{"id":10200,"date":"2024-05-31T17:26:34","date_gmt":"2024-05-31T17:26:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-813-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:34","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:34","slug":"t-813-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-813-03\/","title":{"rendered":"T-813-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-813\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n especial por parte del Estado a poblaci\u00f3n vulnerable \u00a0<\/p>\n<p>Al r\u00e9gimen subsidiado establecido por la Ley 100 de 1993, pertenecen las personas integrantes de los estratos 1 y 2, es decir, la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana, con especial \u00e9nfasis: las madres durante el embarazo, parto, post parto y lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los artistas y deportistas, los trabajadores y profesionales independientes, los toreros y sus subalternos, los periodistas independientes, maestros de obra de construcci\u00f3n, alba\u00f1iles, taxistas, electricistas, desempleados y dem\u00e1s personas sin capacidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Deber del Estado de asignar ARS \u00a0<\/p>\n<p>La asignaci\u00f3n de una A.R.S., est\u00e1 sometida a procedimientos administrativos que la Corte no puede ignorar ni pasar por alto, pero s\u00ed esta obligada, desde su misi\u00f3n de garante de los derechos fundamentales a poner de presente que la accionante, estando ya dentro del sistema Sisben y como beneficiaria del R\u00e9gimen Subsidiado, puede exigir \u00a0a\u00fan sin la asignaci\u00f3n de una A.R.S., y la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a las entidades p\u00fablicas que est\u00e1n en condiciones de subsidiar los servicios de salud que necesite. En estos precisos casos, tambi\u00e9n es necesario hacer efectivo el principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n y proteger el derecho a la salud y a la vida cuando se aprecian amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-746740 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jackeline Poveda Cordero contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALVARO TAFUR GALVIS, CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado el veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil tres (2003), por el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Jackeline Poveda Cordero contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Nelson Afanador C\u00e1rdenas, en representaci\u00f3n de su c\u00f3nyuge Jackeline Poveda Cordero, expone que su compa\u00f1era es beneficiaria del Sisben nivel II desde el 9 de agosto de 2001. Indica que la demandante no hace parte del r\u00e9gimen subsidiado de salud, ya que el Sisben no le ha asignado una A.R.S., pese a las m\u00faltiples solicitudes realizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que debido al estado de embarazo de su esposa se solicit\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico a trav\u00e9s de consulta externa en el Hospital Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia para que se realizara un control y valoraci\u00f3n sobre su estado de salud, lo que trajo como consecuencia que se diagnosticara Diabetes Gestacional con alto riesgo obst\u00e9trico. Por esta raz\u00f3n, su m\u00e9dico tratante orden\u00f3 un examen de perfil biof\u00edsico, el cual es necesario para que no se agrave el delicado estado de salud en que se encuentra su esposa. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el accionante que los costos del examen no los pueden asumir, toda vez que no poseen recursos econ\u00f3micos para sufragarlos. Por tal motivo, solicita se protejan los derechos fundamentales que le asisten a \u00a0su esposa, \u00a0asign\u00e1ndole una A.R.S. para recibir las prestaciones sociales, pues de no ser as\u00ed, se pondr\u00eda en riesgo no s\u00f3lo \u00a0la salud de la madre, sino tambi\u00e9n la del menor pr\u00f3ximo a nacer. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 1, fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Nelson Afanador C\u00e1rdenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 2, fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del carne que acredita que Jackeline Poveda Cordero es beneficiaria del Sisben nivel II. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 3, consulta externa donde se diagnostica Diabetes Gestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 4, orden del medico tratante Oscar Yesid Calder\u00f3n sobre el Perfil Biof\u00edsico que padece la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta emitida por el Secretario de Salud de Floridablanca- Santander. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario de Salud en comunicado dirigido al juzgado de conocimiento, manifest\u00f3 que Nelson Afanador C\u00e1rdenas y su esposa Yackeline Poveda Cordero, se encuentran vinculados al Sisben con ficha n\u00famero 29104 puntaje 42 desde el 29 de julio de 2000. Sin embargo manifiesta que no tienen asignada una A.R.S., ya que conforme al Acuerdo 077 de 1997 del CNSSS, existe un orden de priorizados para asignar un cupo, el cual no puede desconocerse porque se violar\u00eda el derecho de las personas que presentaron su solicitud con anterioridad al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El Subdirector de Seguridad Social de Santander, en respuesta emitida al Juzgado inform\u00f3 que no compete a dicha entidad gestionar, ni tramitar vinculaci\u00f3n de las personas en las A.R.S., toda vez que ellos son administradores de los recursos del r\u00e9gimen subsidiado y la afiliaci\u00f3n es competencia exclusivamente de los entes territoriales &#8211; municipios que s\u00ed tienen la competencia definida en la Ley, articulo 44 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia Objeto de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El (22) de abril de dos mil tres (2003), el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, neg\u00f3 el amparo solicitado tras se\u00f1alar que el \u00a0Hospital Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia, prest\u00f3 sus servicios a la accionante, incluso asumiendo los costos de la operaci\u00f3n de ces\u00e1rea. Por lo tanto considera que siendo superada la urgencia, s\u00f3lo restar\u00eda por determinar, si es procedente el amparo con respecto a la segunda petici\u00f3n de ordenar a la Secretaria de Salud Municipal de Floridablanca la inclusi\u00f3n en una A.R.S. del n\u00facleo familiar de la accionante. Para resolver este punto, el Juzgado consider\u00f3, que el n\u00facleo familiar de la accionante no ha solicitado la inclusi\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado; a\u00f1adi\u00f3 que existe un orden que debe atenderse para proceder a la inclusi\u00f3n en dicho r\u00e9gimen y ello implica el respeto de la solicitud que otros grupos familiares hicieron con anterioridad, a los cuales no se les puede desconocer su derecho a la igualdad. Por lo tanto, para la instancia es claro que no se ha violado ning\u00fan derecho fundamental a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de \u00a0Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Legitimidad para actuar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso quien instaura la acci\u00f3n de tutela es el esposo de \u00a0una persona que se encuentra enferma y en imposibilidad de ejercer su propia defensa, motivo por el cual la situaci\u00f3n se ajusta a las prescripciones del art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991, sobre la posibilidad de agenciar derechos ajenos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Atenci\u00f3n en salud de las personas vinculadas al Sisben que a\u00fan no poseen A.R.S. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de establecer en este caso, \u00a0si resulta viable la acci\u00f3n de tutela para ordenar la asignaci\u00f3n de una A.R.S. y la atenci\u00f3n por parte del Estado a quienes ostentan la calidad de vinculados al sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Al r\u00e9gimen subsidiado establecido por la Ley 100 de 1993, pertenecen las personas integrantes de los estratos 1 y 2, es decir, la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana, con especial \u00e9nfasis: las madres durante el embarazo, parto, post parto y lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los artistas y deportistas, los trabajadores y profesionales independientes, los toreros y sus subalternos, los periodistas independientes, maestros de obra de construcci\u00f3n, alba\u00f1iles, taxistas, electricistas, desempleados y dem\u00e1s personas sin capacidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) El r\u00e9gimen subsidiado por su parte, es un conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que trata la ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el aspecto operativo, la sentencia T-214 de 2000 ense\u00f1a: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica asign\u00f3 a las entidades territoriales, en especial a los departamentos, municipios y distritos, la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica social (arts. 298, 311, 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica); en lo que hace a la pol\u00edtica de car\u00e1cter asistencial, su ejecuci\u00f3n fue atribuida a los departamentos y municipios por la Ley 60 de 1993 por la cual se &#8220;garantiza que el gasto social se asigna a los grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s pobres y vulnerables, &#8211; cuyo art\u00edculo 30 obliga a estas entidades a adoptar un proceso de focalizaci\u00f3n Para esto, el Conpes Social, define cada tres a\u00f1os los criterios para la determinaci\u00f3n, identificaci\u00f3n y selecci\u00f3n de beneficiarios y para la aplicaci\u00f3n del gasto social por parte de las entidades territoriales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para estar en el SISBEN el usuario se somete a un tr\u00e1mite fijado por el art\u00edculo 213 de la ley 100 de 1993 que dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBeneficiarios del r\u00e9gimen. Ser\u00e1 beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado toda la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 157 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl gobierno nacional, previa recomendaci\u00f3n del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud definir\u00e1 los criterios generales que deben ser aplicables por las entidades territoriales para definir los beneficiarios del Sistema, seg\u00fan las normas del r\u00e9gimen subsidiado. En todo caso, el car\u00e1cter del subsidio, que podr\u00e1 ser una proporci\u00f3n variable a la Unidad de pago por capitaci\u00f3n, se establecer\u00e1 seg\u00fan la capacidad econ\u00f3mica de las personas, medida en funci\u00f3n de sus ingresos, nivel educativo, tama\u00f1o de la familia, y la situaci\u00f3n sanitaria y geogr\u00e1fica de su vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas que cumplan con los criterios establecidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud como posibles beneficiarios del r\u00e9gimen de subsidios se inscribir\u00e1n ante la Direcci\u00f3n de Salud correspondiente, la cual calificar\u00e1 su condici\u00f3n de beneficiario del subsidio, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que se expida para el efecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La forma y las condiciones en las que opera el r\u00e9gimen subsidiado, esta consignada en el Acuerdo 77 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. All\u00ed se se\u00f1ala el procedimiento \u201cpara identificar a los potenciales beneficiarios de los subsidios y el mecanismo de selecci\u00f3n de los beneficiarios; el procedimiento de afiliaci\u00f3n a las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado; y la contrataci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los recursos\u201d (art\u00edculo 1\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>Los mecanismos de identificaci\u00f3n de los potenciales beneficiarios obedecen a un sistema de selecci\u00f3n que se hace en los municipios, bajo la responsabilidad de las alcald\u00edas, previa solicitud del ciudadano. Se procede a una encuesta, se hace la clasificaci\u00f3n y el informe deber\u00e1 ser remitido a las Direcciones Seccionales de Salud. A su vez, las Direcciones Locales, las Personer\u00edas Municipales, las Veedur\u00edas comunitarias, las Mesas de solidaridad y los Consejos territoriales de seguridad social en salud verificar\u00e1n no solamente que las personas identificadas son efectivamente las m\u00e1s pobres y vulnerables del municipio, sino que \u201cAs\u00ed mismo revisar\u00e1n que se encuentren incluidas las personas que tendr\u00edan derechos a los subsidios\u201d(art\u00edculo 7\u00b0). Posteriormente se hace una selecci\u00f3n de beneficiarios para lo cual las Alcald\u00edas elaborar\u00e1n la lista de potenciales afiliados al r\u00e9gimen subsidiado, prioriz\u00e1ndose de conformidad con el puntaje. Dice en uno de sus apartes el art\u00edculo 9\u00b0 del mencionado Acuerdo que \u201cIgualmente es obligaci\u00f3n de las entidades territoriales identificar a los limitados f\u00edsicos, s\u00edquicos y sensoriales, mediante certificaci\u00f3n expedida por la autoridad o instituci\u00f3n que determine el alcalde\u201d. Viene finalmente el per\u00edodo de afiliaci\u00f3n a una A.R.S.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n existen los participantes vinculados, respecto de quienes la Corte Constitucional en sentencia C-130 de 2002, M.P. Dr. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, se refiri\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Respecto de los denominados participantes vinculados que, dicho sea de paso son temporales y solamente se pueden vincular al sistema subsidiado, los define el art\u00edculo 157 ib, as\u00ed: \u201cson aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado\u201d.Las personas vinculadas tienen acceso a los servicios de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, entre las cuales se encuentran las Instituciones Prestadoras de Salud IPS, mientras logran su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado, como ya se ha anotado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta clase de participantes al Sistema de Seguridad Social en Salud son transitorios, pero, no por ello constituyen un tercer r\u00e9gimen, como claramente se desprende del art\u00edculo 157 de la ley 100 de 1993 que se refiere ya no a los reg\u00edmenes de Seguridad Social en Salud, sino a los \u201csujetos protegidos\u201d denomin\u00e1ndolos \u201cparticipantes en el Sistema de Seguridad Social en Salud\u201d, para se\u00f1alar que, a partir de la vigencia de la citada ley, todo colombiano participar\u00e1 del servicio p\u00fablico esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud, de tal manera, que unos lo har\u00e1n en su condici\u00f3n de afiliados al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado y otros lo har\u00e1n en forma temporal como participantes vinculados. Esto es, que acceder\u00e1n a los servicios de salud sin que se encuentren afiliados o deban afiliarse a alguno de los dos (2) reg\u00edmenes establecidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior jurisprudencia confrontada con el caso que se revisa, se analizar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante es beneficiaria del Sisben, en el nivel II de pobreza. Ha solicitado la asignaci\u00f3n de una administradora del r\u00e9gimen subsidiado A.R.S., para lograr la atenci\u00f3n integral en salud que requiere. Seg\u00fan los datos aportados en el expediente, se logra establecer que a la se\u00f1ora Jackeline Poveda Cordero se le atendi\u00f3 el parto en el Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia de la ciudad de Bucaramanga. Sin embargo, pese a haber sido atendida de manera transitoria, es claro que la tutelante no tiene asignada una A.R.S., lo que conforme a lo dicho por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0no impide a la beneficiaria hacer valer sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a lo anterior se ha dicho2 que una \u00a0persona que ya est\u00e1 vinculada, as\u00ed se le diga que es potencialmente beneficiaria, tiene derecho a que el Sisben le preste la atenci\u00f3n requerida. \u201cUna persona que ya est\u00e1 vinculada, as\u00ed se le diga que es potencialmente beneficiaria, tiene derecho a que el Sisben \u00a0principie a tratarla, el tratamiento iniciado \u00a0no puede quedar trunco porque esto tambi\u00e9n atentar\u00eda contra la buena fe del beneficiario o potencial beneficiario. Esto hace parte del principio de la confianza leg\u00edtima que permite conciliar, en ocasiones, el inter\u00e9s general y los derechos de las personas3. Esa confianza leg\u00edtima se fundamenta en los principios de la buena fe (art\u00edculo 83 C.P.), seguridad jur\u00eddica (arts. 1\u00ba y 4 de la C.P.), respeto al acto propio4 y adquiere una identidad propia en virtud de las especiales reglas que se imponen en la relaci\u00f3n entre administraci\u00f3n y administrado.\u201d (T-961 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la asignaci\u00f3n de una A.R.S. seg\u00fan se anot\u00f3, esta sometida a procedimientos administrativos que la Corte no puede ignorar ni pasar por alto, pero s\u00ed esta obligada, desde su misi\u00f3n de garante de los derechos fundamentales a poner de presente que la accionante, estando ya dentro del sistema Sisben y como beneficiaria del R\u00e9gimen Subsidiado, puede exigir \u00a0a\u00fan sin la asignaci\u00f3n de una A.R.S., y la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a las entidades p\u00fablicas que est\u00e1n en condiciones de subsidiar los servicios de salud que necesite.5 En estos precisos casos, tambi\u00e9n es necesario hacer efectivo el principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n y proteger el derecho a la salud y a la vida cuando se aprecian amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no se aprecia en el expediente que actualmente a la demandante se le est\u00e9n vulnerando sus derechos fundamentales, toda vez que seg\u00fan los datos de la demanda, la se\u00f1ora Jackeline Poveda Cordero, esta siendo atendida en el Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia de la ciudad de Bucaramanga, a quien le puede exigir la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud con cargo a los convenios para atenci\u00f3n \u00a0de vinculados entre ese Hospital y el Departamento. Lo que se destaca es que a\u00fan sin la asignaci\u00f3n de una A.R.S., la accionante ha sido atendida, lo que corrobora lo expuesto por la jurisprudencia en menci\u00f3n, y la confirmaci\u00f3n de la sentencia revisada. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte requerir\u00e1 a la Secretaria de Salud Departamental de Santander6 para que en lo posible, realice las diligencias pertinentes \u00a0para la asignaci\u00f3n de una A.R.S. a la accionante, de acuerdo a los cupos disponibles para ello, y teniendo en cuenta que se debe seguir prestando la atenci\u00f3n que requiera como consecuencia del nacimiento de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, que neg\u00f3 el amparo solicitado por \u00a0la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. PREVENIR a la Secretaria de Salud Departamental de Santander para que inicie las diligencias necesarias a efectos de asignar a la se\u00f1ora JACKELINE POVEDA CORDERO una A.R.S., de acuerdo a los cupos disponibles para ello, y teniendo en cuenta que se trata \u00a0de \u00a0una madre que necesita atenci\u00f3n posparto \u00a0y cuidados para su hijo reci\u00e9n nacido, \u00a0por lo que el servicio no puede ser suspendido. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia T-274 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-617 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia T-295 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 En el mismo sentido las sentencias T-1208 DE 2001 Y \u00a0t- 274 DE 2002 M. P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En igual sentido la sentencia \u00a0T- 274 \u00a0 de 2002 M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-813\/03 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n especial por parte del Estado a poblaci\u00f3n vulnerable \u00a0 Al r\u00e9gimen subsidiado establecido por la Ley 100 de 1993, pertenecen las personas integrantes de los estratos 1 y 2, es decir, la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana, con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10200","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10200","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10200"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10200\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10200"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10200"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10200"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}