125 de la Constituci\u00f3n, y 105 de la ley 115 de 1994) obligan a tal realizaci\u00f3n. En otros, si bien el ingreso se hizo mediante concurso, sin embargo, no hab\u00eda disponibilidad presupuestal, seg\u00fan establece el art\u00edculo 106 de la ley 115 de 1994. El Alcalde manifiesta que al tenor del art\u00edculo 107 de la citada ley, esta clase de nombramientos son ilegales y no producen efecto alguno. Adem\u00e1s, hace otras consideraciones en el sentido de que se trata de actos-condici\u00f3n, lo que los hace revocables, pues estima que son de car\u00e1cter general. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no desconoce la importancia de algunos de los argumentos esgrimidos por el Alcalde : ingreso sin concurso, en unos casos, o sin disponibilidad presupuestal, en otros, pero, tampoco puede hacer caso omiso de que existe un procedimiento para que la administraci\u00f3n revoque sus propios actos, cuando \u00e9stos son de car\u00e1cter particular y concreto, que es, precisamente, la situaci\u00f3n de los actos de revocatoria, objeto de esta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El camino est\u00e1 se\u00f1alado en el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que dice: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 73. Revocaci\u00f3n de actos de car\u00e1cter particular y concreto. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categor\u00eda, no podr\u00e1 ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Pero habr\u00e1 lugar a la revocaci\u00f3n de los actos, cuando resulten de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el art\u00edculo 69, o si fuere evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, siempre podr\u00e1n revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritm\u00e9ticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisi\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia T-347 de 1994, se\u00f1al\u00f3 que si bien cuando se est\u00e1 en presencia de un acto de contenido general, es procedente su revocabilidad, siguiendo el procedimiento del art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, trat\u00e1ndose de actos administrativos, que hayan creado o modificado una situaci\u00f3n de car\u00e1cter particular y concreta, no podr\u00e1 ser revocado sin el consentimiento del titular. Por ello, cuando la administraci\u00f3n considera que el acto administrativo es contrario a la Constituci\u00f3n o a la ley, debe demandar su propio acto ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa. Se manifest\u00f3 en la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Dicho de otra manera, los actos administrativos expresos expedidos por la administraci\u00f3n que reconocen un derecho subjetivo no son revocables por \u00e9sta sino en los t\u00e9rminos ya indicados (arts. 73, inciso 1 del C.C.A.). En tal virtud cuando la administraci\u00f3n observe que un acto de esta naturaleza es contrario a la Constituci\u00f3n o la ley debe proceder a demandar su propio acto ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo (art. 149 inciso 1 del C.C.A.), pero no podr\u00e1 revocarlo directamente.&#8221; (sentencia T-437 de 1994, M.P., doctor Antonio Barrera Carbonell) (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Finalmente, en la sentencia T-1162 de 2001, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte reiter\u00f3 la jurisprudencia expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n : (1) para proceder a la revocaci\u00f3n directa de actos administrativos que han creado una situaci\u00f3n particular y concreta, s\u00f3lo es posible en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, art\u00edculo 73, inciso 1\u00ba. Es decir, si no se dan las circunstancias de los incisos segundo y tercero del mismo art\u00edculo, debe existir el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho, de lo contrario, se est\u00e1 ante la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta. (2) El derecho de ser elegido para un determinado cargo en la administraci\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 40, numeral 1, de la Constituci\u00f3n, implica el ejercicio de las funciones p\u00fablicas, y lleva consigo, necesariamente, el derecho a permanecer en el ejercicio del cargo si no existe motivo legal para el retiro. (3) La irrevocabilidad de los actos administrativos a los que se hace referencia, ampara tambi\u00e9n, la irrevocabilidad de actos administrativos que confieran a la persona el \u00a0ejercicio de funciones p\u00fablicas que impliquen una distinci\u00f3n o un reconocimiento para el titular, como por ejemplo ser integrante de la mesa directiva de una corporaci\u00f3n, aunque esta designaci\u00f3n no se traduzca en reconocimientos de \u00edndole econ\u00f3mica. (4) Y, de conformidad con la situaci\u00f3n que ha rodeado el caso concreto, la Corte ha otorgado como mecanismo transitorio, el amparo de estos derechos fundamentales : debido proceso y el ejercicio de las funciones p\u00fablicas, no obstante existir el otro medio defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto. Examen sobre si existi\u00f3 el consentimiento del titular del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, observa esta Sala de Revisi\u00f3n que lo voluminoso del expediente y lo extendido en el tiempo para proferir las sentencias de tutela correspondientes por las respectivas instancias, se explica entre otras razones, por la nulidad que inicialmente decret\u00f3 el ad quem, con el fin de que se aceptara la intervenci\u00f3n de todos los interesados en las resultas de la acci\u00f3n de tutela, lo cual permiti\u00f3 que el proceso se enderezara, y la inconformidad del a quo con esta decisi\u00f3n de nulidad, que puso en conocimiento del Tribunal Superior de Villavicencio, lo que le acarre\u00f3 un duro reproche por parte del Tribunal por suscitar un aparente conflicto de competencia con un superior jer\u00e1rquico, conflicto que no est\u00e1 contemplado en la ley. Esta conducta del a quo fue puesta en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para lo de su cargo. (fl. 196 del primer cuaderno) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte comparte esta remisi\u00f3n del Tribunal a la autoridad competente, para los efectos que corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el examen que corresponde al presente caso, no se discute que el d\u00eda 6 de noviembre de 2002, el Concejo municipal de Acac\u00edas eligi\u00f3 mesa directiva para el a\u00f1o 2003. Que en la misma sesi\u00f3n tomaron posesi\u00f3n los concejales elegidos, dentro de los cuales se encuentra el actor de esta acci\u00f3n de tutela, que fue elegido Presidente de la misma. Esto consta en el Acta 089 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco existe discusi\u00f3n respecto de que el 30 de noviembre de 2002 fue elegida otra mesa directiva para el a\u00f1o 2003, de la que no hace parte el demandante de esta acci\u00f3n de tutela, tal como consta en el Acta 108 de 30 de noviembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se discute es si existi\u00f3 el consentimiento expreso y escrito del Presidente del Concejo, demandante de esta tutela, elegido el 6 de noviembre de 2002, para que se nombrara una nueva mesa directiva el d\u00eda 30 del mismo mes, dado que se hab\u00eda creado un derecho particular y concreto a su favor, que implicaba el ejercicio de la dignidad para la que fue designado. Es en este punto donde se centrar\u00e1 el presente examen, pues como se advirti\u00f3 en el punto anterior, si el consentimiento se otorg\u00f3, no resulta procedente la acci\u00f3n de tutela, pero, si \u00e9ste no existi\u00f3, la sentencia procede, al reiterarse la jurisprudencia consolidada de la Corte en este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se tiene que los demandados se\u00f1alaron que existi\u00f3 tal consentimiento, pues, fue el propio \u00a0actor el que solicit\u00f3 la ratificaci\u00f3n de la mesa directiva elegida el 6 de noviembre. Y que, para tal efecto, hizo circular una proposici\u00f3n de fecha 18 de noviembre en la que se pide tal ratificaci\u00f3n y que fue radicada al d\u00eda siguiente en la Secretar\u00eda del Concejo. Esta proposici\u00f3n contiene 6 firmas, dentro de las cuales est\u00e1 la del demandante de esta acci\u00f3n. (fl. 80 primer cuaderno) \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el actor explic\u00f3 que cuando se percat\u00f3 que se quer\u00eda realizar otra elecci\u00f3n de mesa directiva, empez\u00f3 a recoger firmas para una proposici\u00f3n de ratificaci\u00f3n que, finalmente, no fue radicada por \u00e9l en la Secretar\u00eda, sino que fue tomada abusivamente por quien era en esa \u00e9poca Presidente del Concejo y que fue quien la radic\u00f3. Remite a las grabaciones del casete correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Planteado este asunto en estos t\u00e9rminos, desde ahora se advierte que s\u00f3lo se tienen en cuenta las pruebas documentales que obran en el expediente y lo dicho en las intervenciones de los concejales que se opusieron a esta acci\u00f3n de tutela y las de los concejales que la apoyaron. Es decir, la Corte no tendr\u00e1 en cuenta los casetes que fueron aportados, pues, examinar esta clase de pruebas, en t\u00e9rminos generales, es propio del proceso ordinario y no de la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, que existe, en este caso, la objeci\u00f3n de quienes se opusieron a esta acci\u00f3n de que algunos casetes no corresponden a grabaciones completas, sino a una parte de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se examinar\u00e1 si obra en el expediente el consentimiento del titular del derecho. Para tal efecto, se transcribir\u00e1 lo pertinente que obra en las Actas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acta 089 de 6 de noviembre de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>Asistieron 13 concejales. El punto 3 del orden del d\u00eda se\u00f1ala la elecci\u00f3n de la mesa directiva. Consagra que mediante votaci\u00f3n nominal es elegido \u201cpor mayor\u00eda el Concejal Fabio Reyes, para el per\u00edodo de 2003 como presidente de esta Corporaci\u00f3n.\u201d Una vez elegidos primero y segundo Vicepresidente, consta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl presidente toma el Juramento de rigor a los integrantes elegidos para la Mesa Directiva del 2003 Concejal Fabio Reyes como Presidente, el concejal Ramiro Fl\u00f3rez como primer Vicepresidente y el concejal Iv\u00e1n Hern\u00e1ndez como segundo Vicepresidente de conformidad con el art\u00edculo 49 de la Ley 136 de 1994\u201d. (fls. 11 a 14) (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acta 098 de 18 de noviembre de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cContin\u00faa el concejal Hebert Pe\u00f1a (&#8230;) otra situaci\u00f3n que se ha venido presentando es ver como comenta la gente que la camioneta del Alcalde esta sirviendo para transportar reinas y esta costo (sic) m\u00e1s de 80 millones que se encuentran rodando, mientras los maestros siguen aguantando, de esta manera proponer reconsiderar la mesa directiva de al vigencia 2003 el d\u00eda de hoy. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToma la palabra el concejal Iv\u00e1n Hern\u00e1ndez, manifiesta que no entiende las proposiciones porque la elecci\u00f3n de mesa directiva ya se hizo y esta es por un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concejal Hebert Pe\u00f1a, dice que es cierto que ya se eligi\u00f3 Mesa Directiva pero hasta el momento no han empezado a ejercer sus funciones y nos encontramos dentro del t\u00e9rmino de apelar las decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concejal Hemel Eslava anuncia su voto negativo a la proposici\u00f3n porque la plenaria ya se pronunci\u00f3 adem\u00e1s ya se hizo una posesi\u00f3n con la toma de juramento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInterviene el concejal Fabio Reyes, dice que est\u00e1 de acuerdo con lo expresado por el concejal Hemel Eslava y que le asombra que despu\u00e9s de haber tomado decisiones se quiera cambiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToma la palabra el concejal Hebert Pe\u00f1a, dice que esta Mesa Directiva no se ha instalado y que parece que el cargo de se le subido a la cabeza al concejal Fabio entonces esto que est\u00e1 pasando ojal\u00e1 le sirva para que se vuelva m\u00e1s sencillo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl presidente concejal Ra\u00fal Moreno, dice que en cualquier momento el Concejo puede reconsiderar sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concejal Armando Amaya, manifiesta que tienen todo el mes para tomar decisiones por eso es viable reconsiderar la Mesa Directiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concejal Esneyder Rivero dice que se debe asumir con seriedad las elecciones que se han venido realizando pero si hay necesidad se debe reconsiderar el pr\u00f3ximo 30 de Noviembre. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInterviene el concejal Rogelio Rojas manifiesta que si un acuerdo puede ser reconsiderado, con mayor raz\u00f3n su (sic) puede la mesa directiva ya que esta va a trabajar a honores por que (sic) estos concejales van a seguir ganando lo mismo, entonces es completamente viable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concejal Hebert Pe\u00f1a propone que se ponga en consideraci\u00f3n la propuesta del concejal Esneyder. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPuesta en consideraci\u00f3n cont\u00f3 con 6 votos a favor y 6 en contra, anunciando el presidente que la propuesta a (sic) quedado en estudio.\u201d (fls. 78 y 79) (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acta 108 de 30 de noviembre de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>En el punto 6 del orden del d\u00eda se lee : \u201cReconsideraci\u00f3n de las comisiones permanentes y ratificaci\u00f3n de la mesa directiva 2003.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Este punto se inicia con la intervenci\u00f3n del concejal Fabio Reyes. Este propone \u201cque se reconsidere la elecci\u00f3n de comisiones y propone que queden integradas de la siguiente manera (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la mesa directiva, en el Acta se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl presidente pone en consideraci\u00f3n ratificar la mesa directiva conforme a la proposici\u00f3n verbal del concejal Hebert Pe\u00f1a y a la escrita radicada en secretar\u00eda y firmada entre otros por el concejal Fabio Reyes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPuesta en consideraci\u00f3n es negada la ratificaci\u00f3n con la siguiente votaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Votos negativos a la ratificaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Ra\u00fal Moreno, Rogelio Rojas, Hebert Pe\u00f1a, Armando Amaya, Luz Marina D\u00edaz, Jos\u00e9 del Carmen Ram\u00edrez y Esneyder Rivero. \u00a0<\/p>\n<p>Votos positivos por la ratificaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Iv\u00e1n Hern\u00e1ndez, Hemel Eslava, Fabio Reyes, Fernanda Tamayo y Carlos Beltr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia de no haber sido ratificada la mesa directiva, el presidente abre las postulaciones para elegir nueva mesa directiva para el 2003, empezando por presidente. \u00a0<\/p>\n<p>El concejal Jos\u00e9 del Carmen Ram\u00edrez, manifiesta que en virtud a la proposici\u00f3n escrita radicada en secretaria y firmada entre otros por el concejal Fabio Reyes, postula como candidato a presidente de la mesa directiva para el 2003, al concejal Armando Amaya. \u00a0<\/p>\n<p>La secretaria deja constancia que el concejal Hemel Eslava se retira del recinto. \u00a0<\/p>\n<p>Toma la palabra el concejal Fabio Reyes, dice que se est\u00e1 cometiendo una irregularidad porque \u00e9l no hab\u00eda terminado de recoger las firmas de la proposici\u00f3n, adem\u00e1s que no se la entregue al presidente ni a la secretaria y el presidente Ra\u00fal Moreno la cogi\u00f3 abusivamente, por eso solicita que se la entregue, porque \u00e9l no radic\u00f3 ninguna proposici\u00f3n de ratificaci\u00f3n, por otra parte la elecci\u00f3n de la mesa directiva tom\u00f3 el juramento, y solicita copia de los cassettes (sic) para hacer los tr\u00e1mites correspondientes ante el tribunal, porque esto es una ilegalidad, por eso le solicito nuevamente presidente me entregue la proposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El presidente dice al concejal Fabio Reyes, que \u00e9l propuso reconsiderar las comisiones y el concejal Hebert Pe\u00f1a realiz\u00f3 la adici\u00f3n para ratificar la mesa directiva 2003, y que fue as\u00ed como se incluy\u00f3 en el orden del d\u00eda aprobado por unanimidad, adicionalmente en sesi\u00f3n anterior se hab\u00eda dejado en estudio esta proposici\u00f3n para el d\u00eda de hoy, de esta manera cierra las postulaciones para presidente siendo elegido el concejal Armando Amaya con la siguiente votaci\u00f3n : (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Ingresa nuevamente el concejal Iv\u00e1n Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Interviene el concejal Iv\u00e1n Hern\u00e1ndez, dice que no est\u00e1 de acuerdo con la nueva votaci\u00f3n, porque en d\u00edas anteriores ya se hab\u00edan tomado decisiones, adem\u00e1s que no se le puede dar este manejo. \u00a0<\/p>\n<p>El presidente Ra\u00fal Moreno toma el juramento a los concejales Armando Amaya como presidente, Jos\u00e9 del Carmen Ram\u00edrez como primer vicepresidente y Luz Marina D\u00edaz como segunda vicepresidente, para la vigencia 2003; dice que la comunidad presente es fiel testigo de lo aprobado por la plenaria, el d\u00eda de hoy. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo punto : El concejal Hebert Pe\u00f1a deja constancia que la proposici\u00f3n de incluir en el orden del d\u00eda fue aprobada por unanimidad, adem\u00e1s que se ha encontrado que el concejal Fabio Reyes no es la persona m\u00e1s id\u00f3nea para desempe\u00f1ar este cargo y da lectura al reglamento interno del concejo. \u00a0<\/p>\n<p>Interviene el concejal Fabio Reyes clarifica la ilegalidad de lo ocurrido en el d\u00eda de hoy, y dice al concejal Hebert Pe\u00f1a que \u00e9l no puede decir si tiene la capacidad para desempe\u00f1arse como presidente y que va a demandar por que (sic) est\u00e1 amparado por el decreto 1333 de 1996, la Constituci\u00f3n Nacional, la ley 136 y el reglamento interno, porque esto no es juego y la ley prevalecer\u00e1 e informa que \u00e9l tiene el acta certificada por la secretaria del d\u00eda 6 de noviembre de 2002, d\u00eda en que lo eligieron presidente y que le fue tomado el juramento, y le dice al presidente que no est\u00e1 demostrado ser un administrador p\u00fablico y nuevamente le solicita le devuelva el original de la proposici\u00f3n que ped\u00eda que lo ratificar\u00e1 (sic) a \u00e9l como presidente de la corporaci\u00f3n, en cuanto al presupuesto el POAI, es aprobado por el confis municipal y no por ustedes, por eso es que deben leer el decreto ley 111 y finalmente manifiesta que no est\u00e1 de acuerdo con la elecci\u00f3n de la mesa directiva porque es ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>El presidente concejal Ra\u00fal Moreno, da lectura a un oficio de fecha 22 de noviembre suscrito por la concejal Luz Marina D\u00edaz, y que se anexar\u00e1 al acta de hoy, dice que al parecer los concejales Fabio Reyes y Hemel Eslava cometieron una violaci\u00f3n a la ley, por eso la decisi\u00f3n tomada el d\u00eda de hoy tiene mucha m\u00e1s validez.\u201d (fls 108 y 109) (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>De las transcripciones anteriores se concluye que por parte del actor no s\u00f3lo no existi\u00f3 el consentimiento para la revocatoria de la elecci\u00f3n de la mesa directiva del 6 de noviembre de 2002, en la forma establecida por la ley en el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo : expreso y escrito del titular, sino que, por el contrario, desde que se percat\u00f3 que se ir\u00eda a nombrar una nueva mesa directiva, hizo numerosas manifestaciones para que se respete su designaci\u00f3n como Presidente del Concejo para el a\u00f1o 2003, como se ve en las Actas a que se aludi\u00f3. As\u00ed mismo, se percibe que realiz\u00f3 procedimientos encaminados al mismo fin, como fue inicialmente tramitar una proposici\u00f3n de ratificaci\u00f3n de mesa directiva, que al parecer no culmin\u00f3. Entonces, para la Corte, en estas condiciones, no existe el consentimiento exigido por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Esta afirmaci\u00f3n no obsta para que cualquier otra interpretaci\u00f3n judicial se produzca por parte de la justicia contenciosa, oportunidad en la que se exhiban los argumentos de quienes se opusieron a esta acci\u00f3n, al considerar que proponer la ratificaci\u00f3n de mesa directiva es un acto igual al de otorgar el consentimiento expreso y escrito para la revocaci\u00f3n de su nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para lo que tiene que ver con la competencia del juez de tutela, en el presente caso se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n semejante a la examinada por la Corte en la sentencia T-759 de 1999, que protegi\u00f3 como mecanismo transitorio, los derechos fundamentales al debido proceso y al ejercicio de funciones o dignidades p\u00fablicas, como se explic\u00f3 en el punto anterior. Jurisprudencia que ahora se reitera. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia objeto de esta revisi\u00f3n, que hab\u00eda concedido el amparo solicitado, como mecanismo transitorio, en cuanto a los dos derechos fundamentales examinados. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Acac\u00edas, departamento del Meta, de fecha once (11) de abril de dos mil tres (2003), en la acci\u00f3n de tutela presentada por Fabio Reyes Rodr\u00edguez contra el Concejo Municipal de Acac\u00edas. Esta tutela se concede como mecanismo transitorio, para proteger los derechos fundamentales al debido proceso, a ser elegido y a acceder al desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-225\/93 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-774\/03 \u00a0 REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO Y DEBIDO PROCESO-Revocatoria acto de elecci\u00f3n de Presidente del Concejo\/DERECHO A SER ELEGIDO Y DERECHO A PERMANECER EN EL EJERCICIO DEL CARGO \u00a0 Para proceder a la revocaci\u00f3n directa de actos administrativos que han creado una situaci\u00f3n particular y concreta, s\u00f3lo es [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10179","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10179","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10179"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10179\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10179"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10179"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10179"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}