{"id":10204,"date":"2024-05-31T17:26:34","date_gmt":"2024-05-31T17:26:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-817-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:34","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:34","slug":"t-817-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-817-03\/","title":{"rendered":"T-817-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-817\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Fundamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando est\u00e1 en riesgo la salud o la integridad f\u00edsica de un menor, no se requiere que est\u00e9 en conexidad con la vida o con otro derecho fundamental, pues por s\u00ed mismo tiene esta naturaleza. Por lo anterior, cuando una entidad prestadora de servicios de salud no practica a un menor un examen ordenado por su m\u00e9dico tratante no est\u00e1 ejerciendo una facultad legal sino menoscabando derechos fundamentales de un menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por realizaci\u00f3n de examen m\u00e9dico \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-750134 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Osorio Pe\u00f1a, Personero Municipal de Neiva, en representaci\u00f3n del menor Inyimar Medina Medina contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Huila. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Jorge Osorio Pe\u00f1a, Personero Municipal de Neiva, en representaci\u00f3n del menor Inyimar Medina Medina contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Huila. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Osorio Pe\u00f1a, Personero Municipal de Neiva, actuando en representaci\u00f3n del menor Inyimar Medina Medina, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Huila, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, en raz\u00f3n a que el demandado se niega a practicar un examen que requiere con urgencia en raz\u00f3n a una enfermedad cardiaca que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su solicitud de amparo en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>El menor Medina Medina es beneficiario del Plan Obligatorio de Salud en el R\u00e9gimen Contributivo y tiene m\u00e1s de doscientas (200) semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0Presenta una grave enfermedad denominada \u201csoplo sist\u00f3lico II-V\u201d que le ha afectado gravemente su salud, por lo cual fue solicitado con urgencia un ecocardiograma, pero el ISS se niega a autorizar su pr\u00e1ctica argumentando que no cuenta con el presupuesto suficiente ni existe un convenio para la pr\u00e1ctica de este tipo de procedimientos. Agreg\u00f3 que debido a la omisi\u00f3n del ISS, la vida del menor Inyimar Medina se encuentra en peligro, pues su estado de salud es muy grave. \u00a0En relaci\u00f3n con lo cual el m\u00e9dico tratante ha manifestado que dicho examen o procedimiento debe practicarse en el menor tiempo posible. \u00a0Solicita en consecuencia se ordene al ISS, que a la mayor brevedad posible practique el ecocardiograma que requiere el menor Inyimar Medina Medina, suministr\u00e1ndole todo el tratamiento que pueda requerir con ocasi\u00f3n de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DEL DEMANDADO \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente del Instituto de Seguros Sociales Seccional Huila, en oficio de abril primero de 2003, dirigido al Juez Segundo Laboral del Circuito inform\u00f3 que: \u201cLa se\u00f1ora SANDRA ISABEL MEDINA, madre de la menor interpuso tutela ante el Juzgado Primero Civil del Circuito, el cual nos solicita informar si ya se concedi\u00f3 la autorizaci\u00f3n para el examen denominado ECOCARDIOGRAMA. \u00a0<\/p>\n<p>Con oficio 0713 de fecha 26 de marzo, se inform\u00f3 a dicho juzgado que la tutelante pod\u00eda acercarse a la oficina de autorizaciones de la EPS, para autorizar el procedimiento requerido. \u00a0<\/p>\n<p>A la fecha la tutelante no ha aportado los documentos necesarios para realizar dicha autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, solicitamos respetuosamente se\u00f1or juez, que por intermedio del juzgado se comuniquen con la accionante, toda vez que sin la orden del procedimiento ordenado por el m\u00e9dico tratante no se puede dar cumplimiento a la orden judicial.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva Huila, en sentencia de abril 9 de 2003, neg\u00f3 el amparo solicitado por el demandante tras considerar que para que el Instituto de Seguros Sociales practique el examen que requiere el menor, debe su madre aportar los documentos necesarios para expedir su autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 4, copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Sandra Isabel Medina, madre del menor Inyimar Medina Medina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 5, carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales en el que figura como beneficiario el menor Medina Medina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 7, orden m\u00e9dica para la pr\u00e1ctica de un ecocardiograma al menor Inyimar Medina Medina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 8, formato de epicrisis del Instituto de Seguros Sociales en el que se indica que el menor Medina Medina presenta un \u201csoplo sist\u00f3lico II\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 9 y 10, copias del formato de autoliquidaci\u00f3n de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral de la se\u00f1ora Sandra Isabel Medina al I.S.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Derecho a la salud de los ni\u00f1os. El derecho a un diagn\u00f3stico. Hecho superado. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs indudable que en el evento bajo estudio est\u00e1n en juego los derechos de un ni\u00f1o, y la Constituci\u00f3n consagra un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n especial para los menores, en el que se proclama la prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los dem\u00e1s. Adem\u00e1s, en aplicaci\u00f3n de ese r\u00e9gimen especial, la Corte Constitucional ha reiterado que en trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os, la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social tienen el car\u00e1cter de derechos fundamentales por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica1.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cuando est\u00e1 en riesgo la salud o la integridad f\u00edsica de un menor, no se requiere que est\u00e9 en conexidad con la vida o con otro derecho fundamental, pues por s\u00ed mismo tiene esta naturaleza. Por lo anterior, cuando una entidad prestadora de servicios de salud no practica a un menor un examen ordenado por su m\u00e9dico tratante no est\u00e1 ejerciendo una facultad legal sino menoscabando derechos fundamentales de un menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la negativa de una entidad prestadora de servicios de salud de realizar un examen diagn\u00f3stico a un menor de edad la Corte indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es normal que se niegue o se retrase la autorizaci\u00f3n de ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos que los mismos m\u00e9dicos recomiendan, pues ello contraviene los derechos a la vida y a la salud de los afiliados, no solamente cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir, sino cuando se suspenden injustificadamente tratamientos que son necesarios para recuperar el restablecimiento de la salud perdida o cuando se niegan diagn\u00f3sticos que revelar\u00edan o descartar\u00edan una anomal\u00eda en la salud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, bajo este entendido, la negativa de la E.P.S Salud Total de realizar el examen denominado resonancia magn\u00e9tica de cuello contrastada, en efecto vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de la menor Danna Karina Mart\u00ednez Castell\u00f3n, como quiera que este es una prueba necesaria, a juicio de su m\u00e9dico, para determinar posibles patolog\u00edas en la salud de la menor. Las pruebas diagn\u00f3sticas3, ha dicho esta misma Sala no pueden desestimarse, anteponiendo razones de \u00edndole administrativa4, m\u00e1xime cuando se trata de ni\u00f1os, ante los cuales, la confirmaci\u00f3n que se haga a tiempo, de cualquier patolog\u00eda puede constituir la mejor\u00eda total de los problemas que padecen.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, debe concluirse que las entidades prestadoras de servicios de salud, no pueden, ampar\u00e1ndose en motivaciones administrativas, negar o dilatar la pr\u00e1ctica de un examen diagn\u00f3stico a un menor, pues como se indic\u00f3, de su resultado depende su salud y su vida. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto. Hecho Superado. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n se reclama la pr\u00e1ctica de un examen denominado ecocardiograma, que requiere el menor Inyimar Median dentro del tratamiento de los problemas cardiacos que padece, y que no le fue practicado por la demandada argumentando falta de presupuesto e inexistencia de un contrato para ello. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de la urgencia del caso, la Sala se comunic\u00f3 v\u00eda telef\u00f3nica con el Instituto de Seguros Sociales Seccional Huila, para determinar si en efecto ya le hab\u00eda sido practicado el ecocardiograma al menor Medina Medina, como quiera que en su momento el I.S.S. hab\u00eda se\u00f1alado que s\u00f3lo necesitaban que fueran aportados unos documentos para entregar la autorizaci\u00f3n respectiva. El anterior requerimiento fue contestado por el Jefe del Departamento de Contrataci\u00f3n de Servicios de Salud de la entidad demandada en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cDe acuerdo con su solicitud verbal recibida el d\u00eda de hoy, me permito manifestarle que el examen diagn\u00f3stico denominado ECOCARDIOGRAMA que le fuera ordenado al menor INYIMAR MEDINA MEDINA, se le autoriz\u00f3 oportunamente mediante orden No. 2829 del 04-04-03 practicado por el Instituto Cardiovascular del Huila.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de la comunicaci\u00f3n enviada por el Instituto de Seguros Sociales al Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva6, se infiere claramente la existencia de otra acci\u00f3n de tutela instaurada por la misma solicitante, ya que en su escrito manifest\u00f3 que: \u201cLa se\u00f1ora Sandra Isabel Medina, madre de la menor interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Primero Civil del Circuito, el cual nos solicita informar si ya se concedi\u00f3 la autorizaci\u00f3n para el examen denominado ECOICARDIOGRAMA. \u00a0<\/p>\n<p>Con oficio 0713 de fecha 26 de marzo, se inform\u00f3 a dicho juzgado que la tutelante pod\u00eda acercarse a la oficina autorizaciones de la EPS, para autorizar el procedimiento requerido.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n que expidiera una certificaci\u00f3n en cuanto a si la se\u00f1ora Sandra Isabel Medina, actuando en representaci\u00f3n de su hija, hab\u00eda formulado otra demanda de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Huila. El 9 de julio de 2003 la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional inform\u00f3 que efectivamente la se\u00f1ora Sandra Isabel Medina interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales ante el Juzgado Primero Civil del Circuito, siendo radicado bajo el n\u00famero T-738772. \u00a0<\/p>\n<p>En esa primera oportunidad el juez de instancia protegi\u00f3 los derechos del menor y orden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales Seccional Huila autorizar el examen denominado ecocardiograma. En consonancia con ello la comunicaci\u00f3n enviada a esta Corporaci\u00f3n por el Jefe del Departamento de Contrataci\u00f3n de Servicios de Salud, dio cuenta sobre el cumplimiento de ese primer fallo, esto es, el correspondiente a la primera demanda de \u00a0tutela por ella presentada. \u00a0Igualmente debe registrarse que mediante escrito de 15 de agosto de 2003 el ISS inform\u00f3 que al menor se le autoriz\u00f3 el examen solicitado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere claramente la carencia de un objeto actual sobre el que se pudiera resolver, al propio tiempo que la existencia de un proceder temerario por parte de Sandra Isabel Medina, que determinan la denegaci\u00f3n de la tutela, por las razones expuestas.7 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia de abril 9 de 2003, mediante la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva neg\u00f3 la tutela solicitada a favor del menor Inyimar Medina Medina. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DECLARAR que existe carencia actual de objeto de la presente acci\u00f3n de tutela por las razones se\u00f1aladas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. las sentencias T-556 de 1998 y T-514 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>3&#8230;. \u201clas pruebas de diagn\u00f3stico no pueden desestimarse sin m\u00e1s por el juez constitucional, m\u00e1xime cuando ellas garantizan el \u00e9xito o fracaso de un ulterior desenlace en la salud y la vida del afectado. La no realizaci\u00f3n de una prueba diagn\u00f3stica da al traste con el derecho a la salud y la vida de un paciente, que por ese motivo queda a la deriva de un tratamiento que se inici\u00f3 y que no alcanza a culminar\u201d T.- 1141 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 &#8220;Cuando la vida y la salud de las personas se encuentren grave y directamente comprometidas, a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagn\u00f3sticos dilatados, drogas no suministradas, etc., bajo pretextos puramente econ\u00f3micos, aun contemplados en normas legales o reglamentarias, que est\u00e1n supeditadas a la Constituci\u00f3n, cabe inaplicarlas en el caso concreto en cuanto obstaculicen la protecci\u00f3n solicitada. En su lugar, el juez debe amparar los derechos a la salud y a la vida teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos superiores, que los hacen inviolables&#8221;. \u00a0T-150 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-178 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 36 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 En igual sentido, en un caso de temeridad en la presentaci\u00f3n de tutelas, T.- 883 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-817\/03 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Fundamental\u00a0 \u00a0 Cuando est\u00e1 en riesgo la salud o la integridad f\u00edsica de un menor, no se requiere que est\u00e9 en conexidad con la vida o con otro derecho fundamental, pues por s\u00ed mismo tiene esta naturaleza. 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