{"id":10189,"date":"2024-05-31T17:26:33","date_gmt":"2024-05-31T17:26:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-793-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:33","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:33","slug":"t-793-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-793-03\/","title":{"rendered":"T-793-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-793\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL SALARIO EN CONTRATO REALIDAD\/PRINCIPIO DE PRIMACIA DE REALIDAD SOBRE FORMALIDADES EN RELACIONES LABORALES \u00a0<\/p>\n<p>La vigencia del principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas en una relaci\u00f3n laboral, de existir \u00e9sta de manera efectiva, no excluye el deber de cumplimiento de los requisitos propios que establece el ordenamiento jur\u00eddico para ingresar a la funci\u00f3n p\u00fablica, como son, entre otros, la sujeci\u00f3n de la provisi\u00f3n del empleo al r\u00e9gimen legal y reglamentario establecido, la existencia de un planta de personal que lo contemple y la disponibilidad presupuestal que el mismo requiere para su provisi\u00f3n, formalidades sustanciales de derecho p\u00fablico que se concretan en principios de organizaci\u00f3n del Estado. El principio al cual se viene haciendo alusi\u00f3n presenta indudablemente estrecho v\u00ednculo con la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas externas en materia de administraci\u00f3n de justicia que trae el art\u00edculo 228 superior, el cual subordina a los jueces, para que una vez verificada la relaci\u00f3n laboral en la pr\u00e1ctica se reconozcan todos los derechos, a que la misma da lugar, seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRIMACIA DE REALIDAD SOBRE FORMALIDADES EN RELACIONES LABORALES-Pago de acreencias laborales por vinculaci\u00f3n laboral con municipio \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE DE LA ADMINISTRACION-Relaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>Se destaca la vigencia del principio de la buena fe de la administraci\u00f3n en el marco de las relaciones laborales. En sentencia T-174 de 1.997 y reiterada luego en la sentencia T-489 de 1999, se se\u00f1al\u00f3, en criterio plenamente aplicable al caso que se analiza, que el principio de la buena fe es predicable tanto de los particulares como de la administraci\u00f3n p\u00fablica, en la forma de pilar del estado social de derecho y de la convivencia pac\u00edfica, siendo exigible en un grado mayor para la administraci\u00f3n, en raz\u00f3n a su poder y posici\u00f3n dominante que mantiene sobre los gobernados y la indefensi\u00f3n de \u00e9stos, para as\u00ed evitar caer en abusos. Al peticionario en este caso no se le puede atribuir responsabilidad en la eventual irregularidad configurada en la situaci\u00f3n en comento, ni debe asumir las consecuencias de la negligencia de la administraci\u00f3n en su actividad. Todo lo contrario, su permanencia en los centros docentes relacionados, no obstante la precariedad de las \u00f3rdenes de trabajo emitidas por los representantes del ente territorial demandado, obliga a la Sala a no estar ajena al reconocimiento de los derechos derivados de la relaci\u00f3n laboral, cuya existencia, con suficiencia, se ha demostrado en este proceso. Por lo tanto se hace necesario que se disponga en sede de revisi\u00f3n la revocatoria del fallo de tutela y el amparo en garant\u00eda de la protecci\u00f3n de principios atinentes a la primac\u00eda de la relaci\u00f3n laboral y el derecho sustancial sobre las formas, as\u00ed como el de la solidaridad social y la vigencia de un orden justo, por virtud de la indefensi\u00f3n que muestra el accionante frente a la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-No importa modalidad en que se desempe\u00f1e el trabajo \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-699091 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gustavo Enrique P\u00e9rez Gonz\u00e1lez contra el Municipio de Zona Bananera (Magdalena). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de septiembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de su competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ci\u00e9naga (Magdalena), en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Gustavo Enrique P\u00e9rez Gonz\u00e1lez contra el Municipio de Zona Bananera (Magdalena). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Actuando mediante apoderado, manifiesta el accionante, Gustavo Enrique P\u00e9rez Gonz\u00e1lez, que desde el 7 de febrero de 2002 y por orden de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal del ente accionado, inici\u00f3 labores como docente en el colegio departamental JOSE VIVES D\u2019ANDREIS de Sevilla, Zona Bananera. \u00a0<\/p>\n<p>Desde su vinculaci\u00f3n se le asign\u00f3 una carga acad\u00e9mica de 22 horas semanales en las \u00e1reas de educaci\u00f3n religiosa, qu\u00edmica y biolog\u00eda, y ha venido cumpliendo \u00a0con sus labores docentes, seg\u00fan certificaciones que anexa a la demanda. No obstante, el Municipio Zona Bananera no ha cancelado los salarios al accionante, por lo cual considera que se lesionan sus derechos al m\u00ednimo vital, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la demanda que el se\u00f1or \u00a0P\u00e9rez Gonz\u00e1lez esta casado, tiene un hijo menor de edad, y todo el grupo familiar se ha visto afectado con la angustiosa \u00a0situaci\u00f3n que han tenido que padecer como consecuencia de la negativa del ente accionado en cancelar los salarios debidos. \u00a0Al momento de interponerse la tutela, los salarios adeudados correspond\u00edan a los meses de enero a diciembre de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insiste el accionante en el perjuicio que le ha causado a su econom\u00eda familiar la falta del salario, al punto que ha debido endeudarse en las tiendas y graneros del pueblo, empe\u00f1ar prendas, fiar medicamentos para su grupo familiar y prestar dinero a inter\u00e9s. Solicita, en consecuencia, que el ente accionado cancele los salarios adeudados \u00a0y se garantice de esa forma su subsistencia y su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DEL ENTE ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito enviado al juzgado de instancia, el alcalde del Municipio Zona Bananera respondi\u00f3 los requerimientos del Juez Segundo Promiscuo de Familia de Ci\u00e9naga Magdalena con los siguientes argumentos : \u00a0<\/p>\n<p>Primero. No existe documento, resoluci\u00f3n o decreto en donde conste que el accionante estuvo vinculado al municipio Zona Bananera. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. El demandante asumi\u00f3 por cuenta propia los riesgos que implicaba una relaci\u00f3n de hecho con el municipio, en la que se sab\u00edan las condiciones presupuestales existentes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. El accionante debe acudir a la justicia ordinaria para el reclamo de los salarios adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>A folio 7, copia del certificado de grado en el escalaf\u00f3n del demandante de fecha junio 5 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 8, Resoluci\u00f3n de la Oficina Nacional de Escalaf\u00f3n en la que se inscribe al demandante en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente. \u00a0<\/p>\n<p>-A folio \u00a018, cinco facturas o cuentas de cobro de v\u00edveres acreditados al accionante y aceptadas por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n, para verificar los supuestos de hecho que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela de la referencia orden\u00f3, mediante auto de mayo 28 de 2003, oficiar a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n al se\u00f1or Francisco Javier P\u00e9rez Suesc\u00fan, apoderado del se\u00f1or Gustavo P\u00e9rez Gonz\u00e1lez, para que informara si el Municipio de Zona Bananera le hizo alg\u00fan pago al se\u00f1or P\u00e9rez Gonz\u00e1lez por los servicios prestados como docente, y si en alg\u00fan momento existi\u00f3 continuidad en el mismo; igualmente le solicit\u00f3 remitir a esta Corporaci\u00f3n los documentos en \u00a0los que constara el v\u00ednculo laboral del se\u00f1or P\u00e9rez Gonz\u00e1lez con el Municipio de Zona Bananera. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al anterior requerimiento, el abogado Francisco Javier P\u00e9rez Suesc\u00fan \u00a0anex\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derecho de petici\u00f3n presentado por los docentes del Municipio de Zona Bananera y dirigido al Alcalde y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de ese Municipio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta al anterior derecho de petici\u00f3n suscrita por el Alcalde Municipal y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Zona Bananera . \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio de febrero 7 de 2002 suscrito por la Secretaria de Educaci\u00f3n de Zona Bananera y dirigido a V\u00edctor Acosta en el que se lee que: \u201ccon la presente le env\u00edo al docente Gustavo Enrique P\u00e9rez para que se desempe\u00f1e en la instituci\u00f3n que usted representa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Constancia laboral del demandante suscrita por el Consejo Directivo de la Instituci\u00f3n Educativa Departamental Jos\u00e9 B. Vives D\u2019Andreis, de fecha agosto 30 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n laboral del demandante de mayo 5 de 2003, suscrita por el se\u00f1or V\u00edctor Rojas, Rector de la Instituci\u00f3n Educativa Departamental Jos\u00e9 B. Vives D\u2019Andreis. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Constancia laboral del se\u00f1or P\u00e9rez Gonz\u00e1lez, de mayo 8 de 2003, suscrita por el Director General y el Director del N\u00facleo Educativo No. 007 de la Instituci\u00f3n Educativa Departamental Humberto Vel\u00e1squez Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del accionante se\u00f1al\u00f3 que a pesar de no existir una vinculaci\u00f3n formal a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n o contrato del se\u00f1or Gustavo Enrique P\u00e9rez con el Municipio accionado, lo cierto es que s\u00ed se puede hablar de \u00a0una verdadera relaci\u00f3n laboral entre el accionante y el ente demandado, \u201cpues nuestra \u00a0Constituci\u00f3n Nacional nos brinda la posibilidad de desatar la encrucijada planteada en este caso en su art\u00edculo 53 cuando se plantea como principio m\u00ednimo fundamental de los trabajadores el de la primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que los denominados vulgarmente profesores de papelitos, dentro de los cuales se cuenta el accionante, fueron vinculados al Municipio a trav\u00e9s de las ordenes de servicio manuscritas por la Secretaria de Educaci\u00f3n del momento, y fue as\u00ed como se iniciaron sus labores en los distintos centros docentes del municipio accionado. Agreg\u00f3 que actualmente la administraci\u00f3n municipal est\u00e1 en cabeza del doctor Marcelino Daza, quien \u201chasta la fecha no ha solucionado el problema del pago de los salarios de los mal denominados profesores de papelitos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. SENTENCIA QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ci\u00e9naga consider\u00f3 que no era procedente el amparo invocado por el se\u00f1or Gustavo Enrique P\u00e9rez Gonz\u00e1lez, puesto que \u201cde las pruebas producidas no ha resultado establecido de manera inequ\u00edvoca la existencia de la situaci\u00f3n generadora de la protecci\u00f3n impetrada, ya que no se prob\u00f3 por el accionante c\u00f3mo estaba vinculado al Municipio de Zona Bananera, situaci\u00f3n legal y reglamentaria o contractual que podr\u00eda dar lugar a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. El pago de salarios se hace obligatorio a\u00fan en los casos de contrato realidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en sentencia que unific\u00f3 la abundante jurisprudencia emitida por las diferentes salas de decisi\u00f3n sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso del incumplimiento en el pago de salarios,1 indic\u00f3 los siguientes puntos que este fallo tomar\u00e1 como referencia fundamental para adoptar la decisi\u00f3n correspondiente en el presente caso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios es una garant\u00eda y un derecho fundamental, que est\u00e1 en directa relaci\u00f3n con la satisfacci\u00f3n de otro del mismo rango, como es el de subsistencia; emanando de los derechos y garant\u00edas a la vida, al trabajo, a la salud y a la seguridad social.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En principio, las pretensiones para lograr el pago oportuno del salario deben presentarse ante la jurisdicci\u00f3n laboral; no obstante, excepcionalmente procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo extraordinario para obtener la protecci\u00f3n ante el incumplimiento del pago de las obligaciones salariales por parte del empleador, pues este constituye un perjuicio irremediable que afecta el derecho fundamental a la subsistencia.3 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En este campo, la protecci\u00f3n judicial al m\u00ednimo vital no se limita al monto que el legislador denomina salario m\u00ednimo, pues la valoraci\u00f3n de este corresponde a las circunstancias particulares de cada caso concreto.4 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La acci\u00f3n de tutela es viable para proteger el m\u00ednimo vital y como mecanismo para evitar la consumaci\u00f3n de perjuicios irremediables o impedir que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica.5 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En los casos donde no se han cancelado los salarios a un trabajador y no se encuentra demostrado que \u00e9ste cuenta con rentas suficientes o diferentes a sus ingresos laborales, se configura un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los dem\u00e1s que concurran. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El accionante debe probar los hechos en que basa sus pretensiones; sin embargo el juez podr\u00e1 valorar las condiciones del caso concreto aplicando el principio de presunci\u00f3n de la buena fe.6 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las dificultades econ\u00f3micas, financieras y presupuestales del empleador p\u00fablico o privado, no son justificaci\u00f3n valida para dejar de cumplir la obligaci\u00f3n constitucional de pago oportuno de los salarios a los trabajadores7. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los hechos que den origen a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela deben originarse en la prestaci\u00f3n de un servicio personal que re\u00fana las condiciones de una relaci\u00f3n laboral, no obstante la denominaci\u00f3n jur\u00eddica que se le d\u00e9 a ese vinculo, predominando la protecci\u00f3n de lo que se ha llamado contrato realidad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en sentencias posteriores, la Corte ha sostenido que \u00a0no importa la denominaci\u00f3n que se le de a la relaci\u00f3n laboral, el contrato de trabajo es un contrato realidad. En la sentencia T-180 de 2000 la Corte Constitucional sostuvo que hay obligatoriedad de pagar salarios y prestaciones al trabajador, sin importar la modalidad bajo la cual se lleve a cabo la relaci\u00f3n laboral; la omisi\u00f3n en el pago del salario implica explotaci\u00f3n del trabajador y ofensa a su dignidad. Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl trabajo lleva impl\u00edcito el derecho a obtener una remuneraci\u00f3n como contraprestaci\u00f3n por los servicios personales objeto del v\u00ednculo jur\u00eddico correspondiente (art\u00edculos 25 \u00a0y 53 C.P.), no importa bajo qu\u00e9 denominaci\u00f3n haya sido establecido aqu\u00e9l, pues el amparo estatal, que tiene rango de especial en la Constituci\u00f3n, se extiende al trabajo en si mismo, en todas sus modalidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, existen fundamentos s\u00f3lidos en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, acerca de la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades evidenciadas en las relaciones de trabajo, como principio constitucional imperante en materia laboral (C.P., art. 53). Un profundo an\u00e1lisis sobre el tema se adelant\u00f3 en la sentencia C-555 de 19948, de la cual se citar\u00e1n los siguientes \u00a0apartes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional (CP art. 53). La entrega libre de energ\u00eda f\u00edsica o intelectual que una persona hace a otra, bajo condiciones de subordinaci\u00f3n, independientemente del acto o de la causa que le da origen, tiene el car\u00e1cter de relaci\u00f3n de trabajo, y a ella se aplican las normas del estatuto del trabajo, las dem\u00e1s disposiciones legales y los tratados que versan sobre la materia. \u00a0La prestaci\u00f3n efectiva de trabajo, por s\u00ed sola, es suficiente para derivar derechos en favor del trabajador, los cuales son necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida. Las normas laborales nacionales e internacionales, en atenci\u00f3n a la trascendencia del trabajo y a los intereses vitales que se protegen, est\u00e1n llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando quiera se configuren las notas esenciales de la relaci\u00f3n de trabajo, sin reparar en la voluntad de las partes o en la calificaci\u00f3n o denominaci\u00f3n que le hayan querido dar al contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio que se analiza, puede igualmente alegarse contra el Estado, si \u00e9ste resulta asumiendo materialmente la posici\u00f3n de parte dentro de una particular relaci\u00f3n de trabajo. La prestaci\u00f3n laboral es intr\u00ednsecamente la misma as\u00ed se satisfaga frente a un sujeto privado o ya se realice frente al Estado. En un Estado social de derecho, fundado en el trabajo (C.P. art. 1), mal puede el Estado prevalerse de su condici\u00f3n o de sus normas legales para escamotear los derechos laborales de quienes le entregan su trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la vigencia del principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas en una relaci\u00f3n laboral, de existir \u00e9sta de manera efectiva, no excluye el deber de cumplimiento de los requisitos propios que establece el ordenamiento jur\u00eddico para ingresar a la funci\u00f3n p\u00fablica, como son, entre otros, la sujeci\u00f3n de la provisi\u00f3n del empleo al r\u00e9gimen legal y reglamentario establecido, la existencia de un planta de personal que lo contemple y la disponibilidad presupuestal que el mismo requiere para su provisi\u00f3n (C.P., art. 122), formalidades sustanciales de derecho p\u00fablico que se concretan en principios de organizaci\u00f3n del Estado.9 \u00a0<\/p>\n<p>El principio al cual se viene haciendo alusi\u00f3n presenta indudablemente estrecho v\u00ednculo con la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas externas en materia de administraci\u00f3n de justicia que trae el art\u00edculo 228 superior, el cual subordina a los jueces, para que una vez verificada la relaci\u00f3n laboral en la pr\u00e1ctica se reconozcan todos los derechos, a que la misma da lugar, seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico.10 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala revisa a continuaci\u00f3n la decisi\u00f3n de tutela en el proceso de la referencia, de \u00a0conformidad con los criterios y la jurisprudencia expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se viene sosteniendo, por regla general la resoluci\u00f3n de las controversias de origen laboral es de conocimiento de las instancias judiciales ordinarias; sin embargo, puesto en conocimiento el asunto sub examine ante los jueces de la jurisdicci\u00f3n constitucional, por la presunta vulneraci\u00f3n de derechos y principios con rango superior, corresponde a los mismos establecer si la violaci\u00f3n alegada es grave e inminente y si los medios de defensa judicial consagrados en la legislaci\u00f3n para protegerlos en forma ordinaria son aptos para asegurar una protecci\u00f3n efectiva de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, como lo tiene establecido la jurisprudencia para casos semejantes, \u201ca la jurisdicci\u00f3n constitucional importa establecer de manera sumaria &#8211; como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n &#8211; si en realidad, actualmente, esa relaci\u00f3n laboral existe y si en efecto, aparecen violados los derechos fundamentales del solicitante, por parte del ente \u00a0demandado, en t\u00e9rminos tales que se haga imperativa su tutela.11 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos relatados en esta providencia en el ac\u00e1pite de Antecedentes (I) y del material probatorio allegado al expediente, as\u00ed como de las pruebas solicitadas por la Corte12, existen elementos de juicio ciertos y suficientes que permiten se\u00f1alar que el se\u00f1or GUSTAVO ENRIQUE PEREZ GONZALEZ ha laborado como docente al servicio de la administraci\u00f3n municipal de la Zona Bananera, durante un lapso de por lo menos de dos a\u00f1os. \u00a0En efecto, aparece plenamente probado en el expediente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante orden de trabajo, escrita a mano por la Secretaria de Educaci\u00f3n de Zona Bananera, EMILSE PAREJO BOVEA, dirigida al se\u00f1or V\u00edctor Acosta, Rector del Colegio Departamental JOSE B. VIVES D\u2019ANDREIS, \u00a0con fecha de febrero 7 de 2002 se dispuso: \u201ccon la presente le env\u00edo al docente Gustavo Enrique P\u00e9rez para que se desempe\u00f1e en la instituci\u00f3n que usted representa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Derecho de petici\u00f3n con fecha 5 de junio de 2002, suscrito por m\u00e1s de veinte docentes entre los cuales figura el actor, donde manifiestan al representante legal del Municipio de Zona Bananera doctor JESUS AVENDA\u00d1O MIRANDA y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal Lic. EMILSE PAREJO BOVEA lo siguiente \u201cLos abajo firmantes docentes del 2002 vinculados a nuestros cargos a trav\u00e9s de ORDEN DE SERVICIO y\/o AUTORIZACIONES por escrito o verbal, emanadas de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Zona Bananera, estamos vinculados a las diferentes instituciones educativas desde el momento en que se nos orden\u00f3, en las cuales estamos laborando de manera cumplida, cabal y responsable. pero hasta la fecha no hemos recibido ni una sola mesada, como contraprestaci\u00f3n por nuestros servicios laborales docentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. En respuesta al anterior derecho de petici\u00f3n, el Alcalde Municipal y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Zona Bananera, en escrito de junio 25 de 2003, ratifican la relaci\u00f3n laboral con los docentes de esa zona, e indican lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAgradezco mucho su colaboraci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de sus servicios en las diferentes Escuelas y Colegios del municipio, ya que ustedes fueron pieza clave en la ampliaci\u00f3n del sistema educativo en el a\u00f1o 2002, la necesidad de recurrir a ustedes fue basada en los criterios de la Directiva Ministerial 003 de 24 de enero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cActualmente con el acompa\u00f1amiento de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, en el proceso de reestructuraci\u00f3n de la planta de personal docente del municipio, \u00a0 se ha notado el fen\u00f3meno de que en algunas instituciones hay exceso de docentes o hay docentes que no est\u00e1n en las \u00e1reas pertinentes a su formaci\u00f3n acad\u00e9mica, y estos ser\u00e1n reubicados en las escuelas donde se necesiten. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto una vez reestructurada la planta de personal docente producto del plan de reorganizaci\u00f3n municipal del sector educativo, ser\u00e1n tenidos en cuenta para el segundo semestre del a\u00f1o lectivo 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior el municipio mantendr\u00e1 con ustedes un compromiso de pago por el tiempo de servicio prestado desde febrero hasta el 31 de mayo a los que tengan en original por escrito orden de servicio y\/o autorizaciones de la secretar\u00eda de educaci\u00f3n municipal y comprobado su trabajo en las instituciones educativas, para la cancelaci\u00f3n del compromiso adquirido solicito a ustedes un comp\u00e1s de espera en la consecuci\u00f3n de los recursos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. A las anteriores pruebas que revelan fehacientemente el v\u00ednculo del demandante con el Municipio Zona Bananera, se unen la existencia de varias\u00a0 constancias de trabajo que igualmente dan cuenta de la efectiva vinculaci\u00f3n \u00a0del se\u00f1or GUSTAVO ENRIQUE PEREZ GONZALEZ como docente en varios planteles educativos del Municipio Zona Bananera. Tales documentos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constancia del Consejo Directivo de la Instituci\u00f3n Educativa Departamental Jos\u00e9 B. Vives D\u2019Andreis de fecha agosto 30 de 2002 que dice que: \u201cA partir del d\u00eda 7 de febrero del presente a\u00f1o por orden firmada y sellada por la Secretaria de Educaci\u00f3n Municipal Lic. EMILSE PAREJO BOVEA. El docente GUSTAVO PEREZ GONZ\u00c1LEZ se encuentra laborando en esta instituci\u00f3n cumpliendo con sus actividades con responsabilidad y decoro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Certificaci\u00f3n de mayo 5 de 2003 suscrita por el se\u00f1or Victor Rojas, Rector de la Instituci\u00f3n Educativa Departamental Jos\u00e9 B. Vives D\u2019Andreis que certifica que \u201c\u2026el se\u00f1or GUSTAVO ENRIQUE PEREZ GONZALEZ, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 12.627.342 de Ci\u00e9naga, prest\u00f3 sus servicios como DOCENTE de tiempo completo, con una carga de 24 horas semanales en la B\u00e1sica Secundaria de esta Instituci\u00f3n por Orden firmada y sellada por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de Zona Bananera, grado de escalaf\u00f3n 4, desde el 7 de febrero de 2002 hasta 30 de noviembre de 2002.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constancia de mayo 8 de 2003 suscrita por el Director General y el Director del N\u00facleo Educativo No. 007 de la Instituci\u00f3n Educativa Departamental Humberto Vel\u00e1squez Garc\u00eda en donde se lee: \u201c\u2026el Docente GUSTAVO ENRIQUE PEREZ GONZ\u00c1LEZ identificado con la C.C. No. 12.627.342 de Ci\u00e9naga Magdalena, labora en esta instituci\u00f3n con una carga acad\u00e9mica de 20 horas semanales desde febrero 0\u20193 de 2003 en forma ininterrumpida hasta la fecha. El docente antes mencionado ven\u00eda prestando sus servicios en la Instituci\u00f3n Educativa Departamental Jos\u00e9 B. Vives de Andreis donde labor\u00f3 en el a\u00f1o 2002.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Igualmente, consta a folio 7 del expediente copia del certificado de grado en el escalaf\u00f3n docente del demandante, de fecha junio 5 de 2000 y Resoluci\u00f3n de la Oficina Nacional de Escalaf\u00f3n en la que se inscribe al demandante en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente, todo lo cual contribuye a sostener que el accionante es un docente activo y escalafonado, que mantiene una relaci\u00f3n laboral con el Municipio demandado. \u00a0<\/p>\n<p>El v\u00ednculo entre las partes dentro del presente caso era \u00a0entonces constatable en tanto que existi\u00f3 desde un principio una orden de servicios por parte de la Secretaria de Educaci\u00f3n de la Zona Bananera, ratificada con posterioridad en respuesta de 25 de junio de 2002, donde tanto el Alcalde como la Secretaria de Educaci\u00f3n se comprometieron a la consecuci\u00f3n de recursos para el \u00a0respectivo pago de los dineros adeudados. Es decir, no s\u00f3lo se prueba el v\u00ednculo laboral, sino que se reconoce la existencia de una deuda por parte de la administraci\u00f3n municipal. A ello se suman, como se expuso, las constancias de trabajo proferidas por los distintos centros docentes, en donde se certifica que el se\u00f1or GUSTAVO ENRIQUE PEREZ ha trabajo para ellos cumpliendo las labores asignadas en un horario determinado. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez m\u00e1s la Corte reitera su doctrina seg\u00fan la cual \u201cel particular que ingresa a una entidad p\u00fablica y se comunica con una persona que hace parte de la instituci\u00f3n, presume v\u00e1lidamente encontrarse frente a un funcionario que, en su campo, normalmente es depositario de la confianza del organismo, sin que deba esperarse de su parte que guarde dudas o suspicacias respecto de las directrices o respuestas provenientes del respectivo servidor p\u00fablico\u201d13, m\u00e1s a\u00fan si son personas de escasos recursos que conf\u00edan en la buena fe de quien los contrata y adicionalmente esa orden de trabajo proviene de \u00a0la propia administraci\u00f3n municipal. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de similares supuestos en donde igualmente mediaron ordenes de trabajo escritas y verbales, la Corte concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n, con base en la misma documentaci\u00f3n se ha podido determinar, que durante ese per\u00edodo los demandantes fueron contratados por medio de las denominadas cartas-\u00f3rdenes de trabajo, con base en las cuales se cancelaron las correspondientes remuneraciones, pero que con posterioridad por diversos problemas, entre ellos de orden presupuestal, se les han venido rechazando sus reclamaciones, con la negativa a cualquier clase de reconocimiento salarial y prestacional por la inexistencia de un v\u00ednculo laboral formal con la entidad estatal demandada (Departamento Administrativo de Salud Distrital). Por ello, los actores alegan un vulneraci\u00f3n de sus derechos a la vida, seguridad social integral, salud e integridad f\u00edsica, igualdad, trabajo y dignidad causada por el no pago de sus derechos laborales y la no afiliaci\u00f3n a entidad de seguridad social alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden, la Sala deduce de lo examinado, que para los actores se mantiene una relaci\u00f3n laboral con la entidad estatal accionada, la cual aunque no est\u00e1 formalizada por la administraci\u00f3n distrital ha sido consentida por mucho tiempo y en su favor, toda vez que es evidente que la se\u00f1ora Castro sigue prestando el servicio de aseo en el puesto de salud, ya que las enfermeras lo realizan \u00fanicamente respecto de cierto material de enfermer\u00eda y el se\u00f1or Ojeda contin\u00faa cuidando durante el d\u00eda los bienes de ese inmueble, no obstante existir otro celador\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>Y en la sentencia T-174 de 1.99715, al analizar el caso de un nominador estatal que permiti\u00f3, a quien todav\u00eda no era servidor p\u00fablico, ejecutar sus labores de manera anticipada: \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una falta que debe sancionarse por la autoridad competente, en cuanto afecta las finanzas p\u00fablicas, entorpece el adecuado funcionamiento administrativo y perjudica al servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, claro est\u00e1, ninguna de las circunstancias descritas puede llevar a la consecuencia de que el derecho del trabajador al pago de su salario y prestaciones, por el tiempo en que no hab\u00eda tomado posesi\u00f3n del cargo, quede burlado. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, el trabajador no es el responsable de que se hubiera comenzado a aprovechar sus servicios antes de los tr\u00e1mites legales, ni puede ser quien asuma las consecuencias de la imprevisi\u00f3n, la falta de cuidado, la demora o la mala fe de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La orden de trabajo, verbal o escrita, compromete a la entidad y genera derechos a favor del trabajador. El solo hecho de que \u00e9ste inicie sus labores obliga al pago, independientemente de la responsabilidad de quien lo haya vinculado irregularmente. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en casos como el que ahora se estudia, en el que ha sido probada la efectiva prestaci\u00f3n de los servicios por el trabajador, cabe la tutela para defender la efectividad del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, y para ordenar que se efect\u00faen los pagos correspondientes, siempre que haya disponibilidad presupuestal. Si no la hubiere, la administraci\u00f3n deber\u00e1 iniciar los tr\u00e1mites pertinentes de manera inmediata.\u201d (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Esta argumentaci\u00f3n da lugar a destacar la vigencia del principio de la buena fe de la administraci\u00f3n en el marco de las relaciones laborales. En la misma sentencia T-174 de 1.997 antes comentada y reiterada luego en la sentencia \u00a0 T-489 de 1999, se se\u00f1al\u00f3, en criterio plenamente aplicable al caso que se analiza, que el principio de la buena fe es \u00a0predicable tanto de los particulares como de la administraci\u00f3n p\u00fablica, en la forma de pilar del estado social de derecho y de la convivencia pac\u00edfica, siendo exigible en un grado mayor para la administraci\u00f3n, en raz\u00f3n a su poder y posici\u00f3n dominante que mantiene sobre los gobernados y la indefensi\u00f3n de \u00e9stos, para as\u00ed evitar caer en abusos. \u00a0<\/p>\n<p>Esto implica que la buena fe que un particular tiene en las decisiones de una autoridad p\u00fablica debe ser permanente, dada la legitimidad de la misma y por ende de sus actuaciones, en la medida en que se\u00f1alados unos presupuestos por la propia autoridad p\u00fablica \u201cno le es l\u00edcito desconocerlos, para deducir despu\u00e9s conclusiones o medidas negativas que afecten a quien obr\u00f3 de buena fe, basado en aqu\u00e9llos (&#8230;) en aplicaci\u00f3n de esta leg\u00edtima confianza en el poder p\u00fablico, los particulares se entregan desprevenidos a las disposiciones que aqu\u00e9l establece, y no tienen, en principio, por qu\u00e9 dudar sobre la existencia, seriedad, validez o legitimidad del acto emanado de una autoridad.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>Constituye, pues, un atentado a la buena fe del demandante, que confiado en la autorizaci\u00f3n de permanecer prestando sus servicios a cambio de una futura remuneraci\u00f3n, por quienes para \u00e9l representaban al ente estatal, ve negados sus derechos laborales como consecuencia de actuaciones ajenas a \u00e9l e imputables a la administraci\u00f3n municipal. Indudablemente se trata de una situaci\u00f3n que revela serias inconsistencias en la efectividad de las decisiones administrativas emitidas por el municipio Zona Bananera, en cuanto al manejo del personal docente, vinculado a trav\u00e9s de \u00f3rdenes de trabajo consignadas en \u201cpapelitos\u201d, lo cual se agrava a\u00fan m\u00e1s por el hecho de que la administraci\u00f3n reconoce la deuda y no hace mayor esfuerzo por solventarla. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, al peticionario en este caso no se le puede atribuir responsabilidad en la eventual irregularidad configurada en la situaci\u00f3n en comento, ni debe asumir las consecuencias de la negligencia de la administraci\u00f3n en su actividad. \u00a0Todo lo contrario, su permanencia en los centros docentes relacionados, no obstante la precariedad de las \u00f3rdenes de trabajo emitidas por los representantes del ente territorial demandado, obliga a la Sala \u00a0a no estar ajena al reconocimiento de los derechos derivados de la relaci\u00f3n laboral, cuya existencia, con suficiencia, se ha demostrado en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto se hace necesario que se disponga en sede de revisi\u00f3n la revocatoria del fallo de tutela y el amparo en garant\u00eda de la protecci\u00f3n de principios atinentes a la primac\u00eda de la relaci\u00f3n laboral y el derecho sustancial sobre las formas, as\u00ed como el de la solidaridad social y la vigencia de un orden justo, por virtud de la indefensi\u00f3n que muestra el accionante frente a la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro adem\u00e1s que la incertidumbre en la cual vive el accionante por la actitud del ente accionado frente el pago de lo debido, ha ayudado a agravar su condici\u00f3n de escasos recursos econ\u00f3micos para sostener sus gastos de manutenci\u00f3n, vivienda y salud y sin una seguridad social integral que lo proteja en su salud e integridad f\u00edsica, vulner\u00e1ndole adem\u00e1s su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, su m\u00ednimo vital y su derecho \u00a0al pago cumplido de una remuneraci\u00f3n vital, todo lo cual atenta contra su dignidad humana, pudiendo ocasionarle un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte revocar\u00e1 la sentencia de instancia, que no atendi\u00f3 \u00a0los dictados de la jurisprudencia vigente sobre la materia, y en su lugar conceder\u00e1 la tutela \u00a0ordenando al alcalde del municipio Zona Bananera del Magdalena que cancele al accionante todos los salarios adeudados en el monto fijado por la ley para los docentes de su categor\u00eda, y que mantenga la regularidad de \u00a0dicho pago siempre que el peticionario se encuentre vinculado a un centro docente del municipio mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de \u00a0Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Levantar la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada por esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ci\u00e9naga, Magdalena, mediante el cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n judicial de tutela solicitada por el se\u00f1or GUSTAVO ENRIQUE PEREZ GONZALEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- CONCEDER el amparo invocado y, en consecuencia, ORDENAR al MUNICIPIO ZONA BANANERA DEL MAGDALENA, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo cancele los salarios debidos al accionante en el monto que fije la ley para los docentes de su categor\u00eda y mantenga la regularidad de dicho pago siempre que el accionante pruebe su vinculaci\u00f3n a un centro docente del municipio mencionado. En caso de no existir \u00a0partida presupuestal suficiente, las cuarenta (48) horas \u00a0se conceden para que el Municipio inicie los tr\u00e1mites pertinentes para efectuar la adici\u00f3n presupuestal que permita reanudar los pagos que se ordenan, a m\u00e1s tardar en el t\u00e9rmino de un mes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- El desacato a lo dispuesto en esta providencia ser\u00e1 sancionado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ci\u00e9naga (Magdalena) con arreglo a lo previsto en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n LIBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME AR\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-426 de 1992, T-234 de 1997, T-211 y T-213 de 1998, T-089 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-063 de 1995, T-01 y T-527 de 1997, T-210 de 1998, T-144 y T-995 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia \u00a0T-220 de 1998 y T-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias SU-342 de 1995, T-019, T-081 y T-261 de 1997 y SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996 y T-220 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>9 T- 489 de 1999 M. P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver la Sentencia C-154\/97, M.P. Hernando Herrera Vergara y tambi\u00e9n la Sentencia T-166\/97, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-166\/97, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>12 La Sala Novena de Revisi\u00f3n, para verificar los supuestos de hecho que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela de la referencia orden\u00f3, mediante auto de mayo 28 de 2003, oficiar a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n al se\u00f1or Francisco Javier P\u00e9rez Suesc\u00fan quien respondi\u00f3 mediante oficio \u00a0de junio 5 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-098\/94, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-489 de 1999. M. P. Martha Victoria S\u00e1chica de \u00a0Moncaleano. \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-174\/97, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-793\/03 \u00a0 DERECHO AL SALARIO EN CONTRATO REALIDAD\/PRINCIPIO DE PRIMACIA DE REALIDAD SOBRE FORMALIDADES EN RELACIONES LABORALES \u00a0 La vigencia del principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas en una relaci\u00f3n laboral, de existir \u00e9sta de manera efectiva, no excluye el deber de cumplimiento de los requisitos propios [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10189","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10189","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10189"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10189\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10189"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10189"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10189"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}