{"id":10185,"date":"2024-05-31T17:26:32","date_gmt":"2024-05-31T17:26:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-789-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:32","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:32","slug":"t-789-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-789-03\/","title":{"rendered":"T-789-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-789\/03 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>Proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela en tanto mecanismo transitorio para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El alcance de este mandato tambi\u00e9n ha sido delimitado en detalle por la jurisprudencia constitucional, la cual ha establecido que un perjuicio tendr\u00e1 car\u00e1cter irremediable cuandoquiera que, en el contexto de la situaci\u00f3n espec\u00edfica del peticionario, llene las siguientes caracter\u00edsticas: (i) ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluaci\u00f3n razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar \u2013o lesione- un bien o inter\u00e9s jur\u00eddico de alta importancia para el afectado; y (iii) requerir la atenci\u00f3n urgente de las autoridades, en la medida en que su prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n resulte indispensable e inaplazable para evitar la generaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico que posteriormente no podr\u00e1 ser reparado. Salta a la luz que la peticionaria en el caso bajo revisi\u00f3n se encuentra, efectivamente, en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable con motivo de los hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, puesto que del reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a la cual alega tener derecho depende la satisfacci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA A FAVOR DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD Y SUSTITUCION PENSIONAL-Vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales al dejar pendiente decisi\u00f3n de pago \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado, igualmente, que la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en la medida en que provea el soporte material necesario para la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de sus beneficiarios, adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental; ello sucede, entre otros casos, cuando el peticionario es una persona de avanzada edad y no tiene capacidad econ\u00f3mica \u2013distinta a la derivada del pago de la mesada pensional- para financiar su propia subsistencia en condiciones dignas. En otras palabras, en este tipo de situaciones el pago de la mesada pensional constituye el medio indispensable para la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital del interesado, y a trav\u00e9s suyo, de sus dem\u00e1s derechos fundamentales, cuya materializaci\u00f3n presupone la existencia de condiciones materiales m\u00ednimas que permitan a la persona sobrevivir con dignidad. En estos casos, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es procedente la acci\u00f3n de tutela para lograr su reconocimiento efectivo. En otros t\u00e9rminos, el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n pensional, en tanto concreci\u00f3n del derecho a la seguridad social, puede ser reclamado tanto por los c\u00f3nyuges como por los compa\u00f1eros permanentes de los trabajadores pensionados. Y en caso de presentarse un conflicto entre personas que reclaman acceder a tal beneficio en forma concurrente, ha establecido esta Corporaci\u00f3n que el factor determinante para dirimir la controversia, seg\u00fan la ley, es la existencia de un compromiso efectivo de apoyo y comprensi\u00f3n mutua entre el causante y el potencial beneficiario al momento de la muerte de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL DE COMPA\u00d1ERA PERMANENTE-Interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 185 del Decreto Ley 1211 de 1990 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de las reglas constitucionales anteriormente se\u00f1aladas, en ausencia de una disposici\u00f3n normativa expresa que cobijara a los compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes de los pensionados fallecidos, los funcionarios encargados de dar aplicaci\u00f3n a este r\u00e9gimen especial de seguridad social est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de interpretar el t\u00e9rmino \u201cc\u00f3nyuge\u201d en forma tal que cobijara efectivamente a quienes tienen la calidad de compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes de dichos trabajadores pensionados. S\u00f3lo as\u00ed se respeta, al momento de aplicar el r\u00e9gimen especial bajo estudio, el imperativo constitucional de proteger por igual a todas las formas de familia existentes en el pa\u00eds. En otros t\u00e9rminos, interpretar el art\u00edculo 185 del Decreto Ley 1211 de 1990 en forma tal que queden exclu\u00eddos de su alcance los compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes de los pensionados, constituye un ejercicio hermen\u00e9utico cuyo resultado, adem\u00e1s de desconocer los art\u00edculos 42 y 13 de la Carta, es contrario a la finalidad protectiva misma de la norma, por lo cual no armoniza con el principio de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL DE COMPA\u00d1ERA PERMANENTE-No pod\u00edan deducirse de la norma condiciones irracionales que deb\u00eda cumplir para acceder al derecho \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9 de la Ley 447 de 1998 no era aplicable a la demandante, quien ten\u00eda la calidad de compa\u00f1era permanente del mayor al momento de la muerte de \u00e9ste; por lo mismo, no se pod\u00edan deducir de tal norma condiciones irrazonables con las cuales ten\u00eda que cumplir la se\u00f1ora para acceder a su derecho a la sustituci\u00f3n pensional, tal como lo hizo el Director de la Caja de Retiro en cuesti\u00f3n al exigir \u2013en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos- que la peticionaria se sometiera a uno o m\u00e1s procesos judiciales en los cuales se declarara (a) que la primera esposa del causante no se encontraba cobijada por la hip\u00f3tesis del art\u00edculo 9 en cuesti\u00f3n, y (b) que la se\u00f1ora hab\u00eda consolidado su derecho a la sustituci\u00f3n pensional. Esta interpretaci\u00f3n resulta a todas luces irrazonable, mucho m\u00e1s en ausencia de una reclamaci\u00f3n del derecho a la sustituci\u00f3n pensional por parte de la primera esposa; la aplicaci\u00f3n indebida de la norma a la situaci\u00f3n de la peticionaria contrar\u00eda, as\u00ed, los mandatos de la Carta Pol\u00edtica. Incluso en el supuesto hipot\u00e9tico de que se presentara un conflicto con la primera esposa en cuanto al acceso al derecho a la sustituci\u00f3n pensional, de conformidad con las pautas jurisprudenciales arriba citadas y en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 42 de la Carta, as\u00ed como del principio de prevalencia del derecho sustancial (art. 228, C.P.), dicho conflicto deber\u00eda resolverse en favor de la peticionaria en este caso, puesto que fue ella quien comparti\u00f3 durante veintid\u00f3s a\u00f1os una comunidad de vida con el difunto mayor, apoy\u00e1ndolo hasta el \u00a0momento de su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-742073 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lucila Botero de P\u00e9rez en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de septiembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia del veintiocho (28) de abril de dos mil tres (2003), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, que decidi\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Lucila Botero de P\u00e9rez en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis (6), mediante auto del seis (6) de junio de dos mil tres (2003), correspondiendo a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela y contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relatados por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Lucila Botero de P\u00e9rez, obrando por medio de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por considerar que tal entidad hab\u00eda vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la familia y el debido proceso, con base en los hechos que se rese\u00f1an a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La se\u00f1ora Botero de P\u00e9rez tiene actualmente setenta y cinco (75) a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El se\u00f1or Eduardo Anc\u00edzar P\u00e9rez P\u00e9rez, quien al momento de su muerte conviv\u00eda en uni\u00f3n marital con la peticionaria, ascendi\u00f3 al grado de Mayor de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El primero (1) de abril de 1956, el se\u00f1or P\u00e9rez P\u00e9rez contrajo matrimonio con la se\u00f1ora Fanny Orjuela (Orejuela) Escobar, de quien se separ\u00f3 de cuerpos el d\u00eda diez (10) de septiembre de 1962 mediante sentencia ejecutoriada y debidamente registrada, y posteriormente se separ\u00f3 de bienes el d\u00eda treinta (30) de abril de 1977, seg\u00fan consta en escritura p\u00fablica No. 1883 de la misma fecha, otorgada en la Notar\u00eda Cuarta (4\u00aa) de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El d\u00eda ocho (8) de julio de 1980, el se\u00f1or P\u00e9rez P\u00e9rez y la se\u00f1ora Botero contrajeron matrimonio civil en Panam\u00e1. Desde el mes de julio del a\u00f1o de 1980, convivieron en uni\u00f3n marital en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Desde el diecis\u00e9is (16) de junio de 1952, el se\u00f1or P\u00e9rez P\u00e9rez recib\u00eda una asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El d\u00eda diecisiete (17) de julio de 2002 falleci\u00f3 el se\u00f1or P\u00e9rez P\u00e9rez. Para el momento de su muerte, hab\u00eda convivido durante veintid\u00f3s (22) a\u00f1os con la se\u00f1ora Botero de P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Como consecuencia, el veintinueve (29) de julio de 2002 la se\u00f1ora Botero de P\u00e9rez present\u00f3 ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares una solicitud de pago de los haberes dejados de pagar y de sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n que correspond\u00eda al se\u00f1or P\u00e9rez P\u00e9rez. Nadie m\u00e1s present\u00f3 una reclamaci\u00f3n similar. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Mediante Resoluci\u00f3n No. 4550 del diecisiete (17) de octubre de 2002, el Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares resolvi\u00f3 \u201cdejar pendiente por reconocer el pago de los haberes dejados de cobrar por el se\u00f1or Mayor (r) de la Fuerza A\u00e9rea Eduardo Anc\u00edsar P\u00e9rez P\u00e9rez, hasta el 16 de julio de 2002 y cuya antig\u00fcedad no sea superior a dos (2) a\u00f1os; as\u00ed como el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de beneficiarios causada por su fallecimiento a partir del 17 de julio de 2002 por el derecho que pudiera corresponderle a la se\u00f1ora Lucila Botero de P\u00e9rez, identificada con la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda No. 20.044.586 de Bogot\u00e1, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n competente determine si le asiste el derecho a la citada prestaci\u00f3n\u201d. Tal determinaci\u00f3n se sustent\u00f3 en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisado el expediente administrativo correspondiente al difunto se\u00f1or Mayor P\u00e9rez P\u00e9rez, se estableci\u00f3 que hab\u00eda contra\u00eddo matrimonio en 1956 con la se\u00f1ora Fanny Orjuela Escobar; \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por tal raz\u00f3n, mediante oficio No. 142192 del tres (3) de septiembre de 2002, la Caja de Retiros solicit\u00f3 a la se\u00f1ora Botero de P\u00e9rez el env\u00edo de la fotocopia del registro civil de defunci\u00f3n de la se\u00f1ora Fanny Orjuela, o en su defecto, copia aut\u00e9ntica de la sentencia de divorcio o de cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico celebrado entre el se\u00f1or P\u00e9rez P\u00e9rez y la se\u00f1ora Orjuela Escobar; \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En respuesta a dicha solicitud, la se\u00f1ora Botero de P\u00e9rez remiti\u00f3, el diecis\u00e9is (16) de septiembre de 2002, copia de la sentencia de separaci\u00f3n de cuerpos del matrimonio P\u00e9rez-Orjuela, proferida por el Tribunal Eclesi\u00e1stico Regional de Bogot\u00e1 el 20 de octubre de 1964, as\u00ed como la sentencia de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal protocolizada el treinta (30) de abril de 1977 ante el Notario Cuarto del C\u00edrculo de Bogot\u00e1; \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, se establece \u201cque la se\u00f1ora Lucila Botero de P\u00e9rez no alleg\u00f3 sentencia de divorcio y cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico celebrado entre el se\u00f1or Mayor (r) del Ej\u00e9rcito Eduardo Anc\u00edsar P\u00e9rez P\u00e9rez, con la se\u00f1ora Fanny Orjuela Escobar, raz\u00f3n por la cual es procedente dejar pendiente por reconocer el derecho que pudiera corresponderle hasta tanto la jurisdicci\u00f3n competente determine si le asiste o no el derecho a la pensi\u00f3n de beneficiarios del se\u00f1or Mayor (r) de la Fuerza A\u00e9rea Eduardo Anc\u00edsar P\u00e9rez P\u00e9rez\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>(e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, se resolvi\u00f3 dar aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 185 y 195 del Decreto-Ley 1211 de 1990, dejando pendiente por reconocer y pagar las prestaciones en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante escrito presentado por intermedio de apoderado el d\u00eda treinta y uno (31) de octubre de 2002 ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la peticionaria interpuso recurso de reposici\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n que dej\u00f3 pendiente el pago de las prestaciones indicadas. En dicho escrito expres\u00f3 los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Botero de P\u00e9rez y el se\u00f1or P\u00e9rez P\u00e9rez convivieron continua y p\u00fablicamente desde antes del ocho (8) de julio de 1980, hasta el diecisiete (17) de julio de 2002, fecha de su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las normas que regulan el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes confieren este derecho tanto a los c\u00f3nyuges como a los compa\u00f1eros permanentes de pensionados fallecidos. Entre tales normas se cuentan los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que expresamente confieren dicho derecho tanto a los c\u00f3nyuges como a los compa\u00f1eros permanentes sup\u00e9rstites, quienes deben acreditar, en caso de no haber procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido, que hab\u00edan hecho vida marital con el causante y convivido no menos de dos (2) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Existe una presunci\u00f3n legal correlativa, establecida en el art\u00edculo 2 de la Ley 54 de 1990, para los casos en que existe una uni\u00f3n marital de hecho durante no menos de dos a\u00f1os e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno de los compa\u00f1eros permanentes, \u201csiempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un a\u00f1o antes de la fecha en que se inici\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cY por su parte \u2013expresa- la comunidad de vida singular y permanente entre la petente do\u00f1a Lucila Botero y el Mayor (r) P\u00e9rez, no tuvo inicio antes del primero de mayo de 1978, conforme debe aparecer en el expediente por inscripciones que el mismo Mayor (r) P\u00e9rez efectu\u00f3 ante la instituci\u00f3n, puesto que, entre otros t\u00f3picos, para que ella gozara, como efectivamente goza, de los servicios m\u00e9dicos asistenciales de Sanidad Militar y del Club Militar, le fueron expedidas antiguas y recientes carnetizaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan ha explicado la Corte Constitucional en sentencia T-190 de 1993, el derecho a la sustituci\u00f3n pensional est\u00e1 regido por el principio de igualdad entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes sup\u00e9rstites, puesto que la Constituci\u00f3n no privilegia ning\u00fan tipo espec\u00edfico de v\u00ednculo al momento de definir a qui\u00e9n se conceder\u00e1 tal derecho. As\u00ed, seg\u00fan explic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, \u201cen el hipot\u00e9tico caso de la negaci\u00f3n de este derecho a la compa\u00f1era permanente bajo el argumento de un v\u00ednculo matrimonial preexistente, pero disociado de la convivencia efectiva\u2026, se configurar\u00eda una vulneraci\u00f3n del derecho de igualdad ante la ley en perjuicio de quien materialmente tiene derecho a la sustituci\u00f3n pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siendo claro que la se\u00f1ora Lucila Botero convivi\u00f3 con el Mayor (r) P\u00e9rez durante sus \u00faltimos a\u00f1os de vida, no se le puede someter a la carga de adelantar un proceso ordinario, durante cuyo transcurso no contar\u00eda con recursos para proveer su subsistencia y su salud, \u00a0especialmente en consideraci\u00f3n a su avanzada edad. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado anex\u00f3 a su recurso las siguientes pruebas: (i) certificaci\u00f3n de una cuenta conjunta vigente a nombre de la peticionaria y el Mayor (r) P\u00e9rez P\u00e9rez en Colpatria, abierta el siete (7) de mayo de 1993; (ii) declaraciones extrajuicio de las se\u00f1oras Amparo Mu\u00f1oz y Eva Mart\u00ednez de Silva respecto de la convivencia entre la peticionaria y el Mayor (r) P\u00e9rez desde hace m\u00e1s de veinte a\u00f1os; (iii) tarjetas de afiliaci\u00f3n de ACORE, Sanidad Militar y el Club Militar, donde aparece la se\u00f1ora Botero como c\u00f3nyuge del Mayor (r) P\u00e9rez; (iv) certificaciones del Comando General de las Fuerzas Militares que registran a Lucila Botero como c\u00f3nyuge del Mayor (r) P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n No. 0018 del ocho (8) de enero de 2003, el Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares resolvi\u00f3 confirmar la resoluci\u00f3n objeto de recurso, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al establecer las condiciones para acceder a la sustituci\u00f3n pensional, \u201cnecesariamente tiene que verificarse el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados para tal fin, entre ellos encontramos la convivencia del militar especialmente al momento del fallecimiento\u201d (\u00e9nfasis en el original); \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan reza el art\u00edculo 9 de la Ley 447 de 1998, que modific\u00f3 en algunos apartes el Decreto-Ley 1211 de 1990, \u201cLa c\u00f3nyuge sobreviviente no tiene derecho a la pensi\u00f3n de que trata este art\u00edculo, cuando en el momento del deceso del oficial o suboficial exista separaci\u00f3n judicial o extrajudicial de cuerpos, o no hiciere vida en com\u00fan con \u00e9l, excepto cuando los hechos que dieron lugar al divorcio, a la separaci\u00f3n de cuerpos, a la ruptura de vida en com\u00fan, se hubieren causado sin culpa imputable al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. Los c\u00f3nyuges que no hayan consolidado el derecho a obtener la sustituci\u00f3n pensional bajo la vigencia de los art\u00edculos 188 y 195 del Decreto Legislativo 1211 de 1990, podr\u00e1n obtenerlo en adelante, de conformidad con el presente art\u00edculo, cuando presenten a la Caja de Sueldos (sic) de Retiro de las Fuerzas Militares, copia debidamente autenticada de la sentencia judicial que le haya reconocido dicho derecho\u201d (\u00e9nfasis en el original). \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en la anterior disposici\u00f3n, argumenta el Director de la Caja de Retiro: \u201cse desprende que si bien es cierto la convivencia con el causante es uno de los factores que se tienen en cuenta para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que la c\u00f3nyuge puede eventualmente reclamar el derecho a acceder a la pensi\u00f3n, cuando se demuestre que el divorcio o separaci\u00f3n de cuerpos o la ruptura de la vida en com\u00fan se haya producido sin culpa de ella, situaci\u00f3n esta que no se encuentra definida en el presente caso. Ya con relaci\u00f3n al caso subex\u00e1mine, es preciso indicar, que si bien es cierto hay indicios de la convivencia de la recurrente con el militar, no se encuentra definida la situaci\u00f3n contemplada en el Art\u00edculo 9 de la Ley 447 de 1998 ya citada, en relaci\u00f3n a la causal de separaci\u00f3n del militar con la se\u00f1ora Fanny Orjuela Escobar; siendo necesario ventilar dicha situaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n respectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Por lo anterior, teniendo en cuenta que en el caso no se ha presentado una controversia entre personas que est\u00e9n reclamando el mismo derecho \u2013puesto que la se\u00f1ora Fanny Orjuela no ha solicitado el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional del Mayor (r) P\u00e9rez-, afirma el apoderado de la peticionaria que la Caja de Retiro incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, manifiestamente contraria a lo dispuesto en las disposiciones legales, ya que su decisi\u00f3n se fund\u00f3 en una norma que no era aplicable a la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Botero de P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.12. \u00a0En esa medida, considera que las decisiones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares desconocieron los siguientes derechos fundamentales de la actora: (i) el derecho a la vida, puesto que la peticionaria, por su avanzada edad, no tiene recursos suficientes para su sustento, m\u00e1s que los que deriva de la pensi\u00f3n de quien fuera su compa\u00f1ero permanente: \u201cExponer a la peticionaria a que espere cinco, diez o m\u00e1s a\u00f1os para que el juez administrativo decida sobre su derecho, es poner en grave riesgo su vida por falta del m\u00ednimo vital\u201d; (ii) el derecho a la salud, puesto que por su edad est\u00e1 expuesta de manera permanente a graves problemas de salud y necesita la atenci\u00f3n m\u00e9dica que le est\u00e1 negando la caja de retiro: \u201cNegar el derecho a la pensi\u00f3n genera la negaci\u00f3n del derecho al servicio m\u00e9dico que tiene el pensionado\u201d; (iii) el derecho a la familia, puesto que se le neg\u00f3 \u201csu condici\u00f3n incuestionable de c\u00f3nyuge, \u00fanica reclamante del derecho a la sustituci\u00f3n pensional\u201d; y (iv) el derecho al debido proceso, \u201cporque los casos deben juzgarse conforme a las normas vigentes al momento de reclamar el derecho y en este caso\u2026 se aplica una norma que nada tiene que ver con la reclamaci\u00f3n pedida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Pruebas aportadas por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante aport\u00f3 a su escrito de tutela, en tanto pruebas documentales, copia de las Resoluciones de la Caja de Retiro que se rese\u00f1aron en el ac\u00e1pite precedente, as\u00ed como copia del poder debidamente conferido por la peticionaria a su apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Contestaci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, obrando por intermedio de su apoderada judicial, dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela de la referencia en los t\u00e9rminos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSiendo la sustituci\u00f3n pensional \u2013explica- un derecho que da la facultad ya sea a una o varias personas a entrar a disfrutar los beneficios de esa prestaci\u00f3n social de la cual es acreedora anteriormente otra, tenemos que cuando se trata de verificar las condiciones para acceder a ella, tiene que cumplirse con los requisitos indicados para tal fin, en el caso sub-lite encontramos la convivencia del militar al momento de ocurrir el fallecimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 9 de la Ley 447 de 1998, arriba citado, argumenta la apoderada, \u201cencontramos que la convivencia con el causante es uno de los factores que se debe tener en cuenta al momento del reconocimiento de la pensi\u00f3n de beneficiarios, pero tambi\u00e9n hay que tener en cuenta que eventualmente la c\u00f3nyuge puede entrar a reclamar la prestaci\u00f3n, en caso de que se demuestre que, ya sea el divorcio o separaci\u00f3n de cuerpos o la ruptura de la vida en com\u00fan se haya producido sin culpa de ella, situaci\u00f3n \u00e9sta que no se encuentra definida en el caso sub-lite y que la entidad no puede por ning\u00fan motivo dejar pasar por alto, siendo necesariamente la jurisdicci\u00f3n competente quien defina sobre la situaci\u00f3n presentada en el presente asunto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Por lo tanto, concluye que \u201csi bien es cierto hay indicios de la convivencia del militar con la se\u00f1ora Lucila Botero de P\u00e9rez, hecho \u00e9ste que no define la situaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 9 de la Ley 447 de 1998 relacionada con la causal de separaci\u00f3n del militar con la se\u00f1ora Fanny Orjuela Escobar, m\u00e1xime cuando subsiste un v\u00ednculo matrimonial vigente, tal como lo indica la sentencia del Tribunal Eclesi\u00e1stico Regional de Bogot\u00e1.\u201d (sic) \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Considera, por \u00faltimo, que la acci\u00f3n de tutela no es procedente para proteger el derecho de la peticionaria a acceder a la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n, ya que existen otros mecanismos de defensa judicial que inhiben la posibilidad de que mediante esta v\u00eda procesal se definan derechos litigiosos de car\u00e1cter legal. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Pruebas aportadas por la parte demandada \u00a0<\/p>\n<p>La abogada de la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares adjunt\u00f3 al escrito de contestaci\u00f3n las siguientes pruebas documentales: (i) copia del poder a ella conferido por el Director General de la Caja de Retiro, (ii) copia de la Resoluci\u00f3n No. 4550 de 2002, mediante la cual se dejaron pendientes de pagar las prestaciones en comento, (iii) copia del recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la peticionaria contra la resoluci\u00f3n antecitada, y (iv) copia de la Resoluci\u00f3n No. 018 de 2003 del Director General de la Caja de Retiro, que confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n 4550 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n del juez de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del treinta y uno (31) de marzo de 2003, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en las consideraciones siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Seg\u00fan lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, \u201cel juez de tutela no est\u00e1 facultado para reconocer prestaciones, por ser \u00e9sta una funci\u00f3n que hace parte de manera exclusiva de la \u00f3rbita de competencia de otras autoridades\u201d. En sustento de esta afirmaci\u00f3n, transcribe el Juez una serie de p\u00e1rrafos cuya fuente no indica. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. No es procedente acceder a la solicitud de la peticionaria, puesto que \u00e9sta no tiene \u201cun derecho cierto respecto del cual se pueda impartir una orden de tales caracter\u00edsticas, m\u00e1s a\u00fan cuando el reconocimiento de dicha pensi\u00f3n no se ha hecho dadas las grandes dificultades para comprobar a qui\u00e9n le corresponde el derecho\u201d; por lo mismo, la peticionaria deber\u00e1 acudir, para lograr dicho reconocimiento, a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Existe, en consecuencia, otro medio de defensa judicial, como lo es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual es id\u00f3nea para proteger el derecho fundamental al debido proceso de la demandante, \u201cpuesto que mediante \u00e9sta, podr\u00e1 el actor obtener la satisfacci\u00f3n plena del inter\u00e9s jur\u00eddico que se pretende amparar por la v\u00eda de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Tampoco es procedente la acci\u00f3n de tutela en tanto mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable. Para justificar esta afirmaci\u00f3n, efect\u00faa el juez de primera instancia el siguiente an\u00e1lisis: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se examina el expediente de tutela se puede apreciar que el acto administrativo qued\u00f3 en firme el d\u00eda 8 de enero de 2003, y que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el d\u00eda 12 de marzo de 2003. No se precis\u00f3 dentro del expediente que el accionante hubiese presentado la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones que dispuso (sic) dejar pendiente por reconocer el pago de los haberes dejados de cobrar, as\u00ed como el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de beneficiarios\u2026 De no haberse presentado la demanda de manera oportuna y habi\u00e9ndose ya vencido el t\u00e9rmino procesal para el efecto, esa sola circunstancia llevar\u00eda a la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Pero debido a que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 antes de que se venciera el referido t\u00e9rmino, procede analizar si el juez de tutela debe asumir el conocimiento de la misma como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, explica el Juez que la accionante no est\u00e1 expuesta a sufrir un perjuicio irremediable, \u201cporque el quebrantamiento del derecho al debido proceso sobre el cual estructuran (sic) su acci\u00f3n, si realmente ocurri\u00f3, puede ser restablecido plenamente por el juez que controle la legalidad, que al encontrar probado que es la beneficiaria para reclamar el derecho que le corresponde, deber\u00e1 declarar la nulidad del acto y restablecer el derecho\u201d. A\u00f1ade que \u201clas consideraciones sobre la lentitud y morosidad de los procesos administrativos no pueden conducir a la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable por cuanto el proceso judicial, en cualquiera de sus manifestaciones, requiere de un cierto tiempo, entre otras razones, por la necesidad de preservar garant\u00edas constitucionales de las partes. La congesti\u00f3n judicial y demoras de los procesos es (sic) una realidad innegable, que aun cuando es necesario corregir en la medida de lo posible, imponen para las partes una carga que deben asumir\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Esta decisi\u00f3n fue impugnada por el apoderado de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n del juez de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del veintiocho (28) de abril del a\u00f1o en curso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, resolvi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia, con base en los argumentos que se resumen en seguida: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En virtud del car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta no puede sustituir las acciones judiciales ordinarias, \u201clo que de suyo comporta la conclusi\u00f3n, evidente, de no ser un instrumento para que el juez en esta sede invada la competencia de cualquiera de las otras ramas del poder p\u00fablico, a pretexto (sic) de defender derechos subjetivos atropellados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades. Su pertinencia, en fin, se orienta por la total ausencia de todo medio de defensa judicial bien se le considere desde el punto de vista administrativo o de la justicia ordinaria, porque de haber estado al alcance del ciudadano debi\u00f3 hacer uso de ellos o agotar los que la respectiva codificaci\u00f3n le brinda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. No procede en este caso la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que \u201cla Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a trav\u00e9s de sendos actos administrativos analiz\u00f3 con fundamento en las disposiciones pertinentes all\u00ed citadas la situaci\u00f3n de la accionante, lo que motiv\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada a trav\u00e9s de sendos actos administrativos analiz\u00f3 con fundamento en las disposiciones pertinentes all\u00ed citadas la situaci\u00f3n de la accionante, lo que motiv\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada a trav\u00e9s de las Resoluciones Nos. 4550 de octubre 17 de 2002 y 0018 de enero 8 de 2003 respectivamente. En fin, por parte de la entidad p\u00fablica convocada ya existi\u00f3 un pronunciamiento acerca del derecho prestacional reclamado por la actora, no siendo por ende la acci\u00f3n de tutela el mecanismo apropiado para buscar ahora su modificaci\u00f3n o revocatoria\u201d. Agrega el Tribunal que \u201cning\u00fan perjuicio se le est\u00e1 causando a la tutelante o, por lo menos no existe probanza alguna que as\u00ed lo demuestre\u201d. As\u00ed, la peticionaria debe acudir a la v\u00eda gubernativa y posteriormente la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de los actos administrativos que le conciernen; \u201csi la accionante no hace uso de las acciones pertinentes por considerar que su tr\u00e1mite es demasiado lento y deja caducar el t\u00e9rmino de que dispone para intentarla, no puede pretender que por v\u00eda de tutela se le d\u00e9 una soluci\u00f3n inmediata a su problema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Corte se pregunta si la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de la peticionaria, al hacerle oponible como motivo para dejar \u201cpendiente de pago\u201d la sustituci\u00f3n pensional del mayor (r) P\u00e9rez P\u00e9rez, el art\u00edculo 9 de la Ley 447 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en este caso \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia denegaron la acci\u00f3n de tutela de la referencia por considerar que la peticionaria tiene a su disposici\u00f3n un medio alternativo de defensa, como es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, para controvertir la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y obtener, as\u00ed, una respuesta a sus pretensiones; ambos jueces descartaron la existencia o amenaza de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela en tanto mecanismo transitorio de protecci\u00f3n. Sin embargo, a pesar de la existencia de la acci\u00f3n contencioso-administrativa rese\u00f1ada, la Sala discrepa de los falladores de instancia en cuanto a la configuraci\u00f3n, en el caso presente, de un perjuicio irremediable, por las razones que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto, como se afirma en las providencias objeto de revisi\u00f3n, que la acci\u00f3n de tutela fue consagrada en la Constituci\u00f3n como un mecanismo de \u00edndole subsidiaria para acceder a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, que por lo mismo no puede convertirse en un salvoconducto para invadir la \u00f3rbita de competencia ordinaria de las autoridades judiciales; en esa medida, seg\u00fan establece el art\u00edculo 86 Superior, esta acci\u00f3n \u00fanicamente ser\u00e1 procedente cuandoquiera que el afectado no cuente con otros medios de amparo judicial a su alcance1. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha explicado en m\u00faltiples oportunidades que el referido mandato constitucional debe ser interpretado en el sentido de que los medios judiciales de defensa a disposici\u00f3n del peticionario tienen que ser id\u00f3neos, lo que significa que deben ser aptos para impartir la protecci\u00f3n necesaria a los derechos constitucionales amenazados o vulnerados, con la urgencia requerida por el caso concreto2. Esto implica que su idoneidad debe ser establecida de conformidad con las circunstancias particulares del peticionario y su situaci\u00f3n individual, con miras a establecer si efectivamente existen alternativas de protecci\u00f3n lo suficientemente eficaces como para hacer que la tutela sea improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior es la regla general, a la cual el mismo art\u00edculo 86 de la Carta introdujo una excepci\u00f3n: incluso en los casos en que existan medios alternativos de protecci\u00f3n judicial a disposici\u00f3n del interesado, proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela en tanto mecanismo transitorio para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El alcance de este mandato tambi\u00e9n ha sido delimitado en detalle por la jurisprudencia constitucional3, la cual ha establecido que un perjuicio tendr\u00e1 car\u00e1cter irremediable cuandoquiera que, en el contexto de la situaci\u00f3n espec\u00edfica del peticionario, llene las siguientes caracter\u00edsticas: (i) ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluaci\u00f3n razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar \u2013o lesione- un bien o inter\u00e9s jur\u00eddico de alta importancia para el afectado; y (iii) requerir la atenci\u00f3n urgente de las autoridades, en la medida en que su prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n resulte indispensable e inaplazable para evitar la generaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico que posteriormente no podr\u00e1 ser reparado4. \u00a0<\/p>\n<p>La verificaci\u00f3n de estos requisitos debe ser efectuada por los jueces en forma estricta, por virtud del referido car\u00e1cter subsidiario de la tutela; no obstante, en ciertos casos el an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n en comento deber\u00e1 ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio m\u00e1s amplio, cuando quien la interponga tenga el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u2013esto es, cuandoquiera que la acci\u00f3n de tutela sea presentada por ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situaci\u00f3n de pobreza extrema. En estos eventos, la caracterizaci\u00f3n de perjuicio irremediable se debe efectuar con una \u00f3ptica, si bien no menos rigurosa, s\u00ed menos estricta, para as\u00ed materializar, en el campo de la acci\u00f3n de tutela, la particular atenci\u00f3n y protecci\u00f3n que el Constituyente otorg\u00f3 a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, salta a la luz que la peticionaria en el caso bajo revisi\u00f3n se encuentra, efectivamente, en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable con motivo de los hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, puesto que del reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a la cual alega tener derecho depende la satisfacci\u00f3n de su m\u00ednimo vital; trat\u00e1ndose de una persona de avanzada edad, los organismos judiciales y dem\u00e1s autoridades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n constitucional de proteger sus derechos, y en particular su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, con especial celo y diligencia, sin oponer requisitos de tipo formal como obst\u00e1culo para cumplir con tal deber. En esa medida, la mera remisi\u00f3n de la peticionaria a la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa por parte de los jueces de tutela desconoce su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, pues conlleva someter a una mujer de setenta y nueve a\u00f1os de edad a las cargas procesales, personales y temporales que implica adelantar un proceso judicial contencioso-administrativo. Por lo mismo, debi\u00f3 haberse estudiado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia en tanto mecanismo transitorio para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable para la actora, consistente en la privaci\u00f3n de los \u00fanicos ingresos con los que cuenta para satisfacer sus necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas de sustento y salud. Esta es la perspectiva que adoptar\u00e1 la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. La sustituci\u00f3n pensional como derecho fundamental en ciertas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples oportunidades se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre la figura de la sustituci\u00f3n pensional \u2013o pensi\u00f3n de sobrevivientes-, destacando su importancia para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de una categor\u00eda especialmente vulnerable de personas: quienes deben soportar las cargas econ\u00f3micas derivadas de la muerte de un(a) pensionado(a) de quien depend\u00edan para su sustento. As\u00ed, ha explicado esta Corporaci\u00f3n que el objeto de la sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n de sobrevivientes es el de proteger a la familia, puesto que a trav\u00e9s de ella se garantiza a los beneficiarios \u2013quienes compart\u00edan de manera m\u00e1s cercana su vida con el causante- el acceso a los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas, con un nivel de vida similar al que gozaban con anterioridad al fallecimiento del(la) pensionado(a)5; en ese mismo sentido, ha precisado que \u201cla sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la miseria\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado, igualmente, que la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en la medida en que provea el soporte material necesario para la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de sus beneficiarios, adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental; ello sucede, entre otros casos, cuando el peticionario es una persona de avanzada edad y no tiene capacidad econ\u00f3mica \u2013distinta a la derivada del pago de la mesada pensional- para financiar su propia subsistencia en condiciones dignas. En otras palabras, en este tipo de situaciones el pago de la mesada pensional constituye el medio indispensable para la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital del interesado, y a trav\u00e9s suyo, de sus dem\u00e1s derechos fundamentales, cuya materializaci\u00f3n presupone la existencia de condiciones materiales m\u00ednimas que permitan a la persona sobrevivir con dignidad. En estos casos, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es procedente la acci\u00f3n de tutela para lograr su reconocimiento efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional: los miembros de la familia constituida por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, o por la voluntad responsable de conformarla. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que la peticionaria se ha presentado \u2013y ha sido registrada- ante las autoridades competentes, en particular ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, como c\u00f3nyuge del difunto Mayor (r) P\u00e9rez P\u00e9rez, puesto que contrajo matrimonio civil con \u00e9l en Panam\u00e1 en julio de 1980. Sin embargo, no se ha demostrado que el v\u00ednculo matrimonial pre-existente del Mayor (r) P\u00e9rez P\u00e9rez con la se\u00f1ora Fanny Orjuela Escobar se hubiera extinguido; por lo mismo, la Sala considerar\u00e1 para efectos de esta decisi\u00f3n que la se\u00f1ora Botero de P\u00e9rez ten\u00eda la calidad de compa\u00f1era permanente del difunto Mayor (r) P\u00e9rez P\u00e9rez, puesto que comparti\u00f3 con \u00e9l una comunidad de vida durante m\u00e1s de dos d\u00e9cadas, hasta el momento en que \u00e9ste falleci\u00f3; como se ver\u00e1, independientemente de la existencia o validez de un v\u00ednculo matrimonial entre la peticionaria y el difunto Mayor, el hecho de su convivencia prolongada en tanto pareja tiene, en s\u00ed mismo, una relevancia jur\u00eddica determinante para la resoluci\u00f3n del caso bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de la definici\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional como una figura cuya finalidad es la de proteger a la familia de un pensionado fallecido (frente al desamparo econ\u00f3mico en el que quedar\u00eda si no se reconociera tal prestaci\u00f3n), se deriva como consecuencia inmediata el que, a la luz del art\u00edculo 42 Superior, dicha protecci\u00f3n se debe otorgar a todas las formas de configuraci\u00f3n familiar existentes en nuestro pa\u00eds, sin discriminaci\u00f3n alguna; as\u00ed, tanto las familias conformadas en virtud de un v\u00ednculo matrimonial como las derivadas de la decisi\u00f3n responsable de establecer una uni\u00f3n marital de hecho quedan cobijadas por el alcance protectivo de la figura en cuesti\u00f3n, sin que sea constitucionalmente admisible excluir de tal beneficio a los(as) compa\u00f1eros(as) permanentes de los causantes fallecidos, so riesgo de desconocer el art\u00edculo 13 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n pensional, en tanto concreci\u00f3n del derecho a la seguridad social, puede ser reclamado tanto por los c\u00f3nyuges como por los compa\u00f1eros permanentes de los trabajadores pensionados. Y en caso de presentarse un conflicto entre personas que reclaman acceder a tal beneficio en forma concurrente, ha establecido esta Corporaci\u00f3n que el factor determinante para dirimir la controversia, seg\u00fan la ley, es la existencia de un compromiso efectivo de apoyo y comprensi\u00f3n mutua entre el causante y el potencial beneficiario al momento de la muerte de aqu\u00e9l. As\u00ed, en la sentencia T-566 de 1998 se estabeci\u00f3: \u201c\u2026respecto del derecho a la sustituci\u00f3n pensional rige el principio de igualdad entre c\u00f3nyuges sup\u00e9rstites y compa\u00f1eros (as) permanentes porque, siendo la familia el inter\u00e9s jur\u00eddico a proteger, no es jur\u00eddicamente admisible privilegiar un tipo de v\u00ednculo espec\u00edfico al momento de definir qui\u00e9n tiene derecho a este beneficio. Por el contrario, la ley acoge un criterio material &#8211; convivencia efectiva al momento de la muerte &#8211; y no simplemente formal &#8211; v\u00ednculo matrimonial &#8211; en la determinaci\u00f3n de la persona legitimada para gozar de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica producto del trabajo de la persona fallecida.\u201d En el mismo orden de ideas, en la sentencia T-660 de 1998 se estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que respecta espec\u00edficamente a la sustituci\u00f3n pensional entre compa\u00f1eros permanentes, es importante reconocer que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le ha reconocido un valor significativo y profundo a la convivencia, al apoyo mutuo y a la vida en com\u00fan, privilegi\u00e1ndola incluso frente a los rigorismos meramente formales. En ese orden de ideas, es posible que en materia de sustituci\u00f3n pensional \u00a0prevalezca el derecho de la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente en relaci\u00f3n al derecho de la esposa o esposo, cuando se compruebe que \u00a0el segundo v\u00ednculo carece de las caracter\u00edsticas propias de una verdadera vida de casados, &#8211; vg. convivencia, apoyo y soporte mutuo -, y se hayan dado los requisitos \u00a0legales para suponer v\u00e1lidamente que la real convivencia y comunidad familiar se dio entre la compa\u00f1era permanente y el beneficiario de la pensi\u00f3n en los a\u00f1os anteriores a la muerte de aquel. En el mismo sentido, si quien alega ser compa\u00f1era (o) permanente no puede probar la convivencia bajo un mismo techo y una vida de socorro y apoyo mutuo de car\u00e1cter exclusivo con su pareja, por dos a\u00f1os m\u00ednimo, carece de los fundamentos que permiten presumir los elementos que constituyen un n\u00facleo familiar, que es el sustentado y protegido por la Constituci\u00f3n. Es por ello que no pueden alegar su condici\u00f3n de compa\u00f1eras o compa\u00f1eros, \u00a0quienes no comprueben una comunidad de vida estable, permanente y definitiva con una persona, -distinta por supuesto de una relaci\u00f3n fugaz y pasajera-, en la que la ayuda mutua y la solidaridad como pareja sean la base de la relaci\u00f3n, y permitan que bajo un mismo techo se consolide un \u00a0hogar y se busque la singularidad, \u00a0producto de la exclusividad \u00a0que se espera y se genera de la pretensi\u00f3n voluntaria de crear \u00a0una familia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. Interpretaci\u00f3n de las normas vigentes del r\u00e9gimen prestacional de los miembros de las fuerzas militares a la luz de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el ac\u00e1pite precedente se rese\u00f1aron las principales reglas establecidas como doctrina constitucional por la Corte en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de los reg\u00edmenes de sustituci\u00f3n pensional a quienes tienen la calidad de compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes de pensionados fallecidos. En el caso bajo revisi\u00f3n, sin embargo, se presenta a la Corte un problema derivado de la aplicaci\u00f3n, por parte de la entidad demandada, de ciertas normas pertenecientes a un r\u00e9gimen especial de seguridad social, a saber, el del Decreto Ley 1211 de 1990, \u201cpor el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares\u201d, seg\u00fan fue modificado parcialmente por la Ley 447 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que se observa es que el Decreto Ley 1211 de 1990, en su art\u00edculo 1857, no incluye a los compa\u00f1eros permanentes de los pensionados como potenciales beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional; \u00fanicamente se refere, en el literal (a), a los c\u00f3nyuges sup\u00e9rstites. Por tal raz\u00f3n, la peticionaria adelant\u00f3 los tr\u00e1mites pertinentes present\u00e1ndose ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares como c\u00f3nyuge del mayor (r) P\u00e9rez P\u00e9rez, y fue en virtud de tal calidad que los funcionarios de dicha Caja dieron aplicaci\u00f3n, en su contra, al art\u00edculo 9 de la Ley 447 de 1998. Sin embargo, como ya precis\u00f3 la Sala, la peticionaria y el causante ten\u00edan, al momento de la muerte de \u00e9ste, la calidad de compa\u00f1eros permanentes. En ese sentido, el problema que aqueja a la se\u00f1ora Lucila Botero de P\u00e9rez fue generado por la interpretaci\u00f3n que dieron a las normas reci\u00e9n citadas los funcionarios de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, al adoptar las decisiones rese\u00f1adas en la secci\u00f3n I de esta providencia; dados los criterios con los cuales la interpretaci\u00f3n aludida fue llevada a cabo, sus efectos resultaron lesivos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con desconocimiento de los derechos fundamentales de la peticionaria al m\u00ednimo vital y la igualdad. Lo anterior se explica por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En primer lugar, se observa que el art\u00edculo 185 del Decreto Ley 1211 de 1990, como cualquier otra norma de rango infraconstitucional, debe ser interpretado de conformidad con los mandatos de la Carta Pol\u00edtica, en aplicaci\u00f3n del principio hermen\u00e9utico de la interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n. En virtud de este par\u00e1metro, el int\u00e9rprete debe determinar el sentido de las normas de forma tal que el resultado de su ejercicio no desemboque en resultados manifiestamente contrarios a lo establecido por la Constituci\u00f3n, teniendo en cuenta el contexto en el cual la norma va a recibir aplicaci\u00f3n. Ya la Corte ha establecido, en la sentencia C-273 de 1999, que \u201cseg\u00fan el principio de interpretaci\u00f3n conforme, la totalidad de los preceptos jur\u00eddicos deben ser interpretados de manera tal que su sentido se avenga a las disposiciones constitucionales. La interpretaci\u00f3n de una norma que contrar\u00ede \u00e9ste principio es simplemente intolerable en un r\u00e9gimen que parte de la supremac\u00eda formal y material de la Constituci\u00f3n (C.P. art. 4)\u201d; y en la sentencia C-011 de 1994 se explic\u00f3 que \u201ccuando el efecto de la interpretaci\u00f3n literal de una norma conduce al absurdo o a efectos contrarios a la finalidad buscada por la propia disposici\u00f3n, es obvio que la norma, a pesar de su aparente claridad, no es clara, porque las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables. El int\u00e9rprete tiene entonces que buscar el sentido razonable de la disposici\u00f3n dentro del contexto global del ordenamiento jur\u00eddico-constitucional conforme a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica-final\u00edstica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no est\u00e1 llamada a pronunciarse en esta oportunidad sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 185 del Decreto Ley 1211 de 1990; y si bien las Salas de Revisi\u00f3n de Tutela de esta Corporaci\u00f3n tienen la facultad de inaplicar las disposiciones legales y reglamentarias en casos concretos, cuandoquiera que su aplicaci\u00f3n genere efectos claramente inconstitucionales, tampoco considera la Corte que sea procedente en esta oportunidad inaplicar el r\u00e9gimen pensional especial al cual se acogi\u00f3 la peticionaria, puesto que como se se\u00f1al\u00f3, el problema que la aqueja se deriva de la \u00f3ptica excesivamente restrictiva con la que los funcionarios de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares dieron interpretaci\u00f3n a la norma en cuesti\u00f3n, y en particular al t\u00e9rmino \u201cc\u00f3nyuge\u201d all\u00ed utilizado. En efecto, en aplicaci\u00f3n de las reglas constitucionales anteriormente se\u00f1aladas, en ausencia de una disposici\u00f3n normativa expresa que cobijara a los compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes de los pensionados fallecidos, los funcionarios encargados de dar aplicaci\u00f3n a este r\u00e9gimen especial de seguridad social est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de interpretar el t\u00e9rmino \u201cc\u00f3nyuge\u201d en forma tal que cobijara efectivamente a quienes tienen la calidad de compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes de dichos trabajadores pensionados. S\u00f3lo as\u00ed se respeta, al momento de aplicar el r\u00e9gimen especial bajo estudio, el imperativo constitucional de proteger por igual a todas las formas de familia existentes en el pa\u00eds. En otros t\u00e9rminos, interpretar el art\u00edculo 185 del Decreto Ley 1211 de 1990 en forma tal que queden exclu\u00eddos de su alcance los compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes de los pensionados, constituye un ejercicio hermen\u00e9utico cuyo resultado, adem\u00e1s de desconocer los art\u00edculos 42 y 13 de la Carta, es contrario a la finalidad protectiva misma de la norma, por lo cual no armoniza con el principio de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior tambi\u00e9n se deriva de las pautas doctrinarias establecidas en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n a los reg\u00edmenes prestacionales especiales; en m\u00faltiples oportunidades se ha explicado que la existencia de dichos reg\u00edmenes no es violatoria, per se, del principio constitucional de igualdad8, siempre y cuando el tratamiento diferenciado en cuesti\u00f3n est\u00e9 encaminado a \u201cmejorar las condiciones econ\u00f3micas del grupo humano al cual se aplica, por lo que resultan inequitativos, es decir, contrarios al principio de igualdad constitucional, los reg\u00edmenes especiales de seguridad social que introducen desmejoras o tratamientos de inferior categor\u00eda a los concedido por el r\u00e9gimen general\u201d9. La interpretaci\u00f3n que efect\u00faan las autoridades de las normas constitutivas de los reg\u00edmenes especiales en cuesti\u00f3n tambi\u00e9n debe respetar estas reglas: el alcance que otorgan a las normas especiales no debe resultar m\u00e1s restrictivo que el del r\u00e9gimen general, so riesgo de desconocer los mandatos constitucionales como resultado del ejercicio de interpretaci\u00f3n y generar, con la aplicaci\u00f3n de la norma as\u00ed interpretada, resultados que lesionan los derechos fundamentales de los interesados, y por lo mismo son incompatibles con la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los funcionarios de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares est\u00e1n obligados a interpretar el art\u00edculo 185 del Decreto Ley 1211 de 1990 en forma tal que la expresi\u00f3n \u201cc\u00f3nyuge\u201d all\u00ed incluida cobije a las compa\u00f1eras o compa\u00f1eros permanentes de los pensionados a su cargo; en el caso concreto de la peticionaria, tal interpretaci\u00f3n debi\u00f3 haberse realizado luego de una evaluaci\u00f3n razonable de su situaci\u00f3n en tanto compa\u00f1era de hecho del mayor (r) P\u00e9rez P\u00e9rez, de manera tal que, luego del ejercicio de evaluaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n referido, su situaci\u00f3n f\u00e1ctica quedara adecuadamente cobijada por el margen constitucional de aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial bajo estudio, seg\u00fan se explica en el ac\u00e1pite siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Ahora bien, no sucede lo mismo con la expresi\u00f3n \u201cc\u00f3nyuge\u201d contenida en el art\u00edculo 9 de la Ley 447 de 1998, que fue invocada por la Caja de Retiro como fundamento para \u201cdejar pendiente\u201d el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la peticionaria. En primer lugar, este art\u00edculo \u2013que modific\u00f3 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 195 del Decreto Ley 1211 de 1990- es una excepci\u00f3n a la norma general que otorga a los c\u00f3nyuges el derecho a la sustituci\u00f3n pensional, por lo cual su interpretaci\u00f3n debe efectuarse bajo una \u00f3ptica restrictiva; en efecto, su texto \u2013en lo pertinente- es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El c\u00f3nyuge sobreviviente no tiene derecho a la pensi\u00f3n de que trata este art\u00edculo, cuando en el momento del deceso del Oficial o Suboficial exista sentencia judicial o extrajudicial de cuerpos, o no hiciere vida en com\u00fan con \u00e9l, excepto cuando los hechos que dieron lugar al divorcio, a la separaci\u00f3n de cuerpos, a la ruptura de vida en com\u00fan, se hubieren causado sin culpa imputable al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. \u00a0<\/p>\n<p>Los c\u00f3nyuges que no hayan consolidado el derecho a obtener la sustituci\u00f3n pensional bajo la vigencia de los art\u00edculos 188 y 195 del Decreto legislativo 1211 de 1990, podr\u00e1n obtenerlo en adelante, de conformidad con el presente art\u00edculo, cuando presenten a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, copia debidamente autenticada de la sentencia judicial que le haya reconocido dicho derecho&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, bajo un criterio restrictivo de interpretaci\u00f3n, debe atenderse a las condiciones precisas establecidas por la norma y deducir su sentido en forma tal que no queden cobijadas situaciones que no fueron expresamente previstas por ella, las cuales deber\u00e1n subsumirse bajo la norma general que reconoce el derecho a la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, inclusive un criterio meramente literal de interpretaci\u00f3n confirma que esta norma no es aplicable a quienes tienen la calidad de compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes de los pensionados fallecidos, sino \u00fanicamente a los c\u00f3nyuges como tal, entendiendo por ello quienes est\u00e1n unidos al causante por un v\u00ednculo matrimonial; ello se deduce de las referencias al divorcio o separaci\u00f3n de cuerpos, figuras que \u00fanicamente son procedentes frente a parejas unidas por un v\u00ednculo jur\u00eddico de matrimonio, y no por un v\u00ednculo familiar de hecho. En este sentido, aplicar a quien tiene la condici\u00f3n de compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente un r\u00e9gimen legal que es aplicable a las hip\u00f3tesis de matrimonio, equivale a dar un trato igual a quienes se encuentran en situaciones f\u00e1cticas diferentes, con lo cual se vulnera el art\u00edculo 13 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el art\u00edculo 9 de la Ley 447 de 1998 no era aplicable a la se\u00f1ora Lucila Botero de P\u00e9rez, quien ten\u00eda la calidad de compa\u00f1era permanente del mayor (r) P\u00e9rez P\u00e9rez al momento de la muerte de \u00e9ste; por lo mismo, no se pod\u00edan deducir de tal norma condiciones irrazonables con las cuales ten\u00eda que cumplir la se\u00f1ora Botero para acceder a su derecho a la sustituci\u00f3n pensional, tal como lo hizo el Director de la Caja de Retiro en cuesti\u00f3n al exigir \u2013en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos- que la peticionaria se sometiera a uno o m\u00e1s procesos judiciales en los cuales se declarara (a) que la primera esposa del causante no se encontraba cobijada por la hip\u00f3tesis del art\u00edculo 9 en cuesti\u00f3n, y (b) que la se\u00f1ora Botero hab\u00eda consolidado su derecho a la sustituci\u00f3n pensional. Esta interpretaci\u00f3n resulta a todas luces irrazonable, mucho m\u00e1s en ausencia de una reclamaci\u00f3n del derecho a la sustituci\u00f3n pensional por parte de la primera esposa; la aplicaci\u00f3n indebida de la norma a la situaci\u00f3n de la peticionaria contrar\u00eda, as\u00ed, los mandatos de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso en el supuesto hipot\u00e9tico de que se presentara un conflicto con la primera esposa en cuanto al acceso al derecho a la sustituci\u00f3n pensional, de conformidad con las pautas jurisprudenciales arriba citadas y en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 42 de la Carta, as\u00ed como del principio de prevalencia del derecho sustancial (art. 228, C.P.), dicho conflicto deber\u00eda resolverse en favor de la peticionaria en este caso, puesto que fue ella quien comparti\u00f3 durante veintid\u00f3s a\u00f1os una comunidad de vida con el difunto mayor (r) P\u00e9rez P\u00e9rez, apoy\u00e1ndolo hasta el \u00a0momento de su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>7. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene, entonces, que al interpretar indebidamente las normas aplicables al reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional del mayor (r) P\u00e9rez P\u00e9rez, y aplicarlas \u2013bajo tal interpretaci\u00f3n- al caso de la peticionaria, oponi\u00e9ndoselas como un obst\u00e1culo inconstitucional para acceder al goce de dicha pensi\u00f3n, la Caja de Retiro desconoci\u00f3 los derechos a la igualdad, a la familia y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Lucila Botero de P\u00e9rez, puesto que (i) desconoci\u00f3 su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente durante m\u00e1s de dos d\u00e9cadas del pensionado fallecido, (ii) interpret\u00f3 en forma excesivamente restrictiva el alcance del Decreto Ley 1211 de 1990, que debi\u00f3 haber sido aplicado a la peticionaria en tanto compa\u00f1era permanente del difunto mayor (r) P\u00e9rez P\u00e9rez, y (iii) interpret\u00f3 de manera inconstitucional e irrazonable el alcance de la excepci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 9 de la Ley 447 de 1998, en forma tal que termin\u00f3 oponi\u00e9ndole a la peticionaria el cumplimiento de una carga procesal y probatoria que no le correspond\u00eda asumir, ante la posibilidad remota de que se generara un conflicto con la primera esposa del causante que, en la pr\u00e1ctica, ni siquiera se hab\u00eda sugerido. Estas razones, analizadas bajo la \u00f3ptica del car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que tiene la peticionaria como persona de avanzada edad, son suficientes para conceder la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia, habr\u00e1 de revocarse la sentencia bajo revisi\u00f3n, y en su lugar conceder la tutela de los derechos de la peticionaria a la igualdad, la familia, la seguridad social y el m\u00ednimo vital, como mecanismo transitorio para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Habr\u00e1 de ordenarse, por lo mismo, que el Director de la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares adopte todas las medidas necesarias para que, en un t\u00e9rmino no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, se reconozca y haga efectivo a la se\u00f1ora Lucila Botero de P\u00e9rez el derecho a la sustituci\u00f3n pensional del mayor (r) P\u00e9rez P\u00e9rez, sin que se le opongan como obst\u00e1culo normas indebidamente interpretadas que, en cualquier caso, no le son aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del veintiocho (28) de abril de dos mil tres (2003) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, y en su lugar TUTELAR los derechos de la peticionaria a la igualdad, la familia, el m\u00ednimo vital y a seguridad social, en tanto mecanismo transitorio para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, adopte todas las medidas necesarias para reconocer y hacer efectivo el derecho de la se\u00f1ora Lucila Botero de P\u00e9rez a recibir la pensi\u00f3n que correspond\u00eda al mayor (r) P\u00e9rez P\u00e9rez, mientras la jurisdicci\u00f3n competente decide sobre la legalidad de los actos administrativos rese\u00f1ados en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Ver, en este sentido, las sentencias T-600 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1198 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1157 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-321 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), y SU-250 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Sentencia T-384 de 1998 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Ver, entre muchas otras, las sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Sentencia T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Sentencia T-813 de 2002 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Sentencia C-002 de 1999 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Decreto Ley 1211 de 1990, art\u00edculo 185: \u201cORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n se pagar\u00e1n seg\u00fan el siguiente orden preferencial: \u00a0<\/p>\n<p>a. La mitad al c\u00f3nyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia \u00e9stos \u00faltimos en las proporciones de ley. \u00a0<\/p>\n<p>b. Si no hubiere c\u00f3nyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden \u00edntegramente a los hijos en las proporciones de ley. \u00a0<\/p>\n<p>c. Si no hubiere hijos la prestaci\u00f3n se divide as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El cincuenta por ciento (50%) para el c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>d. Si no hubiere c\u00f3nyuge sobreviviente ni hijos, la prestaci\u00f3n se dividir entre los padres as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si el causante es hijo leg\u00edtimo llevan toda la prestaci\u00f3n a los padres. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestaci\u00f3n corresponde a los padres adoptantes en igual proporci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestaci\u00f3n se divide en partes iguales entre los padres. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si el causante es hijo extramatrimonial con adopci\u00f3n, la totalidad de la prestaci\u00f3n corresponde a sus padres adoptivos en igual proporci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este art\u00edculo llamadas en el orden preferencial en \u00e9l establecido, la prestaci\u00f3n se paga, previa comprobaci\u00f3n de que el extinto era su \u00fanico sost\u00e9n a los hermanos menores de 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los hermanos carnales recibir\u00e1n doble porci\u00f3n de los que sean simplemente maternos o paternos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y c\u00f3nyuges, la prestaci\u00f3n corresponder a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Sentencias C-888 de 2002 y C-461 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Sentencia C-835 de 2002. En el mismo sentido, ver las sentencias C-461 de 1995 y C-1050 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-789\/03 \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caracter\u00edsticas \u00a0 Proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela en tanto mecanismo transitorio para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 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