{"id":10196,"date":"2024-05-31T17:26:33","date_gmt":"2024-05-31T17:26:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-808-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:33","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:33","slug":"t-808-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-808-03\/","title":{"rendered":"T-808-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-808\/03 \u00a0<\/p>\n<p>LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Vulneraci\u00f3n por discriminaci\u00f3n por tendencia sexual en Asociaci\u00f3n Scout \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que independientemente de la condici\u00f3n sexual del actor, la asociaci\u00f3n demandada no est\u00e1 autorizada para no renovar su inscripci\u00f3n, pues como primera medida en ning\u00fan momento se refiri\u00f3 a la condici\u00f3n gay del actor, siendo \u00e9ste el motivo principal de la acci\u00f3n de tutela, y dados los antecedentes que se presentan en los que se vislumbra, que coincidencialmente despu\u00e9s de que el demandante defendi\u00f3 un proyecto de ley, reconociendo su condici\u00f3n sexual, fue retirado de la asociaci\u00f3n, sin mas argumento que la defensa de sus estatutos y sin consideraci\u00f3n a la trayectoria del demandante como miembro scout, la que ha sido llena de condecoraciones y un buen comportamiento que garantiza los objetivos de la Instituci\u00f3n. Por tanto, si bien es cierto que una organizaci\u00f3n se rige bajo sus propios principios y reglamentos, tambi\u00e9n lo es que, no puede el reglamento interno de una asociaci\u00f3n, ser arbitrario, discriminatorio y desconocer derechos protegidos constitucionalmente, pues, se repite esto le est\u00e1 prohibido inclusive a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-750289 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Edgar Eduardo Robles Fonnegra, en contra de la Asociaci\u00f3n Scout de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C , dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada mediante apoderado por el se\u00f1or Edgar Eduardo Robles Fonnegra en contra de la Asociaci\u00f3n Scout de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hiciera la secretar\u00eda del mencionado Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n No. 6, por auto del veintisiete (27) de junio de 2003, orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente para su revisi\u00f3n y, previo sorteo, lo reparti\u00f3 a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado, el se\u00f1or Edgar Eduardo Robles Fonnegra, instaur\u00f3 el 14 de marzo de 2003, acci\u00f3n de tutela en contra de la Asociaci\u00f3n Scout de Colombia, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la igualdad, y el libre desarrollo de su personalidad, \u00a0debido a que, por su condici\u00f3n gay fue expulsado de la Asociaci\u00f3n Scout a la que pertenec\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de la referencia pueden resumirse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Desde hace veinticuatro (24) a\u00f1os, el actor ha pertenecido a la Asociaci\u00f3n \u00a0Scout de Colombia, ocupando distintos cargos de liderazgo y jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que su hoja de vida, es la de una persona competente, emprendedora, seria y honesta, hecho que le sirvi\u00f3 para que en una ocasi\u00f3n fuera promovido como miembro del Consejo Scout Nacional, m\u00e1ximo \u00f3rgano directivo de la asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el 22 de septiembre de 2002, el mismo Consejo Scout Nacional, que una vez lo acogi\u00f3 como miembro, ejerciendo el derecho de \u201creserva de admisi\u00f3n\u201d, decret\u00f3 \u201csu expulsi\u00f3n\u201d, con fundamento en el art\u00edculo 14 numeral 4 de los estatutos y el art\u00edculo 36 del P.O.R (Pol\u00edtica, Organizaci\u00f3n y Reglamentos). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan su concepto, las normas en que se fundamenta su expulsi\u00f3n, son arbitrarias e injustas. Las motivaciones de la decisi\u00f3n se desconocen oficialmente, pero no informalmente, pues tiene que ver con la existencia de un v\u00eddeo en donde en su condici\u00f3n gay, aparece respaldando un proyecto de ley por medio del cual, se reconocen las uniones de parejas del mismo sexo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la doctrina constitucional contenida en diversos pronunciamientos de la Corte, \u00a0y los hechos narrados en el ac\u00e1pite anterior, se solicita al juez de tutela ordenar la ilegalidad del procedimiento adoptado para decretar su expulsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la entidad demandada al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En oficio remitido el 25 de marzo de 2003, el representante legal de la Asociaci\u00f3n Scout de Colombia, afirm\u00f3 que dicha asociaci\u00f3n es una entidad sin \u00e1nimo de lucro, que se rige por el derecho privado, la Constituci\u00f3n, las leyes, sus propios estatutos y reglamentos, dentro de los cuales se establece que las inscripciones a la asociaci\u00f3n tienen una vigencia anual, lo que quiere decir, que para ser miembro se debe tramitar anualmente la solicitud de inscripci\u00f3n, tal como ocurre con un sin n\u00famero de asociaciones y corporaciones similares. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que los estatutos (art\u00edculo 14 numeral 4), contemplan la posibilidad de que la asociaci\u00f3n se reserve el derecho de admisi\u00f3n. Por tanto, al Consejo y a sus miembros les est\u00e1 vedado dar explicaciones sobre las razones por las cuales en un caso espec\u00edfico se ejerce el derecho de reserva. Esto no es una sanci\u00f3n, ni una expulsi\u00f3n, no existe tampoco discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n a la tendencia sexual. \u00a0<\/p>\n<p>La cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n del se\u00f1or Robles Fonnegra, fue por el a\u00f1o 2002, y al no ser esto una expulsi\u00f3n, puede solicitar nuevamente su inscripci\u00f3n para el a\u00f1o 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que el actor particip\u00f3 en la regulaci\u00f3n de estos estatutos siendo aprobados por \u00e9l, raz\u00f3n por la que no puede ahora desconocer el derecho que les asiste a los miembros del consejo de reservarse la admisi\u00f3n de las personas sin tener que explicar el fundamento de sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>4. Fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de abril tres (3) de dos mil tres (2003), el Juzgado Cincuenta Penal Municipal de Bogot\u00e1, deneg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n Scout de Colombia, es una entidad de car\u00e1cter privado sin animo de lucro, en donde sus integrantes ingresan por inscripci\u00f3n, reserv\u00e1ndose la entidad el derecho de admisi\u00f3n, y se rige bajo sus propios estatutos y reglamentos. Por ello, no existe subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n que haga procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que con fundamento en las pruebas aportadas al expediente, no se puede determinar con claridad que la demandada haya incurrido en actos arbitrarios o discriminatorios, en raz\u00f3n de la opci\u00f3n sexual del demandante, debido a que todo se fundament\u00f3 \u00a0en comentarios de un integrante del Consejo Scout, los que fueron desmentidos por \u00e9ste en la declaraci\u00f3n efectuada al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que el demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n civil ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el actor en su escrito de impugnaci\u00f3n, que la asociaci\u00f3n demandada ejerce una actividad educativa que involucra a muchos ni\u00f1os y j\u00f3venes, raz\u00f3n por la que es procedente la acci\u00f3n de tutela, pues presta el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n extraescolar. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, no existen diferencias entre los scout y los colegios o escuelas privadas, pues el hecho de que para los scout, las aulas sean bosques, r\u00edos y en algunas ocasiones los mismos centros educativos, s\u00f3lo demuestra un m\u00e9todo formativo no convencional. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que, hay violaci\u00f3n al debido proceso por la existencia de un mecanismo totalmente arbitrario, denominado \u201creserva de ley\u201d, cuyo ejercicio es inmotivado, y cuya ejecuci\u00f3n temporal y suspensiva esconde una sanci\u00f3n permanente, pues quienes fueron retirados de esta forma nunca regresan al seno de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que, los Scout son una organizaci\u00f3n jer\u00e1rquica, con mandos superiores y subalternos. Por tanto, la subordinaci\u00f3n podr\u00eda asimilarse a aquella que se establece entre profesores y directivas de un colegio o entre profesores y alumnos. Su fundador fue un militar que quiso imprimir a su creaci\u00f3n las virtudes de dicha disciplina. \u00a0<\/p>\n<p>6. Fallo de Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en fallo del veintiuno (21) de mayo de 2003, confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de denegar el amparo solicitado por el se\u00f1or Edgar Eduardo Robles Fonnegra, al considerar que existen otros medios judiciales para lograr lo pretendido por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que, las razones por las cuales dicho miembro no fue aceptado, fueron meramente administrativas y no discriminatorias, m\u00e1xime cuando el actor particip\u00f3 en dos oportunidades en la redacci\u00f3n de estas disposiciones estatutarias y reglamentarias. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el caso en revisi\u00f3n, esta Sala debe establecer si la Asociaci\u00f3n Scout de Colombia, entidad privada, pod\u00eda, sin desconocer derecho fundamental alguno del se\u00f1or Edgar Eduardo Robles Fonnegra, tomar la decisi\u00f3n de no renovar su inscripci\u00f3n como Scout. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Los juzgadores de instancia, argumentando la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, deniegan el amparo impetrado, al considerar que esta controversia ha de ser resuelta por la jurisdicci\u00f3n ordinaria y no por la constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por su parte, la asociaci\u00f3n que se acusa, considera que no puede alegarse vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno, por cuanto le asist\u00eda la potestad de tomar cualquier decisi\u00f3n con fundamento en \u201cla reserva de admisi\u00f3n\u201d ya que la asociaci\u00f3n como entidad privada, se rige bajo sus propios estatutos y reglamentos, protegiendo directamente el inter\u00e9s colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Como puede observarse, en el caso en revisi\u00f3n habr\u00e1 de determinar esta Sala, si la entidad demandada, bajo el argumento de la \u201creserva de admisi\u00f3n\u201d est\u00e1 facultada para no renovar las inscripciones de los miembros Scout, sin mas argumento que \u00e9ste. Igualmente, habr\u00e1 de determinarse, si efectivamente, la condici\u00f3n de homosexual del actor, influy\u00f3 en el retiro de la asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, establece la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo constitucional de car\u00e1cter excepcional para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, y se\u00f1ala que s\u00f3lo proceder\u00e1 en contra de particulares cuando \u00e9stos, est\u00e9n a cargo de un servicio p\u00fablico o act\u00faen como una autoridad p\u00fablica; cuando se afecte gravemente y de manera directa el inter\u00e9s colectivo; o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n frente al particular contra quien intenta la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, el concepto de subordinaci\u00f3n para la Corte supone \u201cla existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensi\u00f3n, si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate&#8221;. (Sentencia T-290 de 1993) \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Asimismo, en sentencia T-267 de 1997, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u201cel estado de indefensi\u00f3n se manifiesta cuando la persona ofendida por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la vulneraci\u00f3n o amenaza de su derecho fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se ha dicho que la indefensi\u00f3n es \u201cuna situaci\u00f3n relacional, intersubjetiva \u00a0en la cual el demandante es uno de los extremos y el demandado es otro. El primero ha sido ofendido o amenazado por la acci\u00f3n del segundo. Adicionalmente, el demandado no tiene posibilidades ni de hecho ni de derecho para defenderse de esta agresi\u00f3n injusta\u201d. (Sentencia T-172 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Dentro de este contexto, se estudiar\u00e1 el caso objeto de revisi\u00f3n, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n respecto del particular contra el que se dirige la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. \u00bfPuede el reglamento de una entidad reservarse el derecho de admisi\u00f3n, sin mas explicaci\u00f3n?. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Corte ha precisado que la prevalencia de los derechos fundamentales, est\u00e1 por encima \u00a0de cualquier disposici\u00f3n de naturaleza legal o reglamentaria, as\u00ed cuando alguna decisi\u00f3n de entidades, asociaciones, clubes o cualquier otro tipo de instituci\u00f3n, no encuentre mas fundamento que la discriminaci\u00f3n, el abuso de la posici\u00f3n dominante, o el desconocimiento del derecho al libre desarrollo de la personalidad, debe inaplicarse tal determinaci\u00f3n, pues de lo contrario, ser\u00eda avalar la vulneraci\u00f3n de los derechos de quien resulta afectado con tal conducta. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En este sentido, se ha afirmado por ejemplo, que a\u00fan cuando el reglamento de una instituci\u00f3n educativa, conciba como causal de expulsi\u00f3n el estado de embarazo de una alumna, el llevar el cabello largo, sus convicciones religiosas, entre otras, prima sobre estas conductas el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la intimidad, el respeto a la dignidad humana o cualquier otro derecho que se vea amenazado, y esto encuentra su raz\u00f3n de ser, al considerar que si le est\u00e1 vedado a la ley vulnerar derechos constitucionales, con mayor raz\u00f3n no podr\u00e1 hacerlo una disposici\u00f3n reglamentaria o interna de una instituci\u00f3n. Obligatoriedad que no ri\u00f1e con la Constituci\u00f3n, al ser considerada norma de normas. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por ello, ser\u00e1 deber de la Corte analizar si la existencia de una regulaci\u00f3n normativa, dada en una situaci\u00f3n particular, lejos de estar encaminada a proteger el inter\u00e9s colectivo, resulta arbitraria o discriminatoria. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En estos t\u00e9rminos, y volviendo al caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, es claro que no puede una instituci\u00f3n que supuestamente busca la formaci\u00f3n integral y permanente de ni\u00f1os y j\u00f3venes, contemplar dentro de sus estatutos causales como \u201cla reserva de admisi\u00f3n\u201d sin mas fundamento que este y sin justificar las razones por las cuales toma esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En el caso en revisi\u00f3n, tenemos que la trayectoria del se\u00f1or Robles Fonnegra dentro de la Asociaci\u00f3n Scout, fue siempre la de una persona responsable, honesta y cumplidora de su deber, esto \u00a0fue afirmado por el actor en su escrito de tutela y no fue desvirtuado por la parte demandada en ning\u00fan momento. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Ahora bien, como se desprende de los antecedentes, el demandante argumenta que es homosexual y estaba respaldado un proyecto de ley que precisamente, buscaba reconocer derechos a uniones de parejas del mismo sexo. Hecho que, seg\u00fan su afirmaci\u00f3n, hizo que fuera expulsado de la asociaci\u00f3n scout. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el representante legal de la asociaci\u00f3n, dice que no es est\u00e1 la raz\u00f3n que motiv\u00f3 la no inscripci\u00f3n del se\u00f1or Robles, pero no argumenta otra raz\u00f3n, simplemente sustenta su conducta con la supuesta \u201creserva de admisi\u00f3n\u201d que le permite decidir a quien, o a quienes, se les debe renovar la inscripci\u00f3n, sin motivar su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Para la Sala, no puede avalarse la conducta asumida por la asociaci\u00f3n demandada, menos a\u00fan, si se considera que es una asociaci\u00f3n que tiene entre otros principios, fomentar en ni\u00f1os y j\u00f3venes un desarrollo f\u00edsico, mental y espiritual e inculcarles virtudes sociales para hacer de ellos buenos ciudadanos, \u00fatiles a s\u00ed mismos, que presten a su comunidad los servicios que \u00e9sta requiere \u00a0(art\u00edculo 2 de los Estatutos). Adem\u00e1s, dice el art\u00edculo 4 de los mismos estatutos que \u201cel scout es cort\u00e9s y respeta las convicciones de los dem\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como pueden argumentar que hay respecto a las convicciones de los dem\u00e1s, despu\u00e9s de que sin motivo alguno deciden no renovar la inscripci\u00f3n de una persona que ha hecho parte del Consejo de la instituci\u00f3n y que pertenece a ella hace 24 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que se vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad \u201ccuando a la persona se le impide, en forma irrazonable, alcanzar o perseguir aspiraciones leg\u00edtimas de su vida o valorar y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia y permiten su realizaci\u00f3n como ser humano.1\u201d Por ende, las restricciones de las autoridades al art\u00edculo 16, para ser leg\u00edtimas, no s\u00f3lo deben tener sustento constitucional y ser proporcionadas sino que, adem\u00e1s, no pueden llegar a anular la posibilidad que tienen las personas de construir aut\u00f3nomamente un modelo de realizaci\u00f3n personal, por cuanto estar\u00edan desconociendo el n\u00facleo esencial de este derecho. \u00a0De all\u00ed el nexo profundo que existe entre el reconocimiento del pluralismo (CP art. 7\u00ba) y el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16\u00ba), ya que mediante la protecci\u00f3n a la autonom\u00eda personal, la Constituci\u00f3n aspira a ser un marco en el cual puedan coexistir las m\u00e1s diversas formas de vida humana2, frente a las cuales el Estado debe ser neutral. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Teniendo en cuenta los apartes de las sentencias anteriormente transcritas, la Sala considera que para el se\u00f1or Robles Fonnegra, pertenecer a la Asociaci\u00f3n Scout, hace parte de su vida, pues lo ha hecho durante 24 a\u00f1os, y en su larga trayectoria ha recibido veinticinco (25) condecoraciones (fl 186). \u00a0Lo que quiere decir, que el demandante, adquiri\u00f3 el compromiso necesario para pertenecer a esa Instituci\u00f3n y no existe prueba alguna que permita afirmar que por una acci\u00f3n u omisi\u00f3n suya merezca ser retirado de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, la \u00fanica explicaci\u00f3n de la entidad, es que al momento de revisar las solicitudes de inscripci\u00f3n a la asociaci\u00f3n, el Consejo Scout podr\u00e1 disponer la no aceptaci\u00f3n de la misma para cualquier miembro adulto haya o no estado inscrito en ella a\u00f1os anteriores, sin que se necesite \u00a0explicaci\u00f3n alguna (art\u00edculo 14 numeral 4 de los estatutos). \u00a0<\/p>\n<p>4.9. De esta manera, la Sala encuentra que independientemente de la condici\u00f3n sexual del actor, la asociaci\u00f3n demandada no est\u00e1 autorizada para no renovar su inscripci\u00f3n, pues como primera medida en ning\u00fan momento se refiri\u00f3 a la condici\u00f3n gay del actor, siendo \u00e9ste el motivo principal de la acci\u00f3n de tutela, y dados los antecedentes que se presentan en los que se vislumbra, que coincidencialmente despu\u00e9s de que el se\u00f1or Robles defendi\u00f3 un proyecto de ley, reconociendo su condici\u00f3n sexual, fue retirado de la asociaci\u00f3n, sin mas argumento que la defensa de sus estatutos y sin consideraci\u00f3n a la trayectoria del demandante como miembro scout, la que ha sido llena de condecoraciones y un buen comportamiento que garantiza los objetivos de la Instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si bien es cierto que una organizaci\u00f3n se rige bajo sus propios principios y reglamentos, tambi\u00e9n lo es que, no puede el reglamento interno de una asociaci\u00f3n, ser arbitrario, discriminatorio y desconocer derechos protegidos constitucionalmente, pues, se repite esto le est\u00e1 prohibido inclusive a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4.10. En consecuencia, a efectos de proteger el derecho a la igualdad y el derecho al libre desarrollo de la personalidad del actor, se ordenar\u00e1 al representante legal de la Asociaci\u00f3n Scout de Colombia, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, acepte la inscripci\u00f3n del actor dentro de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, observa la Corte que en los estatutos de la Asociaci\u00f3n Scout de Colombia, no pueden aceptarse la posibilidad de tomar decisiones que resultan arbitrarias o discriminatorias, y que vayan en contra de los postulados constitucionales, por lo que siempre han de interpretarse en consonancia con la Constituci\u00f3n, o si es del caso deben reformarse para que armonicen con ella. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REV\u00d3CASE el fallo proferido por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del proceso de tutela instaurado por medio de apoderado por el se\u00f1or Edgar Eduardo Robles Fonnegra contra la Asociaci\u00f3n Scout de Colombia, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En consecuencia, CONC\u00c9DASE el amparo solicitado y ORD\u00c9NASE al representante legal de la Asociaci\u00f3n Scout de Colombia, o a quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, acepte la inscripci\u00f3n del actor como scout dentro de la asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-429 de 1994. Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell. Consideraci\u00f3n de la Corte 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-309 de 1997. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento Jur\u00eddico 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-808\/03 \u00a0 LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Vulneraci\u00f3n por discriminaci\u00f3n por tendencia sexual en Asociaci\u00f3n Scout \u00a0 La Sala encuentra que independientemente de la condici\u00f3n sexual del actor, la asociaci\u00f3n demandada no est\u00e1 autorizada para no renovar su inscripci\u00f3n, pues como primera medida en ning\u00fan momento se refiri\u00f3 a la condici\u00f3n gay del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10196","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10196","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10196"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10196\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10196"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10196"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10196"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}