{"id":10192,"date":"2024-05-31T17:26:33","date_gmt":"2024-05-31T17:26:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-796-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:33","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:33","slug":"t-796-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-796-03\/","title":{"rendered":"T-796-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-796\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia para reconocimiento de nivelaciones salariales \u00a0<\/p>\n<p>La tutela no constituye pues, por regla general, el mecanismo id\u00f3neo para ventilar conflictos de car\u00e1cter laboral o econ\u00f3mico ni para ordenar, por ejemplo, nivelaciones salariales o el reconocimiento y pago de factores salariales y prestacionales, en la medida en que, para tales pretensiones, los interesados deber\u00e1n acudir ante los jueces comunes del trabajo o ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, a menos que se trate de evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso los peticionarios son empleados al servicio de la entidad accionada y solicitan al juez constitucional que se ordene la nivelaci\u00f3n salarial al grado de remuneraci\u00f3n m\u00e1s alto que est\u00e9 asignado a las categor\u00edas o niveles a las que pertenecen sus cargos. Por lo tanto, al tener ellos a su alcance la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para impugnar los correspondientes actos administrativos y lograr el reconocimiento de sus pretensiones, es decir la nivelaci\u00f3n salarial, la presente acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo ser\u00e1 procedente, con car\u00e1cter transitorio, en la medida en que los actores se encuentren ante circunstancias que evidencien la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Si ello no se presenta, ser\u00e1 aquella jurisdicci\u00f3n contenciosa la competente para resolver el conflicto planteado. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-746563 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Reynaldo Cuellar D\u00edaz y otros contra la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca y la Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil tres (2003).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u2013Sala de Decisi\u00f3n Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Reinaldo Cuellar D\u00edaz, Luis Alfonso Rugeles Mena, Alvaro Le\u00f3n Morales Rojas, Libaniel Avila Ch., Jhon Diver P\u00e9rez Hidalgo, Diego Cifuentes Ortiz, Leandro Jairo Villanueva, Jes\u00fas Antonio Mora A., Gerardo de Jes\u00fas V\u00e9lez M., Luis Fernando Ocampo, Rodrigo Saldarriaga Ortiz, Ram\u00f3n El\u00edas P\u00e9rez B., Olmedo M\u00fanera Valencia, Nelson Rivera Mera, Alvaro Metaute Lubit Orlando, Otoniel C\u00f3rdoba Orozco, Rosa Ofir S\u00e1nchez Duque, Luz Adriana Libreros S., Fabio C\u00e1rdenas Agudelo, Martha Cristina Guti\u00e9rrez, Rusbey Londo\u00f1o Garc\u00eda, Luz Adiela Restrepo Z., Edelberto Nore\u00f1a M., Guillermo Mendieta, Julio Alberto Rivera R., Zoraida Palacios de V\u00e9lez, Gerardo A. Restrepo, Germ\u00e1n A. Burbano A., Diego Rivera, Martha Luc\u00eda Correa H., Pablo Emilio Espinosa, Efra\u00edn Vald\u00e9s Berm\u00fadez, Luz Mary Arbel\u00e1ez U., Gildardo Avila Pinz\u00f3n, Ludivia Manquillo Montes, Gonzalo Duque Saavedra, James Correa, Jimmy Owens Montoya, Mar\u00eda Morelia Aristizabal, Martha Marlene Quintero O., Aura Ma. V\u00e9lez de Toro, Alonso Fernando Rodr\u00edguez O., \u00a0H\u00e9ctor Fabio Bedoya D., Maritza Gonz\u00e1lez Ru\u00edz, Mar\u00eda Eugenia Paz, Jacqueline Guti\u00e9rrez Giraldo, Carmen Elisa Villota, Martha Cecilia Balcero E., Gloria Nelly Bueno, Margarita Fresneda Casierra, Octavio D\u00edaz Zuluaga, Aleyda Rom\u00e1n, Adiela Moreno Caicedo, Lina Mar\u00eda Londo\u00f1o E., Luz Marlo de Londo\u00f1o C., Sandra Patricia Cort\u00e9s T., Mery Berm\u00fadez, Mar\u00eda Olga Echeverri, Carlos Alberto Garc\u00eda y Edelmira Arias, empleados administrativos de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca -Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n-, por intermedio de apoderado judicial instauran acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, los cuales estiman vulnerados por su empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes exponen los siguientes hechos y fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento del Valle del Cauca obtuvo la certificaci\u00f3n correspondiente para administrar las plantas de personal administrativo de los colegios oficiales del orden departamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de enero de 1997 la planta de cargos administrativos de los colegios del Valle del Cauca fue incorporada a la administraci\u00f3n central departamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de las disposiciones sobre nomenclatura de cargos se\u00f1alados por el Decreto 1569 de 1998, reglamentario de la Ley 443 de 1998, el Gobernador fij\u00f3 la planta de personal de los establecimientos educativos del Departamento &#8211; Decreto 2119 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos incorporados por el Departamento y que desempe\u00f1an los accionantes en la nueva planta de personal son los de celador, auxiliar de servicios generales, auxiliar administrativo, secretaria y auxiliar de enfermer\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los accionantes, aunque son empleados administrativos departamentales luego del proceso de incorporaci\u00f3n, se les aplica una escala de remuneraci\u00f3n diferente y se les reconoce un salario inferior al de otros empleados administrativos que desempe\u00f1an el mismo tipo de cargos en el Departamento y en la Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Decreto 2119 de 1998 establece diferentes categor\u00edas para un mismo empleo, sin que ello corresponda a la aplicaci\u00f3n de un sistema de m\u00e9ritos, lo cual repercute en diferentes grados de remuneraci\u00f3n para los mismos cargos y en la violaci\u00f3n del principio de \u201ca trabajo igual, salario igual\u201d, como desarrollo del derecho consagrado en el art\u00edculo 13 Superior. Desconoce tambi\u00e9n el derecho a la igualdad porque \u201ctodos los trabajadores realizan dentro de cada cargo exactamente las mismas funciones, bajo id\u00e9nticas condiciones de horario, cantidad de trabajo, igual eficiencia e iguales responsabilidades. (\u2026) Lo anterior est\u00e1 demostrado en el Decreto 2117 del 6 de noviembre de 1988 donde el Gobernador establece varios grados de salarios para un mismo cargo y mediante el Decreto 2118 del 10 de noviembre de 1998, sufija la planta de personal de toda la Gobernaci\u00f3n y se aprecia m\u00e1s claramente lo adoptado en el Decreto 2117\u201d1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar cumplimiento a lo ordenado en sentencias de tutela que ordenan la homologaci\u00f3n salarial de otros empleados de la Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n, la Gobernaci\u00f3n expidi\u00f3 el Decreto No. 0374 de 29 de mayo de 2000 y orden\u00f3 el pago retroactivo e indexado. Posteriormente, mediante el Decreto No. 380 de 31 de mayo de 2000, modifica y aclara el Decreto 0374 de 2000 y nivela y homologa \u201ca los auxiliares Administrativos de grados 05 al grado 02, a los Auxiliares de Servicios Generales del grado 01, 03 y 05 a Auxiliares Administrativos grado 02, a los Auxiliares del grado 03 al grado 02\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes se encuentran en las mismas condiciones del personal homologado en los Decretos Nos. 0374 y 0380 de 2000, \u201cpor estar desempe\u00f1ando las mismas funciones de vigilancia, aseo, secretar\u00edas y ch\u00f3feres en los respectivos centros docentes\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, consideran que sus salarios deben \u201cigualarse al nivel m\u00e1s alto devengado por un similar, todo ello desde el momento en que se produjo la discriminaci\u00f3n, adem\u00e1s de la indexaci\u00f3n correspondiente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informan que desde hace varios a\u00f1os los accionantes han venido requiriendo infructuosamente su nivelaci\u00f3n y homologaci\u00f3n salarial ante la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca y el Ministerio de Educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan que se ordene al Gobernador y al Secretario Departamental de Educaci\u00f3n abstenerse de seguir aplicando la prescripci\u00f3n, tal como lo hizo en los Decretos Nos. 0374 y 0380 de 2000 y 1052 y 2371 de 2002, porque \u201cse trata de la vulneraci\u00f3n de unos derechos inalienables donde se protegen derechos fundamentales que son vulnerados por la acci\u00f3n y omisi\u00f3n de las autoridades\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que procedan a dictar los respectivos actos administrativos de reconocimiento de la homologaci\u00f3n al mismo grado de asignaci\u00f3n b\u00e1sica de la planta de la administraci\u00f3n central, de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los celadores grado 03 y auxiliares de servicios generales grados 01, 03 y 05, que sean homologados al cargo de auxiliar administrativo grado 02;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las secretarias grado 06 y 08, que sean homologadas al de secretaria grado 04;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las auxiliares de enfermer\u00eda, que sean homologadas al cargo de auxiliares administrativos grado 02; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los conductores mec\u00e1nicos, que sean homologados al cargo de auxiliar administrativo grado 02.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Piden que la homologaci\u00f3n sea reconocida \u201cdesde el momento en que surge la discriminaci\u00f3n y de forma indexada para todos y cada uno de los accionantes, partiendo de la base que dicha discriminaci\u00f3n surge desde el momento de su nombramiento\u201d5. \u201cLo anterior implicar\u00e1 nivelaci\u00f3n al grado salarial m\u00e1s alto de cada cargo, desde que nace la discriminaci\u00f3n (&#8230;), teniendo en cuenta que al momento de su vinculaci\u00f3n se encontraban en situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n, sumas que se cancelar\u00e1n debidamente indexadas. (\u2026) Las asignaciones b\u00e1sicas que correspondan a las anteriores categor\u00edas, ser\u00e1n las mismas que rigen para toda la administraci\u00f3n departamental, entendiendo con ello que lo anterior significa la homologaci\u00f3n de los mismos con toda la administraci\u00f3n central del Departamento, sumas que se cancelar\u00e1n debidamente indexadas y desde el momento en que nace la discriminaci\u00f3n\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta dada por la entidad accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento del Valle del Cauca, por intermedio de apoderado judicial, solicita al a quo que deniegue la solicitud de amparo constitucional invocada por los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que en este caso son inaplicables los criterios contenidos en los Decretos Nos. 0374 y 0380 de 2000 porque ellos fueron expedidos en cumplimiento de un fallo de tutela y no como \u201cresultado de la voluntad de la Administraci\u00f3n Departamental\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que al juez de tutela no le es dable pronunciarse sobre un asunto que compete \u00fanica y exclusivamente a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, donde se emplear\u00e1n los medios probatorios propios para demostrar las vulneraciones mencionadas por los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menciona finalmente tres argumentos para oponerse a la solicitud de amparo: i) las fuentes de financiaci\u00f3n para el pago de salarios de los empleados administrativos es diferente: mientras que los vinculados a los colegios son pagados con recursos del sistema general de participaciones, los de la planta central de la Gobernaci\u00f3n son pagados con recursos propios del Departamento; ii) las funciones desempe\u00f1adas son diferentes y cada grupo cuenta con un manual de funciones y requisitos distintos, y iii) todos los accionantes perciben actualmente un salario superior al m\u00ednimo, el cual les brinda una digna y buena calidad de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Cali resolvi\u00f3 denegar por improcedente el amparo constitucional solicitado en el proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien admite que existe un trato diferencial, en la medida en que personas clasificadas dentro del mismo cargo y grado reciben salario diferente, ello no obedece a la voluntad o capricho del nominador sino a normas con fuerza de ley que as\u00ed lo han establecido y a las circunstancias sobrevinientes a la entrega de la educaci\u00f3n a los departamentos por parte de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deduce que el Decreto 1569 de 1998 no ordena unificar la nomenclatura de los cargos para eliminar las diferencias salariales en las entidades p\u00fablicas. Adem\u00e1s, la Ley 443 no regula nivelaciones de tipo salarial, las que, de otro lado, corresponde fijar a cada entidad territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que estas controversias son ajenas al juez de tutela, pues los actores cuentan con otro mecanismo de defensa para salvaguardar el derecho presuntamente conculcado, salvo que el amparo se invoque para evitar un perjuicio irremediable, cosa que en este caso no ha sucedido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra adem\u00e1s que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente contra actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, como los que se pretenden cuestionar, frente a los cuales la ley consagra otro mecanismo de defensa judicial, pudiendo ser controvertido en su legalidad ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, insta a los peticionarios para que acudan ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo a fin de que sea esta instancia judicial la que ventile la controversia planteada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Los peticionarios impugnaron la sentencia de primera instancia. Para sustentarla se limitaron a transcribir apartes de jurisprudencia constitucional sobre igualdad en materia laboral y a reiterar las pretensiones inicialmente expuestas en su escrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u2013Sala de Decisi\u00f3n Penal- revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y en su lugar concedi\u00f3 el amparo constitucional invocado. Como consecuencia de lo anterior, orden\u00f3 a las entidades accionadas proceder de inmediato a adelantar las gestiones necesarias para homologar los cargos y nivelar los salarios de los accionantes \u201ccon los de aquellos que realizando las mismas funciones fueron escalafonados en grado superior y remunerados con incremento; y hasta ordenar y efectuar los pagos retroactivos e indexados desde el momento que se produjo el trato discriminatorio\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el ad quem, el proceso de incorporaci\u00f3n de la planta administrativa debe respetar los derechos fundamentales, entre ellos el de igualdad. Deduce que en lo referente a la determinaci\u00f3n de las escalas de remuneraci\u00f3n aplicables a los actores, las entidades accionadas han permitido que subsistan diferencias salariales injustificadas entre empleados administrativos de la Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n del Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes se desempe\u00f1an como celadores, auxiliares de servicios generales, auxiliares de enfermer\u00eda, secretarias y conductores en diferentes colegios departamentales del Valle de Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que aunque sus cargos pertenecen a la Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n, ellos hacen parte de una planta de personal diferente a la establecida para la Secretar\u00eda y la administraci\u00f3n central de la entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, las normas que fijan las dos plantas de personal de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n consagran escalas de remuneraci\u00f3n diferentes para empleos que tienen la misma nomenclatura y clasificaci\u00f3n, siendo inferior la asignaci\u00f3n fijada para los empleos que desempe\u00f1an los peticionarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, los actores invocan la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad y del principio de \u201ca trabajo igual, salario igual\u201d y, en consecuencia, que se ordene a las entidades accionadas efectuar la correspondiente nivelaci\u00f3n salarial, la cual piden que se reconozca de manera retroactiva hasta el momento de su nombramiento, con la correspondiente indexaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Departamento del Valle del Cauca admite la diferencia de trato, pero la justifica en el origen de los recursos con los que se cancelan las dos n\u00f3minas, a saber: a los actores, con recursos del Sistema General de Participaciones, y a los dem\u00e1s empleados administrativos, con recursos propios del ente territorial. Alega tambi\u00e9n la adopci\u00f3n de manuales de funciones y requisitos por cargo diferentes para cada planta de personal y la inexistencia de vulneraci\u00f3n del derecho a la vida digna o de la calidad de vida pues los salarios que perciben los accionantes son superiores al m\u00ednimo legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El a quo deniega la solicitud de amparo constitucional por existir un medio de defensa judicial y porque los peticionarios no enfrentan un perjuicio irremediable. Por su parte, el ad quem revoca la sentencia de primera instancia, otorga el amparo del derecho a la igualdad y ordena la nivelaci\u00f3n salarial, la cual deber\u00e1 reconocerse por la administraci\u00f3n departamental de manera retroactiva e indexada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, corresponde a la Sala determinar si la Administraci\u00f3n Departamental vulnera el derecho a la igualdad que asiste a los peticionarios por contemplar en diferentes plantas de personal una remuneraci\u00f3n diferente para empleos a los que se les otorga la misma nomenclatura y clasificaci\u00f3n al interior de la entidad territorial. Sin embargo, antes de analizar los presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos abordados por los jueces de instancia, se har\u00e1 menci\u00f3n a la procedencia de la acci\u00f3n de amparo cuando existe un mecanismo de defensa judicial al cual puedan acudir los tutelantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto por la Carta Pol\u00edtica y lo se\u00f1alado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial subsidiario o residual para la protecci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ale la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que, quien vea amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podr\u00e1 acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, para obtener la orden para que aqu\u00e9l respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por principio, la tutela no procede cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial al cual pueda acudir en defensa de sus derechos. No obstante, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica admite, con car\u00e1cter excepcional, la procedencia de la acci\u00f3n as\u00ed la persona tenga a su alcance otro medio de defensa judicial; la condici\u00f3n que se postula es que en tal evento la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el amparo procede igualmente cuando, revisadas las circunstancias especiales del caso, se aprecie que el medio judicial no es id\u00f3neo o eficaz para resolver el asunto objeto de controversia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, no es suficiente la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental para legitimar autom\u00e1ticamente la procedencia de la tutela. En otras palabras, aunque tal vulneraci\u00f3n o amenaza constituyen un presupuesto indispensable, se requerir\u00e1 adem\u00e1s verificar la existencia y la eficacia del medio judicial de defensa al alcance del afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela no constituye pues, por regla general, el mecanismo id\u00f3neo para ventilar conflictos de car\u00e1cter laboral o econ\u00f3mico ni para ordenar, por ejemplo, nivelaciones salariales o el reconocimiento y pago de factores salariales y prestacionales, en la medida en que, para tales pretensiones, los interesados deber\u00e1n acudir ante los jueces comunes del trabajo o ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, a menos que se trate de evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso los peticionarios son empleados al servicio de la entidad accionada y solicitan al juez constitucional que se ordene la nivelaci\u00f3n salarial al grado de remuneraci\u00f3n m\u00e1s alto que est\u00e9 asignado a las categor\u00edas o niveles a las que pertenecen sus cargos. Por lo tanto, al tener ellos a su alcance la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para impugnar los correspondientes actos administrativos y lograr el reconocimiento de sus pretensiones, es decir la nivelaci\u00f3n salarial, la presente acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo ser\u00e1 procedente, con car\u00e1cter transitorio, en la medida en que los actores se encuentren ante circunstancias que evidencien la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Si ello no se presenta, ser\u00e1 aquella jurisdicci\u00f3n contenciosa la competente para resolver el conflicto planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El perjuicio irremediable y la nivelaci\u00f3n salarial en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consagra en el art\u00edculo 6\u00ba las causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. En el numeral 1 establece que esta acci\u00f3n no procede \u201cCuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia \u00a0de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del car\u00e1cter irremediable del perjuicio, la jurisprudencia constitucional tiene establecido lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento \u00a0sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus caracter\u00edsticas de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protecci\u00f3n urgentes e impostergables. Con todo, esta previsi\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistem\u00e1tica, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, f\u00edsicas, mentales o econ\u00f3micas, requieren especial protecci\u00f3n del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los ni\u00f1os, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad10. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los eventos en que los peticionarios tengan a su alcance un medio de defensa judicial, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se deben cumplir los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que la persona haya agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga su decisi\u00f3n de no reconocer el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hubiere acudido ante la jurisdicci\u00f3n respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que adem\u00e1s de tratarse de una persona de la tercera edad, \u00e9sta demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el m\u00ednimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a los tr\u00e1mites de un proceso ordinario le resultar\u00eda demasiado gravoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En concordancia con lo anterior, para determinar si la acci\u00f3n de tutela es o no procedente como mecanismos transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios tambi\u00e9n fundamentos f\u00e1cticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona. \u00a0En caso contrario, el asunto adquiere car\u00e1cter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela11. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en el asunto ventilado ante los jueces de instancia y decidido en las sentencias que son objeto de revisi\u00f3n, se aprecian varios componentes que llevan a esta Sala a determinar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el ordenamiento jur\u00eddico mantiene a disposici\u00f3n de los accionantes un medio judicial especializado, esto es la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, ante la cual podr\u00e1n someter a consideraci\u00f3n el debate propuesto ante los jueces de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese medio de defensa judicial es id\u00f3neo y eficaz para la realizaci\u00f3n de sus derechos. Han transcurrido cerca de 7 a\u00f1os desde que los actores fueron incorporados en la planta de personal de la Administraci\u00f3n Departamental, y tan s\u00f3lo ahora acuden a este mecanismo constitucional, excepcional y residual, para solicitar una nivelaci\u00f3n de car\u00e1cter salarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, la brevedad de los t\u00e9rminos en que es resuelta la acci\u00f3n de tutela, no pueden convertirla en la acci\u00f3n sustituta de las acciones comunes. Perder\u00eda legitimidad este mecanismo de amparo constitucional si en casos como el que ahora se examina, los trabajadores dejan transcurrir varios a\u00f1os un conflicto latente, para luego acudir ante el juez de tutela para solicitar el amparo retroactivo e indexado, en algunos casos con efectos a m\u00e1s de 10 a\u00f1os atr\u00e1s, de unos derechos que en su momento bien pudieron ser puestos a consideraci\u00f3n de la autoridad jurisdiccional. Actitudes como \u00e9stas desconocen el principio de la inmediatez que postula el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de dejar de acudir ante el juez natural, los accionantes no enfrentan la ocurrencia de un perjuicio irremediable ni se evidencia la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. Tienen asignaciones salariales superiores al m\u00ednimo legalmente establecido y perciben cumplidamente sus pagos. Si han esperado m\u00e1s de 7 a\u00f1os desde el momento en que la Administraci\u00f3n pudo eventualmente incurrir en vulneraci\u00f3n de sus derechos, no podr\u00e1n alegar que el tr\u00e1mite propio de las actuaciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo pueda convertirla en una v\u00eda ineficaz o no id\u00f3nea para resolver el conflicto. En estas condiciones, en la medida en que los peticionarios no han visto disminuidos los ingresos que han percibido desde su vinculaci\u00f3n laboral con el Departamento, &#8220;el transcurso del tiempo o la posible mora en el tr\u00e1mite de un proceso judicial no es argumento suficiente para desvirtuar la eficacia del mecanismo ordinario\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes tampoco comprobaron, como lo exige la jurisprudencia constitucional, las penurias materiales por las que atraviesan con ocasi\u00f3n de la no nivelaci\u00f3n salarial, que pudieran desvirtuar el car\u00e1cter estrictamente litigioso de sus pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, en este caso no se configura un perjuicio de naturaleza irremediable que imponga la protecci\u00f3n transitoria de los derechos de los peticionarios. Ellos deber\u00e1n acudir ante el juez natural para invocar la soluci\u00f3n del asunto debatido en torno a su pretendido derecho a la nivelaci\u00f3n salarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese juicio deber\u00e1 precisarse si legalmente es admisible la coexistencia de plantas de personal al interior de las entidades territoriales, que incorporen nomenclaturas y clasificaciones semejantes, pero que se rijan por manuales espec\u00edficos de funciones y asignaciones b\u00e1sicas diferentes por cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, como lo ha recalcado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u201cla acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extempor\u00e1nea, o para tratar de obtener un pronunciamiento m\u00e1s r\u00e1pido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicci\u00f3n, o cuando se est\u00e1 en desacuerdo con la decisi\u00f3n adoptada por el juez competente. Su naturaleza, de conformidad con los art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica y 6\u00ba numeral 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial que s\u00f3lo opera cuando no existe otro instrumento de protecci\u00f3n judicial id\u00f3neo, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala no conceder\u00e1 la tutela de los derechos invocados por los accionantes en el proceso de la referencia, revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u2013Sala de Decisi\u00f3n Civil- y, en su lugar, confirmar\u00e1, por las consideraciones expuestas en esta sentencia, el fallo proferido por el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: No Tutelar los derechos invocados por los accionantes en el proceso de la referencia, Revocar la correspondiente sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u2013Sala de Decisi\u00f3n Penal- y, en su lugar, Confirmar, por las consideraciones expuestas en esta sentencia, el fallo proferido por el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Folio 20 cuaderno 3 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Folio 23 cuaderno 3 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Folio 25 cuaderno 3 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 26 cuaderno 3 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Folios 26 y 27 cuaderno 3 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Folios 28 y 29 cuaderno 3 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Folio 444 cuaderno 2 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 530 cuaderno 2 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0El numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 fue declarado exequible por la Sentencia C-018 de 1993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. La Corte consider\u00f3 que la redacci\u00f3n del numeral acusado es igual al texto constitucional; por ello se\u00f1al\u00f3 que, \u201cuna norma de orden legislativo que reproduzca el texto constitucional no podr\u00eda, por imposibilidad tautol\u00f3gica, violar este \u00faltimo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 2001 MP. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia T-634-02, M.P. \u00a0Alvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0Esta sentencia fue reiterada en la precitada sentencia T-858-02.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-858-02, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-937-01, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-796\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia para reconocimiento de nivelaciones salariales \u00a0 La tutela no constituye pues, por regla general, el mecanismo id\u00f3neo para ventilar conflictos de car\u00e1cter laboral o econ\u00f3mico ni para ordenar, por ejemplo, nivelaciones salariales o el reconocimiento y pago de factores salariales y prestacionales, en la medida en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10192","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10192","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10192"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10192\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10192"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10192"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10192"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}