{"id":102,"date":"2024-05-30T15:21:30","date_gmt":"2024-05-30T15:21:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-426-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:30","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:30","slug":"t-426-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-426-92\/","title":{"rendered":"T 426 92"},"content":{"rendered":"<p>T-426-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. T-426\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUBSISTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque la Constituci\u00f3n no consagra un derecho a la subsistencia \u00e9ste puede deducirse de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o a la seguridad social. La persona requiere de un m\u00ednimo &nbsp;de elementos materiales para subsistir. La consagraci\u00f3n de derechos fundamentales en la Constituci\u00f3n busca garantizar las condiciones econ\u00f3micas y espirituales necesarias para la dignificaci\u00f3n de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado social de derecho hace relaci\u00f3n a la forma de organizaci\u00f3n pol\u00edtica que tiene como uno de sus objetivos combatir las penurias econ\u00f3micas o sociales y las desventajas de diversos sectores, grupos o personas de la poblaci\u00f3n, prest\u00e1ndoles asistencia y protecci\u00f3n. Exige esforzarse en la construcci\u00f3n de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del pa\u00eds una vida digna dentro de las posibilidades econ\u00f3micas que est\u00e9n a su alcance. El fin de potenciar las capacidades de la persona requiere de las autoridades actuar efectivamente para mantener o mejorar el nivel de vida, el cual incluye la alimentaci\u00f3n, la vivienda, la seguridad social y los escasos medios dinerarios para desenvolverse en sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL\/DERECHOS FUNDAMENTALES\/DERECHOS DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social no est\u00e1 consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma gen\u00e9rica en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, y de manera espec\u00edfica respecto de las personas de la tercera edad, adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica y moral o el libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la sustituci\u00f3n pensional es una especie del derecho a la seguridad social que, cuando se verifican los supuestos legales para que se cause, permite &nbsp;a una persona entrar a gozar de los beneficios de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica antes percibida por otra. El derecho a la sustituci\u00f3n pensional no supone el reconocimiento del derecho a una pensi\u00f3n, sino la legitimaci\u00f3n para reemplazar a la persona que ven\u00eda gozando de este derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta, es un derecho p\u00fablico subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades, o las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resoluci\u00f3n a una solicitud o queja. A diferencia de los t\u00e9rminos y procedimientos jurisdiccionales, el derecho de petici\u00f3n es una v\u00eda expedita de acceso directo a las autoridades. Aunque su objeto no incluye el derecho a obtener una resoluci\u00f3n determinada, s\u00ed exige que exista un pronunciamiento oportuno. La posibilidad de las autoridades de no contestar reclamaciones o solicitudes que conlleva la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno del silencio administrativo &nbsp;no debe entenderse como v\u00eda expedita para el desconocimiento del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-N\u00facleo esencial &nbsp;<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda del n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales est\u00e1 indisolublemente vinculada al orden &nbsp;de valores consagrado en la Constituci\u00f3n. La ponderaci\u00f3n de valores o intereses jur\u00eddico-constitucionales no le resta sustancialidad al n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales. El n\u00facleo esencial de un derecho fundamental es resguardado indirectamente por el principio constitucional de ponderaci\u00f3n del fin leg\u00edtimo a alcanzar frente a la limitaci\u00f3n del derecho fundamental, mediante la prohibici\u00f3n de limitaciones desproporcionadas a su libre ejercicio &nbsp;<\/p>\n<p>ADMINISTRACION PUBLICA-Deberes\/PRINCIPIO DE EFICACIA\/DERECHOS DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD\/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de eficacia de la administraci\u00f3n p\u00fablica juega un papel central para hacer realidad la efectividad de los derechos fundamentales. Con la tardanza de la administraci\u00f3n para resolver sobre la petici\u00f3n de sustituci\u00f3n pensional se vulner\u00f3 igualmente el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales consagrado en el inciso 3 del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha elevado as\u00ed a nivel de derecho constitucional el goce efectivo de las pensiones legales que, junto con el deber de promover la integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria, constituyen algunas de las m\u00e1s preciosas garant\u00edas en favor de las personas de la tercera edad. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA\/INDEMNIZACION DE PERJUICIOS &nbsp;<\/p>\n<p>El goce efectivo de sus derechos fundamentales vulnerados requiere necesariamente de una indemnizaci\u00f3n dineraria que, para el presente caso, se fija en el da\u00f1o emergente ocasionado al peticionario durante los meses que excedieron el doble del plazo ordinario para resolver su solicitud, con el fin de compensar los costos asumidos por la familia de la hija del petente, los cuales no se hubieran producido si la injustificada tardanza de la administraci\u00f3n no se hubiera presentado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE JUNIO 24 DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: HERNANDO DE JESUS BLANCO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANGARITA &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-824 adelantado por el se\u00f1or HERNANDO DE JESUS BLANCO ANGARITA contra el director de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; A N T E C E D E N T E S&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or HERNANDO DE JESUS BLANCO ANGARITA interpuso el 17 de diciembre de 1991 acci\u00f3n de tutela contra el director de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, aduciendo la violaci\u00f3n de su &#8220;derecho fundamental de subsistencia&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El petente afirm\u00f3 en escrito sustentatorio de su acci\u00f3n ser c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de la se\u00f1ora MARIA JOSEFINA DE JESUS OROZCO DE BLANCO, quien falleciera &#8220;en su condici\u00f3n de pensionada de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social como maestra que fue al servicio de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan el accionante, quien se autodefini\u00f3 como &#8220;una persona anciana y sin recursos&#8221;, el d\u00eda 17 de diciembre de 1990 solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional, &#8220;sin que a la fecha se hubiera atendido el otorgamiento de ese derecho laboral&#8221;, lo cual lo oblig\u00f3 a vivir bajo la protecci\u00f3n de su hija con la carga adicional que para ella \u00e9sto conlleva y sin poder satisfacer algunas elementales necesidades por falta de recursos, entre ellas, una intervenci\u00f3n quir\u00fargica requerida por su precario estado de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Entre sus pretensiones el se\u00f1or BLANCO ANGARITA solicit\u00f3 &#8220;obligar al Director de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social o a qui\u00e9n haga sus veces a que resuelva de inmediato y en forma favorable mi solicitud de sustituci\u00f3n pensional, radicada bajo el n\u00famero 010558 del 17 de Diciembre de 1990&#8221;, as\u00ed como el pago inmediato de las mesadas causadas desde el fallecimiento de su esposa y la indemnizaci\u00f3n correspondiente por la mora en resolver la solicitud de sustituci\u00f3n pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Juzgado Primero Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la tutela solicitada mediante sentencia del 18 de febrero de 1992, salvo en lo que respecta al derecho fundamental de petici\u00f3n, y orden\u00f3 al Jefe de la Secci\u00f3n de Pensiones del Magisterio de la Sub-direcci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n resolver definitivamente en el t\u00e9rmino de un mes y medio sobre la petici\u00f3n de sustituci\u00f3n pensional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procedi\u00f3 posteriormente el fallador a realizar una audiencia p\u00fablica en la misma Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, donde fue atendido por la Jefe de la Secci\u00f3n de Pensiones del Magisterio, Dra. GLORIA RODRIGUEZ DE ROMERO. En dicha oportunidad, se pudo establecer el tiempo promedio para la tramitaci\u00f3n de las sustituciones pensionales, as\u00ed como el procedimiento de tr\u00e1mite ordinario de estos asuntos. Ante la pregunta de cu\u00e1nto puede demorarse normalmente la resoluci\u00f3n de una solicitud de sustituci\u00f3n pensional desde el momento que se formula la solicitud hasta cuando se adopta la decisi\u00f3n final, la doctora Rodr\u00edguez contest\u00f3: &#8220;Con los tr\u00e1mites actuales se demora entre cuatro y cinco meses&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las pruebas recogidas, el juez primero verific\u00f3 la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n consistente en la negativa de recibir un escrito exhortatorio a la administraci\u00f3n para que se pronunciara sobre la solicitud inicial de sustituci\u00f3n pensional y en la inexistencia de una resoluci\u00f3n oportuna a la petici\u00f3n elevada por el se\u00f1or BLANCO ANGARITA. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. El juez del conocimiento no encontr\u00f3 probada la vulneraci\u00f3n del derecho a la subsistencia por considerar que al solicitante no se le neg\u00f3 la asistencia m\u00e9dica en la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, &#8220;sino que \u00e9ste no se someti\u00f3 a ella por la falta de dinero para cancelar deudas y para mantenimiento mientras, se interpreta, se encuentre convaleciente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Sobre la posible vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n &#8211; si se entendiera tutelable &#8211; el juzgado concluy\u00f3 que &#8220;tampoco se ha violado en el presente caso ya que la protecci\u00f3n y asistencia de las personas de la tercera edad no corresponde exclusivamente al Estado, sino que a ello tambi\u00e9n deben concurrir la sociedad y la familia, y tanto en la solicitud escrita como en la declaraci\u00f3n tomada reiteradamente se reconoce que una hija del solicitante actualmente brinda a \u00e9ste protecci\u00f3n y asistencia, y el grado de participaci\u00f3n de todos en tal prop\u00f3sito no puede esperarse que tenga una determinaci\u00f3n exacta, por lo cual es un imperativo si se quiere moral de la familia que est\u00e9 en posibilidades de ello, como en este caso, brindar esa asistencia y protecci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Por no haber sido impugnada la decisi\u00f3n de tutela, el expediente respectivo fue remitido a esta Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n y correspondi\u00f3 a esta Sala su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de proceder a revisar la presente sentencia de tutela, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera necesario referirse a la situaci\u00f3n &nbsp;en que se encuentra el anciano en nuestra sociedad actual, ya que en este contexto hist\u00f3rico es en el cual se plantea la presente acci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Papel del anciano en la sociedad moderna &nbsp;<\/p>\n<p>1. Es inaceptable la condici\u00f3n de abandono y marginamiento social de miles de personas pertenecientes a la tercera edad. Tal situaci\u00f3n obedece como bien lo explic\u00f3 en su momento el constituyente, a que &#8220;en tiempos pasados la sociedad fue generosa con el anciano. Lo hizo gobernante, juez, pont\u00edfice y consejero; lo ofrend\u00f3 con privilegios y lo hizo merecedor de respeto y veneraci\u00f3n. Por aquel entonces los promedios de vida eran muy bajos y el hombre longevo era algo excepcional. Pero m\u00e1s tarde, con el surgimiento de la familia nuclear y la crisis de la familia extensa o patriarcal, en la cual los hombres y mujeres de edad desempe\u00f1aban roles importantes, el viejo pierde su lugar, pues se limitan las obligaciones de sus parientes, y la sociedad se vuelve esquiva con \u00e9l. Es as\u00ed como se crean alrededor de la vejez una serie y mitos y tab\u00faes &nbsp;adversos que la asocian con la enfermedad, la inutilidad, la impotencia sexual y el aislamiento; en fin un c\u00famulo de versiones que le hacen aparecer como una edad est\u00e9ril y dolorosa, alejada &nbsp;de cualquier clase de placer o satisfacci\u00f3n. Esta situaci\u00f3n, \u00edntimamente &nbsp;vinculada a problemas de orden econ\u00f3mico y socio-cultural, origina una condici\u00f3n de inseguridad para el anciano, que hace cada vez m\u00e1s dif\u00edcil su convivencia con la familia, porque sus hijos han dejado de ser un apoyo para \u00e9l&#8221;. (Iv\u00e1n Marulanda, Jaime Ben\u00edtez, Tulio Cuevas, Guillermo Perry, Angelino Garz\u00f3n, Guillermo Guerrero. Ponencia-Informe Derechos de la Familia, el Ni\u00f1o, el Joven, la Mujer, la Tercera Edad y Minusv\u00e1lidos. Gaceta Constitucional No. 85 p. 8).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Carencias del anciano &nbsp;<\/p>\n<p>2. Largas filas de ancianos en espera del pago de las pensiones necesarias para sobrevivir, la falta de un servicio social de atenci\u00f3n a ancianos y disminuidos f\u00edsicos o mentales como el existente en otras sociedades &#8211; al cual necesariamente deber\u00e1 llegarse &#8211; que garantice la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, y, en general, la ausencia de un adecuado sistema de protecci\u00f3n y asistencia, son factores objetivos que sit\u00faan a este grupo social en circunstancias de marginalidad y debilidad manifiestas. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a esta injusticia ha querido reaccionar el constituyente colombiano al afirmar que &#8220;para que la vida del hombre sea digna de comienzo a fin, es perentorio asegurarle a la persona de la tercera edad el derecho a la seguridad y el disfrute del bienestar social que incluyen los de salud, la alimentaci\u00f3n adecuada y la vivienda&#8221;. (Iv\u00e1n Marulanda, y otros. Gaceta Constitucional No. 85 p. 9). Es as\u00ed como el inciso 2 del art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n establece: &#8220;El Estado les garantizar\u00e1 (a los ancianos) los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del anterior contexto socio-cultural y seg\u00fan el marco normativo descrito debe evaluarse la acci\u00f3n de tutela instaurada &nbsp;por el se\u00f1or BLANCO ANGARITA en su condici\u00f3n de anciano. La realidad social nutre el derecho constitucional. De ah\u00ed que la aplicaci\u00f3n de la normas constitucionales a los casos concretos deba tener en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es la &nbsp;progresiva realizaci\u00f3n de las aspiraciones del constituyente dirigidas a transformar la realidad, cuando ella genera inequidad, injusticia y desigualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Derechos fundamentales supuestamente vulnerados &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Entre los derechos fundamentales que el peticionario aduce como violados se encuentran el derecho de subsistencia y el derecho de petici\u00f3n (CP art.23). Por otra parte, la responsabilidad de la administraci\u00f3n tambi\u00e9n podr\u00eda estar comprometida en la violaci\u00f3n de los derechos de protecci\u00f3n y asistencia de la tercera edad (CP art.46), as\u00ed como en el desconocimiento del derecho a la seguridad social (CP art.48), a pesar de no haber sido expresamente invocados por la parte afectada. &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho a la subsistencia &nbsp;<\/p>\n<p>4. Aunque la Constituci\u00f3n no consagra un derecho a la subsistencia \u00e9ste puede deducirse de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o a la seguridad social. La persona requiere de un m\u00ednimo &nbsp;de elementos materiales para subsistir. La consagraci\u00f3n de derechos fundamentales en la Constituci\u00f3n busca garantizar las condiciones econ\u00f3micas y espirituales necesarias para la dignificaci\u00f3n de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de tutela de primera instancia circunscribe el derecho a la subsistencia a la necesidad del solicitante de someterse a una urgente intervenci\u00f3n quir\u00fargica. A su vez, funda su negativa de tutelar el mencionado derecho en la circunstancia de no haberle negado la Caja de Previsi\u00f3n Social asistencia m\u00e9dica al se\u00f1or BLANCO ANGARITA. No obstante asistirle raz\u00f3n al juzgador de instancia en el sentido de no existir una vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho a la salud, al interpretar restrictivamente el alcance del aludido derecho a la subsistencia el juez desconoci\u00f3 la importancia de la solicitud de tutela respecto de los derechos de seguridad social y de asistencia y protecci\u00f3n de la tercera edad, en las especiales circunstancias del solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>Estado social de derecho, dignidad humana y derecho al m\u00ednimo vital &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Estado social de derecho hace relaci\u00f3n a la forma de organizaci\u00f3n pol\u00edtica que tiene como uno de sus objetivos combatir las penurias econ\u00f3micas o sociales y las desventajas de diversos sectores, grupos o personas de la poblaci\u00f3n, prest\u00e1ndoles asistencia y protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Del principio de Estado social de derecho se deducen diversos mandatos y obligaciones constitucionales: primariamente, el Congreso tiene la tarea de adoptar las medidas legislativas necesarias para construir un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo (Pre\u00e1mbulo, CP art. 2). Por otra parte, el Estado y la sociedad en su conjunto, de conformidad con los principios de la dignidad humana y de la solidaridad (CP art.1), deben contribuir a garantizar a toda persona el m\u00ednimo vital para una existencia digna. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcci\u00f3n de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del pa\u00eds una vida digna dentro de las posibilidades econ\u00f3micas que est\u00e9n a su alcance. El fin de potenciar las capacidades de la persona requiere de las autoridades actuar efectivamente para mantener o mejorar el nivel de vida, el cual incluye la alimentaci\u00f3n, la vivienda, la seguridad social y los escasos medios dinerarios para desenvolverse en sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Toda persona tiene derecho a un m\u00ednimo de condiciones para su seguridad material. El derecho a un m\u00ednimo vital &#8211; derecho a la subsistencia como lo denomina el peticionario-, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, social y econ\u00f3mica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constituci\u00f3n. Este derecho constituye el fundamento constitucional del futuro desarrollo legislativo del llamado &#8220;subsidio de desempleo&#8221;, en favor de aquellas personas en capacidad de trabajar pero que por la estrechez del aparato econ\u00f3mico del pa\u00eds se ven excluidos de los beneficios de una vinculaci\u00f3n laboral que les garantice un m\u00ednimo de condiciones materiales para una existencia digna.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualdad de oportunidades y trato favorable a los d\u00e9biles &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a un m\u00ednimo vital, no otorga un derecho subjetivo a toda persona para exigir, de manera directa y sin atender a las especiales circunstancias del caso, una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del Estado. Aunque de los deberes sociales del Estado (CP art. 2) se desprende la realizaci\u00f3n futura de esta garant\u00eda, mientras hist\u00f3ricamente ello no sea posible, el Estado est\u00e1 obligado a promover la igualdad real y efectiva frente a la distribuci\u00f3n inequitativa de recursos econ\u00f3micos y a la escasez de oportunidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Estado Social de Derecho y &#8220;Constituci\u00f3n Econ\u00f3mica&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>7. La unidad normativa de la Constituci\u00f3n y su interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica permiten vincular directamente las disposiciones que conforman la llamada &#8220;Constituci\u00f3n Econ\u00f3mica&#8221; &#8211; T\u00edtulo XII del R\u00e9gimen Econ\u00f3mico y de la Hacienda P\u00fablica &#8211; con el principio fundamental del Estado social de derecho y la efectividad de los derechos constitucionales, en especial, los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales (CP arts. 42 a 77). Existe una \u00edntima relaci\u00f3n entre el derecho a un m\u00ednimo vital y el compromiso institucional para garantizar el cubrimiento de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas (CP arts. 324, 334, 350, 357, 366). El car\u00e1cter program\u00e1tico de las disposiciones econ\u00f3micas no es \u00f3bice para que el Estado desatienda sus deberes sociales cuando las necesidades b\u00e1sicas ya han sido cubiertas mediante el desarrollo de la infraestructura econ\u00f3mica y social y, por lo tanto, se encuentre materialmente en capacidad de satisfacerlas, ya de manera general o particular. En estas circunstancias &nbsp;se concretiza la existencia de un derecho prestacional del sujeto para exigir del Estado el cumplimiento y la garant\u00eda efectiva de sus derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n concreta del solicitante &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8. En efecto, el petente, anciano de sesenta y nueve a\u00f1os, sin empleo ni entradas econ\u00f3micas fijas, confiado a la protecci\u00f3n de su hija y sin recursos para atender las m\u00e1s elementales necesidades, fundaba todas sus expectativas vitales en el reconocimiento de su derecho a la seguridad social. Prueba de ello, es el memorial del 23 de agosto de 1991 dirigido al Jefe de Prestaciones Econ\u00f3micas del Magisterio de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, y que no fuera atendido por dicha entidad, en el cual el se\u00f1or BLANCO ANGARITA expresaba: &#8220;Hemos hecho muchas averiguaciones con esa instituci\u00f3n, pero la respuesta siempre es la misma: plazos y m\u00e1s plazos que s\u00f3lo traen como consecuencia el aumento de la incertidumbre, el sufrimiento y los deseos de no seguir viviendo&#8221;. Es claro en este caso que el reconocimiento de su derecho a la seguridad social era concebido como derecho a la subsistencia o derecho al m\u00ednimo vital. &nbsp;<\/p>\n<p>Car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social para ancianos &nbsp;<\/p>\n<p>9. El derecho a la seguridad social no est\u00e1 consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma gen\u00e9rica en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, y de manera espec\u00edfica respecto de las personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art.1), la integridad f\u00edsica y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n de los ancianos en Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>10. La situaci\u00f3n concreta de gran n\u00famero de ancianos hace que el derecho a la asistencia y la seguridad social sea para ellos un derecho fundamental. Seg\u00fan el propio constituyente, &#8220;en Colombia se calcula que en 1990 hab\u00eda 2.016.334 personas mayores de sesenta a\u00f1os, de los cuales 592.402, m\u00e1s de la cuarta parte de esta poblaci\u00f3n, no cuentan con recursos necesarios para subsistir. Adem\u00e1s, se sabe que la mayor\u00eda de los individuos pertenecientes a la tercera edad sufren de alg\u00fan tipo de abandono social y muy pocos viejos tienen acceso a la seguridad social. La cifra no alcanza siquiera al 1% en todo el territorio nacional&#8221; (Iv\u00e1n Marulanda, y otros. Gaceta Constitucional No. 85 p. 8-9). Es por ello que la Constituci\u00f3n garantiza a las personas de la tercera edad &#8220;los servicios de seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia&#8221; (CP art. 46). &nbsp;<\/p>\n<p>Personas ancianas, en condiciones de abandono o que representan una carga econ\u00f3mica desproporcionada para la familia de escasos recursos y que, por dichas circunstancias, se constituyen en un atentado a la integridad familiar, gozan de un derecho fundamental a la seguridad social seg\u00fan los t\u00e9rminos que establezca la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho Internacional &nbsp;<\/p>\n<p>11. El derecho internacional defiende la importancia central de los derechos de la seguridad social. Diversos instrumentos otorgan status de derechos fundamentales a la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de la persona. La Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos &#8211; el m\u00e1s importante documento del derecho internacional humanitario &#8211; estatuye en su art\u00edculo 25: &#8220;Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial, la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios; tiene, as\u00ed mismo, derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de p\u00e9rdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Necesidades b\u00e1sicas en la Constituci\u00f3n colombiana &nbsp;<\/p>\n<p>12. Por su parte, la Constituci\u00f3n colombiana no s\u00f3lo acoge la noci\u00f3n de que la atenci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas satisface exigencias primarias de los seres humanos, sino que convierte ese cometido en prioridad del Estado y del ordenamiento. El concepto de &#8220;necesidades b\u00e1sicas insatisfechas&#8221; condiciona la apropiaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de partidas presupuestales (CP art. 324) y del gasto p\u00fablico social (CP art. 350), constituy\u00e9ndose en una finalidad social del estado su satisfacci\u00f3n (CP art. 366), incluso mediante la concesi\u00f3n de subsidios para el pago de tarifas de servicios p\u00fablicos domiciliarios (CP art. 368). &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho constitucional a la seguridad social &nbsp;<\/p>\n<p>Libre mercado e igualdad de oportunidades &nbsp;<\/p>\n<p>14. En ciertos \u00e1mbitos pol\u00edticos persiste la concepci\u00f3n de que el sector privado es el garante primero y \u00faltimo de la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas y no el sector p\u00fablico. La visi\u00f3n que subyace a esta tesis es que el bienestar humano est\u00e1 mejor garantizado por el &#8220;libre mercado&#8221;, que ofrece infinitas oportunidades econ\u00f3micas para alcanzar la prosperidad si las personas mismas saben utilizarlas adecuadamente, y no por la asunci\u00f3n de obligaciones sociales a cargo del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mecanismos para el cumplimiento de los derechos &nbsp;<\/p>\n<p>15. Sin embargo, el mito de la igualdad econ\u00f3mica de oportunidades ha sido desmentido por las realidades demogr\u00e1ficas mundiales. &nbsp;<\/p>\n<p>En el plano internacional ello ha dado lugar al establecimiento de mecanismos para el cumplimiento de los derechos humanos. Es as\u00ed como los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales adoptados en 1966, vigentes a partir de 1976 y ratificados por Colombia mediante ley 74 de 1968, desarrollan y dan concreci\u00f3n a los derechos consignados en la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el n\u00facleo de la Carta Internacional de Derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>En especial, el art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales establece: &#8220;Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Interpretaci\u00f3n de conformidad con los tratados internacionales &nbsp;<\/p>\n<p>16. El principio de interpretaci\u00f3n de los derechos y deberes de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (CP art. 93), exige afirmar el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social para aquellas personas con necesidades b\u00e1sicas insatisfechas y que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental (CP art. 13 inc. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho a la sustituci\u00f3n pensional &nbsp;<\/p>\n<p>17. El derecho a la sustituci\u00f3n pensional es una especie del derecho a la seguridad social que, cuando se verifican los supuestos legales para que se cause, permite &nbsp;a una persona entrar a gozar de los beneficios de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica antes percibida por otra. El derecho a la sustituci\u00f3n pensional no supone el reconocimiento del derecho a una pensi\u00f3n, sino la legitimaci\u00f3n para reemplazar a la persona que ven\u00eda gozando de este derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho a obtener una resoluci\u00f3n en torno a la sustituci\u00f3n pensional &nbsp;<\/p>\n<p>18. El derecho a obtener una resoluci\u00f3n en torno a la sustituci\u00f3n pensional supone necesariamente el ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n (CP art. 23). Por su parte, la exigencia constitucional de &#8220;pronta resoluci\u00f3n&#8221; se hace m\u00e1s estricta trat\u00e1ndose del ejercicio del derecho de petici\u00f3n por parte de personas de la tercera edad (CP. arts. 46 y 13 inciso 3) y, a\u00fan m\u00e1s, cuando de la respuesta de la administraci\u00f3n depende la efectividad de un derecho fundamental (CP art. 2), como es en este caso el derecho a la seguridad social del anciano. &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho de petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>19. El derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta, es un derecho p\u00fablico subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades, o las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resoluci\u00f3n a una solicitud o queja. A diferencia de los t\u00e9rminos y procedimientos jurisdiccionales, el derecho de petici\u00f3n es una v\u00eda expedita de acceso directo a las autoridades. Aunque su objeto no incluye el derecho a obtener una resoluci\u00f3n determinada, s\u00ed exige que exista un pronunciamiento oportuno. &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho de petici\u00f3n y silencio administrativo &nbsp;<\/p>\n<p>20. La posibilidad de las autoridades de no contestar reclamaciones o solicitudes que conlleva la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno del silencio administrativo (arts. 40 a 42 C\u00f3digo Contencioso Administrativo) no debe entenderse como v\u00eda expedita para el desconocimiento del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00facleo esencial &#8211; Definici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>21. La doctrina y la jurisprudencia extranjera han dise\u00f1ado la teor\u00eda del n\u00facleo o contenido esencial de los derechos fundamentales como una garant\u00eda constitucional contra su vulneraci\u00f3n. El n\u00facleo esencial de un derecho fundamental puede definirse como el \u00e1mbito intangible del derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e9todos para la determinaci\u00f3n del n\u00facleo esencial &nbsp;<\/p>\n<p>22. En el proceso de determinaci\u00f3n &nbsp;de lo que constituye el n\u00facleo esencial de un derecho fundamental, el juzgador dispone de t\u00e9cnicas jur\u00eddicas complementarias. Visto desde la perspectiva de los derechos subjetivos, el contenido esencial de un derecho fundamental consiste en aquellas facultades o posibilidades de actuaci\u00f3n necesarias para que el derecho sea reconocible como pertinente al tipo descrito y sin las cuales dejar\u00eda de adscribirse a ese tipo, desnaturaliz\u00e1ndose. Por otra parte, la jurisprudencia de intereses ha dise\u00f1ado una f\u00f3rmula seg\u00fan la cual el n\u00facleo esencial del derecho fundamental es aquella parte de su contenido que es absolutamente necesaria para que los intereses jur\u00eddicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos. De este modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable o lo despojan de la necesaria protecci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>23. Tanto la caracterizaci\u00f3n de las facultades inherentes a un derecho particular, como la determinaci\u00f3n de los intereses jur\u00eddicamente protegidos, son caminos de indagaci\u00f3n que deben converger para establecer el \u00e1mbito medular de un derecho fundamental cuyo respeto debe as\u00ed quedar plenamente asegurado y protegido en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00facleo esencial y reserva legal &nbsp;<\/p>\n<p>24. La teor\u00eda del n\u00facleo esencial tiene una estrecha conexi\u00f3n con la reserva de ley para regular los derechos. Esta \u00faltima persigue que s\u00f3lo puede ser el legislador el \u00f3rgano llamado a limitar ciertos derechos fundamentales como garant\u00eda de su integridad. No obstante, cuando el legislador haga uso de sus facultades expresas para restringir o limitar ciertos derechos fundamentales debe respetar el valor de la decisi\u00f3n constituyente en torno a la fundamentalidad de un derecho, \u00e9sto es, su n\u00facleo esencial. &nbsp;<\/p>\n<p>La garant\u00eda del n\u00facleo esencial o intangible de los derechos fundamentales impide que el legislador en uso de la reserva legal (autorizaci\u00f3n constitucional para limitar los derechos) se convierta en amo y se\u00f1or de los mismos, lo cual llevar\u00eda &nbsp;a su vaciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>La teor\u00eda del n\u00facleo esencial limita el alcance de la reserva legal. Esta no puede ser concebida como una facultad unilateral para restringir la eficacia de los derechos fundamentales. Por el contrario, se opera una inversi\u00f3n de los efectos de la reserva legal y el n\u00facleo esencial, en el sentido de que las leyes generales que limitan el ejercicio de los derechos fundamentales deben a su vez ser interpretadas teniendo en cuenta el significado de los derechos fundamentales en una sociedad libre y democr\u00e1tica, en la cual los efectos restrictivos sobre los mismos deben igualmente quedar limitados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n a las limitaciones de los derechos fundamentales propugna por su fortalecimiento. El contenido de los derechos fundamentales lleva a limitar la libertad preformativa del legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del n\u00facleo esencial &nbsp;<\/p>\n<p>25. La interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda del n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales est\u00e1 indisolublemente vinculada al orden &nbsp;de valores consagrado en la Constituci\u00f3n. La ponderaci\u00f3n de valores o intereses jur\u00eddico-constitucionales no le resta sustancialidad al n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales. El n\u00facleo esencial de un derecho fundamental es resguardado indirectamente por el principio constitucional de ponderaci\u00f3n del fin leg\u00edtimo a alcanzar frente a la limitaci\u00f3n del derecho fundamental, mediante la prohibici\u00f3n de limitaciones desproporcionadas a su libre ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00facleo esencial y ponderaci\u00f3n de valores &nbsp;<\/p>\n<p>26. La Constituci\u00f3n contiene una escala de valores que impide, salvo casos de extrema necesidad, conceder prioridad a un bien jur\u00eddico por encima de un derecho fundamental. En la ponderaci\u00f3n de valores constitucionales requerida en cada caso, es necesario garantizar una especial &#8220;fuerza de resistencia&#8221; a los derechos fundamentales, representada en la teor\u00eda del n\u00facleo esencial, frente a otros valores jur\u00eddicos consagrados en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Examen del caso concreto &#8211; vulneraci\u00f3n del n\u00facleo esencial&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>27. El ejercicio efectivo del derecho de petici\u00f3n supone el derecho a obtener una pronta resoluci\u00f3n. Las dilaciones indebidas en la tramitaci\u00f3n y respuesta de una solicitud constituyen una vulneraci\u00f3n de este derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a obtener una pronta resoluci\u00f3n hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n; sin la posibilidad de exigir una respuesta r\u00e1pida y oportuna carecer\u00eda de efectividad este derecho. Por otra parte, en ejercicio de su atribuci\u00f3n de regular los derechos fundamentales (CP art. 152), el legislador no podr\u00e1 afectar el n\u00facleo esencial del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta, en este caso, la exigencia de una pronta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub-examine la omisi\u00f3n del Estado en resolver prontamente la solicitud del petente, a pesar de sus repetidos y frustrados intentos de obtener una respuesta, fue de tal magnitud que puso fuera de las posibilidades del interesado el ejercicio de su derecho, afectando con ello tambi\u00e9n el inter\u00e9s jur\u00eddicamente protegido que persegu\u00eda le fuera reconocido, consistente en su derecho fundamental a la seguridad social. Las razones expuestas por la entidad oficial como las deficiencias de personal, volumen de expedientes, orden de las solicitudes, reestructuraci\u00f3n de los sistemas de trabajo, entre otros, no representan un inter\u00e9s p\u00fablico general que pudiera esgrimirse para justificar la desatenci\u00f3n del deber de respuesta oportuna. Ni las m\u00e1ximas &#8220;prius in tempus prius in ius&#8221; o &#8220;error comunis facit ius&#8221; pueden justificar el condicionamiento para resolver una solicitud a la resoluci\u00f3n de peticiones presentadas por otras personas con anterioridad e igualmente todav\u00eda no resueltas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo contrario ser\u00eda bendecir los vicios burocr\u00e1ticos de una administraci\u00f3n contraria a los principios de celeridad, econom\u00eda y eficiencia que deben caracterizar el funcionamiento de las entidades p\u00fablicas creadas para el servicio de los ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, debe concluirse que el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n ha sido afectado inconstitucionalmente por parte de la administraci\u00f3n al no haber resuelto en forma oportuna la solicitud de sustituci\u00f3n pensional presentada por el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Deberes de la administraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>28. La administraci\u00f3n en el cumplimiento de su deber de diligencia y agilidad, con fundamento en los principios de eficacia, econom\u00eda y celeridad, cuenta con un t\u00e9rmino de tiempo razonable para contestar oportunamente las peticiones elevadas por las personas. Como ya lo advirti\u00f3 esta Corte1 , el derecho de petici\u00f3n es &#8220;uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, perticularmente el servicio de la comunidad, la promoci\u00f3n de la prosperidad general, la garant\u00eda de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan, as\u00ed como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido institu\u00eddas (art\u00edculo 2o. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de eficacia y el compromiso de los servidores p\u00fablicos&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>29. En el dise\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica el constituyente colombiano tuvo como especial prop\u00f3sito fijar los par\u00e1metros que deben guiar a la administraci\u00f3n para el cumplimiento de los fines sociales del Estado. El principio de eficacia de la administraci\u00f3n p\u00fablica (CP art. 209) juega un papel central para hacer realidad la efectividad de los derechos fundamentales. Por otra parte, los servidores p\u00fablicos tienen un ineludible compromiso de servir al Estado y a la comunidad (CP art. 123 y ss.), ejerciendo sus funciones con la diligencia y eficacia de un buen administrador. &nbsp;<\/p>\n<p>Razonabilidad del plazo para resolver &nbsp;<\/p>\n<p>30. La razonabilidad del plazo para arribar a una pronta resoluci\u00f3n se determina sopesando los factores inherentes a la entidad que reciba la solicitud, como el tiempo exigido para el procesamiento de las peticiones, conjuntamente con otros criterios de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales del respectivo despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>Retrasos no justificados &nbsp;<\/p>\n<p>31. Fuera del incumplimiento del plazo legal establecido para resolver una petici\u00f3n ante la entidad respectiva, de suyo ya reprobable y sancionable en los t\u00e9rminos de la ley, un retraso no justificado en la tramitaci\u00f3n de una solicitud se hace patente, entre otros casos de flagrante y exorbitante conducta morosa no competible con un Estado social de derecho eficiente y c\u00e9lere, cuando la duraci\u00f3n promedio para resolver se excede en el doble del tiempo requerido para evacuar dicho trabajo en la entidad, o cuando el responsable para resolver se aparta del rendimiento medio de los funcionarios que desempe\u00f1an un trabajo similar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Retardo injustificado en el caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 53-3 de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>33. Con la tardanza de la administraci\u00f3n para resolver sobre la petici\u00f3n de sustituci\u00f3n pensional se vulner\u00f3 igualmente el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales consagrado en el inciso 3 del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Las dificultades de quien ha laborado durante el tiempo exigido por la ley, o de la persona que entre a reemplazarlo en el disfrute de su derecho, para obtener el reconocimiento y posterior pago y reajuste del &#8220;salario diferido&#8221; que representa la pensi\u00f3n, llevaron al constituyente a garantizar este derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha elevado as\u00ed a nivel de derecho constitucional el goce efectivo de las pensiones legales que, junto con el deber de promover la integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria (CP art. 46), constituyen algunas de las m\u00e1s preciosas garant\u00edas en favor de las personas de la tercera edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n de la protecci\u00f3n y asistencia de personas de la tercera edad &nbsp;<\/p>\n<p>34. Finalmente, es importante advertir que la protecci\u00f3n y asistencia de las personas de la tercera edad no es una funci\u00f3n potestativa del Estado, la sociedad o la familia. Los tres deben concurrir para el cumplimiento de esta funci\u00f3n social &nbsp;(CP art. 46), sin que sea posible para alguno de ellos abstenerse de este deber jur\u00eddico pretextando que otros deben hacerlo. Cuando la carga que implica la protecci\u00f3n o asistencia de los ancianos sea para la familia de tal magnitud, dadas sus condiciones econ\u00f3micas, que atente contra ella como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad (CP art. 5), el Estado o la sociedad deben concurrir para garantizar el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n. Por lo anterior, no es atendible el argumento dado por el juez de instancia en el sentido de que el Estado no estar\u00eda obligado a prestar protecci\u00f3n y asistencia al petente por ser ello una obligaci\u00f3n adicional de la familia. La omisi\u00f3n o conducta morosa en resolver sobre la sustituci\u00f3n pensional termin\u00f3 en el presente caso por vulnerar igualmente la obligaci\u00f3n concurrente del Estado de proteger y asistir al anciano. &nbsp;<\/p>\n<p>Condena en abstracto a la indemnizaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>35. En el presente caso se ha irrogado un perjuicio al se\u00f1or HERNANDO BLANCO ANGARITA como consecuencia de la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y a la seguridad social, en conexi\u00f3n con el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales, as\u00ed como, con la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n y asistencia de las personas de la tercera edad, que corresponde al Estado en concurrencia con la familia y la sociedad. El perjuicio sufrido por el peticionario durante diez (10) meses &#8211; contados a partir del mes de junio de 1991, en que razonablemente debi\u00f3 haber sido resuelta la solicitud y hasta el mes de abril de 1992, fecha en la que finalmente se reconoci\u00f3 el derecho a la sustituci\u00f3n pensional -, fue consecuencia directa de la grave omisi\u00f3n culposa de la entidad p\u00fablica encargada de resolver este tipo de solicitudes. El goce efectivo de sus derechos fundamentales vulnerados requiere necesariamente de una indemnizaci\u00f3n dineraria que, para el presente caso, se fija en el da\u00f1o emergente ocasionado al peticionario durante los meses que excedieron el doble del plazo ordinario para resolver su solicitud, con el fin de compensar los costos asumidos por la familia de la hija del petente, los cuales no se hubieran producido si la injustificada tardanza de la administraci\u00f3n no se hubiera presentado. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Deber estatal de repetir contra sus agentes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>36. La responsabilidad patrimonial declarada judicialmente contra el Estado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas no es un camino de una sola v\u00eda. Los funcionarios del Estado deben ser conscientes de los fines sociales que lo inspiran y de su calidad de servidores p\u00fablicos, la cual les exige un especial cuidado en el desempe\u00f1o de sus funciones. Por tal motivo, cuando se condene al Estado como consecuencia de la conducta de uno de sus agentes a reparar patrimonialmente los da\u00f1os antijur\u00eddicos causados a una persona, el mismo Estado por intermedio de la entidad respectiva est\u00e1 en la indeclinable obligaci\u00f3n de repetir contra el agente responsable (CP art. 90 inc.2). De otra forma, el Estado se convertir\u00eda en fort\u00edn de los inescrupulosos, deshonestos y negligentes, comprometi\u00e9ndose seriamente el buen servicio y la responsabilidad, pilares insustituibles de la funci\u00f3n p\u00fablica en el Estado social de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de tutela del 18 de febrero de 1992 proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- MODIFICAR la mencionada providencia en el sentido de CONCEDER la tutela por la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social, en particular, el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de la pensi\u00f3n legal reconocida al se\u00f1or HERNANDO DE JESUS BLANCO ANGARITA. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- ADICIONAR el fallo de tutela revisado en el sentido de CONDENAR en abstracto a la Naci\u00f3n, Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, (establecimiento p\u00fablico del orden nacional adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social), al pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente en favor del se\u00f1or HERNANDO DE JESUS BLANCO ANGARITA, la cual deber\u00e1 liquidarse de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 y seg\u00fan lo dispuesto en los numerales 35 y 36 de los fundamentos jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO.- ADICIONAR el fallo de tutela revisado en el sentido de ADVERTIR a los servidores p\u00fablicos de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas &#8211; Secci\u00f3n Pensiones del Magisterio para que no vuelvan a incurrir en la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales aqu\u00ed protegidos. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO.- NOTIFICAR al Director General de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social la presente decisi\u00f3n, as\u00ed como al Juzgado Primero Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los veinticuatro &nbsp;(24) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional sentencia T-12 del 25 de mayo de 1992 Sala Tercera de Revisi\u00f3n, Magistrado Ponente doctor JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-426-92 &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Sentencia No. T-426\/92 &nbsp; DERECHO A LA SUBSISTENCIA &nbsp; Aunque la Constituci\u00f3n no consagra un derecho a la subsistencia \u00e9ste puede deducirse de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o a la seguridad social. La persona requiere de un m\u00ednimo &nbsp;de elementos materiales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-102","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}