{"id":10181,"date":"2024-05-31T17:26:32","date_gmt":"2024-05-31T17:26:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-785-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:32","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:32","slug":"t-785-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-785-03\/","title":{"rendered":"T-785-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-785\/03 \u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRO-Pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>El caso de las v\u00edctimas del delito de secuestro, la facultad de la autoridad judicial de ordenar la continuidad en la remuneraci\u00f3n se reconozca hasta tanto se produzca la liberaci\u00f3n del secuestrado, indistintamente de que se trate de un servidor p\u00fablico o de un particular, y que, en el caso de las v\u00edctimas del delito de desaparici\u00f3n forzada, la facultad de la autoridad judicial de ordenar la continuidad de la remuneraci\u00f3n proceda tambi\u00e9n indistintamente de la calidad de servidor p\u00fablico o particular del trabajador secuestrado y tambi\u00e9n hasta tanto se produzca su libertad o se compruebe su muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRO DE DIPUTADO DE LA ASAMBLEA-Pago de salarios\/DERECHO A LA REPRESENTACION EFECTIVA-Vulneraci\u00f3n por ausencia de diputado secuestrado \u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRO-Funcionario competente para pronunciarse sobre pago de salarios conforme al art\u00edculo 10 de la Ley 589\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los lineamientos fijados por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-400 de 2003, se estima que para el caso concreto no es procedente conceder el amparo, \u00a0pues debe darse aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 10 de la Ley 589 de 2000, que dispone que el funcionario competente para decidir sobre el asunto es el que est\u00e9 conociendo del delito de desaparici\u00f3n forzada o del secuestro, pues a \u00e9ste le corresponde -seg\u00fan el citado art\u00edculo- pronunciarse sobre el pago de salarios a favor del curador que sea designado (c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, o alguno de los padres o de los hijos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRO Y MINIMO VITAL-Prueba de la afectaci\u00f3n\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Prueba en caso de secuestrado \u00a0<\/p>\n<p>No puede decirse que est\u00e1 acreditada la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la tutelante, pues la demandante en su argumentaci\u00f3n simplemente se limit\u00f3 a manifestar que depende en un \u201calto porcentaje de los ingresos de su esposo\u201d, pero sin probar que se encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil o apremiante que comprometa o ponga en peligro derechos fundamentales. Raz\u00f3n de m\u00e1s, para que no pueda la acci\u00f3n de tutela entrar a reemplazar el procedimiento ordinario establecido, pues se convertir\u00eda en instancia adicional a la existente. En este punto debe aclararse adem\u00e1s, que no todo menoscabo econ\u00f3mico puede per se equipararse como un perjuicio irremediable, sino solo aquel que por sus caracter\u00edsticas de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protecci\u00f3n urgentes e impostergables y que a mayor controversia respecto de \u201cun derecho,\u201d como en el presente caso, donde se discute si tiene o no derecho a continuar recibiendo sus salarios como diputado, dado que su ejercicio se surti\u00f3 con ocasi\u00f3n de la vacancia temporal, la protecci\u00f3n por tutela se torna m\u00e1s dif\u00edcil, porque debe demostrarse claramente el perjuicio irremediable circunstancia que en el presente caso no se dio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-742.799 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Se\u00f1ora Blanca Leonor Ortega \u00a0de Varela contra la Gobernaci\u00f3n del Valle y Otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., once (11) de septiembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali y por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Se\u00f1ora Blanca Leonor Ortega de Varela contra la Gobernaci\u00f3n del Valle y la Asamblea Departamental del Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Blanca Leonor Ortega de Varela instaura en nombre propio, acci\u00f3n de tutela contra la Gobernaci\u00f3n del Valle y la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, pues considera que las entidades demandadas le est\u00e1n vulnerando entre otros derechos, el de la vida digna y el m\u00ednimo vital, al no continuar cancel\u00e1ndole los salarios a que tiene derecho su esposo, quien fue secuestrado cuando ejerc\u00eda como Diputado de la Asamblea del Valle del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene la actora que el 11 de abril de 2002, su esposo el Dr. Rufino Varela Cobo fue secuestrado mediante enga\u00f1o por la FARC-EP mientras atend\u00eda en las instalaciones de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, sin que hasta la fecha se tenga noticia alguna de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>2. Al momento del secuestro del Dr. Varela Cobo, se desempe\u00f1aba como Diputado llenando una vacancia originada en una licencia temporal que se otorg\u00f3 al Doctor Jorge Eli\u00e9cer Armero Riascos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Indica que el 15 de abril de 2002, solicit\u00f3 a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, le fuera reconocido el salario que devengaba su esposo y fue as\u00ed como se le cancel\u00f3 el mes de abril de ese a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Precisa que en el mes de mayo de 2002, se venci\u00f3 la licencia del titular de la lista a la cual pertenece su esposo, motivo por el cual asumi\u00f3 la curul como Diputado el Dr. Armero Riascos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Manifiesta que no obstante el reconocimiento econ\u00f3mico, que le hicieron en el mes de abril de 2002 como beneficiaria del salario de su esposo, el salario del mes de mayo y la prima del mes de junio de ese mismo a\u00f1o no le fueron pagados y hasta la fecha no le han vuelto a cancelar los emolumentos de su esposo secuestrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por este hecho elev\u00f3 diferentes peticiones ante la Asamblea, pero la respuesta que se le da es que la Asamblea carece de recursos para pagar al Diputado en ejercicio y al Diputado Secuestrado, situaci\u00f3n que debe ser solucionada por la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, pero \u00e9sta \u00faltima entidad no ha procedido a trasladar los recursos necesarios para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta que de acuerdo con la Ley 282 de 1996 la obligaci\u00f3n del patr\u00f3n, sea \u00e9ste p\u00fablico o privado, es continuar con el pago de los salarios de los trabajadores secuestrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Sostiene que si su esposo no hubiera estado secuestrado al momento del vencimiento de la licencia temporal del titular de la lista, con el ejercicio de la profesi\u00f3n estar\u00eda obteniendo los recursos necesarios para \u00e9l y su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Afirma que como la \u00fanica raz\u00f3n que esgrime la Asamblea para no haber continuado con el pago de salarios es la falta de recursos econ\u00f3micos, estima que entonces debi\u00f3 aplazarse la posesi\u00f3n del titular hasta que efectivamente se contaran con los recursos suficientes para cancelar a ambos. \u00a0<\/p>\n<p>10. Precisa que el secuestro de su esposo, ha dejado a su familia en una total aflicci\u00f3n moral y psicol\u00f3gica que puede ser agravada con la indefinici\u00f3n econ\u00f3mica, pues depende en un alto porcentaje de los ingresos de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>11. La Ley 282 de 1996 cre\u00f3 el Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal y previ\u00f3 que este Fondo tomar\u00eda una p\u00f3liza de seguro colectivo para garantizar el pago de salarios y prestaciones sociales del secuestrado, pero seg\u00fan informe de su Director a la fecha no se ha constituido la misma porque los recursos asignados son insuficientes. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia simple de la denuncia del secuestro masivo de once (11) Diputados \u00a0de la Asamblea del Valle, incluido su esposo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fotocopia simple del Certificado del Secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>3. Registro Civil de Matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Intervenciones dentro del tr\u00e1mite de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado judicial, el Gobernador del Valle manifiesta que el Departamento no cuenta con los recursos presupuestales que le permitan apropiar la remuneraci\u00f3n de los diputados secuestrados y que la tutela no es el mecanismo pertinente para hacer tal reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Asamblea Departamental del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de esta Corporaci\u00f3n interviene manifestando, que no se puede proceder a lo solicitado porque existen limitaciones de orden presupuestal y jur\u00eddico que impiden acceder a lo solicitado. Para el efecto, cita el concepto emitido por la SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO del 6 de junio del 2002, en la que se da respuesta a la consulta elevada en relaci\u00f3n con el caso de los Diputados secuestrados de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca y en el que se lee lo siguiente: \u201cLa Asamblea debe seguir pag\u00e1ndole los salarios y prestaciones sociales a los doce Diputados secuestrados por conducto de sus beneficiarios o familiares legalmente habilitados para ello, lo mismo que aquellas personas que entren a remplazarlos en el ejercicio del cargo de Diputado mientras dure la vacancia temporal presentada por circunstancias de fuerza mayor. 3. La obligaci\u00f3n nace desde el d\u00eda en que se produjo el secuestros&#8230;el limite m\u00e1ximo para reconocer los salarios y prestaciones es igual al m\u00e1ximo del tiempo legal de sesiones de conformidad con la Ley 617 de 2000 y NATURALMENTE SOLO DURANTE EL PERIODO PARA EL C\u00daAL FUERON ELEGIDOS (Negrilla fuera de texto) o al de la muerte si ella ocurriere antes y por supuesto, en el momento en que recobren su libertad y se reincorporen a sus actividades normales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas y dado que el ejercicio del cargo del Dr. Varela como Diputado se hizo para llenar una vacancia temporal, considera el Presidente de la Asamblea Departamental del Valle que es improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales que se revisan. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0Fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali, en sentencia del 6 de diciembre de 2002, concedi\u00f3 la tutela en procura de amparar los derechos fundamentales a la vida, igualdad, subsistencia y conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n del n\u00facleo familiar, solicitado por la actora, en su calidad de c\u00f3nyuge del se\u00f1or Varela Cobo, quien fue secuestrado cuando se desempe\u00f1aba de manera transitoria como Diputado de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 \u00a0 Por parte de la Gobernaci\u00f3n del Valle. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobernador del Valle del Cauca a trav\u00e9s de apoderada judicial, presenta recurso de apelaci\u00f3n donde plantea los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>-Considera que la decisi\u00f3n adoptada por el juez de primera instancia conlleva imperativos de orden jur\u00eddico y f\u00e1cticos de imposible cumplimiento para el Departamento del Valle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Estima que es desacertado que mediante un fallo de tutela, se ordene al ente territorial a efectuar tr\u00e1mites presupuestales que pueden violar la ley e inclusive colocarse casi en las esferas del derecho penal. \u00a0<\/p>\n<p>-Precisa que la acci\u00f3n de tutela procede solo cuando no exista otro mecanismo de defensa o cuando existiendo tal mecanismo se presente un perjuicio que sea irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>-Aduce que el an\u00e1lisis sobre el derecho a la representaci\u00f3n pol\u00edtica y la declaraci\u00f3n de la vacancia temporal, son asuntos de exclusiva competencia de la Asamblea Departamental del Valle, en los cuales el Departamento no tiene ninguna ingerencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 \u00a0Por parte del Asamblea Departamental. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Asamblea Departamental, en s\u00edntesis solicita que se revoque la providencia \u00a0adoptada por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali, por lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Precisa que la decisi\u00f3n adoptada conlleva imperativos de orden jur\u00eddico y f\u00e1cticos de imposible cumplimiento para la Asamblea Departamental, pues &#8220;el Departamento del Valle no cuenta con los recursos presupuestales que le permitan apropiar la remuneraci\u00f3n de los Diputados secuestrados debido a la situaci\u00f3n deficitario de sus finanzas en la presente y pr\u00f3ximas vigencias, por lo cual se est\u00e1n efectuando acciones tendientes a la reestructuraci\u00f3n de la deuda, acuerdos de pago y pasivos contingentes y adelantar un programa de austeridad en los gastos de funcionamiento para dar cumplimiento a la ley 617 de 2000. &#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Puntualiza que la adici\u00f3n presupuestal que se requiere para poder declarar la vacancia temporal de los cargos de los Diputados secuestrados, no ha sido efectuada por el Departamento del Valle y que en el presupuesto de la Asamblea para la vigencia fiscal 2002 se incluyeron apropiaciones para atender el pago de la remuneraci\u00f3n de los 25 diputados por el t\u00e9rmino de 6 meses m\u00e1s un mes extra, se\u00f1ala adem\u00e1s, que la ley establece un l\u00edmite m\u00e1ximo de gastos a las Asambleas Departamentales y que el Departamento del Valle no cuenta con los recursos presupuestarles necesarios que le permitan apropiar la remuneraci\u00f3n de los diputados secuestrados. \u00a0<\/p>\n<p>-De otra parte sostiene, que no obstante los limitantes de tipo presupuestal que existen, los jueces de tutela han ordenado llamar a los segundos en la lista de algunos de los diputados secuestrados as\u00ed como continuar pag\u00e1ndoles los salarios a los familiares de los mismos, lo cual ha obligado a esa Corporaci\u00f3n a violar las normas de presupuesto, pues se han visto obligados a expedir actos administrativos sin el certificado de disponibilidad presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ante estos hechos, dicha Corporaci\u00f3n consider\u00f3 oportuno solicitar a la Presidencia de la Rep\u00fablica como al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la intervenci\u00f3n en el asunto sin obtener hasta la fecha una respuesta que le permita actuar dentro del marco legal y sin obst\u00e1culos, pues si paga uno de los dos salarios para el mismo cargo, el otro perjudicado proceder\u00e1 judicialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 16 de diciembre de 2002, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, revoca el fallo impugnado al considerar que el mismo no tiene sustento probatorio y desconoce las normas del ordenamiento Superior, en tanto, no pod\u00eda el juez constitucional, entrar a equiparar la situaci\u00f3n de la actora con los dem\u00e1s familiares del resto de diputados que est\u00e1n secuestrados, dado que ello implicar\u00eda que por el solo hecho de que la persona ocupe el cargo de diputado al momento del secuestro, el Estado deba continuar con el pago de salarios -as\u00ed ya no se tenga la calidad de diputado-, lo que en su concepto no resulta jur\u00eddicamente sostenible por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Precisa que \u201clo que legitima la excepci\u00f3n al principio constitucional que establece que no es posible que exista un cargo con doble remuneraci\u00f3n porque ello viola el principio de la legalidad del gasto (art. 122 de la C. P., desarrollado en la ley 4\u00aa \u00a0de 1992) es, el principio de solidaridad y el hecho de que es necesario preservar el derecho a la representaci\u00f3n pol\u00edtica efectiva de quien constitucionalmente debe ser llamado a ocupar temporalmente la vacante que deja el diputado secuestrado y, de otro, el hecho de que \u00e9ste, conservando tal calidad -la de diputado-, por raz\u00f3n del secuestro, no pueda materialmente comparecer a cumplir con sus funciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-Solo bajo esos supuestos, dice la Sala del Tribunal Superior, se puede admitir \u00a0que el principio Constitucional que proh\u00edbe la doble erogaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el mismo cargo no se torna absoluto, sino que pueda de manera excepcional, pagarse la remuneraci\u00f3n, tanto a la persona que entra a ocupar la vacante transitoria del Diputado secuestrado con cargo al rubro correspondiente aprobado para la respectiva vigencia fiscal y los emolumentos a la familia del diputado secuestrado en virtud de la orden impartida por el juez de tutela, para lo cual la administraci\u00f3n debe realizar las gestiones necesarias de \u00edndole presupuestal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Empero, estima la Sala, que en el presente caso tal excepci\u00f3n no puede darse, \u00a0pues est\u00e1 demostrado que el se\u00f1or Varela Cobo no act\u00faa como diputado desde el 23 de mayo de 2002, fecha en la que se reincorpor\u00f3 el diputado Jorge Eli\u00e9cer Armero Riascos a quien la Asamblea Departamental del Valle, le hab\u00eda concedido mediante Resoluci\u00f3n No 802 del 22 de enero de 2002 una licencia temporal por el lapso comprendido entre el 23 de enero al 22 de abril de 2002 (folio 60), pero de la cual, el se\u00f1or Varela solo ejerci\u00f3 entre el 1\u00ba de abril al 23 de mayo de 2002 (53 d\u00edas). \u00a0<\/p>\n<p>-En efecto seg\u00fan consta en el expediente el Dr.Rufino Varela Cobo ocupaba el tercer rengl\u00f3n en la lista de la que fue elegido Diputado Juan Carlos Mart\u00ednez Sinisterra quien renunci\u00f3 el 22 de enero de 2002, raz\u00f3n por la cual la Asamblea convoc\u00f3 al Sr. Jos\u00e9 Eli\u00e9cer Armero Riascos -segundo en esa lista- quien a su vez, solicit\u00f3 licencia no remunerada por tres meses a partir del 23 de enero de 2002, la cual le fue concedida debido a que quienes ocupaban el tercero y cuarto rengl\u00f3n de la lista se excusaron, se llam\u00f3 entonces a la Sra. Marley Cardona Ortiz -quinta en la lista, quien ocup\u00f3 el cargo hasta el 30 de marzo de 2002, cuando aduciendo motivos personales solicit\u00f3 que se llamara en su reemplazo al Dr. Varela Cobo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Como el Dr. Varela Cobo entr\u00f3 a desempe\u00f1ar el cargo de diputado, en forma temporal, no puede afirmarse que a la actora se le deben cancelar los salarios que se le adeuden a su esposo desde el d\u00eda del secuestro, pues a partir del 23 de mayo de 2002 el se\u00f1or Varela Cobo perdi\u00f3 la calidad de diputado y, por lo mismo, no se puede sostener que aquel tiene derecho a que se le paguen los emolumentos en la misma condici\u00f3n de los dem\u00e1s Diputados secuestrados, pues su no comparecencia a la Asamblea Departamental a partir de esa fecha tiene como causa jur\u00eddica el vencimiento del t\u00e9rmino para el que se le convoc\u00f3 y no la fuerza mayor ocasionada por el secuestro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional a trav\u00e9s de esta Sala es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 6 de junio de 2003, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende la accionante que a trav\u00e9s de la tutela se ordene a las entidades accionadas, cancelarle los salarios y prestaciones a que tiene derecho en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge del Dr.Rufino Varela Cobo, secuestrado desde el mes de abril de 2002 al parecer por la Farc-EP, cuando se encontraba ejerciendo temporalmente el cargo de Diputado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, deber\u00e1 la Sala determinar si la acci\u00f3n de tutela es en el presente caso el instrumento adecuado para amparar los derechos a la vida digna y al m\u00ednimo vital cuya protecci\u00f3n se invoca por parte de la actora, o si debe acudirse a otros medios de defensa judicial para lograr la protecci\u00f3n que solicita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, la Sala comenzar\u00e1 por recordar brevemente su jurisprudencia respecto de temas que est\u00e1n relacionados con el asunto para proceder luego a tomar la decisi\u00f3n en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Inexistencia de un mecanismo viable de protecci\u00f3n al derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>Tomando en consideraci\u00f3n las normas que regulan la acci\u00f3n de tutela, en reiteradas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que la protecci\u00f3n por esta v\u00eda es procedente, s\u00f3lo si el accionante no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o si la utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La decisi\u00f3n sobre la procedencia del pago de emolumentos en caso de secuestro y desaparici\u00f3n forzada est\u00e1 a cargo de la autoridad competente a la luz Ley 589 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Por su misma naturaleza \u00a0los delitos de secuestro y de la desaparici\u00f3n forzada han sido calificados como atroces y abominables, tanto es as\u00ed que a nivel internacional la Comisi\u00f3n de Derecho Internacional de las Naciones Unidas como la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos, los han calificado como delitos de lesa humanidad, pues se trata de un atentado contra los derechos fundamentales del ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien en el \u00e1mbito interno debe hacerse referencia a la expedici\u00f3n de la Ley 589 de 2000, que tipifica como delito el genocidio, la desaparici\u00f3n forzada, el desplazamiento forzado y la tortura, y en particular a su art\u00edculo d\u00e9cimo que regula la protecci\u00f3n especial que establece la ley, para las familias de los trabajadores desaparecidos o secuestrados as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 589 DE 2000<\/p>\n<p>(julio 6) \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se tipifica el genocidio, la desaparici\u00f3n forzada, el\u00a0<\/p>\n<p>desplazamiento forzado y la tortura; y se dictan otras disposiciones.<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Administraci\u00f3n de los bienes de las personas v\u00edctimas del delito de desaparici\u00f3n forzada. La autoridad judicial que conoce o dirige el proceso por el delito de desaparici\u00f3n forzada, podr\u00e1 autorizar al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, a alguno de los padres o de los hijos del desaparecido para que provisionalmente asuman la disposici\u00f3n y administraci\u00f3n de todos o parte de sus bienes, en cuanto fueren de su manejo exclusivo. Quien sea autorizado, actuar\u00e1 como curador de conformidad con las leyes civiles sobre la materia. El funcionario judicial remitir\u00e1 estas diligencias a la autoridad competente, quien adoptar\u00e1 en forma definitiva las decisiones que considere pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La misma autoridad judicial podr\u00e1 autorizar a quien act\u00fae como curador para que contin\u00fae percibiendo el salario u honorarios a que tenga derecho el desaparecido, hasta por el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, si este fuera un servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Igual tratamiento tendr\u00e1, hasta tanto se produzca su libertad. El servidor p\u00fablico que sea sujeto pasivo del delito de secuestro.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Negrilla y subrayado adicionado) \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que esta Corporaci\u00f3n al decidir sobre una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el art\u00edculo d\u00e9cimo de la Ley 589 de 2000, resolvi\u00f3 mediante la Sentencia C-400 del 20 de mayo de 20031 declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201chasta por el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, si este fuera un servidor p\u00fablico\u201d, contenida en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 10 de la Ley 589 de 2000 y \u201cservidor p\u00fablico\u201d, contenida en el par\u00e1grafo 2\u00ba de la misma ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, la Corte Constitucional en el citado fallo,2 arrib\u00f3 a las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Procede el derecho a la continuidad en el pago de salarios u honorarios a quien act\u00fae como curador de los servidores p\u00fablicos o trabajadores particulares secuestrados o desaparecidos hasta tanto se produzca su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La obligaci\u00f3n de continuar el pago de salarios u honorarios est\u00e1 a cargo del Estado o del empleador particular, sin perjuicio de que se pueda acudir a mecanismos de garant\u00eda del pago, tal como el seguro colectivo de cumplimiento u otros mecanismos. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0La regla general es que el derecho a la continuidad en el pago de salarios u honorarios procede hasta tanto se produzca la libertad del secuestrado o desaparecido. \u00a0Por lo tanto, no se trata de una obligaci\u00f3n a perpetuidad e irredimible, pues ella procede hasta tanto se cumpla una condici\u00f3n resolutoria pues, sea cual fuere el tiempo de privaci\u00f3n de la libertad, la propia ley impone como l\u00edmite la obtenci\u00f3n de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv ) \u00a0En s\u00edntesis la Corte en el fallo en menci\u00f3n se\u00f1al\u00f3, que para el caso de las v\u00edctimas del delito de secuestro, la facultad de la autoridad judicial de ordenar la continuidad en la remuneraci\u00f3n se reconozca hasta tanto se produzca la liberaci\u00f3n del secuestrado, indistintamente de que se trate de un servidor p\u00fablico o de un particular, y que, en el caso de las v\u00edctimas del delito de desaparici\u00f3n forzada, la facultad de la autoridad judicial de ordenar la continuidad de la remuneraci\u00f3n proceda tambi\u00e9n indistintamente de la calidad de servidor p\u00fablico o particular del trabajador secuestrado y tambi\u00e9n hasta tanto se produzca su libertad o se compruebe su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento a la decisi\u00f3n adoptada y en lo que hace relaci\u00f3n espec\u00edficamente con la protecci\u00f3n de los trabajadores secuestrados o desaparecidos forzadamente y sus familias en la Sentencia C-400 de 2003 se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. \u00a0El art\u00edculo 10 de la Ley 589 de 2000 dispuso que la autoridad que conozca del proceso por el delito de desaparici\u00f3n forzada podr\u00e1 autorizar al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, a alguno de los padres o hijos del desaparecido, que provisionalmente asuma la disposici\u00f3n y administraci\u00f3n de todos o parte de sus bienes; que el autorizado actuar\u00e1 como curador de conformidad con las leyes civiles y que esa autoridad remitir\u00e1 la actuaci\u00f3n al competente para que tome las decisiones definitivas a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo contiene dos par\u00e1grafos; de acuerdo con el primero, \u00a0\u201cLa misma autoridad judicial podr\u00e1 autorizar a quien act\u00fae como curador para que contin\u00fae percibiendo el salario u honorarios a que tenga derecho el desaparecido, hasta por el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, si este fuera un servidor p\u00fablico\u201d. \u00a0Y, de acuerdo con el segundo, \u00a0\u201cIgual tratamiento tendr\u00e1, hasta tanto se produzca su libertad. El servidor p\u00fablico que sea sujeto pasivo del delito de secuestro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La regla de derecho contenida en el primer par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 de la Ley 589 de 2000 faculta a la autoridad judicial que conoce del proceso por el delito de desaparici\u00f3n forzada para que autorice que el pago de los salarios u honorarios correspondientes al servidor p\u00fablico desaparecido, se contin\u00fae haciendo a quien act\u00fae como curador hasta por el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo par\u00e1grafo, por su parte, contiene dos frases que literalmente asumidas carecen de sentido. \u00a0No obstante, si se hace abstracci\u00f3n del signo ortogr\u00e1fico que las separa \u00a0-un punto seguido- \u00a0por tratarse de un error de redacci\u00f3n del legislador, se obtiene una prescripci\u00f3n jur\u00eddica dotada de sentido y compatible con la instituci\u00f3n regulada en el art\u00edculo del que hace parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entendido, el segundo par\u00e1grafo extiende a los servidores p\u00fablicos secuestrados la aplicaci\u00f3n de las reglas de derecho consagradas en los incisos primero y segundo y en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 10; es decir, extiende a ellos lo dispuesto en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n de bienes del desaparecido y con el pago de salarios. \u00a0No obstante, en el caso de los servidores p\u00fablicos secuestrados, dispone que la autoridad judicial que conoce del proceso por el delito de secuestro podr\u00e1 autorizar a quien act\u00fae como curador para que contin\u00fae recibiendo el salario u honorarios hasta que se produzca su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Como puede advertirse, el art\u00edculo 10 de la Ley 589 de 2000 se enmarca tambi\u00e9n en una pol\u00edtica de corresponsabilidad social y estatal ante las consecuencias generadas por delitos constitutivos de graves atentados contra la dignidad humana y los derechos fundamentales. \u00a0No obstante, debe tenerse en cuenta que ella no constituye una prolongaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico que le preced\u00eda pues en verdad se trata de un nuevo r\u00e9gimen, de unas nuevas reglas de derecho que ya no s\u00f3lo regulan el delito de secuestro sino que se extienden tambi\u00e9n al delito de desaparici\u00f3n forzada de personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este nuevo r\u00e9gimen se infieren varias situaciones constitucionalmente relevantes. \u00a0Por una parte, existen unos bienes constitucionales en juego pues las reglas de derecho referidas se orientan, en primer lugar, a proteger el derecho al m\u00ednimo vital de las familias de las v\u00edctimas de tales delitos pues se trata de evitar que tales familias, aparte de la tragedia que plantea la desaparici\u00f3n o el secuestro de sus seres queridos, queden condenadas a la ruina econ\u00f3mica y a la ausencia de los recursos necesarios para su subsistencia. \u00a0En segundo lugar, ese nuevo r\u00e9gimen protege tambi\u00e9n el derecho a la seguridad social pues no puede perderse de vista que la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se presta bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado y un derecho irrenunciable de segunda generaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 48 del Texto Superior y que bajo ciertas condiciones puede adquirir la calidad de derecho fundamental por conexidad. \u00a0 \u00a0Tampoco puede olvidarse que el articulo 5 de la Carta le impone al Estado el deber de amparar a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad y que el art\u00edculo 44 consagra tambi\u00e9n, como un mandato ineludible para el Estado y la sociedad, la protecci\u00f3n integral de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Debe quedar claro que no se trata de un derecho que debe reconocerse autom\u00e1ticamente tras la desaparici\u00f3n de una persona sino de un derecho cuyo reconocimiento est\u00e1 supeditado al ejercicio razonable de una facultad que la ley le confiere a la autoridad que investiga el secuestro o la desaparici\u00f3n forzada pues ella cuenta, en raz\u00f3n de la conducci\u00f3n del proceso, con los elementos de juicio requeridos para inferir fundadamente si se est\u00e1 o no ante uno de tales delitos y para, en caso de as\u00ed establecerlo, ordenar que se contin\u00fae con el pago de los salarios u honorarios. \u00a0Es decir, la imposibilidad de determinar la estructura t\u00edpica del delito a partir del solo hecho de la p\u00e9rdida de libertad de la persona y la necesidad de vincular a \u00e9ste con el obrar deliberado de terceros, as\u00ed no sean identificados o declarados penalmente responsables, impone recaudar elementos de juicio y valorarlos pues s\u00f3lo de esa manera se acredita esa estructura y se genera el derecho a la continuidad en la remuneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se impone precisar que, desde luego, la ley no le concede al funcionario judicial la facultad de decidir a su arbitrio si, con ocasi\u00f3n de la desaparici\u00f3n de una persona, reconoce o no el derecho a la continuidad en la remuneraci\u00f3n salarial o a la percepci\u00f3n de honorarios pues se trata del ejercicio de una atribuci\u00f3n reglada que impone tomar una decisi\u00f3n de cara a la realidad procesal y a las consecuencias que de ella se infieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0De esa manera se conseguir\u00e1 que, en el caso de las v\u00edctimas del delito de secuestro, la facultad de la autoridad judicial de ordenar la continuidad en la remuneraci\u00f3n se reconozca hasta tanto se produzca la liberaci\u00f3n del secuestrado, indistintamente de que se trate de un servidor p\u00fablico o de un particular, y que, en el caso de las v\u00edctimas del delito de desaparici\u00f3n forzada, la facultad de la autoridad judicial de ordenar la continuidad de la remuneraci\u00f3n proceda tambi\u00e9n indistintamente de la calidad de servidor p\u00fablico o particular del trabajador secuestrado y tambi\u00e9n hasta tanto se produzca su libertad o se compruebe su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, todo trabajador que a esta fecha se encuentre secuestrado o haya sido desaparecido forzadamente tiene derecho a la continuidad en el pago de salario u honorarios hasta tanto se produzca su libertad, se compruebe su muerte, se declare su muerte presunta o concurra otra circunstancia que ponga fin a ese derecho y a la obligaci\u00f3n correlativa del empleador. \u00a0 \u00a0(Negrilla y subrayado adicionado) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia del pago de emolumentos a miembros de Corporaci\u00f3n P\u00fablicas de elecci\u00f3n popular que se encuentren secuestrados. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que esta Corporaci\u00f3n en particular se ha referido al caso que se presenta cuando se secuestra a un miembro de una entidad p\u00fablica de elecci\u00f3n popular y ha concluido que dado el derecho que le asiste a los electores de tener una representaci\u00f3n efectiva en las corporaciones p\u00fablicas, debe procederse \u00a0a designar a la persona que sigue en orden descendente de la lista de electores del funcionario secuestrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al analizar la Corte el caso en el que una ciudadana interpuso acci\u00f3n de tutela por considerar que le hab\u00edan vulnerado \u201cel derecho a elegir y el derecho al ejercicio del poder p\u00fablico a trav\u00e9s de sus representantes en el Congreso de la Rep\u00fablica\u201d con fundamento en que en determinadas elecciones, vot\u00f3 por la lista encabezada por una persona que efectivamente result\u00f3 elegida como miembro del Congreso de la Rep\u00fablica, pero que posteriormente por el hecho de haber sido secuestrada \u00e9sta, sus electores quedaran privados de una efectiva representaci\u00f3n, en tanto, las directivas del ente colegiado no declararon la vacancia temporal por fuerza mayor y no llamaron al siguiente candidato que en forma descendente y sucesiva compon\u00eda la lista, la Corte se refiri\u00f3 expresamente al derecho pol\u00edtico a la representaci\u00f3n efectiva en las corporaciones p\u00fablicas como derecho fundamental y de ah\u00ed la consiguiente obligaci\u00f3n de designar a la persona que sigue en su orden seg\u00fan la lista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte en sentencia T-1337 de 2001,3 afirm\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a tener una representaci\u00f3n efectiva en las corporaciones p\u00fablicas es un derecho pol\u00edtico de car\u00e1cter fundamental y parte esencial del criterio de democracia participativa instituida por la Constituci\u00f3n del 91. \u00a0Sin \u00e9l no podr\u00edan cumplirse los fines del Estado democr\u00e1tico y social de derecho, quedar\u00eda en suspenso la realizaci\u00f3n de los principios medulares de la democracia y se afectar\u00eda el mandato constitucional del art\u00edculo 3, al no permitir que el pueblo ejerza su soberan\u00eda por medio de sus representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De la misma forma se resquebrajar\u00eda el derecho a elegir y ser elegido, con el cual existe una estrecha conexi\u00f3n, pues si la finalidad de este derecho consiste en poder integrar los cuerpos pol\u00edticos por medio de la participaci\u00f3n de los ciudadanos a trav\u00e9s del voto, la ineficacia que esta acci\u00f3n pueda tener por la falta efectiva de la representaci\u00f3n, le har\u00eda perder sentido y significado a su existencia. \u00a0La Constituci\u00f3n menciona expl\u00edcitamente en su art\u00edculo 133, que el elegido es responsable pol\u00edticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura. \u00a0Cuando por cualquier motivo no puede ejercer sus funciones, los ciudadanos a los cuales representa ven menguado el ejercicio del poder a trav\u00e9s suyo, y por tanto, comienza a amenazarse uno de sus derechos pol\u00edticos que, valga repetir, no desaparecen en el momento de la elecci\u00f3n. (..) \u00a0<\/p>\n<p>Materializaci\u00f3n de los supuestos de hecho que configuran la vacancia temporal \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Para salvaguardar el derecho pol\u00edtico a la representaci\u00f3n efectiva, el mismo Constituyente consagr\u00f3 como medios para solucionar la indebida, ineficaz o inexistente representaci\u00f3n, \u00a0la suplencia de las vacantes y la revocatoria del mandato para ciudadanos elegidos a trav\u00e9s del mecanismo del voto program\u00e1tico. En efecto, el art\u00edculo 134 Constitucional, adicionado por medio del acto legislativo No. 3 del 15 de diciembre de 1993, dispone que \u201clas faltas absolutas o temporales de los miembros de las Corporaciones P\u00fablicas ser\u00e1n suplidas por los candidatos que, en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral\u201d. De esta forma la Carta busca cautelar que el mandato otorgado por los ciudadanos no caiga en el vac\u00edo, sino que por el contrario sea real. \u00a0Si hoy en d\u00eda es posible afirmar que la democracia participativa \u00a0permite que \u00e9stos act\u00faen en forma directa en la toma de las decisiones que los afectan, mal podr\u00eda sostenerse que ese mismo modelo no prev\u00e9 y aplica efectivamente mecanismos para solucionar una falta de representaci\u00f3n, constatable y evidenciable de los elegidos, tal y como lo demuestra el art\u00edculo citado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0La figura de la vacancia tiene como objeto permitir la continua representaci\u00f3n del pueblo en el seno de los cuerpos colegiados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, la Corte se plante\u00f3 el problema que surgir\u00eda, al posesionar al segundo de la lista para garantizar el derecho pol\u00edtico a la representaci\u00f3n efectiva con lo dispuesto en el art\u00edculo 122 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que establece que no pueden existir empleos p\u00fablico que no tengan funciones detalladas en la ley o el reglamento y que para proveer los de car\u00e1cter remunerado estos deben estar establecidos en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente, porque de no ser as\u00ed se contrariar\u00eda \u00a0una de las caracter\u00edsticas del principio de legalidad del gasto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A este respecto la Corte lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que este principio no es absoluto, pues el mismo ordenamiento admite excepcionalmente hip\u00f3tesis en las cuales para un mismo cargo puede existir una doble erogaci\u00f3n. Tal es el caso que se presenta cuando un miembro del Congreso de la Rep\u00fablica es secuestrado y resulta necesario amparar en ejercicio del principio de la solidaridad, simult\u00e1neamente los derechos laborales del parlamentario secuestrado, -por la \u00edntima conexi\u00f3n que tienen con los derechos fundamentales a la subsistencia y vida digna de su familia,- \u00a0y en aras de garantizar el derecho fundamental a la representaci\u00f3n efectiva el deber de posesionar al segundo de la lista. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este caso, si bien \u00a0una de las expresiones del principio de legalidad del gasto consiste en la prohibici\u00f3n de pagar dos emolumentos sobre un mismo cargo -elemento vital para la adecuada racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico- gracias al principio de solidaridad puede llegar a afirmarse que la prohibici\u00f3n, en este caso concreto, admite una excepci\u00f3n. M\u00e1s a\u00fan si ese principio no tiene conexi\u00f3n conceptual alguna con un derecho fundamental sino que por el contrario, su morigeraci\u00f3n ser\u00e1 la que permita proteger al mismo tiempo dos derechos fundamentales de los ciudadanos, cumpliendo as\u00ed con los fines que impone el Estado Social de Derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida la Corte4 ha sentado una l\u00ednea jurisprudencial \u00a0en la que reconoce tanto el deber de posesionar al segundo de la lista de un miembro del Congreso de la Rep\u00fablica que se encuentre secuestrado y de pagarle su salario, as\u00ed como del parlamentario secuestrado para recibir el pago de los salarios y las prestaciones sociales que a \u00e9l le corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sometido a consideraci\u00f3n de la Sala, la actora instaura acci\u00f3n de tutela contra la Gobernaci\u00f3n del Valle y la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, pues considera que las entidades demandadas le est\u00e1n vulnerando los derechos a una vida digna y al m\u00ednimo vital, al no continuar cancel\u00e1ndole los salarios a que tiene derecho su esposo, quien fue secuestrado cuando ejerc\u00eda como diputado de la Asamblea del Valle del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado de primera instancia concede el amparo solicitado al estimar que efectivamente a la demandante se le han vulnerado los derechos fundamentales que invoca en su calidad de c\u00f3nyuge del se\u00f1or Varela Cobo, quien fue secuestrado cuando se desempe\u00f1aba como Diputado de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que debe reiterar la Sala al respecto es que como lo ha expresado esta Corte en ocasiones anteriores, la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela s\u00f3lo es procedente, si el accionante no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o si la utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien en armon\u00eda con lo se\u00f1alado anteriormente y siguiendo los lineamientos fijados por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-400 de 2003, se estima que para el caso concreto no es procedente conceder el amparo, \u00a0pues debe darse aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 10 de la Ley 589 de 2000, que dispone que el funcionario competente para decidir sobre el asunto es el que est\u00e9 conociendo del delito de desaparici\u00f3n forzada o del secuestro5, pues a \u00e9ste le corresponde -seg\u00fan el citado art\u00edculo- pronunciarse sobre el pago de salarios a favor del curador que sea designado (c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, o alguno de los padres o de los hijos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, debe quedar claro que de manera excepcional y ante conductas arbitrarias del funcionario judicial que conoce de los delitos de desaparici\u00f3n forzada o de secuestro, ser\u00eda procedente el amparo por v\u00eda de tutela, pues como se expres\u00f3 en la sentencia C-400 de 2003 \u201cla ley no le concede al funcionario judicial la facultad de decidir a su arbitrio si, con ocasi\u00f3n de la desaparici\u00f3n de una persona, reconoce o no el derecho a la continuidad en la remuneraci\u00f3n salarial o a la percepci\u00f3n de honorarios pues se trata del ejercicio de una atribuci\u00f3n reglada que impone tomar una decisi\u00f3n de cara a la realidad procesal y a las consecuencias que de ella se infieran.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, observa la Sala, que si bien en el asunto sometido a consideraci\u00f3n est\u00e1 demostrado el lazo de uni\u00f3n que existe entre el Dr. Rufino Varela Cobo y la Sra. Blanca Leonor Ortega de Varela, no puede decirse que est\u00e1 acreditada la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la tutelante, pues la se\u00f1ora Ortega de Varela en su argumentaci\u00f3n simplemente se limit\u00f3 a manifestar que depende en un \u201calto porcentaje de los ingresos de su esposo\u201d, pero sin probar que se encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil o apremiante que comprometa o ponga en peligro derechos fundamentales. Raz\u00f3n de m\u00e1s, para que no pueda la acci\u00f3n de tutela entrar a reemplazar el procedimiento ordinario establecido, pues se convertir\u00eda en instancia adicional a la existente. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto debe aclararse adem\u00e1s, que no todo menoscabo econ\u00f3mico puede per se equipararse como un perjuicio irremediable, sino solo aquel que por sus caracter\u00edsticas de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protecci\u00f3n urgentes e impostergables y que a mayor controversia respecto de \u201cun derecho,\u201d como en el presente caso, donde se discute si el Dr. Rufino Varela Cobo tiene o no derecho a continuar recibiendo sus salarios como diputado, dado que su ejercicio se surti\u00f3 con ocasi\u00f3n de la vacancia temporal, la protecci\u00f3n por tutela se torna m\u00e1s dif\u00edcil, porque debe demostrarse claramente el perjuicio irremediable circunstancia que en el presente caso no se dio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia estima la Sala, que la decisi\u00f3n de segunda instancia que se revisa deber\u00e1 confirmarse, porque el procedimiento previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto ha sido erigido como mecanismo subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los asociados, no puede ser utilizado para suplantar a los jueces ordinarios en la definici\u00f3n de asuntos que deben ser resueltos por \u00e9stos, en cuanto la situaci\u00f3n de los afectados no amerita una soluci\u00f3n inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, se confirmar\u00e1 el fallo proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, pero por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2002, por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Se\u00f1ora Blanca Leonor Ortega de Varela contra la Gobernaci\u00f3n del Valle y la Asamblea Departamental del Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. LIBRESE, por Secretar\u00eda, la comunicaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Se puede consultar adem\u00e1s la sentencia T-498\/03. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes (E). \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencias T-1337\/01 y T-358\/02. \u00a0<\/p>\n<p>5 Lo dispuesto en el inciso primero del art\u00edculo 10 de la ley 589 de 2000 es aplicable al caso de secuestro, pues recu\u00e9rdese que el par\u00e1grafo segundo del mismo art\u00edculo establece igual tratamiento para los delitos de desaparici\u00f3n forzada y secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-785\/03 \u00a0 SECUESTRO-Pago de salarios \u00a0 El caso de las v\u00edctimas del delito de secuestro, la facultad de la autoridad judicial de ordenar la continuidad en la remuneraci\u00f3n se reconozca hasta tanto se produzca la liberaci\u00f3n del secuestrado, indistintamente de que se trate de un servidor p\u00fablico o de un particular, y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10181","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10181","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10181"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10181\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10181"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10181"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10181"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}