{"id":10188,"date":"2024-05-31T17:26:33","date_gmt":"2024-05-31T17:26:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-792-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:33","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:33","slug":"t-792-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-792-03\/","title":{"rendered":"T-792-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-792\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Intervenciones quir\u00fargicas no incluidas en el POS \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que en virtud de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre las dem\u00e1s fuentes formales del derecho, se debe inaplicar la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar, de este modo, \u201cque una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales&#8230;\u201d. En consecuencia, antes de inaplicar la legislaci\u00f3n que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, la Corte verifica el cumplimiento de las condiciones que han sido determinadas por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la incapacidad econ\u00f3mica del actor, cabe anotar que en el expediente se aclara por parte del funcionario adscrito al CTI. de Bucaramanga que la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual del accionante es de $560.000.oo, de los cuales $368.000.oo son destinados al pago de un pr\u00e9stamo realizado a una cooperativa, de tal forma, que no es cierta la solvencia econ\u00f3mica que supone el juez de instancia; por el contrario, lo que esta \u00a0probado es la carencia de recursos econ\u00f3micos suficientes para asumir el costo de la intervenci\u00f3n que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-756611 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Germ\u00e1n Alberto Parra Silva contra Salucoop E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de septiembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de su competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de mayo 22 de 2003, proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Bucaramanga en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Germ\u00e1n Alberto Parra Silva contra SALUCOOP E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Germ\u00e1n Alberto Parra Silva est\u00e1 afiliado a la E.P.S. SALUCOOP desde el 1 de octubre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que inicialmente estuvo afiliado a la E.P.S CAPRECOM donde le fue realizada, el d\u00eda 27 de febrero de 2002, una intervenci\u00f3n quir\u00fargica denominada Osteotom\u00eda Valguzante de la Tibia para corregir una Artrosis Unicompartimental de la Rodilla Izquierda. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la intervenci\u00f3n corrigi\u00f3 la Artrosis Unicompartimental, pero por fallas en la intervenci\u00f3n se present\u00f3 un valgo de rodilla y r\u00f3tula, el cual debe ser corregido quir\u00fargicamente seg\u00fan lo dispuesto por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el especialista doctor Mariano Prieto adscrito a la E.P.S. Saludcoop, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una TELERADIOGRAF\u00cdA, reiterada nuevamente por el m\u00e9dico Pedro Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el accionante manifiesta que el examen no se ha realizado porque la entidad Saludcoop se niega a autorizar la realizaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica quir\u00fargica, toda vez que dicho examen se encuentra por fuera del plan obligatorio de salud. Se\u00f1ala que esta negativa desconoce sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la vida y a la dignidad humana, ya que la lesi\u00f3n afecta su desempe\u00f1o laboral y social y le impide caminar equilibradamente. Afirma, adem\u00e1s, que no cuenta con recursos econ\u00f3micos para costear el valor del examen en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia se ordene a SALUDCOOP E.P.S. que autorice la pr\u00e1ctica del examen requerido. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 5, fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del carn\u00e9 que acredita la afiliaci\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 6, diagn\u00f3stico emitido por el especialista medico Pablo A. L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 7, valoraci\u00f3n realizada por el Dr. Mariano Alfredo Prieto donde recomienda Teleradiograf\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>III. RESPUESTA EMITIDA POR LA ENTIDAD DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito dirigido al Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Bucaramanga, la Gerente Regional de la entidad accionada solicit\u00f3 negar por improcedente la protecci\u00f3n solicitada, al se\u00f1alar que el tratamiento denominado TELERADIOGRAF\u00cdA DE MIEMBROS INFERIORES no se encuentra dentro del listado de medicamentos y terap\u00e9utica elaborado por el Gobierno Nacional, raz\u00f3n por la cual la E.P.S. seguir\u00e1 solamente brindando al demandante los tratamientos medicamentos y dem\u00e1s prestaciones que ofrece la cobertura del P.O.S., tal como lo ha venido haciendo. De igual manera, expres\u00f3 que corresponde en \u00faltima instancia al Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Salud y espec\u00edficamente del Fosyga, cubrir aquellos costos de los servicios que no est\u00e9n amparados por el P.O.S. para mantener acorde los recursos de que dispone el Estado en materia de salud. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Bucaramanga, el cual mediante fallo del 22 de mayo de 2003 neg\u00f3 el amparo solicitado, por dos consideraciones espec\u00edficas: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: No existe prueba que permita establecer si evidentemente la no realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica requerida pone en riesgo inminente o en peligro manifiesto la vida e integridad del accionante. \u00a0Es decir, no se logra comprobar si la atenci\u00f3n en salud requerida es necesaria para evitar la muerte en raz\u00f3n a la negaci\u00f3n del servicio. \u00a0El despacho advierte que se debe atender la normatividad contenida en el \u00a0plan obligatorio de salud para exonerar a la E.P.S. SALUDCOOP de la obligaci\u00f3n de realizar el procedimiento solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Como el Despacho ofici\u00f3 al Jefe Operativo del CTI desplazarse a la residencia del accionante con el fin de determinar las condiciones econ\u00f3micas de este, se logr\u00f3 establecer que el n\u00facleo familiar del accionante cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar los gastos del tratamiento solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Por tales motivos, el Juzgado deniega la acci\u00f3n de tutela e indica la v\u00eda a la cual debe acudir el accionante para lograr el cumplimiento de lo requerido, esto es, a la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Bucaramanga, entidad que lo remitir\u00e1 a una instituci\u00f3n de car\u00e1cter p\u00fablico u hospital privado con que tenga contrato. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en relaci\u00f3n con las intervenciones quir\u00fargicas no incluidas en el P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, la decisi\u00f3n a tomar se limitar\u00e1 a una breve justificaci\u00f3n, toda vez que existe reiterada jurisprudencia sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en sede de tutela, se ha pronunciado en m\u00faltiples oportunidades acerca de casos similares \u00a0al presente, es decir \u00a0 cuando se solicita a trav\u00e9s del amparo constitucional la pr\u00e1ctica de un procedimiento quir\u00fargico que \u00a0una empresa promotora de salud no autoriza por \u00a0no estar expresamente contemplado en el P.O.S. y el afectado no cuenta con la solvencia econ\u00f3mica para sufragar los costos que la prueba diagn\u00f3stica demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Para estos eventos, \u00a0la Corte ha sostenido que en virtud de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre las dem\u00e1s fuentes formales del derecho, se debe inaplicar la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar, de este modo, \u201cque una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales&#8230;\u201d. En consecuencia, antes de inaplicar la legislaci\u00f3n que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, la Corte verifica el cumplimiento de las siguientes condiciones que han sido determinadas por la jurisprudencia constitucional1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte estas circunstancias, la E.P.S. se encuentra obligada a prestar el servicio, y con el fin de preservar el equilibrio financiero, tiene derecho a repetir contra el Estado, espec\u00edficamente contra el FOSYGA, tal y como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en sentencias precedentes. (SU-480 de 1997, T-1120 de 2000, y T-1018 y T-935 de 2001 entre otras)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, si bien es cierto que la negativa de la entidad accionada se basa en presupuestos legales para no autorizar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica de Teleradiograf\u00eda por no encontrarse dentro del listado de medicamentos y terap\u00e9utica que elabora el Gobierno Nacional, tambi\u00e9n es cierto que en el caso concreto se cumplen los presupuestos se\u00f1alados por la doctrina constitucional para la procedencia del amparo constitucional demandado, conforme pasa a analizarse. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar se estableci\u00f3 que el actor presenta una lesi\u00f3n en su rodilla, que si bien no pone en peligro su existencia misma, s\u00ed atenta contra su vida digna e integridad personal (por el dolor permanente e inflamaci\u00f3n en la cara interna de la rodilla lo cual hace que esta falle y se presente una sensaci\u00f3n de inestabilidad perdiendo el equilibrio que lo conlleva a sufrir ca\u00eddas como en efecto le ha sucedido2; as\u00ed mismo, se presenta imposibilidad de movilizarse en forma normal), de manera que la intervenci\u00f3n que requiere el actor, as\u00ed no sea urgente, esto es, de tipo electivo, es indispensable para lograr la recuperaci\u00f3n de su salud y para que pueda llevar una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala observa que la orden del examen solicitado fue impartida en la cl\u00ednica Coomultrasan por un m\u00e9dico adscrito a la entidad accionada. Esto permite inferir que la E.P.S. tiene contrato suscrito con la referida cl\u00ednica y, por consiguiente, bien puede afirmarse que el requisito para que prospere el amparo solicitado, consistente en que el procedimiento haya sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. se cumple en el caso concreto, m\u00e1xime si el representante legal de la entidad no present\u00f3 reparo alguno sobre este particular aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la existencia de un procedimiento que supla el que requiere el accionante, igualmente se advierte que la demandada guard\u00f3 silencio sobre ese pormenor. \u00a0Luego, es forzoso concluir que tambi\u00e9n se satisface dicho requisito trazado por la doctrina constitucional para que la solicitud de tutela sea procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que respecta a la incapacidad econ\u00f3mica del actor, cabe anotar que a folio 23 del expediente se aclara por parte del funcionario adscrito al CTI. de Bucaramanga que la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual del accionante es de $ 560.000.oo, de los cuales $ 368.000.oo son destinados al pago de un pr\u00e9stamo realizado a una cooperativa, de tal forma, que no es cierta la solvencia econ\u00f3mica que supone el juez de instancia; por el contrario, lo que esta \u00a0probado es la carencia de recursos econ\u00f3micos suficientes para asumir el costo de la intervenci\u00f3n que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que los requisitos exigidos por la Jurisprudencia Constitucional se encuentran plenamente acreditados y por consiguiente se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n directa a los preceptos constitucionales para proteger el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna y la integridad personal del se\u00f1or GERMAN ALBERTO PARRA SILVA. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el fallo materia de revisi\u00f3n ser\u00e1 revocado y en su lugar se \u00a0ordenar\u00e1 al representante legal de SALUDCOOP E.P.S., o a quien haga sus veces, que dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n personal de esta providencia, si es que a\u00fan no lo ha hecho, autorice la pr\u00e1ctica del procedimiento quir\u00fargico denominado \u201cTELERADIOGRAF\u00cdA\u201d que requiere el afiliado Germ\u00e1n Alberto Parra Silva. SALUDCOOP E.P.S., podr\u00e1 repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (Fosyga) por lo que pague en cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo de revisi\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia adoptada por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal Bucaramanga el 22 de mayo de 2003. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida digna y la integridad personal al se\u00f1or GERM\u00c1N ALBERTO PARRA SILVA. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al representante legal de SALUDCOOP E.P.S., o a quien haga sus veces, que dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, si es que a\u00fan no lo ha hecho, se autorice la pr\u00e1ctica del procedimiento quir\u00fargico denominado \u201cTeleradiograf\u00eda\u201d, que requiere el afiliado GERM\u00c1N ALBERTO PARRA SILVA. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- SALUDCOOP E.P.S. podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA lo que desembolse por concepto de la orden dada en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. &#8211; Por Secretar\u00eda General d\u00e9se cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME AR\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras, sentencias SU-111 y SU-480 de 1997, T-236, T-283 y T-560 de 1998 y T-409 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-792\/03 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Intervenciones quir\u00fargicas no incluidas en el POS \u00a0 La Corte ha sostenido que en virtud de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre las dem\u00e1s fuentes formales del derecho, se debe inaplicar la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10188","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10188","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10188"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10188\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10188"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10188"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10188"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}