{"id":10203,"date":"2024-05-31T17:26:34","date_gmt":"2024-05-31T17:26:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-816-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:34","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:34","slug":"t-816-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-816-03\/","title":{"rendered":"T-816-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-816\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el salario que recibe un trabajador por la labor prestada constituye elemento necesario para su subsistencia, al ser ese dinero el elemento que cubre sus necesidades b\u00e1sicas. La no cancelaci\u00f3n de dicho emolumento afecta el m\u00ednimo vital del trabajador y de su familia y por consiguiente, se causa un perjuicio irremediable, que debe evitarse o subsanarse mediante la acci\u00f3n de tutela, por cuanto el desorden administrativo o los malos manejos presupuestarios que pueden llevar a una cesaci\u00f3n de pagos no deben ser soportados por el trabajador o su familia. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-745435 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alicia Jimeno Camacho contra la E.S.E. Hospital San Crist\u00f3bal de Ci\u00e9naga \u2013 Magdalena -. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ci\u00e9naga \u2013 Magdalena \u2013 Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alicia Jimeno Camacho contra la E.S.E. Hospital San Crist\u00f3bal de Ci\u00e9naga \u2013 Magdalena -. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante, por intermedio de apoderado que ha sido trabajadora activa del ente accionado por espacio de veinte a\u00f1os, desempe\u00f1ando en la actualidad el cargo de Auxiliar de Enfermer\u00eda. Indica que se le adeudan los salarios correspondientes a los meses de Abril a Diciembre de 2000, salarios de Junio a Diciembre de 2002, igualmente los salarios del mes de enero de 2003, pues la tutela se presenta el d\u00eda 7 de febrero del a\u00f1o en curso.- Solicita, en consecuencia, se ordene el pago de lo adeudado, ante la afectaci\u00f3n de sus condiciones m\u00ednimas de vida. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESPUESTA DEL ENTE ACCIONADO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 En escrito visible a folios 43 a 89, presentado ante el Juez de Primera instancia, el representante de la empresa accionada manifiesta: \u201c\u2026 La raz\u00f3n principal por la cual este ente hospitalario no ha podido cumplir con todas sus obligaciones con sus trabajadores, en virtud a la CRISIS HOSPITALARIA, que vive actualmente en todo el pa\u00eds el sector salud, circunstancia que no es ajena para esta instituci\u00f3n y que ha tra\u00eddo como consecuencia un desastroso colapso econ\u00f3mico, dejando de lado todas las buenas intenciones de pago oportuno de los salarios que se tiene por parte de la persona que administra esta entidad, pero como soluci\u00f3n inmediata que se tiene ser\u00eda la de una Intervenci\u00f3n Econ\u00f3mica, como lo establece la Ley 550, pero en todo caso se sigue trabajando con el fin de conseguir los recursos necesarios para cubrir con todas sus deudas , como lo es el de las gestiones de todos los cobros a las diferentes ARS de los distintos municipios del Departamento, que tienen deudas con el hospital, estas gestiones se encuentran bastante adelantadas de tal manera que podr\u00edamos decir que dentro de muy poco tiempo esperamos recibir algunos de estos pagos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ci\u00e9naga \u2013Magdalena\u2013 concede la acci\u00f3n interpuesta, y ordena el pago de lo adeudado al accionante. Considera que el no pago de lo adeudado afecta su m\u00ednimo vital, ya que es su \u00fanico ingreso y la ausencia de este puede llegar a vulnerar otros derechos como la salud o los derechos privilegiados de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, revoca la decisi\u00f3n anterior, por cuanto no se encuentra demostrado riesgo alguno que amenace la vida del accionante. De otra parte, no se ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable ni se han allegado las pruebas que demuestren la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. El trabajador tiene el derecho de recibir su salario oportunamente con el fin de garantizar con \u00e9ste la subsistencia digna de \u00e9l y de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el salario que recibe un trabajador por la labor prestada constituye elemento necesario para su subsistencia, al ser ese dinero el elemento que cubre sus necesidades b\u00e1sicas1. La no cancelaci\u00f3n de dicho emolumento afecta el m\u00ednimo vital del trabajador y de su familia y por consiguiente, se causa un perjuicio irremediable, que debe evitarse o subsanarse mediante la acci\u00f3n de tutela, por cuanto el desorden administrativo o los malos manejos presupuestarios que pueden llevar a una cesaci\u00f3n de pagos no deben ser soportados por el trabajador o su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Los par\u00e1metros fijados por los distintos fallos de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el tema del no pago de salarios son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no s\u00f3lo es una garant\u00eda constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. (Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>2. Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicci\u00f3n laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues \u201cla no cancelaci\u00f3n de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia\u201d2. (Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se trata de salarios insolutos, la acci\u00f3n de tutela procede s\u00f3lo para proteger el m\u00ednimo vital del accionante, esto es, \u201cpara evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica\u201d3. (Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>4. En la sentencia SU-995 de 1999, se indic\u00f3 que \u201cEl concepto de m\u00ednimo vital del trabajador no debe confundirse con la noci\u00f3n de salario m\u00ednimo, como quiera que la \u2018garant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, se asienta en una valoraci\u00f3n cualitativa, antes que en una consideraci\u00f3n meramente cuantitativa\u20194. De ah\u00ed pues, que la valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a \u2018una valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Tambi\u00e9n en la mencionada sentencia unificadora, se indic\u00f3 que: \u201cLa situaci\u00f3n econ\u00f3mica del empleador, sea este p\u00fablico o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad p\u00fablica, la orden del juez de tutela \u201cdeber\u00e1 ser que, en un t\u00e9rmino razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los cr\u00e9ditos laborales vinculados al m\u00ednimo vital, gozan de prelaci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub examine procede aplicar la doctrina mencionada, pues las circunstancias f\u00e1cticas del caso se ajustan a los presupuestos ya se\u00f1alados por la jurisprudencia para justificar el amparo constitucional, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandante presta sus servicios al ente accionado como Auxiliar de Enfermer\u00eda, con un sueldo que no se le paga oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela se le adeudaban los salarios correspondientes a los meses de Abril a Diciembre de 2000, salarios de Junio a Diciembre de 2002, igualmente los salarios del mes de enero de 2003,. Dada tal \u00a0situaci\u00f3n, sostiene que en los actuales momentos \u201c\u2026est\u00e1 pasando mucha necesidad, no tiene con que alimentar a sus hijos menores hasta el punto que ha tenido la penosa necesidad \u00a0de mandarlo para donde sus familiares (hermanos), para que le den un bocado de comida y como si fuera poco, tambi\u00e9n le han cerrado los vales en la tienda, donde le acreditaban\u2026..\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ninguna de las circunstancias mencionadas por el representante de la entidad accionada pueden ser acogidas por el juez de tutela, quien al aceptar el incumplimiento de las obligaciones con los trabajadores, debe asumir la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la demandante. Persona de escasos recursos que ante la falta de remuneraci\u00f3n por las labores cumplidas, afronta serios problemas de econom\u00eda familiar y subsistencia. Esta probado en el expediente su imposibilidad para adquirir los productos y servicios b\u00e1sicos para su subsistencia elemental, encontr\u00e1ndose afectado su m\u00ednimo y el de su familia. Debe prevalecer de esta manera la acci\u00f3n de tutela en procura de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es de anotar que seg\u00fan la Resoluci\u00f3n No. 0419 de julio 4 de 2003, proferida por el Gerente de la entidad accionada, y recibida en esta Corporaci\u00f3n , a la accionante se le cancel\u00f3 lo adeudado por el a\u00f1o 2000, de abril a octubre de 2002, y la prima del a\u00f1o 2001; pero se le contin\u00faan debiendo los salarios desde noviembre de 2002 a la fecha, pues as\u00ed se cit\u00f3 en el oficio referido. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Por todo lo anterior, la Corte conceder\u00e1 el amparo de los meses faltantes, que igualmente hac\u00edan parte de su reclamo inicial, y por ende sus circunstancias personales y familiares contin\u00faan agravadas por la demora en cancelar de manera total lo adeudado. \u00a0<\/p>\n<p>Se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, y en su lugar, confirmar\u00e1 la proferida por el juez de primera instancia, recordando que para el reclamo de las prestaciones que no constituyen salario puede acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Revocar la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, y en su lugar CONFIRMAR la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ci\u00e9naga \u2013 Magdalena &#8211; por los motivos expuestos en el transcurso de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al se\u00f1or Gerente de la E.S.E Hospital San Crist\u00f3bal de Ci\u00e9naga \u2013Magdalena, que si a\u00fan no lo ha hecho, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo a cancelar a la demandante los salarios adeudados, siempre \u00a0y cuando exista disponibilidad presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>Si no existieren los recursos respectivos, el Hospital San Crist\u00f3bal de Ci\u00e9naga Magdalena deber\u00e1, si ya no lo hubiere hecho, proceder dentro del t\u00e9rmino anteriormente indicado, a iniciar las gestiones y tramites presupuestales necesarios tendientes a la consecuci\u00f3n de los recursos pertinentes que le permitan garantizar el pago de los salarios de la accionante, a fin de cumplir \u00a0con la orden aqu\u00ed impartida, se\u00f1al\u00e1ndose igualmente que estas deber\u00e1 estar agotadas en un plazo m\u00e1ximo de dos (2) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionar\u00e1 de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cLos principios que informan la garant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, exigen una valoraci\u00f3n cualitativa y no cuantitativa del concepto de remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital (T-439\/2000). La idea de un m\u00ednimo de condiciones decorosas de vida, no solo atiende a una valoraci\u00f3n de las necesidades biol\u00f3gicas individuales m\u00ednimas para subsistir, sino a la apreciaci\u00f3n material del valor del trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus condiciones particulares de vida\u201d (Sentencia T-394 de 2001. M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Iusdem No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 Iusdem No. 2 \u00a0<\/p>\n<p>4 Iusdem No. 2 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-816\/03 \u00a0 DERECHO AL TRABAJO-Pago de salarios \u00a0 La Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el salario que recibe un trabajador por la labor prestada constituye elemento necesario para su subsistencia, al ser ese dinero el elemento que cubre sus necesidades b\u00e1sicas. 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