{"id":10199,"date":"2024-05-31T17:26:34","date_gmt":"2024-05-31T17:26:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-812-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:34","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:34","slug":"t-812-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-812-03\/","title":{"rendered":"T-812-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-812\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no ejercicio oportuno de mecanismos de defensa judicial\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en firme, no puede atribuirse al afectado el tiempo transcurrido en el tr\u00e1mite del asunto, porque las acciones de tutela no tienen caducidad, y \u00e9sta, cuando por ministerio de la ley opera, se basa en la inactividad voluntaria de las partes, es decir que no considera la demora en la definici\u00f3n de los juicios, no atribuible a \u00e9stas. No puede, en consecuencia, el juez constitucional negar el amparo contra una decisi\u00f3n judicial en firme argumentando que el tiempo transcurrido en la definici\u00f3n del asunto hace desparecer la urgencia, porque, adem\u00e1s de lo dicho, vale anotar que la acci\u00f3n de reintegro -como m\u00e1s adelante se explica- es un procedimiento en principio eficaz para que los trabajadores aforados hagan respetar sus garant\u00edas constitucionales, de modo que no puede hacerse pesar sobre las espaldas de \u00e9stos la consecuencia de haber actuado conforme lo dispone el ordenamiento constitucional, esto es: invocando el amparo constitucional frente a la ineficacia comprobada del mecanismo ordinario. La acci\u00f3n de tutela no tiene caducidad, pero que el Juez constitucional deber\u00e1 evaluar su inmediatez de frente a la oportunidad y consecuencias de las \u00f3rdenes que habr\u00e1 de emitir, dado que el transcurso del tiempo puede hacer las medidas inoperantes, o podr\u00eda con su intervenci\u00f3n ocasionar un da\u00f1o mayor. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN MATERIA DE INTERPRETACION DE NORMAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL DE EMPLEADO DEL INPEC-Autorizaci\u00f3n judicial para despido \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n indica que la destituci\u00f3n de un funcionario del INPEC de carrera y adem\u00e1s aforado, por inconveniencia en el servicio, cualquiera fuere la raz\u00f3n, requiere una previa investigaci\u00f3n, y que cuando la resoluci\u00f3n se funda en la declaraci\u00f3n ilegal de un cese de actividades la participaci\u00f3n del afectado deber\u00e1 estar suficientemente comprobada, al punto que sea dable determinar su grado de participaci\u00f3n activa o pasiva, y establecer, por consiguiente, de manera razonable y proporcionada la sanci\u00f3n que se le debe imponer. La Sala accionada no pod\u00eda en consecuencia, negarles a los accionantes su derecho constitucional a gozar de la protecci\u00f3n que brinda el fuero sindical, arguyendo que los documentos aportan indicios que permiten deducir su presencia en el penal el 13 de enero de 2000 en la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Pereira; puesto que los aludidos no tuvieron oportunidad de contradecirlas las pruebas, dentro del proceso disciplinario, simplemente porque \u00e9ste nunca se inici\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-747.139 y T-747.774 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas, separadamente, por Juan Carlos Mar\u00edn Ceballos y otro contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) d\u00edas de septiembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, para resolver el amparo constitucional invocado, separadamente, por Juan Carlos Mar\u00edn Ceballos y Francisco Mart\u00ednez Giraldo en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 00461 del 15 de febrero de 2000, la Ministra de Trabajo y Seguridad Social consider\u00f3 que el servicio p\u00fablico esencial de custodia carcelaria no estaba siendo garantizado, con ocasi\u00f3n a la suspensi\u00f3n colectiva de actividades decretada por la Junta Nacional de la Asociaci\u00f3n Sindical de Empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ASEINPEC y en consecuencia resolvi\u00f3 \u2013folios 131 a 134 del cuaderno 2, expediente T-747.139-: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO PRIMERO \u2013Declarar ilegales los ceses parciales de actividades realizados por trabajadores del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC-, que prestan sus servicios en los siguientes centros de reclusi\u00f3n: C\u00e1rcel de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, el d\u00eda 13 de enero; C\u00e1rcel de Distrito de Pereira, el d\u00eda 13 de enero y C\u00e1rcel de Distrito Judicial de Bucaramanga, el d\u00eda 11 de enero del 2000, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO SEGUNDO \u2013Para la imposici\u00f3n de las sanciones a los participantes en los ceses de actividades que se declaran ilegales, se deber\u00e1 observar el procedimiento disciplinario que legalmente les corresponda (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-El 17 siguiente, mediante Resoluci\u00f3n 0873 suscrita por el Director General del INPEC, los se\u00f1ores Luis Carlos Mar\u00edn Ceballosy Francisco Javier Mart\u00ednez Giraldo1, a la saz\u00f3n primer y tercer suplente de la Junta Directiva de la Asociaci\u00f3n sindical, seccional Pereira, fueron retirados del servicio por inconveniencia -folio 92 cuaderno 2, expediente T-747.1392:. \u00a0<\/p>\n<p>-Las Actas 0015-1 y 0016-1 del 5 de abril de 2000, dan cuenta de que la Junta Asesora del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC conceptu\u00f3 al respecto que \u201cexisten indicios suficientes para decidir por unanimidad y conceptuar al Director General del Instituto el RETIRO POR MOTIVOS DE INCONVENIENCIA EN EL SERVICIO\u201d de los funcionarios relacionados, entre \u00e9stos los accionantes \u2013folio 35 cuaderno 2 de los expedientes T-747.139- y T-747.774-, respectivamente-. \u00a0<\/p>\n<p>-El Director General del INPEC, mediante las Resoluciones 14723 y 14744 del 16 de mayo de 2000 invocando las atribuciones que le confieren el literal m) del art\u00edculo 49 y el art\u00edculo 65 del Decreto 407 de 1994, en concordancia con numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 48 del Decreto 1890 de 1999, resolvi\u00f3 retirar de la instituci\u00f3n a los actores, para el efecto consider\u00f3 i) que \u00e9stos fueron citados por la Junta Asesora, con el objeto de ser o\u00eddos y garantizar plenamente el derecho a la defensa, y ii) que dicha Junta conceptu\u00f3 y emiti\u00f3 concepto favorable para retirarlos por INCONVENIENCIA EN EL SERVICIO.. \u00a0<\/p>\n<p>-Los se\u00f1ores Mar\u00edn Ceballosy Mart\u00ednez Giraldo iniciaron sendos procesos de fuero sindical, con miras a que el Instituto Nacional Penitenciario fuera conminado a reintegrarlos a sus cargos, pero sus pretensiones no prosperaron, dado que los Jueces Primero y Segundo Laboral de Pereira respectivamente consideraron que cuando se declara ilegal una cese de actividades \u201cpuede v\u00e1lidamente omitirse la calificaci\u00f3n judicial previa al retiro del servicio del empleado p\u00fablico\u201d (folios 36 a 41, cuaderno 2 del expediente T-747.139).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo al respecto el Juzgado Segundo Laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, resulta evidente que la causa de la destituci\u00f3n o retiro del actor tiene su sustento en la participaci\u00f3n activa del trabajador en el cese de actividades declarado ilegal por el Ministerio del Trabajo y Seguro Social y ello, conforme a lo previsto por el art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo hace permisible al empleador despedir a quienes hubiesen participado o intervenido en el cese y si ellos est\u00e1n amparados por el fuero sindical, su despido no requiere de previa calificaci\u00f3n judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Juzgado en comento consider\u00f3 que la acci\u00f3n de reintegro hab\u00eda caducado, motivando su decisi\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso el despido se verific\u00f3 en Mayo 16 de 2000. Como el t\u00e9rmino para ejercitar la acci\u00f3n culminaba el 16 de Julio del mismo a\u00f1o, con la solicitud de reintegro presentada en Julio 14\/00 (fecha aceptada por la parte demandada), a partir de esta fecha se interrumpi\u00f3 la prescripci\u00f3n y empez\u00f3 a correr un nuevo t\u00e9rmino de dos (2) meses para ejercitar aquella acci\u00f3n, esta \u00faltima venc\u00eda el 14 de Septiembre del 2000 y la demanda fue presentada ante la Oficina Judicial de la Administraci\u00f3n Judicial, el d\u00eda 27 de Septiembre del a\u00f1o 2000\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo observado, no admite ninguna duda que prescribi\u00f3 la acci\u00f3n de reintegro el 14 de Septiembre del 2000 y, consecuencialmente, la ejercitada resulta fallida\u201d. (folios 36 a 44, cuaderno 2 del expediente T-747.774). \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias que se rese\u00f1an fueron apeladas por los accionantes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira decidi\u00f3 confirmar las decisiones i) porque al ser declarado ilegal el cese de actividades, a la luz de los art\u00edculos 450 y 451 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el Director General del INPEC quedaba en libertad para dar por terminados los contrato de trabajo por inconveniencia en la prestaci\u00f3n del servicio, en forma inmediata; ii) dado que la Junta Asesora del INPEC garantiz\u00f3 a los actores su derecho a la defensa, por cuanto dice haberlos llamado para ser o\u00eddos en descargos; iii) en raz\u00f3n de que los aludidos hubieran podido demandar ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa la Resoluciones 1472 y 1474 de 2000, mediante las cuales se orden\u00f3 su destituci\u00f3n; y iv) debido a que la participaci\u00f3n de los actores en el cese de actividades est\u00e1 clara. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00faltimo en raz\u00f3n de que i) el se\u00f1or Mar\u00edn Ceballos\u201c(..) aparece expresando su negativa ante las autoridades que llevaron los detenidos y suscribiendo, sin reparo, el acta respectiva obrando como representante de la asociaci\u00f3n sindical de cuya Junta Directiva hacia parte integrante (..); y ii) el se\u00f1or Mart\u00ednez Giraldo, a pesar de encontrarse en per\u00edodo de vacaciones, \u201c(..) a\u00fan as\u00ed tal hecho no le impidi\u00f3 al actor asistir a la citada reuni\u00f3n como integrante activo del sindicato, hecho por dem\u00e1s demostrativo de la directa participaci\u00f3n del actor en el cese de actividades declarado ilegal por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que el fallador en comento no se pronunci\u00f3 sobre la prescripci\u00f3n de la accion.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las demandas \u00a0<\/p>\n<p>En escritos separados, pero de igual contenido, los actores afirman que las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de los procesos de Fuero Sindical promovidos por los mismos en contra del INPEC, constituye una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo y vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la asociaci\u00f3n sindical y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que la Sala no consider\u00f3 que la Junta Asesora del INPEC, al emitir concepto favorable sobre el retiro de los accionantes del servicio, no hizo referencia a su condici\u00f3n de aforados sindicales, como tampoco a su \u00a0participaci\u00f3n en las jornadas de desobediencia. \u00a0<\/p>\n<p>Entienden los accionantes que la declaratoria de ilegalidad autoriza al Director General del INPEC para despedir a los directivos sindicales sin tener que acudir a la calificaci\u00f3n previa judicial, pero que, sin perjuicio de tal declaratoria, las autoridades de la entidad accionada estaban obligadas a adelantar la correspondiente investigaci\u00f3n disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relatan que esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-012 de 20036 concedi\u00f3 el amparo de tutela solicitado por el se\u00f1or Wilson D\u00edaz Baquero, quien en aquella oportunidad, expuso la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y pretensiones a las que ellos hacen referencia en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s transcriben apartes de sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, decisiones \u00e9stas que les permiten concluir que tanto el acto mediante el cual se retira por inconveniencia a un directivo sindical por parte del Director del INPEC, como el concepto favorable emitido por la Junta Asesora en tal sentido, deben ser el resultado de un procedimiento previo, que garantice al enjuiciado sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Destacan que seg\u00fan lo indica la jurisprudencia en comento ellos no pod\u00edan ser desvinculados del servicio i) sin haberlos o\u00eddo en descargos, permitido controvertir las pruebas y ser asistidos por un defensor; y ii) porque las autoridades est\u00e1n obligadas a imponer sanciones acordes con el grado real de participaci\u00f3n de los funcionarios comprometidos, en los hechos imputados. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia aseguran que como la Junta Asesora, al conceptuar sobre la viabilidad de su retiro del servicio, se fund\u00f3 en indicios que los afectados no pudieron confrontar, y no estableci\u00f3 la real participaci\u00f3n de \u00e9stos en el cese de actividades ocurrido el 13 de enero de 2000, el Director del INPEC no pod\u00eda retirarlos del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos que a su juicio ha debido considerar la Sala accionada, disponiendo su reintegro al servicio sin soluci\u00f3n de continuidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran, entre otras, las siguientes piezas procesales: \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopias de las demandas, y de las sentencias de primera y segunda instancia, presentadas y proferidas, en los procesos Especiales de Fuero Sindical \u2013reintegro- promovidos por Luis Carlos Mar\u00edn Ceballosy Francisco Javier Mart\u00ednez Giraldo contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de las Resoluciones 1472 y 1474 del 16 de mayo de 2000 suscritas por el Director General del INPEC, a trav\u00e9s de las cuales los accionantes fueron retirados de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de las Actas 0015-1 y 0016-1, que dan cuenta del concepto favorable el retiro por inconveniencia en el servicio de los dragoneantes Mar\u00edn Ceballosy Mart\u00ednez Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la constancia suscrita por la Coordinadora de la Direcci\u00f3n Territorial de Risaralda \u2013Ministerio de Trabajo y Seguridad Social-, que certifica que a la fecha de su despido los accionantes eran miembros de la Junta Directiva de ASEINPEC Seccional Pereira.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la Certificaci\u00f3n suscrita por la Coordinaci\u00f3n del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que resume el \u201ck\u00e1rdex del Archivo Sindical\u201d de la Organizaci\u00f3n Sindical de Empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013ASEINPEC-. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 00461 del 15 de febrero de 2000, mediante la cual la Ministra del Trabajo y Seguridad declara ilegales los ceses parciales de actividades, ocurridos en las c\u00e1rceles de los Distritos Judiciales de Ibagu\u00e9, Pereira, y Bucaramanga, los d\u00edas 11 y 13 de enero de 2000, por solicitud del Director General del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del \u201cActa de Visita a la C\u00e1rcel de Distrito Judicial Pereira \u2013Solicitud de Ingreso de Personas Detenidas en los Calabozos de la SIJIN\u201d, suscrita, entre otras personas, por los se\u00f1ores Marco Antonio de Moya \u2013director del establecimiento-; Uberney Mar\u00edn Villada -defensor del pueblo regional-; Mar\u00eda Ensue\u00f1o Ocampo \u2013representante del Ministerio del Trabajo; Mayor Julio C\u00e9sar Villegas Guti\u00e9rrez -comando de Polic\u00eda del Distrito-; y Juan Carlos Mar\u00edn Cevallos y Francisco Javier Mart\u00ednez Giraldo \u2013en representaci\u00f3n de ASEINPEC, seccional Pereira-. Documento del cual se destacan los siguientes apartes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) Acto seguido el ciudadano defensor solicit\u00f3 al se\u00f1or Director de la c\u00e1rcel que me permitiera el ingreso al penal de diez personas entre condenados y sindicados que se encuentran en las instalaciones de la SIJIN de esta ciudad y cuya relaci\u00f3n se adjunta, la cual viene suscrita por el capit\u00e1n ELMER BOTIA LONDO\u00d1O, Jefe de la Secci\u00f3n de Polic\u00eda Judicial de Risaralda, ante esta solicitud el se\u00f1or Director del penal plantea que no obstante existir orden expresa por parte del INPEC para recibir a los internos, en virtud a fallos de Tutela inclusive, el Sindicato Nacional del Cuerpo de Custodia y Vigilancia imparti\u00f3 desde el d\u00eda 14 de octubre del a\u00f1o inmediatamente anterior, la orden de no recibir internos hasta cuando se resuelvan sus peticiones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se hace la solicitud a los miembros del Cuerpo de Custodia, adscritos a la Asociaci\u00f3n sindical presentes quienes manifestaron: Siguiendo las directrices de la Junta Nacional del ASEINPEC, no se reciben los internos en menci\u00f3n hasta no solucionarse en (sic) manera favorable las peticiones del Sindicato en el que corresponde a la estabilidad laboral de los funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Instituto, el hacinamiento de los establecimientos carcelarios, la cr\u00edtica situaci\u00f3n sanitaria de los mismos y concretamente a los problemas que existen en la c\u00e1rcel de Distrito Judicial de Pereira. Otor (sic) motivo que aducimos es la capacidad total para albergar 450 personas que tiene este centro y en la actualidad contamos con 840 presos, a pesar de haber transcurrido 8 meses durante los cuales no se ha permitido el ingresos a nuevos internos de los que mas o menos 50 duermen en los pasillos de los diferentes patios, al lado de los ba\u00f1os donde las condiciones clim\u00e1ticas los afectan directamente (..)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de los oficios dirigidos al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira por Jueces del Circuito y funcionarios de la Fiscal\u00eda Seccional, en los que algunos afirman que el cese parcial de actividades en la C\u00e1rcel del Distrito Judicial, ocurrido el 13 de enero de 2000, les ocasion\u00f3 traumatismos en el cumplimiento de su labor, y otros se manifiestan en contrario. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC \u2013Direcci\u00f3n General, Grupo de Tutelas \u00a0<\/p>\n<p>La Coordinadora del Grupo de Tutelas del Instituto accionado, en escritos separados pero de id\u00e9ntico contenido, interviene en el asunto de la referencia para solicitar que se niegue la protecci\u00f3n invocada por los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto sostiene que \u201c[e]l retiro por inconveniencia institucional, es una figura administrativa de car\u00e1cter discrecional utilizada excepcionalmente por cuerpos armados al servicio del estrado (sic.); medida \u00a0que, a su decir, \u201cno est\u00e1 precedida de investigaci\u00f3n disciplinaria alguna\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que a la luz del art\u00edculo 414 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Instituto que representa, dado su car\u00e1cter de \u201c(..) cuerpo armado encargado del orden p\u00fablico y seguridad, con funciones de polic\u00eda judicial, y con jerarqu\u00eda milicial\u201d, no puede constituir organizaciones sindicales, y por ende sus integrantes no est\u00e1n protegidos por fuero sindical, en cuanto deben \u201cdisciplina y un respeto a lo superior\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De contera afirma que el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social no pod\u00eda inscribir a la Asociaci\u00f3n que agrupa a los accionantes, como entidad de naturaleza sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Coordinadora en menci\u00f3n, la entidad que representa puede fijar l\u00edmites al ejercicio de los derechos constitucionales del personal de Custodia y Vigilancia i) toda vez que este Cuerpo cuenta con un r\u00e9gimen y disciplina especial; ii) habida cuenta que las relaciones de dicho personal con el Estado difieren de las que rigen la prestaci\u00f3n del servicio por parte de otros servidores p\u00fablicos; y iii) porque es inconveniente que un cuerpo armado anteponga sus intereses particulares a los que se le encomend\u00f3 tutelar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, enfatiza en la improcedencia de la presente acci\u00f3n para controvertir las providencias judiciales que les negaron a los accionantes su pretensi\u00f3n de reintegro, pues asegura que \u201c(..) el Tribunal Superior de Pereira \u2013Sala Laboral-, se pronunci\u00f3 sobre todos los puntos expuestos por las partes para entrar a resolver\u201d, de modo que, a su juicio, no se le puede endilgar a la Sala accionadas una v\u00eda de hecho \u201csolo por el hecho de no atender al querer de la parte actora como as\u00ed lo quiere hacer ver el accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Carlos Mar\u00edn Ceballos contra la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Pereira -T-747.139- \u00a0<\/p>\n<p>a) Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencias del 28 de marzo de 2003, niega el amparo invocado por el actor, porque de acuerdo con su jurisprudencia contra las decisiones judiciales no procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>b) Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Mar\u00edn Ceballos interpone en contra de la anterior decisi\u00f3n el recurso de apelaci\u00f3n, para el efecto sostiene i) que entre los principios que amparan el derecho al trabajo la Carta Pol\u00edtica reconoce el de favorabilidad; y que ii) la normatividad y la doctrina jurisprudencial indican que la acci\u00f3n de tutela procede contra sentencias, siempre que la decisiones judiciales se aparten de la normativa constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, destaca que la Sala accionada \u201c(..) aplic\u00f3 una norma que no estaba vigente al momento de producirse el despido, con el \u00fanico prop\u00f3sito de desfavorecerme, es decir el art\u00edculo 409 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, (V\u00eda de Hecho por Defecto Sustantivo), es m\u00e1s desconoci\u00f3 que el fuero sindical se demuestra seg\u00fan el art\u00edculo 12 par\u00e1grafo 2\u00b0 con la copia del certificado de inscripci\u00f3n de la junta directiva y\/o con la copia de la comunicaci\u00f3n al empleador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 13 de mayo de 2003, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 al accionante el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la asociaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que la acci\u00f3n de tutela debe promoverse dentro de un lapso razonable y oportuno, contado a partir del momento en que se advierte la amenaza o la lesi\u00f3n del derecho fundamental, y que el da\u00f1o que habr\u00eda originado al accionante su desvinculaci\u00f3n del servicio no se prolong\u00f3 hasta cuando se pronunciaron los jueces ordinarios, \u201centre otras cosas porque el se\u00f1or Mar\u00edn Ceballos, no lo menciona, no lo demuestra, ni ha dicho que se le ha propinado un da\u00f1o irreparable. Su petici\u00f3n es otra: que el Tribunal de Pereira profiera una decisi\u00f3n de acuerdo con la ley. Il\u00f3gico pensar, entonces, que luego de muchos meses vuelva a surgir el perjuicio ocasionado por el acto del Inpec y por las sentencias de la Justicia Laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, la Sala estima que de concederse la protecci\u00f3n se \u201c(..) resquebrajar\u00eda la seguridad jur\u00eddica que pertenece a la sociedad y se lastimar\u00eda a los funcionarios judiciales que se pronunciaron por la ruta de la justicia ordinaria, as\u00ed como tambi\u00e9n al Inpec, que produjo una resoluci\u00f3n que fue materia de demanda ante los jueces laborales, quienes le dieron aval a su actuaci\u00f3n; y como se dijo, si se hubiera presentado ofensa a los derechos fundamentales del actor, ese da\u00f1o habr\u00eda sucedido hace dos a\u00f1os atr\u00e1s\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el Ad Quem se detiene en la sentencia T-012 de 2003, invocada por los accionantes, y concluye que el Instituto accionado, para retirar a un trabajador aforado debe i) adelantar un procedimiento previo \u201cen el cual la conducta del trabajador sea individualizada y analizada, estudio que permita concluir que particip\u00f3 activa y persistentemente en el cese de actividades; ii) contar con el concepto \u201cde la Junta Asesora de la Carrera Penitenciaria, del que resulte que el trabajador ha participado en el cese ilegal de actividades, con el fin de que el retiro aparezca como debidamente justificado en un motivo espec\u00edfico\u201d; iii) garantizar el debido proceso, \u201ces decir, o\u00edr al afectado su posici\u00f3n sobre las razones del retiro, la posibilidad de rebatir los cargos, muy especialmente en cuanto lo relacionado con su intervenci\u00f3n en el cese ilegal de actividades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa, adem\u00e1s, que el art\u00edculo 65 del Decreto 407 de 1994 fue declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n, bajo la condici\u00f3n de que se garantice al trabajador el derecho a la defensa, por lo que entiende la Sala que garantizado \u00e9ste, queda plenamente justificado el retiro. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar asegura que el Director General del INPEC cumpli\u00f3 con los presupuestos constitucionales al proferir la Resoluci\u00f3n 1474 de 2000 1) porque en la parte motiva de dicha Resoluci\u00f3n consta que al actor se le garantiz\u00f3 su derecho de defensa; (2) dado que la Junta Asesora conceptu\u00f3 previamente sobre la conveniencia de la desvinculaci\u00f3n de aquel; y (3) debido a que las probanzas corroboran que \u00e9ste particip\u00f3 activa y permanentemente en el cese de actividades declarado ilegal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Francisco Javier Mart\u00ednez Giraldo contra la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Pereira -T-747.774- \u00a0<\/p>\n<p>a) Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que en el caso anterior, mediante providencia del 26 de marzo de 2003, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Francisco Javier Mart\u00ednez Giraldo, insistiendo, para el efecto, en la improcedencia absoluta de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con similares argumentos a los expuestos por el se\u00f1or Juan Carlos Mar\u00edn Ceballos al sustentar su apelaci\u00f3n ante la Sala en comento, ya rese\u00f1ados, el se\u00f1or Francisco Javier Mart\u00ednez Giraldo fundamenta su alzada i) en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, y ii) en la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones judiciales, cuando \u00e9stas quebrantan el ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>c) Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, en esta oportunidad adujo compartir las consideraciones del a quo, para el efecto expuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso concreto, los motivos que pone de presente el demandante como presupuesto de la intervenci\u00f3n del juez constitucional, no as\u00ed se encuentran por esta Sala, pues el hecho de no compartir la valoraci\u00f3n cr\u00edtica realizada sobre el material probatorio allegado ante la segunda instancia laboral, en espec\u00edfico en lo que dice relaci\u00f3n a la valoraci\u00f3n de la justificaci\u00f3n de la causa para dar por terminado el v\u00ednculo laboral que ostentaba el demandante con qui\u00e9n fue demandado, no son suficiente muestra de que el proceso laboral se adelant\u00f3 a sus espaldas, o se le hizo a un lado, o la decisi\u00f3n del juez laboral colegiado carece de sustento alguno. Por el contrario, lo que \u00e9l mismo relata y denota el expediente, es que cont\u00f3 con las debidas oportunidades procesales, a\u00fan en una segunda instancia luego de que se apelara el fallo y que la providencia que se reprocha a trav\u00e9s de esta v\u00eda, ostenta una fundamentaci\u00f3n argumentativa y jur\u00eddica alejada de la arbitrariedad o capricho del dispensador de justicia, la misma que al no ser compartida por el sujeto procesal no puede, por ese solo hecho, otorgar patente para ejercitar esta excepcional acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la sentencias proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 20 de junio del 2003, expedido por la Sala N\u00famero Seis, mediante el cual adem\u00e1s de seleccionar las acciones de la referencia y repartidas a esta Sala se dispuso su acumulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico que se debe resolver\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia niegan a los accionantes la protecci\u00f3n invocada, para el efecto sostienen que la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es improcedente y que el se\u00f1or Francisco Javier Mart\u00ednez no interpuso la acci\u00f3n dentro de una oportunidad razonable, dado que opt\u00f3 por promover, previamente, la acci\u00f3n de reintegro, ante la jurisdicci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Sala en consecuencia detenerse, para reiterar, nuevamente, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales en firme, como tambi\u00e9n la necesidad de que los asociados acudan, previamente, al procedimiento ordinario para el restablecimiento de sus derechos fundamentales, de conformidad con lo reglado en el art\u00edculo 86 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, reiteradas la procedencia y condiciones de oportunidad de las acciones que se revisan, se deber\u00e1 analizar el marco constitucional de la facultad del Director del Instituto Nacional Penitenciario INPEC para retirar del servicio, por conveniencia de \u00e9ste, al personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la instituci\u00f3n que goza de fuero sindical, con el prop\u00f3sito de resolver si Sala accionada incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, al decidir las acciones de reintegro promovidas por los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Procedencia y oportunidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales ejecutoriadas, porque de \u00e9stas, dado que se suponen conformes con el ordenamiento, solo es dable predicar su cumplimiento inmediato, incondicional y coercible. \u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia que como principio general compagina con uno de los basamentos del Estado de derecho, conforme con el cual una vez resuelto un asunto, por el \u00f3rgano del poder p\u00fablico al que le fue confiada su definici\u00f3n, ninguna autoridad puede volver sobre el mismo, y las partes deber\u00e1n sujetarse a sus designios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido vale recordar que Colombia es un estado social de derecho, que sus autoridades han sido instituidas para garantizar la vigencia de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, y que los asociados en todo tiempo y lugar pueden demandar el restablecimiento de sus derechos fundamentales, cualquiera fuere la autoridad comprometida con su conculcaci\u00f3n \u2013art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 86 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo que antecede se extrae, entonces, que \u201ccuando la regla del sometimiento de las decisiones judiciales al ordenamiento constitucional se quiebra, porque la soluci\u00f3n que el juez resolvi\u00f3 imponer al asunto sometido a su consideraci\u00f3n no concuerda con los dictados de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica7\u201d, el principio de cosa juzgada se pierde, porque es mayor el da\u00f1o que se deriva del mantenimiento de una sentencia injusta, que aquel que se desprende de volver sobre el asunto, para propiciar una resoluci\u00f3n justa8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado el inter\u00e9s constitucional en imprimir certeza a las decisiones judiciales9, esta Corporaci\u00f3n tiene definido que la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, adem\u00e1s de subsidiaria y residual, es excepcional y, para el efecto, ha elaborado una doctrina de obligatorio cumplimiento10, que determina los eventos en los que el juez constitucional, previo un an\u00e1lisis de fondo, puede desconocer la firmeza de una decisi\u00f3n y emitir a la autoridad judicial accionada la orden de decidir el asunto nuevamente, esta vez de modo definitivo, pero con sujeci\u00f3n a la Carta11. \u00a0<\/p>\n<p>b) La Sala recuerda que una alternativa razonable de control constitucional consiste en condicionar la permanencia en el ordenamiento jur\u00eddico de una disposici\u00f3n acusada, previa fijaci\u00f3n del \u00fanico entendimiento que hace a la norma compatible con la Carta12, de suerte que cuando los jueces aplican la norma sin recurrir a su interpretaci\u00f3n posible, incurren en v\u00eda de hecho y hace la acci\u00f3n de tutela procedente13. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que los jueces y los tribunales son aut\u00f3nomos e independientes para elegir la norma aplicable, y para determinar como ser\u00e1 aplicada, salvo que su interpretaci\u00f3n haya sido previamente fijada por su interprete autorizado, porque la hermen\u00e9utica, cuando es se\u00f1alada por esta Corte como criterio \u00fanico es imperativa, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 6\u00b0, 29, 230 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no sobre recordar que la cosa juzgada constitucional, cualquiera fuere la modalidad de la decisi\u00f3n, tiene efectos generales, los que se predican de la parte resolutiva de las sentencias de constitucionalidad, al igual que de las consideraciones que guardan correspondencia directa con la decisi\u00f3n14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia C-543 de 1992, declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991, dado que la disposici\u00f3n impon\u00eda t\u00e9rmino de caducidad a la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, en oposici\u00f3n palpable con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica15 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dada la urgencia manifiesta que demanda toda intervenci\u00f3n del juez constitucional, a fin de restablecer los derechos fundamentales quebrantados o amenazados, por cualquier autoridad p\u00fablica, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado la necesidad de determinar la pertinencia de su intervenci\u00f3n, \u201cporque si bien la acci\u00f3n de tutela no puede ser rechazada a causa de la caducidad de la acci\u00f3n, se caracteriza por su inmediatez\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, vale a\u00f1adir, que trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en firme, no puede atribuirse al afectado el tiempo transcurrido en el tr\u00e1mite del asunto, porque las acciones de tutela no tienen caducidad, y \u00e9sta, cuando por ministerio de la ley opera, se basa en la inactividad voluntaria de las partes, es decir que no considera la demora en la definici\u00f3n de los juicios, no atribuible a \u00e9stas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede, en consecuencia, el juez constitucional negar el amparo contra una decisi\u00f3n judicial en firme argumentando que el tiempo transcurrido en la definici\u00f3n del asunto hace desparecer la urgencia, porque, adem\u00e1s de lo dicho, vale anotar que la acci\u00f3n de reintegro -como m\u00e1s adelante se explica- es un procedimiento en principio eficaz para que los trabajadores aforados hagan respetar sus garant\u00edas constitucionales, de modo que no puede hacerse pesar sobre las espaldas de \u00e9stos la consecuencia de haber actuado conforme lo dispone el ordenamiento constitucional, esto es: invocando el amparo constitucional frente a la ineficacia comprobada del mecanismo ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir este aspecto, la Sala reitera que la acci\u00f3n de tutela no tiene caducidad, pero que el Juez constitucional deber\u00e1 evaluar su inmediatez de frente a la oportunidad y consecuencias de las \u00f3rdenes que habr\u00e1 de emitir, dado que el transcurso del tiempo puede hacer las medidas inoperantes, o podr\u00eda con su intervenci\u00f3n ocasionar un da\u00f1o mayor17. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 V\u00eda de hecho en materia de interpretaci\u00f3n de normas sobre carrera penitenciaria y carcelaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Mediante sentencia C-108 de 199518, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequibles, entre otras disposiciones del Decreto ley 406 de 1994, los art\u00edculos 6519 y 8320, el primero, al igual que los art\u00edculos 46, 58, y 64 de la misma normatividad, \u201cbajo condici\u00f3n de que se garantice el derecho de defensa del empleado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso el actor, en la oportunidad que se rese\u00f1a, i) que los art\u00edculos 65 y 83 en comento quebrantan el debido proceso, en cuanto confieren al director del INPEC la facultad de retirar del servicio, por razones de inconveniencia, a miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional, con base en el previo concepto de la junta de carrera penitenciaria, y sin reconocerle al afectado las garant\u00edas constitucionales de conocer los cargos imputados, pedir pruebas y controvertir las recaudadas por la entidad, y ii) que las normas a que se hace referencia conculcan el art\u00edculo 125 superior, dado que prev\u00e9n para el personal escalafonado en carrera penitenciaria una causal de retiro del servicio contraria a los principios de estabilidad y permanencia inherentes a la carrera, en los t\u00e9rminos de la norma constitucional conculcada21. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al resolver sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 65 en menci\u00f3n, esta Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo en comento le da un margen razonable de flexibilidad al Director General del INPEC para que pueda remover de su cargo, en cualquier tiempo, a los subalternos en \u00e9l se\u00f1alados, cuando su permanencia en el cargo se considere inconveniente. La medida busca a todas luces facilitar la depuraci\u00f3n y la moralizaci\u00f3n administrativa y funcional de los establecimientos penitenciarios. Pero se advierte que no se trata de una potestad absoluta para el Director del INPEC, ya que cualquier decisi\u00f3n a este respecto debe contar con el previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria. Con ello se busca el objetivo esencial de que \u00a0no se desvirt\u00faen los principios de estabilidad que busca amparar la Carrera y que tienen consagraci\u00f3n constitucional, a trav\u00e9s de decisiones arbitrarias por parte \u00a0del superior jer\u00e1rquico. Para que ello sea efectivamente \u00a0as\u00ed, es necesario que el empleado cuyo retiro se disponga cuente con un debido proceso y se le permita, por consiguiente, ejercer su derecho de defensa ante la Junta. Por esta raz\u00f3n la exequibilidad de la norma bajo examen estar\u00e1 condicionada a que llegado el caso, a los funcionarios en ella mencionados se les oiga en descargos por parte de la Junta, de forma tal que su separaci\u00f3n del cargo resulte plenamente justificada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, las razones de inconveniencia que se invoquen por parte del Director General del INPEC, en la respectiva resoluci\u00f3n, para disponer el retiro del servicio \u00a0del empleado, deben ajustarse a lo preceptuado en el inciso segundo del art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica, y a los principios se\u00f1alados para la funci\u00f3n administrativa en el art\u00edculo 209 de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y al analizar la constitucionalidad de los art\u00edculo 46, 58 y 64 del Decreto en cita la Corporaci\u00f3n expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon respecto al art. 46, la Corte no ve raz\u00f3n alguna para declarar su inexequibilidad, porque la suspensi\u00f3n provisional, fundada en el hecho de adelantarse contra el empleado una investigaci\u00f3n disciplinaria, por conductas merecedoras de destituci\u00f3n, no implica que se le est\u00e9n vulnerando sus derechos al buen nombre -por cuanto no hay imputaci\u00f3n definitiva y adem\u00e1s es una medida provisional que no genera una p\u00e9rdida de empleo ni hay aseveraci\u00f3n alguna sobre la honra- ni al debido proceso, ya que en el curso de la investigaci\u00f3n el empleado cuenta con el derecho de desvirtuar los cargos en su contra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-\u201cCon respecto a los art\u00edculos 58-4, 64, 65 y 11 del Decreto Ley 407 de 1994, que consagran distintas causales de retiro aplicables a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia, como son la incapacidad profesional, el sobrepasar la edad m\u00e1xima para cada grado, los motivos de inconveniencia evaluados por el Director del INPEC y la Junta de Carrera Penitenciaria y el tomar posesi\u00f3n de un empleo distinto al de carrera, esta Corporaci\u00f3n considera que la falta de idoneidad de los servidores p\u00fablicos, por cualquiera de las causas que la generen, es un justo motivo para retirar al empleado que no cumple o no puede cumplir eficientemente su funci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A trav\u00e9s de la sentencia C-406 de 199522, esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 al principio pro funcionario, destacando su aplicaci\u00f3n en todas las etapas de los procesos disciplinarios que se tramiten contra los servidores vinculados al INPEC i) de modo que de existir \u201cdudas sobre la ocurrencia de los hechos investigados y su autor\u00eda\u201d, \u00e9stas se resuelvan a favor del investigado; ii) \u201cpara imponer una sanci\u00f3n disciplinaria la conducta objeto del reproche disciplinario (..) debe estar previamente prevista en la normatividad; \u00a0y ii) el hecho imputado deber\u00e1 estar \u201cplenamente probado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Mediante la sentencia C-565 de 1995, esta Corte reiter\u00f3 la jurisprudencia que se rese\u00f1a, y en consecuencia condicion\u00f3 la permanencia en el ordenamiento del literal m) del art\u00edculo 4923 del Decreto 407 de 199424, relativo a la causal de retiro de un miembro del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, por voluntad del Director de la entidad \u201cbajo el entendido de que se le permita al empleado ejercer ante la Junta de Carrera Penitenciaria su derecho de defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el Director del INPEC puede resolver retirar del servicio del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la instituci\u00f3n a los oficiales, suboficiales o dragoneantes, en cualquier tiempo, cuando su vinculaci\u00f3n fuere considerada inconveniente, previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria de la instituci\u00f3n, siempre que \u00e9sta, con sujeci\u00f3n al debido proceso hubiere desvirtuado la presunci\u00f3n de inocencia, de manera que tanto la participaci\u00f3n del afectado en los hechos, como el grado de la misma se encuentre debidamente comprobado, a fin de que el concepto pueda ser valorado y establecer si la sanci\u00f3n guarda proporcionalidad con la falta cometida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales criterios, toda providencia judicial que avale una decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n administrativa que desconozca el debido proceso, y de contera los criterios previamente establecidos por esta Corte para su aplicaci\u00f3n, constituye v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, y los jueces de tutela est\u00e1n en el deber de desconocerla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 V\u00eda de hecho en aplicaci\u00f3n de normas sobre reintegro por vulneraci\u00f3n del fuero sindical\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El C\u00f3digo Procesal del Trabajo prev\u00e9 un procedimiento breve y sumario para que los condiciones laborales de los fundadores de las organizaciones sindicales, de sus directivas y de sus miembros adherentes sean restablecidas, y para que, en caso de despido, los trabajadores sean reintegrados, porque \u00e9stos no pueden ser retirados del servicio, salvo por justa causa previamente comprobada por el juez laboral \u2013art\u00edculos 39 C.P. y \u00a0118 C.P.T-. \u00a0<\/p>\n<p>Calificaci\u00f3n que la ley autoriza obviar, cuando mediante una investigaci\u00f3n disciplinaria, con el lleno de los requisitos legales y constitucionales, la participaci\u00f3n del trabajador en un cese de actividades ilegal ha sido debidamente comprobada, y el grado de participaci\u00f3n del afectado en el mismo, amerita su retiro del servicio -450 C.S.T-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior con el fin de salvaguardar el derecho de los trabajadores a conformar organizaciones sindicales y proyectarlas en el interior de las empresas, industrias y entidades, aspecto que demanda la eficaz intervenci\u00f3n del Estado con miras a evitar que los activistas del derecho constitucional a la asociaci\u00f3n sindical sean sujetos de retaliaciones que aminoren su lucha, y atenten, en consecuencia, contra la conformaci\u00f3n y estabilidad de las organizaciones sindicales \u2013art\u00edculos 39 C. P. y 408 C.S.T.-25. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que s\u00f3lo \u201clos trabajadores que han tenido participaci\u00f3n activa en el cese de actividades o que han persistido en el mismo aunque hubieren tenido una participaci\u00f3n pasiva26\u201d, pueden ser despedidos, sin perjuicio del fuero sindical, sin previa calificaci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los fundamentos constitucionales de la acci\u00f3n de fuero sindical, regulada en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo, han sido reiterados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n27, como un mecanismo que deber\u00e1 garantizar a los gestores y directivos de las organizaciones sindicales la estabilidad laboral que requieren para el cumplimiento de su gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) Mediante sentencia C-593 de 199328, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 409 del C\u00f3digo Sustantivo del trabajo, porque \u201cla sola circunstancia de ser empleado p\u00fablico, no es \u00f3bice para que una persona goce de fuero sindical\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n que se rese\u00f1a dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal caso, la limitaci\u00f3n al fuero est\u00e1 justificada por la siguiente poderosa raz\u00f3n: En principio, el fuero se reconoce a los representantes sindicales, es decir, a quienes de alg\u00fan modo son voceros naturales de la organizaci\u00f3n, en defensa de sus intereses. Tal es el caso, conforme a la legislaci\u00f3n positiva, de los miembros de la junta directiva, de la comisi\u00f3n de reclamos y de los fundadores del sindicato. Ahora bien: los funcionarios o empleados p\u00fablicos que se encuentran en la circunstancia atr\u00e1s descrita, encarnan la autoridad estatal y personifican de manera directa los intereses que el Estado est\u00e1 encargado de tutelar. Sus actuaciones deben, pues, siempre estar informadas por la persecuci\u00f3n de esos intereses, los que eventualmente pueden resultar en conflicto con los intereses espec\u00edficos y particulares que en un momento dado, la organizaci\u00f3n sindical persiga. (Arts. 2\u00b0, 123 inciso 2\u00b0 y 209 de la C.P.)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>La ampliaci\u00f3n que hizo el Constituyente de 1991 de la figura del fuero sindical para los representantes de los sindicatos de empleados p\u00fablicos, se\u00f1ala inmediatamente la necesidad de un desarrollo legislativo del art\u00edculo 39 de la Carta, pues al menos los art\u00edculos 2, 113 y 118 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, son inaplicables a los servidores p\u00fablicos. El art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral enumera los asuntos de los que conocer\u00e1 la Jurisdicci\u00f3n Laboral y entre ellos enumera &#8220;los asuntos sobre fuero sindical&#8221;. Pero, los asuntos sobre fuero sindical de los empleados p\u00fablicos, no se derivan, directa o indirectamente, del contrato de trabajo, sino de una relaci\u00f3n legal o reglamentaria, propia del campo administrativo. Precisamente esa relaci\u00f3n (legal o reglamentaria) del empleado p\u00fablico con el Estado, hace que sean inaplicables los art\u00edculos 113 \u00a0y 118 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, que regulan la solicitud del patrono para despedir, desmejorar las condiciones de trabajo o trasladar a un trabajador amparado por el fuero sindical y la acci\u00f3n de reintegro del trabajador amparado por el fuero sindical que hubiere sido despedido sin permiso del Juez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c) El art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 362 de 1997 asign\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n del trabajo el conocimiento de los asuntos sobre fuero sindical, dice la norma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisdicci\u00f3n del trabajo est\u00e1 instituida para decidir los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n conocer\u00e1 de la ejecuci\u00f3n de las obligaciones emanadas de la relaci\u00f3n de trabajo; de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del que corresponda a los empleados p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda, entonces, sobre el derecho de aforo de los representante sindicales vinculados al Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, como tampoco sobre su derecho a no ser desmejorados, ni despedidos por raz\u00f3n de su gesti\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De manera que incurre en v\u00eda de hecho el juez laboral que no ordena el reintegro de un integrante del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, cuando se dan los presupuestos legales y constitucionales para hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los casos concretos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Procedencia de la acci\u00f3n que se revisa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores por Juan Carlos Mar\u00edn Ceballos y Francisco Mart\u00ednez Giraldo invocan el amparo de sus derechos constitucionales, porque la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de los procesos de Fuero Sindical promovidos por los mismos en contra del INPEC, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la asociaci\u00f3n sindical y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cabe precisar que la acci\u00f3n de tutela resulta en principio improcedente para resolver sobre las actuaciones y decisiones judiciales, porque para el efecto el ordenamiento tiene establecido recursos, ordinarios y extraordinarios, y las decisiones que se toman dentro de los procesos de reintegro por fuero sindical cuentan con recurso de alzada, ante el inmediato superior29. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante los accionantes interpusieron el recurso en comento y la Sala accionada quebrant\u00f3 sus derechos constitucionales al resolverlo, lo que significa que no cuentan con mecanismo distinto a la acci\u00f3n de tutela para que sus derechos fundamentales les sean restablecidos 30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Las decisiones de instancia ser\u00e1n revocadas, porque la Sala accionada incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecida la procedencia de la acci\u00f3n, debe la Sala detenerse en las consideraciones que condujeron a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira a negarles a los accionantes su derecho a gozar de la protecci\u00f3n constitucional a no ser despedidos, ni desmejorados en su condici\u00f3n laboral, en raz\u00f3n de su gesti\u00f3n como directivos de la Asociaci\u00f3n Sindical de Empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ASEINPEC, seccional Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque como lo tiene definido la jurisprudencia de esta Corte, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es procedente y obliga al Juez constitucional a considerar si los jueces accionados incurrieron en v\u00eda de hecho, en los t\u00e9rminos de la doctrina que regula la materia, a fin de fallar de fondo, negando o concediendo la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de las providencias de la accionada, que resolvieron en segunda instancia las acciones de reintegro por fuero sindical, promovidas por los accionantes contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, se deduce una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, habida cuenta que el juzgador afirma que el Instituto garantiz\u00f3 a los actores el debido proceso, fundado en que la Junta Asesora del INPEC afirm\u00f3, al emitir el concepto sobre la desvinculaci\u00f3n de los mismos, haberlos o\u00eddo en descargos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaci\u00f3n \u00e9sta, entre otras apreciaciones, insuficiente, porque dicha Junta no puede limitarse a conceder audiencia a los empleados cuyas conductas valora, sino adem\u00e1s a garantizarles el ejercicio de contradicci\u00f3n de las pruebas y de replica de las decisiones, concedi\u00e9ndoles un oportunidad real y cierta de ser asistidos por un defensor, si lo prefieren.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de lo afirmado por la Junta Asesora, vale destacar que los accionantes afirman que no fueron convocados por \u00e9sta, que no contaron con la oportunidad constitucional de controvertir las pruebas allegadas en su contra, y que no se les permiti\u00f3 designar un defensor. Aseveraciones no desvirtuados por el Instituto demandado, dentro del proceso de reintegro y tampoco dentro de la presente acci\u00f3n, no obstante tener a su cargo la obligaci\u00f3n de probar las afirmaciones definidas, en las que basa su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Pero lo anterior no es todo, pues la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n indica que la destituci\u00f3n de un funcionario del INPEC de carrera y adem\u00e1s aforado, por inconveniencia en el servicio, cualquiera fuere la raz\u00f3n, requiere una previa investigaci\u00f3n, y que cuando la resoluci\u00f3n se funda en la declaraci\u00f3n ilegal de un cese de actividades la participaci\u00f3n del afectado deber\u00e1 estar suficientemente comprobada, al punto que sea dable determinar su grado de participaci\u00f3n activa o pasiva, y establecer, por consiguiente, de manera razonable y proporcionada la sanci\u00f3n que se le debe imponer31. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala accionada no pod\u00eda en consecuencia, negarles a los accionantes su derecho constitucional a gozar de la protecci\u00f3n que brinda el fuero sindical, arguyendo que los documentos aportan indicios que permiten deducir su presencia en el penal el 13 de enero de 2000 en la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Pereira; puesto que los aludidos no tuvieron oportunidad de contradecirlas las pruebas, dentro del proceso disciplinario, simplemente porque \u00e9ste nunca se inici\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, como lo demuestran los antecedentes, la Sala accionada, para fundamentar su negativa, consider\u00f3 que para despedir a un integrante del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 65 del Decreto 407 de 1994, en raz\u00f3n de su participaci\u00f3n en un cese de actividades, basta la declaraci\u00f3n de ilegalidad, pero nada dijo sobre el condicionamiento que debe acompa\u00f1ar a la aplicaci\u00f3n de la norma, esto es: \u201cbajo condici\u00f3n de que se garantice el derecho de defensa del empleado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin ser lo anterior lo \u00fanico, porque la Sala en comento no consider\u00f3 que la Carta Pol\u00edtica les reconoce a los se\u00f1ores Mar\u00edn Ceballos y Mart\u00ednez Giraldo la presunci\u00f3n de inocencia y el beneficio de la duda, y que a fin de guardar la supremac\u00eda e integridad de este precepto, esta Corporaci\u00f3n sostiene que las dudas en la ocurrencia de los hechos se resuelven a favor de los funcionarios investigados, y que toda sanci\u00f3n disciplinaria deber\u00e1 estar precedida de la plena comprobaci\u00f3n de la participaci\u00f3n del aludido en el suceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, la Sala llama la atenci\u00f3n de la accionada sobre su deber de garantizar a los trabajadores aforados la posibilidad de ejercer sin retaliaciones su derechos a la asociaci\u00f3n y a la actividad sindical, siendo excesivamente cuidadosa en la aplicaci\u00f3n del ordenamiento en la materia, porque \u00e9ste mecanismo \u201crestablece el equilibrio de las relaciones obrero patronales que desaparece cuando el patrono hace uso de la prerrogativa legal del despido sin justa causa, en desmedro del derecho fundamental de los accionantes a conformar un interlocutor v\u00e1lido de sus aspiraciones laborales, como un paso previo para lograr la justicia social y por ende la realizaci\u00f3n de un orden justo \u2013Pre\u00e1mbulo art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 13, 25, 39, 53, 93 y 95 C.P\u201d32.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones de instancia deber\u00e1n revocarse, porque las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Penal de la H. Corte Suprema de Justicia negaron la protecci\u00f3n argumentando que la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es improcedente, contradiciendo, por tanto, el tenor literal y la correcta inteligencia del art\u00edculo 86 del ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira deber\u00e1 resolver la impugnaci\u00f3n presentada por los se\u00f1ores Juan Carlos Mar\u00edn Ceballos y Francisco Mart\u00ednez Giraldo, dentro de los procesos promovidos por los mismos contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, con sujeci\u00f3n estricta al ordenamiento constitucional y conforme lo dictamina la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 2\u00b0, 6\u00b0, 230 y 241 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y con el objeto de una mayor claridad, la Sala reitera las consideraciones expuestas por la Sala Tercera de esta Corporaci\u00f3n, en reciente decisi\u00f3n, al resolver un asunto fundado en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica de los que en esta oportunidad se resuelven:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA manera de s\u00edntesis, la Corte expone las condiciones bajo las cuales el INPEC puede retirar por inconveniencia a un empleado aforado, en raz\u00f3n de que \u00e9ste haya participado en un cese de actividades declarado ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Debe existir un procedimento previo en el cual la conducta del trabajador sea individualizada y analizada, de tal manera que se concluya que \u00e9ste particip\u00f3 activa o persistentemente en el cese ilegal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El retiro por inconveniencia debe ser estudiado previamente por la Junta Asesora de la Carrera Penitenciaria, al igual que la participaci\u00f3n del trabajador en el cese ilegal de actividades, para que el despido sea justificado en tal motivo espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Al trabajador se le debe respetar el derecho de defensa, de tal manera que pueda ser o\u00edda su posici\u00f3n con respecto de las razones por las cuales ser\u00e1 retirado y pueda rebatirlas, en especial, la raz\u00f3n relativa a su participaci\u00f3n en el caso ilegal de actividades\u201d.33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, al resolver al alzada interpuesta por los accionantes en sendos procesos de fuero sindical promovidos contra el INPEC, de modo que esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 la nulidad de las decisiones por violaci\u00f3n del debido proceso, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 29 y 86 de la Carta Pol\u00edtica y dispondr\u00e1 que la Sala en cita resuelva nuevamente, esta vez \u00e9sta con sujeci\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica \u2013art\u00edculos 2\u00b0, 6\u00b0, 230 y 241 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas el 28 de marzo y el 13 de mayo, y el 28 de marzo y el 8 de mayo del a\u00f1o en curso, por las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Penal de la H. Corte Suprema de Justicia respectivamente, para decidir las acciones de tutela instauradas separadamente por Juan Carlos Mar\u00edn Ceballos y Francisco Javier Mart\u00ednez Giraldo contra la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En consecuencia declarar la nulidad de la decisiones adoptadas por la Sala accionada el 30 de enero y el 20 de febrero de 2001, para resolver las acciones de reintegro por fuero sindical promovidas por Juan Carlos Mar\u00edn Ceballos y Francisco Javier Mart\u00ednez Giraldo respectivamente, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, y por consiguiente ORDENAR que dentro del t\u00e9rmino de los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a dictar nuevamente las sentencias que se relacionan, con sujeci\u00f3n a las consideraciones de la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Mediante Resoluci\u00f3n 003 de 1999 el Director de la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Pereira le concedi\u00f3 al se\u00f1or Francisco Javier Mart\u00ednez, vacaciones \u201c(..) desde el d\u00eda 01 hasta el 30 de Enero de 2.000 inclusive, por haber laborado un a\u00f1o continuo desde el d\u00eda 16 de Septiembre de 1999\u201d \u2013folio 116 cuaderno 2, expediente T-747.139-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Para el caso del se\u00f1or Francisco Javier Mart\u00ednez Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Respecto del se\u00f1or Juan Carlos Mar\u00edn Ceballos. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 57 cuaderno 2 del expediente T-747.774. \u00a0<\/p>\n<p>6 El se\u00f1or Wilson D\u00edaz Baquero, tesorero de la junta directiva de la Asociaci\u00f3n Sindical de Empleados del INPEC (ASEINPEC) seccional Dosquebradas, fue destituido de su cargo, previo concepto favorable de la Junta Asesora del Instituto, emitido en consideraci\u00f3n a la declaratoria de ilegal del cese de actividades en que el actor habr\u00eda participado, proferida por el Ministerio de Trabajo el 15 de febrero siguiente. En contra de esta decisi\u00f3n, el se\u00f1or D\u00edaz Baquero instaur\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n laboral acci\u00f3n de reintegro por fuero sindical, la cual no prosper\u00f3, porque al decir de los falladores basta el concepto de la Junta Asesora para que el Director del INPEC despida a los empleados de carrera y aforados por inconveniencia. Ponencia del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia SU-120 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre la competencia del juez constitucional para infirmar decisiones judiciales ejecutoriadas se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-001, T-260 y T-1017 de 1999, T-1072 de 2000, C-739, T-799, T-842, SU-1300 y T-1306 de 2001, T-021 de 2002, SU-120, 548, 606, y 646 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>9 En defensa del principio de cosa juzgada judicial esta Corte declar\u00f3 inexequible la procedencia general de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones judiciales ejecutoriadas, para el efecto determin\u00f3 la existencia del principio impl\u00edcito de cosa juzgada constitucional en el art\u00edculo 29 constitucional \u2013sentencia C-543 de 1992. en el mismo sentido se pueden consultar las sentencias 097 y 131 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre la doctrina constitucional se pueden consultar las sentencias C-083 de 1995 y C-739 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>11 La jurisprudencia constitucional ha definido que las decisiones judiciales constituyen v\u00edas de hecho cuando i) se fundamentan en normas derogadas, o declaradas inexequibles, ii) aplican disposiciones constitucionales apart\u00e1ndose para el efecto de la doctrina constitucional iii) dan a la norma que aplican un sentido o entendimiento contrario a aquel impuesto por la jurisprudencia constitucional, iv) carecen de sustento probatorio, v) desconocen las reglas sobre competencia, o pretermiten el tr\u00e1mite previsto, vi) se apartan injustificadamente del precedente jurisprudencial adoptado en la materia, vii) se observa una protuberante disconformidad entre lo pedido, lo debatido, lo probado y lo concedido -sentencias C-542 de 1992, C-131 y T-576 de 1993, T-442, C-473 y 496 de 1994, C-083 de 1995, C-036 y T-329 de 1996, SU-477de 1997, T-068, T-450, T-522, C-739 y T-842 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto se puede consultar, entre otras, las sentencias C-545 de 1992, C-473 de 1994, C-426 de 2002, y C-740 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sobre la v\u00eda de hecho en materia judicial se puede consultar la sentencia de septiembre de 1992, de la Sala Civil la H. Corte Suprema de Justicia, del 17 de septiembre de 1992 M.P. Alberto Ospina Botero \u00a0<\/p>\n<p>14 Consultar entre otras, la sentencia C-035 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-1181 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-842 de 2001, C-739 y T-1342 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>15 Idem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-759 de 2003. Sobre el punto se puede consultar, \u00a0entre otras, la sentencia T-001 de 1992, M(s) P(s) Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17\u201cTeniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. \u00a0La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. \u00a0De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros\u201d \u2013idem-. \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 65. \u201cRetiro por voluntad del Director General previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria. Los oficiales, suboficiales, dragoneantes y distinguidos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional podr\u00e1n ser retirados del servicio a voluntad del Director General del Instituto en cualquier tiempo cuando su permanencia se considere inconveniente, previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo \u00a083. \u201cFunciones de la Junta de Carrera Penitenciaria. Corresponde a la Junta de Carrera Penitenciaria las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Administrar y vigilar la Carrera Penitenciaria, dise\u00f1ando programas relativos a todos los aspectos a ella inherentes, tales como: evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de servicios, cursos y concursos, promociones y ascensos, est\u00edmulos y distinciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Desarrollar pol\u00edticas, formuladas por el Consejo Directivo tendientes a implementar los planes y programas para el personal de Carrera Penitenciaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. Difundir y hacer cumplir las disposiciones que regulan la promoci\u00f3n de personal. \u00a0<\/p>\n<p>4. Elaborar los procedimientos para la aplicaci\u00f3n de las disposiciones sobre promoci\u00f3n de personal y administraci\u00f3n de carrera en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>5. Promover, orientar, coordinar y controlar las actividades sobre promoci\u00f3n de personal y administraci\u00f3n de carrera en las categor\u00edas respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>6. Vigilar que los nombramientos provisionales no excedan del t\u00e9rmino legal. \u00a0<\/p>\n<p>7. Inscribir en carrera a los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, que hayan cumplido con los requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>8. Emitir concepto al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, sobre el retiro del servicio de un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional en cualquier tiempo por inconveniencia del mismo en la instituci\u00f3n o por concepto sobre bajo rendimiento en el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>9. Conocer de oficio o a petici\u00f3n de parte, de las irregularidades que se presenten en la realizaci\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n, pudiendo dejarlos sin efecto, total o parcialmente. Excluir de la lista de elegibles a las personas que hubieren incurrido en violaci\u00f3n a las leyes o los reglamentos que regulan la administraci\u00f3n de personal al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y proponer la revocatoria de nombramiento u otros actos administrativos, si comprobaren que \u00e9stos se efectuaron con violaci\u00f3n de las normas que regulan la materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sobre la carrera penitenciaria se puede consultar la sentencia C-507 de 1995. En esta oportunidad el actor demand\u00f3 los art\u00edculos 82 y 83 del Decreto 407 de 1994, porque a su decir vulneraban los art\u00edculos 1\u00b0, 4\u00b0, 125, 130 y 374 a 380 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pero esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en la sentencia C-108 de 1995, y declarar exequibles los art\u00edculos 82 y 83, numerales 1 a 7 y 9, &#8211; M.P. Antonio Barrera Carbonell-. \u00a0<\/p>\n<p>22 Entre otros disposiciones del Decreto 398 de 1994 &#8220;Por el cual se dicta el R\u00e9gimen Disciplinario para el personal que presta sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec&#8221;, el actor acus\u00f3 el art\u00edculo 8, por contrariar el art\u00edculo 29 de la Carta, pero la disposici\u00f3n fue declarada constitucional, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 &#8220;Art\u00edculo 49.- CAUSALES DE RETIRO.- Son causales de retiro para los empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC las siguientes: (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>m) Retiro del servicio de un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia por Voluntad del director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria. (&#8230;)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>24 Al decir del actor el literal m) del art\u00edculo 49 del Decreto 407 de 1994 quebranta, entre otras disposiciones constitucionales, el art\u00edculo 125 de la Carta, porque \u00e9ste no prev\u00e9 el retiro de los funcionarios de carrera por voluntad del director de la entidad, previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria \u2013M.P. Vladimiro Naranjo Mesa-..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 La Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, recomienda a los pa\u00edses miembros de la Organizaci\u00f3n que cuando no resulte posible la protecci\u00f3n general de la actividad sindical de los trabajadores, se deben adoptar medidas espec\u00edficas de protecci\u00f3n contra todo acto que pretenda perjudicarlos incluido el despido. Para el efecto destaca que se deben precisar los motivos de despido justificado, establecer el grado de consulta con un organismo independiente para que \u00e9ste califique el despido antes de que pueda ser definitivo, y, adem\u00e1s, establecer un procedimiento especial y \u00e1gil para que los trabajadores puedan obtener su reintegro, en caso de despido injustificado \u2013Recomendaci\u00f3n 143, Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo 2 de junio de 1971-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la protecci\u00f3n que brinda el fuero sindical se pueden consultar, entre otras, las \u00a0sentencias SU-667 de 1998, SU-998, y T-135 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia SU-036 de 1999 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>27 El fuero sindical fue establecido en Colombia mediante el Decreto ley 2350 de 1944 a favor de los fundadores del sindicato y los miembros de su Junta Directiva por el periodo del mandato y tres meses m\u00e1s; la Ley 6\u00b0 de 1945 incluy\u00f3 en la protecci\u00f3n a los \u201csubdirectivos\u201d y miembros de comit\u00e9s seccionales y dispuso que el periodo del mandato de \u00e9stos no pod\u00eda ser inferior a 6 meses, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo recogi\u00f3 la legislaci\u00f3n y determin\u00f3 que trabajadores no gozaban de protecci\u00f3n; el Decreto legislativo 204 de 1957 dispuso que la autorizaci\u00f3n de despido estar\u00eda a cargo del Ministerio de Trabajo y el Decreto extraordinario 2351 de 1965 confi\u00f3 nuevamente \u00e9sta tarea al juez del trabajo e incluy\u00f3 en la protecci\u00f3n a los trabajadores adherentes. Y, el inciso cuarto del art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoci\u00f3 a los representantes sindicales el \u201cfuero\u201d \u00a0y las garant\u00edas necesarias para el cumplimiento de su funci\u00f3n \u2013aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia T-728 de 1999, Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero- \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la protecci\u00f3n que brinda a los trabajadores sindicalizados el mecanismo del fuero sindical se pueden consultar entre otras las sentencias, C-060 de 1996, C-619 de 1997, C-160 y T-326 de 1999, C-381, T-555 y T-1209 de 2000, T-731 de 2001, y T-135 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Es esta oportunidad el ciudadano demandante adujo que el art\u00edculo 426 del Decreto 2663 de 1950 -art\u00edculo 409 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo- quebrantaba la Carta Pol\u00edtica, dado que exclu\u00eda del reconocimiento y garant\u00eda del &#8220;Fuero Sindical&#8221; a los empleados p\u00fablicos y a los trabajadores oficiales y particulares que desempe\u00f1en cargos de direcci\u00f3n, confianza o manejo. \u00a0<\/p>\n<p>29 La Ley 712 de 2001 estableci\u00f3 el recurso de revisi\u00f3n en los procesos que se surten ante la jurisdicci\u00f3n del trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 La Corte ha destacado que tanto los trabajadores amparados con el fuero sindical como aquellos protegidos por el fuero circunstancial pueden instaurar la acci\u00f3n de reintegro ya sea por el procedimiento especial consagrado en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, como por el proceso ordinario previsto en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo. Y tambi\u00e9n ha planteado que si los trabajadores despedidos han sido debidamente indemnizados no se configuran los elementos para conceder la protecci\u00f3n como mecanismo transitorio -consultar, entre otras, T-03 de 1992, T-441 de 1993, T-261 de 1994, T-418, SU-961 de 1999, 436 y SU-1067 de 2000, T-069 y T-527 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Sentencias C- 108 de 1995, SU-036 de 1999 y T-012 de 2003 ya citadas. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-135 de 2002 \u00a0M.P. Alvaro Tafur Galvis, en igual sentido T-1061 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-013 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En igual sentido T-297 de 1994, T-373 de 1998, y T-468 y 1061 de 2002, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-812\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no ejercicio oportuno de mecanismos de defensa judicial\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 Trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en firme, no puede atribuirse al afectado el tiempo transcurrido en el tr\u00e1mite del asunto, porque las acciones de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10199","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10199","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10199"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10199\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10199"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10199"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10199"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}