{"id":10194,"date":"2024-05-31T17:26:33","date_gmt":"2024-05-31T17:26:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-806-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:33","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:33","slug":"t-806-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-806-03\/","title":{"rendered":"T-806-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-806\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n frente a procedimientos excluidos del POS. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido bastante clara: Si bien la salud es un derecho de segunda generaci\u00f3n, hay lugar a su protecci\u00f3n constitucional cuando est\u00e1 en conexidad con otros derechos de primera generaci\u00f3n. \u00a0En estos supuestos, es decir, cuando la salud asume el car\u00e1cter de derecho fundamental por conexidad, hay lugar a su protecci\u00f3n constitucional y por ello deben prestarse los servicios excluidos del POS, aunque para ello sea necesario inaplicar los actos administrativos que restringen la prestaci\u00f3n del servicio demandado. Esa restricci\u00f3n administrativa, si bien resulta razonable de cara a la viabilidad financiera del sistema de seguridad social integral, no puede ni debe entenderse en t\u00e9rminos absolutos y de all\u00ed por qu\u00e9 deba ceder cuando est\u00e1n en juego los derechos fundamentales del afiliado o beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n especial a menor con problemas f\u00edsicos y mentales \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la tutela es mucho m\u00e1s evidente si se advierte que en el caso presente est\u00e1 en juego tambi\u00e9n el mandato constitucional de proteger a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. Esto es as\u00ed porque la entidad accionada ha hecho abstracci\u00f3n completa de la condici\u00f3n f\u00edsica y mental del menor y ha desconocido que esas condiciones la hacen un sujeto de especial protecci\u00f3n. Esa condici\u00f3n, parad\u00f3jicamente, lo ha sometido a un tratamiento discriminatorio pues no se ha hecho distinci\u00f3n entre la situaci\u00f3n en que \u00e9l se encuentra y el estado en que se halla un beneficiario del sistema general de seguridad social al que leg\u00edtimamente se le puede negar un servicio no incluido en el plan obligatorio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Julia Rodr\u00edguez Beltr\u00e1n contra la ARS Cafam y el Hospital Rafael Uribe Uribe. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela instaurada por Ana Julia Rodr\u00edguez Beltr\u00e1n contra la ARS Cafam y el Hospital Rafael Uribe Uribe. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ana Julia Rodr\u00edguez Beltr\u00e1n es la madre de Jos\u00e9 Andr\u00e9s Carranza Rodr\u00edguez, ni\u00f1o de quince a\u00f1os de edad que padece s\u00edndrome de Down y epilepsia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La citada madre y su hijo se encuentran afiliados al r\u00e9gimen subsidiado del sistema de seguridad social en salud a trav\u00e9s de la ARS Cafam, el menor durante varios a\u00f1os ha sido atendido en el hospital Rafael Uribe Uribe y su actual m\u00e9dico tratante es el doctor Enrique Jim\u00e9nez Gait\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 14 de enero de 2003 el m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3 al citado menor el medicamento Depakene, \u00e1cido valproico, como tratamiento para la epilepsia que le afecta. \u00a0No obstante, el Hospital Rafael Uribe Uribe se neg\u00f3 a suministrarlo puesto que no se trata de un medicamento gen\u00e9rico sino de un producto comercial que est\u00e1 excluido del POS. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0La tutela instaurada \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de febrero de 2003 la madre del menor interpuso acci\u00f3n de tutela contra la ARS Cafam. \u00a0Argument\u00f3 que esa entidad vulner\u00f3 los derechos a la salud, a la integridad f\u00edsica y a la vida del menor y solicit\u00f3 que para proteger tales derechos se le ordene el suministro del f\u00e1rmaco prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0Actuaci\u00f3n cumplida \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 27 de febrero de 2003 el Juzgado 33 Penal Municipal de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la tutela, vincul\u00f3 a la ARS Cafam y al Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas y orden\u00f3 un concepto m\u00e9dico sobre el estado del menor y el testimonio de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La entidad accionada manifest\u00f3 que quien debe suministrar el medicamento es el Hospital pues se trata de una IPS que tiene contrato vigente con aquella y en \u00e9l est\u00e1 incluido el suministro de f\u00e1rmacos. \u00a0Adem\u00e1s, la actora en ning\u00fan momento acudi\u00f3 a la ARS a plantear la situaci\u00f3n presentada ni a solicitar el suministro de la droga prescrita por el m\u00e9dico tratante de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La actora manifest\u00f3 que, aunque el medicamento resulta esencial para el bienestar de su hijo, afectado por permanentes ataques de epilepsia, no se encuentra en capacidad de adquirirlo por s\u00ed misma, pues los limitados recursos que percibe como vendedora ambulante de helados se lo impiden. \u00a0Mucho m\u00e1s si se trata de un jarabe que debe adquirirse cada cuatro d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Instituto de Medicina Legal rindi\u00f3 un concepto en el que incluy\u00f3 una revisi\u00f3n bibliogr\u00e1fica del s\u00edndrome de Down, de la epilepsia y del medicamento prescrito. \u00a0En cuanto a esto \u00faltimo, expuso que el nombre gen\u00e9rico es \u00e1cido valproico, s\u00ed incluido en el POS, y que Depakene es s\u00f3lo uno de sus nombres comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0SENTENCIA JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de marzo de 2003 el juzgado neg\u00f3 la tutela invocada. \u00a0Para ello argument\u00f3 que la acci\u00f3n no debi\u00f3 dirigirse contra la ARS Cafam sino contra la IPS Hospital Rafael Uribe Uribe, pues es \u00e9sta, y no aquella, la que, en virtud de un contrato vigente, tiene la obligaci\u00f3n de suministrar los medicamentos prescritos a los afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ACTUACI\u00d3N CUMPLIDA POR LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de agosto de 2003, la Sala orden\u00f3 integrar el contradictorio en este proceso y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la IPS Hospital Rafael Uribe Uribe y del m\u00e9dico tratante Enrique Jim\u00e9nez Gait\u00e1n. \u00a0A esa entidad se le solicit\u00f3 pronunciarse sobre la tutela instaurada y al m\u00e9dico se le solicit\u00f3 un informe acerca de las razones por las cuales prescribi\u00f3 un medicamento comercial excluido del POS, cuando el gen\u00e9rico de ese mismo producto no est\u00e1 excluido. \u00a0Adem\u00e1s, hasta tanto se toma una decisi\u00f3n definitiva, se protegieron provisionalmente los derechos fundamentales del actor y por ello se le orden\u00f3 al citado hospital el suministro inmediato del medicamento, pues ocho meses despu\u00e9s de haberse prescrito no le hab\u00eda sido suministrado. \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de agosto de 2003, el gerente del Hospital Rafael Uribe Uribe, tras enterarse de la situaci\u00f3n procesal aqu\u00ed planteada, inform\u00f3 que procedi\u00f3 a suministrarle al menor Jos\u00e9 Andr\u00e9s Carranza Rodr\u00edguez el medicamento prescrito en su presentaci\u00f3n gen\u00e9rica. \u00a0El m\u00e9dico tratante guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional debe determinar si el no suministro de un medicamento excluido del Plan Obligatorio de Salud a un ni\u00f1o de quince a\u00f1os de edad que padece s\u00edndrome de Down y epilepsia, vulnera o no sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal y a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Soluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En cada supuesto en que se demanda protecci\u00f3n para determinados derechos fundamentales, est\u00e1 en juego la realizaci\u00f3n del Estado constitucional de derecho. \u00a0Esto es as\u00ed por cuanto, a esta forma de organizaci\u00f3n pol\u00edtica y jur\u00eddica le asiste el reto permanente de promover la realizaci\u00f3n de los derechos como \u00e1mbitos espec\u00edficos de la dignidad de las personas. \u00a0Es decir, su pervivencia como democracia constitucional est\u00e1 condicionada a concebir y desarrollar las m\u00e1ximas posibilidades de reconocimiento y protecci\u00f3n de tales derechos. \u00a0Si renuncia a este esfuerzo, el Estado se desvirt\u00faa a s\u00ed mismo como social y democr\u00e1tico de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que cada que un juez constitucional imparta una orden a una autoridad p\u00fablica o a un particular con miras a la protecci\u00f3n de un derecho fundamental, est\u00e9 promoviendo la vigencia de la dignidad del ser humano y de la democracia pluralista como fundamento y reto de las modernas organizaciones estatales. \u00a0No es, entonces, un inter\u00e9s particular ni una controversia aislada lo que se resuelve en cada proceso de tutela, pues lo que est\u00e1 en juego es la racionalidad misma del Estado constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a esta contextualizaci\u00f3n del amparo constitucional de los derechos fundamentales, esta Sala expuso lo siguiente en un reciente pronunciamiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0Los cimientos de una democracia constitucional est\u00e1n determinados por el \u00a0reconocimiento de la dignidad humana como fundamento del orden constituido y por la afirmaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de la democracia pluralista como alternativa de organizaci\u00f3n pol\u00edtica y jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de la dignidad humana como piedra angular de los modernos sistemas sociales conduce a la afirmaci\u00f3n del car\u00e1cter personalista del Estado, una concepci\u00f3n en la que la persona humana es el fin que se ha de realizar, vali\u00e9ndose para ello del Estado y del derecho como instrumentos y no como fines en s\u00ed mismos y mucho menos como entidades dotadas de unos atributos que s\u00f3lo le asisten a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Y la democracia pluralista no es m\u00e1s que una consecuencia desprendida de la dignidad humana: \u00a0S\u00f3lo los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos y pluralistas suministran el contexto pol\u00edtico y jur\u00eddico requerido para que la persona humana no se instrumentalice y para que realice o procure la realizaci\u00f3n de todas sus potencialidades como un ser racional, libre y responsable. \u00a0<\/p>\n<p>Pero para que una democracia constitucional se realice como tal, no basta s\u00f3lo con que esos cimientos concurran en el momento originario de un nuevo orden social y con invocarlos luego como un referente hist\u00f3rico que ha de guiar la convivencia de cada d\u00eda. \u00a0Por el contrario, para que un Estado constitucional surja y perviva como una alternativa racional y v\u00e1lida de organizaci\u00f3n social, es preciso que esos cimientos se afirmen y reafirmen cada d\u00eda frente a los retos que plantea la tensi\u00f3n de la vida en comunidad. \u00a0Es decir, una democracia constitucional s\u00f3lo se realiza si cada instancia p\u00fablica de decisi\u00f3n tiene como norte permanente y no coyuntural la afirmaci\u00f3n del c\u00famulo de atributos que a la manera de derechos fundamentales afirman la dignidad del hombre y s\u00f3lo si la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico se asumen con un amplio reconocimiento de espacios de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que el reto de un Estado constitucional no sea s\u00f3lo surgir como una nueva alternativa de organizaci\u00f3n pol\u00edtico y jur\u00eddica apta para rescatar la legitimidad perdida por el viejo Estado legal sino, m\u00e1s que eso, abrir espacios para la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales, pues s\u00f3lo a trav\u00e9s de ellos se afirma la dignidad del hombre, y al tiempo, abrir tambi\u00e9n espacios para transmitirle al poder constituido el efecto vivificante de la participaci\u00f3n de cada ciudadano en la decisi\u00f3n de todo lo que a \u00e9l le incumbe. \u00a0Lo primero impone una clara directriz al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, tanto en las instancias de realizaci\u00f3n de los derechos como en las de protecci\u00f3n, y lo segundo exige generar y fortalecer los mecanismos de expresi\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica y de participaci\u00f3n ciudadana y hacerlo con el respeto de la diferencia como presupuesto de la pac\u00edfica convivencia pues para la racionalidad de un Estado social de derecho resulta inconcebible seguir haciendo de la diferencia un pretexto para la exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la dignidad humana y la democracia pluralista no s\u00f3lo son los cimientos del Estado social de derecho sino tambi\u00e9n su reto: \u00a0En \u00faltimas, es su realizaci\u00f3n lo que le transmite la legitimidad de que est\u00e1 urgido como alternativa pol\u00edtica de convivencia pac\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En ese marco deben comprenderse los mecanismos que el moderno constitucionalismo ha dise\u00f1ado para la defensa de los derechos fundamentales pues \u00e9stos no son m\u00e1s que \u00e1mbitos de realizaci\u00f3n de la dignidad del hombre. \u00a0Por ello, el amparo constitucional de los derechos fundamentales constituye un supuesto m\u00ednimo propio de la racionalidad del Estado social de derecho pues se trata de un mecanismo que permite rescatar la dignidad humana cuando ha sido desconocida por las autoridades e incluso, en ciertas hip\u00f3tesis, por los particulares. \u00a0Por esta v\u00eda, el amparo constitucional de los derechos fundamentales proyecta en el tiempo uno de los cimientos de la democracia constitucional y, al hacerlo, le transmite la legitimidad de que est\u00e1 urgida como alternativa de convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que instrumentos como la acci\u00f3n de tutela se orienten a la protecci\u00f3n de atributos inherentes a la persona pues si no se quiere que la dignidad humana sea una proclama ret\u00f3rica vac\u00eda de contenido, los derechos fundamentales que la realizan no s\u00f3lo deben fundamentar y limitar el ejercicio de los poderes p\u00fablicos sino que adem\u00e1s precisan de un \u00e1mbito de control que verifique su respeto como fundamento y l\u00edmite y que, en caso de desconocimiento, permita, a la manera de un resorte estatal, remover los obst\u00e1culos que impidan su realizaci\u00f3n. \u00a0Mucho m\u00e1s en aquellos supuestos en que la materializaci\u00f3n de uno o m\u00e1s derechos fundamentales, con la consecuente realizaci\u00f3n de la dignidad de su titular, depende de una prestaci\u00f3n estatal\u201d. (Sentencia T-299-03). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Uno de los \u00e1mbitos en los que con mayor frecuencia se demanda el amparo constitucional de los derechos fundamentales, es el de la seguridad social en salud y, en particular, el de la prestaci\u00f3n de servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido bastante clara: \u00a0Si bien la salud es un derecho de segunda generaci\u00f3n, hay lugar a su protecci\u00f3n constitucional cuando est\u00e1 en conexidad con otros derechos de primera generaci\u00f3n. \u00a0En estos supuestos, es decir, cuando la salud asume el car\u00e1cter de derecho fundamental por conexidad, hay lugar a su protecci\u00f3n constitucional y por ello deben prestarse los servicios excluidos del POS, aunque para ello sea necesario inaplicar los actos administrativos que restringen la prestaci\u00f3n del servicio demandado. \u00a0Esa restricci\u00f3n administrativa, si bien resulta razonable de cara a la viabilidad financiera del sistema de seguridad social integral, no puede ni debe entenderse en t\u00e9rminos absolutos y de all\u00ed por qu\u00e9 deba ceder cuando est\u00e1n en juego los derechos fundamentales del afiliado o beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, como quiera que se torna imperativo equilibrar las demandas de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vinculados a la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social en salud con la viabilidad financiera del sistema de que tal servicio hace parte, la jurisprudencia constitucional ha impuesto unos requisitos estrictos con miras a decantar los supuestos en que hay lugar, por v\u00eda de tutela, a la prestaci\u00f3n de servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTales requisitos son1: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la ausencia del tratamiento o medicamento genere la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y la integridad personal del afiliado, bien sea porque pone en riesgo su existencia o impide que \u00e9sta se desarrolle en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el medicamento o tratamiento requerido no pueda ser reemplazado por otro que s\u00ed est\u00e9 incluido en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el usuario no tenga la capacidad econ\u00f3mica suficiente para pagar el costo del tratamiento o medicamento y \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el medicamento o tratamiento haya sido ordenado por un profesional de la salud adscrito a la entidad prestadora a la que el accionante o el afiliado coticen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas reglas se justifican porque los derechos a la salud y a la seguridad social son de naturaleza prestacional. \u00a0Solamente adquieren car\u00e1cter fundamental cuando su amenaza o vulneraci\u00f3n produce un menoscabo a otro derecho que si tiene esta condici\u00f3n, como la vida, la dignidad humana y la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la inaplicaci\u00f3n de las normas que regulan la exclusiones y limitaciones al Plan Obligatorio de Salud y la siguiente aplicaci\u00f3n preferencial del Texto Constitucional, es posible \u00fanicamente en aquellos casos en los que esa conexidad est\u00e1 verificada2. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 entonces labor del juez constitucional ponderar, de acuerdo a los supuestos f\u00e1cticos presentes en cada tr\u00e1mite, si se cumplen los requisitos expuestos y decidir la procedencia o negaci\u00f3n del amparo requerido\u201d. (Sentencia T-878-02). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No obstante lo expuesto, cuando se trata de los ni\u00f1os, el derecho a la salud, por previsi\u00f3n expresa del constituyente, tiene el car\u00e1cter de derecho fundamental. \u00a0Es decir, en estos casos, la naturaleza de fundamental del derecho a la salud surge directamente de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0De all\u00ed que su protecci\u00f3n constitucional, en caso de vulneraci\u00f3n, proceda tambi\u00e9n de manera directa y sin necesidad de establecer nexo alguno entre la salud del ni\u00f1o y otro derecho de primera generaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed por cuanto, como se lo expuso en la Sentencia T-480-02, \u00a0\u201cHace mucho se comprendi\u00f3 que la esperanza que todo ni\u00f1o encarna se trunca si el Estado, la sociedad y la familia no se comprometen con el suministro a los menores de edad del entorno material y afectivo que permita su formaci\u00f3n integral como seres libres, como seres capaces de trazar responsablemente sus proyectos vitales y de realizarlos. \u00a0El constitucionalismo no ha sido indiferente a ese compromiso y por ello no ha dudado en dotar del car\u00e1cter de fundamentales a derechos de segunda o tercera generaci\u00f3n cuando su titular es un menor de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, cuando se trata del derecho a la salud de un menor de edad, el juez de tutela est\u00e1 relevado de todo esfuerzo orientado a afirmar la \u00edndole de fundamental de ese derecho pues el constituyente lo dota, directamente de esa calidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso presente, se requiere el amparo constitucional del derecho fundamental a la salud, a la integridad f\u00edsica y a la vida de Jos\u00e9 Andr\u00e9s Carranza Rodr\u00edguez, un ni\u00f1o de quince a\u00f1os de edad afectado con el s\u00edndrome de Down y epilepsia. \u00a0La conducta que se presenta como lesiva de sus derechos fundamentales se le atribuye a la ARS Cafam pues a esta entidad se le imputa el haber negado el suministro de un medicamento prescrito por el m\u00e9dico tratante y excluido del POS. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede advertir, ya que se trata del derecho a la salud de un menor de edad, su \u00edndole de derecho fundamental es evidente. \u00a0Y como el medicamento que le prescribi\u00f3 su m\u00e9dico tratante resulta prioritario para el control de los ataques de epilepsia que le afectan de manera constante, hay lugar a su suministro, independientemente de que \u00e9l se encuentre excluido del POS. \u00a0Esto por cuanto se trata de un evento en el que est\u00e1 en juego la integridad personal y la salud de un menor de edad, su madre no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para asumir su costo y ha sido prescrito por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la tutela es mucho m\u00e1s evidente si se advierte que en el caso presente est\u00e1 en juego tambi\u00e9n el mandato constitucional de proteger a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. \u00a0Esto es as\u00ed porque la entidad accionada ha hecho abstracci\u00f3n completa de la condici\u00f3n f\u00edsica y mental del menor y ha desconocido que esas condiciones la hacen un sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0Esa condici\u00f3n, parad\u00f3jicamente, lo ha sometido a un tratamiento discriminatorio pues no se ha hecho distinci\u00f3n entre la situaci\u00f3n en que \u00e9l se encuentra y el estado en que se halla un beneficiario del sistema general de seguridad social al que leg\u00edtimamente se le puede negar un servicio no incluido en el plan obligatorio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien la acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3 contra la ARS Cafam, era evidente que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del menor le resultaba imputable a la IPS Hospital Rafael Uribe Uribe, pues fue esta entidad la que, estando en la obligaci\u00f3n de hacerlo, neg\u00f3 el suministro del medicamento. \u00a0No obstante, como esa situaci\u00f3n fue superada por la Sala al integrar debidamente el contradictorio, en este momento nada se opone a que a la citada IPS se le imparta la orden de suministrar el citado f\u00e1rmaco. \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso existe claridad en cuanto a que el medicamento prescrito, Depakene suspensi\u00f3n, est\u00e1 excluido del POS. \u00a0No obstante, tambi\u00e9n se indica que ese medicamento, en su presentaci\u00f3n gen\u00e9rica, \u00e1cido valproico, si est\u00e1 incluido en ese Plan. \u00a0Con todo, la Corte no tiene motivos para desconocer el criterio profesional que le llev\u00f3 al citado m\u00e9dico a prescribir ese medicamento y no su presentaci\u00f3n gen\u00e9rica. \u00a0Por lo tanto, se impartir\u00e1 la orden de que se suministre ese producto, sin que ello se oponga, naturalmente, a que se suministre el producto gen\u00e9rico si el m\u00e9dico tratante as\u00ed lo dispone. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Revocar la sentencia proferida el 13 de marzo de 2003 por el Juzgado 33 Penal Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Tutelar el derecho a la salud y el derecho a la integridad personal del menor Jos\u00e9 Andr\u00e9s Carranza Rodr\u00edguez. \u00a0Ordenar a la IPS Hospital Rafael Uribe Uribe, el suministro del medicamento Depakene suspensi\u00f3n por todo el tiempo que su m\u00e9dico tratante lo estime necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0D\u00e9se cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. T-150\/2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-1239\/2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre este aspecto y precisamente en un caso similar al presente, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cEsta Corporaci\u00f3n se ha ocupado en varios casos similares al estudiado en testa ocasi\u00f3n, en donde se ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud teniendo en cuenta el perjuicio que con ello se causa a quienes requieren de los procedimientos excluidos, en raz\u00f3n a que con su aplicaci\u00f3n se desconocieron los derechos fundamentales a la vida e integridad personal. En efecto, como regla general, esta Corte ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido para ordenar que sea suministrado y evitar, de este modo, que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales. En este orden de ideas, es necesario se\u00f1alar en esta oportunidad nuevamente que la falta del suministro de elementos m\u00e9dicos excluido por una reglamentaci\u00f3n legal, debe ser de tal entidad que amenace los derechos constitucionales a la vida o a la integridad personal del actor, pues, si bien en principio no se puede obligar a las EPS a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos fundamentales, sino solamente se obtiene un nivel mejor u \u00f3ptimo de salud\u201d \u00a0Cfr. T-1458\/2000 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0Estas reglas han sido utilizadas para la decisi\u00f3n de otros casos semejantes: \u00a0Cfr. T-042\/99 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-1662\/2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-041\/2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-488\/2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-806\/03 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n frente a procedimientos excluidos del POS. \u00a0 En este punto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido bastante clara: Si bien la salud es un derecho de segunda generaci\u00f3n, hay lugar a su protecci\u00f3n constitucional cuando est\u00e1 en conexidad con otros derechos de primera generaci\u00f3n. \u00a0En [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10194","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10194","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10194"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10194\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10194"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10194"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10194"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}