{"id":10197,"date":"2024-05-31T17:26:34","date_gmt":"2024-05-31T17:26:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-809-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:34","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:34","slug":"t-809-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-809-03\/","title":{"rendered":"T-809-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-809\/03 \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Hija en representaci\u00f3n de madre \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub iudice, la demandante si bien dice actuar en nombre de su madre, no expresa las razones por las cuales ella se encuentra imposibilitada para interponer la acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma, a fin de lograr la autorizaci\u00f3n de las cirug\u00edas que requiere. Esa circunstancia tampoco resulta clara del an\u00e1lisis del caso concreto. Si bien es cierto la madre de la demandante padece un problema circulatorio y de v\u00e1rices, que est\u00e1 afectando en forma grave sus extremidades inferiores, ello no le impide desplazarse de un lugar a otro. Por el contrario, seg\u00fan informa la propia demandante en el escrito de tutela \u201cel m\u00e9dico le recomend\u00f3 caminar\u201d, lo cual indica que ella no se encuentra impedida de forma tal que no pueda acudir personalmente a solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, m\u00e1xime teniendo en cuenta que no se trata de una persona anciana, pues cuenta con cincuenta y nueve a\u00f1os de edad. Por otra parte, no aparece en el expediente, prueba alguna de la ratificaci\u00f3n de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-762587 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Mar\u00eda Leticia Giraldo Giraldo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero siete orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto de 23 de julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Leticia Giraldo Giraldo, actuando como agente oficiosa de su madre Ana Rosa Giraldo de Giraldo, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la EPS Susalud, por considerar que esa entidad vulner\u00f3 el derecho a la salud de su madre, al negar la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de dos intervenciones quir\u00fargicas: ligaci\u00f3n de ov\u00e1ricas y varicectom\u00eda en miembros inferiores. En consecuencia solicita que el juez constitucional ordene a la entidad accionada la pr\u00e1ctica de dichas cirug\u00edas, as\u00ed como el suministro de los medicamentos que se requieran. \u00a0<\/p>\n<p>Los supuestos f\u00e1cticos en que fundamenta la acci\u00f3n impetrada se resumen de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Que es cotizante de la EPS Susalud teniendo como beneficiaria a su se\u00f1ora madre, desde hace aproximadamente 15 a\u00f1os. Aduce que su madre hace m\u00e1s o menos 10 a\u00f1os viene padeciendo de un problema de circulaci\u00f3n y v\u00e1rices, que se ha venido incrementando en los \u00faltimos 3 a\u00f1os, motivo por el cual en varias oportunidades ha sido tratada en la entidad accionada, en donde le han formulado pastillas e inyecciones para el dolor. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la se\u00f1ora Mar\u00eda Leticia Giraldo, que en el \u00faltimo a\u00f1o su madre ha sido evaluada por los m\u00e9dicos de Susalud, los cuales han diagnosticado un problema muy grave debido a que tiene los pies invadidos de venas y de sangre y, por ello, no le circula la sangre siendo muy propensa a sufrir una trombosis, debido no s\u00f3lo a la enfermedad sino a sus antecedentes hereditarios. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que en septiembre de 2002, fue remitida a un cirujano vascular, quien la evalu\u00f3 y le orden\u00f3 un cateterismo que le fue practicado en la Cl\u00ednica El Rosario por cuenta de Susalud, con fundamento en el cual se le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de unas cirug\u00edas de \u201cligaci\u00f3n de ov\u00e1ricas y varicectom\u00eda en extremidades inferiores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con la orden emitida por el cirujano cardiovascular y con la documentaci\u00f3n requerida, se presentaron ante Susalud el 11 de febrero del presente a\u00f1o, con el objeto de obtener la autorizaci\u00f3n respectiva, sin que a la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, hubieran obtenido respuesta alguna. Ante el silencio de la entidad demandante, expresa la accionante, que acudi\u00f3 ante el Auditor de la entidad demandada, quien le manifest\u00f3 que se iba a llevar el caso a Medell\u00edn y despu\u00e9s les dar\u00eda una respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Entre tanto, aduce que su madre est\u00e1 cada d\u00eda m\u00e1s perjudicada con la enfermedad que padece, pues a pesar de que ha utilizado medias de descanso por un lapso de m\u00e1s de 20 a\u00f1os, en la actualidad el dolor le resulta insoportable, teniendo que estar la mayor\u00eda del tiempo con los pies levantados a fin de aminorar el dolor. Incluso, agrega, en la actualidad se encuentra imposibilitada de atender los oficios dom\u00e9sticos, pues no aguanta mucho tiempo de pie \u201cy aunque el m\u00e9dico le recomend\u00f3 caminar ella no aguanta el dolor, a veces salimos y se sienta en la mitad del camino y siempre es buscando donde sentarse porque ella no aguanta el dolor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirma la demandante, que carece de recursos econ\u00f3micos para costear la cirug\u00eda que requiere, pues es supervisora de producci\u00f3n de Riotex y el salario que devenga no le alcanza. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la EPS Susalud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Servicios de Salud S.A. Susalud EPS, se opone a la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela instaurada en su contra, aduciendo en s\u00edntesis que la cirug\u00eda \u201cLigaci\u00f3n de varices ov\u00e1ricas\u201d que solicita la se\u00f1ora Ana Rosa Giraldo, no se encuentra incluida en los listados de procedimiento y prestaciones del POS (Acuerdo 083, modificado por el Acuerdo 228 de 2002 del C.N.S.C.C.), raz\u00f3n por la cual la financiaci\u00f3n de esa cirug\u00eda le corresponde asumirla directamente a la se\u00f1ora Giraldo, seg\u00fan lo dispone el par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1998. No obstante, a\u00f1ade el apoderado judicial de la entidad accionada, que la cirug\u00eda \u201cVaricectom\u00eda en miembros inferiores\u201d, si se encuentra incluida dentro de las prestaciones autorizadas del P.O.S., raz\u00f3n por la cual su representada proceder\u00e1 a la autorizaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el apoderado judicial de la entidad demandada, que un hecho que es importante analizar, es el de la capacidad econ\u00f3mica de la accionante frente al valor total de la prestaci\u00f3n solicitada, por cuanto la actora, es decir, la cotizante de la se\u00f1ora Ana Rosa Giraldo, se encuentra registrada en S.G.S.S.S., con un ingreso base de cotizaci\u00f3n de dos a cinco salarios m\u00ednimos legales vigentes, y la cirug\u00eda que reclama tiene un valor de $620.000, circunstancia que lleva a la conclusi\u00f3n de que cuenta con los recursos suficientes para costear la cirug\u00eda de su se\u00f1ora madre. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de transcribir las disposiciones legales pertinentes, expresa el representante legal de la accionada, que el Sistema General de Seguridad Social, particularmente el r\u00e9gimen de salud, es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado que ha de ser prestado por entidades p\u00fablicas y privadas en los t\u00e9rminos establecidos en la ley, de donde resulta claro que en materia de salud, las disposiciones legales definen claras y precisas limitaciones y exclusiones en las coberturas de atenci\u00f3n b\u00e1sica, como es el caso de la \u201cligaci\u00f3n de v\u00e1rices ov\u00e1ricas\u201d, raz\u00f3n por la cual se deber\u00e1 dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el apoderado de Susalud EPS, expresa que si a consecuencia de la presente acci\u00f3n de tutela, el juez constitucional decide inaplicar la ley y, en consecuencia ordenar la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda \u00a0que se encuentra excluida del POS, \u201cdebe obligarse al Estado al reembolso de los valores correspondientes, a trav\u00e9s del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, pues por mandato constitucional y legal, es el Estado el llamado a responder en primer orden, como bien lo reconoce la Corte Constitucional en sentencia SU 480 de 1.997 y SU 819\/99\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro \u2013 Antioquia, neg\u00f3 el amparo solicitado. Despu\u00e9s de recibir las declaraciones de Mar\u00eda Fabiola Atehort\u00faa Hicapi\u00e9, Wilson Libardo L\u00f3pez Gonz\u00e1lez, as\u00ed como de la demandante, consider\u00f3 que la entidad accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales de la madre de Mar\u00eda Leticia Giraldo, pues en todo momento le ha brindado la asistencia m\u00e9dica por ella requerida, y tampoco le ha negado la pr\u00e1ctica de los procedimientos solicitados, pues la cirug\u00eda \u201cvaricectom\u00eda en miembros inferiores\u201d va a ser ordenada por encontrarse incluida en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Para el juez constitucional, no es procedente conceder el amparo que se solicita, pues a la se\u00f1ora Ana Rosa Giraldo, madre de la demandante, no le han negado la prestaci\u00f3n del servicio de salud en la entidad demandada, por una parte, y, por otra, porque su vida no se encuentra en grave riesgo. En efecto, manifiesta que de las pruebas que obran en el proceso no se puede deducir que est\u00e9 en peligro la vida de la paciente \u201ccomo tampoco se demostr\u00f3 del acervo probatorio que la se\u00f1ora Mar\u00eda Leticia Giraldo carezca de recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos que genere la cirug\u00eda requerida por su madre, o que no pueda de ning\u00fan modo reunir la suma de $620.000, que es el costo de la misma, aunado a ello que es una persona con trabajo estable, bien remunerado, las obligaciones que tiene no son excesivas, como se desprende del certificado de ingresos y retenciones en el cual no declara deudas u obligaciones ni personas a cargo. Ha de considerarse tambi\u00e9n, que la accionante pertenece a una familia numerosa, en la cual todos los hijos trabajan y aunque sus ingresos sean pocos, todos los hermanos tienen obligaci\u00f3n legal de velar por la subsistencia de la se\u00f1ora Ana Rosa Giraldo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a juicio del juez constitucional, la accionante no cumple con los requisitos exigidos para inaplicar las normas del POS, pues no prob\u00f3 su imposibilidad para sufragar la cirug\u00eda de su madre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Falta de legitimaci\u00f3n para agenciar derechos ajenos. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela que en esta oportunidad se estudia, fue interpuesta por la se\u00f1ora Mar\u00eda Leticia Giraldo Giraldo, agenciando los derechos de su madre Ana Rosa Giraldo Giraldo, quien se encuentra en delicado estado de salud y requiere la pr\u00e1ctica de dos cirug\u00edas: ligaci\u00f3n de ov\u00e1ricas y varicectom\u00eda en extremidades inferiores, una de las cuales (ligaci\u00f3n de v\u00e1rices ov\u00e1ricas) no fue autorizada por la entidad demandada, por encontrarse fuera del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el presente asunto, resulta indispensable analizar un aspecto que paso desapercibido para el juez constitucional que profiri\u00f3 la sentencia que ahora se revisa, como es el hecho de verificar inicialmente la legitimaci\u00f3n de la demandante para actuar por otro. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la informalidad que caracteriza la acci\u00f3n de tutela, ella requiere el cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, uno de ellos, la titularidad para su ejercicio. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece que la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta por s\u00ed mismo o por quien act\u00fae en su nombre, cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados. En ese mismo sentido, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispuso que la acci\u00f3n de tutela puede ser instaurada directamente por la persona agraviada en sus derechos fundamentales o a trav\u00e9s de representante. No obstante, esa disposici\u00f3n tambi\u00e9n contempl\u00f3 la posibilidad de agenciar derechos ajenos, de suerte que un tercero pueda, ante la imposibilidad f\u00edsica o mental del titular del derecho, actuar en su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el tema de la agencia oficiosa, ha consolidado una jurisprudencia que es pertinente recordar para los efectos de esta providencia. En efecto, ha se\u00f1alado que entre los elementos normativos de dicha figura se encuentran: \u201c(i) La manifestaci\u00f3n1 del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir2, consistente en que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas3 o mentales4 para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica5 una relaci\u00f3n formal6 entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificaci\u00f3n7 oportuna8 por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acci\u00f3n de tutela por el agente\u201d 9. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n se ha pronunciado en el sentido de que la legitimaci\u00f3n activa en la acci\u00f3n de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino por el contrario, obedece al verdadero sentido que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 otorga al reconocimiento de la dignidad humana y, en ese sentido expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]sta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constituci\u00f3n sobre el respeto a la autonom\u00eda personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonom\u00eda se refleja en que las personas, por s\u00ed \u00a0mismas, decidan si hacen uso o no, y en qu\u00e9 momento, de las herramientas que la Constituci\u00f3n y la ley ponen a su alcance, para la protecci\u00f3n de sus derechos en general, tr\u00e1tese de los fundamentales o de los simplemente legales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta concepci\u00f3n est\u00e1 ligada, tambi\u00e9n, al reconocimiento integral de la dignidad humana. Es decir, que a pesar de la informalidad que reviste la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, tal informalidad no puede llegar hasta e desconocimiento de lo que realmente desea la persona interesada. Pues, a pesar de las buenas intenciones del tercero, sus prop\u00f3sitos pueden no ser los mismos que los del interesado. El interesado puede no querer, por ejemplo, que personas distintas a su m\u00e9dico personal las ausculte, o que un juez conozca detalles de su enfermedad, que quiere que permanezcan dentro de su \u00e1mbito privado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si la persona puede iniciar la acci\u00f3n de tutela, el hecho de que un tercero lo haga por ella, a pesar de la apariencia de bondad del gesto, \u00e9ste tambi\u00e9n puede tener un significado que lesiona la dignidad del propio interesado, pues, estar\u00eda siendo considerado, por dicho tercero, como alguien incapaz de defender sus propios derechos\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ahora bien, en el caso sub iudice, la demandante si bien dice actuar en nombre de su madre, no expresa las razones por las cuales ella se encuentra imposibilitada para interponer la acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma, a fin de lograr la autorizaci\u00f3n de las cirug\u00edas que requiere. Esa circunstancia tampoco resulta clara del an\u00e1lisis del caso concreto. Si bien es cierto la madre de la demandante padece un problema circulatorio y de v\u00e1rices, que est\u00e1 afectando en forma grave sus extremidades inferiores, ello no le impide desplazarse de un lugar a otro. Por el contrario, seg\u00fan informa la propia demandante en el escrito de tutela \u201cel m\u00e9dico le recomend\u00f3 caminar\u201d, lo cual indica que ella no se encuentra impedida de forma tal que no pueda acudir personalmente a solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, m\u00e1xime teniendo en cuenta que no se trata de una persona anciana, pues cuenta con cincuenta y nueve a\u00f1os de edad. Por otra parte, no aparece en el expediente, prueba alguna de la ratificaci\u00f3n de lo actuado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Leticia Giraldo, por parte de su madre Ana Rosa Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>En esas circunstancias y, atendiendo el desarrollo jurisprudencial que en relaci\u00f3n con la figura procesal de la agencia oficiosa ha realizado este Tribunal Constitucional, encuentra la Corte que la ciudadana Mar\u00eda Leticia Giraldo Girlado, carece de legitimidad activa para actuar en nombre de su se\u00f1ora madre. Por esa raz\u00f3n y no por otra, se confirmar\u00e1 la sentencia de instancia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro \u2013 Antioquia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro \u2013 Antioquia, el 21 de mayo de 2003, dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, por indebida legitimaci\u00f3n activa. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el requisito de manifestar que se act\u00faa bajo tal condici\u00f3n y que el agenciado \u00a0se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez seg\u00fan las circunstancias del caso. \u00a0Por ejemplo en la Sentencia T-555 de 1996 la Corte resolvi\u00f3 el caso de un agente oficioso (estudiante de consultorio jur\u00eddico) que promovi\u00f3 tutela a favor de una persona para lograr protecci\u00f3n de su derecho a la no reformatio in pejus, y no manifest\u00f3 la circunstancia de imposibilidad de promover su propia defensa en la cual aquel se encontraba. En esta oportunidad \u00a0 la Corte concedi\u00f3 la tutela bajo la idea seg\u00fan la cual los derechos involucrados ten\u00edan adem\u00e1s una dimensi\u00f3n objetiva que hac\u00eda imperiosa su protecci\u00f3n, por lo cual \u201cen aquellos casos en que, como en el presente, se encuentra de por medio la efectividad de un derecho fundamental con dimensiones de car\u00e1cter objetivo y la violaci\u00f3n a este derecho es manifiesta y constatable prima facie, el agente oficioso &#8211; en raz\u00f3n de la naturaleza del derecho fundamental cuya vulneraci\u00f3n se debate &#8211; act\u00faa, adicionalmente, en nombre de un inter\u00e9s general, que supera el inter\u00e9s individual de la persona cuyos derechos agencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre la posibilidad de inferir la situaci\u00f3n de imposibilidad de promover la propia defensa, la Corte se pronunci\u00f3 en sentencia T-452 de 2001 en este caso la Corte revis\u00f3 la sentencia de un juez que neg\u00f3 la tutela de los derechos de un agenciado bajo el argumento de que el agente no se\u00f1al\u00f3 expresamente la situaci\u00f3n en que aquel se encontraba y que le imped\u00eda promover su propia defensa, no obstante que en del escrito tal situaci\u00f3n se mostraba como evidente. \u00a0En esta oportunidad la Corte consider\u00f3 la posibilidad de pronunciarse de fondo \u00a0tras aceptar la existencia de una \u201cagencia oficiosa t\u00e1cita\u201d ya que seg\u00fan la Corte \u201cla exigencia de estos requisitos (la manifestaci\u00f3n de la imposibilidad) no puede interpretarse formalmente, es decir, su cumplimiento no est\u00e1 supeditado a la existencia, dentro de la petici\u00f3n de tutela, de frases sacramentales o declaraciones expresas que den cuenta de la agencia oficiosa, pues bien puede ocurrir -como en el caso que es objeto de estudio en esta oportunidad por parte de la Corte- que las circunstancias que impiden que una persona act\u00fae a nombre propio, justificando la intervenci\u00f3n oficiosa de otro, sean hechos que se desprenden naturalmente de la narraci\u00f3n hecha por el petente&#8230;\u201d Adem\u00e1s \u00a0esto fue posible porque la Corte constat\u00f3 que el \u00a0agenciado no corr\u00eda riego alguno por el acto de \u00a0la agencia, lo cual para la Corte s\u00f3lo es posible \u00a0\u201csiempre que exista \u00a0un respaldo f\u00e1ctico del cual se pueda deducir \u2013no simplemente presumir- que se est\u00e1 realizando un acto a favor de otro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 En la sentencia T-342 de 1994 dos personas actuando como agentes oficiosos para la defensa de los derechos fundamentales a la diversidad \u00e9tnica y consecuencialmente los derechos a la igualdad, autonom\u00eda, libertad de conciencia, libertad de expresi\u00f3n \u00a0etc., de la comunidad ind\u00edgena \u00a0n\u00f3mada Nukak Maku \u00a0debido a que una asociaci\u00f3n \u00a0asentada en un lugar estrat\u00e9gico en el departamento del \u00a0Guaviare \u00a0hab\u00eda comenzado una serie de actividades dirigidas a la catecumenizaci\u00f3n y reducci\u00f3n cultural de los ind\u00edgenas, \u00a0La Corte decidi\u00f3 que la agencia oficiosa era en ese caso procedente, porque adem\u00e1s de haberlo manifestado expresamente, \u00a0\u201clas circunstancias \u00a0actuales de aislamiento \u00a0geogr\u00e1fico, desconocimiento jur\u00eddico, incapacidad econ\u00f3mica y limitaciones de lenguaje que presentan los integrantes de dicha comunidad, se corrobor\u00f3 que \u00e9stos no est\u00e1n \u00a0en condiciones de promover su propia defensa.\u201d \u00a0De esta forma se ampl\u00eda notablemente el referente de la expresi\u00f3n del decreto 2591 de 1991 \u201cno encontrarse \u00a0en condiciones f\u00edsicas\u201d pues no se alude con el mismo solamente a incapacidad estrictamente f\u00edsica como limitaci\u00f3n corporal, sino que alude a un marco m\u00e1s amplio de condiciones materiales. \u00a0<\/p>\n<p>5 En la sentencia T-422 de 1993 seg\u00fan la Corte \u201cNo corresponde a la esencia de la agencia oficiosa y tampoco se aviene a su naturaleza, exigir la configuraci\u00f3n de una relaci\u00f3n formal entre el agente y los titulares de los derechos que no est\u00e1n en condiciones de promover su propia defensa. Por el contrario, se trata de una relaci\u00f3n de hecho que puede reclamar efectos jur\u00eddicos v\u00e1lidos y desplegar eficacia representativa si se cumplen los requisitos previstos en la ley.\u201d Reiterada en Sentencia T-421 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 En este predicado, propio de la agencia oficiosa, \u00a0se \u00a0concreta el principio constitucional de solidaridad \u00a0de tal forma que la posibilidad de agenciar derechos ajenos est\u00e1 abierta para cualquiera persona, \u00a0en este sentido no se requiere la existencia de relaci\u00f3n \u00a0alguna, ya sea con fundamento en la filiaci\u00f3n, el parentesco o en relaciones contractuales espec\u00edficas. As\u00ed por ejemplo en el caso de agencia oficiosa de derechos fundamentales de menores en la sentencia \u00a0T-408 de 1995 La Corte \u00a0concedi\u00f3 la tutela en un proceso promovido por la abuela de una menor quien actuaba como agente oficiosa de su nieta para proteger su derecho fundamental a no ser separada de su madre, debido a que el padre se negaba a permitirle a su hija visitar a su madre por encontrarse privada de la libertad. \u00a0Frente a la posibilidad \u00a0de presentar acci\u00f3n de tutela como agente oficioso de menores afirm\u00f3: \u201c&#8230;cualquiera persona est\u00e1 legitimada para interponer acci\u00f3n de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el escrito o petici\u00f3n verbal conste la inminencia de la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del ni\u00f1o, o la ausencia de representante legal.\u201d \u00a0Igualmente ver la sentencia T-029 de 1993 \u00a0caso de agencia oficiosa de derechos fundamentales del indigente, \u00a0o la sentencia T-422 de 1993 caso de la agencia oficiosa de los derechos de los vecinos. \u00a0<\/p>\n<p>7 El requisito de ratificaci\u00f3n se introduce de una manera incipiente pero determinante en la Sentencia T-044 de 1996 En este caso no se concede la tutela pretendida por un falso agente debido a que la agenciada no \u00a0ratific\u00f3 ni los hechos ni las pretensiones de la acci\u00f3n incoada. \u00a0 En la Sentencia T-277 de 1997 el agente oficioso esposo de la titular del derecho a la salud, interpone acci\u00f3n de tutela con el fin de que se ordenar\u00e1 una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, la \u00a0titular con posterioridad se dirigi\u00f3 al juzgado y ratific\u00f3 los hechos y las pretensiones, por lo cual la Corte consider\u00f3 que se configuraba en el caso la legitimaci\u00f3n en la causa, por consiguiente consider\u00f3 procedente entrar al examen de fondo sobre los hechos. \u00a0 Para la Corte en este caso el requisito de ratificaci\u00f3n se encuentra impl\u00edcito en el requisito de \u201cimposibilidad de promover la propia defensa\u201d \u00a0reforzado con los argumentos del respeto tanto a la autonom\u00eda personal \u00a0(art., 16) \u00a0como a la dignidad humana (art., 1) sobre estas consideraciones ver sentencia T-503 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>8 En la sentencia T-088 de 1999 la Corte reiterando jurisprudencia \u00a0 concluy\u00f3 que el abogado, quien actuaba como \u00a0apoderado del interesado para obtener \u00a0cumplimiento de un fallo de tutela anterior, \u00a0carec\u00eda de poder especial para el caso y \u00a0no act\u00fao como agente oficioso, \u00a0En esta ocasi\u00f3n resolvi\u00f3 la Corte \u00a0que no vale el poder otorgado para \u00a0tutela anterior por lo cual neg\u00f3 el amparo. \u00a0Igualmente frente al tema de la ratificaci\u00f3n afirm\u00f3 que por haberse presentado en sede de revisi\u00f3n, adem\u00e1s de ser improcedente en el caso, la misma era inoportuna. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sent. T-531\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sent. T-503\/98 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-809\/03 \u00a0 FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Hija en representaci\u00f3n de madre \u00a0 En el caso sub iudice, la demandante si bien dice actuar en nombre de su madre, no expresa las razones por las cuales ella se encuentra imposibilitada para interponer la acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma, a fin [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10197","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10197","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10197"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10197\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10197"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10197"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10197"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}