{"id":10184,"date":"2024-05-31T17:26:32","date_gmt":"2024-05-31T17:26:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-788-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:32","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:32","slug":"t-788-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-788-03\/","title":{"rendered":"T-788-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-788\/03 \u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRADO-Condiciones para que se de la continuidad en el pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>a) Existe el derecho a la continuidad en el pago de salarios u honorarios a quien act\u00fae como curador del servidor p\u00fablico o trabajador particular secuestrado o desaparecido, hasta tanto se produzca su libertad. b) El Estado o el empleador particular, seg\u00fan el caso, tienen la obligaci\u00f3n de continuar pagando los salarios, sin perjuicio de que se pueda acudir a mecanismos de garant\u00eda como el seguro colectivo. c) En principio, el derecho a la continuidad en el pago de salarios u honorarios procede hasta tanto se produzca la libertad del secuestrado o desparecido. \u00a0Sin embargo, no se trata de una obligaci\u00f3n a perpetuidad e irredimible, pues ella procede hasta tanto se cumpla una condici\u00f3n resolutoria; sea cual fuere el tiempo de privaci\u00f3n de la libertad, la propia ley impone como l\u00edmite la obtenci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRADO-Pago de salarios debe ordenarse por autoridad judicial \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte advierte que el pago de salarios a los familiares de trabajadores que han sido v\u00edctima de secuestro o desaparici\u00f3n forzada debe ser ordenado por la autoridad judicial encargada de conocer o dirigir el proceso por el respectivo delito, en tanto fue ese el mecanismo dise\u00f1ado por el Legislador para el caso de los servidores p\u00fablicos, y ampliado por la Corte en trat\u00e1ndose tambi\u00e9n de trabajadores particulares. As\u00ed, en la mencionada Sentencia C-400 de 2003, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte dej\u00f3 en claro que por mandato de la Ley 589 de 2000 es en el proceso penal donde debe definirse la procedencia o no de la continuidad en el pago de salarios para familiares de trabajadores secuestrados o desaparecidos forzadamente. Dicha previsi\u00f3n adquiere sentido si se tiene en cuenta que es all\u00ed donde reposan las diligencias y pueden analizarse en toda su dimensi\u00f3n los elementos probatorios para determinar si en realidad se est\u00e1 en presencia de un delito de tal naturaleza, o si por el contrario se trata de la mera ausencia de una persona. En consecuencia, debido a los criterios de subsidiaridad y residualidad que inspiran la acci\u00f3n de tutela, la misma se refleja, en principio, como improcedente para dirimir controversias de esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN CASO DE SECUESTRADO-Procedencia excepcional pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, lo anterior no impide que ante la inminencia de un perjuicio irremediable y dependiendo de las circunstancias de cada caso, pueda acudirse a la tutela como la v\u00eda expedita para obtener el amparo de los derechos a la vida digna y a la integridad de los familiares del trabajador v\u00edctima del delito de secuestro o desaparici\u00f3n forzada. Ello se explica por la necesidad de evitar da\u00f1os irreparables en el evento de someter a una persona a los tr\u00e1mites ordinarios del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRADO-Pago de salarios procede si se prueba secuestro o desaparici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para la procedencia del pago de salarios debe acreditarse plenamente el hecho del secuestro o de la desaparici\u00f3n forzada. S\u00f3lo cuando existe certeza sobre la ocurrencia del il\u00edcito es posible invocar esta especial protecci\u00f3n, como ha sido la posici\u00f3n constante y reiterada de esta Corporaci\u00f3n. La Sala observa que si en ese proceso penal no existe certeza sobre si en realidad se configur\u00f3 el delito de secuestro o desaparici\u00f3n forzada, ser\u00eda errado que en sede de tutela el juez constitucional definiera ese punto \u00a0sin contar los elementos suficientes para valorar las circunstancias que rodearon los hechos. En este sentido, la Corte advierte que la causa del desaparecimiento actual es a\u00fan desconocida y como ha sido explicado a lo largo de esta providencia, la sola circunstancia del desaparecimiento no configura el derecho a continuar recibiendo el mencionado pago salarial. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-742079 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yasm\u00edn Segura Hern\u00e1ndez contra Roberto Romero Li\u00e9vano, representante legal de la empresa \u201cCereales El L\u00edder y C\u00eda., S en C\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de septiembre de dos mil tres (2003).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Yasm\u00edn Segura Hern\u00e1ndez, actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos David Fernando, Stepahny Lizeth y Cindy Johanna Ram\u00edrez Segura, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la empresa \u201cCereales El L\u00edder y C\u00eda., S. en C.\u201d, representada legalmente por el se\u00f1or Roberto Romero Li\u00e9vano, por considerar vulnerados sus derechos a la vida y al m\u00ednimo vital, ante la negativa para cancelarle los salarios desde la \u00e9poca en que, seg\u00fan ella, su esposo fue secuestrado encontr\u00e1ndose al servicio de la mencionada empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que su c\u00f3nyuge, Fernando Ram\u00edrez Trujillo, trabajaba como operario al servicio de Roberto Romero desempe\u00f1ando labores de ornamentador desde el 5 de mayo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el 29 de junio de 2001 su esposo fue secuestrado junto con el empleador, \u00e9ste \u00faltimo recobrando su libertad luego de un canje por dos hijos a mediados del mes de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0Sin embargo, en palabras de la accionante, \u201cde mi esposo no se tiene noticia ni grande ni peque\u00f1a desde el instante de su secuestro\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan afirma, hasta el 5 de octubre de 2001 la empresa continu\u00f3 pag\u00e1ndole el salario devengado por su c\u00f3nyuge, pero desde entonces el abogado de la compa\u00f1\u00eda le inform\u00f3 que el contrato se daba por terminado debido al abandono del empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que tiene a su cargo la manutenci\u00f3n de sus tres hijos, uno de los cuales no pudo estudiar ante la carencia de recursos, que reside en casa de su madre y que sus ingresos mensuales ascienden a s\u00f3lo $200.000, \u00a0con lo cual apenas pueden medio vivir, pues depend\u00edan econ\u00f3micamente de su esposo. \u00a0En este sentido, advierte que la falta de dichos recursos afecta sensiblemente sus derechos fundamentales y los de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante no se explica por qu\u00e9 la empresa no asume la responsabilidad por el secuestro del cual fue v\u00edctima su esposo cuando se encontraba trabajando. \u00a0En consecuencia, solicita en forma gen\u00e9rica la protecci\u00f3n de sus derechos y de los de sus peque\u00f1os hijos. \u00a0Adicionalmente, precisa que no acudi\u00f3 previamente a la acci\u00f3n de tutela porque no tuvo ning\u00fan tipo de asesor\u00eda legal. \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado encargado de tramitar la acci\u00f3n recibi\u00f3 la declaraci\u00f3n del demandado, se\u00f1or Roberto Romero Li\u00e9vano, quien comenta que el d\u00eda 29 de junio de 2001 se encontraba en la autopista al llano en compa\u00f1\u00eda del se\u00f1or Fernando Ram\u00edrez Trujillo, cuando fueron interceptados por tres veh\u00edculos cuyos ocupantes los hicieron desplazar por el P\u00e1ramo de Sumapaz durante dos d\u00edas hasta llegar a un campamento; que luego de explicarles que el se\u00f1or Ram\u00edrez Trujillo era un empleado raso lo devolvieron pues, seg\u00fan los guerrilleros, la cuesti\u00f3n era con \u00e9l; que en octubre de ese a\u00f1o pudo contactarse con su esposa indic\u00e1ndole suspender el pago del salario al se\u00f1or Fernando Ram\u00edrez. \u00a0Explica que luego de su liberaci\u00f3n, hacia el mes de diciembre de 2001, tuvo oportunidad de conversar con la se\u00f1ora Yasm\u00edn Segura para informarla de lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que meses despu\u00e9s un ex empleado le dijo haber visto al se\u00f1or Fernando Ram\u00edrez, y que \u00e9l mismo lo vio en diciembre de 2002 \u201cfrente al CAFAM de la Candelaria Sur\u201d, pero no pudo contactarlo porque desapareci\u00f3 r\u00e1pidamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ser requerido sobre si continu\u00f3 cancelando los salarios a la c\u00f3nyuge del se\u00f1or Fernando Ram\u00edrez aclar\u00f3 lo siguiente: \u201cNo, porque estoy seguro de que a \u00e9l lo devolvieron y no se volvi\u00f3 a presentar al trabajo, abandon\u00f3 el cargo y lo han visto, yo le pagu\u00e9 a la se\u00f1ora JAZMIN los salarios hasta el mes de octubre de 2001, fecha en que logr\u00e9 comunicarme con mi familia y les dije que ya lo hab\u00edan soltado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, comenta haber publicado dos edictos antes de proceder al pago de las prestaciones sociales, e informa que algunas personas tambi\u00e9n vieron al empleado, quienes podr\u00edan dar cuenta de esa situaci\u00f3n, concretamente Jaime Cort\u00e9s Quijano y Graciela Beltr\u00e1n Moreno. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta esa circunstancia, el juez de conocimiento dispuso o\u00edr en declaraci\u00f3n a las personas anteriormente nombradas. \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n del se\u00f1or Jaime Cort\u00e9s Quijano \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 al despacho que en ocasiones asesora contablemente al demandado en la empresa de su propiedad, por lo cual tuvo oportunidad de conocer a Fernando Ram\u00edrez, quien laboraba como ornamentador. \u00a0Sobre lo ocurrido relata lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl d\u00eda 29 de junio de 2001, el se\u00f1or FERNANDO se encontraba con el se\u00f1or ROBERTO ROMERO, los cuales fueron retenidos por varias personas, de ah\u00ed en adelante volv\u00ed a saber de FERNANDO en los primeros d\u00edas de Diciembre de 2002, que se encontraba en la avenida el llano donde queda CAFAM Candelaria la Nueva de Bogot\u00e1, yo iba con el se\u00f1or ROBERTO ROMERO en la camioneta y le coment\u00e9 que lo hab\u00eda visto, y giramos dos o tres cuadras m\u00e1s adelante para que girara el carro y cuando nos devolvimos no lo vimos m\u00e1s, no se si se subi\u00f3 a un bus o qu\u00e9.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al ser requerido sobre por qu\u00e9 ten\u00eda tanta precisi\u00f3n de la humanidad de Fernando Ram\u00edrez, el declarante se\u00f1al\u00f3: \u201cPorque lo vi de frente y como lo mencion\u00e9 lo conoc\u00ed m\u00e1s de seis meses y por el secuestro que hab\u00eda pasado (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Gabriela Beltr\u00e1n Romero. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma haber visto al se\u00f1or Ram\u00edrez en la avenida Boyac\u00e1 con calle 53 de Bogot\u00e1, m\u00e1s o menos en el mes de noviembre de 2001, a quien conoc\u00eda con anterioridad porque viaja seguido a visitar a una hermana que labora en la misma empresa que lo hac\u00eda el se\u00f1or Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando fue requerida para que informara sobre por qu\u00e9 ten\u00eda tanta precisi\u00f3n de la humanidad de Fernando Ram\u00edrez, la declarante sostuvo: \u201cYo sab\u00eda que el se\u00f1or se encontraba secuestrado y al verlo me sorprend\u00ed much\u00edsimo (\u2026) Mi hija lo conoci\u00f3 muy bien porque ella hablaba con el, porque incluso cuando ten\u00eda que ir de un lugar a otro se iba con ellos con el conductor y don FERNANDO en el carro, ella fue la que me hizo \u00a0se\u00f1as de que volteara a mirar porque all\u00ed estaba FERNANDO.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Otras pruebas obrantes en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las declaraciones testimoniales rese\u00f1adas, en el expediente reposan los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de existencia de la empresa \u201cCereales El L\u00edder y C\u00eda., S en C\u201d, y de la representaci\u00f3n legal a cargo del se\u00f1or Fernando Romero Li\u00e9vano, expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 (folios 29 y 30). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del registro civil del matrimonio celebrado entre Yasm\u00edn Segura Hern\u00e1ndez y Fernando Ram\u00edrez Trujillo (folio 3). \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Fernando Ram\u00edrez Trujillo a la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros de Vida, ARP\u201d. (folio 21)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la certificaci\u00f3n expedida por CAFESALUD, seg\u00fan la cual Fernando Ram\u00edrez estuvo vinculado a esa EPS entre el 5 de mayo de 2000 y el 9 de octubre de 2001 (folio 22). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de los edictos emplazatorios publicados por la empresa \u201cCereales El L\u00edder y C\u00eda., S en C\u201d, en relaci\u00f3n con el desaparecimiento del se\u00f1or Fernando Ram\u00edrez Segura y el llamado de interesados para recibir el pago de las prestaciones sociales correspondientes (folios 31 y 49). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales del se\u00f1or Fernando Ram\u00edrez Trujillo, por un valor de $667.511, cancelados a Jazm\u00edn Segura Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de una constancia de la Fiscal\u00eda 101 del Circuito Especializada Delegada ante el Gaula Bogot\u00e1, con destino al SISBEN, fechada del 13 de marzo de 2002 y suscrita por Astrid Mu\u00f1oz, t\u00e9cnico judicial, cuyo tenor literal es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Se expide la anterior constancia a solicitud de la se\u00f1ora YASMIN SEGURA HERNANDEZ con destino a oficina de R\u00e9gimen Subsidiado (Sisben).\u201d (folio 23). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, seg\u00fan pudo constatar la Corte mediante comunicaci\u00f3n recibida v\u00eda fax, para la fecha en que fue expedida la constancia referida la persona a cargo de la investigaci\u00f3n era el Fiscal 101 Gaula Bogot\u00e1, Luis Gonz\u00e1lez Le\u00f3n (folio 65). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Obra tambi\u00e9n una constancia expedida el 14 de marzo de 2003 por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Sub-unidad Antisecuestro y Extorsi\u00f3n, seg\u00fan la cual en la Fiscal\u00eda 41 Delegada ante el Gaula de Bogot\u00e1 cursa investigaci\u00f3n preliminar radicada con el No. 54207, figurando como ofendido el se\u00f1or Fernando Ram\u00edrez Trujillo, diligencias que se encuentran en la etapa de investigaci\u00f3n previa en pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.- Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del diecisiete (17) de marzo de 2003, el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el amparo. \u00a0En su concepto, la accionante no s\u00f3lo acudi\u00f3 en forma directa a la tutela, sino que ha participado personalmente de las controversias laborales del se\u00f1or Fernando Ram\u00edrez, pero en ning\u00fan caso ha mostrado inter\u00e9s en adelantar las acciones judiciales pertinentes con el fin de que le sean reconocidos los derechos laborales a que haya lugar por parte de la jurisdicci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>El despacho advierte que el empleador cumpli\u00f3 con todas sus obligaciones al cancelar las prestaciones de ley. \u00a0Y agrega lo siguiente: \u201cNo se encuentra probada la vulneraci\u00f3n o peligro inminente del m\u00ednimo vital de la accionante, motivo por el cual el derecho al reintegro no se constituye para los autos en fundamental por conexidad al no estar probado que de \u00e9ste dependa su m\u00ednimo vital\u201d. \u00a0Al respecto, tambi\u00e9n considera que no existe prueba de la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa Yasm\u00edn Segura, y no estima suficiente el hecho de la liquidaci\u00f3n del contrato laboral de su c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, destaca que a la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela hab\u00edan transcurrido casi dos a\u00f1os desde la \u00e9poca de los acontecimientos de junio de 2001, lo cual desvirt\u00faa a\u00fan m\u00e1s la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, pues como lo reconoci\u00f3 la accionante, reside en casa de sus padres e ingres\u00f3 a laborar con ocasi\u00f3n del desaparecimiento de su esposo. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que el amparo debe ser negado por tres razones esenciales: (i) por cuanto existen otros mecanismo para hacer valer los derechos de car\u00e1cter laboral, (ii) porque la tutela no fue planteada como mecanismo transitorio y (iii) porque en todo caso no se vislumbra la violaci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, ante la presencia de situaciones aparentemente contradictorias, el juzgado ordena remitir copia de esas diligencias a la fiscal\u00eda delegada ante el circuito que conoce el caso del presunto secuestro o desaparecimiento forzoso del se\u00f1or Fernando Ram\u00edrez Trujillo. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Por sentencia del dos (2) de mayo de 2003, el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo impugnado. \u00a0Sus planteamientos se rese\u00f1an en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIncuestionable resulta, de acuerdo al acervo probatorio que obra al interior del plenario, y sobre el cual basa la decisi\u00f3n el juez de conocimiento, que la decisi\u00f3n adoptada por el a-quo se encuentra ajustada a derecho, pues del estudio detenido de los hechos que fundamentan la presente acci\u00f3n de tutela confrontados con las pruebas recaudadas, las que no son necesarias rese\u00f1ar en este fallo, se evidencia que no hay lugar a la protecci\u00f3n de los derechos invocados por la accionante, tal como se dispuso en el fallo impugnado, relev\u00e1ndose, por lo tanto, este Despacho, de hacer m\u00e1s comentarios al respecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Asunto objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- La demandante considera que la decisi\u00f3n de la empresa, en el sentido de suspender el pago de los salarios de su esposo, vulnera sus derechos fundamentales y los de sus menores hijos, por cuanto su ausencia obedece al secuestro del cual fue v\u00edctima cuando se encontraba al servicio de la empresa. \u00a0El demandado reconoce que dio por terminado el v\u00ednculo laboral debido a que el c\u00f3nyuge de la peticionaria no volvi\u00f3 a trabajar luego de haber sido dejado en libertad; y advierte que algunas personas lo han visto en diferentes lugares de la ciudad, cuyas declaraciones fueron recibidas en el tr\u00e1mite de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los jueces de instancia consideran que el amparo no resulta procedente debido a tres razones: primero, porque existen otros mecanismos judiciales de defensa; segundo, porque la tutela no fue invocada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y tercero, por cuanto de cualquier manera no se vislumbra violaci\u00f3n de los derechos invocados, particularmente del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- De acuerdo con lo anterior, la Sala debe determinar si la acci\u00f3n de tutela procede para ordenar el pago de salarios a los familiares de un trabajador que ha desaparecido, pero cuya causa es a\u00fan indeterminada. \u00a0Para tal fin la Corte analizar\u00e1 lo siguientes aspectos: si en realidad existen otros mecanismos judiciales para lograr el pago de los salarios a favor de la peticionaria; cu\u00e1l es el alcance de la acci\u00f3n de tutela en estos eventos; y finalmente, si se dan los supuestos para conceder el amparo a trav\u00e9s de esta v\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Procedencia de la continuidad en el pago de salarios cuando un trabajador es v\u00edctima de secuestro o desaparici\u00f3n forzada. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Esta Corporaci\u00f3n ha venido construyendo una l\u00ednea jurisprudencial con el prop\u00f3sito de hacer llevadera la situaci\u00f3n de los familiares de quienes han sido secuestrados o desaparecidos forzosamente, particularmente en lo que tiene que ver con la facultad de continuar percibiendo el pago de salarios durante la privaci\u00f3n de la libertad, pues con ello se amparan sus derechos a la integridad y a la vida en condiciones dignas. \u00a0Este proceso ha sido rese\u00f1ado por la propia Corte en los siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste desarrollo jurisprudencial se inici\u00f3 con la Sentencia T-015-95, en la que se protegieron los derechos fundamentales a la vida, a la subsistencia y a la integridad familiar de la esposa y la hija de un trabajador estatal secuestrado por un grupo subversivo y al que desde entonces se le suspendi\u00f3 el pago del salario. \u00a0La Corte orden\u00f3 que se pagaran esos conceptos y que se lo hiciera desde el d\u00eda del secuestro y hasta luego de transcurridos dos a\u00f1os pues para entonces pod\u00eda adelantarse el proceso de presunci\u00f3n de muerte por desaparecimiento y asegurarse la representaci\u00f3n legal y protecci\u00f3n patrimonial del secuestrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este pronunciamiento constituy\u00f3 un importante avance en cuanto a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del trabajador secuestrado y su familia pues, de acuerdo con \u00e9l, la especificidad del secuestro y el profundo contenido de injusticia que le es inherente, permit\u00edan \u00a0mantener vigente la relaci\u00f3n laboral y exigir la continuidad en el pago de los salarios y las prestaciones sociales para no sacrificar tales derechos. \u00a0Adem\u00e1s, de manera razonable, se fij\u00f3 un t\u00e9rmino de protecci\u00f3n de dos a\u00f1os pues entonces pod\u00eda adelantarse ya el proceso de presunci\u00f3n de muerte por desaparecimiento. \u00a0Aunque en la Sentencia no se precis\u00f3, era obvio que este proceso pod\u00eda adelantarse s\u00f3lo en aquellos casos en que se ignorara la suerte corrida durante ese lapso por el secuestrado pero no en aquellos eventos en que, transcurrido ese t\u00e9rmino, la v\u00edctima a\u00fan viv\u00eda y se manten\u00eda la condici\u00f3n de secuestrado. \u00a0De all\u00ed que lo planteado en tal precedente deb\u00eda aplicarse a los supuestos que lo admit\u00edan pues si se conoc\u00eda que el secuestrado estaba vivo, no hab\u00eda por qu\u00e9 presumirlo muerto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde entonces, la Corte plante\u00f3 tambi\u00e9n que para que procediera el amparo constitucional de los derechos del trabajador secuestrado y su familia, el delito de secuestro deb\u00eda estar demostrado. \u00a0De all\u00ed por qu\u00e9 ha concedido el amparo en aquellos supuestos en que se ha satisfecho tal exigencia \u00a0(Sentencias T-637-99, T-1337-01 y T-358-02) \u00a0y lo ha negado cuando ello no ha ocurrido \u00a0(Sentencias T-158-96, T-292-98, T-1699-00 y T-105-01). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se impone precisar que esta exigencia de la Corte en cuanto a la demostraci\u00f3n del secuestro del trabajador, como presupuesto para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados con ocasi\u00f3n del no pago de sus salarios y prestaciones sociales, no se encaminaba a circunscribir el amparo constitucional s\u00f3lo a los supuestos de secuestro, sino a demandar un supuesto f\u00e1ctico delictivo que de manera razonable justificara el correlativo esfuerzo del empleador obligado a asumir costos laborales sin contar con la efectiva prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0De all\u00ed que la Corte haya tutelado los derechos de las esposas \u00a0-una de ellas en embarazo y la otra con una hija de seis a\u00f1os- \u00a0de dos escoltas que trabajaban en una compa\u00f1\u00eda privada de seguridad y que desaparecieron en cumplimiento de sus labores, pues en este caso, si bien no se demostr\u00f3 un delito de secuestro, si se demostr\u00f3 un desaparecimiento acaecido en la esfera del empleador, en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito y que le impon\u00edan a aqu\u00e9l el deber de asumir la totalidad del riesgo \u00a0(Sentencia T-1634-00).\u201d (Subrayado no original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- En forma concomitante, el Legislador ha adoptado regulaciones con el mismo prop\u00f3sito, que actualmente se concretan en la Ley 589 de 2000, \u201cpor medio de la cual se tipifica el genocidio, la desaparici\u00f3n forzada, el desplazamiento forzado y la tortura; y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0El art\u00edculo 10 de la referida Ley dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 10. ADMINISTRACION DE LOS BIENES DE LAS PERSONAS VICTIMAS DEL DELITO DE DESAPARICION FORZADA. La autoridad judicial que conoce o dirige el proceso por el delito de desaparici\u00f3n forzada, podr\u00e1 autorizar al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, a alguno de los padres o de los hijos del desaparecido para que provisionalmente asuman la disposici\u00f3n y administraci\u00f3n de todos o parte de sus bienes, en cuanto fueren de su manejo exclusivo. Quien sea autorizado, actuar\u00e1 como curador de conformidad con las leyes civiles sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario judicial remitir\u00e1 estas diligencias a la autoridad competente, quien adoptar\u00e1 en forma definitiva las decisiones que considere pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. La misma autoridad judicial podr\u00e1 autorizar a quien act\u00fae como curador para que contin\u00fae percibiendo el salario u honorarios a que tenga derecho el desaparecido, hasta por el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, si este fuera un servidor p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. Igual tratamiento tendr\u00e1, hasta tanto se produzca su libertad. El servidor p\u00fablico que sea sujeto pasivo del delito de secuestro.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las expresiones subrayadas fueron declaradas inexequibles mediante sentencia C-400 de 2003, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En aquella oportunidad la Corte consider\u00f3 que no era constitucionalmente v\u00e1lida la diferencia de trato prevista entre los trabajadores p\u00fablicos y privados, ni la diferencia en cuanto al t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del derecho al pago de salarios seg\u00fan se tratara de un secuestro o de una desaparici\u00f3n forzada, planteando entonces las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>a) Existe el derecho a la continuidad en el pago de salarios u honorarios a quien act\u00fae como curador del servidor p\u00fablico o trabajador particular secuestrado o desaparecido, hasta tanto se produzca su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>b) El Estado o el empleador particular, seg\u00fan el caso, tienen la obligaci\u00f3n de continuar pagando los salarios, sin perjuicio de que se pueda acudir a mecanismos de garant\u00eda como el seguro colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>c) En principio, el derecho a la continuidad en el pago de salarios u honorarios procede hasta tanto se produzca la libertad del secuestrado o desparecido. \u00a0Sin embargo, no se trata de una obligaci\u00f3n a perpetuidad e irredimible, pues ella procede hasta tanto se cumpla una condici\u00f3n resolutoria; sea cual fuere el tiempo de privaci\u00f3n de la libertad, la propia ley impone como l\u00edmite la obtenci\u00f3n de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente concluy\u00f3 en la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, la Corte retirar\u00e1 del ordenamiento jur\u00eddico los apartes de las disposiciones demandadas que configuran un tratamiento diferenciado injustificado. \u00a0De esa manera se conseguir\u00e1 que, en el caso de las v\u00edctimas del delito de secuestro, la facultad de la autoridad judicial de ordenar la continuidad en la remuneraci\u00f3n se reconozca hasta tanto se produzca la liberaci\u00f3n del secuestrado, indistintamente de que se trate de un servidor p\u00fablico o de un particular, y que, en el caso de las v\u00edctimas del delito de desaparici\u00f3n forzada, la facultad de la autoridad judicial de ordenar la continuidad de la remuneraci\u00f3n proceda tambi\u00e9n indistintamente de la calidad de servidor p\u00fablico o particular del trabajador secuestrado y tambi\u00e9n hasta tanto se produzca su libertad o se compruebe su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, todo trabajador que a esta fecha se encuentre secuestrado o haya sido desaparecido forzadamente tiene derecho a la continuidad en el pago de salario u honorarios hasta tanto se produzca su libertad, se compruebe su muerte, se declare su muerte presunta o concurra otra circunstancia que ponga fin a ese derecho y a la obligaci\u00f3n correlativa del empleador.\u201d (Subrayado no original). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Atendiendo los anteriores planteamientos es necesario hacer tres precisiones que resultan relevantes para dirimir controversias como las que ahora convocan a esta Sala de Revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, la Corte advierte que el pago de salarios a los familiares de trabajadores que han sido v\u00edctima de secuestro o desaparici\u00f3n forzada debe ser ordenado por la autoridad judicial encargada de conocer o dirigir el proceso por el respectivo delito, en tanto fue ese el mecanismo dise\u00f1ado por el Legislador para el caso de los servidores p\u00fablicos, y ampliado por la Corte en trat\u00e1ndose tambi\u00e9n de trabajadores particulares. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la mencionada Sentencia C-400 de 2003, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte dej\u00f3 en claro que por mandato de la Ley 589 de 2000 es en el proceso penal donde debe definirse la procedencia o no de la continuidad en el pago de salarios para familiares de trabajadores secuestrados o desaparecidos forzadamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha previsi\u00f3n adquiere sentido si se tiene en cuenta que es all\u00ed donde reposan las diligencias y pueden analizarse en toda su dimensi\u00f3n los elementos probatorios para determinar si en realidad se est\u00e1 en presencia de un delito de tal naturaleza, o si por el contrario se trata de la mera ausencia de una persona. \u00a0En consecuencia, debido a los criterios de subsidiaridad y residualidad que inspiran la acci\u00f3n de tutela, la misma se refleja, en principio, como improcedente para dirimir controversias de esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Con todo, lo anterior no impide que ante la inminencia de un perjuicio irremediable y en dependiendo de las circunstancias de cada caso, pueda acudirse a la tutela como la v\u00eda expedita para obtener el amparo de los derechos a la vida digna y a la integridad de los familiares del trabajador v\u00edctima del delito de secuestro o desaparici\u00f3n forzada. \u00a0Ello se explica por la necesidad de evitar da\u00f1os irreparables en el evento de someter a una persona a los tr\u00e1mites ordinarios del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, pero ligado a lo arriba expuesto, para la procedencia del pago de salarios debe acreditarse plenamente el hecho del secuestro o de la desaparici\u00f3n forzada. \u00a0S\u00f3lo cuando existe certeza sobre la ocurrencia del il\u00edcito es posible invocar esta especial protecci\u00f3n, como ha sido la posici\u00f3n constante y reiterada de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, en la sentencia T-158\/96 la Corte sostuvo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, los motivos por los cuales puede desaparecer una persona son m\u00faltiples y, por lo tanto, la sola desaparici\u00f3n, hu\u00e9rfana de otros medios de prueba, no puede arbitrariamente tomarse como indicio de uno solo de ellos, verbi gratia el secuestro. Y, en el caso que nos ocupa, fuera del endeble sustento probatorio que acompa\u00f1a la pretensi\u00f3n de la parte demandante, es notable, por v\u00eda ejemplo, la falta de las exigencias econ\u00f3micas o los comunicados a los que usualmente acuden los delincuentes que se dedican al secuestro y la extorsi\u00f3n, manifestaciones estas que razonablemente habr\u00edan podido sugerir el secuestro del desaparecido. En otras palabras, la acci\u00f3n de tutela no releva de la prueba del secuestro, delito que no se presume o infiere de la simple desaparici\u00f3n de una persona\u201d2 (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro entonces que la sola ausencia del trabajador no configura el derecho de sus familiares, por cuanto \u201clos motivos por los cuales puede desaparecer una persona son m\u00faltiples, ya que tal eventualidad puede ocurrir por diversas circunstancias, tales como la propia decisi\u00f3n de la persona, la ocurrencia de un accidente etc., y por lo tanto, la sola desaparici\u00f3n, desprovista de otros medios de prueba que demuestren la comisi\u00f3n del delito del secuestro, no puede arbitrariamente tomarse como indicio del mismo.\u201d3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos expuestos son suficientes para abordar ahora el an\u00e1lisis del asunto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto. \u00a0Improcedencia de la tutela por existir otros mecanismos judiciales de defensa y no estar plenamente acreditado si la ausencia actual del se\u00f1or Fernando Ram\u00edrez Trujillo obedece a un secuestro o desaparici\u00f3n forzada. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo los par\u00e1metros se\u00f1alados, lo primero que observa la Corte es que la competencia para decidir sobre la continuidad o no en el pago de los salarios del se\u00f1or Fernando Ram\u00edrez Trujillo, a favor de su c\u00f3nyuge, radica en la autoridad judicial donde se adelanta la investigaci\u00f3n penal, que seg\u00fan las certificaciones allegadas al expediente es la Fiscal\u00eda 41 Delegada ante el Gaula de Bogot\u00e1. \u00a0En consecuencia, es ese el escenario id\u00f3neo para debatir la procedencia o no del pago salarial, donde la autoridad judicial deber\u00e1 hacer un an\u00e1lisis ponderado de las pruebas que reposen en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala observa que si en ese proceso penal no existe certeza sobre si en realidad se configur\u00f3 el delito de secuestro o desaparici\u00f3n forzada, ser\u00eda errado que en sede de tutela el juez constitucional definiera ese punto \u00a0sin contar los elementos suficientes para valorar las circunstancias que rodearon los hechos. \u00a0En este sentido, la Corte advierte que la causa del desaparecimiento actual del se\u00f1or Ram\u00edrez Trujillo es a\u00fan desconocida y como ha sido explicado a lo largo de esta providencia, la sola circunstancia del desaparecimiento no configura el derecho a continuar recibiendo el mencionado pago salarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no puede perderse de vista que para el 14 de marzo de 2003 la diligencias sobre el presunto secuestro del se\u00f1or Ram\u00edrez se encontraban en la etapa de investigaci\u00f3n previa, precisamente en pr\u00e1ctica de pruebas con el fin de determinar la existencia o no del il\u00edcito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Sala comparte la posici\u00f3n de los jueces de instancia, seg\u00fan la cual el amplio margen de tiempo transcurrido entre la suspensi\u00f3n en el pago del salario -octubre de 2001- y la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela \u2013febrero 24 de 2003-, desvirt\u00faa la inminencia de un perjuicio irremediable que sea derivado o consecuencia directa del no pago de las acreencias laborales del Fernando Ram\u00edrez Trujillo. Dicha circunstancia, sumada a lo anterior, implica entonces que la intervenci\u00f3n del juez de tutela no se refleja como imperiosa, de tal manera que la se\u00f1ora Yasm\u00edn Segura deber\u00e1 acudir al proceso penal que se adelanta y perseguir el pago de los salarios de su c\u00f3nyuge, en el evento de configurarse los supuestos para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, la peticionaria podr\u00e1 ejercer las acciones que estime pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, con el fin de demandar las declaraciones a que hubiere lugar, y de esta manera hacer valer sus derechos y los de sus menores hijos. \u00a0Por todo lo anterior, la sentencia de segunda instancia deber\u00e1 ser confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General de la Corte, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, sentencia C-400 de 2003, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-158\/96 MP. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0En aquella oportunidad la Corte analiz\u00f3 el caso de la compa\u00f1era permanente del Inspector de Polic\u00eda de Puerto Nuevo (Guaviare), quien pretend\u00eda obtener el pago de los salarios de su compa\u00f1ero, cuyo paradero era desconocido. El amparo fue denegado por cuanto no se demostr\u00f3 que el servidor p\u00fablico hubiera sido secuestrado. \u00a0 \u00a0En sentido similar pueden consultarse las sentencias T-292\/98 MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-1699\/00 MP. Martha Victoria S\u00e1chica, T-105\/01 MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y la reciente sentencia T-498 de 2003, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia T-498\/03 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0La Corte neg\u00f3 la tutela invocada por la esposa de un trabajador al servicio de una empresa de vigilancia privada, que se encontraba desaparecido, toda vez que hasta ese momento la desaparici\u00f3n ten\u00eda causa indeterminada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-788\/03 \u00a0 SECUESTRADO-Condiciones para que se de la continuidad en el pago de salarios \u00a0 a) Existe el derecho a la continuidad en el pago de salarios u honorarios a quien act\u00fae como curador del servidor p\u00fablico o trabajador particular secuestrado o desaparecido, hasta tanto se produzca su libertad. b) El Estado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10184","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10184","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10184"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10184\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10184"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10184"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10184"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}