{"id":10195,"date":"2024-05-31T17:26:33","date_gmt":"2024-05-31T17:26:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-807-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:33","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:33","slug":"t-807-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-807-03\/","title":{"rendered":"T-807-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-807\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Car\u00e1cter fundamental y presupuesto b\u00e1sico para efectivizar otros derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis de lo hasta ahora expuesto, la educaci\u00f3n es un derecho fundamental propio de la esencia del hombre y de su dignidad humana, amparado en principios consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en Tratados Internacionales. La educaci\u00f3n constituye un presupuesto b\u00e1sico para la efectividad de otros derechos, principios y valores constitucionalmente reconocidos al ser humano, tales como la igualdad en materia educativa, la escogencia de una profesi\u00f3n u oficio y el libre desarrollo de la personalidad. As\u00ed mismo, permite la realizaci\u00f3n del Estado social de derecho, el fomento de la participaci\u00f3n y el respeto de los derechos humanos. As\u00ed las cosas, en consideraci\u00f3n al car\u00e1cter de ius fundamental del derecho a la educaci\u00f3n, es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial excepcional para la protecci\u00f3n del derecho cuando sea vulnerado o amenazado por el Estado o por los particulares encargados de la prestaci\u00f3n del servicio. En el mismo sentido, resulta admisible el amparo constitucional frente a los derechos constitucionales reconocidos en los art\u00edculos 13, 16 y 26 de la Carta, que guardan una estrecha relaci\u00f3n con el derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos \u00a0<\/p>\n<p>El principio de confianza leg\u00edtima tiene tres presupuestos: i) la necesidad de preservar de manera perentoria el inter\u00e9s p\u00fablico; ii) una desestabilizaci\u00f3n cierta, razonable y evidente en la relaci\u00f3n entre la administraci\u00f3n y los administrados; y iii) la necesidad de adoptar medidas por un per\u00edodo transitorio que adecuen la actual situaci\u00f3n a la nueva realidad. La Corte ha considerado que la confianza que el particular deposita en la seriedad y estabilidad de la actuaci\u00f3n administrativa es digna de protecci\u00f3n y respeto, de tal suerte que \u201cla confianza leg\u00edtima en la administraci\u00f3n no s\u00f3lo es \u00e9ticamente deseable sino jur\u00eddicamente exigible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Importancia y necesidad de otorgamiento del t\u00edtulo por la ESAP \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el otorgamiento del t\u00edtulo hace parte del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, puesto que no ser\u00e1 suficiente con adquirir el saber determinado impartido por la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior si el educando no cuenta con el medio institucional para acreditarlo, m\u00e1xime cuando, como en el caso de los accionantes, se est\u00e1 sujeto a una relaci\u00f3n legal y reglamentaria por su vinculaci\u00f3n con la administraci\u00f3n p\u00fablica, en la que el cumplimiento de requisitos para el desempe\u00f1o de los empleos p\u00fablicos (CP, art. 122) exige la comprobaci\u00f3n de su nivel de formaci\u00f3n acad\u00e9mica y constituye condici\u00f3n ineludible para el ascenso o la promoci\u00f3n en el servicio, en atenci\u00f3n a los principios superiores de la igualdad y del m\u00e9rito que orientan el r\u00e9gimen del servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes Acumulados T-621033 y T-719584 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Benigno Hern\u00e1n D\u00edaz C\u00e1rdenas, Alvaro Sierra Lambiases y Wilfrido O\u00f1ate Salinas contra la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2013ESAP \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja \u2013Sala Penal (Exp. T-621033) y por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar \u2013Sala Civil-Familia-Laboral (Exp. T-719584). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y fundamentos de las solicitudes de amparo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Expediente T-621033 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Benigno Hern\u00e1n D\u00edaz C\u00e1rdenas instaura acci\u00f3n de tutela contra la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2013ESAP para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos de petici\u00f3n, al trabajo y a escoger profesi\u00f3n u oficio. \u00a0<\/p>\n<p>En respaldo de su petici\u00f3n informa lo siguiente \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que en raz\u00f3n de la convocatoria realizada por la ESAP, se inscribi\u00f3, fue admitido y curs\u00f3 todas las materias del programa de Especializaci\u00f3n en Gesti\u00f3n P\u00fablica que dict\u00f3 dicha entidad universitaria en la ciudad de Tunja, en el per\u00edodo 1998-1999. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el 2 de agosto de 2001 aprob\u00f3 la sustentaci\u00f3n del trabajo de grado, con lo cual cumpli\u00f3 todos los requisitos exigidos por la ESAP para otorgar el t\u00edtulo de especializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que cancel\u00f3 el valor de los derechos de grado y ha solicitado en varias oportunidades a la Escuela que programe la ceremonia de grado, sin que hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela se haya resuelto favorablemente su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la ESAP reconoce que el actor cumple los requisitos exigidos para obtener el diploma de especialista. No obstante, la entidad no otorga el t\u00edtulo aduciendo problemas administrativos internos, en los cuales \u00e9l no tiene responsabilidad ni injerencia alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita al juez constitucional que ampare sus derechos y ordene a la entidad accionada otorgarle el t\u00edtulo de Especialista en Gesti\u00f3n P\u00fablica, por haber cumplido todos los requisitos necesarios para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, con la omisi\u00f3n, la ESAP le causa un perjuicio grave y frustra sus expectativas laborales, dado que ha recibido importantes ofertas de trabajo, las que ha rechazado por no cumplir el requisito del t\u00edtulo de postgrado. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Expediente 719584 \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Alvaro Sierra Lambiases y Wilfrido O\u00f1ate Salinas interponen acci\u00f3n de tutela contra la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2013ESAP y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior \u2013ICFES para solicitar el amparo de sus derechos a la igualdad y a la educaci\u00f3n, en conexidad con los derechos al libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana, buena fe y trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes se\u00f1alan lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la ESAP ofreci\u00f3 el programa de Especializaci\u00f3n en Finanzas P\u00fablicas para ser desarrollado en la ciudad de Valledupar en el per\u00edodo acad\u00e9mico 1999-2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que cursaron satisfactoriamente dicho programa acad\u00e9mico. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que en diciembre de 2001 sustentaron su trabajo de grado y cancelaron a la ESAP los derechos de grado, con lo cual quedaron a paz y salvo en relaci\u00f3n con sus obligaciones con dicha instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que a pesar de haber cumplido los requisitos exigidos en el Reglamento Acad\u00e9mico y Estudiantil para la Facultad de Estudios Avanzados de la ESAP \u2013Acuerdo 024 de 1992-, la entidad se niega a otorgarles el t\u00edtulo alegando que ofreci\u00f3 el Programa de Especializaci\u00f3n sin contar con el registro del ICFES. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que se inscribieron en el programa ofrecido por la ESAP presumiendo, de buena fe, que el ofrecimiento cumpl\u00eda con los requisitos exigidos por el ICFES, m\u00e1xime por tratarse de una entidad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la ESAP se ampara en su propio error para perpetuar una situaci\u00f3n irregular, que les causa graves perjuicios pues depositaron sus esperanzas de un mejor nivel de vida al obtener el diploma de la especializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que no han podido acceder a mejores condiciones de empleo en la Gobernaci\u00f3n del Cesar, como lo dispone la Ley 443 de 1998 y los reglamentos internos de la entidad territorial, por no contar con el t\u00edtulo que los acredite como Especialistas en Finanzas P\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos a la educaci\u00f3n y a la igualdad y se ordene a la ESAP otorgar el correspondiente t\u00edtulo de especializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Expediente T-621033 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta s\u00f3lo contra la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica-ESAP. El Subdirector Acad\u00e9mico de esta instituci\u00f3n manifiesta al a quo que \u201cCon fundamento en el registro ICFES 210453500001100111100, que acredita la creaci\u00f3n del programa de especializaci\u00f3n en Gesti\u00f3n P\u00fablica, para la sede central de la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2013ESAP, entre los a\u00f1os 1997 y 1999, se procedi\u00f3 a la apertura de esa especializaci\u00f3n en la ciudad de Tunja. Como resultado de una revisi\u00f3n ordenada y adelantada por las autoridades acad\u00e9micas de la instituci\u00f3n a los registros de sus programas, se encontr\u00f3 que al alcance del registro aprobado para el programa de especializaci\u00f3n en Gesti\u00f3n P\u00fablica, sede central, se le hab\u00eda dado una interpretaci\u00f3n errada, al estimarse que ten\u00eda cubrimiento de nivel nacional, concepto que cobij\u00f3 la apertura del programa de especializaci\u00f3n que la ESAP adelant\u00f3 en Tunja. Esta equivocada interpretaci\u00f3n provino al parecer de la comunicaci\u00f3n No. 2679 de 1993 enviada del ICFES, particularmente lo expresado en su segundo p\u00e1rrafo\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Expediente 719584 \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la ESAP manifest\u00f3 al a quo que con fundamento en el registro ICFES No. 210453360001100111200, que acredita la creaci\u00f3n del programa de Especializaci\u00f3n en Finanzas P\u00fablicas para la sede central de la Escuela entre los a\u00f1os 1998 y 1999, se procedi\u00f3 a la apertura de esa especializaci\u00f3n en la ciudad de Valledupar. Pero luego, como resultado de una revisi\u00f3n ordenada y adelantada por las autoridades acad\u00e9micas de la instituci\u00f3n a los registros de sus programas, se encontr\u00f3 que al alcance del registro aprobado se le hab\u00eda dado una interpretaci\u00f3n errada, al estimarse que \u00e9ste ten\u00eda cubrimiento a nivel nacional. Por ello, el ICFES orden\u00f3 al Director de la ESAP, como medida preventiva, abstenerse de continuar ofreciendo los citados programas, al igual que la suspensi\u00f3n del otorgamiento de grados, certificaciones y diplomas a quienes hubiesen cursado programas en estas condiciones2. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del ICFES manifiesta al juez a quo que \u201cen casos como el presente en donde la instituci\u00f3n decide ofrecer de manera irregular o contrariando las normas de educaci\u00f3n superior vigentes, un programa acad\u00e9mico, es ella \u00fanicamente quien en ejercicio de su autonom\u00eda debe entrar a resolver todos los problemas que se susciten con sus estudiantes por raz\u00f3n de la conducta ilegal que gener\u00f3 el problema\u201d y solicita al Despacho que disponga \u201cque no existe ni existi\u00f3 de parte del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior ICFES, violaci\u00f3n alguna de los derechos individuales del accionado (sic) ni de ninguno de los dem\u00e1s estudiantes afectados y en su lugar, ordenando a [la] ESAP que, como responsable \u00fanica y directa de la actual situaci\u00f3n de los estudiantes por ella matriculados en el programa en cuesti\u00f3n, asuma la responsabilidad que le corresponde y disponga por los medios legales a su alcance, una soluci\u00f3n legal directa, inmediata, definitiva y satisfactoria para cada uno de ellos\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Expediente T-621033 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja resolvi\u00f3 tutelar el derecho de petici\u00f3n invocado por el accionante y, en consecuencia, orden\u00f3 a la Sede Central de la ESAP en Bogot\u00e1 y al ICFES que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n del fallo \u201cprocedan a impartir los mecanismos o tr\u00e1mites tendientes a la normalizaci\u00f3n de la Especializaci\u00f3n en Gesti\u00f3n P\u00fablica cursado por Benigno Hern\u00e1n D\u00edaz C\u00e1rdenas, y a decidir por ende sobre su graduaci\u00f3n\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Para el a quo \u201clas entidades vinculadas entonces, deben proceder en el menor t\u00e9rmino a emitir el pronunciamiento de rigor resolviendo en el fondo el asunto; esto es, el ICFES y la ESAP [Direcci\u00f3n] Nacional [deben] coordinar los mecanismos tendientes a la legalizaci\u00f3n del programa de especializaci\u00f3n cursado por el accionante, para que a su vez la ESAP seccional de Tunja proceda a otorgar el t\u00edtulo de Especialista en Gesti\u00f3n P\u00fablica que ante todo de buena fe curs\u00f3 y aprob\u00f3 el estudiante. Es entendido que el interesado de que se trate se limita a escoger un programa determinado en la instituci\u00f3n que la ofrezca, a efectuar sus tr\u00e1mites de matr\u00edcula, a cursar las asignaturas de rigor y el trabajo final correspondiente para obtener el t\u00edtulo. Las anomal\u00edas que se susciten en el curso de los programas como en este caso en una errada interpretaci\u00f3n normativa o del denominado registro ICFES y la consiguiente implementaci\u00f3n de la Especializaci\u00f3n no tienen por qu\u00e9 perjudicar al estudiante y menos a\u00fan una vez aprobado el programa aludido; ni la soluci\u00f3n es de su resorte sino necesariamente de las entidades llamadas a responder desde la creaci\u00f3n del Postgrado\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del ICFES impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia con fundamento en tres aspectos, a saber: a) el Juzgado desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso que asiste al ICFES en cuanto la situaci\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n de tutela no ocurri\u00f3 por acci\u00f3n u omisi\u00f3n del Instituto, puesto que ning\u00fan derecho de petici\u00f3n ha sido presentado por el accionante ante el Instituto; adem\u00e1s, el Despacho Judicial no tuvo en cuenta que es competencia y responsabilidad de las instituciones de educaci\u00f3n superior autorizadas observar el cumplimiento de las normas que rigen la educaci\u00f3n superior, en lo que tiene que ver con la creaci\u00f3n y desarrollo de programas acad\u00e9micos; b) el ICFES no tiene competencia para normalizar el programa de especializaci\u00f3n, y c) la acci\u00f3n de tutela no puede reemplazar las determinaciones que compete adoptar a las autoridades administrativas.6 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la ESAP impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia pues considera que la Escuela siempre ha pretendido solucionar la situaci\u00f3n de los estudiantes comprometidos. Adem\u00e1s, mediante comunicaci\u00f3n del 30 de abril dio cuenta al accionante de los tr\u00e1mites que la ESAP ha venido desarrollando para solucionar lo m\u00e1s pronto posible el impase surgido por la ausencia del registro de la Especializaci\u00f3n en Gesti\u00f3n P\u00fablica. As\u00ed mismo, que mediante comunicaci\u00f3n del 24 de abril se le reiter\u00f3 al ICFES el inter\u00e9s de la ESAP de solucionar los problemas que presentan algunos programas que no cuentan con registro, con el fin de encontrar las posibles salidas jur\u00eddicas a la situaci\u00f3n.7 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja \u2013Sala Penal- declar\u00f3 que el ICFES no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno al accionante y por ello revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia en lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, confirm\u00f3 la sentencia impugnada, con las precisiones realizadas en la parte motiva y, como consecuencia, otorg\u00f3 a la ESAP, sedes Nacional y Territorial de Boyac\u00e1 y Casanare, el t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de la providencia para que dise\u00f1en los mecanismos necesarios para homologar o convalidar los estudios semipresenciales que realiz\u00f3 el accionante en la Especializaci\u00f3n en Gesti\u00f3n P\u00fablica y dentro del mismo t\u00e9rmino procedan a otorgarle el correspondiente t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>Para el ad quem, \u201csi bien es cierto el derecho fundamental de petici\u00f3n se satisface cuando se otorga una respuesta oportuna, completa y eficaz a la solicitud respetuosa del particular, pudiendo ser positiva o negativa, la Sala estima que en este caso la respuesta que se d\u00e9 necesariamente debe ser positiva, es decir, se debe proceder a fijar la fecha de grado correspondiente, porque (&#8230;) resulta vulnerado por conexidad el derecho a la educaci\u00f3n. (&#8230;) Pero, como se advirti\u00f3, para poder otorgar ese t\u00edtulo deben concurrir la ESAP Nacional y su sede Territorial de Boyac\u00e1, para dise\u00f1ar los mecanismos necesarios con el prop\u00f3sito de homologar o convalidar los estudios que el petente hizo en la modalidad de semipresencial, equivocadamente, para poderle otorgar el t\u00edtulo en la modalidad presencial que es la que ofrecen la ESAP Tunja y Bogot\u00e1\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Expediente 719584 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar resolvi\u00f3 denegar por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Alvaro Sierra Lambiases y Wilfrido O\u00f1ate Salinas. \u00a0<\/p>\n<p>Estima el a quo que la ESAP ofreci\u00f3 en forma irregular la Especializaci\u00f3n en Finanzas P\u00fablicas en Valledupar, pues omiti\u00f3 diligenciar, a trav\u00e9s del ICFES, el registro del programa en el Sistema Nacional de Informaci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior SNIES, el cual constituye una condici\u00f3n indispensable para el ofrecimiento de programas en los niveles de educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, agrega, no le es dable al juez de tutela consolidar una situaci\u00f3n de hecho, que da al traste con la normatividad constitucional y legal, en aras de proteger un derecho. De tal suerte que al contar los accionantes con otros mecanismos de defensa judicial en el ordenamiento jur\u00eddico para obtener la protecci\u00f3n que solicitan, se torna improcedente la acci\u00f3n de tutela, en consideraci\u00f3n a su naturaleza subsidiaria y residual. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia. Adujeron que el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por la ESAP vulnera sus derechos a la educaci\u00f3n y la igualdad, en conexidad con los derechos al libre desarrollo de la personalidad y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez admitida la impugnaci\u00f3n, manifestaron al ad quem que no comparten la decisi\u00f3n judicial cuestionada por cuanto con la acci\u00f3n de tutela ellos no persiguen la reparaci\u00f3n de los perjuicios causados por la Escuela sino el reconocimiento del t\u00edtulo de especializaci\u00f3n, el que no se logra a trav\u00e9s de las acciones contencioso administrativas. Agregan que \u201cel juez de primera instancia desconoce que acudir al juez administrativo mediante acciones contencioso administrativas, no se podr\u00eda dar eficaz protecci\u00f3n a los derechos vulnerados, toda vez que el tiempo que demoran las acciones y procesos ordinarios en la v\u00eda administrativa resultar\u00edan insuficientes ante la concreta violaci\u00f3n de los derechos enunciados\u201d9. Reiteran su solicitud para que proteja sus derechos y se ordene a la ESAP otorgarles el t\u00edtulo de la especializaci\u00f3n que cursaron, por haber cumplido todas las exigencias legales y contractuales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar \u2013Sala Civil Familia Laboral- otorg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos a la educaci\u00f3n, la igualdad y el trabajo de los accionantes, revoc\u00f3 la sentencia impugnada y orden\u00f3 a la ESAP que en el t\u00e9rmino de dos meses les otorgara el t\u00edtulo de especialistas en finanzas p\u00fablicas de que son merecedores. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el ad quem que \u201csi bien es cierto que la ESAP no cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos para iniciar los estudios de postgrado en Finanzas P\u00fablicas, el cual es el registro que expide el ICFES, entidad encargada de ejercer el control y vigilancia de la educaci\u00f3n superior, dicha circunstancia no le exonera de la responsabilidad de otorgarle el diploma o certificado de aprobaci\u00f3n de la carrera, a quienes cumplieron con las exigencias acad\u00e9micas para ello, m\u00e1s a\u00fan cuando los accionantes llenaban los requisitos exigidos por la misma instituci\u00f3n\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal igualmente llama la atenci\u00f3n sobre la existencia y los efectos que infiere del registro del ICFES dado a la ESAP para adelantar el programa de Especializaci\u00f3n en Finanzas P\u00fablicas en otras ciudades del pa\u00eds. En su criterio, \u201ces de anotar que teniendo la instituci\u00f3n educativa el registro para adelantar los estudios de postgrado en Finanzas P\u00fablicas en otras de sus sedes, bien puede otorgar dicho t\u00edtulo acad\u00e9mico a quienes cumplieron con las exigencias acad\u00e9micas para ello en una de dichas sedes, previas las diligencias administrativas del caso. No es posible que luego de promocionar los estudios de que aqu\u00ed se trata, de efectuar inscripciones, captar matr\u00edculas y desarrollar las actividades escolares del caso, se deje de otorgar los t\u00edtulos a quienes han adquirido el derecho para ello pudiendo hacerlo en las sedes autorizadas para ello. \u00a0(&#8230;) No se puede perder de vista que quien ha actuado culposamente en este caso es la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n accionada y no puede recaer esta responsabilidad en los estudiantes que adem\u00e1s de haber actuado de buena fe en sus relaciones con ella, han cumplido las exigencias acad\u00e9micas\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas ordenadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del ICFES, con fundamento en el literal b) del art\u00edculo 27 de la Ley 30 de 1992, se\u00f1al\u00f3 que \u201clos estudiantes que hayan cursado estudios en programas acad\u00e9micos sin contar con el registro en el Sistema Nacional de Informaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n Superior (\u2026) deben presentar un examen de estado. Dicho examen es ordenado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en la resoluci\u00f3n que culmina con la investigaci\u00f3n y lo adelanta la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior designada para el efecto\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, agreg\u00f3, \u201cLa presentaci\u00f3n del examen de estado permitir\u00e1, una vez concluido, que la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica ESAP, pueda otorgar los t\u00edtulos correspondientes con el registro del programa que esta Entidad o el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional autorice, teniendo en cuenta en cabeza de que autoridad quedar\u00e1n radicadas las competencias por el proceso de reestructuraci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica que actualmente se adelanta\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>1.1 La Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2013ESAP- es una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, creada mediante la Ley 19 de 1958 y, como entidad de naturaleza p\u00fablica, con personalidad jur\u00eddica propia, est\u00e1 adscrita al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La ESAP convoc\u00f3 a inscripciones para las especializaciones en Gesti\u00f3n P\u00fablica y en Finanzas P\u00fablicas, las cuales se llevaron a cabo en las ciudades de Tunja y Valledupar en los per\u00edodos 1998-1999 y 1999-2000, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de ser seleccionados, los accionantes se matricularon y cursaron satisfactoriamente los mencionados programas de especializaci\u00f3n. En ambos casos la ESAP certifica que efectivamente los actores han cumplido con los requisitos exigidos por la instituci\u00f3n y que s\u00f3lo est\u00e1 pendiente programar la ceremonia de graduaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la entidad p\u00fablica se abstiene de programar el acto oficial en el que se otorgue el t\u00edtulo de especialistas a los accionantes. Respalda su negativa en la instrucci\u00f3n impartida por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior -ICFES para que suspendiera la expedici\u00f3n de certificaciones y la entrega de diplomas de los estudiantes que cursaron los programas en referencia, debido a que fueron realizados por la ESAP sin contar con el registro en el Sistema Nacional de Informaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n Superior SNIES. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. As\u00ed las cosas, corresponde a esta Sala determinar si la entidad accionada vulnera los derechos a la educaci\u00f3n, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad de los accionantes, quienes amparados por los principios de confianza leg\u00edtima y buena fe acudieron a la convocatoria hecha por aqu\u00e9lla entidad p\u00fablica y cumplieron con todos los requisitos exigidos para obtener el t\u00edtulo de la especializaci\u00f3n que cursaron. \u00a0<\/p>\n<p>Procede entonces la Sala a resolver el problema jur\u00eddico planteado. No obstante, para tal fin se hace necesario exponer previamente algunas consideraciones acerca de la naturaleza y alcances del derecho a la educaci\u00f3n en el actual marco constitucional, de conformidad con la jurisprudencia constitucional en esta materia. As\u00ed mismo, se har\u00e1 alusi\u00f3n a los fundamentos constitucionales de los principios de confianza leg\u00edtima y buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>2. Car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Desde sus primeros pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica instituy\u00f3 la educaci\u00f3n como un derecho de car\u00e1cter fundamental, no s\u00f3lo en lo referente a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, frente a los cuales hace un reconocimiento expreso en el art\u00edculo 44, sino tambi\u00e9n en la formaci\u00f3n de adultos, puesto que la educaci\u00f3n es inherente y esencial al ser humano, dignificadora de la persona humana, adem\u00e1s de constituir el medio a trav\u00e9s del cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la t\u00e9cnica y los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-002 de 1992, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Corte sustent\u00f3 el car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n en los preceptos contenidos en el Pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1, 2, 44 y 67 de la Carta, referentes al conocimiento como elemento inherente a los derechos esenciales de la persona. \u00a0As\u00ed mismo, fund\u00f3 su apreciaci\u00f3n en dos criterios auxiliares, a saber: i) los tratados internacionales sobre derechos humanos y ii) la aplicaci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales relacionados con la educaci\u00f3n. Sobre este \u00faltimo aspecto, expres\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>La fundamentalidad del derecho a la educaci\u00f3n, sin perjuicio de lo anterior, tambi\u00e9n puede constatarse en los criterios auxiliares, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a- Los tratados internacionales sobre derechos humanos \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales dice: &#8220;(1). Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educaci\u00f3n&#8221;. Este Pacto -aprobado por Colombia mediante la ley 74 de 1968- entr\u00f3 en vigencia el 29 de octubre de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma tiene como fuente la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, Art\u00edculo 26, que consagra: &#8220;(1). Toda persona tiene derecho a la educaci\u00f3n&#8221;14. All\u00ed se establece que la educaci\u00f3n -tema que nos ocupa- debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y el sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>b- Los derechos de aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 85 cobija los art\u00edculos 13, 26 y 27 de la Constituci\u00f3n como derechos de aplicaci\u00f3n inmediata. Todos ellos est\u00e1n relacionados con la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13, porque la igualdad de oportunidades se logra mediante la igualdad de posibilidades que ofrece la educaci\u00f3n. El art\u00edculo 26, porque en la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio est\u00e1 impl\u00edcito el derecho a la formaci\u00f3n. Y en el art\u00edculo 27, por cuanto los t\u00e9rminos libertad de ense\u00f1anza, de aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra son consecuencia del derecho a la educaci\u00f3n, la cual los antecede. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de entonces, la Corte se ha pronunciado en diferentes ocasiones acerca del car\u00e1cter fundamental que adquiere el derecho a la educaci\u00f3n en los niveles b\u00e1sico, intermedio y superior. As\u00ed por ejemplo, en relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n superior, en la sentencia T-543 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara, la Corte revoc\u00f3 la sentencia del ad quem y confirm\u00f3 el fallo impugnado que amparaba el derecho a la educaci\u00f3n de un grupo de universitarios a quienes la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior aplicaba un irregular r\u00e9gimen de incrementos de matr\u00edculas y sanciones por pago extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-239 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, la Corte revoc\u00f3 el fallo de segunda instancia y confirm\u00f3 el de primera, que tutelaba el derecho a la educaci\u00f3n de la accionante. La peticionaria hab\u00eda instaurado la acci\u00f3n de tutela para que se ordenara a la Universidad otorgar el T\u00edtulo de Licenciada en Preescolar \u00a0que reten\u00eda arguyendo la falta de pago del porcentaje del programa de profesionalizaci\u00f3n de docentes oficiales que la entidad empleadora hab\u00eda asumido en el Convenio celebrado con la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior. La sentencia del a quo confirmada por la Corte expresaba que \u201cla actitud tomada por la universidad de negarse a entregar el titulo que la acredita como profesional de educaci\u00f3n preescolar, impide su desarrollo y desempe\u00f1o en el campo profesional, lo cual s\u00f3lo puede realizar con el t\u00edtulo que la acredita como tal\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-780 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, libre desarrollo de la personalidad e igualdad de oportunidades de una estudiante universitaria que hab\u00eda cambiado de programa de formaci\u00f3n profesional y de instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, raz\u00f3n por la cual un fondo de prestaciones sociales le extingui\u00f3 el derecho a la sustituci\u00f3n pensional que percib\u00eda a partir de la muerte de su padre. En esa ocasi\u00f3n la Corte, adem\u00e1s de reiterar el car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n, estim\u00f3 que el estudiante que, en ausencia de sus padres, depende de la sustituci\u00f3n pensional, se encuentra en un estado de debilidad manifiesta que el ordenamiento jur\u00eddico debe privilegiar. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia T-974 de 1999, M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis, la Corte concede el amparo de los derechos a la educaci\u00f3n, debido proceso, defensa e igualdad del accionante, vulnerados por una universidad oficial que hab\u00eda dejado sin efectos la matr\u00edcula realizada por fuera de los plazos fijados para el efecto. La Corte orden\u00f3 el reintegro del actor para que continuara con sus estudios universitarios, al considerar que la decisi\u00f3n de las autoridades acad\u00e9micas carec\u00edan de una justificaci\u00f3n razonable, dado que al hab\u00e9rsele autorizado la respectiva matr\u00edcula, obtuvo as\u00ed su calidad de estudiante, lo que \u201cle permit\u00eda ingresar a dicho plantel, asistir a clases, cursar el respectivo programa acad\u00e9mico y atender sus responsabilidades acad\u00e9micas, toda vez que con esa decisi\u00f3n se cre\u00f3 a su favor una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular, que por la naturaleza jur\u00eddica p\u00fablica de la universidad accionada (\u2026) y del acto mismo que le configur\u00f3 esa situaci\u00f3n, no pod\u00eda ser revocada sin su consentimiento expreso y escrito\u201d. As\u00ed mismo, estim\u00f3 que, \u201ca\u00fan cuando no se puede ignorar por esta Sala que dicho tr\u00e1mite de matr\u00edcula se produjo a trav\u00e9s de un procedimiento irregular por uno de los funcionarios de la universidad accionada, en contradicci\u00f3n de los estatutos que la gobiernan, el centro universitario demandado no puede alegar esta situaci\u00f3n como excusa para justificar el prop\u00f3sito inicial de anular la matr\u00edcula del accionante; por lo tanto, la responsabilidad del error deber\u00e1 recaer exclusivamente sobre la universidad, m\u00e1xime cuando del mismo puede resultar el desconocimiento de los derechos fundamentales del estudiante afectado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis de lo hasta ahora expuesto, la educaci\u00f3n es un derecho fundamental propio de la esencia del hombre y de su dignidad humana, amparado en principios consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en Tratados Internacionales.16 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La educaci\u00f3n constituye un presupuesto b\u00e1sico para la efectividad de otros derechos, principios y valores constitucionalmente reconocidos al ser humano, tales como la igualdad en materia educativa, la escogencia de una profesi\u00f3n u oficio y el libre desarrollo de la personalidad.17 As\u00ed mismo, permite la realizaci\u00f3n del Estado social de derecho, el fomento de la participaci\u00f3n y el respeto de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta connotaci\u00f3n, \u00a0la Corte expres\u00f3 que \u201cel derecho a la educaci\u00f3n tiene una amplia proyecci\u00f3n en \u00e1mbitos de inter\u00e9s social, pues comprende el desarrollo de principios y valores constitucionales, toda vez que se erige en canal de acceso a la formaci\u00f3n ciudadana dentro de par\u00e1metros de participaci\u00f3n en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n, permite realizar los principios b\u00e1sicos de un Estado social de derecho, como el pluralismo, la tolerancia, el respeto a la dignidad humana y desarrollar una cultura alrededor de los valores que alimentan la democracia y, adem\u00e1s, se instituye en un instrumento apto para formar a las colombianas y colombianos en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia, en la pr\u00e1ctica del trabajo y la recreaci\u00f3n (C.P., arts. 1o., 2o.y 67)\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores aspectos permiten afirmar que la educaci\u00f3n debe ser considerada como factor de desarrollo humano, puesto que \u201csu ejercicio es uno de los elementos indispensables para que el ser humano adquiera herramientas que le permitan en forma eficaz desempe\u00f1arse en el medio cultural que habita, recibir y racionalizar la informaci\u00f3n que existe a su alrededor y ampliar sus conocimientos a medida que se desarrolla como individuo\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en consideraci\u00f3n al car\u00e1cter de ius fundamental del derecho a la educaci\u00f3n, es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial excepcional para la protecci\u00f3n del derecho cuando sea vulnerado o amenazado por el Estado o por los particulares encargados de la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, resulta admisible el amparo constitucional frente a los derechos constitucionales reconocidos en los art\u00edculos 13, 16 y 26 de la Carta, que guardan una estrecha relaci\u00f3n con el derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Principio de la confianza leg\u00edtima \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha acudido al principio de la confianza leg\u00edtima en eventos en que el conflicto decidido por los jueces de instancia involucra decisiones sorpresivas de la Administraci\u00f3n, las que, en atenci\u00f3n al postulado de la buena fe, no fueron previstas por el ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la confianza leg\u00edtima en la Administraci\u00f3n encuentra sustento constitucional en la buena fe20 y se aplica como mecanismo de soluci\u00f3n de controversias entre el inter\u00e9s general que aqu\u00e9lla representa y el inter\u00e9s particular del administrado, en eventos en que la Administraci\u00f3n le crea expectativas favorables pero luego, de manera s\u00fabita, lo sorprende con la eliminaci\u00f3n de dichas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de confianza leg\u00edtima tiene tres presupuestos: i) la necesidad de preservar de manera perentoria el inter\u00e9s p\u00fablico; ii) una desestabilizaci\u00f3n cierta, razonable y evidente en la relaci\u00f3n entre la administraci\u00f3n y los administrados; y iii) la necesidad de adoptar medidas por un per\u00edodo transitorio que adecuen la actual situaci\u00f3n a la nueva realidad.21 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que la confianza que el particular deposita en la seriedad y estabilidad de la actuaci\u00f3n administrativa es digna de protecci\u00f3n y respeto, de tal suerte que \u201cla confianza leg\u00edtima en la administraci\u00f3n no s\u00f3lo es \u00e9ticamente deseable sino jur\u00eddicamente exigible\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, en consideraci\u00f3n a los principios de confianza leg\u00edtima y buena fe las autoridades y los particulares deben ser coherentes en sus actuaciones y respetar los compromisos adquiridos en sus acuerdos y convenios; deben garantizar estabilidad y durabilidad de las situaciones generadas, de tal suerte que \u201cas\u00ed como la administraci\u00f3n p\u00fablica no puede \u00a0ejercer sus potestades defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan, tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas \u00a0exigencias \u00e9ticas\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, es decir el car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n y los principios de confianza leg\u00edtima y buena fe, la Sala proferir\u00e1 su decisi\u00f3n en el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias de tutela emitidas por los jueces de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis de los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Afirman los funcionarios que intervinieron en representaci\u00f3n de la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica -ESAP, que la convocatoria a las especializaciones en Gesti\u00f3n P\u00fablica y en Finazas P\u00fablicas para ser realizadas en las ciudades de Tunja y Valledupar, respectivamente, en las que participaron los accionantes, se hizo con fundamento en los registros que acreditaban la creaci\u00f3n de dichos programas para la sede central y basados en el contenido de la comunicaci\u00f3n No. 2679 del 24 de septiembre de 1993, en la cual el Jefe de la Divisi\u00f3n Formaci\u00f3n Avanzada del ICFES le expresa al Director General de la ESAP que \u201cDe acuerdo con la Ley 30 de 1992 la ESAP tiene autorizaci\u00f3n para crear nuevos programas y trasladar sus programas existentes de pregrado y especializaci\u00f3n, sin que para ello se requiera de una autorizaci\u00f3n previa por parte del ICFES\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan igualmente que con posterioridad a la culminaci\u00f3n de aquellos programas acad\u00e9micos y como resultado de una revisi\u00f3n ordenada y adelantada por las autoridades acad\u00e9micas de la instituci\u00f3n a los registros de sus programas, advirtieron que se hab\u00eda incurrido en un error de apreciaci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n del ICFES al estimar que los registros asignados para la sede central ten\u00edan cubrimiento a nivel nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, expresan que se inform\u00f3 de esta situaci\u00f3n al ICFES \u201ca fin de recibir instrucciones y analizar la posibilidad de darle una soluci\u00f3n pronta, v\u00e1lida y eficaz al problema\u201d25. En respuesta de lo anterior, el ICFES orden\u00f3 al Director de la ESAP suspender el ofrecimiento de los citados programas y el otorgamiento de certificaciones y diplomas a quienes hubiesen cursado los programas en estas condiciones. Esta es la circunstancia que ha impedido a la ESAP otorgar el t\u00edtulo de la especializaci\u00f3n a los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Para el ICFES la \u00fanica responsable de las irregularidades que se hayan presentado es la ESAP por haber ofrecido, como instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, programas de especializaci\u00f3n que no contaban con el registro ante el SNIES. Por ello estima que la Escuela es la \u00fanica entidad obligada a solucionar los problemas generados a los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Se evidencia entonces que la ESAP como entidad p\u00fablica nacional de educaci\u00f3n superior ofreci\u00f3 a trav\u00e9s de sus direcciones territoriales programas de especializaci\u00f3n que el ICFES le hab\u00eda autorizado para ser desarrollados en otras ciudades del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Este hecho ha suscitado el conflicto que constituye el objeto de debate en el presente caso: de una parte, los derechos que asisten a los accionantes y su expectativa leg\u00edtima de recibir el t\u00edtulo que los acredite como especialistas en su campo del saber, luego de haber cumplido todos los requisitos exigidos por la instituci\u00f3n educativa y, de la otra, el inter\u00e9s general que representa el ordenamiento jur\u00eddico con base en el cual el Estado ejerce \u201cla suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n\u201d (C.P. art. 67). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00bfConstituyen dichas convocatorias de la ESAP actuaciones administrativas que atenten contra los derechos fundamentales de los accionantes? \u00a0<\/p>\n<p>La ESAP, adem\u00e1s de instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, es una entidad p\u00fablica del orden nacional que, como tal, est\u00e1 vinculada por los principios de confianza leg\u00edtima y buena fe, que le impiden producir cambios sorpresivos frente a las expectativas generadas en los administrados. En las providencias objeto de revisi\u00f3n se observa que los accionantes coinciden en manifestar que fue la naturaleza jur\u00eddica de la entidad y su presencia institucional a trav\u00e9s direcciones territoriales en sus ciudades de origen lo que influy\u00f3 en su decisi\u00f3n de acudir a la convocatoria acad\u00e9mica, matricularse y participar normalmente en el desarrollo de las respectivas especializaciones. Que fue tan s\u00f3lo con posterioridad a la culminaci\u00f3n de sus estudios, a la sustentaci\u00f3n favorable de sus trabajos de grado y al pago de los derechos de grado, cuando la Escuela les informa de la limitaci\u00f3n resultante para otorgarles el t\u00edtulo. Se aprecia entonces que los principios de la buena fe y la confianza leg\u00edtima en las actuaciones de la Administraci\u00f3n operan a favor de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Pero resta por resolver a\u00fan un asunto adicional que consiste en determinar \u00bfCu\u00e1l es la orden que deba impartirse como consecuencia de la protecci\u00f3n de aquellos derechos fundamentales? \u00a0<\/p>\n<p>De una parte est\u00e1n las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en las que tutelaron los derechos fundamentales a los actores y ordenaron a la ESAP que procediera a otorgarles los correspondientes t\u00edtulos de especializaci\u00f3n. De la otra est\u00e1 el ICFES que, aunque se\u00f1ala que la ESAP es la \u00fanica entidad que puede dar soluci\u00f3n a la petici\u00f3n de los estudiantes, considera improcedente el otorgamiento de los t\u00edtulos de especializaci\u00f3n por cuanto los programas acad\u00e9micos no cuentan con el registro ante el SNIES. No obstante, para el ICFES la alternativa jur\u00eddica admisible para resolver este conflicto la ofrece el literal b) del art\u00edculo 27 de la Ley 30 de 1992, que ordena la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes de estado a los egresados de programas cuya aprobaci\u00f3n no est\u00e9 vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la disposici\u00f3n se\u00f1alada por el ICFES no resuelve el conflicto por cuanto la norma alude a la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes de estado para verificar conocimientos y destrezas para la expedici\u00f3n de t\u00edtulos a los egresados de programas cuya aprobaci\u00f3n no est\u00e9 vigente y en el presente caso no se trata de un evento de aprobaci\u00f3n no vigente sino de la ausencia del registro de los programas ante el SNIES. Por tal raz\u00f3n, no se ordenar\u00e1 la aplicaci\u00f3n de los ex\u00e1menes de estado se\u00f1alados en el literal b) del art\u00edculo 27 de la Ley 30 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa en cambio la confluencia de otros factores que permitir\u00e1n adoptar la decisi\u00f3n que el caso concreto amerita: \u00a0<\/p>\n<p>a) La comunicaci\u00f3n del ICFES en que se bas\u00f3 la ESAP para convocar y adelantar las mencionadas especializaciones permit\u00eda deducir que la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior estaba habilitada para llevar a cabo dichos programas acad\u00e9micos. T\u00e9ngase en cuenta que en el oficio No. 2679 de 1993 se manifest\u00f3 a la Escuela que: \u201cDe acuerdo con la Ley 30 de 1992 la ESAP tiene autorizaci\u00f3n para crear nuevos programas y trasladar sus programas existentes de pregrado y especializaci\u00f3n, sin que para ello se requiera de una autorizaci\u00f3n previa por parte del ICFES\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) Fue por iniciativa de la ESAP que se llev\u00f3 a cabo la revisi\u00f3n de sus programas acad\u00e9micos, proceso en el cual se detect\u00f3 la inexistencia de registro para algunas de sus especializaciones. \u00a0<\/p>\n<p>c) Los programas de especializaci\u00f3n que cursaron los accionantes cumplieron el nivel de calidad acad\u00e9mica exigido institucionalmente para ello. Al ponderar las circunstancias en que fueron convocadas y adelantadas las especializaciones en que participaron los accionantes, el desarrollo de los mismos programas en otras ciudades del pa\u00eds en que la ESAP tiene igualmente presencia institucional a trav\u00e9s de sus direcciones territoriales, contando \u00e9stos s\u00ed con el registro ante el ICFES, y la \u00e9poca en que la ESAP orden\u00f3 la revisi\u00f3n de sus programas, esta Sala infiere que las especializaciones cursadas por los actores en Tunja y Valledupar se desarrollaron dentro de los rangos de calidad acad\u00e9mica que en ejercicio de la autonom\u00eda universitaria la instituci\u00f3n educativa imprimi\u00f3 a los programas registrados y adelantados en el mismo per\u00edodo en otras de sus seccionales. En otras palabras, la diferencia sustancial entre la especializaci\u00f3n en Finanzas P\u00fablicas llevada a cabo en Valledupar y la realizada en Sogamoso, Arauca o Villavicencio en esa \u00e9poca no est\u00e1 en la formaci\u00f3n acad\u00e9mica impartida sino es la falta del registro del programa en el Sistema Nacional de Informaci\u00f3n que maneja el ICFES,26 m\u00e1xime cuando en todas ellas el cuerpo de docentes, como lo informan los accionantes, pertenec\u00edan a la n\u00f3mina nacional de profesores de la ESAP en Bogot\u00e1, adem\u00e1s de comprender las mismas materias, metodolog\u00eda e intensidad. En igual sentido se dio el desarrollo de la Especializaci\u00f3n en Gesti\u00f3n P\u00fablica en la ciudad de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>d) Los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima en las actuaciones de la Administraci\u00f3n operan a favor de los accionantes, quienes impulsados por motivaciones de \u00edndole profesional y laboral aceptaron la convocatoria hecha por la instituci\u00f3n oficial de educaci\u00f3n superior a trav\u00e9s de las direcciones territoriales que operan en sus ciudades de residencia, efectuaron los pagos se\u00f1alados por la entidad y cumplieron todos los requisitos exigidos durante el proceso de formaci\u00f3n acad\u00e9mica para hacerse merecedores al correspondiente t\u00edtulo de especialistas. \u00a0<\/p>\n<p>e) El derecho a la educaci\u00f3n es de car\u00e1cter fundamental, inherente a la esencia del hombre y a su dignidad humana, y est\u00e1 amparado por la Constituci\u00f3n y por tratados internacionales. Por ello, la negativa de la ESAP de otorgarles el t\u00edtulo de especialistas les vulnera los derechos fundamentales relacionados con la educaci\u00f3n, en especial los de igualdad y libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 24 de la Ley 30 de 1992, el t\u00edtulo es el reconocimiento expreso de car\u00e1cter acad\u00e9mico que la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior otorga a una persona natural luego de la culminaci\u00f3n de un programa, por haber adquirido un saber determinado. Tal reconocimiento se hace constar en un diploma. Adem\u00e1s, las instituciones de educaci\u00f3n superior disponen de competencia exclusiva para el otorgamiento de t\u00edtulos de especializaci\u00f3n, maestr\u00eda y doctorado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el otorgamiento del t\u00edtulo hace parte del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, puesto que no ser\u00e1 suficiente con adquirir el saber determinado impartido por la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior si el educando no cuenta con el medio institucional para acreditarlo, m\u00e1xime cuando, como en el caso de los accionantes, se est\u00e1 sujeto a una relaci\u00f3n legal y reglamentaria por su vinculaci\u00f3n con la administraci\u00f3n p\u00fablica, en la que el cumplimiento de requisitos para el desempe\u00f1o de los empleos p\u00fablicos (CP, art. 122) exige la comprobaci\u00f3n de su nivel de formaci\u00f3n acad\u00e9mica y constituye condici\u00f3n ineludible para el ascenso o la promoci\u00f3n en el servicio, en atenci\u00f3n a los principios superiores de la igualdad y del m\u00e9rito que orientan el r\u00e9gimen del servidor p\u00fablico (CP art. 125). \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, si los accionantes han adquirido un saber determinado en los respectivos programas de especializaci\u00f3n que cursaron, los cuales estaban amparados por el principio de confianza leg\u00edtima en la administraci\u00f3n y por el postulado de la buena fe, el otorgamiento de los correspondientes t\u00edtulos de especializaci\u00f3n por parte de la ESAP hace parte de sus derechos a la educaci\u00f3n, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se amparar\u00e1n los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, igualdad y libre desarrollo de la personalidad de los se\u00f1ores Benigno Hern\u00e1n D\u00edaz C\u00e1rdenas, Alvaro Sierra Lambiases y Wilfrido O\u00f1ate Salinas. Como consecuencia de la protecci\u00f3n otorgada, se \u00a0ordenar\u00e1 a la ESAP que, en el t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia y a trav\u00e9s de las Direcciones Territoriales en las que se llevaron a cabo los programas acad\u00e9micos, otorgue los correspondientes t\u00edtulos de la especializaci\u00f3n cursada por los accionantes. Para dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala de Revisi\u00f3n, las sentencias proferidas en el proceso de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y por el Distrito Judicial de Valledupar se modificar\u00e1n en lo que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Con esta determinaci\u00f3n la Sala no desconoce que los programas de especializaci\u00f3n en referencia se llevaron a cabo sin contar con el respectivo registro ante la autoridad oficial27. Corresponder\u00e1 a las autoridades administrativas competentes la determinaci\u00f3n de la eventual falta administrativa por parte de la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior y el se\u00f1alamiento de sus consecuencias. Sin embargo, tal circunstancia no releva al juez de tutela de su obligaci\u00f3n de establecer la efectiva vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental y la existencia o eficacia de un medio judicial de defensa al cual puedan acudir los accionantes para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, si se cuestionara la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los casos objeto de revisi\u00f3n invocando la oportunidad que el ordenamiento jur\u00eddico ofrece a los accionantes para solicitar la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado por la Administraci\u00f3n, es decir las acciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, se responder\u00eda, en el mismo sentido de lo expuesto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que los accionantes no tienen a su alcance un medio judicial de defensa a trav\u00e9s del cual puedan acceder a sus pretensiones, esto es, el otorgamiento del t\u00edtulo de especialistas en los programas cursados. Por ende, la tutela s\u00ed se erige como el instrumento leg\u00edtimo a trav\u00e9s del cual los actores pod\u00edan invocar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales28. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 De otro lado, al tener en cuenta que en la \u00e9poca en que se efectu\u00f3 la convocatoria a los interesados en las especializaciones en Gesti\u00f3n P\u00fablica y en Finanzas P\u00fablicas para ser desarrolladas por la ESAP en Tunja y Valledupar, respectivamente, reg\u00eda lo dispuesto por el Decreto 1225 de 1996, seg\u00fan el cual el registro ante el ICFES es indispensable para que las instituciones de educaci\u00f3n superior puedan ofrecer programas de especializaci\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n, con el fin de garantizar lo dispuesto en los art\u00edculos 5 y 83 de la Carta Pol\u00edtica, ordenar\u00e1 inaplicar dicho Decreto en los procesos objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala prevendr\u00e1 a la ESAP para que en adelante se abstenga de efectuar convocatorias a programas de especializaci\u00f3n que no cumplan con las exigencias de car\u00e1cter legal y reglamentario. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Conceder la tutela de los derechos a la educaci\u00f3n, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad del se\u00f1or Benigno Hern\u00e1n D\u00edaz C\u00e1rdenas (expediente T-621033) y de los se\u00f1ores Alvaro Sierra Lambiases y Wilfrido O\u00f1ate Salinas (expediente T719584). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Ordenar a la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica -ESAP que, en el t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia y a trav\u00e9s de las Direcciones Territoriales en las que se llevaron a cabo los programas acad\u00e9micos, otorgue a los se\u00f1ores Benigno Hern\u00e1n D\u00edaz C\u00e1rdenas, Alvaro Sierra Lambiases y Wilfrido O\u00f1ate Salinas el correspondiente t\u00edtulo de especialistas en Gesti\u00f3n P\u00fablica y en Finanzas P\u00fablicas. En consecuencia, Modificar, en lo pertinente, las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja \u2013Sala Penal- (expediente T-621033) y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar \u2013Sala Civil Familia Laboral- (expediente T-719584). \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Inaplicar en los procesos de la referencia el Decreto 1225 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Prevenir a la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica -ESAP para que en adelante se abstenga de efectuar convocatorias a programas de especializaci\u00f3n que no cumplan con las exigencias de car\u00e1cter legal y reglamentario. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 Folio 75 cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 Cfr. Folios 50 y 51 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 Folios 54 y 55 cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 Folio 62 cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 Folios 60-61 cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 Cfr. Folios 106 a 109 cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 Cfr. Folios 112 y 113 cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 Folios 92 y 93 cuaderno 2 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 Folio 10 cuaderno 2 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 Folio 10 cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 Folios 5 y 6 cuaderno 2 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 Folio 133 cuaderno 4 del expediente T621033. La norma citada por el ICFES dispone lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 27. Los ex\u00e1menes de Estado son pruebas acad\u00e9micas de car\u00e1cter oficial que tienen por objeto: (\u2026) b) Verificar conocimientos y destrezas para la expedici\u00f3n de t\u00edtulos a los egresados de programas cuya aprobaci\u00f3n no est\u00e9 vigente (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 Folio 134 cuaderno 4 del expediente T621033. \u00a0<\/p>\n<p>14 Los Derechos y Libertades Fundamentales en el constitucionalismo contempor\u00e1neo. Presidencia de la Rep\u00fablica, Ministerio de Gobierno, p\u00e1g. 83. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0En: Sentencia T-239-98 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Sobre el particular, en la sentencia T-331-94, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Corte expres\u00f3: \u201cEs por ello que si hay un derecho que ilumine todo el texto constitucional es el de la Educaci\u00f3n. En efecto, ya desde el propio pre\u00e1mbulo (sobre cuya eficacia ya se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C 479 de agosto 13 de 1992 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) se reconoce al \u201cconocimiento\u201d como uno de los fines del Estado. Asimismo si pasamos revista del cuerpo normativo, \u00a0encontramos entre otras las siguientes disposiciones que se refieren al tema: el deber estatal de \u201cpromover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educaci\u00f3n permanente\u2026\u201d(CP art. 70); la educaci\u00f3n como derecho prestacional (art. 67 Superior); el \u201cprius\u201d trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os (art. 44 eiusdem), como una necesidad insatisfecha que merece especial atenci\u00f3n por el Estado dentro su finalidad social (art. 366 ib\u00eddem) y la destinaci\u00f3n constitucional del situado fiscal en primer lugar a la educaci\u00f3n (art. 356 CP). Con fundamento en este marco normativo, que como ha dicho esta Corporaci\u00f3n siguiendo al profesor italiano Alessandro Pizzorusso constituye lo que puede llamarse la \u201cconstituci\u00f3n cultural\u201d, la jurisprudencia constitucional desde sus primeros fallos le reconoci\u00f3 a la educaci\u00f3n su car\u00e1cter de derecho fundamental\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias 624-95, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-780-99, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia T-780-99, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia T-543-97, M.P. Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 El principio de buena fe est\u00e1 consagrado, en los siguientes t\u00e9rminos, en el art\u00edculo 83 de la Cara Pol\u00edtica: \u201cLas actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las actuaciones que aquellos adelanten ante \u00e9stas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-961-01, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-660-02, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia T-660-02, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia T-295-99, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 Folio 77 cuaderno 1 del expediente T-621033.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 En la certificaci\u00f3n otorgada por la Secretaria General del ICFES se se\u00f1ala que el programa de Especializaci\u00f3n en Finanzas P\u00fablicas de la ESAP \u201ccuenta con registro en el Sistema Nacional de Informaci\u00f3n que maneja el ICFES, en la ciudad de Bogot\u00e1 con extensi\u00f3n a las ciudades de Sogamoso, Bucaramanga, C\u00facuta, Arauca y Villavicencio\u201d. \u00a0Folio 58 expediente T-719584.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 Cfr. Ley 30 de 1992, art. 56 y Decreto 1225 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 Al respecto, en la sentencia T-239-97, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, la Corte reiter\u00f3 que: \u201cDesde sus primeros pronunciamientos la Corte Constitucional ha sostenido que la educaci\u00f3n es uno de los derechos constitucionales fundamentales, cuya importancia para el desarrollo de toda persona es incuestionable, pues contribuye a la efectividad del principio contemplado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, ya que \u201cen la medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades educativas tendr\u00e1 igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realizaci\u00f3n como persona\u2019 (Sent. T-002\/92). Es claro que por hallarse la educaci\u00f3n ubicada en la categor\u00eda de los derechos fundamentales, su titular dispone de los instrumentos que la hacen inmediatamente exigible frente al Estado o a los particulares que prestan ese servicio p\u00fablico, debido a lo cual la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo apropiado para neutralizar aquellas acciones u omisiones que comporten la negaci\u00f3n de las prerrogativas en que consiste el derecho\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-807\/03 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Car\u00e1cter fundamental y presupuesto b\u00e1sico para efectivizar otros derechos fundamentales \u00a0 En s\u00edntesis de lo hasta ahora expuesto, la educaci\u00f3n es un derecho fundamental propio de la esencia del hombre y de su dignidad humana, amparado en principios consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en Tratados Internacionales. 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