{"id":10201,"date":"2024-05-31T17:26:34","date_gmt":"2024-05-31T17:26:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-814-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:34","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:34","slug":"t-814-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-814-03\/","title":{"rendered":"T-814-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-814\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE-Presupuesto para su protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del buen nombre tiene como presupuesto que la acci\u00f3n social de su titular corresponda con la fama o reputaci\u00f3n que tiene en su entorno social. Sin embargo, las personas que hacen parte de este entorno tambi\u00e9n tienen derecho a conocer su conducta, ya que pueden verse afectadas por ella. Por lo tanto, en la pr\u00e1ctica, el derecho al buen nombre suele entrar en tensi\u00f3n con el derecho a la informaci\u00f3n. Como resultado de esta tensi\u00f3n, el buen nombre limita el ejercicio del derecho a informar, imponi\u00e9ndole al emisor un deber general de veracidad en relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n que transmite. En esa medida, cuando la informaci\u00f3n difundida se adecua a la realidad, en principio no se est\u00e1 vulnerando el derecho al buen nombre de la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber de veracidad no consiste simplemente en la posibilidad de verificar la informaci\u00f3n transmitida, al margen de la forma de presentaci\u00f3n de la informaci\u00f3n. Para que \u00e9sta pueda considerarse veraz, el emisor debe cumplir ciertos requerimientos en cuanto a la forma como transmite la informaci\u00f3n. La Corte ha cualificado el deber de veracidad de la informaci\u00f3n de forma diferente, dependiendo del \u00e1mbito o contexto en el cual opera el derecho en cada caso. La diferencia en el alcance de este deber obedece a que los derechos fundamentales en general tienen un valor relativo. Este valor depende de cu\u00e1les sean los bienes jur\u00eddicos con los cuales entren en tensi\u00f3n en el caso concreto. En ese orden de ideas, los derechos al buen nombre, a la honra, a la intimidad, etc., tienen un valor relativo \u2013entre otras-, porque los bienes jur\u00eddicamente protegidos mediante la difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n no siempre son los mismos. Por citar un ejemplo, si la informaci\u00f3n que se difunde es esencial para realizar un control pol\u00edtico efectivo sobre el ejercicio del poder, el derecho al buen nombre debe ceder, dada la importancia que reviste el control pol\u00edtico dentro de un sistema democr\u00e1tico. Por el contrario, si el contenido de la informaci\u00f3n no reviste mayor importancia desde el punto de vista constitucional, el derecho al buen nombre tendr\u00e1 un mayor valor relativo en la decisi\u00f3n del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION-Deberes del emisor \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, sea cual fuere el inter\u00e9s jur\u00eddicamente protegido en el caso concreto, e independientemente de qui\u00e9n la transmita, la difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n debe cumplir con unos est\u00e1ndares m\u00ednimos. De tal modo, sin importar que se trate de informaci\u00f3n que se difunda por un medio masivo de comunicaci\u00f3n, por una entidad bancaria, o por alg\u00fan otro emisor diferente, la informaci\u00f3n debe ser veraz, imparcial, completa y precisa. A pesar de que la anterior sentencia se refiri\u00f3 espec\u00edficamente a la informaci\u00f3n difundida por un medio de comunicaci\u00f3n period\u00edstico, las cualidades que enuncia resultan aplicables tambi\u00e9n, aun cuando de manera distinta, a la informaci\u00f3n transmitida por otros medios. Por otra parte, el alcance de los deberes del emisor de la informaci\u00f3n depende de distintas variables. En particular, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha identificado las siguientes: a) la naturaleza de la informaci\u00f3n, b) el grado de difusi\u00f3n, c) el medio de difusi\u00f3n y, d) la presunci\u00f3n de buena fe del emisor. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Protecci\u00f3n\/MEDIOS DE COMUNICACI\u00d3N-Deber de veracidad relacionada con el tipo de informaci\u00f3n que se da sobre la persona\/MEDIOS DE COMUNICACI\u00d3N-Responsabilidad por la transmisi\u00f3n de la informaci\u00f3n puede variar \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el alcance del deber de veracidad de los medios de comunicaci\u00f3n est\u00e1 directamente relacionado con la naturaleza de la informaci\u00f3n que est\u00e9n transmitiendo, pues no toda la informaci\u00f3n acerca de un individuo afecta su imagen p\u00fablica en la misma medida. Hay algunos aspectos de la vida privada de las personas, que los medios de comunicaci\u00f3n no pueden difundir sin afectar su esfera \u00edntima, individual o familiar. Aun as\u00ed, el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la intimidad var\u00eda dependiendo de las personas, pues en ejercicio de su libertad individual \u00e9stas deciden hacer p\u00fablicos distintos aspectos de su vida. Sin embargo, m\u00e1s all\u00e1 de lo que ata\u00f1e al derecho a la intimidad, la naturaleza de la informaci\u00f3n afecta en mayor o menor medida a las personas debido al valor atribuido socialmente a los distintos aspectos de la vida en comunidad. La importancia que socialmente se le otorga a algunos de tales aspectos, implica un mayor compromiso del buen nombre y de la honra de las personas, y por lo tanto, un mayor rigor en el manejo de la informaci\u00f3n. A manera de ejemplo, puede afirmarse que al transmitir informaci\u00f3n respecto de la responsabilidad penal de una persona, el emisor debe tener mayor cuidado que cuando se refiere a otros aspectos de la persona. De tal manera, la responsabilidad por la transmisi\u00f3n de la informaci\u00f3n ser\u00e1 mayor o menor, dependiendo de su naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-Importancia del pago oportuno por los usuarios \u00a0<\/p>\n<p>La realizaci\u00f3n de los principios de eficiencia y universalidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios requiere que los usuarios cancelen oportunamente sus deudas con las empresas que los prestan. En efecto, aun en un ambiente de libre competencia, el pago puntual de dichos servicios no s\u00f3lo concierne a tales empresas, interesa a la sociedad en su conjunto. Para ampliar la cobertura del servicio, y que \u00e9ste llegue a toda la poblaci\u00f3n, sin que su costo excluya a las personas de escasos recursos, o a quienes habitan en regiones apartadas, el Estado debe garantizar que todos los usuarios realicen sus respectivos aportes. En primer lugar, porque como parte de las tarifas de los servicios, los usuarios cancelan un componente de subsidio que cumple una funci\u00f3n de redistribuci\u00f3n de la riqueza al interior de la sociedad. De tal forma, cuando el usuario no cancela el servicio, estos recursos no ingresan al sistema de redistribuci\u00f3n. Por otra parte, la falta de pago impide la ampliaci\u00f3n de la cobertura del servicio. Cuando estos recursos dejan de ingresar al capital de las empresas de servicios p\u00fablicos, disminuye su capacidad econ\u00f3mica, y esto detiene el proceso de ampliaci\u00f3n de la cobertura en servicios p\u00fablicos a sectores poblacionales marginados que carecen de ellos. De tal forma, al no pagar los servicios p\u00fablicos, los usuarios est\u00e1n afectando negativamente a la poblaci\u00f3n de menores recursos y a aquella con necesidades b\u00e1sicas insatisfechas. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Alcance y mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Vulneraci\u00f3n por instalaci\u00f3n de mensaje en l\u00ednea telef\u00f3nica \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que la instalaci\u00f3n de un mensaje permanente en una l\u00ednea residencial suspendida, en el que se \u201cinvita\u201d a los deudores morosos del servicio de tel\u00e9fono a cancelar sus deudas, vulnera el derecho a la intimidad personal y familiar. Por lo tanto, ordenar\u00e1 a la empresa Telecom, que ordene la remoci\u00f3n de la grabaci\u00f3n interna, aun cuando la grabaci\u00f3n externa que informa acerca de la suspensi\u00f3n del servicio no vulnera los derechos fundamentales de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACI\u00d3N Y DERECHO A LA INTIMIDAD-Vulneraci\u00f3n cuando en entidades p\u00fablicas se instala grabaci\u00f3n mediante la cual se invita a cancelar deudas \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe aclarar que si bien la grabaci\u00f3n interna resulta un instrumento que afecta la intimidad de manera desproporcionada cuando se instala en un lugar de residencia, \u00e9ste no es el caso trat\u00e1ndose de entidades p\u00fablicas o privadas. \u00a0Ello se debe en primer lugar, a que los inmuebles de tales entidades tienen una funci\u00f3n por completo distinta a garantizar la privacidad de sus habitantes. En esa medida, este tipo de medidas no afectan la intimidad de quienes desarrollan sus actividades en ellas. Por otra parte, en tales establecimientos la grabaci\u00f3n puede tener un car\u00e1cter informativo y de difusi\u00f3n a un p\u00fablico m\u00e1s amplio, y que tiene un inter\u00e9s en que los servicios p\u00fablicos se cancelen a tiempo para poder desempe\u00f1ar su funci\u00f3n. En esa medida, este tipo de grabaciones constituyen un mecanismo de control de la gesti\u00f3n administrativa (en relaci\u00f3n al pago de los servicios) en las entidades p\u00fablicas y privadas. En estos casos, la transmisi\u00f3n permanente de la grabaci\u00f3n puede tener una finalidad informativa que permite controlar la gesti\u00f3n y exigir las responsabilidades pertinentes a la persona encargada de cancelar las facturas de servicios y evitar las consecuencias que la falta de pago tiene sobre la ampliaci\u00f3n de la cobertura de servicios p\u00fablicos a los dem\u00e1s sectores de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-680150 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Flor Stella Ramos Castillo contra Telbuenaventura y Telecom \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Presidente, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito de Buga \u2013Sala Penal- \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicita que se protejan sus derechos al buen nombre y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas, y que no se siga difundiendo la deuda que tiene con dichas empresas cada vez que alguien marca el n\u00famero de tel\u00e9fono de su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La demandante es suscriptora del servicio de telefon\u00eda prestado por las empresas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Durante dos meses, no cancel\u00f3 el servicio de telefon\u00eda prestado por dichas entidades, por lo cual \u00e9stas suspendieron el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Adem\u00e1s de la suspensi\u00f3n del servicio, las entidades demandadas instalaron un mecanismo mediante el cual, cada vez que alguien marca su n\u00famero de tel\u00e9fono suena una grabaci\u00f3n en la que se informa a quien llama, que el n\u00famero marcado fue desconectado por falta de pago. \u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamento de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que las dos entidades demandadas est\u00e1n publicitando la deuda que tiene con ellas. Sostiene que esta publicidad por v\u00eda telef\u00f3nica, le configura un perjuicio moral y material, toda vez que las personas que marcan su n\u00famero, se enteran de su situaci\u00f3n financiera. Por lo tanto, esta conducta altera su tranquilidad y sus derechos al buen nombre y al trato igualitario frente a los dem\u00e1s usuarios del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene adem\u00e1s, que esta conducta es propia de la delincuencia, y que no est\u00e1 permitida por la Constituci\u00f3n ni por la ley, ya que \u201clos chepitos fueron proscritos por la propia Corte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta del representante de Telbuenaventura \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de Telbuenaventura S.A. E.S.P., afirma que esta empresa efectivamente es el operador del servicio telef\u00f3nico en esa ciudad. En esa medida, suscribi\u00f3 un contrato de condiciones uniformes con la demandante, en el cual se establece la suspensi\u00f3n como consecuencia de la falta de pago de dos facturas consecutivas. Sostiene que la demandante adeuda cuatro facturas, raz\u00f3n por la cual le fue suspendido el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que la empresa demandada ha enviado varios oficios a Telecom, quien opera la central telef\u00f3nica en el centro de la ciudad, para que la \u201cm\u00fasica\u201d que anuncia la deuda de la demandante sea retirada. A pesar de ello, indica que estas comunicaciones no han tenido efecto en este caso. Por otra parte, sostiene que esta m\u00fasica hace referencia a Telecom, y no a Telbuenaventura, con lo cual aduce que fue aquella, y no \u00e9sta la que instal\u00f3 el mecanismo de grabaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta del representante de Telecom \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de reiterar la informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la mora de la demandante, el representante de Telecom sostiene que la grabaci\u00f3n que instala la empresa en nada vulnera los derechos de los deudores. Afirma que se trata de dos grabaciones distintas. Una de ellas, la que escuchan quienes marcan el n\u00famero asignado al deudor, informa que la l\u00ednea se encuentra suspendida, sin especificar la raz\u00f3n, que puede ser distinta a la falta de pago. La otra, que escucha \u00fanicamente el deudor, o quien descuelga el auricular en su residencia, es de car\u00e1cter personal, y lo invita a arreglar su situaci\u00f3n financiera con le empresa. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal de Circuito de Buenaventura, mediante sentencia de octubre 21 de 2002, deneg\u00f3 el amparo solicitado. Para adoptar su decisi\u00f3n, el juzgado de primera instancia toma como punto de partida el contenido de la comunicaci\u00f3n que se escucha al marcar el n\u00famero suspendido, el cual considera que no vulnera el derecho a la intimidad o al buen nombre del demandante. En particular, sostiene que en ning\u00fan momento se vulneraron los derechos a la intimidad o al buen nombre, porque la grabaci\u00f3n que escuchan las personas que llaman a la l\u00ednea no precisa la raz\u00f3n por la cual se encuentra suspendida. En esa medida, no es cierto que se est\u00e9 difundiendo informaci\u00f3n acerca de la deuda de la demandante. Por otra parte, la grabaci\u00f3n que invita al usuario a ponerse al d\u00eda en la cuenta tampoco publicita la deuda, toda vez que \u00e9sta la escucha \u00fanicamente escucha el usuario al levantar el auricular del tel\u00e9fono cuya l\u00ednea se encuentra suspendida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La demandante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, por considerar que el juez no hab\u00eda corroborado la afirmaci\u00f3n de los demandados, en el sentido de que existir situaciones distintas a la falta de pago que acarrearan la suspensi\u00f3n. Por otra parte reitera que no objeta la suspensi\u00f3n del servicio por parte de las entidades demandadas. Al contrario, reconoce que esta suspensi\u00f3n es consecuencia de su falta de pago. La actuaci\u00f3n que la demandante censura es la instalaci\u00f3n del mensaje que informa que su n\u00famero telef\u00f3nico se encuentra suspendido, pues esta sola circunstancia indica la falta de pago, ya que \u201ctodos (los) usuarios , y suscriptores de Buenaventura sabemos que esta m\u00fasica (sic) solo aparece en los abonados suspendidos por falta de pago.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga \u2013Sala Penal-, mediante Sentencia de febrero 28 de 2003, decidi\u00f3 revocar la Sentencia de primera instancia, y en su lugar conceder la protecci\u00f3n solicitada, ordenando a las empresas accionadas desinstalar la grabaci\u00f3n que informa a quienes llaman, que la l\u00ednea telef\u00f3nica ha sido suspendida. As\u00ed mismo, advierte a dichas entidades que en el futuro se abstengan de realizar conductas que atenten contra los derechos de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del tribunal de segunda instancia, el mensaje que informa que el n\u00famero telef\u00f3nico se encuentra suspendido tiene una finalidad persuasiva, que pretende que el usuario se vea sometido a la presi\u00f3n producida por el conocimiento p\u00fablico de su condici\u00f3n de deudor del servicio de telefon\u00eda. Sin embargo, agrega, este mecanismo resulta innecesario, pues la ley 142 de 1994, establece los medios necesarios para que las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos recuperen las deudas de los usuarios. Siendo titulares de prerrogativas que privilegian su posici\u00f3n contractual, como lo son la suspensi\u00f3n y cancelaci\u00f3n del servicio, y el cobro ejecutivo de las facturas adeudadas, las empresas de servicios p\u00fablicos no pueden hacer uso de mecanismos adicionales no previstos en la ley, para obtener el pago del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar la sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la demandante solicita la protecci\u00f3n de su derecho al buen nombre, por la presunta acci\u00f3n de dos entidades de car\u00e1cter estatal, de instalar un mecanismo de grabaci\u00f3n que anuncia la suspensi\u00f3n del servicio de telefon\u00eda domiciliaria. En la medida en que se trata de actuaciones de entidades p\u00fablicas, ser\u00edan procedentes las acciones ante lo contencioso administrativo. Sin embargo, de acudirse a tales acciones, la grabaci\u00f3n telef\u00f3nica se mantendr\u00eda hasta tanto no se adoptara una decisi\u00f3n definitiva, una vez surtido el tr\u00e1mite del proceso ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. El mantenimiento de la grabaci\u00f3n durante el prolongado per\u00edodo de duraci\u00f3n de estos procesos, implicar\u00eda un perjuicio imposible de restablecer para el derecho al buen nombre de la demandante. En esa medida la tutela es procedente desde un punto de vista formal, pues un proceso ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa en el presente caso no proveer\u00eda una protecci\u00f3n eficaz del derecho al buen nombre de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de fondo \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La demandante alega que la grabaci\u00f3n telef\u00f3nica que escuchan quienes marcan su n\u00famero de tel\u00e9fono resulta lesiva de su derecho al buen nombre y a la igualdad, pues sostiene que el s\u00f3lo anuncio de que la l\u00ednea se encuentra suspendida implica la falta de pago. Por su parte, una de las entidades demandadas, Telecom, aduce que la grabaci\u00f3n no vulnera los derechos fundamentales de la demandante, pues en ella no se especifica la causa de la suspensi\u00f3n, la cual, agrega, puede obedecer a distintas razones. Este argumento, acogido por el a quo, es rebatido por el ad quem, quien aduce que se trata de un mecanismo sancionatorio, no previsto en la ley. Para sustentar su posici\u00f3n, el juez de segunda instancia dice que la entidad demandada cuenta con otros medios para proteger sus intereses contractuales, y que utilizar la grabaci\u00f3n constituye un abuso de la posici\u00f3n contractual dominante que ostenta la empresa. \u00a0El problema jur\u00eddico que corresponde resolver a esta Corporaci\u00f3n, consiste en establecer si la instalaci\u00f3n de los mensajes por parte de Telecom, constituye un mecanismo sancionatorio que amenaza o vulnera los derechos fundamentales de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la empresa demandada instal\u00f3 una segunda grabaci\u00f3n, que escuchan exclusivamente quienes descuelgan el auricular en la residencia de la demandante. En esta grabaci\u00f3n, la empresa \u201cinvita\u201d a la demandante a ponerse al d\u00eda con la deuda. Por lo tanto, la Corte debe establecer si la instalaci\u00f3n de esta segunda grabaci\u00f3n conculca los derechos fundamentales de la demandante, en particular, su derecho a la intimidad. Aun cuando la se\u00f1ora Ramos no alega que se est\u00e9n vulnerando sus derechos, como consecuencia de esta segunda grabaci\u00f3n, la Corte debe pronunciarse al respecto, en virtud de su funci\u00f3n oficiosa de proteger los derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte analizar\u00e1 por separado los efectos que cada una de las dos grabaciones tiene sobre los derechos fundamentales de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Los derechos al buen nombre y a la intimidad, frente al derecho a estar informado: el an\u00e1lisis de la grabaci\u00f3n que escuchan quienes marcan el n\u00famero de tel\u00e9fono de la demandante \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al buen nombre ha sido definido por esta Corporaci\u00f3n, como la protecci\u00f3n que se otorga a los individuos frente a la difusi\u00f3n de informaciones que no correspondan a la realidad, y que en esa medida, alteren injustificadamente la reputaci\u00f3n que tienen en su entorno social. En palabras de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al buen nombre puede ser definido como el derecho que tiene todo individuo a una buena opini\u00f3n o fama, adquirida en raz\u00f3n a la virtud y al m\u00e9rito, y como consecuencia necesaria de sus acciones personales. Es, en ese orden de ideas, uno de los m\u00e1s valiosos elementos del patrimonio moral y social, y un factor intr\u00ednseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. Son contrarias al buen nombre de las personas, las informaciones que ajenas a la verdad y emitidas sin justificaci\u00f3n alguna, de manera directa o personal o a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n, distorsionen el prestigio social que un individuo ha adquirido y socaven, en consecuencia, la confianza y la imagen que tiene la persona en su entorno social. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha concluido que quien incumple sus obligaciones y persiste en el incumplimiento, se encarga \u00e9l mismo de ocasionar la p\u00e9rdida de la aceptaci\u00f3n de la que gozaba en sociedad y no puede, por tanto, aspirar a que se lo reconozca p\u00fablicamente como persona digna de cr\u00e9dito. Eso mismo acontece en los diversos campos de la vida social, en los cuales la conducta que una persona observa, cuando es incorrecta, incide por s\u00ed sola, sin necesidad de factores adicionales y de una manera directa, en el desprestigio de aquella.\u201d Sentencia T-977\/99 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la anterior definici\u00f3n, la protecci\u00f3n del buen nombre tiene como presupuesto que la acci\u00f3n social de su titular corresponda con la fama o reputaci\u00f3n que tiene en su entorno social. Sin embargo, las personas que hacen parte de este entorno tambi\u00e9n tienen derecho a conocer su conducta, ya que pueden verse afectadas por ella. Por lo tanto, en la pr\u00e1ctica, el derecho al buen nombre suele entrar en tensi\u00f3n con el derecho a la informaci\u00f3n. Como resultado de esta tensi\u00f3n, el buen nombre limita el ejercicio del derecho a informar, imponi\u00e9ndole al emisor un deber general de veracidad en relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n que transmite. En esa medida, cuando la informaci\u00f3n difundida se adecua a la realidad, en principio no se est\u00e1 vulnerando el derecho al buen nombre de la persona. Al respecto, la Corte en otro pronunciamiento, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- El derecho al buen nombre es esencialmente un derecho de valor porque se construye por el merecimiento de la aceptaci\u00f3n social, esto es, gira alrededor de la conducta que observe la persona en su desempe\u00f1o dentro de la sociedad. La persona es juzgada por la sociedad que la rodea, la cual eval\u00faa su comportamiento y sus actuaciones de acuerdo con unos patrones de admisi\u00f3n de conductas en el medio social y al calificar aquellos reconoce su proceder honesto y correcto. Por lo tanto, no es posible reclamar la protecci\u00f3n al buen nombre cuando el comportamiento de la persona no le permite a los asociados considerarla como digna o acreedora de un buen concepto o estimaci\u00f3n.\u201d (resaltado fuera de texto) SU-056 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el deber de veracidad no consiste simplemente en la posibilidad de verificar la informaci\u00f3n transmitida, al margen de la forma de presentaci\u00f3n de la informaci\u00f3n. Para que \u00e9sta pueda considerarse veraz, el emisor debe cumplir ciertos requerimientos en cuanto a la forma como transmite la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha cualificado el deber de veracidad de la informaci\u00f3n de forma diferente, dependiendo del \u00e1mbito o contexto en el cual opera el derecho en cada caso. La diferencia en el alcance de este deber obedece a que los derechos fundamentales en general tienen un valor relativo. Este valor depende de cu\u00e1les sean los bienes jur\u00eddicos con los cuales entren en tensi\u00f3n en el caso concreto. En ese orden de ideas, los derechos al buen nombre, a la honra, a la intimidad, etc., tienen un valor relativo \u2013entre otras-, porque los bienes jur\u00eddicamente protegidos mediante la difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n no siempre son los mismos. Por citar un ejemplo, si la informaci\u00f3n que se difunde es esencial para realizar un control pol\u00edtico efectivo sobre el ejercicio del poder, el derecho al buen nombre debe ceder, dada la importancia que reviste el control pol\u00edtico dentro de un sistema democr\u00e1tico. Por el contrario, si el contenido de la informaci\u00f3n no reviste mayor importancia desde el punto de vista constitucional, el derecho al buen nombre tendr\u00e1 un mayor valor relativo en la decisi\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, sea cual fuere el inter\u00e9s jur\u00eddicamente protegido en el caso concreto, e independientemente de qui\u00e9n la transmita, la difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n debe cumplir con unos est\u00e1ndares m\u00ednimos. De tal modo, sin importar que se trate de informaci\u00f3n que se difunda por un medio masivo de comunicaci\u00f3n, por una entidad bancaria, o por alg\u00fan otro emisor diferente, la informaci\u00f3n debe ser veraz, imparcial, completa y precisa. En la Sentencia T-080\/93 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), la Corte enunci\u00f3 entre otros estos tres aspectos de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Las libertades de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n tienen un l\u00edmite constitucional impl\u00edcito en los derechos a la honra y al buen nombre (CP arts. 15 y 95-1). El par\u00e1metro exigible al medio de comunicaci\u00f3n en la difusi\u00f3n de informaciones que pueden lesionar estos derechos fundamentales es el de que las informaciones no est\u00e9n basadas en hechos falsos -informaci\u00f3n veraz-, que el periodista desconozca la falsedad de los mismos al dar a conocer p\u00fablicamente la noticia -informaci\u00f3n imparcial-, que el medio noticioso, con un m\u00ednimo de investigaci\u00f3n, no habr\u00eda podido comprobar su falsedad -informaci\u00f3n completa-, y que la informaci\u00f3n corresponda de manera precisa a los hechos realmente sucedidos -informaci\u00f3n exacta-.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la anterior sentencia se refiri\u00f3 espec\u00edficamente a la informaci\u00f3n difundida por un medio de comunicaci\u00f3n period\u00edstico, las cualidades que enuncia resultan aplicables tambi\u00e9n, aun cuando de manera distinta, a la informaci\u00f3n transmitida por otros medios. En este sentido, por ejemplo, la Corte ha avalado la posibilidad de que ciertas entidades privadas, como los bancos, transmitan informaci\u00f3n de sus clientes a las centrales de riesgo, siempre y cuando la informaci\u00f3n que transmitan sea veraz, completa y precisa, que para ese caso significa que est\u00e9 actualizada. Por supuesto, como atributo de la informaci\u00f3n, la imparcialidad ser\u00e1 una cualidad aplicable principal, aunque no exclusivamente, a los medios period\u00edsticos, y en general, a aquellos en los cuales el tipo de informaci\u00f3n y la forma como se transmite, supongan un mayor riesgo de parcialidad. \u00a0Con todo, al menos el car\u00e1cter veraz, completo y preciso de la informaci\u00f3n, resultan pertinentes \u2013aun cuando su alcance sea diferente- en relaci\u00f3n con los diferentes posibles emisores de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el alcance de los deberes del emisor de la informaci\u00f3n depende de distintas variables.1 En particular, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha identificado las siguientes: a) la naturaleza de la informaci\u00f3n, b) el grado de difusi\u00f3n, c) el medio de difusi\u00f3n2 y, d) la presunci\u00f3n de buena fe del emisor.3 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el alcance del deber de veracidad de los medios de comunicaci\u00f3n est\u00e1 directamente relacionado con la naturaleza de la informaci\u00f3n que est\u00e9n transmitiendo, pues no toda la informaci\u00f3n acerca de un individuo afecta su imagen p\u00fablica en la misma medida.4 Hay algunos aspectos de la vida privada de las personas, que los medios de comunicaci\u00f3n no pueden difundir sin afectar su esfera \u00edntima, individual o familiar.5 Aun as\u00ed, el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la intimidad var\u00eda dependiendo de las personas, pues en ejercicio de su libertad individual \u00e9stas deciden hacer p\u00fablicos distintos aspectos de su vida. Sin embargo, m\u00e1s all\u00e1 de lo que ata\u00f1e al derecho a la intimidad, la naturaleza de la informaci\u00f3n afecta en mayor o menor medida a las personas debido al valor atribuido socialmente a los distintos aspectos de la vida en comunidad. La importancia que socialmente se le otorga a algunos de tales aspectos, implica un mayor compromiso del buen nombre y de la honra de las personas, y por lo tanto, un mayor rigor en el manejo de la informaci\u00f3n. A manera de ejemplo, puede afirmarse que al transmitir informaci\u00f3n respecto de la responsabilidad penal de una persona, el emisor debe tener mayor cuidado que cuando se refiere a otros aspectos de la persona. De tal manera, la responsabilidad por la transmisi\u00f3n de la informaci\u00f3n ser\u00e1 mayor o menor, dependiendo de su naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>En la situaci\u00f3n bajo estudio, la demandante alega que al anunciar que la l\u00ednea se encuentra suspendida a quienes marcan su n\u00famero telef\u00f3nico, las entidades demandadas est\u00e1n transmitiendo al p\u00fablico su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, y que ello constituye una violaci\u00f3n de su buen nombre y de su honra. En esa medida, el aspecto del buen nombre que se pretende proteger es el de su credibilidad econ\u00f3mica y comercial. La caracterizaci\u00f3n del \u00e1mbito del buen nombre no significa que la protecci\u00f3n tenga un significado exclusivamente monetario, pues la credibilidad econ\u00f3mica y comercial de una persona incide sobre un conjunto m\u00e1s o menos amplio de aspectos de su vida cotidiana, que trascienden a aspectos de su libertad y personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en relaci\u00f3n con las consecuencias de la grabaci\u00f3n, la demandante no menciona la ocurrencia \u2013comprobada o probable- de un perjuicio. En esa medida, no puede afirmarse que se haya producido una vulneraci\u00f3n del buen nombre, pues, como se dijo anteriormente, esta supone una lesi\u00f3n de su imagen ante la sociedad. La necesidad de que haya una lesi\u00f3n para comprobar la afectaci\u00f3n del buen nombre no implica que se deba demostrar emp\u00edricamente el detrimento de la imagen social de la persona, y su relaci\u00f3n de causalidad con la difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n. Sin embargo, la relativa laxitud probatoria en esta materia no significa que pueda atribu\u00edrsele un car\u00e1cter lesivo a la informaci\u00f3n, al margen de cualquier par\u00e1metro objetivo de valoraci\u00f3n. La lesi\u00f3n puede inferirse del conocimiento p\u00fablico de la informaci\u00f3n, a partir de indicios o de las m\u00e1ximas de la experiencia y de la raz\u00f3n. Para ello entonces, el juez debe concentrarse en las consecuencias probables de la difusi\u00f3n, teniendo como par\u00e1metro el contenido mismo de la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el mensaje no hace alusi\u00f3n a las causas de la suspensi\u00f3n. En particular, no se hace una referencia expl\u00edcita a la causa de la suspensi\u00f3n, ni a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la demandante. Sin embargo, \u00e9sta sostiene que en el contexto social en que ella se desenvuelve, el solo anuncio de suspensi\u00f3n es indicativa de la falta de pago, y por lo tanto, de su condici\u00f3n econ\u00f3mica. Aun m\u00e1s, en este sentido, el ad quem agrega que se trata de una sanci\u00f3n que unilateralmente impone la empresa por la falta de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte los anteriores argumentos no son de recibo, por dos razones principales. En primer lugar, porque la suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos no obedece exclusivamente a la falta de pago del usuario. Como lo indican los art\u00edculos 138 y 139 de la Ley 142 de 1994, estos se pueden suspender de com\u00fan acuerdo entre el usuario y la empresa, o por motivos de inter\u00e9s en la prestaci\u00f3n del servicio, para efectuar las reparaciones necesarias, o porque las condiciones del inmueble suponen un riesgo para la prestaci\u00f3n del mismo. En segundo lugar, porque no hay nada en el contenido del mensaje que permita atribuirle un car\u00e1cter sancionatorio, y por el contrario, debe presumirse la buena fe de la entidad demandada. En esa medida, al juez le corresponde evaluar objetivamente la actuaci\u00f3n de la entidad demandada, sin atribuirle objetivos o intenciones espec\u00edficos, cuando no hay fundamento para hacerlo. Al analizar esta actuaci\u00f3n objetivamente, puede observarse que el anuncio de suspensi\u00f3n del servicio telef\u00f3nico \u2013de hecho- cumple la funci\u00f3n de informar a los dem\u00e1s usuarios del sistema que es imposible comunicarse con el usuario a trav\u00e9s de este sistema. En esa medida, el anuncio evita que las personas contin\u00faen marcando el n\u00famero de manera indefinida, y permite que intenten otros medios para comunicarse con los usuarios cuyo servicio se encuentra suspendido. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tanto el grado de difusi\u00f3n del mensaje, como el medio o canal utilizado, son consistentes con la funci\u00f3n comunicadora del mensaje y descartan que tenga un car\u00e1cter sancionatorio. En efecto, la difusi\u00f3n del mensaje se limita a informar de manera pasiva a aquellas personas que intentan comunicarse con el usuario de la l\u00ednea suspendida. Otra ser\u00eda la situaci\u00f3n si la empresa desbordara este grado de difusi\u00f3n, llamando indiscriminadamente a otras l\u00edneas telef\u00f3nicas, inform\u00e1ndoles que esa l\u00ednea se encuentra suspendida. Al dirigir la informaci\u00f3n a receptores indeterminados, se romper\u00eda la presunci\u00f3n de la funci\u00f3n informativa del mensaje. En esa medida, podr\u00eda afirmarse razonablemente que la actuaci\u00f3n de la empresa est\u00e1 dirigida a sancionar al usuario incumplido, y que con ello se est\u00e1 afectando su buen nombre. Del mismo modo, habr\u00eda lugar a presumir este car\u00e1cter sancionatorio, si la empresa hubiera utilizado un medio o canal de comunicaci\u00f3n diferente, por ejemplo publicando en un medio escrito los n\u00fameros y los nombres de los usuarios de l\u00edneas telef\u00f3nicas suspendidas. En este caso, la funci\u00f3n comunicativa del mensaje tambi\u00e9n ser\u00eda dudosa, pues no habr\u00eda una relaci\u00f3n directa entre la agilizaci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n con los usuarios suspendidos y el inter\u00e9s de los receptores de dicha informaci\u00f3n. De tal modo, en la medida en que el anuncio se limita a informar la suspensi\u00f3n de la l\u00ednea a quienes llaman a ella, no s\u00f3lo no afecta los derechos del usuario, sino que favorece su inter\u00e9s en tener una comunicaci\u00f3n efectiva con el resto de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte concluye que la naturaleza del mensaje, su grado de difusi\u00f3n, y el canal utilizado para transmitirlo, cumplen razonable, adecuada y proporcionalmente, la funci\u00f3n de informar a los usuarios que deben comunicarse de otro modo con el usuario, y ello va en procura de sus propios intereses. Por lo tanto, no se acceder\u00e1 a la protecci\u00f3n solicitada en relaci\u00f3n con el derecho al buen nombre de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 El pago oportuno de los servicios frente al derecho a la intimidad de los usuarios: an\u00e1lisis de la grabaci\u00f3n interna que invita al usuario a pagar su deuda con la empresa de tel\u00e9fonos \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la entidad demandada instal\u00f3 una grabaci\u00f3n que escuchan las personas que descuelgan el auricular, por medio de la cual la empresa de tel\u00e9fonos invita al usuario a ponerse al d\u00eda en la deuda. Corresponde a esta Corporaci\u00f3n establecer si una intervenci\u00f3n semejante sobre este canal de comunicaci\u00f3n, vulnera el derecho a la intimidad de la demandante, a pesar de que la l\u00ednea se encuentre suspendida. Para ello, es necesario tener en cuenta que la grabaci\u00f3n intenta persuadir a los usuarios suspendidos de que cancelen sus deudas con la empresa de tel\u00e9fonos, ponderando este objetivo frente a la preservaci\u00f3n de la esfera privada de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La realizaci\u00f3n de los principios de eficiencia y universalidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios requiere que los usuarios cancelen oportunamente sus deudas con las empresas que los prestan. En efecto, aun en un ambiente de libre competencia, el pago puntual de dichos servicios no s\u00f3lo concierne a tales empresas, interesa a la sociedad en su conjunto. Para ampliar la cobertura del servicio, y que \u00e9ste llegue a toda la poblaci\u00f3n, sin que su costo excluya a las personas de escasos recursos, o a quienes habitan en regiones apartadas, el Estado debe garantizar que todos los usuarios realicen sus respectivos aportes. En primer lugar, porque como parte de las tarifas de los servicios, los usuarios cancelan un componente de subsidio que cumple una funci\u00f3n de redistribuci\u00f3n de la riqueza al interior de la sociedad. De tal forma, cuando el usuario no cancela el servicio, estos recursos no ingresan al sistema de redistribuci\u00f3n. Por otra parte, la falta de pago impide la ampliaci\u00f3n de la cobertura del servicio. Cuando estos recursos dejan de ingresar al capital de las empresas de servicios p\u00fablicos, disminuye su capacidad econ\u00f3mica, y esto detiene el proceso de ampliaci\u00f3n de la cobertura en servicios p\u00fablicos a sectores poblacionales marginados que carecen de ellos. De tal forma, al no pagar los servicios p\u00fablicos, los usuarios est\u00e1n afectando negativamente a la poblaci\u00f3n de menores recursos y a aquella con necesidades b\u00e1sicas insatisfechas. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, es completamente razonable que las empresas hagan uso de todos los mecanismos legales a su alcance para recaudar el pago por los servicios p\u00fablicos domiciliarios que ellas prestan. Sin embargo, aun cuando el recaudo de los servicios sea un objetivo razonable, no justifica la utilizaci\u00f3n de mecanismos desproporcionados que afecten los derechos fundamentales de los usuarios. Teniendo en cuenta esta perspectiva, entra la Corte a hacer un an\u00e1lisis de la grabaci\u00f3n interna instalada por la empresa en la l\u00ednea de la demandante, como mecanismo de persuasi\u00f3n para obtener el pago de las sumas adeudadas. Para ello es necesario hacer unas breves consideraciones en relaci\u00f3n con el contenido y alcance del derecho a la intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos mediante los cuales se protege la privacidad de individuos y familias operan de manera distinta, dependiendo de si s\u00f3lo se pretende proteger frente a la intromisi\u00f3n de terceros, o si adem\u00e1s se quiere impedir la exteriorizaci\u00f3n o difusi\u00f3n no autorizadas de aspectos de su vida. Aun cuando en los dos casos se protege la libertad individual, en el primero, el \u00e1mbito de protecci\u00f3n tiene un car\u00e1cter general, como facultad de actuar en privado sin la interferencia de terceros. En el segundo, la protecci\u00f3n se extiende a un campo espec\u00edfico de la libertad: la autodeterminaci\u00f3n informativa. Como se dijo anteriormente, en el presente caso no se est\u00e1 divulgando informaci\u00f3n acerca de la vida \u00edntima de la demandante o de su familia. Resta saber si se est\u00e1 interfiriendo en su capacidad de actuar dentro de un espacio privado, reservado al individuo y a su familia. \u00a0<\/p>\n<p>La intimidad personal y familiar no s\u00f3lo protege la capacidad de autodeterminaci\u00f3n individual frente a amenazas f\u00edsicas sobre un espacio privado. Esta protecci\u00f3n se extiende a diferentes \u00e1mbitos en los cuales las personas desarrollan ciertas actividades, con la esperanza de no tener interferencias de las dem\u00e1s personas. En efecto, el art\u00edculo 15 de la Carta protege la privacidad de las comunicaciones interpersonales, de la correspondencia, y de los libros de comercio. En todos estos casos, el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la intimidad se extiende m\u00e1s all\u00e1 del concepto de espacio en sentido estricto. En esa medida, aun cuando el espacio dentro del cual se desarrolla una determinada conducta es un criterio importante para establecer si est\u00e1 dentro del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la intimidad, no es el \u00fanico par\u00e1metro. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, dentro del espacio privado, la intimidad protege a los individuos frente a interferencias de diversa \u00edndole. Esta protecci\u00f3n no s\u00f3lo se logra garantizando los derechos sobre la propiedad individual. Esta protecci\u00f3n implica tambi\u00e9n la facultad de actuar dentro de un espacio privado sin interferencias visuales, sonoras u olfativas. Ello no significa que en aras de proteger la intimidad dentro de un espacio privado deban anularse las libertades individuales de los dem\u00e1s. Por el contrario, la vida en comunidad supone la necesidad de armonizar la intimidad con otras libertades y derechos individuales, de tal modo que se sacrifique lo menos posible el contenido de cada uno de ellos. Por tal motivo, al sopesar la intimidad frente a otros derechos y libertades, es necesario tener en cuenta el grado de invasi\u00f3n de la esfera privada. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, puede sostenerse que la grabaci\u00f3n que invita a cancelar la deuda no constituye una intromisi\u00f3n en el \u00e1mbito interno del hogar de la demandante, pues \u00e9sta s\u00f3lo se escucha cuando alguien descuelga el tel\u00e9fono. Descolgar el auricular muestra una intenci\u00f3n de comunicarse con el exterior, por fuera de la esfera \u00edntima del hogar. En esa medida, no estar\u00eda afect\u00e1ndose el derecho a la intimidad, pues la conducta en s\u00ed misma implica el \u00e1nimo de su titular de salirse del \u00e1mbito protegido por el derecho. Sin embargo, la grabaci\u00f3n implica una interferencia en otro de los \u00e1mbitos protegidos por el derecho a la intimidad: el de la comunicaci\u00f3n privada. Ahora bien, podr\u00eda alegarse que en todo caso este medio de comunicaci\u00f3n se encuentra suspendido, y que, por lo tanto, no se est\u00e1 invadiendo la intimidad de la demandante. Si \u00e9sta pretende librarse de la interferencia que supone la grabaci\u00f3n en su vida privada, s\u00f3lo debe abstenerse de descolgar el tel\u00e9fono. Al fin y al cabo, no tiene ning\u00fan objeto hacerlo, pues la l\u00ednea se encuentra suspendida. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de su simpleza, el anterior razonamiento no resulta v\u00e1lido. \u00bfCu\u00e1l es el objeto de instalar una grabaci\u00f3n que s\u00f3lo escuchan los habitantes de una residencia, en la que se les invita a cancelar una deuda que ya conocen? Precisamente por tratarse de una l\u00ednea suspendida, la grabaci\u00f3n carece de objeto si no es como mecanismo de presi\u00f3n a los usuarios morosos. En esa medida, el objeto de la grabaci\u00f3n trasciende lo meramente informativo. Para tales efectos, ser\u00eda suficiente que los usuarios suspendidos escucharan el mensaje una sola vez, o que la empresa enviara un n\u00famero razonable de facturas, inform\u00e1ndoles que se deben poner al d\u00eda en el pago del servicio del tel\u00e9fono. Sin embargo, instalar una grabaci\u00f3n permanente en una l\u00ednea telef\u00f3nica suspendida, al interior de un lugar de residencia, no puede tener un objeto diferente al de constituir un mecanismo de presi\u00f3n. Sin embargo, un mecanismo semejante resulta desproporcionado cuando se efect\u00faa mediante la invasi\u00f3n del \u201cespacio\u201d reservado exclusivamente a sus habitantes. Esta actuaci\u00f3n de la empresa resulta desproporcionada, de la misma manera en que lo ser\u00eda si decide saturar a los usuarios morosos, envi\u00e1ndoles facturas permanentemente a sus lugares de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>En uno y otro caso, todo el mecanismo de persuasi\u00f3n est\u00e1 estructurado sobre una intromisi\u00f3n, \u201cuna molestia\u201d de la vida privada que los individuos llevan a cabo al interior de su hogar, para obtener de ellos una cierta conducta. Recurrir a este tipo de instrumentos, invadiendo incluso la privacidad de su hogar, supone una concepci\u00f3n en exceso determinista de la conducta humana. Seg\u00fan esta concepci\u00f3n, los individuos son incapaces de adquirir un verdadero sentido de responsabilidad frente a sus obligaciones, si el Estado o la sociedad no los est\u00e1n presionando permanentemente aun dentro de su hogar. Esta concepci\u00f3n resulta completamente contraria a la filosof\u00eda que inspira la Constituci\u00f3n, basada en la dignidad humana, como capacidad del individuo para elegir, y asumir los compromisos y responsabilidades con fundamento en su libre elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ha pronunciado en algunas oportunidades sobre casos semejantes, en los que los acreedores pretenden presionar directamente a sus deudores mediante la invasi\u00f3n de su privacidad. En tal sentido, ha reiterado la importancia de que los conflictos entre particulares se resuelvan en la esfera p\u00fablica, resaltando la importancia que para tal efecto tiene la administraci\u00f3n de justicia. A trav\u00e9s de \u00e9sta, el Estado garantiza el pago de las deudas y a la vez regula y controla los medios disponibles a los particulares, para obtener el pago de sus acreencias. As\u00ed, en la Sentencia T412\/92 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), la Corte estableci\u00f3 que la pr\u00e1ctica que desarrollaban los denominados \u201cchepitos\u201d constitu\u00eda un mecanismo de intimidaci\u00f3n y molestia de los acreedores, que vulneraba la intimidad y el buen nombre de los deudores, y resultaba inadmisible desde el punto de vista constitucional. En aquella oportunidad, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna de las caracter\u00edsticas de un Estado de Derecho es que ofrece su jurisdicci\u00f3n a los particulares, como \u00faltima instancia, para la soluci\u00f3n de los conflictos que surgen de las relaciones sociales. Es as\u00ed como la Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 en el art\u00edculo 229 el derecho de toda persona para acceder libremente a la administraci\u00f3n de justicia. La administraci\u00f3n de justicia es una funci\u00f3n p\u00fablica, cuyas decisiones son independientes y cuyas actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes, con las excepciones que fije la ley. Con el fin de evitar que los procedimientos sean utilizados para obstaculizar la administraci\u00f3n de justicia, se dispone que en las actuaciones prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. As\u00ed mismo, se establece en el art\u00edculo 228 de la Carta los par\u00e1metros necesarios para que la justicia sea eficaz, al determinar que los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionable. En consecuencia, la soluci\u00f3n coactiva, pero imparcial y pac\u00edfica, de las controversias o conflictos, constituye el objeto propio de la funci\u00f3n jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl hombre ha realizado con el correr de los tiempos un proceso de racionalizaci\u00f3n en la forma y en los medios para solucionar sus conflictos, cristalizar sus aspiraciones y satisfacer sus necesidades. Es as\u00ed como pas\u00f3 de la barbarie inicial a un civilizado monopolio de la fuerza y de la administraci\u00f3n de justicia en manos del Estado. Todo lo anterior con el fin de cumplir con lo determinado en el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta, que establece como fin esencial del Estado, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; y de facilitar la realizaci\u00f3n del principio consignado en el art\u00edculo 95 numeral 4\u00ba, que consagra los derechos humanos como fundamento de la convivencia pac\u00edfica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agregando m\u00e1s adelante, con respecto a la relaci\u00f3n entre el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, y los principios fundamentales del Estado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n se consagra que las autoridades est\u00e1n institu\u00eddas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus vidas, honra, bienes, creencias y en los dem\u00e1s derechos y libertades. Como quiera que existen art\u00edculos expresos referentes al derecho a la vida, a los bienes, a la religi\u00f3n y creencias, y a las libertades de la persona humana, se crey\u00f3 conveniente consagrar normas que prescriban el deber del Estado y de los particulares de proteger la esfera interna de las personas.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n relativo al derecho a la intimidad, contiene una zona de reserva para la propia persona, de la que quedan exclu\u00eddos los dem\u00e1s, a menos que la persona protegida decida voluntariamente compartir dicho \u00e1mbito. Contiene dicho art\u00edculo, entre otros, los derechos a la intimidad personal y \u00a0familiar, al buen nombre, al habeas data y a la inviolabilidad de la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada. Todos estos derechos est\u00e1n unidos por su finalidad, cual es la de aislar a la persona de las injerencias de terceros, as\u00ed como proteger su imagen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s es conducente prevenir a la organizaci\u00f3n privada CRESISTEMAS S.A., para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron m\u00e9rito a la tutela, y que, si procediere de modo contrario, ser\u00e1 sancionada de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 24, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con el literal a), del numeral 6\u00ba, del art\u00edculo 267 del C\u00f3digo de Comercio, la entidad llamada a ejercer estricta vigilancia sobre las sociedades, para determinar si \u00e9stas realizan actividades intimidatorias con el prop\u00f3sito de lograr sus objetos sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, respecto de las personas naturales en particular, se compulsar\u00e1n copias a la autoridad competente de conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 23 de 1.991, para la investigaci\u00f3n de la contravenci\u00f3n especial denominada \u00a0&#8220;Ejercicio arbitrario de las propias razones&#8221;, y para que se determine si la misma conducta de los cobradores tambi\u00e9n encuadra en otro u otros tipos penales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo orden de ideas, la Corte encuentra que la instalaci\u00f3n de un mensaje permanente en una l\u00ednea residencial suspendida, en el que se \u201cinvita\u201d a los deudores morosos del servicio de tel\u00e9fono a cancelar sus deudas, vulnera el derecho a la intimidad personal y familiar. Por lo tanto, ordenar\u00e1 a la empresa Telecom, que ordene la remoci\u00f3n de la grabaci\u00f3n interna, aun cuando la grabaci\u00f3n externa que informa acerca de la suspensi\u00f3n del servicio no vulnera los derechos fundamentales de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Corte debe aclarar que si bien la grabaci\u00f3n interna resulta un instrumento que afecta la intimidad de manera desproporcionada cuando se instala en un lugar de residencia, \u00e9ste no es el caso trat\u00e1ndose de entidades p\u00fablicas o privadas. \u00a0Ello se debe en primer lugar, a que los inmuebles de tales entidades tienen una funci\u00f3n por completo distinta a garantizar la privacidad de sus habitantes. En esa medida, este tipo de medidas no afectan la intimidad de quienes desarrollan sus actividades en ellas. Por otra parte, en tales establecimientos la grabaci\u00f3n puede tener un car\u00e1cter informativo y de difusi\u00f3n a un p\u00fablico m\u00e1s amplio, y que tiene un inter\u00e9s en que los servicios p\u00fablicos se cancelen a tiempo para poder desempe\u00f1ar su funci\u00f3n. En esa medida, este tipo de grabaciones constituyen un mecanismo de control de la gesti\u00f3n administrativa (en relaci\u00f3n al pago de los servicios) en las entidades p\u00fablicas y privadas. En estos casos, la transmisi\u00f3n permanente de la grabaci\u00f3n puede tener una finalidad informativa que permite controlar la gesti\u00f3n y exigir las responsabilidades pertinentes a la persona encargada de cancelar las facturas de servicios y evitar las consecuencias que la falta de pago tiene sobre la ampliaci\u00f3n de la cobertura de servicios p\u00fablicos a los dem\u00e1s sectores de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- DENEGAR la protecci\u00f3n de los derechos al buen nombre, a la igualdad, y a la honra, alegados por la demandante dentro del presente proceso. En esa medida, REVOCAR la Sentencia del 28 de febrero de 2003, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito de Buga, por medio de la cual se orden\u00f3 a la empresa Telecom desinstalar la grabaci\u00f3n que informaba que la l\u00ednea de tel\u00e9fono de la demandante se encontraba suspendida. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho a la intimidad de la demandante, y en consecuencia, ORDENAR a la empresa Telecom, que desinstale la grabaci\u00f3n interna mediante la cual se invita a los usuarios suspendidos a cancelar sus deudas con la empresa, en la l\u00ednea asignada a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- PREVENIR a la entidad demandada, para que en el futuro se abstenga de instalar grabaciones internas en las l\u00edneas suspendidas. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto, la Sentencia T-1000\/00 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), sintetizando los criterios utilizados en la jurisprudencia anterior sostuvo: \u201c6. Para resolver las tensiones que se presenten entre derechos o bienes jur\u00eddicos, como ya se dijo, el juez constitucional debe tener en cuenta las circunstancias de cada caso. \u00a0Dentro de \u00e9stas, la Corte Constitucional ha identificado una serie de variables a partir de las cuales se puede determinar el grado de responsabilidad de los medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0Algunas de las variables a considerar son: a) el grado de difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n, b) su naturaleza, c) la forma como se difunde y, d) la buena fe del medio de comunicaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencia SU-056 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); T-293 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencia T-512 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>4 En la Sentencia T-1000\/00, antes citada, la Corte sostuvo: \u201c8. Tampoco es indiferente, para efectos de la responsabilidad del medio de comunicaci\u00f3n, el tipo de informaci\u00f3n de que se trate. L\u00f3gicamente, no toda la informaci\u00f3n ata\u00f1e de la misma manera el buen nombre, la honra o la intimidad de las personas. De esta forma, aspectos que conciernen exclusivamente a la vida \u00edntima de los individuos no podr\u00e1n ser tratados de la misma manera que los que tengan que ver con su vida p\u00fablica. \u00a0Por ello, los medios de comunicaci\u00f3n tendr\u00e1n mayor amplitud para informar sobre la conducta de un funcionario en cuanto a sus funciones p\u00fablicas, que en lo que ata\u00f1e a su comportamiento como persona privada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, cuando un medio de comunicaci\u00f3n difunde informaci\u00f3n sobre temas judiciales y, en particular, las que se refieren a materias penales, le es exigible un mayor nivel de responsabilidad, para efectos de prevenir eventuales vulneraciones de los derechos fundamentales personales. \u00a0Sin embargo, en este aspecto, la materia sobre la cual verse la noticia no es el \u00fanico criterio relevante para determinar el grado de responsabilidad del medio. \u00a0Como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, tambi\u00e9n son importantes el tipo de medio de que se trate y el tipo de p\u00fablico al cual se dirige la informaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Con todo, el derecho a la intimidad no se reduce al \u00e1mbito meramente personal o familiar. En sentencia T-440\/03 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), F.J. 4.2.4, la Corte dijo: \u201cEl alcance del derecho a la intimidad no se reduce a su n\u00facleo esencial, sino que se extiende hasta abarcar relaciones intersubjetivas por fuera del \u00e1mbito meramente personal o familiar, como las relaciones dentro de asociaciones privadas, los v\u00ednculos de naturaleza partidista e, inclusive, algunos aspectos de las relaciones sociales y econ\u00f3micas dentro de los cuales se encuentra el secreto profesional y la reserva bancaria.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Gaceta Constitucional n\u00famero 82. P\u00e1g. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-814\/03 \u00a0 DERECHO AL BUEN NOMBRE-Presupuesto para su protecci\u00f3n \u00a0 La protecci\u00f3n del buen nombre tiene como presupuesto que la acci\u00f3n social de su titular corresponda con la fama o reputaci\u00f3n que tiene en su entorno social. 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