{"id":1018,"date":"2024-05-30T15:59:59","date_gmt":"2024-05-30T15:59:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-474-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:59","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:59","slug":"c-474-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-474-94\/","title":{"rendered":"C 474 94"},"content":{"rendered":"<p>C-474-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-474\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DEMOCRATIZACION DE LA PROPIEDAD ACCIONARIA DEL ESTADO-Oferta Especial &nbsp;<\/p>\n<p>Se desvirt\u00faa el sentido del segundo inciso del art\u00edculo 60 de la CP, si se pretende que cada vez que el Estado se dispone a vender una cosa o bien de su propiedad, deba previamente ofrecerlo a los trabajadores y a las organizaciones solidarias. La oferta especial se justifica y se muestra como factor din\u00e1mico de cambio del actual statu quo econ\u00f3mico, prop\u00f3sito del Constituyente, \u00fanicamente cuando ella recae sobre las participaciones del Estado en las empresas. &nbsp;<\/p>\n<p>COLPUERTOS\/CONCESION PORTUARIA-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos que se derivan para los concesionarios, en virtud de las concesiones portuarias, se originan en la Naci\u00f3n-concedente y no pertenecen al patrimonio de la empresa &#8220;Colpuertos- en liquidaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTATUTO DE PUERTOS MARITIMOS &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas demandadas forman parte del estatuto de puertos mar\u00edtimos que introduce un nuevo marco normativo para la actividad portuaria. La ley reserva al Estado su direcci\u00f3n, pero deja un amplio margen de libertad, dentro de ciertas condiciones y bajo ciertas formas, a las sociedades portuarias, constituidas con capital p\u00fablico, privado o mixto, para participar en un clima de sana concurrencia en la creaci\u00f3n, mantenimiento y funcionamiento continuo y eficiente de los puertos. De otro lado, se ordena la liquidaci\u00f3n de Colpuertos, empresa que en buena parte detentaba una situaci\u00f3n monop\u00f3lica y cuya ineficiencia y deterioro financiero, incompatibles con las exigencias de la modernizaci\u00f3n y el crecimiento del comercio, obligaron a modificar el r\u00e9gimen legal. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior Constituci\u00f3n y la actual, autorizan al Congreso para suprimir entidades descentralizadas, lo que entra\u00f1a naturalmente la orden de proceder a su liquidaci\u00f3n, tal y como lo hace la ley demandada respecto de Colpuertos. Para mayor abundamiento, corresponde al gobierno enajenar o liquidar las empresas monopolistas del Estado y otorgar a terceros el desarrollo de su actividad &#8211; sociedades portuarias &#8211; cuando no cumplan los requisitos de eficiencia, en los t\u00e9rminos que determine la ley (CP art. 336). Las normas constitucionales citadas brindan apoyo constitucional a las normas relativas a la liquidaci\u00f3n de Colpuertos, a la asunci\u00f3n de sus pasivos y a la protecci\u00f3n de sus trabajadores cesantes. Igualmente, las mismas normas justifican la nueva figura de las sociedades portuarias y el grado de privatizaci\u00f3n que bajo la supervisi\u00f3n del Estado toma el lugar del monopolio extinto. En fin, compete al Congreso dictar el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica (CP art. 150), y al abrigo de esta competencia definir el contenido, alcance y procedimiento de la adjudicaci\u00f3n de la denominada concesi\u00f3n portuaria. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente N\u00ba D-566 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5 (parcial), 6, 9, 10, 11, 12, 13, 17, 31, 33, 35, 36 y 38 &nbsp;de Ley 01 de 1991 &nbsp;&#8220;Por el cual se expide el Estatuto de Puertos Mar\u00edtimos y se dictan otras normas&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., Octubre 27 de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado por Acta N\u00ba 056 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Jorge Arango Mej\u00eda y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de constitucionalidad del art\u00edculo 5 numerales 2 y 20, los art\u00edculos 6, 9, 10, 11, 12, 13, 17, 31, 33, 35, 36, 37 y 38 de la Ley 01 de 1991 &#8220;Por el cual se expide el Estatuto General de Puertos Mar\u00edtimos y se dictan otras disposiciones&#8221;, y los art\u00edculo 5 y 6 del Decreto 037 de 1992 &#8220;por el cual se fija el R\u00e9gimen Presupuestal para la liquidaci\u00f3n de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LAS NORMAS REVISADAS &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 01 DE 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>(ENERO 10) &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se expide el Estatuto de Puertos Mar\u00edtimos y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Disposiciones Generales &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0.-Definiciones: &nbsp;Para la correcta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de esta Ley se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes definiciones: &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp;Concesi\u00f3n Portuaria. &nbsp;La concesi\u00f3n portuaria es un contrato administrativo en virtud del cual la Naci\u00f3n, por intermedio de la Superintendencia General de Puertos, permite que una sociedad portuaria ocupe y utilice en forma temporal y exclusiva las playas, los terrenos de bajamar y zonas accesorias a aquellas o \u00e9stos, para la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de un puerto, a cambio de una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a favor de la Naci\u00f3n, y de los municipios o distritos donde operen los puertos. &nbsp;<\/p>\n<p>5.20. &nbsp;Sociedad Portuaria. &nbsp;Son sociedades an\u00f3nimas constituidas con capital privado, p\u00fablico, o mixto, cuyo objeto social ser\u00e1 la inversi\u00f3n en construcci\u00f3n y mantenimiento de puertos, y su administraci\u00f3n. Las sociedades portuarias podr\u00e1n tambi\u00e9n prestar servicios de cargue y descargue, de almacenamiento en puertos, y otros servicios directamente relacionados con la actividad portuaria. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>De la concesi\u00f3n portuaria &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 6\u00b0.- &nbsp;Concesionarios. &nbsp;S\u00f3lo las sociedades portuarias podr\u00e1n ser titulares de concesiones portuarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Todas las sociedades portuarias, oficiales, particulares o mixtas, requieren de una concesi\u00f3n para ocupar y usar en sus actividades las playas y las zonas de bajamar y zonas accesorias de aqu\u00e9llas o \u00e9stas. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima continuar\u00e1 otorgando concesiones y permisos de construcci\u00f3n para el desarrollo de actividades mar\u00edtimas no consideradas como portuarias de acuerdo con la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 9\u00b0.- &nbsp;PETICION DE CONCESION. &nbsp;Las personas que deseen que se otorgue una concesi\u00f3n portuaria, har\u00e1n la petici\u00f3n respectiva a la Superintendencia General de Puertos. &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitud debe llenar los siguientes requisitos: &nbsp;<\/p>\n<p>9.1. Acreditar la existencia y representaci\u00f3n legal del peticionario, si se trata de una persona jur\u00eddica. &nbsp;El peticionario no tiene que ser una sociedad portuaria, pero en caso de no serlo, manifestar\u00e1 su intenci\u00f3n de concurrir a formar la sociedad, y acompa\u00f1ar\u00e1 documentos en donde conste la intenci\u00f3n de los otros socios eventuales, con indicaci\u00f3n de los aportes respectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>9.2. &nbsp;Precisar la ubicaci\u00f3n, linderos y extensi\u00f3n del terreno que se pretende ocupar con las construcciones y las zonas adyacentes de servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>9.3. &nbsp;Describir en forma general el proyecto, se\u00f1alando sus especificaciones t\u00e9cnicas, principales modalidades de operaci\u00f3n, y los vol\u00famenes y clase de carga a que se destinar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>9.4. Informar si se prestar\u00e1n o no servicios al p\u00fablico en general. &nbsp;<\/p>\n<p>9.5. &nbsp;Presentar estudios preliminares sobre el impacto ambiental del puerto que se desea construir y comprometerse a realizar estudios detallados si se le aprueba la concesi\u00f3n, y a adoptar todas las medidas de preservaci\u00f3n que se le impongan. &nbsp;<\/p>\n<p>9.6. &nbsp;Garantizar, en los t\u00e9rminos que establezca el reglamento, que en caso de obtener la concesi\u00f3n, se constituir\u00e1 una sociedad portuaria y que todas las obras necesarias para el cabal funcionamiento del puerto se iniciar\u00e1n y terminar\u00e1n en un plazo preciso. &nbsp;El plazo se establecer\u00e1 teniendo en cuenta, entre otros factores, la posibilidad jur\u00eddica y pr\u00e1ctica de disponer de los terrenos necesarios para hacer efectiva la concesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>9.7.&nbsp; Indicar el plazo para el que se desea la concesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>9.8.&nbsp; &nbsp;Acreditar que los datos a que se refieren los numerales 9.2, 9.3 y 9.4 as\u00ed como el sentido general de la solicitud han sido publicados en dos d\u00edas distintos, con intervalos de diez d\u00edas entre cada publicaci\u00f3n, en dos peri\u00f3dicos de circulaci\u00f3n nacional, para que los terceros que tengan inter\u00e9s en la concesi\u00f3n, o que puedan ser afectados por ella, expresen sus opiniones y hagan valer sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 10.- &nbsp;Intervenci\u00f3n de terceros y de las autoridades. &nbsp;Dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la \u00faltima publicaci\u00f3n, cualquier persona natural que acredite un inter\u00e9s puede oponerse a la solicitud, o presentar una petici\u00f3n alternativa, cumpliendo los mismos requisitos previstos para la solicitud original. &nbsp;<\/p>\n<p>Transcurridos los dos meses en los cuales pueden formular oposiciones o presentar propuestas alternativas, se abrir\u00e1n p\u00fablicamente los sobres que contengan los datos confidenciales, y se citar\u00e1 siempre, para que expresen su opini\u00f3n sobre la conveniencia y legalidad de las solicitados, al Alcalde del Municipio o Distrito donde se pretenda desarrollar el proyecto el Gerente General del Instituto de los Recursos Renovables, a las entidades que tengan la funci\u00f3n especial de velar por el medio ambiente en la respectiva regi\u00f3n; al Gerente General de la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo de Colombia; al Director General de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima del Ministerio de Defensa Nacional, y al Director General de Aduana del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Las autoridades mencionadas en el inciso anterior tendr\u00e1n un plazo de veinte d\u00edas, contados a partir de la fecha en que la Superintendencia General de Puertos les env\u00ede la citaci\u00f3n, para emitir sus conceptos; si al cabo de ese plazo la Superintendencia General de Puertos no los hubiere recibido, continuar\u00e1 el procedimiento sin los que falten, y se promover\u00e1 investigaci\u00f3n disciplinaria contra quien no haya emitido su concepto. &nbsp;La Superintendencia General de Puertos no est\u00e1 obligada a acoger los conceptos o recomendaciones que emitan las autoridades a las que se refiere este inciso. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 12.- &nbsp;Aprobaci\u00f3n de la concesi\u00f3n. &nbsp;Dentro de los cinco meses siguientes a la fecha de la solicitud inicial, el Superintendente General de Puertos expedir\u00e1 una resoluci\u00f3n en la que indicar\u00e1 los t\u00e9rmino en que otorgar\u00e1 la concesi\u00f3n. &nbsp;Tales t\u00e9rmino incluir\u00e1n los plazos, las contraprestaciones, las garant\u00edas y las dem\u00e1s condiciones de conservaci\u00f3n sanitaria y ambiental, y de operaci\u00f3n, a que debe someterse la sociedad portuaria a la que haya que otorgarse la concesi\u00f3n. &nbsp;La resoluci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo anterior se comunicar\u00e1 al peticionario, a las autoridades a que se refiere el art\u00edculo anterior, y a todos los intervinientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de los diez d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n, cualquiera de las autoridades a las que se refiere el art\u00edculo 11 podr\u00e1 oponerse a ella, por motivos legales o de conveniencia, en escrito dirigido al Superintendente General de Puertos. Este consultar\u00e1 a las otras autoridades, y dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n del escrito de oposici\u00f3n har\u00e1 una evaluaci\u00f3n de ella, y la presentar\u00e1 al Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social para que decida. &nbsp;La decisi\u00f3n del Consejo se expresar\u00e1 por medio de resoluci\u00f3n sobre si debe continuarse o no el tr\u00e1mite y, en caso afirmativo sobre cu\u00e1les ser\u00e1n los t\u00e9rminos de la concesi\u00f3n que se ofrezca. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la decisi\u00f3n del Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social hubiere sido la de continuar el tr\u00e1mite, el Superintendente General de Puertos, ofrecer\u00e1 entonces, al proponente que presente la propuesta que mejor se ajuste a la conveniencia del proyecto, la posibilidad de acogerse a los t\u00e9rminos de la concesi\u00f3n. &nbsp;Si \u00e9ste no manifiesta su aceptaci\u00f3n dentro de los diez d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de los t\u00e9rminos, se presumir\u00e1 su rechazo y los ofrecer\u00e1 a los dem\u00e1s, sucesivamente, teniendo en cuenta la conveniencia de las propuestas, por el mismo n\u00famero de d\u00edas, contados a partir &nbsp;del siguiente a aqu\u00e9l en que conozca o se presuma el rechazo del solicitante anterior, hasta que uno los acepte, o hasta que todos lo hayan rechazado. &nbsp;En este \u00faltimo evento, finalizar\u00e1 el procedimiento administrativo que podr\u00e1 iniciarse de nuevo en cualquier tiempo, cumpliendo los requisitos previstos en los art\u00edculos 9 y 10. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 13.- &nbsp;Oferta oficiosa de la concesi\u00f3n. &nbsp;El Superintendente General de Puertos, de oficio, puede ofrecer al p\u00fablico una concesi\u00f3n portuaria, previa consulta de las autoridades a las que se refiere el inciso segundo del art\u00edculo 10. &nbsp;Para ello publicar\u00e1 en dos diarios de circulaci\u00f3n nacional, en dos d\u00edas diferentes, con intervalos no mayores a 5 d\u00edas entre cada publicaci\u00f3n, los t\u00e9rminos m\u00ednimos en los que estar\u00eda dispuesto a otorgar la concesi\u00f3n, y los requisitos que deban llenar y las garant\u00edas que deban constituir los interesados en recibirla. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez publicados los t\u00e9rminos de la concesi\u00f3n, no ser\u00e1 posible modificar los aval\u00faos catastrales de los predios a los que ella se refiera. &nbsp;<\/p>\n<p>Si alguna de las autoridades a a las que se refiere el inciso segundo del art\u00edculo 10 no est\u00e1 conforme con las condiciones propuestas, podr\u00e1 formular una oposici\u00f3n, que se tramitar\u00e1 y decidir\u00e1 en la forma prevista en el art\u00edculo anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Las propuestas se mantendr\u00e1n en secreto hasta el d\u00eda en que haya de comenzar la evaluaci\u00f3n de todas. Si no hay oposici\u00f3n de las autoridades o terceros, Superintendente General de Puertos, otorgar\u00e1 la concesi\u00f3n al proponente cuya propuesta satisfaga mejor el conjunto de los objetivos y criterios de esta Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 17.- Cambio en las condiciones de la concesi\u00f3n. &nbsp;Para que una sociedad portuaria pueda cambiar las condiciones en las cuales se aprob\u00f3 una concesi\u00f3n portuaria, debe obtener permiso previo y escrito de la Superintendencia General de Puertos, que s\u00f3lo lo otorgar\u00e1 si con ello no se infiere perjuicio grave e injustificado a terceros, y si el cambio no es de tal naturaleza que desvirt\u00fae los prop\u00f3sitos de competencia en los que se inspiran los procedimientos descritos en los art\u00edculo 9\u00b0., 10, 11 y 12 de esta Ley. &nbsp;Al hacer cualquier cambio en las condiciones de la concesi\u00f3n podr\u00e1 variarse la contraprestaci\u00f3n que se paga a la Naci\u00f3n, as\u00ed como el plazo. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO SEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>De las sociedades y de los operadores portuarios &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 31.- &nbsp;R\u00e9gimen jur\u00eddico. &nbsp;Las sociedades portuarias se rigen por las normas del C\u00f3digo de Comercio, por esta Ley y por las disposiciones concordantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actos y contratos de las sociedades portuarias en donde existen aportes p\u00fablicos, se regir\u00e1n exclusivamente por las reglas del derecho privado, sin atenci\u00f3n al porcentaje que tales aportes representen dentro del capital, ni a la naturaleza del acto o contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Las sociedades portuarias en donde exista capital de la Naci\u00f3n se considerar\u00e1n vinculadas al Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte; las dem\u00e1s, a la entidad territorial de la cual provenga su capital. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO SEPTIMO &nbsp;<\/p>\n<p>Reorganizaci\u00f3n del sistema portuario &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 33.- &nbsp;Liquidaci\u00f3n. Liqu\u00eddese la Empresa Puerto de Colombia, Colpuertos. &nbsp;Su Gerente, o la persona que designe el Presidente de la Rep\u00fablica, en coordinaci\u00f3n con su Junta Directiva, actuar\u00e1 como Liquidador. &nbsp;La liquidaci\u00f3n tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de tres a\u00f1os, contados a partir de la publicaci\u00f3n de la presente Ley. &nbsp;Todos los activos que no se vendan o que no se aporten a una sociedad portuaria, pasar\u00e1n a ser de propiedad de la Naci\u00f3n por obra de esta Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Si en el proceso de liquidaci\u00f3n se encuentra alguno de los bienes que ha venido poseyendo la empresa Puertos de Colombia en forma quieta y pac\u00edfica durante por lo menos un a\u00f1o carece de t\u00edtulo, o que \u00e9ste no ha sido registrado dici\u00e9ndolo haber sido, se dictar\u00e1 un acto administrativo, previa citaci\u00f3n p\u00fablica a los eventuales interesados, para constituir el t\u00edtulo y ordenar su registro, sin m\u00e1s tr\u00e1mites ni formalidades. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 35.- &nbsp;Asunci\u00f3n de pasivos de Puertos de Colombia; aportes de Puertos de Colombia a las sociedades portuarias regionales. &nbsp;La Naci\u00f3n asumir\u00e1 el pago de las pensiones de jubilaci\u00f3n de cualquier naturaleza, de las dem\u00e1s prestaciones sociales y de las indemnizaciones y sentencias condenatorias ejecutoriadas o que se ejecuten a cargo de Puertos de Colombia, as\u00ed como su deuda interna y externa. &nbsp;<\/p>\n<p>Al establecer las tarifas que pueden cobrar las sociedades portuarias oficiales por el uso de su infraestructura, se considerar\u00e1 la necesidad de cubrir con ellas, al menos parcialmente, los pasivos a los que se refiere este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Autor\u00edzase a las entidades p\u00fablicas para condonar las deudas que tenga con ellas la Empresa Puertos de Colombia por todo concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>La Empresa Puertos de Colombia podr\u00e1 aportar a las sociedades portuarias regionales de que trata el art\u00edculo 34 todos los bienes inmuebles que posea en los municipios o distritos respectivos, y los derechos y bienes muebles que se consideren necesarios, el aporte se har\u00e1n en nombre de la Naci\u00f3n y para beneficio de ella, como reciprocidad por la asunci\u00f3n de pasivos de que trata el inciso primero de este art\u00edculo. &nbsp;Las sociedades portuarias respetar\u00e1n los derechos adquiridos por los terceros en los bienes que as\u00ed se les aportan. &nbsp;<\/p>\n<p>El producto de las ventas de las acciones en las sociedades portuarias que haga la Naci\u00f3n se destinar\u00e1 preferentemente al pago de los pasivos de Puertos de Colombia que ella asume en virtud de esta Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 36.- &nbsp;Protecci\u00f3n del empleo. Durante el proceso de liquidaci\u00f3n de la Empresa Puertos de Colombia se crear\u00e1 una Comisi\u00f3n de Promoci\u00f3n de Empleo que har\u00e1 acuerdos con el Servicio Nacional de Aprendizaje y la Corporaci\u00f3n Financiera Popular para capacitar a los trabajadores cesantes en oficios alternativos, para asesorarlos en la b\u00fasqueda de empleo, y para facilitarles la asesor\u00eda y los recursos financieros para que ellos puedan formarse, si lo desean, sociedades o operadores de puertos. &nbsp;<\/p>\n<p>El liquidador de Puertos de Colombia, siguiendo las pautas que cree la Comisi\u00f3n de Promoci\u00f3n de Empleo, indemnizar\u00e1 a los trabajadores oficiales cuyos cargos se suprima, de conformidad con las normas vigentes; pero podr\u00e1 ofrecer a aquellos cuya colaboraci\u00f3n sea especialmente \u00fatil, la opci\u00f3n de vincularse a un cargo espec\u00edfico, en las condiciones laborales propias de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 37.- Facultades Extraordinarias. Rev\u00edstese de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado a partir de la publicaci\u00f3n de la presente Ley, para: &nbsp;<\/p>\n<p>37.1 &nbsp;Crear un Fondo, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio, cuyo objeto consistir\u00e1 en atender, por cuenta de la Naci\u00f3n, los pasivos y obligaciones a los que se refieren los art\u00edculos 35 y 36 de esta Ley. &nbsp;En uso de tales facultades el Presidente podr\u00e1 definir la naturaleza jur\u00eddica del Fondo; determinar su estructura, administraci\u00f3n y recursos; el r\u00e9gimen de sus actos y contratos; y sus relaciones laborales. Los recursos del Fondo provendr\u00e1n de apropiaciones presupuestales, de la venta de acciones a las que se refiere el inciso quinto del art\u00edculo 35, de la parte de las tarifas que cobren las sociedades portuarias oficiales con destino a este prop\u00f3sito, y de los dem\u00e1s recursos que reciba a cualquier t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>37.2 &nbsp;Dictar normas especiales sobre contrataci\u00f3n, r\u00e9gimen laboral y de presupuesto para la liquidaci\u00f3n de la Empresa Puertos de Colombia, para la formaci\u00f3n de las sociedades portuarias regionales de que tratan los art\u00edculos 34, 35 y 36 de esta Ley, y para asegurar la protecci\u00f3n del empleo de que trata el art\u00edculo 36. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO OCTAVO &nbsp;<\/p>\n<p>R\u00e9gimen de Transici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 38.- &nbsp;Concesiones portuarias relativas a instalaciones de la Empresa Puertos de Colombia. &nbsp;El Gobierno Nacional, por conducto de la Superintendencia General de Puertos proceder\u00e1 a definir de inmediato los t\u00e9rminos en los cuales se otorgar\u00e1n concesiones portuarias a las sociedades portuarias que se creen para utilizar los activos de Puertos de Colombia. &nbsp;Una vez creadas estas sociedades se expedir\u00e1 sin m\u00e1s tr\u00e1mites la resoluci\u00f3n en al que conste el otorgamiento de la concesi\u00f3n respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las normas acusadas &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 01 de 1991, publicada en el Diario Oficial N\u00b0 39626 de enero 11 de 1991. En ejercicio de las facultades contenidas en el art\u00edculo 37 de la Ley 01 de 1991, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 037 de 1992, publicado en el Diario Oficial N\u00b0 40260. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La demanda de inconstitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Alberto Malag\u00f3n present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 2 y 20 del art\u00edculo 5, los art\u00edculos 6, 9, 11, 12, 13, 17, 31, 33, 35, 36, 37 y 38 de la Ley 01 de 1991, y contra los art\u00edculos 5 y 6 del Decreto 037 de 1992, por violar el art\u00edculo 60 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda fue admitida parcialmente, debido a que respecto de los art\u00edculos 37 de la Ley 01 de 1991, as\u00ed como de los art\u00edculos 5 y 6 del Decreto 037 de 1992, opera el principio de la cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Los cargos de la demanda se sintetizan en los siguientes puntos: &nbsp;<\/p>\n<p>A. La interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 60 de la CP &nbsp;<\/p>\n<p>1. El actor sostiene que el art\u00edculo 60 de la Carta &#8211; en su criterio infringido por las normas acusadas &#8211; debe ser interpretado como una disposici\u00f3n inscrita dentro de un conjunto de normas (entre ellas los arts. 58, 64 y 33 de la C.P.), que pretenden facilitar el acceso a la propiedad privada y el fomento de formas asociativas y solidarias de propiedad. No obstante tener un indudable car\u00e1cter &nbsp;program\u00e1tico, el art\u00edculo 60, es tambi\u00e9n &#8220;derecho positivo vigente que condiciona la acci\u00f3n del legislador&#8221;. Es esta la raz\u00f3n por la cual la Corte declar\u00f3 inconstitucional y con efectos retroactivos, algunos art\u00edculos del decreto Ley 663 de 1993 mediante los cuales se regulaba el proceso de privatizaci\u00f3n de la banca (Sentencia C &#8211; 37\/94). &nbsp;En el mismo fallo, dice el actor, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n &nbsp;es un mandato que no puede ser desconocido por el legislador, puesto que ello acarrear\u00eda la inconstitucionalidad de la norma legal. El inciso segundo del art\u00edculo que se comenta impone una obligaci\u00f3n concreta a los poderes p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica de esta norma, seg\u00fan la cual s\u00f3lo se tiene en cuenta la venta de acciones por parte del Estado y no la venta de equipos y otros activos -en cuyo caso el Estado no tendr\u00eda la obligaci\u00f3n de ofrecer &nbsp;condiciones especiales a las asociaciones solidarias-, se encuentra desvirtuada por el concepto de Estado social de derecho y por la misma jurisprudencia constitucional (sentencia C-074 de 1993). Con base en esta misma jurisprudencia &#8211; agrega el demandante &#8211; tampoco se puede argumentar que el inciso segundo del art\u00edculo 60 de la Carta deja por fuera los casos de liquidaci\u00f3n de empresas. &#8220;Si el Estado &#8211; expone &#8211; est\u00e1 obligado a dar esas condiciones &nbsp;especiales cuando enajena una parte de su participaci\u00f3n en una empresa, con mayor raz\u00f3n deber\u00e1 &nbsp;hacerlo cuando enajena toda su participaci\u00f3n de una empresa y procede a liquidarla&#8221;. El objetivo buscado por el constituyente con este inciso, era el de fomentar la propiedad solidaria en los procesos de privatizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 1 de 1991, &nbsp;es inconstitucional por no haber establecido ninguna condici\u00f3n especial para favorecer a las empresas solidarias y de trabajadores . &nbsp;<\/p>\n<p>B. El contrato de concesi\u00f3n portuaria &nbsp;es una enajenaci\u00f3n &nbsp;de participaci\u00f3n estatal de las previstas en el art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Todo contrato de concesi\u00f3n implica la enajenaci\u00f3n de un derecho. Por la particular naturaleza de la concesi\u00f3n administrativa, ella equivale a una verdadera enajenaci\u00f3n de un &#8220;derecho real administrativo&#8221;. El actor expone los dos argumentos siguientes con el objeto de demostrar su afirmaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La enajenaci\u00f3n de la participaci\u00f3n en una empresa es tambi\u00e9n la enajenaci\u00f3n de derechos que hac\u00edan parte del activo de la empresa &nbsp;<\/p>\n<p>1. Enajenar, seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia implica &#8220;desposeerse, privarse de algo&#8221; y ese algo tambi\u00e9n puede ser un bien incorporal, como por ejemplo un derecho. Esta interpretaci\u00f3n concuerda con la perspectiva amplia, proteccionista y finalista que debe tener el art\u00edculo 60 de la Carta. Al respecto, el actor cita un extracto de la sentencia C-074 de 1993: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo que s\u00ed impone la Carta es la obligaci\u00f3n de dar prioridad, en cualquier caso de injerencia leg\u00edtima del Estado &#8211; privatizaci\u00f3n, venta de activos de sus empresas, participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n empresarial, etc.- a estos tipos de propiedad que por su car\u00e1cter democr\u00e1tico y participativo contribuyen a realizar el Estado social de derecho&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el patrimonio de Colpuertos, los derechos exclusivos de administraci\u00f3n &nbsp;y operaci\u00f3n de los puertos, era uno de los elementos incorporales esenciales de su patrimonio. La ley 1 de 1991, al establecer que ese derecho no ser\u00eda ejercido por el Estado sino por entes privados o mixtos viola el texto constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed porque, adem\u00e1s, las diversas formas de concesi\u00f3n administrativa equivalen a la transferencia de derechos a los particulares. En efecto, la doctrina coincide en se\u00f1alar que mediante el contrato de concesi\u00f3n, la administraci\u00f3n otorga un privilegio a un particular. Las caracter\u00edsticas del objeto del contrato, permiten distinguir dos modalidades de concesi\u00f3n: una de ellas traslativa, en la que el particular se subroga en derechos o facultades de gesti\u00f3n que estaban en cabeza de la administraci\u00f3n y la otra constitutiva, en cuyo caso, en virtud del contrato, se crean derechos en cabeza del particular, de cuya titularidad no gozaba el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Aquellas concesiones que se refieran a los puertos antes administrados por Colpuertos son de car\u00e1cter traslativo, mientras que son de naturaleza constitutiva aqu\u00e9llas &nbsp;que est\u00e9n destinadas a la construcci\u00f3n &nbsp;de nuevos terminales. El Estado debi\u00f3, al menos en las primeras, otorgar condiciones especiales a los trabajadores y empresas solidarias, por tratarse de un proceso de privatizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El car\u00e1cter real y no personal de los derechos derivados de la concesi\u00f3n portuaria &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, la doctrina administrativa ha mostrado cada vez con mayor claridad &nbsp;que las concesiones sobre elementos del dominio p\u00fablico crean verdaderos derechos reales de los concesionarios sobre los terrenos que les son concedidos, no obstante el hecho de que el Estado mantenga la titularidad formal del bien. Se confieren de esta manera los llamados &#8220;derechos reales administrativos&#8221;, al existir la posibilidad no s\u00f3lo de ocupar y usar sino tambi\u00e9n de disfrutar y explotar el bien. Si bien existe una parte de la doctrina que a\u00fan niega el car\u00e1cter real de estos derechos, el actor estima que la tesis opuesta tiene mayor fundamento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso en el caso de que no se acepte la tesis del car\u00e1cter real de tales derechos &#8211; sostiene el demandante -, el Estado colombiano enajen\u00f3 su participaci\u00f3n en una empresa y, en consecuencia, debe aplicarse lo dispuesto por el art\u00edculo 60 constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. Conclusiones &nbsp;<\/p>\n<p>En la liquidaci\u00f3n de activos y adjudicaci\u00f3n de los contratos de concesi\u00f3n portuaria, el Estado debi\u00f3 establecer condiciones especiales en favor de las empresas solidarias &nbsp;y de trabajadores, en acatamiento a lo dispuesto por el art\u00edculo 60 de la Carta. Las normas acusadas no dieron cumplimiento a dicho mandato constitucional &nbsp;en relaci\u00f3n con los siguientes aspectos: 1) la venta de activos derivados de la liquidaci\u00f3n de Colpuertos y 2) El contrato de concesi\u00f3n portuaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al desconocer el mandato constitucional del art\u00edculo 60, la ley acusada viola los preceptos esenciales del Estado social de derecho consagrado en los art\u00edculos 1, 2, 3, 58 y 33, entre otros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. Intervenci\u00f3n ciudadana &nbsp;<\/p>\n<p>A. Intervenci\u00f3n del apoderado del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Nu\u00f1ez Trujillo, en calidad de apoderado del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, present\u00f3 escrito en defensa de las normas impugnadas. &nbsp;All\u00ed expone los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>2. Contrario a lo expuesto por el demandante, de los contratos de concesi\u00f3n no puede deducirse una enajenaci\u00f3n de la participaci\u00f3n estatal. &nbsp;Entender el fen\u00f3meno de tal manera exigir\u00eda aplicar el art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n a &#8220;todo acto administrativo &#8230; mediante el cual se permita que particulares entren a derivar un beneficio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El mandato contenido en el art\u00edculo 60 que se comenta, obliga al Estado a promover el acceso a la propiedad. &nbsp;Sin embargo, tal precepto es claro en indicar que dicho deber s\u00f3lo se predica de los casos en que el Estado se desprenda de propiedad derivada de la divisi\u00f3n de un capital social. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Constituyente quiso que la democratizaci\u00f3n de la propiedad se realizara bajo la hip\u00f3tesis de la enajenaci\u00f3n de la participaci\u00f3n en empresas cuya situaci\u00f3n financiera fuera la de super\u00e1vit. &nbsp;De acuerdo con este prop\u00f3sito, el Estado no debe compartir sus empresas con sectores sociales que, debido a su debilidad econ\u00f3mica, obtendr\u00edan m\u00e1s perjuicio que beneficio de su vinculaci\u00f3n a las mismas. &nbsp;El respeto de este principio impide imponer a un inversionista d\u00e9bil la carga de las responsabilidades y costos que supone la liquidaci\u00f3n de &nbsp;una empresa. &nbsp;Ciertos grupos sociales poseen dificultades estructurales para asegurar la prestaci\u00f3n continua y eficiente del servicio y, en consecuencia, son incapaces de asumir las obligaciones connaturales a la actividad portuaria. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Los supuestos f\u00e1cticos de la sentencia C-074 de 1993 son diferentes a los previstos en el presente caso. &nbsp;En primer t\u00e9rmino all\u00ed se trata de propiedad de tipo accionario y, en segundo lugar, la situaci\u00f3n financiera de la Caja Agraria no era grave, como s\u00ed sucede en el caso de Colpuertos. &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n constitucional aludida, &#8220;se refiere, expresamente, a la participaci\u00f3n del Estado en sociedades o empresas cuyo patrimonio se encuentre representado en acciones (t\u00edtulos representativos de partes de un capital social). Este es el sentido que debe atribu\u00edrsele a las expresiones &#8220;participaci\u00f3n en una empresa&#8221;, &#8220;acciones&#8221;, &#8220;participaci\u00f3n accionaria&#8221; que hacen parte de la norma revisada. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En el caso de la Ley 01 de 1991, los bienes, recursos y derechos de Puertos de Colombia &#8211; empresa industrial y comercial del Estado &#8211; sin salir de la \u00f3rbita estatal, &nbsp;pasan a ser administrados por sociedades portuarias. &nbsp;Seg\u00fan el art\u00edculo 34 de la Ley, se trata de sociedades de naturaleza mixta que desarrollan la misma actividad portuaria bajo la estricta vigilancia del Estado. Por eso: &#8220;Lo principal en la liquidaci\u00f3n de la Empresa Puertos de Colombia no fue desprenderse de unos activos, cualquiera que fuere su denominaci\u00f3n, sino transferir la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico como el que lleva impl\u00edcita la actividad portuaria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Aunque no es del caso dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 60 C.P., pues &#8220;se trata de un proceso totalmente diferente al que se vio avocado la Naci\u00f3n para que se pudiera continuar con un servicio de car\u00e1cter p\u00fablico de car\u00e1cter (sic) esencial&#8221;, resulta conveniente hacer claridad sobre la figura de la concesi\u00f3n. Este contrato &#8220;no implica la transferencia de dominio del bien objeto de la misma&#8221;. De acuerdo con el art\u00edculo 32 numeral 4\u00b0 de la Ley 80 de 1993, el objeto del contrato de concesi\u00f3n es la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico por determinado tiempo, a cargo de un particular que s\u00f3lo tiene la mera tenencia de los bienes objeto del contrato. As\u00ed se explica la procedencia de la reversi\u00f3n de los mismos a la Naci\u00f3n una vez finalizado el contrato (art. 19 L. 80\/93). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Intervenci\u00f3n del Superintendente General de Puertos &nbsp;<\/p>\n<p>El Superintendente General de Puertos, Myron A. Vergel Armenta, present\u00f3 memorial en defensa de la constitucionalidad de las normas acusadas. &nbsp;Su escrito se concentra en dos temas: a) el alcance del art\u00edculo 60 y la liquidaci\u00f3n de Colpuertos; b) el art\u00edculo 60 y la concesi\u00f3n portuaria. &nbsp;<\/p>\n<p>A. En cuanto al alcance del art\u00edculo 60 y la liquidaci\u00f3n de Colpuertos &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La situaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 60 de la Carta se limita, exclusivamente, a los casos de enajenaci\u00f3n de la participaci\u00f3n accionaria del Estado. En la Ley 01 de 1991 no se orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n de una &#8220;empresa societaria&#8221;, sino de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, con capital de propiedad exclusiva de la Naci\u00f3n y no dividido en acciones. Pretender que la liquidaci\u00f3n de cualquier entidad descentralizada, que no sea societaria, d\u00e9 lugar a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 60 &#8220;es desdibujar el esquema de la organizaci\u00f3n administrativa&#8221;, y desconocer la filosof\u00eda del art\u00edculo constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Empresa Puertos de Colombia, de conformidad con la Ley 154 de 1959 y los Decretos 1174 de 1980 y 2465 de 1981, detentaba el monopolio de la operaci\u00f3n de puertos mar\u00edtimos. &nbsp;La Ley 01 de 1991 orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n de Colpuertos &nbsp;debido a su ineficiencia. &nbsp;En estas condiciones, la norma aplicable es el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La liquidaci\u00f3n de Colpuertos no trajo consigo la divisi\u00f3n de un capital social, puesto que s\u00f3lo la Naci\u00f3n ten\u00eda intereses en ella. &nbsp;Aquello que la Corte estudi\u00f3 en la sentencia C-074 de 1993 es del todo diferente. &nbsp;En dicha oportunidad, refiri\u00e9ndose a la posibilidad de desconocer el art\u00edculo 60 al liquidar activos de empresas en las que la Naci\u00f3n participa, la Corporaci\u00f3n dej\u00f3 de claro que: &#8220;cuando se enajenan activos de empresas en las cuales el Estado tenga participaci\u00f3n, debe promoverse tambi\u00e9n el acceso de las organizaciones solidarias y de trabajadores a dicha propiedad&#8221;. Sin embargo, este postulado se aplica exclusivamente a los supuestos de enajenaci\u00f3n de acciones o de liquidaci\u00f3n de empresas societarias en las cuales participe el Estado y, no, como en el caso de Colpuertos, a la liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas en las cuales no hay divisi\u00f3n del capital. &nbsp;<\/p>\n<p>B. El art\u00edculo 60 y la concesi\u00f3n portuaria &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Colpuertos, en ejercicio de sus derechos sobre puertos p\u00fablicos construy\u00f3 parte de su infraestructura sobre bienes de uso p\u00fablico (playas y zonas de bajamar). &nbsp;A la Direcci\u00f3n Mar\u00edtima y Portuaria &#8211; DIMAR &#8211; correspond\u00eda otorgar concesiones privadas sobre el uso de tales zonas. &nbsp;La Ley 01 de 1991 transfiri\u00f3 estas atribuciones a la Superintendencia General de Puertos. &nbsp;La imposibilidad de enajenar bienes de uso p\u00fablico, por expresa disposici\u00f3n constitucional (art. 63 C.P.), determina el hecho de que los contratos de concesi\u00f3n portuaria no puedan comportar transferencia de propiedad alguna sobre playas y zonas de bajamar. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La infraestructura portuaria ubicada en las \u00e1reas aleda\u00f1as a las playas y zonas de bajamar, as\u00ed como las construidas sobre ellas, hac\u00edan parte del patrimonio de Puertos de Colombia. &nbsp;En la actualidad, y con independencia de la naturaleza de los derechos derivados de la concesi\u00f3n, la Naci\u00f3n conserva la titularidad sobre los bienes objeto del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De acuerdo con la legislaci\u00f3n colombiana &#8211; art\u00edculo 32 numeral 4\u00b0 de la Ley 80 de 1993 -, en los contratos de concesi\u00f3n el Estado no se desprende de la administraci\u00f3n y explotaci\u00f3n del bien objeto del contrato. &nbsp;La modalidad contractual de la concesi\u00f3n es la manifestaci\u00f3n de la decisi\u00f3n estatal de administrar y explotar un bien o un servicio mediante terceros, los cuales permanecen sometidos a las reglas del contrato impuestas por el concedente y a la vigilancia de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Finalmente, de acuerdo con el procedimiento para efectuar concesiones, contemplado en la Ley 01 de 1991, en los art\u00edculos 5, 6, 9 a 13, 17 y 31, las competencias de la Direcci\u00f3n Mar\u00edtima y Portuaria se transfirieron a la Superintendencia General de Puertos y se &nbsp;introdujo el principio de no gratuidad, el cual supone que &#8220;quien usa un bien de la Naci\u00f3n y se beneficia de ello, debe pagar, y la posibilidad de los particulares y entidades estatales de participar a trav\u00e9s de sociedades en la construcci\u00f3n, administraci\u00f3n y mantenimiento de puertos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 concepto en favor de la constitucionalidad de las normas acusadas. En su escrito considera que el an\u00e1lisis de constitucionalidad debe llevarse a cabo a partir del estudio de la posible subsunci\u00f3n de tales normas dentro de los supuestos de hecho del art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica . Dicho estudio contiene los siguientes puntos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Lo dispuesto en la sentencia C-037 de 1994 emanada de la Corte Constitucional &nbsp;&#8211; a prop\u00f3sito del an\u00e1lisis constitucional del decreto 663 de 1993 &#8211; &#8220;es extensible a todo proceso de privatizaci\u00f3n, con independencia del sector estatal donde se promueva&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Sin embargo, las normas demandadas y relativas al proceso de liquidaci\u00f3n de Colpuertos &#8220;no corresponden &nbsp;a un proceso de venta de acciones &#8211; donde existe cambio de due\u00f1o &#8211; como lo pretende el accionante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La misma Corte Constitucional ha reconocido en &nbsp;sentencia C-013 de 1993, el tratamiento legislativo especial de la Empresa Puertos de Colombia, en atenci\u00f3n a su car\u00e1cter de empresa p\u00fablica individual, a su objeto y a su pr\u00e1ctica social. En efecto, en el proceso de venta &nbsp;de los activos de Colpuertos, &#8220;no se est\u00e1 transfiriendo la unidad de la empresa a partir de su objeto m\u00faltiple, valga decir de la actividad misma de Colpuertos, sino que dicha unidad presenta un nuevo esquema, en cuya transici\u00f3n, por mandato del art\u00edculo 5 del decreto ley 037 de 1992 (&#8230;) se determin\u00f3 que los bienes de la empresa en liquidaci\u00f3n &nbsp;gozar\u00edan de especial protecci\u00f3n del Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La actividad de Colpuertos &nbsp;se circunscrib\u00eda esencialmente a la administraci\u00f3n sui generis &nbsp;de bienes de uso p\u00fablico que como tales no est\u00e1n en el comercio. Por consiguiente, el contrato de concesi\u00f3n no puede mas que otorgar la administraci\u00f3n en &#8220;una especie de usufructo&#8221; que permite la ocupaci\u00f3n temporal, de playas, zonas de bajamar y \u00e1reas aleda\u00f1as, con el objeto de construir y operar puertos, a cambio de una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica. &nbsp;El Estado, en consecuencia, conserva una especie de dominio sobre los citados bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Si bien la Corte Constitucional en sentencia C-074 de 1993, asimil\u00f3 &#8220;la enajenaci\u00f3n de la propiedad accionaria a la liquidaci\u00f3n de activos de una empresa, para efectos de dar aplicaci\u00f3n al mandato del inciso segundo del art\u00edculo 60 superior&#8221;, los supuestos de la liquidaci\u00f3n y del r\u00e9gimen de concesi\u00f3n acusados no corresponde a la liquidaci\u00f3n de una empresa con participaci\u00f3n estatal, &#8220;sino al dise\u00f1o y puesta en marcha de un nuevo modelo de administraci\u00f3n portuaria de bienes de uso p\u00fablico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se demandan varios art\u00edculos de la Ley 1 de 1991. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-4 de la CP, esta Corte es competente para decidir sobre la acci\u00f3n de inconstitucionalidad instaurada. En su oportunidad, en raz\u00f3n de la existencia de cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 37 de la citada ley y los art\u00edculos 6 y 7 del Decreto 37 de 1992, s\u00f3lo se admiti\u00f3 la demanda sobre los restantes art\u00edculos (Sentencia No &nbsp;C-013 del 21 de enero de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que, mediante sentencia C-071 de febrero 23 de 1994, se declar\u00f3 la exequibilidad de las expresiones &#8220;continuar\u00e1 el procedimiento sin los que falten&#8230;&#8230;La Superintendencia General de Puertos no est\u00e1 obligada a acoger los conceptos o recomendaciones que emitan las autoridades a las que se refiere este inciso&#8221; del inciso tercero del art\u00edculo 10 y &#8220;Dentro de los diez d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n&#8230;&#8221; del inciso segundo del art\u00edculo 12, de la Ley 01 de 1991, en la parte resolutiva se ordenar\u00e1 atenerse a lo dispuesto en la citada providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La tesis central del demandante y la posici\u00f3n del Procurador y dem\u00e1s intervinientes &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp;Seg\u00fan el actor, las disposiciones de la ley violan el inciso 2 del art\u00edculo 60 de la CP y, por consiguiente, los art\u00edculos 1, 2, 4 y 25, el inciso 3o del 58 y el inciso 3o del art\u00edculo 333, del mismo cuerpo normativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la preceptiva legal demandada se ordena, de una parte, la liquidaci\u00f3n de la empresa industrial y comercial del Estado &#8220;Puertos de Colombia-Colpuertos&#8221; y, de otra, se regula un novedoso sistema de concesiones que tiene por objeto la gesti\u00f3n, construcci\u00f3n, administraci\u00f3n de puertos y el desarrollo de determinadas actividades mar\u00edtimas, y en el que figuran como concesionarias las sociedades portuarias, constituidas para el efecto con capital privado, p\u00fablico o mixto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del demandante, s\u00f3lo a la luz de una interpretaci\u00f3n restrictiva, que desecha por no avenirse con el prop\u00f3sito del Constituyente de estimular la propiedad solidaria y la clase trabajadora, se podr\u00eda sostener que la medida de democratizaci\u00f3n, contemplada en el inciso 2o del art\u00edculo 60 de la CP, \u00fanicamente resulta obligatoria cuando el Estado enajena su participaci\u00f3n accionaria en una empresa. Al lado de esta hip\u00f3tesis, que podr\u00eda considerarse normal, el actor identifica dos casos en los que materialmente, en su concepto, el Estado estar\u00eda enajenando una participaci\u00f3n que le pertenece y que, en consecuencia, deben ser materia de la indicada democratizaci\u00f3n. Esas dos situaciones justamente las reconoce en la ley 1 de 1991. Ellas son : (i) la liquidaci\u00f3n de una empresa estatal y (2) la concesi\u00f3n de derechos de origen estatal a entes privados a trav\u00e9s del sistema de concesiones administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La inconstitucionalidad de las normas atacadas, en el sentir del demandante, radica en que no obstante que tanto la liquidaci\u00f3n de Colpuertos como el sistema de concesiones portuarias, comportan ambos una suerte de enajenaci\u00f3n de una participaci\u00f3n estatal, no se contempl\u00f3 en la ley que las organizaciones solidarias o de trabajadores pudieran participar en condiciones especiales, ora como compradores de sus activos o bien como concesionarios de los servicios ofrecidos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 El Superintendente General de Puertos, se opone a la petici\u00f3n de inexequibilidad formulada por el demandante. El art\u00edculo 60 de la CP, a su juicio, no es aplicable, como quiera que el capital de Colpuertos no est\u00e1 dividido en acciones. Esta empresa, prosigue, administraba, mientras estaba vigente el monopolio legal que la favorec\u00eda, bienes del Estado de uso p\u00fablico (CP art. 63) que, al liquidarse, indefectiblemente deben retornar al dominio del Estado, por ser inenajenables e imprescriptibles. De este modo, la concesi\u00f3n portuaria, a su turno, no comporta la transferencia de los bienes p\u00fablicos, objeto de administraci\u00f3n y gesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte, en los apartados siguientes, a analizar las tesis esbozadas. &nbsp;<\/p>\n<p>La liquidaci\u00f3n de una empresa comercial e industrial del Estado &nbsp;<\/p>\n<p>3. El demandante asevera que &#8220;todos&#8221; los procesos de privatizaci\u00f3n deber\u00e1n acompa\u00f1arse de condiciones especiales para que las organizaciones solidarias y de trabajadores puedan acceder a la propiedad. Respalda su posici\u00f3n acerca del proceso liquidatorio, como equivalente a la enajenaci\u00f3n de la participaci\u00f3n estatal, en la sentencia de esta Corte No C-074 del 25 de febrero de 1.993, en la que se advirti\u00f3, lo siguiente : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ciertamente no cabe confundir la enajenaci\u00f3n de propiedad accionaria con la liquidaci\u00f3n de activos de una empresa por cuanto su naturaleza y efectos jur\u00eddicos son bien diversos. Pero la distinci\u00f3n debe ser interpretada y aplicada con m\u00e1xima prudencia a fin de no vulnerar el esp\u00edritu del art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n. En efecto bien puede suceder que mediante la liquidaci\u00f3n de activos se produzca el efecto &#8211; querido o no &#8211; de desconocer el mandato constitucional sobre propiedad solidaria o asociativa y, en particular, las condiciones favorables de que son titulares tanto los trabajadores como las organizaciones solidarias para acceder a la propiedad en caso de enajenaci\u00f3n de participaciones estatales en empresas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es bien sabido que, en aras de satisfacer las exigencias del inter\u00e9s general en el marco del Estado social de derecho, el constituyente quiso promover el acceso a la propiedad de ciertos grupos. Por eso, en consonancia con este prop\u00f3sito, cuando se enajenen activos de empresas en las cuales el Estado tenga participaci\u00f3n, debe promoverse tambi\u00e9n el acceso de las organizaciones solidarias y de trabajadores a dicha propiedad como forma de satisfacer a plenitud el prop\u00f3sito consagrado en la Carta vigente&#8221; (Corte Constitucional, sentencia C-074 del 25 de febrero de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 La liquidaci\u00f3n de una empresa industrial y comercial del Estado, supone la previa decisi\u00f3n de ponerle t\u00e9rmino, lo que puede hacerse por el legislador o el Gobierno de conformidad con la ley (CP arts. 150-7 y 189-15). En el caso presente la liquidaci\u00f3n se produjo, con anterioridad a la vigencia de la actual Constituci\u00f3n, en virtud del mandato que en ese sentido imparti\u00f3 el art\u00edculo 33 del la ley 1 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Normalmente, la operaci\u00f3n liquidatoria se propone convertir los activos de la empresa en dinero, con el objeto de satisfacer el pasivo externo, en primer t\u00e9rmino, y establecer el remanente que ser\u00e1 reembolsado a la entidad o entidades p\u00fablicas constituyentes &#8211; cuando sea del caso &#8211; o destinado al fin que determine la ley. Los actos previos que debe realizar el liquidador &#8211; elaboraci\u00f3n de los inventarios de bienes y de obligaciones, conclusi\u00f3n de contratos, restituci\u00f3n y devoluci\u00f3n de ciertos bienes, venta de los activos etc. -, tienen como mira la soluci\u00f3n de las relaciones de la empresa con terceros y la entrega de la cuota final de liquidaci\u00f3n a quien corresponda con arreglo a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como es natural, a las entidades p\u00fablicas o a la naci\u00f3n, de quedar alg\u00fan excedente, se les entrega una suma de dinero o bienes espec\u00edficos. El planteamiento del demandante es equ\u00edvoco, pues no precisa si la oferta especial a los trabajadores de la empresa y a las organizaciones solidarias y de trabajadores, a que alude el art\u00edculo 60 de la CP, en este evento, debe hacerse en el curso de la liquidaci\u00f3n por el liquidador cuando se dispone a enajenar los activos sociales, o si la deben efectuar, culminada la liquidaci\u00f3n, la Naci\u00f3n o las entidades p\u00fablicas luego de recibir sus respectivas cuotas finales. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 Si se asume que la oferta especial debe hacerse durante la liquidaci\u00f3n y por parte de los liquidadores, varias razones se oponen a la posibilidad de que en este momento ella pueda tener lugar: (1) Seg\u00fan el art\u00edculo 5 de la ley 1 de 1991, declarado exequible por esta Corte, &#8220;los bienes de la empresa Puertos de Colombia, en liquidaci\u00f3n, gozar\u00e1n de especial protecci\u00f3n del Estado. Las operaciones que sobre los mismos se realicen, tales como aval\u00faos y ventas, se har\u00e1n con criterios estrictamente comerciales, de modo que ning\u00fan bien pueda ser objeto de donaci\u00f3n o ser utilizado con fines distintos a los de la liquidaci\u00f3n de la empresa o la prestaci\u00f3n del servicios portuario a su cargo&#8221;; (2) La obligaci\u00f3n de democratizar pesa sobre la naci\u00f3n o la entidad p\u00fablica titular de la participaci\u00f3n y no sobre la empresa que es objeto de la misma, la cual es justamente la que durante el proceso de liquidaci\u00f3n vende sus activos; (3) los activos de la empresa industrial y comercial del Estado, dada su autonom\u00eda patrimonial, le pertenecen y son objeto de su libre disposici\u00f3n y, a\u00fan durante la liquidaci\u00f3n, no se confunden con el patrimonio de las entidades p\u00fablicas que eventualmente detenten, a cualquier t\u00edtulo, una participaci\u00f3n en aqu\u00e9lla; (4) la oferta especial del art\u00edculo 60 de la CP, se refiere a la propiedad accionaria del Estado que, aparte de ser diferente del patrimonio del ente receptor, intr\u00ednsecamente es diversa de los elementos que integran \u00e9ste \u00faltimo y que son los se enajenan en la fase liquidatoria; (5) independientemente de la separaci\u00f3n patrimonial entre el Estado-accionista y la empresa receptora, la l\u00f3gica de la liquidaci\u00f3n est\u00e1 dominada por la idea de realizaci\u00f3n de los activos sociales por su mayor valor con miras a pagar los pasivos y obtener el m\u00e1ximo retorno final para los socios o constituyentes de la sociedad o empresa, todo lo cual podr\u00eda alterarse en detrimento de \u00e9stos \u00faltimos y de los acreedores, si antes de recibir la cuota final, la venta del acervo social se produce en condiciones especiales en favor las organizaciones solidarias y de los trabajadores, m\u00e1xime si la empresa &#8211; como es el caso de Colpuertos &#8211; es deficitaria; (6) el segundo inciso del art\u00edculo 60 de la CP, presupone la idea de empresa en marcha, de suerte que el Estado-accionista, gracias a la oferta especial, viene a ser sustituido por un accionariado difuso compuesto por organizaciones solidarias y trabajadores, presupuesto \u00e9ste que no se da cuando la empresa receptora de la inversi\u00f3n se liquida y, por ende, se extingue; (7) aparte de los activos propios de Colpuertos, no pueden entrar en la liquidaci\u00f3n y venta, los bienes de uso p\u00fablico que ha utilizado en su operaci\u00f3n y que deben ser restituidos a la Naci\u00f3n ( CP art. 63 ), como ser\u00eda la infraestructura portuaria construida sobre playas y zonas de bajamar. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 &nbsp;Si, en cambio, se piensa que la oferta especial del segundo inciso del art\u00edculo 60 de la CP, debe ser hecha por la naci\u00f3n y dem\u00e1s entidades del Estado tan pronto reciban el reembolso o cuota final de la liquidaci\u00f3n que les corresponda por concepto de su participaci\u00f3n en una determinada empresa receptora de la inversi\u00f3n o aporte p\u00fablico, igualmente se pueden formular las siguientes objeciones: (1) el reembolso o cuota final no siempre estar\u00e1 constituido por acciones, partes o cuotas de inter\u00e9s; normalmente, lo estar\u00e1 por dinero y, en todo caso, la naci\u00f3n o las entidades p\u00fablicas, de acuerdo con la ley, podr\u00e1n conservar y no necesariamente enajenar lo recibido a t\u00edtulo de liquidaci\u00f3n; (2) la liquidaci\u00f3n una vez efectuada es una causa legal que pone t\u00e9rmino a la participaci\u00f3n, de modo que por sustracci\u00f3n de materia, la naci\u00f3n o la entidad p\u00fablica respectiva, no tendr\u00e1n nada que enajenar; (3) La venta forzosa, en condiciones especiales, de los bienes recibidos por el Estado como consecuencia de la liquidaci\u00f3n de una empresa en la que hubiere tenido una participaci\u00f3n, no cumple una de las principales finalidades de la norma constitucional que consiste en convertir a los trabajadores y a las organizaciones solidarias en titulares mediatos &#8211; como accionistas &#8211; de una empresa y no en simples propietarios dispersos de elementos aislados de lo que fuera su patrimonio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No puede la Corte desconocer el prop\u00f3sito del Constituyente de promover &#8220;las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva&#8221;, para lo cual &#8220;adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados&#8221; (CP art. 13). En realidad, la promoci\u00f3n del acceso a la propiedad (CP art. 60), no se justifica s\u00f3lo en t\u00e9rminos de la propiedad en s\u00ed misma considerada, sino tambi\u00e9n en raz\u00f3n de la tarea que se ha impuesto el Estado de construir una sociedad cimentada sobre la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, carece de todo asidero, la premisa que necesariamente le sirve de sustento a la tesis del demandante. Si la oferta especial contemplada en el segundo inciso del art\u00edculo 60 de la CP, no se reduce a las acciones en cabeza del Estado, sino que abarca los activos de la empresa receptora de la inversi\u00f3n, es porque el actor supone que su patrimonio se confunde enteramente con el patrimonio estatal y que toda venta de un bien estatal, cualquiera sea su naturaleza, debe dar lugar a un previo ofrecimiento especial a las organizaciones solidarias y a los trabajadores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La obligada oferta de venta de todos los activos estatales, en condiciones especiales, a los trabajadores u organizaciones solidarias, entre otras consecuencias perniciosas, paralizar\u00eda la actividad estatal, desbordar\u00eda la capacidad y el inter\u00e9s de compra de este sector y no atender\u00eda la finalidad de la situaci\u00f3n de favor contenida en el citado art\u00edculo de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, la idea extrema que propugna el demandante, no se compadece con la finalidad de la susodicha oferta especial, la que s\u00f3lo adquiere sentido en el contexto de la empresa en la que se funde en un sola unidad el capital y el trabajo, con miras a generar riqueza y valor. De ah\u00ed que la oferta especial se enderece hacia las organizaciones solidarias y hacia los trabajadores. Se desea suscitar y profundizar, en el seno de los instrumentos de producci\u00f3n, el pluralismo de formas de organizaci\u00f3n del trabajo &#8211; privada y solidaria &#8211; y de distribuci\u00f3n de la riqueza &#8211; accionariado privado y trabajador -, as\u00ed como el avance de la democracia participativa, valores a cuyo servicio se debe destinar una parte importante del esfuerzo de promoci\u00f3n del acceso a la propiedad. Se desvirt\u00faa el sentido del segundo inciso del art\u00edculo 60 de la CP, si se pretende que cada vez que el Estado se dispone a vender una cosa o bien de su propiedad, deba previamente ofrecerlo a los trabajadores y a las organizaciones solidarias. La oferta especial se justifica y se muestra como factor din\u00e1mico de cambio del actual statu quo econ\u00f3mico, prop\u00f3sito del Constituyente, \u00fanicamente cuando ella recae sobre las participaciones del Estado en las empresas. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe, de otra parte, observarse que la acci\u00f3n promotora del Estado dirigida a franquear a las personas el acceso a la propiedad, no se limita a beneficiar a los trabajadores y organizaciones solidarias. En efecto, a voces del art\u00edculo 60 de la CP, &#8220;El Estado promover\u00e1, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad&#8221;. La oferta especial del segundo inciso del art\u00edculo citado denota una tarea promocional del Estado que se inscribe dentro de un m\u00e1s vasto designio democratizador, que idealmente comprende todas las capas de la poblaci\u00f3n despose\u00edas o marginadas. No cabe duda que la interpretaci\u00f3n expansiva que auspicia el demandante &#8211; &#8220;toda venta de un activo estatal debe en primer t\u00e9rmino ofrecerse a los trabajadores y organizaciones solidarias&#8221; -, se har\u00eda a costa de otros sectores de la poblaci\u00f3n que, en virtud del primer inciso, tambi\u00e9n deber\u00edan ser destinatarios de la actividad promocional del Estado, y no a t\u00edtulo residual. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte en la sentencia C-074 del 25 de Febrero de 1993, luego de reconocer la diferencia que existe entre la venta de una participaci\u00f3n accionaria estatal y la liquidaci\u00f3n de activos de una empresa p\u00fablica, advierte que esa distinci\u00f3n debe interpretarse y aplicarse &#8220;con prudencia&#8221;. Realmente, no escapa a la Corte que pueden presentarse &#8220;situaciones l\u00edmite&#8221;, en las que al socaire de una aparente venta de activos de una empresa estatal, en el fondo, se lleve a cabo la enajenaci\u00f3n de su participaci\u00f3n, sustrayendo por esta v\u00eda a los trabajadores y organizaciones solidarias la posibilidad que les depara la norma constitucional. Es evidente que en estos eventos, a los cuales se refiere la sentencia anterior de esta Corte, la distinci\u00f3n carece de sustento y no podr\u00e1 formularse. El examen de la realidad de una particular negociaci\u00f3n, deber\u00e1 hacerse caso por caso. No se han aducido elementos de hecho que induzcan a sostener que la liquidaci\u00f3n de &#8220;Colpuertos&#8221; y las ventas de activos de su patrimonio propias de esta fase corporativa, sean ficticias y oculten una verdadera enajenaci\u00f3n de la participaci\u00f3n estatal. Por lo tanto, la distinci\u00f3n entre enajenaci\u00f3n de la participaci\u00f3n estatal y liquidaci\u00f3n o venta de activos de la empresa, en el presente proceso, se mantiene y despliega la plenitud de sus consecuencias. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Los derechos de administraci\u00f3n y explotaci\u00f3n &#8211; afirma el demandante -, objeto de las concesiones portuarias que regula la ley, tienen origen estatal y han sido ejercidos a trav\u00e9s de &#8220;Colpuertos&#8221; que, por esta causa, los tiene radicados en su &#8220;patrimonio&#8221;. La concesi\u00f3n, puntualiza el demandante, independientemente de que genere en cabeza del concesionario -idea que proh\u00edja &#8211; un verdadero &#8220;derecho real administrativo&#8221; o un derecho subjetivo, en todo caso representa una forma de &#8220;enajenaci\u00f3n de una participaci\u00f3n estatal en una empresa&#8221;. Con palabras del actor: &#8220;(&#8230;) incluso de no aceptarse la tesis del car\u00e1cter real de los derechos derivados de la concesi\u00f3n, se concluye que el Estado colombiano enajen\u00f3 su participaci\u00f3n de una empresa, por cuanto antes de la aplicaci\u00f3n de ley 1 de 1991, tales derechos no reales hac\u00edan parte del patrimonio de Colpuertos, y hoy en d\u00eda han sido transferidos a los particulares mediante los contratos de concesi\u00f3n portuaria. Estamos entonces frente a una enajenaci\u00f3n de la participaci\u00f3n del Estado&#8221;. A este respecto, antes hab\u00eda se\u00f1alado: &#8220;(&#8230;) Del an\u00e1lisis de la ley de puertos se desprende que son claramente traslativas aquellas concesiones que se efect\u00faen sobre los puertos que administraba Colpuertos, mientras que podr\u00edan ser consideradas constitutivas aquellas que est\u00e9n destinadas a la construcci\u00f3n de nuevos terminales. Y al menos en las primeras debi\u00f3 el Estado dar condiciones especiales a los trabajadores y empresas solidarias por tratarse de un proceso de privatizaci\u00f3n, esto es de la enajenaci\u00f3n de la participaci\u00f3n del Estado en una empresa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 La tesis del actor se asienta sobre dos premisas falsas. la primera, que no ser\u00e1 ulteriormente analizada como que ya lo fue en el ac\u00e1pite anterior, consiste en hacer caso omiso de la separaci\u00f3n que media entre el Estado y la empresa en la que \u00e9ste tiene una determinada participaci\u00f3n o inter\u00e9s social. La segunda, que ser\u00e1 objeto de una breve reflexi\u00f3n, asume como derechos subjetivos de &#8220;Colpuertos&#8221; las actividades comerciales y las funciones administrativas que constitu\u00edan su objeto, pese a encontrarse en liquidaci\u00f3n y a la supresi\u00f3n del monopolio legal que detentaba. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 Las actividades comerciales que representan el objeto de una empresa industrial y comercial del Estado, traducen sus posibilidades de acci\u00f3n &#8211; capacidad -, durante su vida activa; durante su liquidaci\u00f3n, ordenada por la ley, se deben concluir las operaciones en curso y proceder a la realizaci\u00f3n de sus activos, a fin de cancelar el pasivo externo. En este etapa terminal, la capacidad se reduce a la culminaci\u00f3n de las operaciones de liquidaci\u00f3n. Si el objeto sirve como medida de la capacidad y \u00e9sta se entiende como atributo de la personalidad, esencial para que el ente pueda ser centro de imputaci\u00f3n jur\u00eddica, es del todo inapropiado otorgar al objeto social el car\u00e1cter de derecho subjetivo. La posibilidad gen\u00e9rica de acci\u00f3n en cierto campo, es un presupuesto para la adquisici\u00f3n de derechos o la asunci\u00f3n de obligaciones, pero en s\u00ed misma no se configura como pretensi\u00f3n que pueda dirigirse contra un sujeto en particular o que comporte un deber jur\u00eddico correlativo en los dem\u00e1s, esto es, carece de las notas que identifican a un derecho subjetivo. El error se acrecienta a\u00fan m\u00e1s si se supone, como hace el actor, que la actividad comercial de la empresa en liquidaci\u00f3n, se integra a su patrimonio. La conclusi\u00f3n que deduce de su raciocinio, en consecuencia, se desvanece. Los derechos que se derivan para los concesionarios, en virtud de las concesiones portuarias, se originan en la Naci\u00f3n-concedente y no pertenecen al patrimonio de la empresa &#8220;Colpuertos- en liquidaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3 Por su parte, las funciones administrativas que la ley conf\u00eda a una empresa industrial y comercial del Estado, se comprenden bajo el concepto de potestad o atribuci\u00f3n de poder jur\u00eddico concreto que emana del ordenamiento y que define un \u00e1mbito de actuaci\u00f3n preciso dentro del cual de manera vinculante puede incidir sobre otros sujetos o actividades. La funci\u00f3n administrativa, que configura una competencia en un ente, no puede, pues, asimilarse a derecho subjetivo que se incorpora junto con otros a su patrimonio. Aqu\u00e9lla corresponde en su adscripci\u00f3n y extensi\u00f3n al principio de legalidad. Por esta raz\u00f3n, las facultades en que se concreta una competencia, son inalienables e indisponibles por parte del \u00f3rgano que es su titular. Desde luego, la ley que es la fuente normativa que instituye una determinada competencia, es la \u00fanica llamada a alterarla, modificarla o suprimirla. Extinguida la competencia, mal puede la entidad que la pose\u00eda pretender reivindicarla o hacerla parte de su patrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 1 de 1991 dispuso la liquidaci\u00f3n de Colpuertos (art. 33); puso t\u00e9rmino al monopolio que sobre ciertos aspectos de la actividad portuaria gozaba dicha empresa; calific\u00f3 de inter\u00e9s p\u00fablico la creaci\u00f3n, mantenimiento y funcionamiento continuo de los puertos, y autoriz\u00f3 a las entidades p\u00fablicas y a las empresas privadas para construir, mantener y operar puertos, terminales y muelles, as\u00ed como para prestar todos los servicios portuarios, en los t\u00e9rminos de la ley (art. 1); estableci\u00f3 las diferentes autoridades portuarias y fij\u00f3 sus competencias, entre ellas se destaca la Superintendencia General de Puertos, a la que se le asignan &#8220;las dem\u00e1s facultades de derecho p\u00fablico que posee la Empresa Puertos de Colombia, y que no hayan sido atribuidas a otras autoridades ni resulten incompatibles con esta ley &#8221; (cap V. &#8220;De las autoridades de los Puertos&#8221; ). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, la ley 1 de 1991 suprimi\u00f3 las funciones administrativas que estaban radicadas en cabeza de Colpuertos y las atribuy\u00f3 a otras entidades p\u00fablicas. No obstante que el objeto de la concesi\u00f3n portuaria, definida en el art\u00edculo 5-2 de la ley 1 de 1991, no involucra en principio facultades administrativas en favor de los concesionarios, en todo caso, la materia misma de la concesi\u00f3n est\u00e1 compuesta por derechos o posibilidades de acci\u00f3n que la naci\u00f3n concede y que en modo alguno se encuentran incorporados dentro del patrimonio de Colpuertos en liquidaci\u00f3n. La actividad comercial de esta empresa se encuentra extinguida y, de otra parte, sus funciones administrativas fueron suprimidas en virtud del nuevo marco regulatorio o reasignadas a otras entidades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Constitucionalidad de las normas acusadas &nbsp;<\/p>\n<p>5. El an\u00e1lisis anterior demuestra que las tachas de inconstitucionalidad que el demandante endilga a las normas acusadas, no est\u00e1n llamadas a prosperar. De otra parte, confrontado su texto con el conjunto del ordenamiento constitucional, tampoco se advierte raz\u00f3n alguna para declarar su inexequibilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas demandadas forman parte del estatuto de puertos mar\u00edtimos que introduce un nuevo marco normativo para la actividad portuaria. La ley reserva al Estado su direcci\u00f3n, pero deja un amplio margen de libertad, dentro de ciertas condiciones y bajo ciertas formas, a las sociedades portuarias, constituidas con capital p\u00fablico, privado o mixto, para participar en un clima de sana concurrencia en la creaci\u00f3n, mantenimiento y funcionamiento continuo y eficiente de los puertos. De otro lado, se ordena la liquidaci\u00f3n de Colpuertos, empresa que en buena parte detentaba una situaci\u00f3n monop\u00f3lica y cuya ineficiencia y deterioro financiero, incompatibles con las exigencias de la modernizaci\u00f3n y el crecimiento del comercio, obligaron a modificar el r\u00e9gimen legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas demandas se ocupan de las siguientes materias: definici\u00f3n de concesi\u00f3n portuaria y de sociedad portuaria (art. 5); titulares de las concesiones portuarias (art. 6); petici\u00f3n de concesi\u00f3n (art. 9); intervenci\u00f3n de terceros y de las autoridades en el tr\u00e1mite de la concesi\u00f3n (art. 10); negativa de la concesi\u00f3n (art. 11); aprobaci\u00f3n de la concesi\u00f3n (art. 12); oferta oficiosa de la concesi\u00f3n (art. 13); cambio de las condiciones de la concesi\u00f3n (art. 17); r\u00e9gimen jur\u00eddico de las sociedades portuarias (art. 31); liquidaci\u00f3n de Colpuertos (art. 33); asunci\u00f3n de pasivos de Colpuertos (art. 35); protecci\u00f3n del empleo (art. 36); concesiones portuarias relativas a instalaciones de Colpuertos (art. 38). &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 9\u00b0, numeral 5\u00b0, la Corte se abstendr\u00e1 de fallar, como quiera que la disposici\u00f3n ha sido derogada por los art\u00edculos 1\u00b0 numeral 11, 5\u00b0 numeral 15, 49 y 52 numeral 4 de la Ley 99 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Los motivos aducidos por el demandante, se reitera, no conducen a declarar la inconstitucionalidad solicitada. Las normas acusadas no violan ninguna norma de la Constituci\u00f3n. Por el contrario, varios art\u00edculos de la Carta les suministran suficiente fundamento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior Constituci\u00f3n y la actual (CP art. 150-7), autorizan al Congreso para suprimir entidades descentralizadas, lo que entra\u00f1a naturalmente la orden de proceder a su liquidaci\u00f3n, tal y como lo hace la ley demandada respecto de Colpuertos. Para mayor abundamiento, corresponde al gobierno enajenar o liquidar las empresas monopolistas del Estado y otorgar a terceros el desarrollo de su actividad &#8211; sociedades portuarias &#8211; cuando no cumplan los requisitos de eficiencia, en los t\u00e9rminos que determine la ley (CP art. 336). Las normas constitucionales citadas brindan apoyo constitucional a las normas relativas a la liquidaci\u00f3n de Colpuertos, a la asunci\u00f3n de sus pasivos y a la protecci\u00f3n de sus trabajadores cesantes. Igualmente, las mismas normas justifican la nueva figura de las sociedades portuarias y el grado de privatizaci\u00f3n que bajo la supervisi\u00f3n del Estado toma el lugar del monopolio extinto. En fin, compete al Congreso dictar el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica (CP art. 150), y al abrigo de esta competencia definir el contenido, alcance y procedimiento de la adjudicaci\u00f3n de la denominada concesi\u00f3n portuaria. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 17, 31, 33, 35, 36 y 38 de la Ley 01 de 1991, &#8220;Por el cual se expide el Estatuto de Puertos Mar\u00edtimos y se dictan otras normas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- &nbsp;Estarse a lo resuelto en la sentencia C-071 de febrero 23 de 1994 sobre la exequibilidad parcial de los art\u00edculo 10 y 12 de la Ley 01 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO.- &nbsp;INHIBIRSE para fallar sobre el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 01 de 1991, por encontrarse derogado. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, CUMPLASE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-474-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-474\/94 &nbsp; DEMOCRATIZACION DE LA PROPIEDAD ACCIONARIA DEL ESTADO-Oferta Especial &nbsp; Se desvirt\u00faa el sentido del segundo inciso del art\u00edculo 60 de la CP, si se pretende que cada vez que el Estado se dispone a vender una cosa o bien de su propiedad, deba previamente ofrecerlo a los trabajadores [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-1018","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1018","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1018"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1018\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1018"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1018"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1018"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}