{"id":10193,"date":"2024-05-31T17:26:33","date_gmt":"2024-05-31T17:26:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-797-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:33","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:33","slug":"t-797-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-797-03\/","title":{"rendered":"T-797-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-797\/03 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA-Hija en representaci\u00f3n de madre \u00a0<\/p>\n<p>Al referirse a la legitimidad e inter\u00e9s para actuar en sede de tutela, establece que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. En el presente caso quien instaura la acci\u00f3n de tutela es la hija de una persona que se encuentra enferma con un diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer y en imposibilidad de ejercer su propia defensa, motivo por el cual la situaci\u00f3n se ajusta a las prescripciones del art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991, sobre la posibilidad de agenciar derechos ajenos. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Inaplicaci\u00f3n de periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Ha sostenido la Corte, que la protecci\u00f3n del derecho a la vida escapa a cualquier discusi\u00f3n de car\u00e1cter legal o contractual, pues no es aceptable que en un Estado social de derecho, fundado en el respeto a la dignidad humana, pueda tolerarse que ante la necesidad de recibir un tratamiento medico para conservar la vida, se antepongan intereses de car\u00e1cter econ\u00f3mico, o se invoquen disposiciones de car\u00e1cter legal, para negar tratamientos m\u00e9dicos recomendados con car\u00e1cter urgente que buscan atender enfermedades que comprometen la vida de las personas, por ello \u201cen casos de enfermedad y tratamientos permanentes comprobados, no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio. Pues, por encima de la legalidad y normatividad, est\u00e1 la vida, como fundamento de todo el sistema. Por tanto en estos casos, los afiliados que no cumplan con los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n y requieran ser tratados en raz\u00f3n de una enfermedad considerada catastr\u00f3fica o ruinosa, sin tener los recursos necesarios para sufragar el porcentaje que le corresponder\u00eda, tienen el derecho y las entidades el deber de atenderlos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-740718 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Marina Fern\u00e1ndez de Crespo contra la E.P.S. Seguro Social Seccional Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once \u00a0(11) de septiembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado el catorce (14) de abril de dos mil tres (2003), por el Juzgado de Menores del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Luz Marina Fern\u00e1ndez de Crespo contra la E.P.S. Seguro Social, Seccional Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Consuelo Crespo Fern\u00e1ndez, en representaci\u00f3n de su madre, se\u00f1ala en su demanda que \u00e9sta padece de C\u00e1ncer (enfermedad de hodgkin), raz\u00f3n por la cual su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 valoraci\u00f3n con el onc\u00f3logo y remisi\u00f3n para tratamiento de quimioterapia. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que previo cumplimiento de los requisitos necesarios, llev\u00f3 al I.S.S. los documentos para que aprobaran lo ordenado, pero la entidad neg\u00f3 el servicio informando que deb\u00eda pagar un alto porcentaje. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que pertenecen a una familia de escasos recursos econ\u00f3micos, que no tienen forma de sufragar el costo del tratamiento ordenado por el medico especialista y mucho menos pagar el valor de los pasajes y estad\u00eda en otra ciudad. Por tal motivo, solicitan se ordene a la entidad accionada reconocer sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida para poder mantener estable la salud de la accionante. As\u00ed mismo, solicita que se apruebe la remisi\u00f3n a otra ciudad junto con los gastos no s\u00f3lo del tratamiento sino tambi\u00e9n de aquellos que se deriven del viaje. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 3, fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la hija de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 4, fotocopia del carne del seguro social de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 5, fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora demandante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 6, remisi\u00f3n y orden de servicios ordenada por el medico especialista, adscrito al I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>III. RESPUESTA EMITIDA POR LA ENTIDAD ACCIONADA. \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente del Seguro Social, Seccional Valledupar, en respuesta emitida al Juzgado de Menores de esa ciudad, explic\u00f3 que los servicios de salud requeridos por la accionante no pueden ser objeto de atenci\u00f3n, por cuanto la enfermedad que padece la demandante es catalogada de alto costo o catastr\u00f3fica y seg\u00fan el manual de procedimientos, actividades y funciones del Seguro Social, estos procedimientos deben sujetarse al marco legal del reglamento interno en concordancia con la Ley 100 de seguridad social en salud del a\u00f1o 1993. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la entidad puede prestar el servicio de salud a trav\u00e9s de una remisi\u00f3n, siempre y cuando la accionante cumpla con el requisito exigido en el Decreto 806 de 1998 en concordancia con el Decreto 047 de 2000 cual es el de las 100 semanas de cotizaci\u00f3n, caso en el cual no se encuentra la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>IV. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El catorce (14) de abril de dos mil tres (2003), el Juzgado de Menores del Distrito Judicial de Valledupar neg\u00f3 la solicitud de tutela, tras considerar que existe incertidumbre en cuanto a la respuesta que el I.S.S. hubiese podido dar a la demandante, toda vez que si bien es cierto la enfermedad de la accionante se encuentra acreditada, tambi\u00e9n lo es que sus familiares no adelantaron las gestiones pertinentes para poder establecer los requisitos que deb\u00edan cumplirse a efecto de prestar el tratamiento ordenado. Tales dudas hacen de la tutela un mecanismo improcedente en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Legitimidad para instaurar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, al referirse a la legitimidad e inter\u00e9s para actuar en sede de tutela, establece que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. En el presente caso quien instaura la acci\u00f3n de tutela es la hija de una persona que se encuentra enferma con un diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer y en imposibilidad de ejercer su propia defensa, motivo por el cual la situaci\u00f3n se ajusta a las prescripciones del art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991, sobre la posibilidad de agenciar derechos ajenos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Inaplicaci\u00f3n de los periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n en caso de enfermedad catastr\u00f3fica. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha venido se\u00f1alando esta Corporaci\u00f3n, si bien dentro del Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.) las E.P.S. no pueden negarse a prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica a sus afiliados y beneficiarios por causa de las llamadas preexistencias, en principio, trat\u00e1ndose de enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas, dichas entidades si est\u00e1n en capacidad de condicionar la prestaci\u00f3n del servicio de salud al cumplimiento previo de los periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n que exige la ley, de modo que si \u00e9stos no se han completado, debe el usuario contribuir a sufragar el costo del servicio en el porcentaje faltante. A este respecto, el Decreto 806 de 1998, reglamentario de la Ley 100 de 1993, y en particular de su art\u00edculo 164, establece que los tratamientos de las enfermedades denominadas catastr\u00f3ficas o ruinosas del nivel IV, como es el caso del c\u00e1ncer, deben prestarse por cuenta de las E.P.S., siempre que el usuario del servicio haya completado un periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n de cien (100) semanas, de las cuales veintis\u00e9is (26) tienen que haberse cotizado en el \u00faltimo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el contenido de ese mandato legal no es de car\u00e1cter absoluto. En la medida que el mismo puede afectar el derecho a la salud en conexidad con la vida y la dignidad humana, la jurisprudencia constitucional viene sosteniendo que su plena aplicaci\u00f3n depende de la urgencia del tratamiento, y de que el usuario del servicio cuente con la suficiente capacidad econ\u00f3mica para cubrir el costo que le corresponde en proporci\u00f3n a las semanas que haya cotizado. Sobre el particular, ha sostenido la Corte, que la protecci\u00f3n del derecho a la vida escapa a cualquier discusi\u00f3n de car\u00e1cter legal o contractual, pues no es aceptable que en un Estado social de derecho, fundado en el respeto a la dignidad humana, pueda tolerarse que ante la necesidad de recibir un tratamiento medico para conservar la vida, se antepongan intereses de car\u00e1cter econ\u00f3mico, o se invoquen disposiciones de car\u00e1cter legal, para negar tratamientos m\u00e9dicos recomendados con car\u00e1cter urgente que buscan atender enfermedades que comprometen la vida de las personas, por ello \u201cen casos de enfermedad y tratamientos permanentes comprobados, no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio. Pues, por encima de la legalidad y normatividad, est\u00e1 la vida, como fundamento de todo el sistema. Por tanto en estos casos, los afiliados que no cumplan con los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n y requieran ser tratados en raz\u00f3n de una enfermedad considerada catastr\u00f3fica o ruinosa, sin tener los recursos necesarios para sufragar el porcentaje que le corresponder\u00eda, tienen el derecho y las entidades el deber de atenderlos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En fallo posterior, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026tratamientos como el requerido por la accionante, en los cuales se exige de una determinada periodicidad a afectos de poder mantener no s\u00f3lo una condici\u00f3n de salud adecuada, sino tambi\u00e9n de garantizar la vida misma, no pueden condicionarse para su prestaci\u00f3n a la estricta aplicaci\u00f3n de lineamientos legales, que lo \u00fanico que generan es la \u00a0violaci\u00f3n de derechos fundamentales de car\u00e1cter constitucional, que deben primar en su aplicaci\u00f3n y protecci\u00f3n. En consecuencia, una enfermedad como la que aqueja a la accionante, calificada como ruinosa o catastr\u00f3fica, y que adem\u00e1s de ello se encuentra en una etapa de evoluci\u00f3n terminal, no permite que los servicios reclamados sean restringidos en el tiempo, pues la condici\u00f3n de salud y la inminente afectaci\u00f3n de la vida, representa un peligro constante que hace que la paciente se encuentre en una condici\u00f3n cr\u00edtica e incluso de permanente urgencia\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>En providencias m\u00e1s recientes, T-448 y T-517 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, en relaci\u00f3n con este tema, ha sostenido que el frecuente debate que se presenta entre las entidades prestadoras de salud y el afiliado al que se le ha diagnosticado una enfermedad catastr\u00f3fica o ruinosa, que no ha cotizado el n\u00famero de semanas que la ley se\u00f1ala, ha sido resuelto en el sentido de que estando demostrada la situaci\u00f3n de urgencia y la incapacidad econ\u00f3mica del usuario para cubrir el costo a su cargo, la entidad responsable no puede oponerse a realizar el tratamiento o procedimiento m\u00e9dico que requiera el afectado. Y a\u00f1adi\u00f3 que eventualmente, en los casos en que le sea exigible al usuario el copago correspondiente al n\u00famero de semanas que le faltan de cotizaci\u00f3n, ante su incapacidad de cubrirlas, la empresa prestadora de salud puede reclamar los sobrecostos ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Salud, Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, la doctrina constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela procede en estos casos, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>(1) Que el paciente est\u00e9 afiliado a la empresa prestadora de salud de la que reclama la atenci\u00f3n; (2) que la vida del usuario se ponga en peligro si no se realiza el tratamiento o el procedimiento m\u00e9dico ordenado en forma inmediata; (3) que el tratamiento o el procedimiento haya sido ordenado por el profesional de la empresa prestadora de salud en la que est\u00e1 afiliado el paciente; y (4) que est\u00e9 demostrado que el paciente no puede sufragar los costos que se le exigen con car\u00e1cter de copago2, caso en el cual la E.P.S. puede repetir contra el Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Corte que en el presente caso, se configuran los elementos necesarios para que en los mismos t\u00e9rminos de la jurisprudencia descrita, se conceda la presente acci\u00f3n de tutela. Ello por cuanto la sentencia revisada es contraria a lo dicho por esta Corporaci\u00f3n, que rechaza, como se vio en la jurisprudencia relacionada, el que las entidades de salud o los jueces de tutela al momento de fallar, condicionen el tratamiento de quimioterapia a los per\u00edodo m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n previstos en normas legales y reglamentarias. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no existe duda de que esta vez est\u00e1n demostradas las exigencias requeridas para conceder el amparo solicitado: 1. El c\u00e1ncer es una enfermedad catastr\u00f3fica o ruinosa. En cualquier de sus modalidades o patolog\u00edas es grave y requiere atenci\u00f3n inmediata ante la amenaza que representan sus consecuencias en la vida de las personas. 2. La quimioterapia fue ordenada por el m\u00e9dico tratante, especialista en oncolog\u00eda, adscrito a la entidad accionada. 3. No acredit\u00f3 la E.P.S. demandada que existiese un tratamiento similar a la quimioterapia con los mismos resultados en la salud de la paciente. 4. Finalmente, esta demostrado en el expediente (folio 22), que la peticionaria no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el tratamiento de quimioterapia que requiere, pues es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos, sin ning\u00fan tipo de trabajo, por lo tanto se ajusta \u00a0su situaci\u00f3n a la hip\u00f3tesis contemplada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para conceder la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la remisi\u00f3n a otra ciudad para la pr\u00e1ctica de las quimioterapias, no es claro que la misma haya sido autorizada por el m\u00e9dico tratante, y entiende la Sala que si la entidad accionada no presenta razones fundadas para negarse a cumplir con el tratamiento de quimioterapia en \u00a0la ciudad de Valledupar, es en esta sede donde debe prestarse el servicio. Lo anterior corresponde al criterio ya reiterado por esta Corporaci\u00f3n en casos similares, cuando ha se\u00f1alado que no puede predicarse la efectividad del servicio de salud en aquellos eventos en los cuales la E.P.S., desconociendo las reales circunstancias econ\u00f3micas y de salud de un afiliado, lo obliga sin ninguna justificaci\u00f3n a trasladarse a un lugar diferente al de su domicilio para llevar a cabo el tratamiento que necesita. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se conceder\u00e1 la tutela ordenando la pr\u00e1ctica del tratamiento de quimioterapia en la ciudad de Valledupar, y en caso de que en dicha ciudad no se preste el servicio y sea necesario el traslado a otra ciudad, deber\u00e1 tenerse en cuenta que se trata de una persona de escasos recursos, cuya vida peligra de no accederse al tratamiento recomendado y por ende la E.P.S. deber\u00e1 correr con los gastos del servicio y el traslado, pudiendo repetir contra el Fosyga por lo invertido en cumplimiento de este fallo.3 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido el catorce (14) de abril de dos mil tres (2003), por el Juzgado de Menores del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Luz Marina Fern\u00e1ndez de Crespo contra la E.P.S. Seguro Social Seccional Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, CONCEDER la tutela del derecho a la vida en conexi\u00f3n con el derecho a la salud y a la seguridad social. En consecuencia, se ordena al Instituto de Seguro Social seccional Valledupar, que en el termino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y previo el concepto del medico tratante, autorice e inicie en la ciudad de Valledupar el tratamiento de quimioterapia que requiere la se\u00f1ora Luz Marina Fern\u00e1ndez de Crespo. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el tratamiento no pueda realizarse en la ciudad de Valledupar, el I.S.S. deber\u00e1 disponer lo pertinente para que, en el mismo t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, se traslade a la actora a la ciudad m\u00e1s cercana al lugar de su residencia, donde pueda llevarse a cabo dicho tratamiento. Teniendo en cuenta que la demandante es persona de escasos recursos cuya vida peligra de no acceder al tratamiento recomendado, los gastos del tratamiento y el traslado correr\u00e1n por cuenta de la E.P.S. del I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se declara que le asiste el derecho a la E.P.S. Seguro Social Seccional Valledupar, de repetir lo que pague en cumplimiento de este fallo ante el Fondo de Solidaridad Social en Salud (FOSYGA). \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-724 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>2 En el mismo sentido entre otras, las sentencias T-876 de 1999; T-236 de 2000; T-797 de 2001; T-228 de 2000; SU-089 de 1999; T-447 de 2002, cuyas consideraciones se reiteran en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>3 Seg\u00fan sentencia T-755 DE 2003 M. P. Rodrigo Escobar Gil \u201cla correspondiente E.P.S. esta obligada a cubrir el costo del transporte de sus usuarios, en dos eventualidades: (1) cuando se trata \u00a0de zonas especiales en donde se paga una UPC diferencial mayor, de acuerdo con lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n No.5261 de 1994 y (2) aquellos eventos relativos a tratamientos incluidos en el P.O.S., siempre que el paciente demuestre que \u00a0le es imposible desplazarse por sus propios medios, y que su familia no cuenta con los recursos necesarios para ayudarlo. En cualquier otra situaci\u00f3n, es decir, cuando el tratamiento requerido no se encuentre en el P.O.S., y se compruebe la incapacidad econ\u00f3mica del afiliado, es el Estado quien con cargo al Fosyga, debe financiar el valor del transporte hasta el sitio donde efectivamente deba realizarse el tratamiento m\u00e9dico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-797\/03 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA-Hija en representaci\u00f3n de madre \u00a0 Al referirse a la legitimidad e inter\u00e9s para actuar en sede de tutela, establece que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. 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