{"id":1019,"date":"2024-05-30T15:59:59","date_gmt":"2024-05-30T15:59:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-475-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:59","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:59","slug":"c-475-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-475-94\/","title":{"rendered":"C 475 94"},"content":{"rendered":"<p>C-475-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-475\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>ARBITRIO RENTISTICO &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el art\u00edculo 285 demandado modific\u00f3 el 42 de la ley 10 citada, y cre\u00f3, en beneficio del sector salud, como objeto de arbitrio rent\u00edstico de la Naci\u00f3n la explotaci\u00f3n monop\u00f3lica tambi\u00e9n de las rifas no consideradas menores, tal decisi\u00f3n tiene estrecha conexidad con los fines de la ley 100 de 1993. Y por consiguiente, no viola en ninguna medida el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY DE INICIATIVA GUBERNAMENTAL &nbsp;<\/p>\n<p>Impedirle al Congreso hacer modificaciones a las leyes que deban tener iniciativa gubernamental, ser\u00eda tratarlo como &#8216;un convidado de piedra&#8217; en la aprobaci\u00f3n de esta clase de leyes. Se convertir\u00eda en un simple tramitador, no part\u00edcipe, de tales leyes, en cuyo caso la Constituci\u00f3n simplemente habr\u00eda ordenado que determinados temas no correspondieran a leyes sino a decretos del Ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>RIFAS MENORES &nbsp;<\/p>\n<p>Las rifas a las que se refiere el par\u00e1grafo son las menores, sobre las cuales no se estableci\u00f3 el arbitrio rent\u00edstico monop\u00f3lico. Por consiguiente, no son objeto de la restricci\u00f3n constitucional, en lo referente a su organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, control y explotaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-534 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad del art\u00edculo 285 de la ley 100 de 1993 &#8220;Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Oscar Mart\u00ednez Avenda\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada, en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta n\u00famero cincuenta y cinco (55) correspondiente a la sesi\u00f3n de la Sala Plena, del d\u00eda &nbsp;veintisiete (27) de &nbsp;octubre &nbsp;de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Oscar Mart\u00ednez Avenda\u00f1o, en uso del derecho consagrado en los art\u00edculos 40, numeral 6o. y 241, numeral 4o., de la Constituci\u00f3n, present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 285 de la ley 100 de 1993 &#8220;Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto de 22 de marzo de 1994, el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana dispuesta por los art\u00edculos 242, numeral 1o., de la Constituci\u00f3n, y 7o., inciso segundo, del decreto 2067 de 1991. Igualmente, dispuso el env\u00edo de copia del expediente al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos todos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, entra la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>A.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NORMA ACUSADA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ley 100 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>(23 de diciembre de 1993) &nbsp;<\/p>\n<p>por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 285. Arbitrio rent\u00edstico de la Naci\u00f3n. El art\u00edculo 42 de la Ley 10 de 1990 quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 42. ARBITRIO RENTISTICO DE LA NACION. Decl\u00e1rase como arbitrio rent\u00edstico de la Naci\u00f3n la explotaci\u00f3n monop\u00f3lica en beneficio del sector salud, de las modalidades de juegos de suerte y azar, diferentes de las loter\u00edas, apuestas permanentes existentes y de las rifas aqu\u00ed previstas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La concesi\u00f3n de permisos para la ejecuci\u00f3n de rifas que no sean de car\u00e1cter permanente, cuyo plan de premios no exceda de doscientos cincuenta (250) salarios m\u00ednimos mensuales, y se ofrezcan al p\u00fablico exclusivamente en el territorio del respectivo Municipio o Distrito, ser\u00e1 facultad de los alcaldes municipales y distritales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las sumas recaudadas por concepto de permisos de explotaci\u00f3n o impuestos generados por estas rifas se transferir\u00e1n directamente al fondo local o distrital de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PARAGRAFO: El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la organizaci\u00f3n y funcionamiento de estas rifas, as\u00ed como su r\u00e9gimen tarifario.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(Tomado del Diario Oficial No. 41.148, de fecha 23 de diciembre de 1993) &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que esta norma viola los art\u00edculos 158, 336 y 357 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1o.- En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 158, el actor estima que la norma demanda viol\u00f3 el principio de unidad de materia a que debe referirse toda ley, por las siguientes razones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Desde luego, los temas de las dos normas citadas son diferentes. En efecto: la Ley 100\/93 &#8211; Sistema de Seguridad Social Integral &#8211; tiene por objeto &#8220;garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que la afectan.&#8221; En tanto que el Art. 42 de la ley 10\/90, crea una renta p\u00fablica de la Naci\u00f3n al establecer como Monopolio de Arbitrio Rent\u00edstico de la misma, todas las modalidades de juegos de suerte y azar, diferentes de las de loter\u00edas y apuestas permanentes existentes. En otras palabras: con la inserci\u00f3n del tema contenido en el Art. 285 de la Ley 100\/93, el legislador introdujo materia ajena a esa Ley, al disponer la cesi\u00f3n parcial, en favor de los municipios, de recursos que constituyen ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, como son las rentas obtenidas por ella &#8211; ECOSALUD S.A. &#8211; en virtud de la explotaci\u00f3n del Monopolio Rent\u00edstico de todas las modalidades de juegos de suerte y azar diferentes de las loter\u00edas y de las apuestas permanentes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2o.- El actor considera que el art\u00edculo demandado constituye una transgresi\u00f3n a las restricciones impuestas al legislador por la Constituci\u00f3n, seg\u00fan lo estipulado en el art\u00edculo 336 de la Carta, pues la norma constitucional se\u00f1ala que todo lo relacionado con la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, control y explotaci\u00f3n de los monopolios rent\u00edsticos deber\u00e1 someterse a un r\u00e9gimen propio, es decir, a un estatuto b\u00e1sico; que dicha ley debe ser de iniciativa gubernamental; y, que es la ley, &nbsp;y no el gobierno, la que debe regular todos los aspectos de los monopolios rent\u00edsticos. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, el art\u00edculo demandado viol\u00f3 todas estas restricciones, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>El arbitrio se cre\u00f3 en una ley que se refiere a un asunto diferente, la seguridad social integral. La norma, aunque si bien fue presentada por el Gobierno, no conten\u00eda en su integridad el texto del hoy art\u00edculo 285. Por este aspecto, existe, tambi\u00e9n, una violaci\u00f3n al debido tr\u00e1mite. Y el par\u00e1grafo del art\u00edculo demandado constituye una abierta violaci\u00f3n del art\u00edculo 336 citado, al delegar en el Gobierno, la organizaci\u00f3n y funcionamiento de una de las modalidades del monopolio de los juegos, las rifas, ya que tales actividades son materia exclusiva del legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>3o.- El actor considera que la norma demandada constituye una transgresi\u00f3n tambi\u00e9n al art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n. Dice el demandante: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin lugar a dudas, los recursos obtenidos por el Estado, derivados de la explotaci\u00f3n de un monopolio, constituyen rentas de dominio p\u00fablico, advirti\u00e9ndose que cuando su titular es la Naci\u00f3n, hacen parte, en su condici\u00f3n de ingresos no tributarios, de sus ingresos corrientes. Y como tales deben ser abordados por el Legislador para efectos de su regulaci\u00f3n. A su vez, el Art. 357 de la Carta se\u00f1ala que los Municipios participar\u00e1n de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n y ser\u00e1 la Ley, a iniciativa del Gobierno, la que determine el porcentaje de esa participaci\u00f3n, definiendo las \u00e1reas prioritarias de inversi\u00f3n social que financiar\u00e1n con dichos recursos y atendiendo los porcentajes establecidos por la Constituci\u00f3n para dicha distribuci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;. . . &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas, cuando el legislador decide transferir a los municipios &#8220;las sumas recaudadas por concepto de permisos de explotaci\u00f3n o impuestos generados por esas rifas . . .(denominadas en el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo como rifas menores)&#8221;, debe hacerlo observando lo ordenado por el Art. 357 de la Constituci\u00f3n; o sea que la iniciativa es del gobierno y debe aplicarse al porcentaje de esos recursos y definir las \u00e1reas prioritarias de inversi\u00f3n social que se financiar\u00e1n con ellos. Esto por cuanto se est\u00e1n transfiriendo a los municipios recursos del tesoro p\u00fablico que en su condici\u00f3n de ingresos no tributarios (renta p\u00fablica) hacen parte de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>C.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino constitucional establecido para intervenir en al defensa o impugnaci\u00f3n del art\u00edculo demandado, se presentaron los siguientes escritos. &nbsp;<\/p>\n<p>1o. De la ciudadana Miriam Dorina Aguirre Alb\u00e1n, designada por el se\u00f1or Ministro de Salud, quien se opone a las pretensiones de la demanda, con las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>2o. Del ciudadano Jes\u00fas Vallejo Mej\u00eda, quien interviene en el proceso para oponerse tambi\u00e9n a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Sobre la unidad de materia, art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1ala que desde el pre\u00e1mbulo de la ley 100 se identifican las materias que ella abarca, por lo que resulta l\u00f3gico que dentro de las previsiones de la ley &#8220;se contemplen normas acerca de la designaci\u00f3n de recursos financieros para cubrir los gastos que demanda el cumplimiento progresivo de los planes y programas estatales destinados a la cobertura de contingencias que menoscaben la salud de los habitantes del territorio.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con las transgresiones al art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n, manifiesta que no le asiste raz\u00f3n al demandante, pues cuando la Constituci\u00f3n habla de r\u00e9gimen propio, no significa que dicho r\u00e9gimen deba constar en un solo cuerpo legal que se abstenga de tratar sobre cualquier otro tema. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la falta de iniciativa gubernamental para la expedici\u00f3n de la norma demandada, el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n permite que los congresistas puedan aprobar las modificaciones, adiciones y supresiones que consideren necesarias. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Tambi\u00e9n se refiere a la atribuci\u00f3n otorgada al Gobierno en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 285, sobre rifas menores. Al respecto, se\u00f1ala que precisamente el par\u00e1grafo excluye tales rifas del monopolio que consagra el inciso primero de la disposici\u00f3n acusada. &#8220;Por consiguiente, al r\u00e9gimen de las mismas no se aplican las exigencias que consagra el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica respecto de los monopolios rent\u00edsticos, precisamente por sustracci\u00f3n de materia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Gobierno no necesitaba de tales facultades reglamentarias, pues goza de ellas con base en el art\u00edculo 189, numeral 11 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Sobre la transgresi\u00f3n del art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n, manifiesta que el demandante confunde transferencias de rentas nacionales con la atribuci\u00f3n de un recurso fiscal directamente en cabeza de los entes territoriales. Aunque observa que la expresi\u00f3n &#8220;transferir\u00e1n&#8221; es utilizada impropiamente por el art\u00edculo 285 demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>D.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>En oficio No. 447, de 7 de julio de 1994, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de rigor dentro del proceso de la referencia. En \u00e9l solicita a la Corte Constitucional declarar exequible la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador explica que los cargos de la demanda se encuentran apoyados en la tesis de que las rifas menores a las que se refiere el art\u00edculo 285, constituyen un monopolio rent\u00edstico. Y \u00e9sta resulta una premisa equivocada, pues, de la lectura de la norma, se desprenden las siguientes consecuencias: 1). &nbsp;El art\u00edculo 285 introduce una modificaci\u00f3n al art\u00edculo 42 de la ley 10 de 1990. 2). &nbsp;Esta modificaci\u00f3n consisti\u00f3 en exclu\u00edr las rifas menores del monopolio de la Naci\u00f3n para darles un tratamiento especial. 3). El tratamiento especial consiste en que las sumas causadas por permisos de explotaci\u00f3n, o los impuestos causados por esas rifas, se transfieran directamente al fondo local o distrital de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador se\u00f1ala que el legislador al fijar un l\u00edmite cuantitativo (250 salarios m\u00ednimos), a partir del cual deja de ser considerada rifa menor, convirti\u00f3 en monopolios rent\u00edsticos las rifas que superen ese tope. &nbsp;<\/p>\n<p>Con estas observaciones, el Procurador considera que no viola la Constituci\u00f3n el hecho de que el legislador le haya entregado al Gobierno la facultad de organizaci\u00f3n y funcionamiento de esas rifas menores. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, una ley que establece un monopolio no es, necesariamente, una ley especial. Por consiguiente, la ley 100 s\u00ed pod\u00eda ocuparse de esa materia. En este sentido no prospera el cargo relativo a violaci\u00f3n del art\u00edculo 336. Y tampoco prospera el que se refiere al art\u00edculo 158, pues los recaudos obtenidos por las licencias de explotaci\u00f3n e impuestos van dirigidos a la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, tampoco prospera la demanda en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 357, pues los recursos obtenidos por raz\u00f3n de las licencias o impuestos no son ingresos ordinarios de la Naci\u00f3n, pues se trata de rentas distritales o municipales que, una vez recaudadas, deben ser ubicadas en los fondos de salud de dichas entidades territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. La Corte Constitucional es competente para conocer esta demanda, en raz\u00f3n de lo dispuesto por el numeral 4o. del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Estudio de los cargos concretos contra el art\u00edculo 285 de la ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Primer cargo: Violaci\u00f3n del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, sobre la unidad de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que en la ley 100 de 1993, &#8220;Por la cual &nbsp;se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones&#8221; se introduce, mediante el art\u00edculo demandado, un elemento extra\u00f1o, el atinente a los arbitrios rent\u00edsticos de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para estudiar la validez o no de esta afirmaci\u00f3n, hay que referirse al contenido general de la ley 100. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Seguridad Social Integral es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integraci\u00f3n de al comunidad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El sistema tiene por fin &#8220;la protecci\u00f3n de todas las personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n, en todas las etapas de la vida.&#8221; (art. 2o.) &nbsp;<\/p>\n<p>La ley se basa en los principios generales de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n. Y desarrolla temas como el de las pensiones; el fondo de solidaridad pensional; el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad; el sistema de seguridad social en salud; de los afiliados al sistema; plan de salud obligatorio; etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Como es f\u00e1cil entender, el fin propuesto por la ley es posible cumplirlo en la medida en que el Estado cuente con recursos econ\u00f3micos o se prevea la forma de consecuci\u00f3n de los mismos. Pero \u00e9ste no es un asunto que se trate por primera vez en la ley 100. Veamos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los arbitrios rent\u00edsticos y la intervenci\u00f3n del Estado en el servicio p\u00fablico de salud, hoy sistema general de seguridad social en salud, son temas a los que se refer\u00edan los art\u00edculos 31 y 32 de la Constituci\u00f3n de 1886. Estos art\u00edculos se\u00f1alaban: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 31.- Ninguna ley que establezca un monopolio podr\u00e1 aplicarse antes de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella deban quedar privados del ejercicio de una industria l\u00edcita. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ning\u00fan monopolio podr\u00e1 establecerse sino como arbitrio Rent\u00edstico y en virtud de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;. . .&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Art. 4o. del acto legislativo n\u00famero 3 de 1910) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 32.- Se garantizan la libertad de empresa y la iniciativa privada dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan, pero la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda estar\u00e1 a cargo del Estado. Este intervendr\u00e1, por mandato de la ley, en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes y en los servicios p\u00fablicos y privados, para racionalizar y planificar la econom\u00eda a fin de lograr el desarrollo integral. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;. . .&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(art. 6o. del acto legislativo n\u00famero 1 de 1968) &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo del art\u00edculo 32 transcrito, el Congreso expidi\u00f3 la ley 10 de 1990, &#8220;Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones&#8221;. All\u00ed, &nbsp;el art\u00edculo 42, objeto de la modificaci\u00f3n en la norma demandada, estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 42o.- Arbitrio rent\u00edstico de la Naci\u00f3n. Decl\u00e1rase como arbitrio rent\u00edstico de la Naci\u00f3n la explotaci\u00f3n monop\u00f3lica, en beneficio del sector salud, de todas las modalidades de juegos de suerte y azar, diferentes de las loter\u00edas y apuestas permanentes existentes.&#8221; (se resalta) &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, trata ambos asuntos, arbitrios rent\u00edsticos y su destinaci\u00f3n a los servicios de salud, en el art\u00edculo 336, que en lo pertinente ordena: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 336. Ning\u00fan monopolio podr\u00e1 establecerse sino como arbitrio rent\u00edstico, con una finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico o social y en virtud de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ley que establezca un monopolio no podr\u00e1 aplicarse antes de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella deban quedar privados del ejercicio de una actividad econ\u00f3mica l\u00edcita. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, control y explotaci\u00f3n de los monopolios rent\u00edsticos estar\u00e1n sometidos a un r\u00e9gimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estar\u00e1n destinados exclusivamente a los servicios de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;. . .&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, en sentencia C &#8211; 313, de 7 de julio de 1994, en relaci\u00f3n con la norma que adicion\u00f3 el C\u00f3digo Penal, al penalizar el &#8220;ejercicio il\u00edcito de la actividad monopol\u00edstica de arbitrio rent\u00edstico&#8221;, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esa vinculaci\u00f3n a los fines, calificados por la misma Carta como esenciales, impone al ente estatal un conjunto de deberes para cuya cabal observancia ha de contar con los medios apropiados, medios que en t\u00e9rminos generales no vienen impuestos por el texto constitucional, dej\u00e1ndosele, de esa manera, un margen de elecci\u00f3n mas o menos amplio a las instancias correspondientes para escoger los apropiados a la consecuci\u00f3n de los objetivos propios del Estado social de derecho. Lo anterior no comporta la inexistencia de ciertos supuestos en los que la Constituci\u00f3n defiere a la ley el se\u00f1alamiento, indica pautas, directrices, o simplemente se\u00f1ala e incluso impone, algunos medios lig\u00e1ndolos a ciertos fines espec\u00edficos. As\u00ed se infiere, exempli gratia, de la preceptiva del art\u00edculo 366 Superior, de acuerdo con cuyo tenor literal &#8220;El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del Estado. Ser\u00e1 objetivo fundamental de su actividad la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud y de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, el gasto p\u00fablico social tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;. . . &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La finalidad del inter\u00e9s p\u00fablico y social que la propia Carta ha puesto en la base misma del establecimiento de cualquier monopolio, as\u00ed como la destinaci\u00f3n exclusiva o preferente, seg\u00fan se trate de las rentas obtenidas en ejercicio de los monopolios de suerte y azar o del monopolio de los licores respectivamente, a los servicios de salud y educaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos expuestos m\u00e1s arriba, denotan la clara vinculaci\u00f3n del Estado a ciertos fines, s\u00ed que tambi\u00e9n la provisi\u00f3n de los medios para acercarse a ellos.&#8221; (Magistrado ponente, doctor Carlos Gaviria D\u00edaz) &nbsp;<\/p>\n<p>Como se puede observar, para la Corte existe conexidad entre los fines de inter\u00e9s p\u00fablico y social, en este caso el sistema de seguridad social, que incluye la seguridad social en salud, y los recursos que a dichos fines se vinculen, es decir, &nbsp;los monopolios de suerte y azar, y rifas no consideradas menores. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, este primer cargo no prospera, pues s\u00ed existe unidad de materia entre el art\u00edculo 285 de la ley 100 y los fines propuestos por la misma ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo cargo: Transgresiones al art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor consider\u00f3 que la expedici\u00f3n del art\u00edculo demandado transgredi\u00f3 el art\u00edculo 336, por las siguientes razones: a) el arbitrio se cre\u00f3 en una ley que se refiere a un asunto diferente, la seguridad social integral; b) la norma, aunque presentada por el Gobierno, no conten\u00eda en su integridad el texto del hoy art\u00edculo 285. Por este aspecto, existe, tambi\u00e9n, una violaci\u00f3n al debido tr\u00e1mite; y, c) el par\u00e1grafo del art\u00edculo demandado, constituye una abierta violaci\u00f3n del art\u00edculo 336 citado, al delegar en el Gobierno la organizaci\u00f3n y funcionamiento de una de las modalidades del monopolio de los juegos, las rifas, ya que tales actividades son materia exclusiva del legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el primer aspecto, seg\u00fan el demandante, todo lo relacionado con la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, control y explotaci\u00f3n de los monopolios rent\u00edsticos deber\u00e1 someterse a un estatuto b\u00e1sico. Y es la ley, y no el Gobierno, la que debe regular tales temas. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, \u00bfqu\u00e9 dice el art\u00edculo 336, al respecto? &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 336. Ning\u00fan monopolio podr\u00e1 establecerse sino como arbitrio rent\u00edstico, con una finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico o social y en virtud de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;. . . &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, control y explotaci\u00f3n de los monopolios rent\u00edsticos estar\u00e1n sometidos a un r\u00e9gimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De los apartes transcritos, claramente se observa que la creaci\u00f3n de un arbitrio rent\u00edstico, con una finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico, debe hacerse por medio de una ley. Y de otra parte, que lo relativo a la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, control y explotaci\u00f3n de los monopolios rent\u00edsticos deber\u00e1 someterse a un r\u00e9gimen propio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo que toca a la creaci\u00f3n del arbitrio establecido en el art\u00edculo demandado, las rifas no consideradas menores, se cumple con la exigencia de la Constituci\u00f3n, pues tal arbitrio fue creado en virtud de una ley, la ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de lo que debe entenderse por r\u00e9gimen propio, es importante se\u00f1alar la distinci\u00f3n hecha por el ciudadano interviniente en este proceso, doctor Jes\u00fas Vallejo Mej\u00eda: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El asunto gira en torno de lo que deba entenderse por r\u00e9gimen propio dentro del contexto de las disposiciones constitucionales pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A la voz propio corresponden varias acepciones, seg\u00fan lo registra el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, algunas de los cuales nada tienen que ver en relaci\u00f3n con lo que aqu\u00ed se trata. Otras en cambio, pueden servir para calificar un r\u00e9gimen dado, como las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; &#8220;2. Caracter\u00edstico, peculiar de cada persona o cosa. 3. Conveniente, adecuado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que de acuerdo con el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el r\u00e9gimen de los monopolios rent\u00edsticos debe ser caracter\u00edstico o peculiar, no significa que dicho r\u00e9gimen deba constar en un cuerpo legal que se abstenga de tratar sobre cualquier otro tema. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Igual consideraci\u00f3n debe hacerse si se entiende que lo de propio en la disposici\u00f3n constitucional referida quiere decir conveniente o adecuado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Como segunda transgresi\u00f3n, el demandante hace referencia a que la iniciativa del art\u00edculo 285 no fue, en su totalidad, de origen gubernamental, pues si bien el Ministro de Salud propuso la creaci\u00f3n del monopolio para las rifas, el art\u00edculo qued\u00f3 expedido en forma diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, obra en el expediente la proposici\u00f3n # 297, de 2 de diciembre de 1993, suscrita por el se\u00f1or Ministro de Salud, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Proposici\u00f3n #297, 2 Dic\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 27.- ARBITRIO RENTISTICO DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Modificase (sic) el art\u00edculo 42 de la Ley 10 de 1990 para agregar la palabra RIFAS al final del mismo. Dicho art\u00edculo 42 de la ley 10 de 1990 quedar\u00e1 as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; &#8220;ARTICULO 42 ARBITRIO RENTISTICO DE LA NACION. Decl\u00e1ranse como arbitrio rent\u00edstico de la Naci\u00f3n la explotaci\u00f3n monop\u00f3lica, en beneficio del sector salud, de las modalidades de juegos de suerte y azar, diferentes de las loterias (sic) y apuestas permanentes EXISTENTES y las RIFAS DE QUE TRATA EL PRESENTE ARTICULO.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adicionar dos incisos nuevos al art\u00edculo 275 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para efecto de las rifas de que trata el inciso anterior, fac\u00faltase a los alcaldes municipales y distritales para conceder permisos para la ejecuci\u00f3n de rifas que no sean de car\u00e1cter permanente y cuyo plan de permisos no exceda el monto de cincuenta salarios m\u00ednimos legales mensuales, los cuales s\u00f3lo podr\u00e1n ofrecerse al p\u00fablico en el territorio del respectivo municipio o distrito. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La reglamentaci\u00f3n de estas rifas ser\u00e1 fijada por el Gobierno Nacional y las sumas recaudadas por concepto de permisos de explotaci\u00f3n o impuestos generados en las mismas se transferir\u00e1n directamente al Fondo Local o Distrital de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PRESENTADO POR &nbsp; &nbsp; &nbsp; (aparece la firma del Ministro de Salud)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 285, es del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 285. Arbitrio rent\u00edstico de la Naci\u00f3n. El art\u00edculo 42 de la Ley 10 de 1990 quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 42. ARBITRIO RENTISTICO DE LA NACION. Decl\u00e1rase como arbitrio rent\u00edstico de la Naci\u00f3n la explotaci\u00f3n monop\u00f3lica en beneficio del sector salud, de las modalidades de juegos de suerte y azar, diferentes de las loter\u00edas, apuestas permanentes existentes y de las rifas aqu\u00ed previstas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La concesi\u00f3n de permisos para la ejecuci\u00f3n de rifas que no sean de car\u00e1cter permanente, cuyo plan de premios no exceda de doscientos cincuenta (250) salarios m\u00ednimos mensuales, y se ofrezcan al p\u00fablico exclusivamente en el territorio del respectivo Municipio o Distrito, ser\u00e1 facultad de los alcaldes municipales y distritales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las sumas recaudadas por concepto de permisos de explotaci\u00f3n o impuestos generados por estas rifas se transferir\u00e1n directamente al fondo local o distrital de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PARAGRAFO: El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la organizaci\u00f3n y funcionamiento de estas rifas, as\u00ed como su r\u00e9gimen tarifario.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa, el art\u00edculo 285 de la ley 100 corresponde casi en su totalidad a la proposici\u00f3n presentada por el Gobierno. Pero para el demandante, con la modificaci\u00f3n introducida por el Congreso, desaparece la iniciativa gubernamental exigida por la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El punto de vista del demandante no puede aceptarse, en la forma como \u00e9l lo plantea, pues ser\u00eda ni m\u00e1s ni menos que desconocer una facultad constitucional, contenida en el art\u00edculo 154, inciso 4o., que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las C\u00e1maras podr\u00e1n introducir modificaciones a los proyectos presentados por el Congreso.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, impedirle al Congreso hacer modificaciones a la leyes que deban tener iniciativa gubernamental, ser\u00eda tratarlo como &#8220;un convidado de piedra&#8221; en la aprobaci\u00f3n de esta clase de leyes. Se convertir\u00eda en un simple tramitador, no part\u00edcipe, de tales leyes, en cuyo caso la Constituci\u00f3n simplemente habr\u00eda ordenado que determinados temas no correspondieran a leyes sino a decretos del Ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro que debe advertirse que las modificaciones hechas por el legislativo no pueden ser de tal \u00edndole que cambien la materia de la iniciativa gubernamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero en este caso, si bien es cierto que el art\u00edculo final no es igual al propuesto, las modificaciones hechas por el legislador, con base a las facultades del art\u00edculo 160, inciso 2o., de la Constituci\u00f3n, no cambiaron la materia del proyecto, s\u00f3lo la complementaron. &nbsp;<\/p>\n<p>La tercera supuesta transgresi\u00f3n al art\u00edculo 336, corresponde al par\u00e1grafo del art\u00edculo demandado, que faculta al Gobierno para reglamentar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las rifas de que trata el art\u00edculo demandado, as\u00ed como su r\u00e9gimen tarifario. En concepto del actor, se confiri\u00f3 al Ejecutivo una atribuci\u00f3n inconstitucional, pues, seg\u00fan el art\u00edculo 336, inciso 2o., la reglamentaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los monopolios rent\u00edsticos debe hacerse por medio de una ley y no &nbsp;mediante facultades al Ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, valen estas consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Las rifas a las que se refiere el par\u00e1grafo son las menores, sobre las cuales no se estableci\u00f3 el arbitrio rent\u00edstico monop\u00f3lico. Por consiguiente, no son objeto de la restricci\u00f3n constitucional, en lo referente a su organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, control y explotaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, las posibles transgresiones al art\u00edculo 336 contenidas en este segundo cargo, no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercer cargo: Transgresiones al art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n, sobre participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que las sumas recaudadas por concepto de los permisos de explotaci\u00f3n o impuestos generados por las rifas menores son ingresos ordinarios, y por consiguiente, deben distribu\u00edrse en la forma dispuesta en el art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque la expresi\u00f3n &#8220;transferir\u00e1n&#8221;, contenida en el inciso 3o. del art\u00edculo demandado, &nbsp;podr\u00eda inducir a considerar que se refiere a las transferencias de que trata el art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n, lo cierto es que al hacer una simple lectura del contenido de todo el art\u00edculo 285 demandado, se ve que se trata precisamente de una facultad para ubicar directamente las sumas recaudadas en los fondos de salud de los municipios o distritos. Por consiguiente, se trata de rentas de esas entidades territoriales, que deben ser aplicadas \u00fanicamente a tal fin, lo cual no s\u00f3lo no viola la Constituci\u00f3n, sino que, por el contrario, cumple uno de los fines propuestos por la Carta, la finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico y social. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, este cargo tampoco prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte declarar\u00e1 EXEQUIBLE el art\u00edculo 285 de la ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 285 de la ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-475-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-475\/94 &nbsp; ARBITRIO RENTISTICO &nbsp; Si bien el art\u00edculo 285 demandado modific\u00f3 el 42 de la ley 10 citada, y cre\u00f3, en beneficio del sector salud, como objeto de arbitrio rent\u00edstico de la Naci\u00f3n la explotaci\u00f3n monop\u00f3lica tambi\u00e9n de las rifas no consideradas menores, tal decisi\u00f3n tiene estrecha conexidad con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-1019","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1019","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1019"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1019\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1019"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1019"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1019"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}