{"id":10190,"date":"2024-05-31T17:26:33","date_gmt":"2024-05-31T17:26:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-794-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:33","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:33","slug":"t-794-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-794-03\/","title":{"rendered":"T-794-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-794\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con el derecho a la vida digna \u00a0<\/p>\n<p>La vida en condiciones dignas hace alusi\u00f3n a que el individuo considerado en su persona misma pueda desarrollarse como ser aut\u00f3nomo y libre, con la suficiente idoneidad para desempe\u00f1ar cualquier funci\u00f3n productiva dentro de la sociedad, pero el padecimiento de alguna enfermedad no conlleva necesariamente la muerte f\u00edsica sino que puede menoscabar sus aptitudes limitando la existencia misma del ser humano. No debe esperarse a que la vida est\u00e9 en inminente peligro para garantizar el servicio o acceder al amparo de tutela, sino procurar que la persona pueda actuar normalmente en su entorno social. En consecuencia, la Corte ha se\u00f1alado que la tutela puede prosperar no s\u00f3lo cuando se trate de circunstancias que traigan como consecuencia la muerte misma o el menoscabo en alguna funci\u00f3n org\u00e1nica vital, sino ante situaciones menos graves que puedan llegar a comprometer la calidad de vida de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que el amparo por v\u00eda de tutela es procedente cuando el titular del mismo es una de las personas que, de conformidad con el art\u00edculo 13 de nuestra Carta Pol\u00edtica, requiera de una especial protecci\u00f3n en raz\u00f3n a su mayor vulnerabilidad, como son los ni\u00f1os, las mujeres cabeza de familia y las personas de la tercera edad, entre otros. La Corte Constitucional tambi\u00e9n ha reconocido que quienes pertenecen a la tercera edad, gozan de un derecho de trato o protecci\u00f3n especial, el cual conlleva, entre otras posibilidades, la facultad de las personas beneficiadas de solicitar la procedencia inmediata de la acci\u00f3n de tutela cuando, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, queda demostrada una lesi\u00f3n a sus derechos fundamentales que compromete las condiciones de posibilidad de una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-741388 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Cruz Alba Restrepo como agente oficiosa de su t\u00edo Manuel Jos\u00e9 Restrepo Botero, contra A.R.S. CAPRECOM y la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de septiembre dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA, ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las decisiones judiciales adoptadas el seis (6) de marzo y el diez (10) de abril de 2003, por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Medell\u00edn y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0por la se\u00f1ora Cruz Alba Restrepo como Agente Oficioso de su t\u00edo Manuel Jos\u00e9 Restrepo Botero contra la A.R.S. CAPRECOM de Medell\u00edn \u2013 Antioquia y la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos y Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 14 de febrero de 2003, la se\u00f1ora Cruz Alba Restrepo actuando como agente oficioso de su t\u00edo Manuel Jos\u00e9 Restrepo Botero, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la A.R.S. CAPRECOM y la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y la igualdad de su t\u00edo, en raz\u00f3n a que las entidades accionadas se niegan a practicarle varios ex\u00e1menes de pr\u00f3stata, ordenados por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Restrepo Botero, de 72 a\u00f1os de edad, se encuentra clasificado en el Nivel 2 del SISBEN, beneficiario del r\u00e9gimen Subsidiado y afiliado a A.R.S. CAPRECOM, del Municipio de G\u00f3mez Plata, regional Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Sufre graves trastornos de pr\u00f3stata, para lo cual el m\u00e9dico tratante del Hospital Santa Isabel, del Municipio de G\u00f3mez Plata, le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica del examen de laboratorio Espectro en Pr\u00f3stata. \u00a0<\/p>\n<p>La A.R.S. CAPRECOM neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n del examen, con el argumento que mientras no exista diagn\u00f3stico maligno de c\u00e1ncer confirmado, dicho examen no est\u00e1 incluido en el POS-S, raz\u00f3n por la cual la prestaci\u00f3n del servicio le corresponde a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Se solicita, en consecuencia, se ordene a la A.R.S. CAPRECOM y a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, \u201c\u2026 que de manera inmediata, se le realice el procedimiento m\u00e9dico ordenado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de la A.R.S. Caprecom. \u00a0<\/p>\n<p>La A.R.S. CAPRECOM, en escrito de 25 de febrero de 2003, dirigido al Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Medell\u00edn, indic\u00f3 que: \u201c\u2026EL TRATAMIENTO POR UROLOGO QUE AL PARECER REQUIERE, PUES NO SE ANEXA NINGUN SOPORTE EXPEDIDO POR ESPECIALISTA MEDICO, MIENTRAS NO EXISTA DIAGNOSTICO MALIGNO CONFIRMADO no se encuentra dentro del POS-S.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agrega adem\u00e1s que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 4\u00ba del Acuerdo 72 de 1997 del CNSSS, las prestaciones no incluidas en el P.O.S\u2013S a cargo de las A.R.S., deben ser cubiertas por el ente territorial respectivo con cargo a los recursos del subsidio a la oferta, raz\u00f3n por la cual solicita que la acci\u00f3n se dirija contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia para que en aras de preservar el equilibrio del sistema, preste el servicio que le corresponde como complemento del P.O.S-S. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, mediante escrito de 7 de marzo de 2003, dirigido a Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito, manifiesta que: \u201cLas atenciones por patolog\u00eda de c\u00e1ncer de pr\u00f3stata (enfermedad de alto costo o catastr\u00f3fica) que requiere el accionante, le corresponde autorizarlas a la ARS Caprecom del municipio de G\u00f3mez Plata, de conformidad con el Acuerdo 72 de 1997, articulo 1, literal c, numerales 5 y 5.6.\u201d , lo que sustenta en el concepto de auditor\u00eda m\u00e9dica que reitera que el manejo integral del C\u00e1ncer, conlleva una serie de actividades asistenciales como la del diagn\u00f3stico inicial, que est\u00e1n incluidas en el Plan de Beneficios y por lo tanto corresponde garantizarlas a la A.R.S. y no a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 en primera instancia el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Medell\u00edn, que en providencia de 6 de marzo de 2003 concedi\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida digna, la salud, la seguridad social, as\u00ed como el derecho a las personas de la tercera edad, y por lo tanto orden\u00f3 a dicha entidad practicar los ex\u00e1menes de Pr\u00f3stata que requiere el paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n por la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en Sentencia de 10 de abril de 2003, revoc\u00f3 el fallo proferido por \u00e9l a \u2013 quo, con fundamento en la ausencia de legitimaci\u00f3n por activa de la se\u00f1ora Cruz Alba Restrepo para actuar en nombre y representaci\u00f3n de su t\u00edo Manuel Jos\u00e9 Restrepo Botero, pues de manera alguna se demostr\u00f3 por medio probatorio id\u00f3neo la incapacidad f\u00edsica o mental del se\u00f1or Restrepo para demandar en forma personal la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas b\u00e1sicas, insinuando a la A.R.S. CAPRECOM no ignorar las obligaciones contractuales de las A.R.S. frente a eventuales patolog\u00edas como la que se sospecha padece el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimidad para instaurar la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso quien instaura la acci\u00f3n de tutela es la sobrina de una \u00a0persona de 72 a\u00f1os que se encuentra enferma y en imposibilidad de ejercer su propia defensa, motivo por el cual la situaci\u00f3n se ajusta a las prescripciones del art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991, sobre la posibilidad de agenciar derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho a la salud en condiciones dignas y especial protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, la decisi\u00f3n a tomar se limitar\u00e1 a una breve justificaci\u00f3n, toda vez que existe reiterada jurisprudencia sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional1 ha se\u00f1alado que, en principio, la salud no es un derecho fundamental2. Sin embargo, \u00e9ste puede adquirir el rango de fundamental cuando se encuentra inescindiblemente ligado al derecho a la vida, pues si es necesario garantizar \u00e9ste \u00faltimo a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del primero, a fin de asegurar la dignidad de las personas3, la salud se convierte en derecho fundamental por conexidad. De ah\u00ed que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente4 en los eventos en que por su conexidad, su perturbaci\u00f3n pone en peligro o acarrea la vulneraci\u00f3n de la vida u otros derechos fundamentales de las personas5. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando la salud adquiere el rango de derecho fundamental es susceptible de amparo a trav\u00e9s de la tutela. Pero cuando mantiene su car\u00e1cter prestacional debe ser exigible a trav\u00e9s de otros mecanismos judiciales de defensa diferentes a la tutela6. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la conexidad del derecho a la salud con el derecho a la vida debe enmarcarse dentro del contexto de dignidad humana que irradia todo el ordenamiento constitucional, por lo cual los riesgos contra la vida no pueden entenderse \u00fanica y exclusivamente en un estricto sentido formal. La jurisprudencia constitucional sobre este aspecto ha determinado que el concepto de vida no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que dar\u00eda lugar al amparo de tutela \u00fanicamente en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una funci\u00f3n org\u00e1nica de manera definitiva, sino que se consolida como un concepto m\u00e1s amplio a la simple y limitada posibilidad de existir o no, extendi\u00e9ndose al objetivo de garantizar tambi\u00e9n una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende entonces, es respetar la situaci\u00f3n \u201cexistencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad\u201d7, ya que \u201cal hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable\u201d8, en la medida en que ello sea posible9. \u00a0<\/p>\n<p>La vida en condiciones dignas hace alusi\u00f3n a que el individuo considerado en su persona misma pueda desarrollarse como ser aut\u00f3nomo y libre, con la suficiente idoneidad para desempe\u00f1ar cualquier funci\u00f3n productiva dentro de la sociedad, pero el padecimiento de alguna enfermedad no conlleva necesariamente la muerte f\u00edsica sino que puede menoscabar sus aptitudes limitando la existencia misma del ser humano. \u00a0No debe esperarse a que la vida est\u00e9 en inminente peligro para garantizar el servicio o acceder al amparo de tutela, sino procurar que la persona pueda actuar normalmente en su entorno social. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte ha se\u00f1alado que la tutela puede prosperar no s\u00f3lo cuando se trate de circunstancias que traigan como consecuencia la muerte misma o el menoscabo en alguna funci\u00f3n org\u00e1nica vital, sino ante situaciones menos graves que puedan llegar a comprometer la calidad de vida de \u00a0la \u00a0persona. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha considerado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho fundamental a la vida que garantiza la Constituci\u00f3n -pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1, 2 y 11-, no se reduce a la mera existencia biol\u00f3gica, sino que expresa una relaci\u00f3n necesaria con la posibilidad que les asiste a todas las personas de desarrollar dignamente todas las facultades inherentes al ser humano. \u00a0Sin duda, cuando se habla de la posibilidad de existir y desarrollar un determinado proyecto de vida, es necesario pensar en las condiciones que hagan posible la expresi\u00f3n aut\u00f3noma y completa de las caracter\u00edsticas de cada individuo en todos los campos de la experiencia.\u201d 10 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que el amparo por v\u00eda de tutela es procedente cuando el titular del mismo es una de las personas que, de conformidad con el art\u00edculo 13 de nuestra Carta Pol\u00edtica, requiera de una especial protecci\u00f3n en raz\u00f3n a su mayor vulnerabilidad, como son los ni\u00f1os, las mujeres cabeza de familia y las personas de la tercera edad, entre otros. 11 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional12 tambi\u00e9n ha reconocido que quienes pertenecen a la tercera edad, gozan de un derecho de trato o protecci\u00f3n especial, el cual conlleva, entre otras posibilidades, la facultad de las personas beneficiadas de solicitar la procedencia inmediata de la acci\u00f3n de tutela cuando, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, queda demostrada una lesi\u00f3n a sus derechos fundamentales que compromete las condiciones de posibilidad de una vida digna13. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T\u2013036 de 1995, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, tanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 46 como la jurisprudencia constitucional han reconocido que las personas de la tercera edad ocupan un lugar privilegiado en la escala de protecci\u00f3n del Estado. Las caracter\u00edsticas particulares de este grupo social permiten elevar a categor\u00eda fundamental el derecho a la salud, dada su conexidad con derechos de rango superior tales como la vida y la dignidad humana. Puede decirse tambi\u00e9n que por sus generales condiciones de debilidad manifiesta, el Estado se encuentra obligado a brindarle una protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 13 superior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que \u00a0los derechos fundamentales de una persona de la tercera edad deben primar sobre cualquiera de rango legal, m\u00e1xime cuando se pone de manifiesto su situaci\u00f3n de debilidad. En sentencia T-190 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas de la tercera edad tienen derecho de nivel constitucional a una especial protecci\u00f3n, particularmente en lo relativo a la preservaci\u00f3n de su vida en condiciones dignas y justas, a su salud y a su seguridad social (arts. 13 y 46 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, por perentorio mandato constitucional, se encuentra comprometido a garantizar a los ancianos la protecci\u00f3n de los servicios de la seguridad social integral (art. 46). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera necesario subrayar que la actividad de las entidades responsables de mantener la seguridad social en cuanto se refiere a las personas de la tercera edad est\u00e1n sujetas a la exigencia espec\u00edfica de cobijar todos los aspectos de la salud de los beneficiarios, que no otro es el significado de la expresi\u00f3n &#8220;integral&#8221;, usada por el Constituyente para referirse al contenido de la seguridad social que debe brindarse a los ancianos. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el alcance de la protecci\u00f3n y de los servicios a cargo de tales entes va mucho m\u00e1s all\u00e1 del puro tr\u00e1mite de citas y consultas m\u00e9dicas, pues comprende el diagn\u00f3stico, la prevenci\u00f3n, los tratamientos, los cuidados cl\u00ednicos, los medicamentos, las cirug\u00edas, las terapias y todos aquellos elementos de atenci\u00f3n que aseguren la eficiente cobertura de la seguridad social a favor de las personas de la tercera edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso est\u00e1 comprobado que el se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Restrepo Botero, quien tiene 72 a\u00f1os de edad y no sabe firmar14, necesita una evaluaci\u00f3n por especialista a fin de determinar qu\u00e9 tipo de la patolog\u00eda lo afecta, y el consiguiente tratamiento para lograr el restablecimiento de su salud, los que constituyen factores que deben tenerse presentes ante el perentorio mandato constitucional de protecci\u00f3n de los derechos a la tercera edad y el deber de protecci\u00f3n de las personas con debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente, es claro que si bien no se pone en peligro la existencia misma del se\u00f1or Restrepo, la recuperaci\u00f3n de su salud depende de la pr\u00e1ctica del examen ordenado por su m\u00e9dico tratante, el cual resulta indispensable para que pueda llevar una vida digna, pues como ya se indic\u00f3 el dolor o cualquier otro malestar que le impida al individuo desplegar todas las facultades de que ha sido dotado para desarrollarse normalmente en sociedad hacen indigna su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que la demandante inici\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como consecuencia de los argumentos expuestos por la A.R.S. CAPRECOM, al indicar que \u201c\u2026MIENTRAS NO EXISTA DIAGNOSTICO MALIGNO CONFIRMADO no se encuentra dentro del POS-S\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta en el expediente, el se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Restrepo Botero, est\u00e1 afiliado al sistema de seguridad social en salud, bajo el r\u00e9gimen subsidiado, raz\u00f3n por la cual las prestaciones a las que tiene derecho y la entidad que debe prestar el servicio, est\u00e1n definidas en las disposiciones que regulan el r\u00e9gimen jur\u00eddico de \u00e9ste sistema, el cual precisa en relaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n pobre no cubierta con subsidio a la demanda (afiliados al r\u00e9gimen de salud subsidiado), que los Departamentos recibir\u00e1n recursos \u201clos cuales deber\u00e1n destinarse para garantizar la atenci\u00f3n en salud de los servicios diferentes a los de primer nivel de complejidad, con los mismos criterios que la Naci\u00f3n aplica en la distribuci\u00f3n para este componente\u201d15. Esto significa que al departamento no le corresponde asumir la prestaci\u00f3n del servicio de salud requerido si una persona est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen de salud subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 215 de la Ley 100 de 1993 dispone que las entidades que afilien a personas al r\u00e9gimen subsidiado prestar\u00e1n, directa o indirectamente, los servicios contenidos en el Plan de Salud Obligatorio (POS-S) y a su vez el Acuerdo 72 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud establece que el POS-S cubre la atenci\u00f3n por C\u00e1ncer que incluye los estudios de diagn\u00f3stico inicial (art\u00edculo 1, literal c., numeral 5.6). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es la A.R.S. CAPRECOM y no la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia la entidad competente para la prestaci\u00f3n del servicio de salud solicitado, en tanto que se relaciona con los derechos fundamentales de uno de sus asociados y cuyo servicio se encuentra incluido en el POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n reitera esta Sala la jurisprudencia sostenida por la Corte Constitucional, en el sentido de establecer que la protecci\u00f3n al derecho a la salud incluye adem\u00e1s la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos, as\u00ed como que la negativa de las entidades obligadas a la realizaci\u00f3n de un examen que puede ayudar a precisar la enfermedad del paciente y determinar el tratamiento necesario, pone en peligro el derecho fundamental a la vida. 16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-366 del 25 de 1999 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte afirm\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn apariencia, el caso sometido a revisi\u00f3n tendr\u00eda que regirse por esa doctrina, toda vez que la afecci\u00f3n que presenta la accionante, al menos en su enunciado, no muestra un v\u00ednculo insalvable con su subsistencia. Pero no pierde de vista la Corte que lo solicitado por la petente al Seguro Social era precisamente la pr\u00e1ctica de un examen, dirigido a verificar si su salud estaba o no gravemente afectada, inclusive poniendo en peligro su vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte, el derecho a la seguridad social, ligado a la salud y a la vida de los afiliados al sistema y de sus beneficiarios, no solamente incluye el de reclamar atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagn\u00f3stico, es decir, la seguridad de que, si los facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terap\u00e9utica indicada y controlar as\u00ed oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le ser\u00e1n practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los ex\u00e1menes y pruebas que los m\u00e9dicos ordenen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye, entonces, que la petici\u00f3n invocada por la se\u00f1ora Cruz Alba Restrepo como agente oficiosa de su t\u00edo Manuel Jos\u00e9 Restrepo Botero debe prosperar atendiendo a su edad y especiales condiciones de debilidad manifiesta, y considerando que se est\u00e1 discutiendo un derecho fundamental inherente a su ser, como es el de poder llevar una vida digna en condiciones normales para que pueda desarrollarse en sociedad y no quede aislado como una persona in\u00fatil a la cual se le rechaza por su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho fundamental a la salud, en \u00a0conexidad con el derecho a la vida digna y la integridad personal debe acogerse y, por ende, se revocar\u00e1 la Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Penal, mediante la cual revoc\u00f3 la providencia del juez a quo, por encontrar falta de legitimaci\u00f3n en la causa. \u00a0En su lugar, la Corte confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito, aclarando, como ya se indic\u00f3, que la entidad obligada a practicar el examen solicitado es la A.R.S. y no la Direcci\u00f3n Seccional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, se ordenar\u00e1 al representante legal de la A.R.S. CAPRECOM, o a quien haga sus veces, que dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, si es que a\u00fan no lo ha hecho, autorice la pr\u00e1ctica del examen de laboratorio solicitado que requiere el afiliado y que fue ordenado por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida dentro del asunto de la referencia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, el 10 de abril de 2003. \u00a0En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos a la salud y a la vida del se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Restrepo Botero, para lo cual se CONFIRMA la Sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Medell\u00edn, el 6 de marzo de 2003, con la aclaraci\u00f3n indicada en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR, como consecuencia de lo anterior, al Representante Legal de la A.R.S. CAPRECOM, o quien haga sus veces, que dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice la pr\u00e1ctica del examen de laboratorio que requiere el afiliado, siempre que el mismo no se haya realizado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras las Sentencias T-976-00 M.P.Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-090-03 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Sentencias T-395de 1998, T-076 de1999 y T-231de 1999, \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Ver Sentencias T-271de 1995, \u00a0T-494 de 1993 y T-395 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Al respecto, consultar las sentencias SU-111de 1997, SU-039 de 1998, T-236 de 1998, T-395 de 1998, T-489 de 1998, T-560 de 1998 y T-171de 1999 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencia T-271de 1995 M.P. \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Sentencia T-494 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencia T-230 de 1999. \u00a0M.P. \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencia T-271 de 1995 M.P.Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-494 de1993. \u00a0M.P. \u00a0Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-395 de 1998. \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-926 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver entre otras las Sentencias T- 978, T-1037,T- 1266, T-1237, T-1277, T-1310 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver entre otras Sentencia T- 252 de 2002 M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-090 \u2013 03 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Sentencias \u00a0T-036 de 1995 y \u00a0T-801 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 5 del expediente, \u00a0fotocopia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculo 49, Ley 715 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver \u00a0Sentencia T-504 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-794\/03 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con el derecho a la vida digna \u00a0 La vida en condiciones dignas hace alusi\u00f3n a que el individuo considerado en su persona misma pueda desarrollarse como ser aut\u00f3nomo y libre, con la suficiente idoneidad para desempe\u00f1ar cualquier funci\u00f3n productiva dentro de la sociedad, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10190","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10190","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10190"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10190\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10190"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10190"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10190"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}