{"id":10191,"date":"2024-05-31T17:26:33","date_gmt":"2024-05-31T17:26:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-795-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:33","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:33","slug":"t-795-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-795-03\/","title":{"rendered":"T-795-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-795\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DE PERSONAL DOCENTE-Protecci\u00f3n especial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en virtud de serias amenazas contra su vida un educador hace una solicitud de traslado, corresponde a la autoridad competente actuar con diligencia, celeridad y eficacia para disponer su reubicaci\u00f3n laboral en el menor tiempo posible. Es decir, que hecha tal solicitud, la autoridad p\u00fablica no puede abandonar a su suerte al educador amenazado dejando en sus manos la pr\u00e1ctica de todas la actuaciones administrativas para obtener el traslado y reubicaci\u00f3n laboral. Ha de concluirse que la acci\u00f3n de tutela puede ejercerse cuando quiera que la entidad competente no atiende la solicitud de traslado de un docente amenazado o la dilata injustificadamente, exponi\u00e9ndolo a correr riesgos contra su vida e interidad personal que no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de asumir. En estos casos, la tutela procede no en raz\u00f3n de que la entidad p\u00fablica haya generado la situaci\u00f3n en la que se amenaza la vida del educador, sino porque la desidia o falta de celeridad en adelantar la actuaci\u00f3n que le corresponde agrava la amenaza de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del educador que ha sido objeto de intimidaci\u00f3n por parte de grupos armados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO DE PERSONAL DOCENTE AMENAZADO-Inadecuado marco normativo de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la situaci\u00f3n laboral de los docentes amenazados actualmente no se cuenta con un marco normativo que le permita a los entes territoriales atender debidamente las solicitudes de traslado y reubicaci\u00f3n que le sean formuladas por los educadores que han sido objeto de intimidaciones provenientes de grupos armados al margen de la ley, situaci\u00f3n que para la Sala es muy preocupante pues quiere significar que tales personas carecen de esa protecci\u00f3n jur\u00eddica y, por ende, son altamente vulnerables a la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Precisamente, esta circunstancia fue la que llev\u00f3 a que los educadores que promovieron la presente tutela padecieran tantos avatares para conseguir finalmente su reubicaci\u00f3n laboral, la cual se produjo, no porque la entidad territorial se hubiera esmerado en adelantar actuaciones administrativas orientadas a conseguir este objetivo, sino en raz\u00f3n de que las gestiones para el traslado a la ciudad de Bogot\u00e1 corrieron por cuenta y riesgo de los accionantes, lo cual es a todas luces inadmisible dada la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en que se encontraban esos docentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-734530 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fredy Arlex Rubio y Elba Yaneth Reyes Moreno, contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de septiembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Fredy Arlex Rubio y Elba Yaneth Reyes Moreno contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los educadores Fredy Arlex Rubio y Elba Yaneth Reyes Moreno interpusieron acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, por considerar que esta entidad les ha desconocido sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida y a la unidad familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que conviven en uni\u00f3n marital de hecho y que llevan varios a\u00f1os laborando al servicio de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Guain\u00eda en el corregimiento de Barrancominas, el primero desde hace seis a\u00f1os como docente de educaci\u00f3n contratada, y la segunda desde hace tres a\u00f1os, desempe\u00f1ando \u00faltimamente el cargo de Rectora (E) del Colegio Manuel Quint\u00edn Lame de dicha localidad. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen que el corregimiento de Barrancominas es un lugar considerado zona de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico pues aparte de que all\u00ed operan el narcotr\u00e1fico y la guerrilla, se presentan constantemente hostigamientos y hechos lamentables como el sucedido el 31 de diciembre del a\u00f1o pasado donde perecieron civiles y militares por el estallido de un petardo en el centro del pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>Comentan que el viernes 13 de junio de 2002, una semana antes de viajar a dicho corregimiento para reincorporarse a sus labores de rectora, la accionante recibi\u00f3 una llamada telef\u00f3nica de la Secretaria de Educaci\u00f3n Departamental inform\u00e1ndole que las FARC la amenazaban de muerte si regresaba a la zona, hecho que fue confirmado \u00a0por Monse\u00f1or \u00a0Antonio Bayter Abud el 18 de julio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Expresan que la amenaza consta en un memorial suscrito por el comandante del Frente 16 de las FARC fechado el 9 de julio de 2002, donde se observa que ella est\u00e1 dirigida directamente contra la accionante y su familia. Agregan que dicho documento se encuentra en poder de la Secretaria \u00a0de Educaci\u00f3n Departamental y de los organismos de seguridad que asumieron la investigaci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que debido a la gravedad de los hechos la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Guan\u00eda profiri\u00f3 el Decreto No. 0454 del 10 de septiembre de 2002, por el cual se otorg\u00f3 la calidad de amenazada a la unidad familiar compuesta por la pareja de docentes, autorizando en dicho acto su desplazamiento y reubicaci\u00f3n laboral en la ciudad que ellos soliciten. \u00a0<\/p>\n<p>Indican que el 23 de enero del presente a\u00f1o solicitaron su traslado al Gobernador del Departamento del Guain\u00eda en cumplimiento a lo ordenado en el Decreto 0454 de 2002, pero hasta el momento no les ha contestado su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expresan que no est\u00e1n dispuestos a regresar al Departamento del Guain\u00eda pues debido a la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico que all\u00ed se vive no pueden arriesgar sus vidas y mucho menos las de sus hijas. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior solicitan que se ordene al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional: i) que disponga su reubicaci\u00f3n laboral como docentes del orden nacional en la ciudad de Bogot\u00e1 en el cargo que ven\u00edan desempe\u00f1ando al servicio de la Secretar\u00eda Departamental del Guain\u00eda; ii) que se protejan sus vidas y las de sus hijas las cuales han sido amenazadas de muerte; iii) que se le brinde a su grupo familiar estabilidad emocional, sicol\u00f3gica y afectiva y que iii) se les procure la unidad familiar afectada por la amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en escrito del 26 de febrero del cursante a\u00f1o dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a quien le correspondi\u00f3 conocer de la acci\u00f3n de tutela, manifest\u00f3 que dicha entidad tienen competencia para administrar el personal docente y administrativo del servicio educativo estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 (derogada por la Ley 715 de 2001), el servicio p\u00fablico educativo se descentraliz\u00f3 y se certific\u00f3 a los departamentos que reun\u00edan los requisitos de ley, haci\u00e9ndoles entrega de la administraci\u00f3n del personal docente y administrativo de los establecimientos educativos, as\u00ed como el manejo de los recursos para el pago de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que en atenci\u00f3n a lo anterior, le corresponde a las entidades territoriales certificadas, dentro de la administraci\u00f3n del servicio educativo, ordenar el traslado de los directivos docentes, docentes y administrativos por necesidades del servicio o situaciones de amenaza contra su vida e integridad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el Ministro de Educaci\u00f3n Nacional expidi\u00f3 la directiva n\u00famero 14 del 22 de abril del 2002, dirigida a Gobernadores, Alcaldes Distritales y Municipales y Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n, en la cual advierte sobre la obligaci\u00f3n constitucional que tienen las entidades territoriales de proteger la vida de sus habitantes y garantizar la vida de sus habitantes, y orientar las acciones que deben seguir para realizar traslados en caso de amenaza contra la vida e integridad f\u00edsica de los educadores, advirti\u00e9ndole a dichas autoridades que la condici\u00f3n de docente amenazado prima sobre cualquier otra novedad de personal. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye afirmando que el ministerio no es competente para realizar los traslados de docentes amenazados pues tal facultad radica exclusivamente en las entidades territoriales, en el caso concreto la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital y\/o Departamental de Cundinamarca, de acuerdo a lo manifestado por los accionantes, raz\u00f3n por la cual la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DECISI\u00d3N OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 7 de marzo del presente a\u00f1o, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, deneg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que \u00a0el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional no es el competente para resolver las peticiones de reubicaci\u00f3n laboral de los accionantes, pues el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n se descentraliz\u00f3 otorg\u00e1ndole a las entidades territoriales facultades de administraci\u00f3n del personal docente y administrativo de los establecimientos educativos. En consecuencia, considera que los peticionarios deben accionar contra la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 y\/o contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de asunto materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. Este examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicho acto practic\u00f3 la Sala correspondiente y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La materia \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala revisar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, con ocasi\u00f3n del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela instaurada por los educadores Fredy Arlex Rubio y Elba Yaneth Reyes Moreno para proteger sus derechos fundamentales a la vida, el trabajo, y a la unidad familiar, supuestamente vulnerados por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sustracci\u00f3n de materia \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n recibida el 29 de julio de este a\u00f1o la citada dependencia solicita a la Sala el archivo de la presente actuaci\u00f3n, en raz\u00f3n de que las pretensiones de los accionantes fueron acogidas y, en consecuencia, sus derechos amparados, al serles fallada a su favor por el Juzgado 16 Civil Municipal de Bogot\u00e1 la tutela interpuesta por ellos contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito Capital, entidad a la cual se le orden\u00f3 ubicarlos en un establecimiento educativo, como efectivamente aconteci\u00f3 al ser expedida por la citada entidad la Resoluci\u00f3n 1343 del 6 de mayo del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria de Educaci\u00f3n Departamental del Guain\u00eda afirma que adelant\u00f3 las gestiones pertinentes para efectuar el traslado-nombramiento de los accionantes sin lograr resultados satisfactorios pues no exist\u00edan vacantes en las plantas de personal docente de acuerdo con las investigaciones adelantadas junto con el Ministerio de Educaci\u00f3n, y en raz\u00f3n de que ninguna entidad territorial se compromet\u00eda a solucionar dicha situaci\u00f3n administrativa, inconvenientes que retrasaron su nombramiento \u00a0llev\u00e1ndolos a ejercer la acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 con los resultados favorables ya anotados. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n, superadas las causas que originaban la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales que dio lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, no tendr\u00eda objeto que la Sala revisara el fallo de instancia para efectos de establecer si es \u00a0procedente revocarlo o modificarlo. Ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa decisi\u00f3n del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situaci\u00f3n expuesta en la demanda, que hab\u00eda dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acci\u00f3n, se han modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de da\u00f1o a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de \u00e9stos la justificaci\u00f3n y el prop\u00f3sito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ning\u00fan sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas totalmente diferentes a las iniciales\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala proceder\u00e1 a confirmar el fallo de instancia, no sin antes efectuar algunas consideraciones en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los casos de amenazas contra docentes y sobre la \u00a0protecci\u00f3n que deben recibir los docentes amenazados por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de la vida de educadores amenazados. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera oportuno reiterar la doctrina constitucional en punto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos fundamentales de los docentes que estando al servicio del Estado han sido v\u00edctimas de amenazas contra su vida por parte de organizaciones armadas al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha se\u00f1alado que los educadores estatales son servidores p\u00fablicos civiles que, a diferencia de los miembros de las fuerzas armadas -quienes han sido dotados y capacitados para asumir los riesgos inherentes a su oficio-, no tienen la obligaci\u00f3n de arriesgar su vida en ejercicio del cargo para el cual han sido designados.2 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, cuando en virtud de serias amenazas contra su vida un educador hace una solicitud de traslado, corresponde a la autoridad competente actuar con diligencia, celeridad y eficacia para disponer su reubicaci\u00f3n laboral en el menor tiempo posible.3 Es decir, que hecha tal solicitud, la autoridad p\u00fablica no puede abandonar a su suerte al educador amenazado dejando en sus manos la pr\u00e1ctica de todas la actuaciones administrativas para obtener el traslado y reubicaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sido enf\u00e1tica al sostener que en tales eventos no se trata de una modalidad ordinaria de movimiento de personal que corresponda a la tradicional modalidad de traslado, propia del derecho administrativo, y en especial de la modificaci\u00f3n de alguna de las situaciones \u00a0administrativas en las que se encuentra o se puede encontrar el servidor p\u00fablico, sino en especial de una figura jur\u00eddica que ven\u00eda siendo regulada en el Decreto reglamentario 1645 de 1992, para efectos de asegurar una modalidad de amparo administrativo del derecho a la vida de educadores que trabajan en zonas de alto riesgo por alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico.4 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la jurisprudencia ha precisado que la autorizaci\u00f3n de traslado de un profesor amenazado no es del todo un acto discrecional de la administraci\u00f3n, pues \u201ca m\u00e1s de la consideraci\u00f3n regular de las necesidades y conveniencias del servicio, deben tomarse en cuenta riesgos graves o amenazas serias contra la vida de los empleados o trabajadores a cargo de la prestaci\u00f3n del servicio, que ellos no deban afrontar por raz\u00f3n de la profesi\u00f3n u oficio que desempe\u00f1an, o en contra de la vida e integridad de los usuarios. En semejantes circunstancias, la protecci\u00f3n de la vida de las personas priva sobre otras consideraciones, y puede llegar a afectar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, ha de concluirse que la acci\u00f3n de tutela puede ejercerse cuando quiera que la entidad competente no atiende la solicitud de traslado de un docente amenazado o la dilata injustificadamente, exponi\u00e9ndolo a correr riesgos contra su vida e interidad personal que no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de asumir. En estos casos, la tutela procede no en raz\u00f3n de que la entidad p\u00fablica haya generado la situaci\u00f3n en la que se amenaza la vida del educador, sino porque la desidia o falta de celeridad en adelantar la actuaci\u00f3n que le corresponde agrava la amenaza de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del educador que ha sido objeto de intimidaci\u00f3n por parte de grupos armados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>5. Protecci\u00f3n jur\u00eddica de los docentes amenazados \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n6, las condiciones por las que atraviesa el pa\u00eds y la funci\u00f3n misma que desempe\u00f1an en la sociedad, han conllevado a que en no pocas ocasiones los docentes sean objeto de graves amenazas y atentados contra su integridad por parte de grupos armados al margen de la ley. Por ello, requieren de especial protecci\u00f3n del Estado cuando quiera que se configuren tales circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>En el plano jur\u00eddico tal protecci\u00f3n se proyecta no s\u00f3lo en la adopci\u00f3n de un plan de acci\u00f3n destinado a proteger sus vidas7, sino tambi\u00e9n de un marco normativo que le permita al Estado contar con los mecanismos indispensables para reubicar laboralmente y en forma \u00e1gil al personal docente que se encuentre bajo situaci\u00f3n de amenaza, permitiendole ejercer su trabajo en condiciones de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Con este objetivo fue expedido el Decreto 1645 de 1992, por el cual se establecieron los mecanismos para la soluci\u00f3n de la situaci\u00f3n del personal docente y administrativo de los planteles nacionales y nacionalizados que se encuentren en situaci\u00f3n de amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>En ese ordenamiento legal se cre\u00f3 un Comit\u00e9 Especial en cada departamento y en el Distrito Capital de Bogot\u00e1, encargado de estudiar, evaluar y resolver los casos que sobre amenazas a la vida e integridad personal se presenten contra el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos del orden nacional y nacionalizado. \u00a0<\/p>\n<p>A dicho Comit\u00e9 -integrado por el Jefe de la Oficina Seccional del Escalaf\u00f3n, el Secretario de Educaci\u00f3n Departamental o del Distrito, el delegado permanente del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional ante el Fondo Educativo regional, el Procurador Regional o su delegado y un representante del sindicato que agrupe el mayor n\u00famero de docentes de la respectiva entidad territorial-, se le asignaron funciones tales como la de atender las solicitudes presentadas por la autoridad nominadora \u00a0de la entidad territorial, agotar los tr\u00e1mites necesarios para la reubicaci\u00f3n del docente dentro de la misma entidad territorial, evaluar las solicitudes presentadas y conceptuar sobre la necesidad inmediata de traslado, expedir la certificaci\u00f3n mediante la cual se acredite la situaci\u00f3n de amenaza, solicitar a las autoridades competentes la protecci\u00f3n del docente, y diligenciar ante las autoridades nominadoras la reubicaci\u00f3n inmediata del docente en situaci\u00f3n de amenaza, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>En el citado decreto tambi\u00e9n se consagraron disposiciones sobre el traslado-nombramiento del personal docente amenazado a un municipio de diferente departamento o al Distrito Capital de Bogot\u00e1, su reubicaci\u00f3n temporal y el pago de sueldos y emolumentos, medidas estas que se hicieron extensivas al personal directivo docente, docente administrativo y administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el significado e importancia de este Comit\u00e9 Especial, la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades. As\u00ed en la Sentencia T-673 de 1996 se dijo que como organismos de la administraci\u00f3n p\u00fablica, los Comit\u00e9s de Docentes y Administrativos Amenazados est\u00e1n obligados a atender las peticiones que le sean elevadas. En Sentencia T-733 de 1998 sostuvo que la creaci\u00f3n de dicho Comit\u00e9 es trasunto de la protecci\u00f3n especial que debe otorgarles el Estado a los docentes. En Sentencia T-212 de 1999, la Corte llam\u00f3 la atenci\u00f3n de los Comit\u00e9s Especiales para que al analizar las solicitudes de traslado tengan en cuenta no solo la jurisprudencia que sobre la materia ha producido esta Corporaci\u00f3n, sino la situaci\u00f3n real y concreta de la zona en la que desempe\u00f1an sus funciones. En la Sentencia T-1131 de 2000 se previno a dichos Comit\u00e9s para que den respuesta oportuna a las peticiones de traslados de docentes amenazados. Y en la Sentencia T-258 de 2001 la Corte tambi\u00e9n resalt\u00f3 nuevamente la labor del Comit\u00e9 Especial creado en el citado Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo consignado en la Directiva Ministerial No. 14 del 22 de abril del 2002, dictada por el Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, y dirigida a los Gobernadores, Alcaldes Distritales y Municipales y Secretarios de Educaci\u00f3n, el Comit\u00e9 Especial creado por el Decreto 1645 de 1992 ha dejado operar en raz\u00f3n de que la Ley 715 de 2001 suprimi\u00f3 las oficinas seccionales de escalaf\u00f3n cuyo jefe formaba parte de dicho comit\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Ley 715 de 2001 derog\u00f3 expresamente las Secciones 3 y 4 del Cap\u00edtulo III del Decreto 2277 de 1979 referentes a la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las Juntas y Oficinas de Escalaf\u00f3n y del Secretario Ejecutivo de \u00e9stas, quien ejerc\u00eda las funciones de Jefe de la Oficina de Escalaf\u00f3n y coordinaba el Comit\u00e9 Especial de Amenazados de que trata el Decreto 1645 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, seg\u00fan consta en la mencionada directiva ministerial, el art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 2001, que regula el traslado de docentes, a\u00fan no ha sido \u00a0reglamentado por el Gobierno Nacional, tal como lo ordena la citada disposici\u00f3n legal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 22. Traslados. Cuando para la debida prestaci\u00f3n del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, este se ejecutar\u00e1 discrecional mente y por acto debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando se efect\u00fae dentro de la misma entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados se requerir\u00e1, adem\u00e1s del acto administrativo debidamente motivado, un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas solicitudes de traslados y las permutas proceder\u00e1n estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no podr\u00e1n afectarse con ellos la composici\u00f3n de las plantas de personal de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 esta disposici\u00f3n.\u201d (Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, ha de concluirse que en lo que respecta a la situaci\u00f3n laboral de los docentes amenazados actualmente no se cuenta con un marco normativo que le permita a los entes territoriales atender debidamente las solicitudes de traslado y reubicaci\u00f3n que le sean formuladas por los educadores que han sido objeto de intimidaciones provenientes de grupos armados al margen de la ley, situaci\u00f3n que para la Sala es muy preocupante pues quiere significar que tales personas carecen de esa protecci\u00f3n jur\u00eddica y, por ende, son altamente vulnerables a la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, esta circunstancia fue la que llev\u00f3 a que los educadores que promovieron la presente tutela padecieran tantos avatares para conseguir finalmente su reubicaci\u00f3n laboral, la cual se produjo, no porque la entidad territorial se hubiera esmerado en adelantar actuaciones administrativas orientadas a conseguir este objetivo, sino en raz\u00f3n de que las gestiones para el traslado a la ciudad de Bogot\u00e1 corrieron por cuenta y riesgo de los accionantes, lo cual es a todas luces inadmisible dada la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en que se encontraban esos docentes. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos ha urgido al Estado colombiano para que tome las medidas indispensables en orden a proteger los derechos fundamentales de los profesores amenazados y a remover las causas que originan este deplorable fen\u00f3meno: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la Comisi\u00f3n entiende que el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n primaria e irrenunciable de proveer educaci\u00f3n en cada una de las regiones del pa\u00eds. Mientras la situaci\u00f3n de violencia se mantenga, el Estado debe tomar cuantas medidas sean necesarias para que los docentes puedan desempe\u00f1ar su profesi\u00f3n sin ser expuestos a peligros que amenacen su vida o integridad f\u00edsica. El desplazamiento y reubicaci\u00f3n de docentes es una medida paliativa a corto plazo pero no puede ser ni la respuesta integral ni final del Estado. Las obligaciones de garant\u00eda, prevenci\u00f3n y tutela a cargo del Estado, lo obligan a que prevenga los hechos de violencia en contra de los docentes, que investigue y sancione a los responsables de los mismos, que garantice el libre y seguro desempe\u00f1o de las funciones educativas por parte de los docentes y finalmente que provea educaci\u00f3n libre y gratuita a todos los habitantes del pa\u00eds, independientemente de la regi\u00f3n que habiten\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario, entonces, que el Gobierno Nacional cumpla con prontitud la obligaci\u00f3n constitucional de reglamentar la Ley 715 de 2001, en lo concerniente al traslado y reubicaci\u00f3n de docentes amenazados, pues de ello depende que los entes territoriales puedan velar por los derechos fundamentales de estas personas al entreg\u00e1rseles herramientas jur\u00eddicas adecuadas que les permitan atender y tramitar \u00e1gilmente las solicitudes que sobre el particular le sean formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como quiera que desde su expedici\u00f3n hasta la fecha han trascurrido casi dos a\u00f1os sin que haya implementado la Ley 715 de 2001, en punto al traslado y reubicaci\u00f3n de docentes amenazados, la Sala exhortar\u00e1 al Gobierno Nacional para que lo haga en un plazo razonable y as\u00ed lo dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con esta modalidad de exhorto, no se est\u00e1, en manera alguna, desbordando la competencia de la Corte Constitucional o invadiendo el \u00e1mbito funcional del Gobierno Nacional pues, por el contrario, lo que se busca es hacer realidad el mandato superior que obliga a los \u00f3rganos del Estado a colaborar arm\u00f3nicamente para la consecuci\u00f3n de sus fines, uno de los cuales es garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n (arts. 2\u00b0 y 113 de la CP). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es de recordar que en m\u00faltiples oportunidades la Corte Constitucional ha acudido a este mecanismo de colaboraci\u00f3n interinstitucional. As\u00ed por ejemplo ha exhortado al Congreso para que adecue el orden legal a la Constituci\u00f3n en materia de derechos constitucionales9, y tambi\u00e9n ha hecho lo propio con autoridades de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico10. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala considera que mientras se produce la reglamentaci\u00f3n de la Ley 715 de 2001 los entes territoriales no pueden abstenerse de dar curso a la solicitudes de traslado y reubicaci\u00f3n del personal docente amenazado, pues al hacerlo incurrir\u00edan en flagrante violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de dichas personas. Con tal fin, deben seguir aplicando las disposiciones del Decreto 1645 de 1992 en lo que no contrar\u00ede el esp\u00edritu ni la finalidad de la citada ley. As\u00ed por ejemplo, la circunstancia de que ya no exista una Oficina de Escalaf\u00f3n no es \u00f3bice para que los entes territoriales reactiven los Comit\u00e9s Especiales de Docentes Amenazados o Desplazados con las dem\u00e1s \u00a0personas a las que se refiere el citado decreto. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada para decidir el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, que neg\u00f3 el amparo solicitado por los educadores Fredy Arlex Rubio y Elba Yaneth Reyes Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. EXHORTAR al Gobierno Nacional para que en un plazo razonable reglamente la Ley 715 de 2001 en lo conceniente al traslado y reubicaci\u00f3n de docentes amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0IVAN HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-01 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-733 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-160 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-160 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-362 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-258 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>7 Mediante la Ley 782 de 2002, por la cual se\u00a0 prorrog\u00f3 la vigencia de la Ley 418 de 1997,\u00a0 prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999, se le orden\u00f3 al Gobierno Nacional poner en funcionamiento un programa de protecci\u00f3n a personas, que se encuentren en situaci\u00f3n de riesgo inminente contra su vida, integridad, seguridad o libertad, por causas relacionadas con la violencia pol\u00edtica o ideol\u00f3gica, o con el conflicto armado interno, y que pertenezcan a las siguientes categor\u00edas: Dirigentes o activistas de grupos pol\u00edticos y especialmente de grupos de oposici\u00f3n. Dirigentes o activistas de organizaciones sociales, c\u00edvicas y comunales, gremiales, sindicales, campesinas y de grupos \u00e9tnicos. Dirigentes o activistas de las organizaciones de derechos humanos y los miembros de la Misi\u00f3n M\u00e9dica.Testigos de casos de violaci\u00f3n a los derechos humanos y de infracci\u00f3n al derecho internacional humanitario, independientemente de que no se hayan iniciado los respectivos procesos disciplinarios, penales y administrativos, en concordancia con la normatividad vigente (art. 28). Dicho El programa debe proporcionar a sus beneficiarios servicios y medios de protecci\u00f3n, incluyendo cambio de domicilio y ubicaci\u00f3n, pero no podr\u00e1 dar lugar al cambio de su identidad. Adem\u00e1s se dispuso que las medidas de protecci\u00f3n sean de car\u00e1cter temporal y sujetas a revisi\u00f3n peri\u00f3dica. \u00a0<\/p>\n<p>8 OEA. Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Tercer informe sobre la situaci\u00f3n de derechos humanos en Colombia. Cap\u00edtulo IX \u201cLa situaci\u00f3n de los docentes\u201d. OEA\/Ser.L\/V\/II.102Doc. 9 rev. 126 febrero 1999.Original: Ingl\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencias C-828 de 2002, C-179 de 2002, C-1060A de 2001, \u00a0C-674 de 199, C-867 de 1999, C-239 de 1997, C-221 de 1997, C-473 de 1994, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-193 de 2002 y T-1136 de 2001\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-795\/03 \u00a0 DERECHO A LA VIDA DE PERSONAL DOCENTE-Protecci\u00f3n especial\u00a0 \u00a0 Cuando en virtud de serias amenazas contra su vida un educador hace una solicitud de traslado, corresponde a la autoridad competente actuar con diligencia, celeridad y eficacia para disponer su reubicaci\u00f3n laboral en el menor tiempo posible. 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