{"id":10180,"date":"2024-05-31T17:26:32","date_gmt":"2024-05-31T17:26:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-784-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:32","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:32","slug":"t-784-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-784-03\/","title":{"rendered":"T-784-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-784\/03 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA-Madre en representaci\u00f3n de hijo enfermo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE EX SOLDADO-Obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-743075 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Miriam Estela Cantillo Guti\u00e9rrez en representaci\u00f3n de su hijo Daniel De Jes\u00fas de la Hoz Cantillo contra la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por la Sala Sexta Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Atl\u00e1ntico). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Miriam Estela Cantillo Guti\u00e9rrez en calidad de madre del Se\u00f1or Daniel de Jes\u00fas de la Hoz Cantillo, persona que se encuentra con incapacidad por trastorno mental, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ejercito Nacional, alegando la violaci\u00f3n del derecho a la salud y al debido proceso de su hijo por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Daniel de Jes\u00fas de la Hoz Cantillo prest\u00f3 su servicio militar obligatorio en el Batall\u00f3n Pedro Nel Ospina con sede en la ciudad de Medell\u00edn (Antioquia). Siendo licenciado en diciembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la actora que el d\u00eda 6 de enero de 1999, pocos d\u00edas despu\u00e9s de culminar su servicio militar, fue atendido de urgencia en el Centro de Atenci\u00f3n y Rehabilitaci\u00f3n Integral C.A.R.I., de la ciudad de Barranquilla y se le diagnostic\u00f3 FARMACODEPENDENCIA ESQUIZOFRENIA PARANOIDE quedando hospitalizado hasta el 18 de febrero de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la solicitante que durante este periodo, consecutivamente fue valorado por la Unidad de Sanidad Naval de esa ciudad, de conformidad con la remisi\u00f3n hecha por la Segunda Brigada, determin\u00e1ndosele s\u00edndrome depresivo, conforme a la valoraci\u00f3n dada por la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar en febrero 23 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo informa que el Ej\u00e9rcito de Colombia, Segunda Brigada, cancel\u00f3 los gastos de hospitalizaci\u00f3n en el centro de atenci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n integral en salud (C.A.R.I.), y ordeno su atenci\u00f3n a trav\u00e9s del Dispensario M\u00e9dico de la misma Instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sorpresivamente la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar, de manera unilateral, decidi\u00f3 suspender la atenci\u00f3n m\u00e9dica del se\u00f1or Daniel, por lo tanto, su se\u00f1ora madre por medio de apoderado y teniendo en cuenta que su hijo sigui\u00f3 con los trastornos mentales, present\u00f3 petici\u00f3n ante la mencionada direcci\u00f3n, quien mediante oficio de 7 de diciembre de 2001 le comunic\u00f3 que no era procedente la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, y le indic\u00f3 que deb\u00eda afiliarse al &#8220;SISBEN&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma Igualmente que en la actualidad su hijo sigue padeciendo de trastorno mental, sin ser posible que se le brinde la atenci\u00f3n adecuada ante el estado econ\u00f3mico que est\u00e1n atravesando en estos momentos, y a esto se le agrega que es madre cabeza de familia y tiene a su cargo (9) hijos, la mayor\u00eda son menores de edad; tambi\u00e9n hace saber que gana su sustento a trav\u00e9s de oficios varios, no tiene un sueldo fijo, y sus ingresos son inferiores al salario m\u00ednimo. Solicita se le protejan los derechos invocados y se le ordene a la autoridad demandada continuar prestando la atenci\u00f3n m\u00e9dica exigida. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de citar una jurisprudencia de la Corte Constitucional y el inciso 5 del Decreto 094 de 1989, donde se se\u00f1ala la responsabilidad sanitaria de la instituci\u00f3n militar cuando la enfermedad aparece durante la prestaci\u00f3n del servicio militar, o dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes al licenciamiento y que sean consecuencia del mismo, concluye diciendo que este el caso concreto en donde su hijo ingres\u00f3 a la Unidad Militar se\u00f1alada en perfectas condiciones, fue licenciado en diciembre de 1998 y pocos d\u00edas despu\u00e9s, el 6 de enero de 1999, tuvo que ser hospitalizado por trastorno mental. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Amanda G\u00f3mez Santos, en su calidad de asesora jur\u00eddica de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito en respuesta a la demanda de tutela de fecha 7 de abril de 2003 manifest\u00f3 que el se\u00f1or de la Hoz Cantillo ingres\u00f3 a la instituci\u00f3n en calidad de soldado regular org\u00e1nico del Batall\u00f3n de Ingenieros Ospina de la ciudad de Bello Antioquia, y fue retirado de la instituci\u00f3n mediante Directiva Transitoria No. 150 de 26 de diciembre de 1996, con novedad fiscal 30 de diciembre de 1998, por la causal de Tiempo de Servicio Militar Cumplido sin existir registro de estar pendiente por sanidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala tambi\u00e9n que el ex &#8211; soldado de la Hoz Cantillo contaba con un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas para informar a esa Direcci\u00f3n \u00a0cualquier lesi\u00f3n o afecci\u00f3n que a juicio de \u00e9sta sean consecuencia de la actividad militar o policial, so pena de exonerar al Estado de cualquier responsabilidad o posible indemnizaci\u00f3n, lo anterior de conformidad con el inciso 5 del art\u00edculo 4 del Decreto 94 de 1989, actualmente modificado por el Decreto 1796 de 2000. A partir de la baja y pese a contar con el t\u00e9rmino anotado, el soldado no present\u00f3 solicitud de valoraci\u00f3n por sanidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante agregar que durante su permanencia en la instituci\u00f3n, el se\u00f1or Daniel de la Hoz recibi\u00f3 todo lo correspondiente al servicio m\u00e9dico que presta el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, resaltando que el mencionado dej\u00f3 perder los t\u00e9rminos se\u00f1alados en las normas, ya que desde la fecha en que fue tramitada su baja (diciembre de 1998) a la fecha en que fue presentada la tutela (marzo de 2003) han transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os por lo que se encuentran vencidos los t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, y teniendo en cuenta que la inconformidad presentada por la se\u00f1ora madre del ex &#8211; soldado, radica en pretensiones y solicitud de modificaciones de fondo respecto a una decisi\u00f3n contenida en actos administrativos; y que la v\u00eda gubernativa ya fue agotada, entonces no es posible obtener la modificaci\u00f3n de \u00e9stos por gozar de presunci\u00f3n de legalidad hasta tanto sean desvirtuados a trav\u00e9s de un fallo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior se colige que el tutelante tiene otros medios de defensa para la protecci\u00f3n de sus derechos, como lo es la v\u00eda gubernativa la cual se rige con los procedimientos y normas internas, o acudir a la justicia ordinaria para debatir el acto administrativo con el cual fue retirado del servicio por la v\u00eda de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento el derecho, ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n hace \u00e9nfasis en que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares no tiene r\u00e9gimen subsidiado y no compensa para el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u201cFOSYGA\u201d, para la subcuenta del r\u00e9gimen subsidiado, por lo cual no es posible prestar los servicios de salud a quienes no tienen ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La asesora tambi\u00e9n se refiri\u00f3 al decreto 1795 de 2000 art\u00edculo 12, a los art\u00edculos 398 y el 399 del R\u00e9gimen Penal Colombiano, a los art\u00edculos 10 y 11 de la Ley del Presupuesto, como tambi\u00e9n a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye diciendo que si el ex &#8211; soldado no ostenta la calidad de afiliado o beneficiario, puede acogerse al r\u00e9gimen subsidiado de salud previsto en el art\u00edculo 211 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2.Folio 6 del expediente copia de la certificaci\u00f3n hecha por el m\u00e9dico Psiquiatra Jairo Palacio donde hace constar que en los archivos de la instituci\u00f3n se encuentra la Historia Cl\u00ednica No. 30735 perteneciente a Daniel de la Hoz. \u00a0<\/p>\n<p>3.Folio 7 del expediente hoja de referencia del se\u00f1or de la Hoz en la Direcci\u00f3n General de Sanidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.Folio 8 del expediente contestaci\u00f3n el derecho de petici\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or de la Hoz por el cual solicita el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, de fecha 07 de diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5.Folio 10 del expediente orden de salida definitiva del se\u00f1or Daniel de la Hoz, expedida por el Centro de Atenci\u00f3n y Rehabilitaci\u00f3n Integral en Salud E. S. E..- CARI., de fecha marzo 17 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>6.Folio 11 del expediente fotocopia del registro civil de Daniel de Jes\u00fas de la Hoz Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>7.Folio 12 del expediente fotocopia de la cedula de ciudadan\u00eda de Jes\u00fas de la Hoz Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>8.Folios del 19 al 22 del expediente contestaci\u00f3n de la demanda de tutela por parte de la Asesora Jur\u00eddica de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ejercito. \u00a0<\/p>\n<p>9.Folios del 24 al 28 del expediente sentencia proferida por la Sala Sexta Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>10.Folios del 36 al 37 del expediente impugnaci\u00f3n contra el fallo proferido por la Sala Sexta Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Atl\u00e1ntico) de fecha 21 de abril de 2002.1 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de 21 de abril de 2002 deneg\u00f3 la tutela interpuesta por la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte el derecho a la salud tampoco aparece violado ya que en el tiempo que estuvo afiliado se le prestaron todos los servicios m\u00e9dicos requeridos y se le recomend\u00f3 al se\u00f1or de la Hoz que se afiliara al r\u00e9gimen Subsidiado (Sisben), que para las personas que por sus particulares circunstancias de debilidad econ\u00f3mica manifiesta no puedan acceder a los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; correspondiendo a la Sala Primera de Revisi\u00f3n adoptar la decisi\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala debe determinar si la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional est\u00e1 violando los derechos al debido proceso y a la salud del se\u00f1or Daniel de Jes\u00fas de la Hoz Cantillo, al no prestarle los servicios m\u00e9dicos requeridos en su condici\u00f3n de ex soldado del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el estudio del caso concreto la Sala estima pertinente referirse (i) a la legitimidad en la causa por activa; (ii) al derecho a la Salud y a la vida en condiciones dignas; (iii) a la especial protecci\u00f3n del Estado de personas con limitaciones mentales y (iv) a la obligaci\u00f3n asistencial del Estado con ex soldados con graves y excepcionales enfermedades. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimidad en la causa por activa \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la se\u00f1ora Estela Cantillo Guti\u00e9rrez en calidad de madre de Daniel de Jes\u00fas de la Hoz Cantillo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en su nombre, toda vez que \u00e9ste padece \u00a0trastorno mental. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior circunstancia es precisamente uno de los casos donde se permite agenciar derechos ajenos en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9, en ese sentido, que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa, exigiendo para tales efectos la manifestaci\u00f3n de esa circunstancia en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la progenitora del actor manifest\u00f3 que &#8220;\u2026en mi calidad de madre del se\u00f1or DANIEL DE JESUS DE LA HOZ CANTILLO, identificado con la C.C. N\u00ba 72.241.854 de Barranquilla, persona esta actualmente con incapacidad por trastorno mental\u2026&#8221;, y si bien no indica expresamente que su hijo no puede ejercer directamente su propia defensa, si expresa que el actor sufre de trastorno mental, tal como lo confirma la certificaci\u00f3n de 9 de octubre de 2001, expedida por el m\u00e9dico psiquiatra Dr. Jairo Palacios, del Centro de Atenci\u00f3n y Rehabilitaci\u00f3n Integral ESE CARI, donde le diagnosticaron farmacodependencia y esquizofrenia aranoide (fl. 6), lo que implica que su hijo no pueda valerse por sus propios medios, al tratarse de una persona enferma mental. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido abundante la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n donde se ha protegido el derecho a la salud, entendiendo por tal la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano mental, y a que se adopten las medidas necesarias tendientes a su restablecimiento cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica o funcional de su ser. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas se ha precisado que el derecho a la salud, aunque es de car\u00e1cter prestacional, puede ser amparado mediante la acci\u00f3n de tutela cuando tal derecho se encuentre en conexi\u00f3n directa con el derecho a la vida o a la integridad de la persona. \u00a0En la Sentencia T-395 de 1998, se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien, la jurisprudencia constitucional \u00a0ha se\u00f1alado en m\u00faltiples ocasiones que el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental, tambi\u00e9n le ha reconocido amparo de tutela en virtud de su conexidad con el derecho a la vida (art\u00edculo 11 superior) y con \u00a0la integridad de la persona (art\u00edculo 12 de la Carta), en eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace necesario asegurar y proteger al hombre y su dignidad. Por esta raz\u00f3n, el derecho a la salud no puede ser considerado en si mismo como un derecho aut\u00f3nomo y fundamental, sino que deriva su protecci\u00f3n inmediata del v\u00ednculo inescindible con el derecho a la vida.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, el concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que dar\u00eda lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una funci\u00f3n org\u00e1nica de manera definitiva; sino que se consolida como un concepto m\u00e1s amplio a la simple y limitada posibilidad de existir o no, extendi\u00e9ndose al objetivo de garantizar tambi\u00e9n una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende entonces, es respetar la situaci\u00f3n \u201cexistencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad\u201d, ya que\u00a0\u201cal hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable\u201d3, en la medida en que sea posible. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha manifestado en otras ocasiones, que la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el n\u00facleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada caso espec\u00edfico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela es procedente para amparar el derecho a la salud, cuando se encuentre en conexidad con la vida, en condiciones de dignidad, o con la integridad de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La especial protecci\u00f3n del Estado de personas con limitaciones mentales \u00a0<\/p>\n<p>Es un deber del Estado garantizar la efectividad de los derechos de las personas residentes en Colombia (C.P., art. 2\u00b0); por tal virtud, deber\u00e1 proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y deber\u00e1 sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se cometan, seg\u00fan lo manda el inciso final del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Esta protecci\u00f3n incluye especialmente a aquellas personas con limitaciones mentales, pues su estado les impide la autodeterminaci\u00f3n personal, quedando desprovistas de las m\u00e1s elementales capacidades que requiere un ser humano para vivir en sociedad; al suponer dicho estado unas condiciones de inferioridad e indefensi\u00f3n manifiesta, el Estado debe brindarles una especial atenci\u00f3n y cuidado, asegurando as\u00ed el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>6. Obligaci\u00f3n asistencial del Estado a ex soldados con graves y excepcionales enfermedades \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 4 del Decreto No. 094 de 1989 contempla una protecci\u00f3n especial para las personas que han prestado el servicio militar obligatorio y que dentro de los 30 d\u00edas siguientes a su licenciamiento les aparezcan graves y excepcionales enfermedades. A continuaci\u00f3n la Sala cita la mencionada disposici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExpedido el certificado m\u00e9dico de evacuaci\u00f3n cesa toda obligaci\u00f3n asistencial del Estado para con el Soldado, Grumete, y Agente Auxiliar, salvo casos graves y excepcionales de enfermedades que, a juicio de la respectiva sanidad, sean consecuencia de la actividad militar o policial y aparezcan dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su licenciamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que cuando la enfermedad se presenta dentro de los 30 d\u00edas siguientes al licenciamiento, el ex soldado tendr\u00e1 derecho a las garant\u00edas asistenciales del Estado, cuando dichas enfermedades sean consecuencias de la actividad militar o policial a juicio de la respectiva sanidad. \u00a0<\/p>\n<p>7. El Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub ex\u00e1mine la Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional neg\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico solicitado por el demandante, porque \u00e9ste no le inform\u00f3 dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su licenciamiento, conforme al inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto No. 94 de 1989, la lesi\u00f3n o afecci\u00f3n que padec\u00eda, perdiendo por ello el derecho a reclamar la asistencia del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no comparte la apreciaci\u00f3n expresada por la entidad demandada, dado que le est\u00e1 otorgando a la norma citada un sentido equivocado, pues, de acuerdo con el tenor del inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 del referido Decreto, lo que se exige es que la enfermedad grave y excepcional \u201caparezca\u201d dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes al licenciamiento, mas no que el afectado tenga que informar dentro de dicho t\u00e9rmino la aparici\u00f3n de la enfermedad. En todo caso, no es dable exigirle la diligencia para evitar el vencimiento del t\u00e9rmino al actor, dado que se trata de una persona que sufre de trastornos mentales. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que al amparo de una apreciaci\u00f3n errada, la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional vulner\u00f3 los derechos a la salud y a la integridad f\u00edsica del actor, al negarle la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos asistenciales que requiere para paliar las graves afecciones que lo aquejan. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado debe registrarse que si bien dentro del expediente no aparece constancia alguna que indique que la enfermedad mental que padece el actor fuera detectada durante el tiempo del servicio militar prestado; es claro que una vez manifestada la enfermedad mental (6 de enero de 1999) la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional cubri\u00f3 los gastos de Hospitalizaci\u00f3n (folio 10), lo que permite concluir que al pagar tales gastos la entidad demandada acept\u00f3 que la enfermedad era consecuencia del servicio militar prestado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, s\u00ed la demandada orden\u00f3 prestar ese servicio mientras le defin\u00edan su situaci\u00f3n al demandante, tal decisi\u00f3n la tom\u00f3 bajo una interpretaci\u00f3n errada conforme qued\u00f3 explicado en l\u00edneas anteriores; advirtiendo a la vez que, la Direcci\u00f3n de Sanidad nunca neg\u00f3 que la enfermedad mental del actor fuera consecuencia del servicio prestado, lo que permite inferir que esa Direcci\u00f3n fue consiente de que la enfermedad mental del actor devino de la prestaci\u00f3n del servicio militar. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso no se encuentra ning\u00fan hecho que as\u00ed lo acredite. Adem\u00e1s, el actor no realiza ninguna argumentaci\u00f3n que fundamente su afirmaci\u00f3n en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Corte ordenar\u00e1 revocar la sentencia proferida por la Sala Sexta Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Atl\u00e1ntico) de 21 de abril de 2003, por la cual deneg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Miriam Estela Cantillo Guti\u00e9rrez en representaci\u00f3n de su hijo Daniel de la Hoz Cantillo, y en su lugar CONCEDER la tutela del derecho a la salud del tutelante, y ORDENAR a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, preste los servicios de salud requeridos por Daniel de Jes\u00fas de la Hoz Cantillo para superar su grave afecci\u00f3n mental. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR por las razones expuestas en esta sentencia el fallo proferido por la Sala Sexta Civil del Decisi\u00f3n el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Atl\u00e1ntico) de 21 de abril de 2003, por el cual se deneg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Miriam Estela Cantillo Guti\u00e9rrez en representaci\u00f3n de su hijo Daniel de la Hoz Cantillo, y en su lugar CONCEDER la tutela del derecho a la salud del tutelante en conexidad con su derecho a la integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, preste los servicios de salud requeridos por Daniel de Jes\u00fas de la Hoz Cantillo, para superar su grave afecci\u00f3n mental. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo de instancia fue extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencia No T-271 de 1995 y Sentencia T-494 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia \u00a0T-494 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-784\/03 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA-Madre en representaci\u00f3n de hijo enfermo \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE EX SOLDADO-Obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 Referencia: expediente T-743075 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela incoada por Miriam Estela Cantillo Guti\u00e9rrez en representaci\u00f3n de su hijo Daniel De Jes\u00fas de la Hoz Cantillo contra la Direcci\u00f3n de Sanidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10180","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10180","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10180"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10180\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10180"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10180"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10180"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}