{"id":10198,"date":"2024-05-31T17:26:34","date_gmt":"2024-05-31T17:26:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-811-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:34","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:34","slug":"t-811-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-811-03\/","title":{"rendered":"T-811-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-811\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROCURADOR GENERAL DE LA NACION\/PARTE CIVIL-Concepci\u00f3n constitucional amplia \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar esta Corporaci\u00f3n una demanda de inconstitucionalidad formulada contra el art\u00edculo 137 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), consider\u00f3 procedente modificar la posici\u00f3n acogida en la sentencia C-293 de 1995, seg\u00fan la cual, el papel de la parte civil se limitaba a la b\u00fasqueda de una reparaci\u00f3n econ\u00f3mica dentro del proceso penal, para dar paso a una posici\u00f3n aceptada en el \u00e1mbito nacional como internacional, seg\u00fan la cual, la v\u00edctima o perjudicado por un delito no s\u00f3lo tiene derecho a la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica de los perjuicios que se le hayan causado, tr\u00e1tese de delitos consumados o tentados, sino que adem\u00e1s tiene derecho a que a trav\u00e9s del proceso penal se establezca la verdad y se haga justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO-Fijaci\u00f3n a cargo del legislador \u00a0<\/p>\n<p>El derecho disciplinario est\u00e1 integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores p\u00fablicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cu\u00e1l sea el \u00f3rgano o la rama a la que pertenezcan, pues se trata de fijar las condiciones m\u00ednimas para que la actividad desarrollada por el Estado se preste de manera eficiente, motivo por el cual su consagraci\u00f3n en ordenamiento jur\u00eddico especial de las reglas y sanciones, no solamente constituye un derecho sino un deber del Estado. Con el r\u00e9gimen disciplinario se pretende garantizar \u201cla obediencia, la disciplina y el comportamiento \u00e9tico, la moralidad y la eficiencia de los servidores p\u00fablicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo\u201d; prop\u00f3sito que est\u00e1 en armon\u00eda con lo preceptuado en el art\u00edculo 209 de la C. P., porque como se expres\u00f3 antes, sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores p\u00fablicos, resultar\u00eda imposible al Estado garantizar que la Administraci\u00f3n P\u00fablica cumpliese los principios de \u201cigualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad\u201d a que hace referencia la norma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO Y ACCION PENAL-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del derecho administrativo disciplinario puedan identificarse algunos elementos comunes con la acci\u00f3n penal, tales acciones no pueden equipararse entre s\u00ed, pues los fines perseguidos, la naturaleza de las faltas en general, y las sanciones por sus particulares \u00a0contenidos, difieren \u00a0unos de otros. En efecto mientras la prohibici\u00f3n legal de la conducta delictiva tiene por fin la \u00a0defensa de la sociedad, \u00a0la falta disciplinaria busca proteger el desempe\u00f1o del servidor p\u00fablico, con miras al cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica. De otro lado debe destacarse que en las sanciones penales se dirigen en general, a la privaci\u00f3n de la libertad f\u00edsica y a la \u00a0reinserci\u00f3n \u00a0del delincuente a la vida social, al paso que las sanciones disciplinarias tienen que ver con el servicio, con llamados de atenci\u00f3n, suspensiones o separaci\u00f3n del servicio y su an\u00e1lisis se hace sin perjuicio de los efectos penales que puedan deducirse de los hechos que la originaron. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Potestad constitucional para establecer recursos en contra de actos administrativos \u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento de los recursos en la v\u00eda gubernativa y de la figura de la revocatoria directa en la ley, tiene su fundamento y raz\u00f3n de ser en el hecho que la administraci\u00f3n p\u00fablica en ejercicio de sus funciones no est\u00e1 exenta de producir actos irregulares o injustos que, adem\u00e1s de generar una vulneraci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico vigente, pueden llegar a afectar los derechos subjetivos de los particulares y por ello, el C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo vigente (Decreto 01 de 1984), prev\u00e9 recursos ante la misma administraci\u00f3n, dentro de la v\u00eda gubernativa, as\u00ed como la revocatoria directa de los actos administrativos de oficio o a petici\u00f3n de parte de conformidad con los requisitos establecidos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Norma especial para tramitar investigaci\u00f3n disciplinaria \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la investigaci\u00f3n y declaratoria de la responsabilidad disciplinaria de un servidor p\u00fablico, existe un procedimiento administrativo especial regulado por el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, lo que en principio imposibilita recurrir a otras disposiciones mediante interpretaciones an\u00e1logas, aun cuando \u00e9stas traten temas similares, toda vez que pertenecen a reg\u00edmenes jur\u00eddicos diversos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional frente a actuaciones administrativas por incurrirse en v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>De manera particular esta Corporaci\u00f3n se ha referido a que la acci\u00f3n de tutela no procede contra actos administrativos, salvo que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ello en raz\u00f3n a que no le corresponde al juez de tutela, por carecer de jurisdicci\u00f3n y competencia, declarar la nulidad de los actos administrativos, ni decretar su suspensi\u00f3n provisional, etc. Ha de manifestarse que la acci\u00f3n de tutela resulta excepcionalmente procedente contra actuaciones administrativas en todos aquellos casos en los que la actuaci\u00f3n de la autoridad respectiva carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como &#8220;v\u00eda de hecho&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA DE PROVIDENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EN PROCESO DISCIPLINARIO-Denunciante no est\u00e1 facultado para solicitarla \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada dio aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos \u00a0122 a 127 de la Ley 734 de 2002-C\u00f3digo Disciplinario \u00danico- vigente a la fecha de decidir sobre la revocatoria directa solicitada por la actora, cuando consider\u00f3 que en raz\u00f3n de que la tutelante no era la persona sancionada con el fallo y tampoco parte dentro del proceso disciplinario -puesto que la persona denunciante en un proceso disciplinario no tiene la calidad de parte dentro del mismo- no estaba facultada para solicitar la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-741359 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Sandra del Pilar Ubat\u00e9 contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de \u00a0los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Sandra del Pilar Ubat\u00e9 contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Sandra del Pilar Ubat\u00e9 Monroy interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n por considerar que esta entidad con su actuaci\u00f3n le ha vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de Justicia, al negar la solicitud de revocatoria directa impetrada, aduciendo que esta s\u00f3lo puede ser presentada por el sancionado, y no por la denunciante, quien para el caso, no ostenta la calidad de parte dentro del proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Narra la accionante que el d\u00eda 19 de mayo de 1995 fue objeto de desaparici\u00f3n forzosa en la ciudad de Cali su hermano Jhon Ricardo Ubat\u00e9 Monroy junto con su acompa\u00f1ante la se\u00f1ora Gloria Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2) Desde el acaecimiento de ese hecho ha realizado varias denuncias para que se investigue exhaustivamente ese crimen y los culpables sean castigados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) En decisi\u00f3n adoptada el 19 de junio de 2001, la Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos declar\u00f3 responsables disciplinariamente, y en tal medida sancion\u00f3 con la destituci\u00f3n, y la inhabilidad por 5 a\u00f1os para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos al Mayor Manuel de Jes\u00fas Lozada Plazas, comandante del UNASE de la ciudad de Santiago de Cali, al se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Le\u00f3n Berm\u00fadez, agente de Polic\u00eda adscrito al UNASE de la misma ciudad, y de la Inspectora de SILOE, Dra. Amparo Ram\u00edrez Macias por la desaparici\u00f3n Forzada cometida contra los se\u00f1ores Jhon Ricardo Ubat\u00e9 Monroy y Gloria Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) Dicha decisi\u00f3n fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n, correspondiendo conocer del proceso a la Sala Disciplinaria de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la cual mediante decisi\u00f3n del 7 de diciembre de 2001, revoc\u00f3 parcialmente la sentencia impugnada, y declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria, por las conductas de privaci\u00f3n ilegal de la libertad de Jhon Ricardo Ubat\u00e9 Monroy y Gloria Bogot\u00e1; por haberse ordenado el cambio de pintura del veh\u00edculo utilizado para la retenci\u00f3n de las mencionadas personas; la adulteraci\u00f3n de los libros diarios del UNASE y el aporte de documentos falsos con el \u00e1nimo de desviar la investigaci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n absolvi\u00f3 al Mayor Manuel de Jes\u00fas Lozada Plazas y al agente Jos\u00e9 de Jes\u00fas Le\u00f3n Berm\u00fadez de la conducta de desaparici\u00f3n forzada. \u00a0<\/p>\n<p>5) A juicio de la tutelante, el ad quem \u00a0tuvo en cuenta a favor de los disciplinados el principio de IN DUBIO PRO REO, bas\u00e1ndose en argumentaciones contrarias a derecho, dejando de apreciar pruebas legalmente aportadas al proceso, y aplicando el art\u00edculo 34 de la Ley 200 de 1995 relativo al t\u00e9rmino e interrupci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria,-seg\u00fan ella- con clara intenci\u00f3n de absolver a los miembros de la fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>6) Manifiesta la actora que con fecha 21 de julio de 2002, present\u00f3 ante el Procurador General de la Naci\u00f3n, una solicitud de revocatoria directa de la providencia de segunda instancia, as\u00ed como denuncia disciplinaria contra los doctores Pedro A. Pulido Guti\u00e9rrez, Dar\u00edo Alfonso Botero Arango y Henry Navarro, funcionarios que resolvieron el recurso de apelaci\u00f3n en segunda instancia pues estima que la actuaci\u00f3n realizada por \u00e9stos fue favorecedora de la impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>7) Precisa la tutelante que el 5 de Septiembre de 2002 el despacho del Procurador General de la Naci\u00f3n, expidi\u00f3 la decisi\u00f3n objeto de esta acci\u00f3n de tutela, mediante la cual neg\u00f3 el estudio de la revocatoria solicitada, por considerar que seg\u00fan las normas que regulan la revocatoria directa de los fallos sancionatorios, el Procurador s\u00f3lo puede revisar este tipo de fallos a petici\u00f3n del sancionado, cuando se infrinjan manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que deba fundarse, o cuando con ellos se vulneren o amenacen manifiestamente los derechos fundamentales, pero para el caso concreto, estim\u00f3 que la misma no era procedente en raz\u00f3n de que la denunciante no tiene la calidad de disciplinaria, ni de parte dentro del proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>8) La actora estima que con la decisi\u00f3n adoptada por la entidad demandada se vulnera, por v\u00edas de hecho, el derecho a acceder a la justicia en tanto se impide que se castigue a los responsables de un hecho il\u00edcito que se constituye en una grave violaci\u00f3n a los derechos humanos. Por tanto, para que el crimen cometido contra su hermano no quede en la impunidad, solicita se ordene a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que realice el correspondiente estudio de revocatoria directa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pruebas que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se hace una relaci\u00f3n de las pruebas aportadas dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>-Fallo de primera instancia, proferido por la Procuradur\u00eda delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos de fecha 19 de junio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>-Fallo de segunda instancia, emitido por la Sala Disciplinaria de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, fechada del 7 de Diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>-Solicitud de revocatoria directa de los fallos sancionatorios y su contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-Escrito emitido por la Sala Disciplinaria de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, de fecha 4 de febrero de 2003.1 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderada judicial la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n manifiesta su oposici\u00f3n al amparo de tutela impetrado con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En primer lugar se\u00f1ala, que deben tenerse en cuenta las razones expuestas por el Presidente de la Sala Disciplinaria de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en su escrito dirigido al Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de ese organismo de fecha 4 de agosto de 2003, mediante el cual plantea por qu\u00e9 estima que para el caso en estudio no es procedente la tutela: \u00a0<\/p>\n<p>-Considera que no le asiste raz\u00f3n a la tutelante cuando afirma que se le ha vulnerado el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y se ha configurado una v\u00eda de hecho con la actuaci\u00f3n, toda vez que el fallo de segunda instancia, no desconoci\u00f3 las garant\u00edas previstas en la ley; la Sala Disciplinaria era competente para conocer del asunto; hubo oportunidad para aportar pruebas y hacer uso de los recursos correspondientes; se aplic\u00f3 la ley preexistente al caso; la decisi\u00f3n fue debidamente motivada y clara en su contenido; se respetaron los principios de favorabilidad y la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>-Precisa as\u00ed mismo, que el fallo sancionatorio proferido en contra de la se\u00f1ora Amparo Ram\u00edrez Mac\u00edas, no fue revocado, sino que se declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria y en \u00a0lo que hace referencia a la declaraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria \u201cpor las conductas de privaci\u00f3n ilegal de la libertad de Jhon Ricardo Ubat\u00e9 Monroy, Gloria Bogot\u00e1 y Jaime Mu\u00f1oz; haber ordenado el cambio de pintura del veh\u00edculo utilizado para la retenci\u00f3n de las mencionadas personas; la adulteraci\u00f3n de los libros diarios del UNASE y aportar documentos falsos con el \u00e1nimo de desviar la investigaci\u00f3n (Num. 1\u00ba parte resolutiva), ello obedece a que estos cargos los formularon independientemente de la conducta principal (desaparici\u00f3n forzada). \u00a0<\/p>\n<p>-Aduce que como la actora manifiesta que se dej\u00f3 de aplicar el art\u00edculo 34 de la ley 200 de 1995, &#8220;relativa al t\u00e9rmino e interrupci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria\u201d (sic), pero que como probablemente se refiere a la interrupci\u00f3n del \u201c&#8217;t\u00e9rmino prescriptivo\u201d de la acci\u00f3n disciplinaria establecida en el par\u00e1grafo primero del mencionado art\u00edculo, que consagraba la pr\u00f3rroga por seis meses del t\u00e9rmino prescriptivo, debe tenerse en cuenta que dicho par\u00e1grafo fue declarado inexequible en sentencia C-244 de 1.996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0De otra parte indica, que la revocatoria directa que pretende la accionante, se rige por los art\u00edculos 122 a 127 de la Ley 734 de 2002, C\u00f3digo Disciplinario \u00danico y a ellos dio aplicaci\u00f3n estricta el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s, que no le asisten razones a la tutelante para afirmar que se han violado algunos derechos fundamentales porque el proceso disciplinario se tramit\u00f3 cumpliendo todas las etapas procesales debidas, as\u00ed como las leyes y la Constituci\u00f3n con todos los principios rectores del proceso disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Fallo de Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante decisi\u00f3n adoptada el 11 de marzo de 2003, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 niega la tutela, pues estima que este mecanismo es eminentemente subsidiario, solo procede cuando la actuaci\u00f3n de la autoridad carece de fundamento objetivo y sus decisiones son el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sujeto a an\u00e1lisis, no se encuentra el quebrantamiento alegado por la actora, toda vez que, el Procurador General de la Naci\u00f3n, se pronunci\u00f3 en ejercicio del poder interpretativo que la Constituci\u00f3n y la ley le otorga dentro del preciso marco de sus funciones sin que por otra parte se vislumbre infracci\u00f3n alguna de las normas que rigen el proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n adoptada por el juez constitucional de la primera instancia, la tutelante interpuso recurso de apelaci\u00f3n por considerar que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, s\u00ed vulner\u00f3 los derechos invocados, pues como v\u00edctima de las conductas investigadas por la accionada, tiene derecho a participar dentro de este proceso, para lograr el esclarecimiento de los hechos, tener derecho a conocer la verdad de lo sucedido con su hermano, y el derecho a que se aplique una sanci\u00f3n a los responsables de la desaparici\u00f3n forzada de su hermano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado estima adem\u00e1s, que al hab\u00e9rsele negado la posibilidad de participar en el proceso disciplinario la tutela se convierte en el \u00fanico mecanismo para defender sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal, al decidir sobre la impugnaci\u00f3n presentada por la tutelante, confirm\u00f3 el fallo proferido en primera instancia, mediante providencia del 23 de abril de 2003, bas\u00e1ndose en las consideraciones que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>-Estima el ad quem que en el presente caso no existe v\u00eda de hecho, por cuanto la autoridad competente se limit\u00f3 a cumplir con lo presupuestado por la ley, alejado de arbitrariedad o capricho alguno, emitiendo una decisi\u00f3n en forma razonada como consecuencia del an\u00e1lisis jur\u00eddico acorde con los preceptos normativos aplicables, adem\u00e1s sostiene que la tutelante dispone de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud del cual, puede solicitar no s\u00f3lo que se declare la nulidad del acto administrativo del 5 de septiembre de 2002 proferido por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, sino tambi\u00e9n que eventualmente se le repare el da\u00f1o que se le hubiera podido ocasionar y se le restablezca el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991 y en cumplimiento del auto de fecha 13 de junio de 2003, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a \u00a0examen. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico se origina con la actuaci\u00f3n desplegada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, quien con fecha 5 de Septiembre de 2002, neg\u00f3 la solicitud de revocatoria directa impetrada por la actora, argumentando que \u00e9sta s\u00f3lo puede ser presentada por el sancionado, y no por la denunciante, quien por lo dem\u00e1s no ostenta la calidad de parte dentro del proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la revisi\u00f3n de los fallos de tutela que esta Sala se propone realizar se dirigir\u00e1 b\u00e1sicamente a analizar si la tutela es el mecanismo id\u00f3neo para obtener lo pretendido y si con la actuaci\u00f3n adelantada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que neg\u00f3 la revocatoria directa, se vulner\u00f3 el derecho fundamental a acceder a la administraci\u00f3n de justicia que reclama la tutelante e igualmente se analizar\u00e1, si se ha incurrido en una v\u00eda de hecho con dicha actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Antecedentes Jurisprudenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Parte civil en proceso penal. Concepci\u00f3n constitucional amplia de derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar esta Corporaci\u00f3n una demanda de inconstitucionalidad formulada contra el art\u00edculo 137 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), consider\u00f3 procedente modificar la posici\u00f3n acogida en la sentencia C-293 de 1995, seg\u00fan la cual, el papel de la parte civil se limitaba a la b\u00fasqueda de una reparaci\u00f3n econ\u00f3mica dentro del proceso penal, para dar paso a una posici\u00f3n aceptada en el \u00e1mbito nacional como internacional, seg\u00fan la cual, la v\u00edctima o perjudicado por un delito no s\u00f3lo tiene derecho a la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica de los perjuicios que se le hayan causado, tr\u00e1tese de delitos consumados o tentados, sino que adem\u00e1s tiene derecho a que a trav\u00e9s del proceso penal se establezca la verdad y se haga justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto en la sentencia C-228 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa se dijo sobre el tema, lo siguiente:2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLas razones se\u00f1aladas permiten afirmar que la visi\u00f3n de la parte civil s\u00f3lo interesada en la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, debe ser abandonada. La v\u00edctima de un delito o los perjudicados por \u00e9ste tienen derecho a participar en el proceso penal no s\u00f3lo para obtener el resarcimiento pecuniario, sino tambi\u00e9n para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia. Incluso, pueden intervenir con la \u00fanica finalidad de buscar la verdad y la justicia, sin que se les pueda exigir demostrar un da\u00f1o patrimonial o una pretensi\u00f3n de esta naturaleza. As\u00ed, la parte civil es un sujeto procesal en sentido pleno. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ya que los derechos de la parte civil no est\u00e1n fundados exclusivamente en un inter\u00e9s patrimonial, sus derechos a la verdad y a la justicia justifican plenamente que la parte civil pueda intervenir en la etapa de investigaci\u00f3n previa. En efecto, respecto de la b\u00fasqueda de la verdad, la Corte ya ha admitido esta posibilidad en la sentencia T-443 de 1994, donde afirm\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La pretensi\u00f3n de conocer o saber la verdad sobre los hechos trascendentales de la existencia &#8211; nacimiento y muerte de los seres humanos &#8211; que conciernan directamente a la persona, exhibe una \u00edntima relaci\u00f3n con diversos derechos fundamentales (CP arts. 11, 12, y 16) cuya efectividad depende de que aqu\u00e9lla reciba protecci\u00f3n judicial (CP art. 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(..) \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de duda e incertidumbre sobre lo sucedido en el curso de una actividad p\u00fablica referida a hechos tan trascendentales como el nacimiento o la muerte de un ser querido, afecta directamente el libre desarrollo de la personalidad, la seguridad personal y la salud de la peticionaria.3&#8243; \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y con el fin de proteger los derechos de la parte civil, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ca partir de la resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n\u201d contenida en el art\u00edculo 47 de la Ley 600 de 2000, como quiera que los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica dependen de que durante esta etapa se le permita a la parte civil intervenir activamente aportando pruebas y cooperando con las autoridades judiciales y conociendo y controvirtiendo las decisiones que se adopten durante esta etapa, en especial la providencia mediante la cual se decide no abrir formalmente la investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, condicionar\u00e1 la constitucionalidad del art\u00edculo 30 de la Ley 600 de 2000 sobre acceso al expediente en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, en el sentido de que una vez que se haya constituido la parte civil, \u00e9sta podr\u00e1 acceder directamente al expediente desde el inicio de la investigaci\u00f3n previa, pero si a\u00fan no se ha constituido en parte civil, la v\u00edctima o perjudicado deber\u00e1 acceder al expediente en la forma prevista en el art\u00edculo 30, es decir, a trav\u00e9s del ejercicio del derecho de petici\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0\u00a0 R\u00e9gimen disciplinario. Fijaci\u00f3n a cargo del legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de un Estado Social de Derecho como el nuestro, los servidores p\u00fablicos deben desempe\u00f1ar las funciones que les han sido encomendadas con sujeci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico vigente, de manera que, se pueda deducir una responsabilidad de su comportamiento tanto por la omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones (C.P., arts. 2\u00ba \u00a0y 6\u00ba ).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expresado encuentra fundamento en el hecho de que no puede el Estado alcanzar los fines que le corresponden, si carece de un sistema jur\u00eddico que regule el comportamiento disciplinario de su personal, fijando los deberes y obligaciones de quienes lo integran, las faltas, las sanciones correspondientes y los procedimientos para aplicarlas pues, es consustancial a toda organizaci\u00f3n pol\u00edtica contar con dicho instrumento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por mandato expreso del art\u00edculo 124 Superior y en armon\u00eda con lo dispuesto en los art\u00edculos 125, 150-23 y 277 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde al legislador fijar la responsabilidad disciplinaria que puede ser atribu\u00edda a los servidores p\u00fablicos frente a los comportamientos \u00a0realizados por sus servidores que atente contra el ordenamiento jur\u00eddico vigente y las finalidades que son propias de la funci\u00f3n p\u00fablica, pero sin desconocer que dentro del proceso disciplinario debe dar plena vigencia a los principios que integran el derecho fundamental al debido proceso (C.P. art. 29), de manera que, las normas administrativas de naturaleza disciplinaria no pueden desconocer los principios de legalidad,4 autoridad administrativa competente, imparcialidad, publicidad, presunci\u00f3n de inocencia, defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro de lo dicho, que el derecho disciplinario est\u00e1 integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores p\u00fablicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cu\u00e1l sea el \u00f3rgano o la rama a la que pertenezcan, pues se trata de fijar las condiciones m\u00ednimas para que la actividad desarrollada por el Estado se preste de manera eficiente, motivo por el cual su consagraci\u00f3n en ordenamiento jur\u00eddico especial de las reglas y sanciones, no solamente constituye un derecho sino un deber del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s con el r\u00e9gimen disciplinario se pretende garantizar \u201cla obediencia, la disciplina y el comportamiento \u00e9tico, la moralidad y la eficiencia de los servidores p\u00fablicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo\u201d; prop\u00f3sito que est\u00e1 en armon\u00eda con lo preceptuado en el art\u00edculo 209 de la C. P., porque como se expres\u00f3 antes, sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores p\u00fablicos, resultar\u00eda imposible al Estado garantizar que la Administraci\u00f3n P\u00fablica cumpliese los principios de \u201cigualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad\u201d a que hace referencia la norma constitucional.5 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para efectos de la determinaci\u00f3n de la responsabilidad disciplinaria de los servidores p\u00fablicos, el ejercicio de la mencionada potestad sancionatoria se encuadra dentro de lo que se ha denominado el \u201cderecho administrativo disciplinario,\u201d y se realiza a trav\u00e9s del respectivo proceso disciplinario, que reviste las siguientes caracter\u00edsticas: i) de un lado, presenta la modalidad del derecho penal en virtud de su finalidad eminentemente sancionatoria,6pero de otro, goza de una naturaleza de \u00edndole administrativa derivada de la materia sobre la cual trata -referente al incumplimiento de deberes administrativos en el \u00e1mbito de la administraci\u00f3n p\u00fablica-, de las autoridades de car\u00e1cter administrativo encargadas de adelantarla, y de la clase de sanciones a imponer, as\u00ed como de la forma de aplicarlas7. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo manifestado anteriormente en el sentido de que dentro del derecho administrativo disciplinario puedan identificarse algunos elementos comunes con la acci\u00f3n penal, tales acciones no pueden equipararse entre s\u00ed, pues los fines perseguidos, la naturaleza de las faltas en general, y las sanciones por sus particulares \u00a0contenidos, difieren \u00a0unos de otros. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto mientras la prohibici\u00f3n legal de la conducta delictiva tiene por fin la \u00a0defensa de la sociedad, \u00a0la falta disciplinaria busca proteger el desempe\u00f1o del servidor p\u00fablico, con miras al cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado debe destacarse que en las sanciones penales se dirigen en general, a la privaci\u00f3n de la libertad f\u00edsica y a la \u00a0reinserci\u00f3n \u00a0del delincuente a la vida social, al paso que las sanciones disciplinarias tienen que ver con el servicio, con llamados de atenci\u00f3n, suspensiones o separaci\u00f3n del servicio y su an\u00e1lisis se hace sin perjuicio de los efectos penales que puedan deducirse de los hechos que la originaron. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo sostuvo la Corte en la sentencia C-175 de 2002,8 cuando dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.3.4. \u00a0Como tal responsabilidad puede ser de \u00edndole civil, penal o disciplinaria, ha de recordarse ahora que las modalidades de la misma son de naturaleza jur\u00eddica diferente, son independientes la una de la otra y, en virtud de ello, un mismo hecho puede generar distintas consecuencias respecto de cada uno de los tipos de responsabilidad aqu\u00ed mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. \u00a0El derecho disciplinario, entendido como un conjunto de principios y de normas conforme a las cuales se ejerce la potestad sancionadora del Estado con respecto a los servidores p\u00fablicos por infracci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, de la ley o el reglamento en orden a hacer efectivos los mandatos que regulan el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, en el Derecho Moderno ha venido adquiriendo, cada vez m\u00e1s, una trascendental importancia, al punto que se erige como un ramo espec\u00edfico de la legislaci\u00f3n que, sin perder sus propias caracter\u00edsticas ni tampoco su objeto singular, guarda sin embargo relaci\u00f3n en algunos aspectos con el Derecho Penal, con el Procedimiento Penal y con el Derecho Administrativo, como quiera que forma parte de un mismo sistema jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, de la misma manera, para precisar la distinci\u00f3n existente entre el proceso disciplinario y el proceso penal, la Corte, en sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, se\u00f1al\u00f3 que \u201cCuando se adelanta un proceso disciplinario y uno penal contra una misma persona, por unos mismos hechos, no se puede afirmar v\u00e1lidamente que exista identidad de objeto ni identidad de causa, pues la finalidad de cada uno de tales procesos es distinta, los bienes jur\u00eddicamente tutelados tambi\u00e9n son diferentes, al igual que el inter\u00e9s jur\u00eddico que se protege. En efecto, en cada uno de esos procesos se eval\u00faa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios. En el proceso disciplinario contra servidores estatales se juzga el comportamiento de \u00e9stos frente a normas administrativas de car\u00e1cter \u00e9tico destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administraci\u00f3n p\u00fablica; en el proceso penal las normas buscan preservar bienes sociales m\u00e1s amplios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma direcci\u00f3n, cabe recordar que en sentencia C-280 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, para explicar la raz\u00f3n de ser del derecho disciplinario, esta Corte, examinados los antecedentes de la Ley 200 de 1995, transcribi\u00f3 apartes de la exposici\u00f3n de motivos, en la cual se expres\u00f3 entonces que \u201cEs incuestionable que el Estado Colombiano debe tener un c\u00f3digo o estatuto unificado para la realizaci\u00f3n del control disciplinario tanto interno como externo a fin de que la funci\u00f3n constitucional se cumpla de manera eficaz y adem\u00e1s, se convierta en herramienta eficiente en la lucha contra la corrupci\u00f3n administrativa\u201d (Gaceta del Congreso, a\u00f1o IV, n\u00famero 73, citada en la sentencia aludida).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera en la sentencia C-181 de 20029 se se\u00f1al\u00f3 al respecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, la Corte reconoci\u00f3 que en su condici\u00f3n de derecho punitivo, el derecho disciplinario se acerca \u00edntimamente a las previsiones del derecho penal, si\u00e9ndole aplicables muchos de los principios que orientan y gu\u00edan esta disciplina del derecho. En relaci\u00f3n con dicha conexidad, la Corte Constitucional precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho disciplinario que respalda este poder est\u00e1 compuesto por un conjunto de normas y principios jur\u00eddicos que permiten imponer sanciones a los servidores p\u00fablicos cuando \u00e9stos violan sus deberes, obligaciones o incurren en vulneraci\u00f3n de las prohibiciones e incompatibilidades que para ellos ha establecido la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste tipo de responsabilidad \u00a0ha dado lugar a la formaci\u00f3n de una rama del derecho administrativo llamada &#8220;derecho administrativo disciplinario&#8221;. Un amplio sector de la doctrina, si bien admite la diferenciaci\u00f3n entre la responsabilidad civil, penal y disciplinaria, encuentra que la sanci\u00f3n disciplinaria debe sujetarse a los principios y garant\u00edas propias del derecho penal. Seg\u00fan esta interpretaci\u00f3n, el derecho disciplinario es una modalidad del derecho penal, y en su aplicaci\u00f3n debe observarse las mismas garant\u00edas y \u00a0los mismos principios que informan el derecho penal. La naturaleza esencialmente sancionatoria de ambos derechos hace que las garant\u00edas del derecho m\u00e1s general (el penal) sean aplicables tambi\u00e9n a ese otro derecho, m\u00e1s especializado pero igualmente sancionatorio, que es el derecho disciplinario. Tanto el derecho penal como el administrativo disciplinario emplean las penas como el principal mecanismo de coacci\u00f3n represiva. Todos los principios y garant\u00edas propias del derecho penal se predican tambi\u00e9n del disciplinario. Esta situaci\u00f3n ha llevado a considerar que el t\u00e9rmino \u00a0 derecho \u00a0 penal \u00a0 es \u00a0 impropio (pues existen, como se ve, varios derechos penales) \u00a0y empieza a hacer carrera la revitalizaci\u00f3n del t\u00e9rmino &#8220;derecho criminal&#8221; para referirse al derecho de los delitos propiamente dichos.\u201d (Sentencia T-438 de 1992) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, reconociendo que entre el derecho disciplinario y el penal existen tambi\u00e9n importantes diferencias, derivadas fundamentalmente de los intereses que pretende proteger cada disciplina, la Corte sent\u00f3 la siguiente jurisprudencia que ha sido posteriormente reiterada por el mismo tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto que entre la acci\u00f3n penal y la disciplinaria existen ciertas similitudes puesto que las dos emanan de la potestad punitiva del Estado, se originan en la violaci\u00f3n de normas que consagran conductas ilegales, buscan determinar la responsabilidad del imputado y demostrada \u00e9sta imponer la sanci\u00f3n respectiva, siguiendo los procedimientos previamente establecidos por el legislador, no es menos cierto que ellas no se identifican, ya que la acci\u00f3n disciplinaria se produce dentro de la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n que existe entre el funcionario y la Administraci\u00f3n en el \u00e1mbito de la funci\u00f3n p\u00fablica y se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibici\u00f3n, la omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las funciones, la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades, etc., y su finalidad es la de garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo p\u00fablico respectivo. Dichas sanciones son impuestas por la autoridad administrativa competente o por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, ente que tiene a su cargo la vigilancia de la conducta oficial de los servidores estatales.\u201d (Sentencia C-244 de 1996)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque para los efectos de esta introducci\u00f3n son suficientes las consideraciones generales vertidas en la jurisprudencia que se cita, queda por decir que aspectos m\u00e1s puntuales de la regulaci\u00f3n disciplinaria han sido tratados en numerosos fallos de la Corte Constitucional, a los cuales se acudir\u00e1 en su momento cuando las exigencias del an\u00e1lisis que corresponde a cada art\u00edculo demandado as\u00ed lo impongan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0De la potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de recursos y medios de defensa contra los actos que profieren las autoridades administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n que corresponde al legislador derivada de la competencia general que le otorga al Congreso el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n en armon\u00eda con lo establecido en el art\u00edculo 124 del Estatuto Superior que delega en el legislador la fijaci\u00f3n del sistema de responsabilidad de los servidores p\u00fablicos, corresponde a la Ley establecer los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades administrativas dise\u00f1ando las reglas dentro de las cuales determinado recurso puede ser interpuesto, ante qui\u00e9n, en qu\u00e9 oportunidad, cu\u00e1ndo no es procedente y cu\u00e1les son los requisitos -positivos y negativos- que deben darse para su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular dijo la Corte en la Sentencia C-742 de 1999, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa Corte ha destacado en numerosas providencias que el legislador goza de libertad de configuraci\u00f3n en lo referente al establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Es la ley, no la Constituci\u00f3n, la que se\u00f1ala si determinado recurso -reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n, u otro- tiene o no cabida respecto de cierta decisi\u00f3n, y es la ley, por tanto, la encargada de dise\u00f1ar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante qui\u00e9n, en qu\u00e9 oportunidad, cu\u00e1ndo no es procedente y cu\u00e1les son los requisitos -positivos y negativos- que deben darse para su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(..) \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, por si las actuaciones correspondientes en el interior mismo de la Administraci\u00f3n pudiesen ser insuficientes respecto de las garant\u00edas reconocidas a los administrados, \u00e9stos, agotada la fase gubernativa, pueden acudir a la v\u00eda contenciosa, ante los tribunales, para que la Rama Judicial del poder p\u00fablico decida en forma definitiva acerca de la validez o nulidad de los actos que los afectan y, en su caso, en torno a las posibilidades de restablecimiento del derecho lesionado. \u00a0<\/p>\n<p>La revocaci\u00f3n directa tiene un prop\u00f3sito diferente: el de dar a la autoridad la oportunidad de corregir lo actuado por ella misma, inclusive de oficio, ya no con fundamento en consideraciones relativas al inter\u00e9s particular del recurrente sino por una causa de inter\u00e9s general que consiste en la recuperaci\u00f3n del imperio de la legalidad o en la reparaci\u00f3n de un da\u00f1o p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(..) \u00a0<\/p>\n<p>La revocaci\u00f3n directa no corresponde, por tanto, a la categor\u00eda de recurso y, como tiene un car\u00e1cter extraordinario -en especial cuando est\u00e1n de por medio situaciones jur\u00eddicas individuales y concretas fundadas en el acto administrativo-, deben reunirse al menos los requisitos m\u00ednimos que el legislador considere necesarios para proteger los derechos de quienes han sido favorecidos a partir de su vigencia y tambi\u00e9n con miras a la realizaci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la disposici\u00f3n acusada estatuye que no podr\u00e1 pedirse la revocaci\u00f3n directa de actos administrativos respecto de los cuales el peticionario haya ejercido los recursos de la v\u00eda gubernativa, est\u00e1 fijando un requisito de naturaleza negativa para que la solicitud del interesado pueda prosperar. Y ello nada tiene de inconstitucional, pues el legislador obra dentro de sus atribuciones; ni afecta, como lo entiende el actor, derechos fundamentales, pues no impide el derecho de defensa del administrado, y no limita ni restringe su acceso a la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la norma no impide la revocatoria del acto si hay lugar a ella, de oficio, por la Administraci\u00f3n, sino que formula una exigencia dirigida a quien eleva solicitud en tal sentido, es decir, cuando la revocatoria se impetra por persona interesada. \u00a0<\/p>\n<p>Se parte de un supuesto de gran importancia, cual es de que ya el solicitante ha tenido ocasi\u00f3n de hacer valer sus razones, al ejercitar los recursos por la v\u00eda gubernativa, lo que precisamente destaca que el sistema consagra mecanismos suficientes para alcanzar su protecci\u00f3n, sin adicionar un nuevo recurso que ponga en peligro la firmeza de las actuaciones anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>La revocaci\u00f3n directa es la prerrogativa que tiene la administraci\u00f3n para enmendar, en forma directa o a petici\u00f3n de parte, sus actuaciones contrarias a la ley o a la Constituci\u00f3n, que atenten contra el inter\u00e9s p\u00fablico o social o que generen agravio injustificado a alguna persona. Y es una prerrogativa en tanto que la administraci\u00f3n puede extinguir sus propios actos por las causales previstas en la ley y est\u00e1 facultada para hacerlo en cualquier momento, incluso cuando el acto administrativo ya ha sido demandado ante lo contencioso administrativo; pero, tambi\u00e9n es una obligaci\u00f3n que forzosamente debe asumir en los eventos en que, motu proprio, constatare la ocurrencia de una de las causales se\u00f1aladas. Si as\u00ed fuere, la administraci\u00f3n tiene el deber de revocar el acto lesivo de la constitucionalidad o legalidad o atentatorio del inter\u00e9s p\u00fablico o social o que causa agravio injustificado a una persona. \u00a0<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, como lo tiene dicho la jurisprudencia, si hay un derecho particular y concreto en cabeza de alguna persona, fundado en el acto correspondiente, se debe proceder a la obtenci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n expresa y escrita de quien resultar\u00eda afectado por la revocaci\u00f3n, o la Administraci\u00f3n debe proceder a demandar su propio acto.\u201d(negrilla adicionada) \u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento de los recursos en la v\u00eda gubernativa y de la figura de la revocatoria directa en la ley, tiene su fundamento y raz\u00f3n de ser en el hecho que la administraci\u00f3n p\u00fablica en ejercicio de sus funciones no est\u00e1 exenta de producir actos irregulares o injustos que, adem\u00e1s de generar una vulneraci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico vigente, pueden llegar a afectar los derechos subjetivos de los particulares y por ello, el C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo vigente (Decreto 01 de 1984), prev\u00e9 recursos ante la misma administraci\u00f3n, dentro de la v\u00eda gubernativa, as\u00ed como la revocatoria directa de los actos administrativos de oficio o a petici\u00f3n de parte de conformidad con los requisitos establecidos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0El C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en desarrollo de la atribuci\u00f3n conferida en el art\u00edculo 124 constitucional, el Congreso de la Rep\u00fablica adopt\u00f3, mediante la expedici\u00f3n de la Ley 200 de 1995, el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico (CDU), como un cuerpo org\u00e1nico que se\u00f1ala los deberes, prohibiciones, r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, derechos y funciones de los servidores p\u00fablicos, as\u00ed como las faltas, el procedimiento y las sanciones disciplinarias que se pueden imponer, aplicable a todos los funcionarios salvo las excepciones establecidas en la ley, posteriormente se expidi\u00f3 la Ley 734 de 2002 que es la norma que est\u00e1 actualmente vigente en materia disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se tiene, que para efectos de la investigaci\u00f3n y declaratoria de la responsabilidad disciplinaria de un servidor p\u00fablico,10 existe un procedimiento administrativo especial regulado por el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, lo que en principio imposibilita recurrir a otras disposiciones mediante interpretaciones an\u00e1logas, aun cuando \u00e9stas traten temas similares, toda vez que pertenecen a reg\u00edmenes jur\u00eddicos diversos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo afirmado debe se\u00f1alarse que en lo no previsto por dicha normatividad se debe recurrir a las normas generales contenciosas administrativas, en la medida en que el proceso disciplinario es de naturaleza administrativa, y seg\u00fan lo autoriza el del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (art. 10 Decreto 01 de 1984.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo pertinente a la revocatoria directa cabe se\u00f1alar que en los art\u00edculos 122 a 127 de la Ley 734 de 2002,11 se regula todo lo relacionado con esta figura estableciendo cu\u00e1ndo procede de oficio a petici\u00f3n de parte, sus requisitos, efectos etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Acci\u00f3n de Tutela -improcedencia contra providencia judicial salvo que se trate de una V\u00eda de Hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 estableci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando se encuentren amenazados o sean vulnerados por parte de una autoridad p\u00fablica o de un particular, pero solo bajo ciertos supuestos legales, esto es cuando no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo \u00a0\u00e9ste, se busque para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera particular esta Corporaci\u00f3n se ha referido a que la acci\u00f3n de tutela no procede contra actos administrativos, salvo que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ello en raz\u00f3n a que no le corresponde al juez de tutela, por carecer de jurisdicci\u00f3n y competencia, declarar la nulidad de los actos administrativos, ni decretar su suspensi\u00f3n provisional, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese c\u00f3mo en el art\u00edculo 237 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se dispone que corresponde al Consejo de Estado desempe\u00f1ar las funciones de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y en el art\u00edculo 238 Superior, se establece que \u201cla jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo podr\u00e1 suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnaci\u00f3n por v\u00eda judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tomado en consideraci\u00f3n lo anterior, esta Corporaci\u00f3n al resolver sobre \u00a0una demanda de tutela contra un acto administrativo manifest\u00f3 en la Sentencia T-267 de 2002, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, a juicio de la Sala de Revisi\u00f3n, la controversia que ahora se plantea escapa por completo a la acci\u00f3n de tutela, pues, es la ley la que dispone que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, se encuentra instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades p\u00fablicas (art. 82 C.C.A.), a su vez, el art\u00edculo 83 ejusdem dispone que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo juzga los actos administrativos. Siendo ello as\u00ed, el juez constitucional no puede usurpar ni invadir las competencias jurisdiccionales que han sido conferidas a otras instancias judiciales, de suerte, que cuando la ley ofrece un mecanismo especial id\u00f3neo para restablecer el derecho que se considera vulnerado, se debe acudir a \u00e9l a fin de preservar el orden jur\u00eddico y la especialidad de la jurisdicci\u00f3n, pero sobre todo, el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo afirmado, ha de manifestarse que la acci\u00f3n de tutela resulta excepcionalmente procedente contra actuaciones administrativas en todos aquellos casos en los que la actuaci\u00f3n de la autoridad respectiva carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como &#8220;v\u00eda de hecho&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los criterios expresados, la Sala entra a revisar la decisi\u00f3n de tutela que resolvi\u00f3 el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 An\u00e1lisis del caso sub ex\u00e1mine. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n en decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda 5 de septiembre de 2002, neg\u00f3 la solicitad de revocatoria directa formulada por la actora, al considerar que de conformidad con los art\u00edculos 122 a 127 de la Ley 734 de 2001, que regulan la instituci\u00f3n de la revocatoria directa de los fallos sancionatorios, la tutelante no estaba facultada para presentar dicha solicitud en consideraci\u00f3n a que la norma s\u00f3lo permite que sea la persona sancionada con el fallo, la que puede solicitarla y que la denunciante para el caso no tiene la calidad de parte dentro del proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la tutelante pretende que a trav\u00e9s de este mecanismo se deje sin efecto el acto administrativo emitido por el Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante el cual, se declar\u00f3 improcedente la solicitud de revocatoria directa del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Disciplinaria de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y en su lugar solicita que se ordene a la Procuradur\u00eda se realice el correspondiente estudio de revocatoria directa. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el caso se estima:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el asunto sub ex\u00e1mine la entidad demandada di\u00f3 aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos \u00a0122 a 127 de la Ley 734 de 2002-C\u00f3digo Disciplinario \u00danico- vigente a la fecha de decidir sobre la revocatoria directa solicitada por la actora, cuando consider\u00f3 que en raz\u00f3n de que la tutelante no era la persona sancionada con el fallo y tampoco parte dentro del proceso disciplinario -puesto que la persona denunciante en un proceso disciplinario no tiene la calidad de parte dentro del mismo- no estaba facultada para solicitar la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto si se atiende a lo establecido en el art\u00edculo 197 del C\u00f3digo en menci\u00f3n, se observa que dentro de la acci\u00f3n disciplinaria \u00fanicamente son sujetos procesales el disciplinado, su defensor y el Ministerio Publico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed las cosas se estima entonces que para el caso no procede la tutela, porque no existi\u00f3 v\u00eda de hecho, ya que la autoridad demandada se limit\u00f3 a cumplir con lo establecido en la Ley 734 de 2002 , que exige que la petici\u00f3n de revocatoria directa sea presentada por el funcionario sancionado (art. 122 y 125 C\u00f3digo Disciplinario \u00danico), adem\u00e1s se estima que la decisi\u00f3n adoptada se emiti\u00f3 en forma razonada como resultado del an\u00e1lisis jur\u00eddico e interpretativo sobre los preceptos normativos aplicables al caso, alejado de arbitrariedad o capricho alguno, igualmente debe tenerse en cuenta que la demandante dispone de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85 del C. C. A.), en virtud de la cual puede solicitar no s\u00f3lo que se declare la nulidad del acto administrativo dictado por la entidad accionada el 5 de septiembre de 2002, sino adem\u00e1s, que eventualmente se le repare el da\u00f1o que se le hubiera podido ocasionar y se le restablezca el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Adicionalmente debe se\u00f1alarse que la figura de la revocatoria directa de un acto administrativo no forma parte de la v\u00eda gubernativa, ni constituye un recurso ordinario, se trata de una decisi\u00f3n unilateral de la administraci\u00f3n en cumplimiento de un deber de revisi\u00f3n del Estado de sus propios actos, que se sustenta en el principio de legalidad y justicia, que le permite rectificar su actuaci\u00f3n o decisi\u00f3n sin la necesidad de acudir al conocimiento de los tribunales contencioso-administrativos (art. 69 y 70 C.C.A.). Tambi\u00e9n procede a solicitud de parte, pero siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la ley que hagan viable la misma (art.73 y 74 C.C.A.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al respecto es oportuno recordar adem\u00e1s, que como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n12 en reiterados pronunciamientos la revocaci\u00f3n directa de un acto administrativo por medio del cual se cre\u00f3 una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta o se reconoci\u00f3 un derecho de igual categor\u00eda, solo procede cuando la autoridad que expidi\u00f3 el acto obtiene el consentimiento expreso y escrito del titular de esa situaci\u00f3n o ese derecho para poder proceder a revocarlo v\u00e1lidamente. 13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ello en raz\u00f3n a la seguridad jur\u00eddica que debe existir y al respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jur\u00eddicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como tambi\u00e9n la presunci\u00f3n de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de un acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Igualmente como se indic\u00f3 anteriormente la acci\u00f3n de tutela resulta en principio improcedente cuando se promueve contra actos administrativos, dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acci\u00f3n de tutela, que le impide al juez constitucional pronunciarse sobre la legalidad de actos como el emitido por el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, pues ello implicar\u00eda el desconocimiento de los otros medios de defensa judiciales, y resquebrajar la estructura funcional del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recu\u00e9rdese que la v\u00eda de hecho, susceptible de control constitucional de la acci\u00f3n de tutela se configura solo cuando la conducta del agente carece de todo fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona, pero se estima que para el caso concreto no est\u00e1 acreditada la misma. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed mismo se observa que dentro de la acci\u00f3n disciplinaria no est\u00e1 contemplada la intervenci\u00f3n de la parte civil, posibilidad que s\u00ed se encuentra establecida dentro del proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por las consideraciones anotadas, esta Sala considera, que no se ha vulnerado el derecho a acceder a la justicia, pues en el presente caso no se evidencia que se haya incurrido en un defecto sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico o de procedimiento, que constituya por su arbitrariedad una v\u00eda de hecho, pues el demandado no se desvi\u00f3 del procedimiento fijado por la ley, al hacer una interpretaci\u00f3n para la cual estaba v\u00e1lidamente facultado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMANSE los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, de fechas 11 de marzo \u00a0y 23 de abril de 2003,\u00a0 mediante los cuales se neg\u00f3 la tutela impetrada por Sandra del Pilar Ubat\u00e9 contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia T-811\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DENUNCIA ANTE PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Casos en que denunciante debe ser considerado como sujeto procesal (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se cometen graves violaciones de los Derechos Humanos, del Derecho Internacional Humanitario o de los delitos de competencia de la Corte Penal Internacional; quien denuncia ante la Procuradur\u00eda debe ser considerado como sujeto procesal y parte del proceso disciplinario y en consecuencia puede pedir pruebas, interponer recursos o solicitar la revocatoria directa del fallo, a\u00fan en el evento de que este \u00faltimo sea absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, procedo a aclarar mi voto, las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien es cierto la sentencia se ajusta a la regla general y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sin embargo, la defensa de los derechos fundamentales, debe permitir excepciones para casos donde se cometan graves infracciones de los Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario o de los delitos que son de competencia de la Corte Penal Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. A mi juicio, cuando se cometen graves violaciones de los Derechos Humanos, del Derecho Internacional Humanitario o de los delitos de competencia de la Corte Penal Internacional; quien denuncia ante la Procuradur\u00eda debe ser considerado como sujeto procesal y parte del proceso disciplinario y en consecuencia puede pedir pruebas, interponer recursos o solicitar la revocatoria directa del fallo, a\u00fan en el evento de que este \u00faltimo sea absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. En estos eventos de grave violaci\u00f3n de los Derechos Humanos el Procurador General de la Naci\u00f3n tiene que tener el poder de revocar dentro de un cierto plazo los fallos absolutorios, de la misma manera que la Corte Penal Internacional puede hacerlo cuando se trata de los graves delitos sobre lo que esa Corte tiene competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A folios 189, 190 y 191 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cabe anotar al respecto, que el Magistrado Jaime Araujo Renteria present\u00f3 aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia C-228 de 2002 donde indica lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional mediante sentencia C-1149 de 2001, con ponencia del suscrito, dej\u00f3 claramente establecido que la finalidad de la parte civil dentro del proceso penal militar no era s\u00f3lo la b\u00fasqueda de la verdad, sino tambi\u00e9n la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, la justicia y el efectivo acceso a ella. \u00a0Esta nueva perspectiva del papel y finalidades de la parte civil, es aplicable de manera id\u00e9ntica al procedimiento penal ordinario y trae consecuencias important\u00edsimas que se proyectan en varias direcciones: La primera y una de las m\u00e1s importantes es que la parte civil en el proceso penal debe contar con las mismas facultades y derechos procesales que el sindicado, como por ejemplo, la del acceso directo al expediente, desde el momento mismo de su existencia o creaci\u00f3n del expediente, aunque no se haya dictado resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n; el titular del bien jur\u00eddico protegido, ll\u00e1mese perjudicado, v\u00edctima del hecho punible, sujeto pasivo, heredero o sucesor de ellos, debe poder intervenir desde el inicio de la investigaci\u00f3n previa y tener acceso al expediente desde el momento mismo en que este comienza a formarse aunque no se halla llegado a la etapa de instrucci\u00f3n y en las mismas condiciones y con los mismos derechos del sindicado. \u00a0Lo anterior no es m\u00e1s que consecuencia de la nueva perspectiva se\u00f1alada por la Corte respecto de la parte civil pues \u00e9sta no persigue un inter\u00e9s meramente patrimonial, sino tambi\u00e9n la b\u00fasqueda de la verdad, la realizaci\u00f3n de la justicia y el efectivo acceso a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la nueva dimensi\u00f3n constitucional del papel de la parte civil es que en esta sentencia en el numeral primero se declara una exequibilidad condicionada del art\u00edculo 137 de la ley 600 de 2000 y se declara inexequible parte del art\u00edculo 47 de la misma ley, con la que queda claro que puede existir constituci\u00f3n de parte civil a\u00fan antes de la etapa de instrucci\u00f3n. \u00a0Y lo que es m\u00e1s importante que la nueva proyecci\u00f3n de la Constituci\u00f3n sobre el procedimiento penal que se refleja especialmente sobre la parte civil, trae como consecuencia que la parte civil tiene las mismas facultades y derechos que el sindicado y desde el mismo momento que este \u00faltimo goza de ellos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3Sentencia T-443\/94. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Igualmente en la sentencia T-275\/94, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Corte sostuvo que \u201c&#8221;Todo lo anterior muestra que la participaci\u00f3n de familiares y perjudicados en un proceso penal desborda la pretensi\u00f3n puramente reparatoria ya que deriva tambi\u00e9n de su derecho a conocer qu\u00e9 ha sucedido con sus familiares (&#8230;) Este derecho de los familiares a conocer la suerte de los suyos, sean desaparecidos o fallecidos, no se agota entonces con la percepci\u00f3n visual del cad\u00e1ver, ni se limita a una escueta informaci\u00f3n, ni puede quedarse en \u00a0una conclusi\u00f3n simplista, sino que el Estado debe facilitar el acercamiento a la verdad permiti\u00e9ndoles participar en el proceso penal (subrayas no originales)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 En la Sentencia C-653 de 2001 se se\u00f1al\u00f3 en relaci\u00f3n con el principio de legalidad lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que el principio de legalidad, como salvaguarda de la seguridad jur\u00eddica de los ciudadanos, hace parte de las garant\u00edas del debido proceso, pues permite conocer previamente las conductas prohibidas y las penas aplicables, tanto en materia penal como disciplinaria. Este principio adem\u00e1s protege la libertad individual, controla la arbitrariedad judicial y administrativa y asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionatorio del Estado. Por eso es com\u00fan que los tratados de derechos humanos y nuestra Constituci\u00f3n lo incorporen expresamente cuando establecen que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa (art\u00edculo 29)4. Esta Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que el debido proceso comprende el principio constitucional de la legalidad de la conducta sancionada y de la pena a imponer. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencia C-948 de 2002 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver las Sentencias C-095 \/98, T-438\/92, \u00a0C-195\/93, y C-280\/96, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7. Ver Sentencia C-095 \/98. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre la responsabilidad disciplinaria del servidor p\u00fablico y del particular que cumple funciones p\u00fablicas \u00a0en el Estado Social de \u00a0Derecho se dijo en la sentencia C-653 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de los elementos mas importantes en el proceso de edificaci\u00f3n del Estado Social de Derecho lo constituye la relevancia que ha tomado en el ordenamiento jur\u00eddico el principio de responsabilidad, mirado no solamente desde la orbita del Estado sino tambi\u00e9n de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>La afirmaci\u00f3n del principio de responsabilidad \u00a0se hace evidente, en efecto, \u00a0a trav\u00e9s de varios elementos que reorientan en forma significativa \u00a0tanto las relaciones entre los ciudadanos y el Estado, \u00a0como el entendimiento del papel de los agentes estatales y del cumplimiento de las funciones p\u00fablicas. \u00a0As\u00ed, \u00a0la consolidaci\u00f3n de la responsabilidad estatal para responder por el da\u00f1o antijur\u00eddico causado por sus agentes, la transformaci\u00f3n del nivel de responsabilidad del agente estatal \u00a0en relaci\u00f3n con sus funciones y la posibilidad de comprometer su propio patrimonio en determinadas circunstancias, el establecimiento de una l\u00f3gica de corresponsabilidad \u00a0entre el Estado y los ciudadanos en el manejo de los asuntos p\u00fablicos que pretende superar \u00a0la visi\u00f3n tradicional \u00a0de la esfera de lo puramente Estatal y de lo puramente privado, \u00a0son entre otras10, manifestaciones de un mayor \u00e9nfasis de los sistemas jur\u00eddicos en este principio \u00a0que busca garantizar el cumplimiento eficiente \u00a0de las tareas p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta de 1991 \u00a0estableci\u00f3 en el art\u00edculo 90, \u00a0en este sentido, \u00a0la cl\u00e1usula general de responsabilidad patrimonial \u00a0que cabe por el da\u00f1o antijur\u00eddico que sea imputable al Estado, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, lo que ha significado un importante avance para garantizar a los ciudadanos el resarcimiento de los perjuicios que les hayan sido causados con ocasi\u00f3n del ejercicio de funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo art\u00edculo estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n para el Estado de repetir contra el agente suyo por cuya actuaci\u00f3n dolosa o gravemente culposa aquel haya sido condenado. Esta disposici\u00f3n constitucional se enmarca dentro del objetivo espec\u00edfico del Constituyente de \u00a0obligar al servidor p\u00fablico a tomar conciencia de la importancia de su misi\u00f3n y de su deber de actuar \u00a0de manera diligente en el cumplimiento de sus tareas10. El Constituyente tambi\u00e9n quiso en este sentido someter \u00a0al servidor p\u00fablico a un severo r\u00e9gimen \u00a0de inhabilidades e incompatibilidades, as\u00ed como a estrictas reglas de conducta que garanticen la moralidad p\u00fablica y el ejercicio de las funciones a ellos atribuidas orientado siempre a la defensa del inter\u00e9s general y al cumplimiento de los fines del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La noci\u00f3n de servidor p\u00fablico establecida en la Carta10 tiene en este sentido \u00a0una connotaci\u00f3n finalista y no puramente nominal. Al respecto, recu\u00e9rdese que conforme al art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n, las autoridades est\u00e1n instituidas, entre otras finalidades, \u201cpara asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares\u201d y c\u00f3mo al tenor del art\u00edculo 209 constitucional son principios que fundamentan el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa los \u201c(\u2026) de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 122. Procedencia. Los fallos sancionatorios podr\u00e1n ser revocados de oficio o a petici\u00f3n del sancionado, por el Procurador General de la Naci\u00f3n o por quien los profiri\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 123. Competencia. Los fallos sancionatorios podr\u00e1n ser revocados por el funcionario que los hubiere proferido o por su superior funcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Procurador General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 revocar de oficio los fallos sancionatorios expedidos por cualquier funcionario de la Procuradur\u00eda, o asumir directamente el conocimiento de la petici\u00f3n de revocatoria, cuando lo considere necesario, caso en el cual proferir\u00e1 el fallo sustitutivo correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 125. Revocatoria a solicitud del sancionado. El sancionado podr\u00e1 solicitar la revocaci\u00f3n total o parcial del fallo sancionatorio, siempre y cuando no hubiere interpuesto contra el mismo los recursos ordinarios previstos en este c\u00f3digo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de revocatoria del acto sancionatorio es procedente aun cuando el sancionado haya acudido a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, siempre y cuando no se hubiere proferido sentencia definitiva. Si se hubiere proferido, podr\u00e1 solicitarse la revocatoria de la decisi\u00f3n por causa distinta a la que dio origen a la decisi\u00f3n jurisdiccional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de revocaci\u00f3n deber\u00e1 decidirla el funcionario competente dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su recibo. De no hacerlo, podr\u00e1 ser recusado, caso en el cual la actuaci\u00f3n se remitir\u00e1 inmediatamente al superior funcional o al funcionario competente para investigarlo por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, si no tuviere superior funcional, quien la resolver\u00e1 en el t\u00e9rmino improrrogable de un mes designando a quien deba reemplazarlo. Cuando el recusado sea el Procurador General de la Naci\u00f3n, resolver\u00e1 el Viceprocurador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 126. Requisitos para solicitar la revocatoria de los fallos. La solicitud de revocatoria se formular\u00e1 dentro de los cinco a\u00f1os siguientes a la fecha de ejecutoria del fallo, mediante escrito que debe contener:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.El nombre completo del investigado o de su defensor, con la indicaci\u00f3n del documento de identidad y la direcci\u00f3n, que para efectos de la actuaci\u00f3n se tendr\u00e1 como \u00fanica, salvo que oportunamente se\u00f1alen una diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.La identificaci\u00f3n del fallo cuya revocatoria se solicita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. La sustentaci\u00f3n expresa de los motivos de inconformidad relacionados con la causal de revocatoria en que se fundamenta la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud que no re\u00fana los anteriores requisitos ser\u00e1 inadmitida mediante decisi\u00f3n que se notificar\u00e1 personalmente al solicitante o a su defensor, quienes tendr\u00e1n un t\u00e9rmino de cinco d\u00edas para corregirla o complementarla. Transcurrido \u00e9ste sin que el peticionario efectuare la correcci\u00f3n, ser\u00e1 rechazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 127. Efecto de la solicitud y del acto que la resuelve. Ni la petici\u00f3n de revocatoria de un fallo, ni la decisi\u00f3n que la resuelve revivir\u00e1n los t\u00e9rminos legales para el ejercicio de las acciones contencioso-administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco dar\u00e1n lugar a interponer recurso alguno, ni a la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo. (negrilla adicionada) \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver entre otras las sentencias T- 1162 de 2001,T-095 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sobre el particular en la sentencia C-095 de 1998 dijo la Corte en relaci\u00f3n con el derecho a la defensa, los recursos ordinarios y la revocaci\u00f3n directa de los actos administrativos de la administraci\u00f3n p\u00fablica, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cToda actuaci\u00f3n que se adelante dentro del proceso disciplinario debe dar plena vigencia a los principios que integran el derecho fundamental al debido proceso, en cuanto aplicable tanto a las actuaciones administrativas como a las judiciales (C.P. art. 29); de manera que, las normas administrativas de naturaleza disciplinaria no pueden desconocer los principios de legalidad, autoridad administrativa competente, imparcialidad, publicidad, presunci\u00f3n de inocencia, defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la plena vigencia de los presupuestos que conforman el debido proceso, constituye exigencia b\u00e1sica de la validez constitucional del proceso disciplinario, en forma tal que las actuaciones que all\u00ed se efect\u00faen deber\u00e1n estar sujetas al ejercicio del derecho de defensa amplia y oportuna, al igual que a la posibilidad de impugnaci\u00f3n de las decisiones adoptadas, haciendo viables las garant\u00edas sustanciales y procesales pertinentes para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y las libertades de los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se destaca que constituye elemento medular que garantiza el referido derecho fundamental, durante el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n disciplinaria, la facultad en cabeza del investigado de controvertir las decisiones disciplinarias de fondo que all\u00ed se adopten por la autoridad competente, especialmente, los fallos con finalidad condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Forma parte, entonces, del campo de la regulaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica, de su funcionamiento y de la legalidad misma de las decisiones que adopte, la posibilidad de cuestionar sus resoluciones a trav\u00e9s de los medios de impugnaci\u00f3n y revisi\u00f3n en los t\u00e9rminos legalmente establecidos, toda vez que la administraci\u00f3n en ejercicio de sus funciones no est\u00e1 exenta de producir actos irregulares, injustos e inconvenientes que, adem\u00e1s de generar una vulneraci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico vigente, pueden llegar a afectar los derechos subjetivos e intereses de sus gobernados. Con ese prop\u00f3sito, la normatividad contenciosa administrativa vigente prev\u00e9 recursos ante la misma administraci\u00f3n, dentro de la v\u00eda gubernativa, (C.C.A., arts. 49-55), as\u00ed como la revocatoria directa de los actos administrativos de oficio o a petici\u00f3n de parte (C.C.A., art. 69-74), y el ejercicio del derecho de acci\u00f3n para que se lleve a cabo el control jurisdiccional de la actividad administrativa ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa (C.C.A., Parte Segunda, Libro Segundo, T\u00edtulos X y XI). \u00a0<\/p>\n<p>Resulta de inter\u00e9s para el presente estudio precisar que, contra los actos administrativos, proceden los recursos ordinarios de la v\u00eda gubernativa, exceptu\u00e1ndose aquellos de car\u00e1cter general, los de tr\u00e1mite, preparatorios o de ejecuci\u00f3n, salvo los casos expresamente previstos por la ley (C.C.A., art. 49). Su finalidad consiste en permitir la controversia de los actos contrarios al ordenamiento jur\u00eddico ante la misma administraci\u00f3n, previamente a una posible acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, de manera que se facilite a las personas la presentaci\u00f3n de la solicitud de revisi\u00f3n, modificaci\u00f3n o aclaratoria de los mismos y sobre la cual habr\u00e1 de pronunciarse la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la mencionada normatividad consagra la posibilidad de la revocatoria directa de los actos administrativos, seg\u00fan la cual los mismos funcionarios que los expidieron, o sus superiores inmediatos, pueden retirarlos del ordenamiento jur\u00eddico, de oficio o a solicitud de parte, en una forma de autocontrol que se le reconoce a la administraci\u00f3n para dejar sin efectos jur\u00eddicos sus propias decisiones, en desarrollo del principio de econom\u00eda de los tr\u00e1mites y actuaciones administrativas, cuando sea manifiesta su oposici\u00f3n al ordenamiento superior o a la ley, o no est\u00e9 conforme con el inter\u00e9s p\u00fablico o social, o atenten contra \u00e9l, o cause agravio injustificado a una persona (C.C.A., art. 69). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la figura de la revocatoria directa de un acto administrativo no forma parte de la v\u00eda gubernativa, ni constituye un recurso ordinario, se trata de una decisi\u00f3n soberana y unilateral de la administraci\u00f3n en cumplimiento de un deber de revisi\u00f3n del Estado de sus propios actos, que se sustenta en el principio de legalidad, y en los valores fundantes constitucionales a la libertad de los administrados y a la justicia, que le permite rectificar su actuaci\u00f3n o decisi\u00f3n sin la necesidad de recurrir al conocimiento de los tribunales contencioso-administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>En un pronunciamiento general de esta Corte, sobre las caracter\u00edsticas individuales de la revocatoria directa, se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Uno de los caracteres propios del acto administrativo es su revocabilidad, que se traduce en la potestad de la administraci\u00f3n para revisar y volver a decidir sobre las cuestiones o asuntos sobre los cuales ha adoptado una decisi\u00f3n invocando razones de legalidad o legitimidad, con miras asegurar el principio de legalidad, o la oportunidad, el m\u00e9rito o conveniencia de la medida que garanticen la satisfacci\u00f3n y prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico o social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la legislaci\u00f3n que nos rige, los actos administrativos deber\u00e1n ser revocados por los mismos funcionarios que lo hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a petici\u00f3n de parte, cuando se den las causales previstas en el art. 69 del C.C.A. esto es, por razones de legitimidad o legalidad -oposici\u00f3n con la Constituci\u00f3n o la ley- o por razones de m\u00e9rito o conveniencia- cuando no est\u00e9n conforme con el inter\u00e9s p\u00fablico social o cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de actos de contenido general es admisible su revocabilidad por la administraci\u00f3n, sin ninguna limitaci\u00f3n, mediante la invocaci\u00f3n de las aludidas causales. En cambio, los actos administrativos que reconocen un derecho subjetivo o una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta en favor de una persona no son revocables sino con el consentimiento escrito y expreso del titular del derecho. (art. 73 inciso 1 del C.C.A.). \u00a0<\/p>\n<p>Razones de seguridad jur\u00eddica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jur\u00eddicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como tambi\u00e9n la presunci\u00f3n de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de un acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que seg\u00fan el inciso 2o. del art. 73 en referencia es posible la revocaci\u00f3n de los actos administrativos de contenido subjetivo o particular y concreto &#8220;cuando resulten del silencio positivo, si se dan las causales previstas en el art. 69, o si fuere evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales&#8221;; pero esta norma debe ser entendida en el sentido de que hace alusi\u00f3n exclusivamente al llamado acto presunto, producto del silencio administrativo positivo, que ha reconocido una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular o un derecho subjetivo a una persona. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otra manera, los actos administrativos expresos expedidos por la administraci\u00f3n que reconocen un derecho subjetivo no son revocables por \u00e9sta sino en los t\u00e9rminos ya indicados (arts. 73, inciso 1 del C.C.A.). En tal virtud cuando la administraci\u00f3n observe que un acto de esta naturaleza es contrario a la Constituci\u00f3n o la ley debe proceder a demandar su propio acto ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo (art. 149 inciso 1 del C.C.A.), pero no podr\u00e1 revocarlo directamente. (Sentencia T-347\/94, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.). \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, se puede observar que la naturaleza y elementos particulares de la revocatoria directa le imprimen un car\u00e1cter de autonom\u00eda dentro del ordenamiento jur\u00eddico que la diferencian de otros institutos jur\u00eddicos, como ocurre con los recursos ordinarios, en la forma en que el H. Consejo de Estado destac\u00f3 en un muy conocido pronunciamiento, del cual se transcriben algunos de sus apartes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4\u00b4 Dichas instituciones presentan diferencias y son las siguientes\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4\u00b4 1. \u00a0La revocatoria directa de un acto administrativo no podr\u00e1 operar si se han ejercido los recursos de la v\u00eda gubernativa, conforme lo estatuye el art\u00edculo 70 ib\u00eddem, lo cual pone de presente la incompatibilidad que existe entre ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4\u00b42. \u00a0Los recursos gubernativos se deciden a solicitud de parte\u201ddel afectado\u201d; la revocatoria directa puede proceder a petici\u00f3n de parte o de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4\u00b43. \u00a0La revocatoria directa puede operar en cualquier tiempo, inclusive en relaci\u00f3n con actos en firme o aun cuando se haya acudido a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, siempre que en este \u00faltimo caso no se haya proferido auto admisorio de la demanda\u00a0; los recursos de la v\u00eda gubernativa deben interponerse dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n personal o por edicto, o a la publicaci\u00f3n del acto objeto de los mismos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4\u00b44. \u00a0La revocatoria directa procede, por regla general, contra toda clase de actos generales o particulares\u00a0; \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4\u00b45. \u00a0La revocaci\u00f3n directa se puede pedir ante el mismo funcionario que expidi\u00f3 el acto o su inmediato superior\u00a0; mientras los recursos gubernativos solamente se pueden intentar as\u00ed: el de reposici\u00f3n ante el mismo funcionario que expidi\u00f3 el acto y los de apelaci\u00f3n y queja ante el inmediato superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4\u00b46. \u00a0La revocaci\u00f3n directa s\u00f3lo procede cuando se dan las causales previstas en el art\u00edculo 69 del C.C.A., mientras en la v\u00eda gubernativa se pueden impugnar los actos por cualquier clase de inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4\u00b47. \u00a0La revocatoria directa de los actos de car\u00e1cter particular est\u00e1 sujeta a normas especiales contenidas en los art\u00edculos 73 y 74 ib\u00eddem\u00a0; en tanto que en la v\u00eda gubernativa no hay restricci\u00f3n alguna \u00b4\u00b4. (Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, Expediente No. 1.856, Noviembre 23 de 1992.).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-811\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROCURADOR GENERAL DE LA NACION\/PARTE CIVIL-Concepci\u00f3n constitucional amplia \u00a0 Al analizar esta Corporaci\u00f3n una demanda de inconstitucionalidad formulada contra el art\u00edculo 137 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), consider\u00f3 procedente modificar la posici\u00f3n acogida en la sentencia C-293 de 1995, seg\u00fan la cual, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10198","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10198","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10198"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10198\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10198"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10198"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10198"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}