{"id":10186,"date":"2024-05-31T17:26:33","date_gmt":"2024-05-31T17:26:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-790-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:33","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:33","slug":"t-790-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-790-03\/","title":{"rendered":"T-790-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-790\/03 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA DE PERSONERO MUNICIPAL PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>Los personeros municipales, en virtud de las funciones constitucionales y legales de guarda y promoci\u00f3n de los derechos fundamentales, as\u00ed como en desarrollo de las resoluciones de la Defensor\u00eda del Pueblo, est\u00e1n legitimados para presentar acciones de tutela. En esa medida si se percatan de la amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales de una persona, pueden interponer la acci\u00f3n en nombre del individuo que se lo solicite o que se encuentre en situaci\u00f3n de desamparo o indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DESPLAZADO-Trato especial \u00a0<\/p>\n<p>El Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar el bienestar de los asociados y de brindarle a la poblaci\u00f3n desplazada no s\u00f3lo las condiciones m\u00ednimas para procurarse su digna subsistencia, sino soluciones definitivas a su situaci\u00f3n. El desplazado forzado tiene derecho a no ser discriminado por el hecho mismo del desplazamiento. En efecto, el estado de debilidad en que se encuentra ese grupo poblacional lo hace merecedor de un trato especial por parte del Estado, y en esa medida tiene derecho a recibir asistencia humanitaria en aspectos tales como alimentaci\u00f3n, aseo personal, atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica y alojamiento en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE DESPLAZADOS-Protecci\u00f3n especial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la poblaci\u00f3n desplazada no puede quedar al margen de la cobertura del Sistema General de Seguridad Social en Salud y que, en los t\u00e9rminos del Decreto 173 de 1998, tiene la categor\u00eda de vinculada al r\u00e9gimen subsidiado, es la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1, D.C., lugar donde habita actualmente la titular de los derechos, la llamada a gestionar lo pertinente ante las instituciones prestadoras del servicio de salud adscritas o con las que tenga contrato, con el fin de que el examen prescrito sea practicado, sin perjuicio de su derecho de reclamar ante el Fosyga por los gastos en que incurra. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-740937 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Herm\u00e1n Arias Gaviria, Personero de Bogot\u00e1, D. C., en nombre de Alicia Cadena Badillo, contra la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de septiembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogot\u00e1, D.C., al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutela incoada \u00a0<\/p>\n<p>El Personero de Bogot\u00e1, D.C., actuando por solicitud de la se\u00f1ora Alicia Cadena Badillo, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Salud del Distrito Capital por considerar vulnerados sus derechos a la salud, a la vida digna, a la integridad personal y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSoy desplazada por la violencia del Banco Magdalena, desde el 15 de noviembre de 2002, por medio de una carta de salud, expedida por el Presidente de la Rep\u00fablica, acud\u00ed trasladada por el Cami de Trinidad Gal\u00e1n al hospital de Tunjuelito, donde estuve internada en cuidados intensivos durante 4 d\u00edas y luego me subieron al cuarto, donde dur\u00e9 2 d\u00edas m\u00e1s, al darme de alta me ordenaron unos ex\u00e1menes de DOPLER DUPLEX VENOSO DX TUP TEP, acud\u00ed a la Red de Solidaridad y all\u00ed me informaron que esos ex\u00e1menes no los cubr\u00eda el POS, pero para mi es imposible tomarme dichos ex\u00e1menes dada mi condici\u00f3n de desplazada que no cuento con ning\u00fan trabajo y mi esposo tampoco tiene ning\u00fan trabajo, vivimos de la caridad de los buenos corazones, porque de la Red de Solidaridad no hemos recibido ning\u00fan tipo de apoyo hasta la fecha y debido a la enfermedad que padezco que es una trombosis pulmonar, tengo que hacerme urgente esos ex\u00e1menes o si no corro el riesgo de perder las piernas y esto me dio por descuido, adem\u00e1s por nuestra situaci\u00f3n nos han quitado hasta los ni\u00f1os que se encuentran en el COL DEL CENTRO AMAR, de Bienestar Social\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>El Personero de Bogot\u00e1, D.C., aduce que la titular de los derechos requiere con urgencia la pr\u00e1ctica del examen ordenado: DOPPLER VENOSO DE MIEMBROS INFERIORES, con el objeto de controlar la enfermedad que padece y que la mantuvo interna durante varios d\u00edas en el Hospital. Por ese motivo, aduce que a la Secretar\u00eda accionada le corresponde, como entidad dedicada a prestar el servicio de atenci\u00f3n en salud a sus afiliados, autorizar tal procedimiento para que se le haga una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica y no puede negarse, como lo hizo, a prestar la atenci\u00f3n bajo el argumento de que no se encuentra cubierto por el POS. Solicita que se ordene a la demandada autorizar y practicar el aludido examen, que le brinde la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiera, le dictamine una nueva valoraci\u00f3n para establecer el tratamiento y la medicaci\u00f3n, y que le autorice el cubrimiento del tratamiento integral que la paciente necesita para recuperar su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Se aportaron como pruebas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la carta de presentaci\u00f3n, fechada el 9 de diciembre de 2002, que hace la Coordinadora Unidad Territorial Bogot\u00e1 de la Red de Solidaridad Social ante las instituciones prestadoras del servicio de salud, de la se\u00f1ora Alicia Cadena y de su grupo familiar, quienes se encuentran inscritos en el SUR de la Red de Solidaridad con el fin de que les sea prestado el servicio m\u00e9dico integral (folio 12). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de solicitud de servicios, con sello del Hospital de Tunjuelito, en el que se especifica que la se\u00f1ora Alicia Cadena Badillo es desplazada y padece de tromboembolismo pulmonar. Se le prescribe un Doppler venoso de miembros inferiores. La fecha de la solicitud de referencia es del 23 de enero de 2003 y el motivo de referencia es \u201cservicio no ofertado\u201d (folio 7). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopias de \u201cdetalle de cargos por factura\u201d, de fecha 25 de febrero de 2003, elaborado por el Hospital Tunjuelito E.S.E. y correspondiente a la atenci\u00f3n m\u00e9dica brindada a la peticionaria (folios 8 a 11). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la receta m\u00e9dica fechada el 20 de febrero de 2003, a trav\u00e9s de la cual el m\u00e9dico Internista del Hospital de Tunjuelito II Nivel le solicita a la se\u00f1ora Alicia Cadena Badillo el examen Doppler Duplex Venoso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario de Despacho de la Secretar\u00eda Distrital de Salud aduce que la peticionaria no se encuentra encuestada a trav\u00e9s del SISBEN en la ciudad de Bogot\u00e1 y que la negaci\u00f3n de los servicios por parte de la Instituci\u00f3n Prestadora de Salud no se le puede atribuir a esa Secretar\u00eda. Asegura que hasta la fecha ni la afectada ni la Personer\u00eda han elevado solicitud o requerimiento relacionado con la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, raz\u00f3n por la cual no puede imput\u00e1rsele violaci\u00f3n alguna de los derechos invocados en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que esa entidad ha informado a la Red de Solidaridad y a los hospitales de la red p\u00fablica del Distrito Capital que las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de desplazamiento pueden acercarse al hospital adscrito a la Secretar\u00eda de Salud m\u00e1s cercano al lugar de residencia con el fin de ser atendidos, presentando la carta de certificaci\u00f3n expedida por la oficina correspondiente. De manera que la instituci\u00f3n de salud a la que acuda la persona debe verificar la situaci\u00f3n del usuario y facturar\u00e1 los servicios prestados a quien corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que conforme a las circulares 42 y 45 de 2002, expedidas por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, con la presentaci\u00f3n de la certificaci\u00f3n de desplazado la persona recibe los servicios de salud que requiere y que sean inherentes al desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Aporta con su escrito los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de un memorando, sin fecha, dirigido a los abogados de la Direcci\u00f3n de Aseguramiento y firmado por el Jefe de \u00c1rea Administraci\u00f3n de Aseguramiento de la Secretar\u00eda de Salud, en el cual se transcribe un comunicado del Ministerio de Salud, relativo a la atenci\u00f3n en salud de las personas desplazadas. Al finalizar el memorando se manifiesta \u201cpor lo anterior, a la se\u00f1ora ALICIA CADENA BADILLO el hospital de la red p\u00fablica le realizar\u00e1 el respectivo examen y cobrar\u00e1 al ente correspondiente\u201d (folio 78). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la carta enviada por la Directora de Aseguramiento de la Secretar\u00eda de Salud, el 27 de enero de 2003, al Director del Hospital de Fontib\u00f3n, en la cual se consigna: \u201cen atenci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela del Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito (&#8230;), ordena que se le preste la atenci\u00f3n en salud a la poblaci\u00f3n que se encuentre en condici\u00f3n de desplazados por la violencia, seg\u00fan lo establecido en la Ley 87 de 1997, Ley 100 de 1993 Art\u00edculo 167 y 168, Circular 045 y 042 del 2002. As\u00ed mismo realizar a dicha poblaci\u00f3n las acciones de prevenci\u00f3n y promoci\u00f3n de la salud del Plan de Atenci\u00f3n B\u00e1sica, \u201cPAB\u201d, con el fin de darle una mayor cobertura en salud\u201d (folio 76). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del oficio enviado el 27 de enero de 2003 a la Coordinadora Unidad Territorial de la Red de Solidaridad Social, por parte del Jefe de \u00c1rea Administraci\u00f3n de Aseguramiento, en el que comunica que la poblaci\u00f3n desplazada, con el fin de que ser atendida, puede acercarse al hospital adscrito a la Secretar\u00eda de Salud m\u00e1s cercano y presentar la carta expedida por la oficina correspondiente (folios 74). \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 36 Civil Municipal de Bogot\u00e1, D.C., mediante fallo del 24 de abril de 2003, deneg\u00f3 el amparo deprecado. Consider\u00f3 que, teniendo en cuenta la respuesta dada por la entidad demandada, se demostr\u00f3 que \u00e9sta no vulner\u00f3 los derechos a la salud, a la vida digna ni a la seguridad social de la se\u00f1ora Alicia Cadena Badillo, pues no existe reclamaci\u00f3n alguna sobre la realizaci\u00f3n del examen m\u00e9dico ni conducta negativa de su parte y adem\u00e1s la afectada ha recibido la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida. Adujo que la Secretar\u00eda accionada, en cumplimiento a un fallo proferido dentro de otra acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 a \u00a0todos los hospitales de la red adscrita prestar la atenci\u00f3n en salud a la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Asunto a resolver \u00a0<\/p>\n<p>Debe determinar la Corte si, como lo afirma el accionante, la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 le vulner\u00f3 a la se\u00f1ora Alicia Cadena Badillo, quien tiene la condici\u00f3n de desplazada, sus derechos a la salud, a la vida, a la integridad personal y a la seguridad social, por la no realizaci\u00f3n de un examen m\u00e9dico prescrito a pesar de que padece de tromboembolismo pulmonar. \u00a0<\/p>\n<p>2. Legitimaci\u00f3n del Personero para incoar la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Los personeros municipales, en virtud de las funciones constitucionales y legales de guarda y promoci\u00f3n de los derechos fundamentales, as\u00ed como en desarrollo de las resoluciones de la Defensor\u00eda del Pueblo, est\u00e1n legitimados para presentar acciones de tutela. En esa medida si se percatan de la amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales de una persona, pueden interponer la acci\u00f3n en nombre del individuo que se lo solicite o que se encuentre en situaci\u00f3n de desamparo o indefensi\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente consta que la se\u00f1ora Alicia Cadena Badillo acudi\u00f3 ante la Personer\u00eda de Bogot\u00e1, D.C., con el fin de que en su nombre se interpusiera una acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda Distrital de Salud por violaci\u00f3n de sus derechos a la vida digna, a la salud, a la integridad personal y a la seguridad social, raz\u00f3n por la cual se cumplen los requisitos m\u00ednimos para la legitimidad de la actuaci\u00f3n del Personero de Bogot\u00e1, D.C. \u00a0<\/p>\n<p>3. La situaci\u00f3n de desplazados y la violaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En pronunciamientos anteriores la Corte ha reconocido el estado de emergencia social por el que atraviesa nuestro pa\u00eds, el cual se manifiesta en el desplazamiento interno forzado de un gran n\u00famero de personas, entre las cuales se encuentran menores de edad y mujeres y que se origina fundamentalmente por el conflicto armado existente. As\u00ed mismo el deber del Estado colombiano, que se erige como social de Derecho, de brindar una atenci\u00f3n urgente y especial a ese grupo poblacional3. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Ley 387 de 19974, por la cual se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado, define al desplazado como \u201ctoda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario y otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el desplazamiento forzado las personas y su n\u00facleo familiar se ven obligadas a abandonar su domicilio para escapar de los graves hechos de violencia que azotan la regi\u00f3n donde habitan, para huir de los violentos y trasladarse a otro lugar con la aspiraci\u00f3n de encontrar nuevas oportunidades de subsistencia, mejores condiciones de vida y mayor seguridad personal. Se ven presionadas a cambiar su estilo de vida, a dejar atr\u00e1s sus objetos personales, su trabajo, su cultura y su entorno social, lo cual conlleva a que derechos tales como tener una familia, el libre desarrollo, la libre circulaci\u00f3n, la paz, el trabajo, la educaci\u00f3n, la vida en condiciones dignas y la salud resulten seriamente afectados. \u00a0<\/p>\n<p>Los habitantes de Colombia que se ven forzados a abandonar su lugar de residencia tienen derecho a obtener protecci\u00f3n y apoyo por parte del Estado. \u00c9ste tiene la obligaci\u00f3n de garantizar el bienestar de los asociados y de brindarle a la poblaci\u00f3n desplazada no s\u00f3lo las condiciones m\u00ednimas para procurarse su digna subsistencia, sino soluciones definitivas a su situaci\u00f3n. El desplazado forzado tiene derecho a no ser discriminado por el hecho mismo del desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el estado de debilidad en que se encuentra ese grupo poblacional lo hace merecedor de un trato especial por parte del Estado, y en esa medida tiene derecho a recibir asistencia humanitaria en aspectos tales como alimentaci\u00f3n, aseo personal, atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica y alojamiento en condiciones dignas. Seg\u00fan lo dispuesto por la Ley 387 de 19975, a esa atenci\u00f3n humanitaria de emergencia se tiene derecho por lapso m\u00e1ximo de tres meses, prorrogables excepcionalmente por tres m\u00e1s, y para que una persona pueda acceder a los beneficios contemplados en la ley, debe hacer una declaraci\u00f3n sobre su situaci\u00f3n y exponer las causas que originaron el desplazamiento ante las entidades all\u00ed se\u00f1aladas y remitir para su inscripci\u00f3n copia de esa declaraci\u00f3n ante la Direcci\u00f3n General Unidad Administrativa Especial para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior o a la oficina que \u00e9ste delegue. Lo anterior no significa que la condici\u00f3n de desplazado se adquiera por la certificaci\u00f3n que haga la entidad, pues como ya lo ha manifestado la Corte6, esa es una situaci\u00f3n de hecho. Si bien es cierto la Ley exige el requisito de la inscripci\u00f3n, ello debe interpretarse como una pauta para facilitar una organizada protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los desplazados. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En esas condiciones, las personas que ostentan la calidad de desplazados forzados no pueden abandonarse a la deriva, y en cuestiones tales como la salud, el Estado debe desplegar todos los mecanismos a su alcance para que el cubrimiento sea integral. \u00a0<\/p>\n<p>4. La poblaci\u00f3n que ostenta la condici\u00f3n de desplazada tiene derecho a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. Las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n del derecho a la salud \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Carta Pol\u00edtica garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud y dispone que \u00e9sta es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado7. Se trata de un servicio esencial y obligatorio para todos los habitantes que se rige por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El legislador, en ejercicio de las facultades constitucionales, expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993 por medio de la cual se regula el Sistema Integral de Seguridad Social en materia de salud y pensiones. Ese Sistema busca garantizar los derechos irrenunciables de las personas y de la comunidad en general para mantener una calidad de vida acorde con su dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que la afecten8. \u00a0<\/p>\n<p>Todos los habitantes del pa\u00eds est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud y al Estado le corresponde facilitar la afiliaci\u00f3n de quienes carezcan de v\u00ednculo con alg\u00fan empleador o que no tengan capacidad de pago9. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese Sistema, el legislador contempl\u00f3 la existencia de dos reg\u00edmenes: el contributivo y el subsidiado, cada uno con caracter\u00edsticas propias y sobre los cuales la Corte ya se ha pronunciado en anteriores oportunidades10. Igualmente, estableci\u00f3 tres tipos de participantes: los afiliados al r\u00e9gimen contributivo, los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado, y los participantes vinculados. Estos \u00faltimos est\u00e1n previstos de manera temporal y s\u00f3lo pueden vincularse al r\u00e9gimen subsidiado, el cual est\u00e1 destinado a cubrir la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable y a sus grupos familiares que no tengan capacidad de cotizar; su administraci\u00f3n est\u00e1 confiada a las direcciones locales, distritales y departamentales de salud. Los participantes vinculados son \u201caquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiaros del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 167 de la Ley en cuesti\u00f3n se refiere a la atenci\u00f3n en salud para aquellos casos de riesgos catastr\u00f3ficos y accidentes de tr\u00e1nsito y dice: \u201c[E]n los casos de urgencias generadas en accidentes de tr\u00e1nsito, en acciones terroristas ocasionadas por bombas o artefactos explosivos, en cat\u00e1strofes naturales u otros eventos expresamente aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud tendr\u00e1n derecho al cubrimiento de los servicios m\u00e9dico-quir\u00fargicos, indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente y por muerte, gastos funerarios y gastos de transporte al centro asistencial. El Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda pagar\u00e1 directamente a la instituci\u00f3n que haya prestado el servicio a las tarifas que establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con los criterios del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Posteriormente, la Ley 387 de 199712, previ\u00f3 que el Sistema General de Seguridad Social en Salud implementar\u00e1 los mecanismos para que la poblaci\u00f3n desplazada acceda a los servicios de asistencia m\u00e9dica integral, quir\u00fargica, odontol\u00f3gica, psicol\u00f3gica, hospitalaria y de rehabilitaci\u00f3n de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993. Por su parte, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud mediante Acuerdo 59 del 29 de abril de 1997 declar\u00f3 como evento catastr\u00f3fico el desplazamiento masivo de la poblaci\u00f3n por causa de la violencia y precis\u00f3 que ese grupo poblacional tiene derecho al servicio de salud necesario para la atenci\u00f3n oportuna de la enfermedad derivada de la exposici\u00f3n a riesgos inherentes al desplazamiento, y que con los recursos de la Subcuenta de Seguro de Riesgos Catastr\u00f3ficos y Accidentes de Tr\u00e1nsito del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, Fosyga, se financiar\u00eda esa atenci\u00f3n en salud. En el a\u00f1o 2000 y a trav\u00e9s del Acuerdo 185, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud se\u00f1al\u00f3 que la reclamaci\u00f3n por los servicios de salud prestados a los desplazados se har\u00e1 en forma directa al Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 173 de 1998 contempl\u00f3 que dentro de la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia est\u00e1 incluida la atenci\u00f3n m\u00e9dica, inmediatamente despu\u00e9s del desplazamiento por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres meses, prorrogables excepcionalmente por tres m\u00e1s y dispuso que la poblaci\u00f3n desplazada ser\u00e1 vinculada al R\u00e9gimen Subsidiado de Seguridad Social, raz\u00f3n por la cual las entidades territoriales garantizar\u00e1n su afiliaci\u00f3n a las EPS que manejen dicho r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es importante recordar que el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social expidi\u00f3 la Circular 042 de 2002, seg\u00fan la cual si la persona desplazada est\u00e1 afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud o a un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n, la IPS que preste la atenci\u00f3n debe facturar los servicios que se encuentren dentro del plan de beneficios correspondiente a la EPS, ARS o al r\u00e9gimen excepcional al cual se encuentre afiliada, y la prestaci\u00f3n de los servicios que se brinde dentro de los primeros \u00a0tres meses o m\u00e1ximo seis en caso de pr\u00f3rroga y que excedan el respectivo plan de beneficios y sean inherentes a la condici\u00f3n de desplazamiento, en las coberturas relacionadas con la declaratoria de evento catastr\u00f3fico, ser\u00e1 cancelada con cargo a la Subcuenta ECAT del Fosyga. En caso de que la persona no se encuentre afiliada al Sistema, la IPS deber\u00e1 facturar los servicios prestados a tarifas SOAT a la entidad territorial de la cual migr\u00f3, y la prestaci\u00f3n de servicios brindada dentro de los primeros tres meses o hasta los seis, en caso de pr\u00f3rroga, que excedan del plan de beneficios del r\u00e9gimen contributivo e inherentes a la condici\u00f3n de desplazamiento, en las coberturas relacionadas con la declaratoria de evento catastr\u00f3fico, ser\u00e1 cancelada con cargo a la Subcuenta ECAT del Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Ya esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que el derecho a la salud per se no es considerado fundamental, salvo que se encuentre en conexidad con uno que s\u00ed ostente tal categor\u00eda, como ser\u00eda el caso del derecho a la vida, evento en el cual procede su amparo por v\u00eda de tutela, a la luz del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. La afectaci\u00f3n del derecho a la vida no puede ser entendida s\u00f3lo cuando la persona est\u00e1 al borde de la muerte, es decir, no hay lugar al amparo \u00fanicamente cuando quien busca la protecci\u00f3n est\u00e1 a punto de morir, sino que el concepto es m\u00e1s amplio, se extiende hasta el punto de garantizar una existencia en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el presente caso no se determin\u00f3 si la se\u00f1ora Alicia Cadena Badillo pertenece a una ARS o a una EPS en su municipio de origen, pero lo cierto es que en la declaraci\u00f3n rendida manifest\u00f3 ser desplazada por la violencia del Banco Magdalena y que resid\u00eda en la ciudad de Bogot\u00e1, D.C., as\u00ed mismo demostr\u00f3 su calidad de desplazada pues se encuentra inscrita en el SUR de la Red de Solidaridad, tal como consta en el plenario. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Cadena Badillo padece de tromboembolismo pulmonar y el examen prescrito es necesario para determinar el tratamiento a seguir para recuperar su salud. El derecho a la salud de la afectada, en conexidad con la vida en condiciones dignas y la seguridad social se encuentran vulnerados por la no prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, del expediente se desprende que la afectada padece de tromboembolismo pulmonar y que se le prescribi\u00f3 el examen Doppler Duplex venoso de miembros inferiores, con el cual se pretende determinar la funcionalidad de las venas y las condiciones de circulaci\u00f3n de la sangre. Seg\u00fan narra en su escrito fue en la Red de Solidaridad donde le informaron que el mismo no le pod\u00eda ser practicado por encontrarse fuera del POS, pero no manifiesta que haya acudido ante la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1, D.C., en procura de que fuera llevado a cabo el procedimiento. Tal cuesti\u00f3n es precisamente la que alega la entidad demandada para sostener que ella no viol\u00f3 los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Para la Corte esos argumentos de defensa esbozados por la Secretar\u00eda de Salud accionada no son de recibo, toda vez que desconocen que, conforme a lo dispuesto por la Ley 715 de 200113, es competencia de los departamentos, entre otros asuntos, gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre que resida en su jurisdicci\u00f3n en lo no cubierto con subsidios a la demanda mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas, y adem\u00e1s financiar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Los distritos, seg\u00fan lo dispone esa normatividad, tienen las mismas competencias en materia de salud que los municipios y los departamentos, excepto aquellas que correspondan a la funci\u00f3n de intermediaci\u00f3n entre los municipios y la Naci\u00f3n14. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, teniendo en cuenta que la poblaci\u00f3n desplazada no pude quedar al margen de la cobertura del Sistema General de Seguridad Social en Salud y que, en los t\u00e9rminos del Decreto 173 de 1998, tiene la categor\u00eda de vinculada al r\u00e9gimen subsidiado, es la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1, D.C., lugar donde habita actualmente la titular de los derechos, la llamada a gestionar lo pertinente ante las instituciones prestadoras del servicio de salud adscritas o con las que tenga contrato, con el fin de que el examen prescrito a la se\u00f1ora Alicia Cadena Badillo le sea practicado, sin perjuicio de su derecho de reclamar ante el Fosyga por los gastos en que incurra. \u00a0<\/p>\n<p>Por las expuestas consideraciones se revocar\u00e1 el fallo de instancia y se conceder\u00e1 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogot\u00e1, D.C., que deneg\u00f3 el amparo deprecado por el Personero de Bogot\u00e1, D.C, en nombre de Alicia Cadena Badillo y, en su lugar, CONCEDER la tutela incoada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, adelante las gestiones necesarias para que a la se\u00f1ora Alicia Cadena Badillo se le practique el examen de Doppler Duplex venoso de miembros inferiores, para lo cual deber\u00e1 coordinar con las instituciones prestadoras de salud adscritas o con las que tenga contrato. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que le asiste para repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 5 y 6 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculos 46 y 49 del Decreto 2591 de 1991. Sobre este punto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-331 del 15 de julio de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-731 del 27 de noviembre de 1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-024 del 24 de enero de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-1150 del 30 de agosto de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 15. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-327 del 26 de marzo de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 49 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 1 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-130 del 26 de febrero de 2002 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 19. \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 43.2. \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-790\/03 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA DE PERSONERO MUNICIPAL PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA \u00a0 Los personeros municipales, en virtud de las funciones constitucionales y legales de guarda y promoci\u00f3n de los derechos fundamentales, as\u00ed como en desarrollo de las resoluciones de la Defensor\u00eda del Pueblo, est\u00e1n legitimados para presentar acciones de tutela. 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