{"id":10182,"date":"2024-05-31T17:26:32","date_gmt":"2024-05-31T17:26:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-786-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:32","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:32","slug":"t-786-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-786-03\/","title":{"rendered":"T-786-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-786\/03 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN CASO DE DESAPARECIDOS-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que en este asunto est\u00e1 envuelta la protecci\u00f3n de dos derechos de especial trascendencia: la vida y la integridad personal. Considera, adem\u00e1s, que no es razonable la exigencia de la interposici\u00f3n personal de la acci\u00f3n de tutela por cada uno de los miembros beneficiados con la medida cautelar decretada, toda vez que el hecho de que se haya decretado la medida hace presumir que existe un mayor grado de vulnerabilidad de la vida de los individuos. Esto, aunado a que, usualmente, los sujetos que acuden ante instancias internacionales para demandar la protecci\u00f3n de sus derechos humanos por parte del Estado pueden verse sometidos a amenazas por haber acudido a \u00e9stas, justifica que no se presente individual y personalmente la acci\u00f3n de tutela. La anterior inclusi\u00f3n de los sujetos cubiertos por la medida se har\u00e1 puesto que \u201cla Corte puede decidir cu\u00e1l es el efecto que mejor protege los derechos constitucionales y garantiza la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Vinculatoriedad de normas y de medidas cautelares \u00a0<\/p>\n<p>Si las medidas cautelares est\u00e1n consagradas como una de las competencias de la Comisi\u00f3n Interamericana de las cuales puede hacer uso para la efectiva protecci\u00f3n de los Derechos Humanos consagrados en la Convenci\u00f3n, y son desarrollo de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, al hacer esta \u00faltima parte del bloque de Constitucionalidad s\u00ed tienen vinculatoriedad en el ordenamiento interno. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES DETERMINADAS POR COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Autoridades competentes de ejecutarlas \u00a0<\/p>\n<p>Como autoridades encargadas de la ejecuci\u00f3n de las medidas cautelares decretadas por la Comisi\u00f3n, en ausencia de que la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, o el reglamento de la Comisi\u00f3n as\u00ed lo indiquen, la Corte indic\u00f3 que se deber\u00eda considerar al Estado colombiano como un todo. Puesto que las medidas de la Comisi\u00f3n usualmente est\u00e1n relacionadas con la protecci\u00f3n al derecho a la vida y a la integridad personal y la eficacia de los derechos de verdad justicia y reparaci\u00f3n, es com\u00fan que se vean involucradas en su ejecuci\u00f3n autoridades administrativas judiciales y disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y MEDIDAS CAUTELARES-Orden de cumplimiento dictada por Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos \u00a0<\/p>\n<p>En un Estado Social de Derecho se requiere que la justicia formal se materialice; una orden plasmada en el papel, sin que sea ejecutoriada deja intacta la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de los derechos que se pretenden proteger. Esto se agrava cuando los derechos por los cuales se vela en la orden son de car\u00e1cter fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-731131 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Nelsy Torres Arias \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Ministerio del Interior y de Justicia y Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., once (11) de septiembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisi\u00f3n, el 9 de marzo de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta la se\u00f1ora Nelsy Torres Arias que su hermano, Alcides Torres Arias, fue detenido y desaparecido en 1995, por miembros de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en Carepa Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indica que a trav\u00e9s de Corpojur\u00eddico &#8211; Fundaci\u00f3n Jur\u00eddica Colombiana- present\u00f3 el caso ante la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos por la presunta violaci\u00f3n del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que como resultado de la petici\u00f3n presentada le asesinaron un hermano y otro fue desaparecido, hechos radicados en la Fiscal\u00eda de Derechos Humanos de Medell\u00edn &#8211; Guayabal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan la se\u00f1ora Torres, el 14 de febrero de 2002, cuando se estaba preparando la audiencia de testimonios que se iba a presentar en Washington, asesinaron a Mar\u00eda del Carmen Fl\u00f3rez Jaimes, cofundadora de la Fundaci\u00f3n Jur\u00eddica Colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aduce que desde octubre de 2001 el Ministerio de Relaciones Exteriores se comprometi\u00f3 a tomar medidas para la protecci\u00f3n de la vida de su familia y de los miembros de la Fundaci\u00f3n. No obstante, \u00e9stas no se han ejecutado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 6 de agosto de 2002 la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos decret\u00f3 medidas cautelares para la protecci\u00f3n de la vida de su familia y de los miembros de la Fundaci\u00f3n. En \u00e9sta se dieron 15 d\u00edas para tomar las medidas pertinentes. Sin embargo, hasta el momento no se han ejecutado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En criterio de la peticionaria, los Ministerios del Interior y de Justicia y de \u00a0Relaciones Exteriores han desobedecido en tal grado la orden que en noviembre de 2002 la subdirectora de la Fundaci\u00f3n fue v\u00edctima de una persecuci\u00f3n y el director de la Fundaci\u00f3n tuvo que salir del pa\u00eds, encontr\u00e1ndose asilado en Estados Unidos por estos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante afirma que el informe que present\u00f3 el Estado colombiano ante la Comisi\u00f3n adjudica la responsabilidad de su inactividad a la falta de colaboraci\u00f3n de las personas cobijadas por la medida cautelar. Afirma que el Ministerio argument\u00f3 que no se aport\u00f3 registro de la C\u00e1mara de Comercio que demostrara la existencia de la Fundaci\u00f3n y que no se hab\u00edan allegado pruebas de las denuncias por los hechos sucedidos. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirma que el abogado de la Fundaci\u00f3n respondi\u00f3 indicando que en ninguna norma de tipo legal o constitucional se ordena que \u201cpara poder proteger la vida de las personas se deba tener certificado de existencia y representaci\u00f3n legal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con respecto a la exigencia de las denuncias presentadas acerca de los hechos, considera la accionante que \u00e9sta es parad\u00f3jica en la medida que son proyectos con reserva de sumario a los cu\u00e1les ella no tiene acceso. Adem\u00e1s, es el Estado quien a trav\u00e9s de la Fiscal\u00eda lleva los procesos; por tanto, no se entiende c\u00f3mo el mismo Estado solicita estos documentos. A esto se a\u00f1ade que seg\u00fan el Decreto 2150 de 1995, art\u00edculo 13, \u201cqueda prohibida la exigencia de copias o fotocopias de documentos que la entidad tenga en su poder, o a los que la entidad p\u00fablica tenga facultad legal de acceder\u201d, motivo por el cual no se le pueden pedir los documentos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indica que interpone la tutela contra el Ministerio del Interior y de Justicia, porque seg\u00fan la ley es el encargado de ejecutar las medidas cautelares ordenadas por la Comisi\u00f3n. A\u00f1ade que presenta la tutela contra el Ministerio de Relaciones Exteriores puesto que es el representante de Colombia ante la Comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Considera que con la actitud asumida por las entidades accionadas se vulnera el derecho a la vida puesto que no se han tomado las medidas determinadas para protegerla. Por otro lado, estima que al no acatar la medida cautelar se vulnera el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por tal motivo solicita que se ordene dar cumplimiento a la medida cautelar dictada por la Comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>a. El Ministerio del Interior y de Justicia se\u00f1al\u00f3 que \u201crevisados los archivos de la Direcci\u00f3n de Derechos Humanos y seg\u00fan afirmaci\u00f3n del doctor Iv\u00e1n Echeverri Mej\u00eda, asesor de[l] Ministerio y quien tiene conocimiento sobre el caso, no hay antecedentes de solicitud de protecci\u00f3n de la accionante (&#8230;).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la Corporaci\u00f3n Jur\u00eddica Colombiana, indic\u00f3 que el doctor Cesar Augusto Rend\u00f3n, director de la entidad, se hizo presente en el despacho de la direcci\u00f3n de derechos humanos, informando su renuncia al asilo en los Estados Unidos y su decisi\u00f3n de retomar las actividades de defensor de derechos humanos. En virtud de lo anterior, se program\u00f3 para el 27 de febrero de 2003 una reuni\u00f3n para poder implementar las medidas de protecci\u00f3n, conforme al nivel de riesgo que establezca la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente inform\u00f3 que para el mi\u00e9rcoles \u00a026 de febrero de 2003 se hab\u00eda programado una reuni\u00f3n con delegados de Vicepresidencia y del DAS para analizar la situaci\u00f3n de riesgo de los miembros de la Corporaci\u00f3n y tomar las medidas necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>b. El Ministerio de Relaciones Exteriores indic\u00f3 que hab\u00eda asumido una actitud diligente en el asunto en cuesti\u00f3n para cuya demostraci\u00f3n indicaba las conductas por \u00e9l adelantadas; a saber: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Despu\u00e9s del 6 de agosto de 2002, fecha en la cual la Comisi\u00f3n adopt\u00f3 medidas cautelares a favor de los familiares del se\u00f1or Alcides Torres y los miembros de Corpojur\u00eddico, el 9 de agosto de 2002, mediante oficio DDH 29280 la Direcci\u00f3n Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores transmiti\u00f3 la nota a la Polic\u00eda Nacional, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Direcci\u00f3n del Programa Presidencial para los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y al Ministerio del Interior. En el oficio enviado se solicita tomar las medidas dentro del \u00e1mbito de las competencias de cada entidad e informar al Ministerio de la actividad desplegada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 16 de agosto de 2002, mediante oficio No. 4096 la Procuradur\u00eda Delegada para la Prevenci\u00f3n en materia de Derechos Humanos y Asuntos \u00c9tnicos, inform\u00f3 que hab\u00eda oficiado al Ministerio del Interior, al Comando de Departamento de Polic\u00eda de Antioquia, a la Coordinaci\u00f3n de Derechos Humanos de la Polic\u00eda Nacional y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que de manera urgente adoptaran las medidas de protecci\u00f3n, y adelantaran las investigaciones penales derivadas de los hechos denunciados ante la Comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 26 de septiembre de 2002, mediante oficio No. 2544, el Coordinador del Grupo de Derechos Humanos de la Polic\u00eda Nacional remiti\u00f3 copia del oficio No 0244 del 21 de agosto de 2002, del Comando Departamental de Polic\u00eda de Urab\u00e1. En este oficio, el Comandante Departamental inform\u00f3 que se contactaron con la se\u00f1ora Omaira Palomeque Cuesta, en el municipio de Apartad\u00f3, quien indic\u00f3 que cualquier informaci\u00f3n la pod\u00eda suministrar el abogado Cesar Augusto Rend\u00f3n Pinz\u00f3n. Con \u00e9l se tuvo contacto v\u00eda tel\u00e9fono celular y manifest\u00f3 que su seguridad y la de los miembros de Corpojur\u00eddico deb\u00eda ser prestada a nivel nacional, as\u00ed como la de los familiares de Alcides Torres, a trav\u00e9s del Programa de protecci\u00f3n de testigos. Seg\u00fan el oficio, como resultado de la conversaci\u00f3n con el se\u00f1or Rend\u00f3n se acord\u00f3 la realizaci\u00f3n de una reuni\u00f3n para conocer los beneficiarios de las medidas y tomar las medidas necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 23 de octubre de 2002, mediante oficio No 10851, el Ministerio del Interior inform\u00f3 que hay comunicaci\u00f3n constante con el se\u00f1or Cesar Rend\u00f3n, pero que no se han podido tomar las medidas pertinentes toda vez que \u00e9l no ha allegado la judicializaci\u00f3n de los hechos por medio de los cuales se ha amenazado a la familia de Alcides Torres, el certificado de existencia de la Fundaci\u00f3n y la constancia de representaci\u00f3n legal, documentos necesarios para avanzar con el procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 1\u00ba de noviembre de 2002, el Director de la Direcci\u00f3n de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores envi\u00f3 la nota No DDH 40711 a la Comisi\u00f3n en la cual se informaba sobre las gestiones adelantadas por el Ministerio del Interior y la Polic\u00eda Nacional para el cumplimiento de las medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 14 de febrero de 2003, la Comisi\u00f3n comunic\u00f3 al Ministerio acerca del escrito presentado por Subdirectora de la Fundaci\u00f3n el 10 de febrero de 2003, en el cual se\u00f1alaba que no se hab\u00eda dado cumplimiento a las medidas cautelares por falta de voluntad pol\u00edtica y se informaba que el se\u00f1or Cesar Rend\u00f3n Hab\u00eda renunciado al asilo pol\u00edtico de Estados Unidos y regresaba a Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 18 de febrero de 2003, mediante oficio No. DDH 6026, la Direcci\u00f3n de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores transmiti\u00f3 la nota de la Comisi\u00f3n a la Polic\u00eda Nacional, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Direcci\u00f3n del Programa Presidencial para los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, al Ministerio de Defensa y al Ministerio del Interior y solicitaba informe acerca de las medidas adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la misma fecha, mediante comunicaci\u00f3n No. DDH 6139, la Direcci\u00f3n de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores se dirigi\u00f3 a la subdirectora de Corpojur\u00eddico, para solicitar informaci\u00f3n de la fecha de llegada del se\u00f1or Rend\u00f3n a Colombia y del lugar donde piensa radicarse. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 24 de \u00a0febrero de 2003 se envi\u00f3 por la Fiscal\u00eda 3\u00aa Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medell\u00edn, al Ministerio de Relaciones Exteriores, Oficio No 117, en el cual se informa que \u201cseg\u00fan la propia versi\u00f3n de la se\u00f1ora Nelsy Torres Arias, hermana de Alcides, ni ella ni su familia han recibido alg\u00fan tipo de amenazas, raz\u00f3n por la cual, al menos este despacho no adelanta investigaci\u00f3n alguna por ese hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 25 de febrero de 2003, mediante oficio DH 0644 el programa Presidencial para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario inform\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre las gestiones que se han adelantado para el cumplimiento de las medidas cautelares. Con respecto a la protecci\u00f3n de los familiares de Alcides Torres se menciona haber recibido una carta suscrita por la Subdirectora de la Fundaci\u00f3n en la cual se planteaban varias medidas para poner \u00e9sta en marcha. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 28 de febrero de 2003, mediante oficio No. 581, el coordinador del Grupo de Derechos Humanos de la Polic\u00eda Nacional inform\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre las gestiones realizadas para dar cumplimiento a las medidas cautelares decretadas. En el oficio se indica que se hab\u00eda comunicado con la oficina de la Fundaci\u00f3n para pedirles que les comunicara en qu\u00e9 momento se iba a desplazar Cesar Rend\u00f3n a Apartad\u00f3, para brindar las medidas de protecci\u00f3n requeridas; igualmente se se\u00f1ala que mientras Cesar Rend\u00f3n permaneci\u00f3 en Apartad\u00f3 tuvo servicio de escoltas prestado por el DAS. Pero, por otro lado, no se hab\u00eda podido tener informaci\u00f3n acerca del paradero de los familiares del se\u00f1or Alcides Torres Arias. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 28 de febrero de 2003, mediante oficio 01389, el Ministerio del Interior y de Justicia inform\u00f3 sobre las medidas de protecci\u00f3n aprobadas por el Comit\u00e9 de Reglamentaci\u00f3n y Evaluaci\u00f3n de Riesgos para proteger la vida e integridad personal del se\u00f1or Rend\u00f3n y los miembros de Corpojur\u00eddico. A saber, veh\u00edculo blindado, escoltas, dos tiquetes a\u00e9reos mensuales, equipos avantel, realizaci\u00f3n de inspecci\u00f3n a la sede de la Fundaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 28 de febrero de 2003, en nota DDH 7713, la Direcci\u00f3n de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores inform\u00f3 a la CIDH sobre las gestiones realizadas para el cumplimiento de las medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, el 3 de marzo de 2003 se envi\u00f3 nota DDH 8053 a la Comisi\u00f3n por parte \u00a0de la Direcci\u00f3n de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores informando acerca de las gestiones adelantadas para la protecci\u00f3n de Cesar Rend\u00f3n, en particular. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 5 de marzo de 2003, con posterioridad a la presentaci\u00f3n de tutela, se envi\u00f3 comunicaci\u00f3n de parte de la Directora de la Direcci\u00f3n de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores al Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Misma entidad en la cual se indica, entre otros aspectos que, \u201csi bien, obviamente, corresponde al Estado la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los responsables de hechos punibles, esta tarea debe contar con la colaboraci\u00f3n de los denunciantes, quienes, al menos deben aportar los datos que permitan ubicar las investigaciones (&#8230;) o proceder a la apertura de las mismas sobre la base de unas denuncias concretas que cumplan con una descripci\u00f3n b\u00e1sica de las circunstancias de modo tiempo y lugar que permitan la iniciaci\u00f3n de una investigaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 10 de abril de 2003, la Procuradur\u00eda envi\u00f3 el oficio # 1446 en el cual se informa que esta entidad formul\u00f3 pliego de cargos en la investigaci\u00f3n disciplinaria que se adelanta por la desaparici\u00f3n de los se\u00f1ores Alcides Torres y \u00c1ngel David Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a las exigencias hechas por el Ministerio del Interior y de Justicia, estima el Ministerio de Relaciones Exteriores que tales requerimientos son razonables y han sido cumplidos por todas las personas que acuden al Ministerio del Interior para tramitar gestiones de \u00edndole similar. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que no ha existido falta de voluntad pol\u00edtica para el cumplimiento de las medidas. Al contrario, lo que ha faltado es colaboraci\u00f3n de los beneficiarios hasta el punto que no ha sido posible la individualizaci\u00f3n de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Ministerio que si bien es a esta entidad a la cual corresponde representar al Estado ante la Comisi\u00f3n, su tarea se circunscribe a transmitir las solicitudes de la Comisi\u00f3n a las autoridades competentes para la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes dadas, y recoger informaci\u00f3n sobre el cumplimiento de las medidas e informar de esto a la Comisi\u00f3n. La competencia de la Direcci\u00f3n de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores en la materia la se\u00f1ala el Decreto 2105 de 2001, en su art\u00edculo 19, numeral 8. as\u00ed: \u201ccoordinar el manejo de los casos individuales, que por posibles violaciones de derechos humanos, sean denunciados internacionalmente y transmitidos al Gobierno de Colombia por los organismos internacionales de protecci\u00f3n, y definir las pautas que deben tenerse en consideraci\u00f3n en relaci\u00f3n con actuaciones de especial trascendencia jur\u00eddica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indica que el Gobierno ha cumplido con lo dispuesto por la Comisi\u00f3n y los aspectos pendientes de ejecuci\u00f3n no dependen del Gobierno toda vez que ha sido imposible la individualizaci\u00f3n de los beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, hace notar que las medidas cautelares ordenadas por la CIDH no est\u00e1n consagradas en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, sino en el Reglamento de la Comisi\u00f3n Interamericana y, de acuerdo con el art\u00edculo 93 constitucional, son los tratados relativos a Derechos Humanos los que hacen parte del bloque de constitucionalidad, pero no as\u00ed el reglamento de la Comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisi\u00f3n, mediante sentencia del 9 de marzo de 2003, deneg\u00f3 por improcedente la tutela de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Nelsy \u00a0Torres por considerar que existe otro medio de defensa judicial constituido por el proceso que se viene adelantando por las autoridades de car\u00e1cter internacional. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 25 de julio de 2003, la Sala Sexta ofici\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores para que enviara prueba de lo afirmado en la contestaci\u00f3n de tutela. El 28 de julio del presente a\u00f1o se recibi\u00f3 prueba del dicho del Ministerio accionado, tanto de aqu\u00e9l que indica acciones realizadas por la Direcci\u00f3n de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, como del que indica acciones desplegadas por la Procuradur\u00eda, la Fiscal\u00eda, la Polic\u00eda Nacional y el Ministerio del Interior (folios 78 a 160). \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo auto se ofici\u00f3 al Ministerio del Interior y de Justicia para que mencionara qu\u00e9 medidas se hab\u00edan tomado en relaci\u00f3n con la se\u00f1ora Nelsy Torres Arias. El Ministerio hizo una rese\u00f1a de las normas que regulan el procedimiento del Programa de Protecci\u00f3n a personas cuya vida integridad y seguridad o libertad se encuentran en situaci\u00f3n de riesgo, por causas relacionadas con la violencia pol\u00edtica o ideol\u00f3gica o con el conflicto armado interno (Ley 418\/97, art\u00edculo 81). \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los requisitos para acceder al programa se encuentran, entre otros: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de la persona interesada \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicializaci\u00f3n de los hechos ante Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documentos que lo acrediten como poblaci\u00f3n objeto \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el Ministerio que con posterioridad al cumplimiento de requisitos viene el estudio de la petici\u00f3n. Una vez estudiada la petici\u00f3n y establecido el nivel de riego, la Direcci\u00f3n General para los Derechos Humanos, procede a la notificaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de las medidas de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indic\u00f3 que \u201cla ley, [les] ordena taxativamente atender una poblaci\u00f3n espec\u00edfica. Frente a los casos no contemplados en la misma, act\u00faa[n] igual que cualquier persona o instituci\u00f3n, acud[en] a los organismos de investigaci\u00f3n y\/o seguridad, (DAS, POLIC\u00cdA, EJ\u00c9RCITO, etc), creados para mantener el orden p\u00fablico y salvaguardar la vida de todos los ciudadanos colombianos. Para el caso que [l]os ocupa, el Ministerio de Relaciones Exteriores lidera los procesos de seguimiento de medidas cautelares, espacio en el cual tienen asiento todas las entidades enunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>[L]a tutelante no present\u00f3 solicitud de protecci\u00f3n ante este despacho conforme a los requisitos de ley, y el Ministerio de relaciones Exteriores ha venido \u00a0atendiendo el caso amparado por medidas cautelares, conforme a su competencia, conjuntamente con los dem\u00e1s organismos del Estado que coadyuvan al cumplimiento de esa tarea.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0<\/p>\n<p>La accionante pretende la protecci\u00f3n al derecho de la vida, la integridad personal y el debido proceso de ella, los dem\u00e1s familiares de Alcides Torres Arias (los cuales no determina) y los miembros de Corpojur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que ella no est\u00e1 legitimada para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los dem\u00e1s familiares que se ver\u00edan cubiertos por las medidas cautelares de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos y de los miembros de Corpojur\u00eddico favorecidos por la misma. Esto puesto que el Decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo 10, establece que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan momento se manifest\u00f3 en la solicitud de tutela que se agenciaban derechos ajenos porque los dem\u00e1s sujetos beneficiados con la medida no estaban en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala observa que en este asunto est\u00e1 envuelta la protecci\u00f3n de dos derechos de especial trascendencia: la vida y la integridad personal. Considera, adem\u00e1s, que no es razonable la exigencia de la interposici\u00f3n personal de la acci\u00f3n de tutela por cada uno de los miembros beneficiados con la medida cautelar decretada, toda vez que el hecho de que se haya decretado la medida hace presumir que existe un mayor grado de vulnerabilidad de la vida de los individuos. Esto, aunado a que, usualmente, los sujetos que acuden ante instancias internacionales para demandar la protecci\u00f3n de sus derechos humanos por parte del Estado pueden verse sometidos a amenazas por haber acudido a \u00e9stas1, justifica que no se presente individual y personalmente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior inclusi\u00f3n de los sujetos cubiertos por la medida se har\u00e1 puesto que \u201cla Corte puede decidir cu\u00e1l es el efecto que mejor protege los derechos constitucionales y garantiza la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Sexta de revisi\u00f3n establecer: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si es procedente solicitar el cumplimiento de medidas cautelares decretadas por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos a trav\u00e9s de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si el incumplimiento de estas medidas cautelares constituye una vulneraci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Vinculatoriedad de las medidas cautelares decretadas por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos para el Estado colombiano \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0La Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos es un \u00f3rgano de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos, como lo indica el art\u00edculo 51 de la Carta de la OEA. Colombia forma parte de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos. Adem\u00e1s, es Estado Parte en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos &#8211; aprobada por la Ley 16 de 1972 y ratificada el 31 de julio de 1973- la cual en su parte segunda, cap\u00edtulo VI, fija los \u00f3rganos competentes para la protecci\u00f3n de los derechos consagrados, dentro de los cuales se encuentra la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>El Estatuto de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos fue adoptado por la Asamblea General de la OEA, en la cual participa Colombia. El Reglamento de este \u00f3rgano aut\u00f3nomo de la OEA es desarrollo del Estatuto que a su vez lo es de la Convenci\u00f3n, y por ello forma parte de esta \u00faltima. La Convenci\u00f3n, como tratado de derechos humanos, seg\u00fan el art\u00edculo 93 constitucional, inciso primero, est\u00e1 incorporada al ordenamiento interno y hace parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El nuevo Reglamento de la Comisi\u00f3n, que entr\u00f3 en vigor el 1\u00ba de mayo de 2001 regul\u00f3 el tema de las medidas cautelares en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArticulo 25. Medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Si la Comisi\u00f3n no est\u00e1 reunida, el Presidente, o a falta de \u00e9ste, uno de los Vicepresidentes, consultar\u00e1 por medio de la Secretar\u00eda Ejecutiva con los dem\u00e1s miembros sobre la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en p\u00e1rrafo anterior. Si no fuera posible hacer la consulta dentro de un plazo razonable de acuerdo a las circunstancias, el Presidente tomar\u00e1 la decisi\u00f3n, en nombre de la Comisi\u00f3n y la comunicar\u00e1 a sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. La Comisi\u00f3n podr\u00e1 solicitar informaci\u00f3n a las partes interesadas sobre cualquier asunto relacionado con la adopci\u00f3n y vigencia de las medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. El otorgamiento de tales medidas y su adopci\u00f3n por el Estado no constituir\u00e1 prejuzgamiento sobre el fondo de la cuesti\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si las medidas cautelares est\u00e1n consagradas como una de las competencias de la Comisi\u00f3n Interamericana de las cuales puede hacer uso para la efectiva protecci\u00f3n de los Derechos Humanos consagrados en la Convenci\u00f3n, y son desarrollo de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, al hacer esta \u00faltima parte del bloque de Constitucionalidad s\u00ed tienen vinculatoriedad en el ordenamiento interno. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la Ley 288 de 1996 se reconoci\u00f3 la vinculatoriedad de las indemnizaciones decretadas por la Comisi\u00f3n o la Corte Interamericanas de Derechos Humanos y se estableci\u00f3 un procedimiento para su efectivizaci\u00f3n a nivel interno. Siguiendo la vinculatoriedad que esta ley establece para las \u00f3rdenes de indemnizaci\u00f3n por vulneraci\u00f3n de Derechos Humanos, en consonancia con lo expuesto en el p\u00e1rrafo anterior, se puede afirmar que las medidas cautelares son claramente vinculantes en el orden interno. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala Sexta considera que el incumplimiento de la medida cautelar implica un desconocimiento de la obligaci\u00f3n internacional consagrada en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos que se\u00f1alan respectivamente que: \u201clos Estados Partes en esta Convenci\u00f3n se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que est\u00e9 sujeto a su jurisdicci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivo de raza, color, sexo idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social.\u201d, y que \u201csi el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Art\u00edculo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro car\u00e1cter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convenci\u00f3n, las medidas legislativas o de otro car\u00e1cter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.\u201d(subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las implicaciones de la \u00a0obligaci\u00f3n de garantizar ha dicho la doctrina de derecho internacional que \u201corganizar todo el aparato gubernamental, y todas las estructuras a trav\u00e9s de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder p\u00fablico, de manera que sean capaces de asegurar jur\u00eddicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos (&#8230;) el Estado est\u00e1 en el deber jur\u00eddico de prevenir razonablemente las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes, y de asegurar a la v\u00edctima una adecuada reparaci\u00f3n\u201d3 De esto se desprende que no basta con la mera consagraci\u00f3n de los derechos humanos en normas internas para cumplir con la obligaci\u00f3n de garant\u00eda sino que se requiere del cumplimiento efectivo de las leyes y la imposici\u00f3n de consecuencias adversas respectiva por su desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Si se evidencia por la orden dada en la medida cautelar que existe una persona cuya vida corre peligro, y, no obstante, el Estado no realiza las acciones necesarias para proteger a este sujeto, no estar\u00e1 brindando las condiciones para el libre y pleno ejercicio del derecho que se busca proteger con la medida, como se desprende del art\u00edculo 1\u00ba de la Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente, se ha considerado que de la obligaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 2\u00ba de adoptar medidas legislativas o de otro car\u00e1cter se deriva que \u201c[e]l Estado est\u00e1 obligado a tomar medidas para garantizar la vida y la integridad personal de aquellas personas cuyos derechos pudieren estar amenazados.\u201d Tambi\u00e9n se ha estimado que \u201cla obligaci\u00f3n inherente a todo Estado parte en un tratado de cumplir de buena fe con las obligaciones contra\u00eddas en el marco de la Convenci\u00f3n le impone a los Estados el deber de acatar las medidas cautelares dispuestas por la Comisi\u00f3n\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n del Estado de cumplir las \u00f3rdenes emanadas de la Comisi\u00f3n en las medidas cautelares se refuerza con el hecho de que al ratificar la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos, Colombia acept\u00f3 el art\u00edculo 44 que se\u00f1ala que \u201ccualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o m\u00e1s Estados Miembros de la Organizaci\u00f3n, puede presentar a la Comisi\u00f3n peticiones que contengan denuncias o quejas de violaci\u00f3n de esta Convenci\u00f3n por un Estado Parte.\u201d Si el Estado reconoci\u00f3 el derecho a presentar peticiones individuales de protecci\u00f3n de los derechos humanos, no puede negar que las \u00f3rdenes que profiera la Comisi\u00f3n en el conocimiento de las mismas lo vinculan. Negarse a su cumplimiento ser\u00eda desconocer la competencia de la Comisi\u00f3n y, por tanto, violar la Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena resaltar que esta protecci\u00f3n debe ser inmediata puesto que s\u00f3lo de esta manera se cumple el prop\u00f3sito de la medida cautelar la cual es proferida antes de que exista un pronunciamiento definitivo, para evitar un perjuicio irremediable. Si se ponen trabas a su cumplimiento y por esto se tarda \u00e9ste, se desnaturaliza la medida. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En reciente jurisprudencia, la Corte abord\u00f3 el estudio de hechos semejantes a los de la presente tutela. En efecto, en la sentencia T-558\/03, Magistrada Ponente Clara In\u00e9s Vargas, la Sala Novena de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 de un caso en el cual el hijo de la accionante hab\u00eda sido v\u00edctima de un presunto desaparecimiento forzado. Por tal motivo, \u00e9sta solicit\u00f3 a la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos se le concediera protecci\u00f3n a su vida y a la de todos sus familiares. En consecuencia, la Comisi\u00f3n orden\u00f3 al Estado colombiano implementar las medidas de protecci\u00f3n necesarias para garantizar vida de los familiares del presunto desaparecido. A pesar de la existencia de tal orden, se\u00f1alaba la accionante, hab\u00edan torturado a uno de los miembros de su familia. La peticionaria indicaba que si bien se hab\u00edan ordenado m\u00e1s de dos veces las medidas cautelares, el Estado hab\u00eda hecho caso omiso a \u00e9stas. Por tal motivo, ped\u00eda que se hicieran efectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza de las medidas cautelares decretadas por la Comisi\u00f3n \u00a0afirm\u00f3 la mencionada sentencia que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[La medida cautelar] se trata de un acto jur\u00eddico adoptado por un organismo internacional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales mediante el cual se conmina al Estado demandado para que adopte, en el menor tiempo posible, \u00a0todas las medidas necesarias, de orden administrativo o judicial, a fin de que cese una amenaza que se cierne sobre un derecho humano determinado..\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a los efectos de la medida cautelar en el ordenamiento jur\u00eddico interno dijo la mencionada sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a doctrina internacionalista5 coincide en afirmar que los textos constitucionales expedidos despu\u00e9s de la Segunda Guerra Mundial se limitan a regular el tr\u00e1mite de incorporaci\u00f3n de los tratados internacionales al ordenamiento jur\u00eddico interno y a realizar algunas remisiones puntuales a determinados principios del derecho internacional6, \u00a0lo cual no ha sido \u00f3bice para considerar que las dem\u00e1s fuentes del derecho internacional p\u00fablico son incorporadas de manera autom\u00e1tica a los ordenamientos jur\u00eddicos internos, es decir, no precisan de una norma de transformaci\u00f3n como ser\u00eda el caso de una ley. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>[D]ado que el Estado colombiano es Parte en el Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, la medida cautelar debe ser examinada de buena fe por las autoridades p\u00fablicas internas. Adem\u00e1s, por sus particulares caracter\u00edsticas procesales y los fines que pretenden alcanzar, su fuerza vinculante en el derecho interno va aparejada del cumplimiento de los deberes constitucionales que est\u00e1n llamadas a cumplir las autoridades p\u00fablicas colombianas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2 Superior. En otros t\u00e9rminos, independientemente que con la medida cautelar se pretenda proteger alguno de los derechos humanos que aparecen recogidos en los instrumentos internacionales relacionados en el art\u00edculo 23 del Reglamento de la CIDH7, que con el cumplimiento de las mismas el Estado colombiano est\u00e9 ejecutando sus obligaciones internacionales, y por supuesto, al margen de la discusi\u00f3n sobre su car\u00e1cter vinculante o no, la ejecuci\u00f3n interna de las mismas se encamina simplemente a hacer efectivos los deberes de respeto y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que tienen asignados, en virtud de la Constituci\u00f3n, las diversas autoridades p\u00fablicas colombianas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n se acogen los argumentos expuestos por la sentencia relacionada. En efecto, no es facultativo del Estado colombiano determinar si acata o no una medida por un \u00f3rgano al cual \u00e9l, mediante el reconocimiento de la Carta de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos y la ratificaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n, le atribuy\u00f3 competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Autoridades encargadas de la ejecuci\u00f3n de medidas cautelares determinadas por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos \u00a0<\/p>\n<p>Como autoridades encargadas de la ejecuci\u00f3n de las medidas cautelares decretadas por la Comisi\u00f3n, en ausencia de que la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, o el reglamento de la Comisi\u00f3n as\u00ed lo indiquen, la Corte indic\u00f3 que se deber\u00eda considerar al Estado colombiano como un todo. Puesto que las medidas de la Comisi\u00f3n usualmente est\u00e1n relacionadas con la protecci\u00f3n al derecho a la vida y a la integridad personal y la eficacia de los derechos de verdad justicia y reparaci\u00f3n, es com\u00fan que se vean involucradas en su ejecuci\u00f3n autoridades administrativas judiciales y disciplinarias. Dentro de estas, la sentencia T-558\/03 mencion\u00f3 a: \u00a0<\/p>\n<p>a. El Ministerio de Relaciones Exteriores, Direcci\u00f3n de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, que en virtud de lo se\u00f1alado en el Decreto 2105 de 2001 debe: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Transmitir a las entidades estatales pertinentes las solicitudes de acci\u00f3n urgente que le formulan al Estado colombiano los organismos internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos ante amen amenazas o situaciones especiales de riesgo, hacer un seguimiento de las medidas adoptadas en virtud de tales amenazas o situaciones y presentar los informes peri\u00f3dicos a que haya lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Coordinar el manejo de los casos individuales, que por posibles violaciones de derechos humanos, sean denunciados internacionalmente y transmitidos al Gobierno de Colombia por los organismos internacionales de protecci\u00f3n y definir las pautas que deben tenerse en relaci\u00f3n con las actuaciones de especial trascendencia jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la labor de esta entidad, la Corte precis\u00f3 que si bien su obligaci\u00f3n era de coordinaci\u00f3n \u00e9sta \u201clleva impl\u00edcitos aspectos materiales y no solamente formales, lo cual se traduce en la facultad con que cuenta el Ministerio para conminar a las diversas autoridades al cumplimiento inmediato de lo ordenado por la CIDH y correlativamente el deber que le asiste a \u00e9stas \u00a0de colaborar efectivamente con aqu\u00e9l poniendo a su disposici\u00f3n los recursos log\u00edsticos y operativos que sean necesarios para la consecuci\u00f3n del fin. Al mismo tiempo, la Canciller\u00eda tiene la obligaci\u00f3n de buscar, por todos los medios disponibles, que en el mundo de lo f\u00e1ctico la medida cautelar despliegue todos sus efectos, lo cual no significa nada distinto a asumir el asunto como propio orientando, por ejemplo, a la v\u00edctima sobre la existencia de los diversos programas estatales a los cuales puede recurrir para proteger sus derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta, corroborando lo dicho por la Sala Novena, recuerda que la Corte ya ha se\u00f1alado que la labor de coordinaci\u00f3n de las actividades que conllevan la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales implica un seguimiento del efectivo cumplimiento de la labor y la puesta en marcha de todos los medios que tenga la entidad para que esto sea as\u00ed. En la tutela T-669\/038 en la cual se estudiaba la diligencia de la Red de Solidaridad en el cumplimiento de su labor de coordinaci\u00f3n de las entidades encargadas de los proyectos productivos se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte reconoce que la labor asignada a la Red de Solidaridad Social es de coordinaci\u00f3n de las entidades que brindan proyectos productivos. No obstante, si bien ella no es la prestadora directa de las capacitaciones no es ajeno a su deber de coordinaci\u00f3n velar porque una vez enviada la persona a determinada entidad, por ejemplo el SENA, la atenci\u00f3n que \u00e9sta brinde no tenga obst\u00e1culos excesivos que la hagan ineficaz. La coordinaci\u00f3n de la entidades debe ser continuada y, por tanto, implicar un seguimiento de la ayuda que se les est\u00e1 brindando a los desplazados remitidos a las diferentes instituciones. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo esto as\u00ed, en el caso concreto se hace necesario que la Red no s\u00f3lo le exponga a la se\u00f1ora Palacios cu\u00e1les son las diferentes alternativas de reestablecimiento econ\u00f3mico que existen, sino que haga un seguimiento de la atenci\u00f3n que las entidades a las cu\u00e1les coordina le brinden a la accionante, para que \u00e9sta sea efectiva.\u201d (subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de estas consideraciones se dispuso: \u201cORDENAR a la Red de Solidaridad Social que una vez brindada la asesor\u00eda acerca de las diferentes alternativas de consolidaci\u00f3n econ\u00f3mica, haga un seguimiento de la efectiva atenci\u00f3n de la peticionaria en la entidad a la cual acuda para obtener tal consolidaci\u00f3n y tome las medidas de coordinaci\u00f3n necesarias en caso de que constate que no se est\u00e1n desplegando las actividades para proteger el derecho al trabajo de la peticionaria\u201d. (subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>b. El Ministerio del Interior y de Justicia, Direcci\u00f3n General de Derechos Humanos, el cual tiene a su cargo varios programas de protecci\u00f3n de denunciantes de violaciones de derechos humanos y defensores de estos derechos, se hayan o no iniciado los procesos penales, disciplinarios y administrativos, para cuyo funcionamiento se establecieron los respectivos Comit\u00e9s de Reglamentaci\u00f3n y Evaluaci\u00f3n de Riesgos, CRER.9 \u00a0<\/p>\n<p>d. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la cual juega un papel importante en el cumplimiento de las medidas cautelares decretadas por la Comisi\u00f3n en lo relativo a la investigaci\u00f3n penal de los hechos denunciados por el solicitante de la medida. De manera especial, la Direcci\u00f3n de Asuntos Internacionales que atiende \u201clos requerimientos formulados por organismos gubernamentales y no gubernamentales nacionales e internacionales\u201d, seg\u00fan el art\u00edculo 19.3 del Decreto 261 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Fiscal\u00eda cuenta con un programa de protecci\u00f3n a v\u00edctimas y testigos e intervinientes en el proceso el cual debe cobijar a los sujetos para los cuales se decretan las medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>e. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que tambi\u00e9n desempe\u00f1a una importante labor tanto en su calidad de defensor de los derechos humanos, como en su tarea de adelantar las investigaciones disciplinarias, por ejemplo, contra los funcionarios que violen los derechos humanos o el Derecho Internacional Humanitario, en el momento de poner en marcha las medidas cautelares. Como refuerzo de lo anterior, en la Resoluci\u00f3n No. 138 del 26 de febrero de 2003, el Procurador General de la Naci\u00f3n, como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-558 de 2003 afirm\u00f3 que \u201c En el primer caso, la PGN fundamentalmente debe ser un garante de los compromisos adquiridos; en el segundo, asegurarse de que se cumplan por las autoridades responsables; en el tercero, garantizar que se tomen las medidas dispuestas por la Comisi\u00f3n o la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y en el cuarto, que las decisiones de la Corte, as\u00ed como de otros \u00f3rganos del sistema, se cumplan. En todo caso, la PGN debe igualmente asegurarse de que ( sic ) la informaci\u00f3n suministrada tanto a la Comisi\u00f3n como a la Corte, corresponden a la realidad de los hechos\u201d.10 (subrayas ajenas al texto). \u00a0<\/p>\n<p>f. El Departamento Administrativo de Seguridad, el cual tiene la estructura necesaria para adoptar medidas tendentes a proteger la vida e integridad de \u201cquienes por raz\u00f3n del cargo, posici\u00f3n, funciones o motivos especiales, puedan ser objeto de atentado contra su persona o bienes, cuando ello pudiera derivarse del orden p\u00fablico\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>g. La Polic\u00eda Nacional12, y los alcaldes y gobernadores que a nivel municipal y departamental la coordinan13, tambi\u00e9n est\u00e1n comprometidos con la ejecuci\u00f3n de las medidas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Protecci\u00f3n al debido proceso a trav\u00e9s de orden de cumplimiento de medidas cautelares decretadas por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En un Estado Social de Derecho se requiere que la justicia formal se materialice; una orden plasmada en el papel, sin que sea ejecutoriada deja intacta la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de los derechos que se pretenden proteger. Esto se agrava cuando los derechos por los cuales se vela en la orden son de car\u00e1cter fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Tomando esto en consideraci\u00f3n, la Corte ha ordenado el cumplimiento de sentencias14, medidas cautelares15 e incluso actos administrativos16 proferidos por organismos del orden interno. Se ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos procesales fundamentales no restringen su efectividad a la existencia de un proceso. Ellos incluyen tanto el derecho a acceder a la justicia1 (CP art. 22[9]) como el derecho a la ejecuci\u00f3n de las sentencias en firme (CP arts. 1, 2 y 29). Lo contrario llevar\u00eda a restarle toda fuerza coercitiva a las normas jur\u00eddicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos, en formas hueras, carentes de contenido.\u201d 18 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el cumplimiento de sentencias se ha considerado como un derecho fundamental. As\u00ed se ha calificado en las sentencias T-395\/01, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-406\/02, Magistrada Ponente Clara In\u00e9s Vargas19. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Afirma la sentencia T-558\/03 que la protecci\u00f3n de las personas en condiciones especiales de riesgo puede implicar la orden del efectivo cumplimiento de las medidas cautelares decretadas por la Comisi\u00f3n Interamericana cuando \u00e9stas se hayan proferido para procurar la protecci\u00f3n de la vida e integridad del sujeto que ha acudido ante instancias internacionales por la coincidencia de fines que se da con la tutela20. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la sentencia indica que la orden de cumplimiento de las medidas cautelares cuando \u00e9stas tiendan a proteger la vida e integridad personal del accionante se refuerza por el hecho de que la Corte ha prestado particular atenci\u00f3n a la protecci\u00f3n de personas en condiciones especiales de riesgo21 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La Sala considera v\u00e1lidas los argumentos presentados en la sentencia T-558\/03, pero estima que en \u00e9stos no se comprenden todos los fundamentos de la orden de cumplimiento de la medida cautelar a trav\u00e9s de tutela. Lo anterior puesto que el incumplimiento de las medidas cautelares tambi\u00e9n implica la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso22 \u2013tanto interno como internacional- que, como ya se vio, incluye el cumplimiento de las medidas tomadas por las autoridades competentes de la efectiva protecci\u00f3n de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta afirmaci\u00f3n se sustenta en las siguientes premisas: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Colombia ratific\u00f3 la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos23 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Al hacerlo reconoci\u00f3 la competencia que tienen los \u00f3rganos encargados de su protecci\u00f3n &#8211; Comisi\u00f3n y Corte Interamericana de Derechos Humanos -. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El ejercicio de sus competencias para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos consagrados en la Convenci\u00f3n, en particular el conocimiento de denuncias individuales, est\u00e1 regido por un proceso claramente determinado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el conocimiento de comunicaciones y peticiones sobre violaciones de los derechos consagrados en la Convenci\u00f3n\u201cest\u00e1 sometida a procedimientos pre-establecidos, que suponen un examen de la situaci\u00f3n planteada por el peticionario, confiriendo las mismas oportunidades procesales tanto al denunciante como al Estado denunciado, y que, y que requieren un pronunciamiento de la Comisi\u00f3n, sobre la base del Derecho [constituido principalmente por la Convenci\u00f3n], con miras a la soluci\u00f3n del caso que se le ha sometido.\u201d24 Primero, la Comisi\u00f3n es el \u00f3rgano competente para recibir denuncias particulares a trav\u00e9s de las cuales los individuos pueden accionar el Sistema Interamericano de Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos, el cual contin\u00faa siendo impulsado por \u00e9sta, a trav\u00e9s de sus facultades, hasta la conclusi\u00f3n del procedimiento \u2013regulado por su Estatuto y su Reglamento-25. Dentro del tr\u00e1mite de conocimiento de las peticiones individuales por vulneraci\u00f3n de Derechos Humanos, la Comisi\u00f3n tiene facultades para investigar y recaudar pruebas para una mejor ilustraci\u00f3n de sus miembros; ante este organismo, el Estado al cual se le atribuye la vulneraci\u00f3n puede presentar alegatos. Por \u00faltimo, la petici\u00f3n puede llegar incluso a desembocar en una demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, contra el Estado respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) De ese debido proceso es titular la persona que haciendo uso del derecho que le da la Convenci\u00f3n de presentar peticiones individuales acude a presentar la propia, por la presunta vulneraci\u00f3n de derechos humanos por parte del Estado, y, tambi\u00e9n, el Estado denunciado26. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) El pleno cumplimiento al debido proceso para el individuo que solicita la protecci\u00f3n ante instancias internacionales se debe perfeccionar a nivel interno cuando el Estado cumpla con lo dispuesto por la Comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) En caso de que no se cumpla integralmente con el debido proceso, su cumplimiento puede ser exigido a trav\u00e9s de tutela. Este mecanismo procede puesto que a nivel interno no hay ning\u00fan otra garant\u00eda judicial para exigir el cumplimiento de las medidas cautelares decretadas por la Comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala Sexta de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 la tutela a la vida, la integridad personal, y el debido proceso de la se\u00f1ora Nelsy Torres Arias y dem\u00e1s familiares de Alcides Torres Arias, por encontrar que tanto (i) el Ministerio de Relaciones Exteriores como (ii) el Ministerio del Interior y de Justicia han desplegado actividades que, sin embargo, no son suficientemente id\u00f3neas para la protecci\u00f3n de la vida e integridad de la accionante y dem\u00e1s familiares de Alcides Torres Arias, ordenada en la medida cautelar decretada por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. (iii) No obstante, por encontrar que s\u00ed se ha cumplido la medida cautelar con respecto a los miembros de Corpojur\u00eddico \u2013 Fundaci\u00f3n Jur\u00eddica Colombiana -, no se tutelar\u00e1n los derechos fundamentales de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>(i) El Ministerio de Relaciones Exteriores aduce que ha cumplido a cabalidad con su competencia de coordinaci\u00f3n entre la Comisi\u00f3n y las entidades encargadas de la efectiva ejecuci\u00f3n de la medida. Est\u00e1 probado que el Ministerio, el 9 de agosto de 2002, comunic\u00f3 de la medida cautelar decretada a las entidades ejecutoras de \u00e9sta; el 1\u00ba de noviembre de 2002, inform\u00f3 a la Comisi\u00f3n de los avances en el cumplimiento de la medida; el 18 de febrero de 2003 transmiti\u00f3 a las entidades ejecutoras el contenido de la solicitud de efectivo cumplimiento de la medida cautelar presentada por la Subdirectora de la Fundaci\u00f3n ante la Comisi\u00f3n; a trav\u00e9s de oficio DDHH 6139 se comunic\u00f3 con la subdirectora de la Fundaci\u00f3n para pedirle le informara sobre la fecha de llegada del se\u00f1or Rinc\u00f3n a Colombia; el 28 de febrero de 2003 envi\u00f3 nuevo informe de ejecuci\u00f3n de la medida a la Comisi\u00f3n; y el 3 de marzo de 2003 inform\u00f3 a la Comisi\u00f3n de las medidas particulares adoptadas para la protecci\u00f3n de Cesar Rend\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el Ministerio ha desplegado parte de sus labores, como ya lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia T-558\/03, \u201clos casos de violaciones graves a los derechos humanos las \u00a0competencias y los correlativos deberes del Ministerio de Relaciones Exteriores deben ser entendidos de manera mucho m\u00e1s amplia, por cuanto su papel no se debe limitar a realizar una actividad mec\u00e1nica, de simple intermediario o impulsor de documentaci\u00f3n sino al de actuar como una instancia que, asumiendo el caso como propio, demande a las distintas autoridades competentes resultados concretos, para lo cual \u00e9stas deben prestarle una colaboraci\u00f3n efectiva.\u201d (subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que hasta el momento el Ministerio no ha asumido una actitud activa frente al incumplimiento de la medida cautelar, especialmente frente al incumplimiento del Ministerio del Interior en la inclusi\u00f3n de los familiares de Alcides Torres Arias en el Programa de Protecci\u00f3n a personas que se encuentran en situaci\u00f3n de riesgo contra su vida, integridad y seguridad o libertad, por causas relacionadas con la violencia pol\u00edtica o ideol\u00f3gica, o con el conflicto armado interno. Igualmente, frente a la respuesta dada por la Fiscal\u00eda, en particular la Fiscal\u00eda 3\u00aa Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de \u00a0Medell\u00edn, seg\u00fan la cual no existe ninguna investigaci\u00f3n con respecto a las amenazas contra la vida de Nelsy Torres Arias y dem\u00e1s familiares de Alcides Torres Arias, porque \u2013afirma la Fiscal\u00eda- la se\u00f1ora Torres indic\u00f3 que \u00e9stas no se hab\u00edan presentado. Si la accionante y sus familiares acudieron a Corpojur\u00eddico para presentar su caso ante la Comisi\u00f3n, como lo afirma \u00e9sta en su demanda, y la Fiscal\u00eda tuvo conocimiento de la medida cautelar dictada por la entidad internacional en virtud de los hechos, ha debido tomar \u00e9sta como noticia criminis. Posteriormente, ha debido iniciar oficiosamente el proceso penal. Frente a tal hecho, el Ministerio de Relaciones Exteriores ha debido y debe insistir en que se abra la investigaci\u00f3n penal en orden a proteger el derecho a la vida que, presuntamente, est\u00e1 en peligro. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto se ordenar\u00e1 que el Ministerio de Relaciones Exteriores haga un seguimiento material del cumplimiento de las medidas cautelares e insista en el acatamiento en caso de que llegue a la conclusi\u00f3n de que no se ha producido. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El Ministerio del Interior y de Justicia no ha hecho lo necesario para incluir a la accionante y dem\u00e1s familiares de Alcides Torres en el Programa de Protecci\u00f3n de personas que se encuentran en situaci\u00f3n de riesgo contra su vida, integridad y seguridad o libertad, por causas relacionadas con la violencia pol\u00edtica o ideol\u00f3gica o con el conflicto armado interno del pa\u00eds. Esto en virtud de que argumenta la inexistencia de solicitud directa presentada por los familiares de Alcides Torres Arias y la no presentaci\u00f3n de pruebas de los procesos que se adelantan por las amenazas contra sus vidas, no los ha incluido en el programa de protecci\u00f3n de v\u00edctimas y testigos. \u00a0<\/p>\n<p>Si el Ministerio tiene conocimiento de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentran los sujetos cubiertos con la medida, en virtud de la notificaci\u00f3n de la protecci\u00f3n decretada, debe tomar la orden de la Comisi\u00f3n como elemento suficiente para la inclusi\u00f3n de los protegidos por la medida en su programa de protecci\u00f3n, sin que se requiera el cumplimiento de las mismas exigencias legales ordinarias27. \u00a0<\/p>\n<p>Alega el Ministerio que la accionante no ha allegado prueba de la judicializaci\u00f3n de los hechos en virtud de los cuales solicita protecci\u00f3n. En virtud de que la inclusi\u00f3n en el programa de v\u00edctimas y testigos se da gracias al conocimiento del caso por medio de la medida cautelar, la Sala considera que tampoco es necesario que se aporten copias de las investigaciones penales adelantadas por las amenazas que la accionante menciona en su escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se ordenar\u00e1 al Ministerio del Interior brindar protecci\u00f3n inmediata a la vida de la se\u00f1ora Nelsy Torres Arias y dem\u00e1s familiares de Alcides Torres Arias. Para tal fin deber\u00e1 contactarse con la peticionaria o alguno de sus familiares, poniendo en funcionamiento los medios que sean necesarios28. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por otro lado, la Sala observa que s\u00ed se ha dado cumplimiento de la medida cautelar con respecto a los miembros de Corpojur\u00eddico, especialmente en relaci\u00f3n a su director. As\u00ed, desde el momento del conocimiento de su llegada a Colombia, en virtud del abandono del asilo norteamericano, las entidades ejecutoras de las medidas cautelares han desplegados esfuerzos tales como: \u00a0suministro de veh\u00edculo blindado, escoltas, dos tiquetes a\u00e9reos mensuales, equipos avantel, y realizaci\u00f3n de inspecci\u00f3n a la sede de la Fundaci\u00f3n29. Adem\u00e1s, la Polic\u00eda y el DAS30 han estado pendientes del cubrimiento de su seguridad en Apartad\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisi\u00f3n, el 9 de marzo de 2003, y, en su lugar, conceder la tutela al derecho a la vida, la integridad personal y el debido proceso de la se\u00f1ora Nelsy Torres Arias y dem\u00e1s familiares de Alcides Torres Arias. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores que adem\u00e1s de las diligencias que ha realizado para el cumplimiento de las medidas cautelares realice un seguimiento continuo y eficaz al cumplimiento de las medidas cautelares decretadas por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos el 6 de agosto de 2002 en el proceso PO597\/2000 Alcides Torres Arias, por parte de las entidades estatales competentes para su ejecuci\u00f3n, se\u00f1aladas en la parte motiva de la presente sentencia. Asimismo, que informe sobre las gestiones de seguimiento a la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR al Ministerio del Interior y de Justicia que en el t\u00e9rmino de 48 horas, posteriores a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, brinde protecci\u00f3n efectiva a la vida e integridad personal a la se\u00f1ora Nelsy Torres Arias y dem\u00e1s familiares de Alcides Torres Arias &#8211; para cuya ubicaci\u00f3n se comunicar\u00e1 inmediatamente con la peticionaria o realizar\u00e1 las gestiones que sean necesarias -, a trav\u00e9s de su inclusi\u00f3n en el Programa de Protecci\u00f3n a personas que se encuentran en situaci\u00f3n de riesgo contra su vida, integridad y seguridad o libertad, por causas relacionadas con la violencia pol\u00edtica o ideol\u00f3gica, o con el conflicto armado interno. Asimismo que informe de tal protecci\u00f3n, los medios utilizados para \u00e9sta, y sus resultados al Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>1 Indicio de la vulnerabilidad de la vida de estas personas es la autorizaci\u00f3n para que en las peticiones individuales presentadas ante la Comisi\u00f3n se pueda pedir, seg\u00fan el art\u00edculo 28, literal b que se reserve la identidad ante el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia T-203\/02, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>3 FA\u00daNDEZ, Ledesma H\u00e9ctor, El sistema Interamericano de Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos, Aspectos Institucionales y Procesales. Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 1999, p. 65 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem, p. 273 \u00a0<\/p>\n<p>5 Araceli Mangas Mart\u00edn, \u201cRecepci\u00f3n del derecho internacional en el derecho espa\u00f1ol\u201d, en Instituciones de derecho internacional p\u00fablico, Manuel D\u00edez de Velasco, Madrid, 2002, p. 456. \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto, son elocuentes los art\u00edculos 1.2, 9.2, 25 y 26.2 de la Ley Fundamental de Bonn, en Klaus Stern Derecho del Estado de la Rep\u00fablica Federal Alemana, Madrid, Ed. Centro de Estudios Constitucionales, 1987, p. 803.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Santoscoy, B, La Comisi\u00f3n Interam\u00e9ricaine des Droits de l\u00b4Homme et le d\u00e9veloppement de sa comp\u00e9tence par le systeme des p\u00e9titions individuelles, Par\u00eds, LGDJ, 1995, p. 15. \u00a0<\/p>\n<p>8 Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>9 Para un conocimiento m\u00e1s detallado de la normatividad que regula estos programas ver sentencia T-558\/03 \u00a0<\/p>\n<p>10 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Funci\u00f3n preventiva de la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en materia de derechos humanos, 2003, p. 55. \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 6 Decreto No 2110 de 1992. Esta funci\u00f3n fue restringida por el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 218 de 2000, en el sentido de que en la actualidad el DAS s\u00f3lo est\u00e1 encargado de la protecci\u00f3n de la vida de los funcionarios se\u00f1alados en el art\u00edculo 15 del mencionado Decreto y de la del resto de personas que la requieran estar\u00e1n encargados \u201cotros organismos estatales que desarrollen protecci\u00f3n\u201d. \u00a0No obstante, la norma se\u00f1ala que el DAS continuar\u00e1 con esta funci\u00f3n hasta que sea asumida \u201cpor otras entidades u otros organismos estatales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 En virtud de la visi\u00f3n, misi\u00f3n, funciones y principios de gesti\u00f3n se\u00f1alados en el Decreto No. 2158 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>13 Por ejemplo, la ley 62 de 1993 se\u00f1ala, en su art\u00edculo 16 numeral 4\u00ba, que deben promover en coordinaci\u00f3n con el Comandante de la Polic\u00eda programas y actividades encaminados a fortalecer el respeto por los derechos humanos y los valores c\u00edvicos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 En la sentencia T-534\/97, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell, se se orden\u00f3 el cumplimiento de una sentencia de reintegro laboral. Ordenando el cumplimiento de una sentencia de reintegro laboral, ver tambi\u00e9n T-211\/99, M.P. Carlor Gaviria D\u00edaz y T-084\/01, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Tambi\u00e9n se ha ordenado el cumplimiento de obligaciones de dar diferentes al reintegro laboral. Por ejemplo, la sentencia T-1686\/00, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, tutel\u00f3 el cumplimiento de un fallo que ordenaba que despu\u00e9s de una fusi\u00f3n empresarial, se tuviera como convenci\u00f3n colectiva aquella de la empresa fusionada con mayor antig\u00fcedad. Sin embargo, se ha considerado que a trav\u00e9s de tutela s\u00f3lo procede la orden de obligaciones de hacer, mas no de las de dar. Por ejemplo, en la sentencia T-342\/02, Magistrado Ponente Manuel Jos\u00e9 Cepeda, se neg\u00f3 la tutela a un se\u00f1or que solicitaba se ordenara el cumplimiento de una sentencia en la cual se hab\u00eda reliquidado su pensi\u00f3n. Para el efectivo cumplimiento de sentencias que conllevan obligaciones pecuniarias, la Corte ha encontrado eficaz el proceso ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 En la presente ocasi\u00f3n, vale la pena destacar que a trav\u00e9s de tutela no s\u00f3lo se puede ordenar el cumplimiento de sentencias. Cuando de la efectiva ejecuci\u00f3n de una medida cautelar depende la protecci\u00f3n de un derecho fundamental, tambi\u00e9n se ha ordenado el cumplimiento de \u00e9sta. En la sentencia T-262\/97, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, se orden\u00f3 el cumplimiento de una medida de embargo de cuentas bancarias de la entidad demandada en un proceso laboral por deudas de car\u00e1cter laboral, a pesar de que se hab\u00eda alegado la inembargabilidad de \u00e9stas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la protecci\u00f3n del debido proceso no se circunscribe \u00fanicamente a la relaci\u00f3n partes juez, sino que cubre a los sujetos procesales y a las personas que participan en el curso del proceso. Afirm\u00f3 la Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l debido proceso puede ser violado no s\u00f3lo por los sujetos procesales en estricto sentido, esto es, juez y partes, sino que tambi\u00e9n es posible que resulte vulnerado por personas que participan en el curso del proceso, bien sea por los llamados &#8220;colaboradores de la justicia&#8221;, por los intervinientes, o por los sujetos que deben cumplir ciertas \u00f3rdenes judiciales que van dirigidas a hacer efectivos los derechos reconocidos o declarados judicialmente. En este \u00faltimo evento, si se desacatan las \u00f3rdenes judiciales, se impide el goce de los derechos subjetivos de una de las partes en el proceso, los cuales quedar\u00edan reducidos a una simple declaraci\u00f3n abstracta de imposible realizaci\u00f3n, contra el concepto mismo de justicia..\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 A trav\u00e9s de tutela no s\u00f3lo se ha ordenado el cumplimiento de \u00f3rdenes proferidas por autoridades judiciales, sino tambi\u00e9n de aquellas emanadas de autoridades administrativos, por considerarlo indispensable para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. En la sentencia T-206\/94, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo en la cual se estudiaba la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud y al medio ambiente sano de una comunidad la cual se estaba viendo gravemente afectada por el arrojamiento de aguas negras al sector residencial, la Corte Constitucional concedi\u00f3 la tutela. Observando que la Alcald\u00eda accionada hab\u00eda proferido una resoluci\u00f3n en la cual ordenaba el cese del vertimiento de aguas lluvias, la Corte orden\u00f3 su efectivo cumplimiento por parte de la administraci\u00f3n y fij\u00f3 a la administraci\u00f3n la obligaci\u00f3n de velar por acatamiento por parte de los particulares a los cuales vinculaba. \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-431 del 24 de junio de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 En la sentencia T-554\/92, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se conoci\u00f3 de un caso en el cual a pesar de que se hab\u00eda ordenado el reintegro de un maestro no se hab\u00eda dado cumplimiento a esto por falta de vacantes, la Corte orden\u00f3 el cumplimiento de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>19 En estas sentencias se orden\u00f3 el cumplimiento de una sentencia que establec\u00eda el reintegro laboral, a pesar de que hab\u00eda existido sustituci\u00f3n patronal. \u00a0<\/p>\n<p>Esto fue reafirmado, en los siguientes t\u00e9rminos:\u201c(&#8230;)\u00a0 para la Sala la debida ejecuci\u00f3n de unas medidas cautelares decretadas por la CIDH, encaminadas a brindarle protecci\u00f3n a unas v\u00edctimas o testigos de violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, puede ser demandada en sede de acci\u00f3n de tutela por cuanto existe una coincidencia entre los derechos fundamentales protegidos y la amenaza de peligro en la que se encuentran. Sin duda, la protecci\u00f3n a la vida e integridad f\u00edsica por parte de las autoridades, as\u00ed como los resultados de una investigaci\u00f3n penal o disciplinaria en estos temas pasa por que el Estado brinde una efectiva protecci\u00f3n a los peticionarios, es decir, la garant\u00eda de los derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n depende, en buena medida, de la eficacia que tenga la protecci\u00f3n que el Estado debe brindar a personas que se hayan en especial riesgo, como lo son los testigos y las v\u00edctimas de esta clase de cr\u00edmenes.\u201d(subrayas ajenas al \u00a0texto) \u00a0<\/p>\n<p>21 Remite la sentencia a los fallos: T-439\/92, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-590\/98, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y T- 532\/95, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 El cual tambi\u00e9n se encuentra consagrado en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, art\u00edculo 8\u00ba\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 El 31 de julio de 1973. La convenci\u00f3n fue aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>24 FA\u00daNDEZ Ledesma, H\u00e9ctor, op. cit.. p. 132 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib\u00eddem, p. 133-134 \u00a0<\/p>\n<p>26 Como tambi\u00e9n se pueden presentar denuncias individuales de Estado contra Estado, las partes de este proceso ser\u00edan \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>27 En referencia a este aspecto, la sentencia T-558\/03, se\u00f1al\u00f3 que:\u201cPara la Sala este comportamiento resulta inadmisible por la sencilla raz\u00f3n que una instancia internacional, como la CIDH hubo de ordenar la protecci\u00f3n de la accionante y su familia, y como lo ha entendido este organismo y la doctrina autorizada en estos temas, el decreto de las medidas cautelares no exige el agotamiento de los recursos internos. El Ministerio conoc\u00eda adem\u00e1s de la situaci\u00f3n por las comunicaciones que le hab\u00eda remitido al respecto el Ministerio de Relaciones Exteriores. Adem\u00e1s, dado el estado de desprotecci\u00f3n en el que se encuentran la peticionaria y su familia, merced al incumplimiento del Estado colombiano por acatar las medidas cautelares decretadas por la CIDH y cumplir cabalmente con sus deberes constitucionales, la demandante se vio en la necesidad de instaurar una acci\u00f3n de tutela. En otros t\u00e9rminos, no cabe la menor duda de que la accionante y su n\u00facleo familiar desean ingresar a al programa de protecci\u00f3n de v\u00edctimas y testigos que maneja el Ministerio del Interior. No aparece tampoco prueba en el expediente de labores que haya realizado el demandado por contactar a los demandantes y ofrecerles protecci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 Para tal fin se puede dirigir, entre otras, a la Calle 92 B # 69 \u2013 30 (Barrio Castilla) de Medell\u00edn, direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n indicada en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver ac\u00e1pite No 12 de las pruebas \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver ac\u00e1pite No 11 de las pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-786\/03 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN CASO DE DESAPARECIDOS-Procedencia \u00a0 La Sala observa que en este asunto est\u00e1 envuelta la protecci\u00f3n de dos derechos de especial trascendencia: la vida y la integridad personal. 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