{"id":10205,"date":"2024-05-31T17:26:34","date_gmt":"2024-05-31T17:26:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-818-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:34","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:34","slug":"t-818-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-818-03\/","title":{"rendered":"T-818-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-818\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Desconocimiento de prueba pericial \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-745186 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Ignacio Zarache Varelo \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en segunda, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por IGNACIO ZARACHE VARELO contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Actuando por medio de apoderado, el solicitante, Ignacio Zarache Varelo, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 12 de marzo del 2003, con el prop\u00f3sito de que se ampare su derecho al debido proceso, que, en su sentir, fue vulnerado por la autoridad judicial mencionada, en el proceso abreviado de imposici\u00f3n de servidumbre, que \u00a0promovi\u00f3 en su contra la Corporaci\u00f3n El\u00e9ctrica de la Costa Atl\u00e1ntica &#8211; \u201cCORELCA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del peticionario funda la solicitud de amparo en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de marzo de 1996 \u201cCORELCA\u201d promovi\u00f3 proceso abreviado de imposici\u00f3n de servidumbre de conducci\u00f3n el\u00e9ctrica sobre una franja de terreno de propiedad del Sr. Ignacio Zarache Varelo, ubicado en la calle Murillo de Barranquilla, entre el Terminal de Transporte y la Gran Central de Abastos, para el paso de un tramo de una l\u00ednea de transmisi\u00f3n de 220kv, Soledad &#8211; Sabanalarga. En \u00a0la demanda se \u00a0especific\u00f3 una longitud a ocupar de 260.40 metros por un ancho de 32 metros, para un \u00e1rea total de 8.294, 54 metros cuadrados. \u00a0<\/p>\n<p>El Sr. Zarache se notific\u00f3 del auto admisorio de la demanda, por medio de su apoderado, el d\u00eda 28 de junio del 2000, a la que dio contestaci\u00f3n oportunamente, cuestionando el monto de indemnizaci\u00f3n y la franja afectada, al afirmar que \u00e9sta comprend\u00eda 13.720 metros cuadrados (343 metros de largo por 40 metros de ancho), por un valor de $120.000, metro cuadrado. As\u00ed, solicit\u00f3 se decretara un dictamen pericial para avaluar los perjuicios causados con el gravamen pretendido sobre el inmueble de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Designados los peritos, de conformidad con la Ley 56 de 1981 y el Decreto Reglamentario 2580 de 1985, de la lista de auxiliares del Tribunal Superior y de la lista del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, rindieron su dictamen que fue objeto de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n, y posteriormente objetado por error grave por \u201cCORELCA\u201d, que no pidi\u00f3 prueba para demostrar el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia de primera instancia, del 30 de noviembre del 2001, el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Barranquilla declar\u00f3 probada la objeci\u00f3n al dictamen por error grave planteada por el demandante, puesto que los peritos se refirieron no s\u00f3lo a la servidumbre objeto del proceso, sino a otras ya existentes, extendiendo el \u00e1rea de afectaci\u00f3n a 18.644,80 metros cuadrados. Por esto el a quo se apart\u00f3 parcialmente del dictamen pericial y, en consecuencia, determin\u00f3 el valor de la indemnizaci\u00f3n aplicando los mismos par\u00e1metros utilizados por los peritos, pero teniendo en cuenta la extensi\u00f3n o faja de terreno afectada a que se refiere la demanda y determinada en la inspecci\u00f3n judicial, de 8.294. 54 mts2, lo cual afectuando las mismas operaciones dio como resultado un monto indemnizatorio de $151.941.010.oo; desechando as\u00ed la suma de $341.479.520.oo tasada por los peritos. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo fue apelado por las partes, por motivos diferentes. A saber: \u00a0<\/p>\n<p>La parte demandante, \u201cCORELCA\u201d, estim\u00f3 que el experticio en que se fund\u00f3 la decisi\u00f3n tuvo fallas consideradas como error grave, por lo que solicit\u00f3 que no se tuviera en cuenta. Insisti\u00f3 en que se declarara probada la objeci\u00f3n por error grave del dictamen pericial, para lo que explic\u00f3 que el peritaje tuvo en cuenta una servidumbre anterior que no pod\u00eda considerarse dentro de los perjuicios causados por la l\u00ednea de conducci\u00f3n el\u00e9ctrica objeto de ese proceso. Igualmente consider\u00f3 que el dictamen introdujo la posible cuantificaci\u00f3n de unos da\u00f1os virtuales que son rechazados por la doctrina y jurisprudencia nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el demandado soport\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en que el dictamen se realiz\u00f3 de acuerdo con las especificaciones solicitadas por la autoridad jurisdiccional que orden\u00f3 la prueba, que no se present\u00f3 ning\u00fan tipo de experticia adicional que desvirtuara el dictamen, que fue t\u00e9cnicamente correcto y realizado por peritos id\u00f3neos. As\u00ed mismo, que seg\u00fan las reglas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil un dictamen no se puede considerar bajo error cuando no existe uno nuevo, en el que se desvirt\u00fae el anterior; por tanto, solicit\u00f3 que se aprobara en su integridad y se acogiera la totalidad del valor se\u00f1alado como indemnizaci\u00f3n. Adem\u00e1s solicit\u00f3 que se tasaran los intereses desde la afectaci\u00f3n hasta la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Del recurso de apelaci\u00f3n conoci\u00f3 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla. Antes de desatar el recurso, la Ponente orden\u00f3 de oficio a la Alcald\u00eda Municipal de Soledad, a la Secretar\u00eda de Hacienda y al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi remitirle copias de los certificados de impuesto predial de los a\u00f1os 1996 a 2002 y de aval\u00fao catastral del predio del Sr. Zarache. \u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n de segunda instancia, que se cuestiona por la presente acci\u00f3n de tutela, el Tribunal se apart\u00f3 de la experticia efectuada que estim\u00f3 que el gravamen caus\u00f3 un da\u00f1o equivalente a una zona urbanizada, aspecto que el Tribunal no admite como hecho cierto. Por esto fija el valor del \u00e1rea afectada sin apreciarla como urbanizada y acogiendo como tal s\u00f3lo la franja de terreno ocupada por la servidumbre, 8.294. 54 mts2, definido en la inspecci\u00f3n judicial y sobre la cual no se propuso objeci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed explic\u00f3 el Tribunal la operaci\u00f3n que realiz\u00f3 para calcular el precio total del \u00e1rea afectada: \u201cla base gravable en 1996, a\u00f1o en el cual se autoriz\u00f3 (Marzo 21 de 1996) la servidumbre por parte del Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Barranquilla, es decir, el valor catastral del inmueble fue tasado en $182.208.000.oo para un \u00e1rea de 44. 006 metros cuadrados, por lo tanto, el valor del metro es de $4.140.52, este valor del metro se duplica con el fin de encontrar el precio comercial del mismo seg\u00fan los art\u00edculos 4, 5, 6, 12 y 13 de la Ley 14 de 1983 y art\u00edculo 9\u00ba de La Ley 56 de 1981, \u00a0que queda en 8.294.54 metros cuadrados, como se determin\u00f3 en la inspecci\u00f3n judicial sin objeci\u00f3n alguna, deja un monto de indemnizaci\u00f3n de $68.687.085.74, correspondiente a la servidumbre en cuesti\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior el Tribunal resuelve, por Sentencia del 19 de febrero del 2003, mantener la servidumbre, fijando como indemnizaci\u00f3n la suma anotada arriba. \u00a0<\/p>\n<p>En la solicitud de tutela, el apoderado del Sr. Zarache considera que en esa decisi\u00f3n el Tribunal incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, porque invent\u00f3 f\u00f3rmulas para tasar la indemnizaci\u00f3n, fund\u00e1ndose en la Ley 14 de 1983, la que considera derogada por la Ley 223 de 1995, disposici\u00f3n seg\u00fan la cual el monto de la indemnizaci\u00f3n, afirma, es de $215.722.775.30. As\u00ed mismo, cuestiona la Sentencia porque tom\u00f3 como base de la liquidaci\u00f3n un \u00e1rea de terreno de 8.294. 54 mts2, olvidando que el perjuicio se ocasion\u00f3 a todo el predio, pues la servidumbre atraviesa por la mitad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario pretende que se declare la ilegalidad de la sentencia cuestionada de la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, proferida el 19 de febrero del 2003, y como consecuencia de lo anterior se le ordene proceder a fallar nuevamente el asunto sujet\u00e1ndose a las normas sustanciales y procesales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Informes de las autoridades contra las que se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los magistrados Lilian P\u00e1jaro de Silvestri, Alberto Rodriguez Akle y Manuel Julian Rodr\u00edguez Mart\u00ednez, de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en ejercicio de su derecho de defensa, presentaron por escrito el informe solicitado, (Fl. 123 y ss.) en el que, adem\u00e1s de hacer un detallado an\u00e1lisis de los hechos que se estudian, aportan las siguientes apreciaciones sobre el caso, con base en las cuales solicitan al a quo denegar la solicitud de amparo: \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que su decisi\u00f3n fue suficientemente motivada y que se apartaron del dictamen pericial porque en \u00e9ste se consider\u00f3 que el gravamen caus\u00f3 un perjuicio equivalente a una zona urbanizada, lo que en su parecer no puede ser admitido como hecho cierto, porque a\u00fan no ha ocurrido ni existen indicios de que el propietario intentara urbanizarla. En este sentido, sobre el cuestionamiento concreto que por medio de la acci\u00f3n de tutela se hace al valor de la indemnizaci\u00f3n, explican que \u201cMal puede esta Sala, inventar f\u00f3rmulas, puesto que lo que se hizo de forma elemental y simple, fue tomar el valor catastral del predio para el a\u00f1o de 1996, fecha en que se autoriz\u00f3 la iniciaci\u00f3n de las obras, acorde con certificado de la Secretar\u00eda de Impuestos de Soledad \u2013 Atl\u00e1ntico \u2013 y al dividirlo por el n\u00famero total de metros cuadrados, dio como resultado el valor catastral de un metro cuadrado, que multiplicado por los metros cuadrados de afectaci\u00f3n, aspecto por m\u00e1s pac\u00edfico, reflejaba el valor catastral del \u00e1rea que soportaba la servidumbre, este valor se increment\u00f3 en un 50%, a fin de arribar al valor comercial, de la cifra indemnizatoria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, anotan que el Juez no puede dejar de analizar el dictamen de los expertos, pero \u00e9stos son sus auxiliares; de modo que si no le merece ning\u00fan reparo, lo toma como base para decidir, en caso contrario no lo ha de tener en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Explican que no pod\u00edan decidir conforme lo indic\u00f3 el Sr. Zarache, que tom\u00f3 como base el valor catastral correspondiente al a\u00f1o 2002, de $457.802.000.oo, para calcular el valor comercial del predio y sobre los mismos conceptos, \u00e1rea total y metros cuadrados afectados, establecer la suma indemnizatoria en $215.772.755.30, como valor m\u00ednimo. Las diferencias de c\u00e1lculo se deben a que el Tribunal tom\u00f3 como base el aval\u00fao catastral para 1996, a\u00f1o de iniciaci\u00f3n de trabajos para instalaci\u00f3n de redes, equivalente a $182.208.000.oo, mientras que el solicitante tom\u00f3 como base el aval\u00fao catastral para el 2002, equivalente a $457.802.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte anotan que la Sala Civil &#8211; Familia deb\u00eda tener como marco de referencia el \u00e1rea de servidumbre definida en la inspecci\u00f3n judicial y que era objeto de la pretensi\u00f3n, sin considerar antiguos grav\u00e1menes sobre el predio. \u00a0<\/p>\n<p>Anotan que \u201cno hay nada de absurdo al aplicar simples operaciones matem\u00e1ticas para precisar el valor indemnizable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen precisando que, a su parecer, su decisi\u00f3n no presenta defecto sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico o procedimental, que pueda constituir una v\u00eda de hecho, y menos que tal vicio inexistente pueda constatarse a simple vista; por el contrario, consideran que la decisi\u00f3n obedece a una interpretaci\u00f3n razonable de la Ley, que debe ser respetada. \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia concedi\u00f3 el amparo solicitado, mediante providencia del 31 de marzo del 2003. \u00a0<\/p>\n<p>El a quo sustent\u00f3 su fallo en que si bien es cierto que la existencia de prueba pericial no impone al Juez su forzosa admisi\u00f3n, porque siempre est\u00e1 sometida a su evaluaci\u00f3n a la luz de los par\u00e1metros fijados en el art\u00edculo 241 C.P.C., tambi\u00e9n lo es que en el caso que se estudia no hay en el expediente elementos de juicio suficientes para que el Tribunal Superior de Barranquilla determinara, como lo hizo, la indemnizaci\u00f3n de perjuicios por la imposici\u00f3n de la servidumbre. As\u00ed, considera que en el m\u00e9todo que utiliz\u00f3 el Tribunal para tasar los perjuicios \u201cprim\u00f3 su parecer\u201d, su propia subjetividad\u201d al inferir que la indemnizaci\u00f3n correspond\u00eda al costo comercial del \u00e1rea de terreno afectada con la servidumbre, partiendo para ello del aval\u00fao catastral del inmueble incrementado en un 50%, sin que aparecieran claros los factores que le llevaron a esa conclusi\u00f3n. Agrega que esa \u201csingular manera\u201d de tasar la indemnizaci\u00f3n reclamada priv\u00f3 a las partes de toda oportunidad para controvertirla e hizo imposible determinar las consecuencias que la servidumbre conllevar\u00eda al predio sirviente. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la Ley 56 de 1981, en su art\u00edculo 29, dispone que la tasaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os que se causen con la servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica se efect\u00fae pericialmente, y que el mismo determina c\u00f3mo se deben escoger los peritos, aun en el caso de existir desacuerdo. Adem\u00e1s anota que el C\u00f3digo de Procedimiento Civil confiere al Juez amplias facultades oficiosas en materia probatoria, para que cumpla con su deber de verificar los hechos alegados por las partes y, con respecto a la objeci\u00f3n al dictamen pericial, el art\u00edculo 238 C.P.C. lo faculta para acoger como definitivo el experticio practicado para probar la objeci\u00f3n o decretar de oficio uno nuevo con distintos peritos, que ser\u00e1 inobjetable. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que atendiendo a los predicados de la normatividad que regula espec\u00edficamente la servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica y al procedimiento que rige la objeci\u00f3n al dictamen pericial, \u201cel Tribunal ha debido fundar su decisi\u00f3n en una tasaci\u00f3n objetiva, soportada en fundamentos precisos y claros, y, por supuesto, en los dem\u00e1s elementos probatorios que obran en el expediente, otorgando a las partes la oportunidad de ejercer su derecho de contradicci\u00f3n respecto de la tasaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n efectuada.\u201d Como no fue as\u00ed, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia encuentra que el Tribunal Superior de Barranquilla \u201cabandon\u00f3 el orden legal y tom\u00f3 el atajo de la v\u00eda de hecho al tasar a su arbitrio, la indemnizaci\u00f3n a que en el punto hace referencia la Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al conceder el amparo, el a quo orden\u00f3 al Tribunal adelantar en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, \u201clas actuaciones que correspondan para obtener los elementos de juicio que legalmente requiera a fin de decidir el recurso propuesto\u2026y una vez obtenidos \u00e9stos, falle el asunto conforme a derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia fue impugnada por la Corporaci\u00f3n El\u00e9ctrica de la Costa \u201cCORELCA\u201d, por escrito (Fls. 203 y sgts.) presentado el 4 de abril del 2003. En \u00e9ste, \u201cCORELCA\u201d alega que la acci\u00f3n de tutela \u201cno es el mecanismo jur\u00eddico ni judicial id\u00f3neo para ordenar al juez de segunda instancia el deber de practicar una prueba y con ella decidir el fondo de un proceso que cuenta con un procedimiento propio y expreso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n expone que como nuestro sistema judicial no se encuentra regido por una tarifa legal para la demostraci\u00f3n de perjuicios provocados por servidumbres, el Juez est\u00e1 en total libertad de buscar su \u00edntimo convencimiento por los medios que \u00e9l considere \u00fatiles. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye afirmando que no es cierto que el Tribunal Superior incurriera en una v\u00eda de hecho \u201cpor haber valorado libremente las pruebas con las que contaba y no haber adoptado el segundo dictamen pericial como definitivo para establecer el monto de la idemnizaci\u00f3n de los perjuicios reclamados por el se\u00f1or Zarache, y que no pudieron ser estimados por los peritos inicialmente posesionados para este fin.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los magistrados de la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Barranquilla tambi\u00e9n disienten del fallo de primera instancia, como lo expresan en escrito recibido en la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 23 de abril del 2003, en el que solicitan al ad quem \u201crevocar el fallo del 31 marzo y en su defecto, negar, dada su improcedencia, la acci\u00f3n de tutela deprecada\u201d. Sustentan su disenso en que \u201cse trata de una Sentencia de segunda instancia, que por encontrarse en firme, ostenta el car\u00e1cter de intangible, definitiva e indiscutible y de obligatorio cumplimiento\u201d. Hacen \u00e9nfasis en que constituye cosa juzgada por lo que no es posible el \u201cre &#8211; examen o debate en instancias adicionales y menos al amparo de una Acci\u00f3n Constitucional que como mecanismo protector de los derechos fundamentales de las personas est\u00e1 creada para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones, transgresiones o amenazas de derechos fundamentales que, al carecer de previsi\u00f3n inmediata, el afectado aparece claramente indefenso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirman que al revisar exhaustivamente el expediente encuentran que exist\u00edan elementos de juicio suficientes para que la Sala determinara la indemnizaci\u00f3n de perjuicios. Igualmente, que son claros \u201clos factores tenidos en cuenta para la indemnizaci\u00f3n y las consecuencias de la servidumbre como gravamen impuesto al predio sirviente, son inseparables de \u00e9sta (art. 883, C.C.), pudiendo hacerse las obras indispensables para ejercerla.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda instancia se surti\u00f3 ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia del 6 de mayo del 2003, resolvi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar negar el amparo solicitado por encontrar improcedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, funda su decisi\u00f3n en que considera que la acci\u00f3n de tutela, por tratarse de un mecanismo excepcional, no puede utilizarse para dejar sin validez providencias judiciales, por encontrarlo contrario a los principios constitucionales de la cosa juzgada y de autonom\u00eda funcional de los jueces, por obstruir el acceso a la justicia y romper la estructura descentralizada y aut\u00f3noma de las distintas jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>III- PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 9 a 17, copia de la providencia del 19 de febrero del 2003, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, que se cuestiona por la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 38, certificado del pago del impuesto predial, de la Secretar\u00eda de Impuestos de la Alcald\u00eda de Soledad, Atl\u00e1ntico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 40 a 51, Dictamen Pericial rendido ante el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Barranquilla. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Folios 115 a 121, copia del auto por el cual se resuelve la solicitud de aclaraci\u00f3n del demandante frente a la providencia cuestionada, del 19 de febrero de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Folios 130 a 133, copia de la demanda de imposici\u00f3n de servidumbre p\u00fablica de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, instaurada por el apoderado de \u201cCORELCA\u201d contra el propietario del predio afectado, el Sr. Ignacio Zarache Varelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 134 a 136, copia de la contestaci\u00f3n a la demanda de imposici\u00f3n de servidumbre, relacionada en el punto anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 141 a 147, copia de la Sentencia proferida por el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Barranquilla, del 30 de noviembre de 2001, por la cual se resuelve en primera instancia el proceso abreviado de imposici\u00f3n de servidumbre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 211 a 215, Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal de \u201cCORELCA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1- Esta Sala es competente para revisar las sentencias del proceso de la referencia, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como por el Auto del 13 de junio del 2003, de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero seis, que resolvi\u00f3 seleccionarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2- Corresponde a esta Sala determinar si constituye una v\u00eda de hecho el fallo de la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, por el que modific\u00f3 en lo relacionado con el monto de la indemnizaci\u00f3n, el fallo de primera instancia del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, en proceso abreviado de imposici\u00f3n de servidumbre p\u00fablica de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica. Para estos efectos, se har\u00e1n unas consideraciones generales sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y sobre la v\u00eda de hecho judicial, para analizar despu\u00e9s el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>la Sala de Revisi\u00f3n considera necesario se\u00f1alar que el criterio expresado en este caso por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00f3rgano que se ha manifestado invariablemente en iguales o similares situaciones, en el sentido de que la acci\u00f3n de tutela no procede en ning\u00fan caso contra las providencias judiciales, se aparta de la amplia y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, seg\u00fan la cual dicha acci\u00f3n s\u00ed es procedente contra acciones y omisiones de autoridades judiciales. Recientemente, esta Sala se pronunci\u00f3 rechazando dicha apreciaci\u00f3n, en estos t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n reiterada jurisprudencia esta Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente cuando las acciones u omisiones de los jueces constituyen v\u00edas de hecho, esto es, actuaciones que contrar\u00edan el ordenamiento jur\u00eddico, que suponen su radical negaci\u00f3n. En atenci\u00f3n a elementales principios de justicia, la Corte ha sostenido que frente a tales situaciones corresponde a los jueces de tutela proteger el derecho al debido proceso, el cual, tambi\u00e9n conforme a unificada jurisprudencia, cabe predicar tanto de las personas naturales como de las personas jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, las mencionadas l\u00edneas jurisprudenciales son el producto de la interpretaci\u00f3n que de la Constituci\u00f3n ha venido haciendo la Corte Constitucional en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica. De acuerdo con este \u00faltimo, al tribunal constitucional \u201cse le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d. Como se ha expresado enf\u00e1ticamente en numerosas ocasiones tal atribuci\u00f3n de responsabilidad y facultades hace que sea la Corte Constitucional la encargada de interpretar con autoridad y definir cada uno de los preceptos que integran el cuerpo normativo fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, no es de recibo la interpretaci\u00f3n que de los textos constitucionales y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional efect\u00faa la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan la cual, (i) la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales ejecutoriadas y (ii) las personas jur\u00eddicas no cuentan con derechos fundamentales susceptibles de protecci\u00f3n jurisdiccional. No acepta entonces esta Corte la interpretaci\u00f3n que lleva a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral a revocar el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria que le conced\u00eda el amparo a la sociedad actora. Y no la estima valedera, en particular por la primera de las conclusiones, esencialmente porque la Sala de Casaci\u00f3n Laboral realiza una distinci\u00f3n en donde ya la Corte Constitucional \u2013por v\u00eda de interpretaci\u00f3n autorizada de sus sentencias\u2013, hab\u00eda estipulado que no hay lugar a ella. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema insin\u00faa que el aparte de la sentencia C-543 de 1992 que hace alusi\u00f3n a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en trat\u00e1ndose de actuaciones de hecho carece de la fuerza de la cosa juzgada y, por tanto, debe ceder el paso a la aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica de la parte resolutiva de la misma, es decir, de la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que preve\u00edan la posibilidad de que se intentara la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales definitivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa posici\u00f3n doctrinaria de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral se erige en contrav\u00eda de lo afirmado por la Corte Constitucional, esto es, que lo sostenido en la parte motiva de la sentencia C-543\/92 representa el punto de partida de la doctrina constitucional sobre la afectaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia por parte de las autoridades judiciales. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P]ara preservar el principio de igualdad por un lado, y para garantizar la homogeneidad interpretativa de la Constituci\u00f3n, por el otro, debe seguirse la doctrina constitucional forjada por la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con los derechos al debido proceso y al libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y su eventual afectaci\u00f3n por parte de los jueces de la Rep\u00fablica.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena anotar que, en un pronunciamiento reciente, la Sentencia SU-058 del 2003, la Sala Plena de la Corte Constitucional ratific\u00f3 lo anterior. En esta Sentencia, siguiendo el art\u00edculo 932 de la Constituci\u00f3n, se interpreta el art\u00edculo 86 de la misma, consagratorio de la acci\u00f3n de tutela, a la luz del Pacto de San Jos\u00e9 (Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos) y se concluye que la \u00fanica interpretaci\u00f3n admisible del mencionado art\u00edculo es la que reconoce la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. A saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 25 del Pacto de San Jos\u00e9, alude a la protecci\u00f3n judicial. El inciso primero, que la Corte Interamericana indica corresponde a una de las garant\u00edas judiciales no susceptible de suspenderse durante los estados de excepci\u00f3n y, de conformidad con el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, integra y prevalece en la Constituci\u00f3n, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales.\u201d (Negrilla a\u00f1adida) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir, de acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n, toda persona tiene derecho a un recurso judicial para proteger sus derechos constitucionales fundamentales contra violaciones cometidas por \u201cpersonas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales\u201d. Dicho recurso corresponde a la acci\u00f3n de tutela, mientras el legislador no establezca otros recursos que desarrollan el art\u00edculo 89 de la Carta. Ahora, como quiera que la Constituci\u00f3n ha previsto la existencia de dicho recurso, el car\u00e1cter prevalente de la norma internacional (C.P. art. 93) se manifiesta en que la interpretaci\u00f3n de la norma constitucional habr\u00e1 de hacerse de conformidad con lo dispuesto en la norma internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa interpretaci\u00f3n de los derechos constitucionales (entre ellos a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales) de conformidad a lo dispuesto en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, es imperativa seg\u00fan lo manda el inciso segundo del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con los anteriores par\u00e1metros, la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n tiene que hacerse de manera compatible con el Pacto de San Jos\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c32. El inciso primero del art\u00edculo 25 del Pacto de San Jos\u00e9 no establece limitaciones respecto de las actuaciones o autoridades p\u00fablicas contra quienes deba proceder el \u201crecurso sencillo y r\u00e1pido\u201d; tampoco se encuentra restricci\u00f3n alguna en la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, cuyo art\u00edculo XVIII dispone que toda persona \u201cdebe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente\u201d3. \u00a0Por lo tanto, en la medida en que la interpretaci\u00f3n del alcance del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n tiene que ser compatible con las citadas normas internacionales, es forzoso concluir que la tutela procede contra cualquier decisi\u00f3n o mandato de una autoridad p\u00fablica, inclusive contra las que dictan los jueces: sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior torna inadmisible la interpretaci\u00f3n de la sentencia C-543 de 1992 en el sentido de que la Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la tutela contra toda clase de providencias. Por el contrario, la \u00fanica interpretaci\u00f3n compatible con los mandatos constitucionales (as\u00ed como con el deber de cumplir de buena fe los tratados internacionales, como lo manda el art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n de Viena Sobre el Derecho de los Tratados4) es aquella que autoriza la acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales que constituyan v\u00edas de hecho y, esa es la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00eda de Hecho Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. Como se indic\u00f3 en el punto anterior, la Corte Constitucional ha considerado que, con el fin de asegurar la primac\u00eda de los derechos fundamentales de las personas (arts. 2 y 5 C.P.) y la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.), pero tambi\u00e9n con el objeto de garantizar la seguridad jur\u00eddica y respetar la autonom\u00eda e independencia judiciales (arts. 228 y 230 C.P.), la acci\u00f3n de tutela resulta excepcionalmente procedente cuando las acciones u omisiones de un juez constituyen v\u00edas de hecho, es decir cuando por medio del ejercicio arbitrario de su poder de jurisdicci\u00f3n vulnera o amenaza derechos fundamentales, siempre y cuando no se cuente con otro medio de defensa judicial o, aun contando con \u00e9l, \u00e9ste no sea eficaz, para lograr el amparo efectivo del derecho en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado las condiciones para la configuraci\u00f3n de la v\u00eda de hecho judicial. As\u00ed ha establecido su procedencia contra Sentencias en las que se presenten defectos sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico o procedimental. La Sentencia SU-014 del 2001, complement\u00f3 estos supuestos al desarrollar la doctrina de la v\u00eda de hecho por consecuencia. Para mayor claridad, vale la pena citar apartes de una Sentencia reciente, en la que la Corte da cuenta de este marco doctrinal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, partiendo de la T-231\/94 y pasando por la T-008\/98, hasta llegar a la reciente T-012\/03, la Corte ha sostenido que las providencias viciadas pueden adolecer de cuatro defectos, sin que el orden de presentaci\u00f3n indique que unos son m\u00e1s importantes que otros: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto f\u00e1ctico, (iii) defecto procedimental, y (iv) defecto org\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[&#8230;] \u00a0en el caso de la interpretaci\u00f3n de textos legales pueden darse varias hip\u00f3tesis todas ellas ubicadas m\u00e1s all\u00e1 de las fronteras del derecho. Si un juez funda su decisi\u00f3n en una norma claramente inaplicable en el caso concreto, o lo que es igual, si deja de aplicar la norma aplicable en el caso sujeto a examen, aplicando la que es impertinente o si, finalmente, tergiversa el fin de la legislaci\u00f3n, la decisi\u00f3n carecer\u00e1 de juridicidad, pues adolece de un defecto de orden sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero la censura no cabe hacerla solamente respecto de las acciones u omisiones cuyo horizonte es normativo. Como es sabido, los jueces deben analizar el material probatorio para arribar a la decisi\u00f3n m\u00e1s ajustada a derecho dentro del marco o contexto interpretativo concreto. Pero el an\u00e1lisis de las pruebas no puede realizarse de cualquier manera y por tal motivo la legislaci\u00f3n procesal regula detenidamente la materia. As\u00ed, si un determinado juez indudablemente carece de la base probatoria para aplicar una norma y no obstante la aplica, o si deja de valorar las pruebas pese a la existencia de disposici\u00f3n legal espec\u00edfica que determina su valoraci\u00f3n, cabe aseverar que la decisi\u00f3n que suscribe no puede ser calificada como jur\u00eddica, puesto que su sustento f\u00e1ctico est\u00e1 viciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco pertenece al mundo del derecho la decisi\u00f3n que toma un funcionario judicial cuando carece absolutamente de competencia. De esta clase de actuaciones se dice que est\u00e1 afectada por un defecto org\u00e1nico. Y, en todo caso, tampoco pertenece al \u00e1mbito jur\u00eddico la decisi\u00f3n que es adoptada por un juez que pretermiti\u00f3 las reglas procesales vigentes, que actu\u00f3 en notoria disonancia con el procedimiento establecido.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Mas espec\u00edficamente, sobre la v\u00eda de hecho judicial por defecto f\u00e1ctico: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.1. Jurisprudencia constitucional sobre la v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa existencia de un defecto f\u00e1ctico que convierte a una decisi\u00f3n judicial en una v\u00eda de hecho es un asunto al que ya se ha referido esta Corporaci\u00f3n al constatarse que \u201cel apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, \u201cinspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L)\u201d7, dicho poder jam\u00e1s puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopci\u00f3n de criterios objetivos8, no simplemente supuestos por el juez, racionales9, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos10, esto es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, los defectos f\u00e1cticos pueden agruparse en dos clases. La primera, la dimensi\u00f3n omisiva, comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez11. La segunda, la dimensi\u00f3n positiva, abarca la valoraci\u00f3n de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constituci\u00f3n12.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el presente caso, el Sr. Ignacio Zarache Varelo, actuando por medio de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, contra la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por considerar que la Sentencia que profiriera esa corporaci\u00f3n el 19 de febrero del 2003, dentro del proceso abreviado de imposici\u00f3n de servidumbre promovido en su contra por la Corporaci\u00f3n El\u00e9ctrica del Caribe \u201cCORELCA\u201d, es constitutiva de una v\u00eda de hecho. Centra su queja en que el Tribunal, para estimar la indemnizaci\u00f3n a que hay lugar por la imposici\u00f3n de la servidumbre, aplic\u00f3 una f\u00f3rmula para tasarla, que tom\u00f3 como base de la liquidaci\u00f3n el \u00e1rea de la zona objeto de gravamen, olvidando que el perjuicio se ocasion\u00f3 a todo el predio, pues la servidumbre atraviesa por la mitad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que conoci\u00f3 la solicitud en primera instancia, resolvi\u00f3 conceder el amparo. Consider\u00f3 que el Tribunal debi\u00f3 fundar su decisi\u00f3n en una tasaci\u00f3n objetiva, soportada en fundamentos precisos y claros, y otorgando a las partes la oportunidad de ejercer su derecho de contradicci\u00f3n respecto de la tasaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n efectuada. Como no fue as\u00ed, concluy\u00f3 que el Tribunal de Barranquilla incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al tasar a su arbitrio la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL fallo fue impugnado por \u201cCORELCA\u201d y la segunda instancia se surti\u00f3 ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar negar el amparo solicitado por encontrar improcedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Los magistrados de la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, sostienen que su decisi\u00f3n fue suficientemente motivada y que se apartaron del dictamen pericial porque en \u00e9ste se consider\u00f3 que el gravamen caus\u00f3 un perjuicio equivalente a una zona urbanizada, lo que en su parecer no puede ser admitido como hecho cierto, porque a\u00fan no ha ocurrido ni existen indicios de que el propietario intentara urbanizarla. Consideran que no es absurdo aplicar simples operaciones matem\u00e1ticas para precisar el valor indemnizable. Anotan que el Juez no puede dejar de analizar el dictamen de los expertos, pero \u00e9stos son sus auxiliares; de modo que si no le merece ning\u00fan reparo, lo toma como base para decidir, en caso contrario no lo ha de tener en cuenta. Por otra parte anotan que deb\u00edan tener como marco de referencia el \u00e1rea de servidumbre definida en la inspecci\u00f3n judicial y que era objeto de la pretensi\u00f3n, sin considerar antiguos grav\u00e1menes sobre el predio. A su parecer, su decisi\u00f3n no presenta defecto sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico o procedimental, que pueda constituir una v\u00eda de hecho, y menos que tal vicio inexistente pueda constatarse a simple vista; por el contrario, consideran que la decisi\u00f3n obedece a una interpretaci\u00f3n razonable de la Ley, que debe ser respetada. \u00a0<\/p>\n<p>6. En el presente caso, esta Sala considera que, si bien en cierto que el dictamen pericial no impone al Juez su forzosa admisi\u00f3n, tambi\u00e9n es cierto que en el caso que se estudia no hay en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitieran al Tribunal cuestionado determinar, con un sustento objetivo, la indemnizaci\u00f3n de perjuicios reclamada por el Sr. Zarache. Como entraremos a ver, en el m\u00e9todo que utiliz\u00f3 el Tribunal para tasar el monto de la indemnizaci\u00f3n prim\u00f3 su parecer, pues resolvi\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n de perjuicios correspond\u00eda con el costo comercial del \u00e1rea de terreno ocupado por la servidumbre, sin exponer las razones que lo llevaron a tal conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Tribunal cuestionado en el informe rendido ante el a quo, \u201c[n]ada hay de absurdo al aplicar simples operaciones matem\u00e1ticas para precisar el valor indemnizable\u201d. En efecto, matem\u00e1ticamente es clara la f\u00f3rmula con base en la cual determin\u00f3 el valor comercial de la franja ocupada por la servidumbre, mismo que reconoci\u00f3 al Se\u00f1or Zarache como indemnizaci\u00f3n por los perjuicios causados por la imposici\u00f3n de la servidumbre p\u00fablica de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica al predio de su propiedad. En \u00e9sta, el Tribunal aplic\u00f3 el aval\u00fao catastral del inmueble a la fecha en que se impuso el gravamen, lo dividi\u00f3 por el \u00e1rea total del inmueble para determinar el valor del metro cuadrado y \u00e9ste a su vez multiplicarlo por el \u00e1rea del predio ocupada por la servidumbre; el resultado de esta operaci\u00f3n lo increment\u00f3 en un 50% para determinar el valor comercial de la franja ocupada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que no est\u00e1 claro es de qu\u00e9 manera el valor comercial del \u00e1rea ocupada por la servidumbre y los factores que utiliz\u00f3 para determinarlo, dan como resultado el monto que debe ser reconocido por concepto de indemnizaci\u00f3n al Sr. Zarache, que no debe ser otro que el producto de una estimaci\u00f3n fiel y objetiva de los perjuicios que se causaron con la imposici\u00f3n de la servidumbre al predio. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a este punto, vale la pena llamar la atenci\u00f3n sobre el art\u00edculo 457 del C.P.C.14, que regula la entrega anticipada de inmuebles en procesos de expropiaci\u00f3n, aunque tambi\u00e9n es aplicable a los procedimientos de imposici\u00f3n de servidumbre p\u00fablica de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, por remisi\u00f3n expresa de los art\u00edculos 27, numeral 1\u00b015, y 1916 de la Ley 56 de 198117. A saber: \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, este art\u00edculo establece la misma f\u00f3rmula que aplic\u00f3 el Tribunal cuestionado, pero no con el fin de \u00a0fijar el valor de la indemnizaci\u00f3n, como lo hizo el Tribunal, sino para fijar el monto que se habr\u00e1 de consignar \u201ccomo garant\u00eda del pago de la indemnizaci\u00f3n\u201d, en los casos que se proceda a la entrega del inmueble antes del aval\u00fao correspondiente. Es decir que el Tribunal habr\u00eda podido aplicar esta norma, pero s\u00f3lo en el evento en que se procediera a la entrega anticipada del inmueble y, en todo caso, s\u00f3lo para determinar el monto de la garant\u00eda del pago de la indemnizaci\u00f3n, no el valor definitivo de \u00e9sta. Lo que es apenas obvio porque el valor de una indemnizaci\u00f3n no puede ser determinado a priori, sino con base en la estimaci\u00f3n objetiva de los perjuicios causados en el caso concreto. Por otra parte, en el expediente no consta que el inmueble hubiera sido entregado en forma anticipada, lo que tampoco se menciona en la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>7. Est\u00e1 claro que, en general, se le reconoce al Juez un amplio margen de discrecionalidad para valorar el acervo probatorio y formar libremente su convencimiento a la luz de los principios de la sana cr\u00edtica; pero no puede hacer de este un ejercicio arbitrario, por lo que sus estimaciones deben sustentarse en criterios objetivos. Precisamente, cuando no es as\u00ed el Juez puede incurrir en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido y no en otro hay que entender el art\u00edculo 31 de la Ley 56 de 1981 cuando establece que \u201c[c]on base en los estimativos, aval\u00faos, inventarios o pruebas que obren en el proceso, el juez dictar\u00e1 sentencia, se\u00f1alar\u00e1 el monto de la indemnizaci\u00f3n y ordenar\u00e1 su pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal de Barranquilla debi\u00f3 tener en cuenta en su fallo los preceptos que regulan el procedimiento para la imposici\u00f3n de servidumbres de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica. Entre \u00e9stos, especialmente el art\u00edculo 29 de la Ley 56 de 1981, que dispone que cuando el propietario del bien gravado no est\u00e9 conforme con el estimativo de los perjuicios presentados con la demanda de imposici\u00f3n de servidumbre, la tasaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os que se causen se haga por medio de dictamen pericial, y remite al art\u00edculo 21 de la misma Ley en lo relacionado con el procedimiento a seguir para la designaci\u00f3n de peritos; art\u00edculo que adem\u00e1s establece que \u201cEn caso de desacuerdo en el dictamen &#8211; como sucedi\u00f3 en el caso que se estudia- se designar\u00e1 un tercer perito, dirimente, &#8230; \u201c, lo que se omiti\u00f3. As\u00ed mismo, el Tribunal tambi\u00e9n debi\u00f3 atender al procedimiento que rige la objeci\u00f3n al dictamen pericial, especialmente el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 238 del C.P.C. que establece \u201c&#8230; el juez podr\u00e1 \u00a0acoger como definitivo el practicado para probar la objeci\u00f3n o decretar de oficio uno nuevo con distintos peritos, que ser\u00e1 inobjetable, pero del cual se dar\u00e1 traslado para que las partes puedan pedir que se complemente o aclar\u00e9\u201d(lo resaltado es de la Sala). Y de esta manera, darle la oportunidad a las partes de ejercer su derechos de contradicci\u00f3n respecto de la tasaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Tribunal no tuvo en cuenta lo anterior. Con todo y que en su fallo desech\u00f3 el dictamen que se hab\u00eda practicado en la primera instancia del proceso de imposici\u00f3n de servidumbre, porque en \u00e9ste se consider\u00f3 que el gravamen caus\u00f3 un perjuicio equivalente a una zona urbanizada, lo que en su parecer no puede ser admitido como hecho cierto, y consider\u00f3 la inexistencia de un segundo dictamen como una \u201climitaci\u00f3n t\u00e9cnica\u201d; de esta manera fall\u00f3 considerando la \u00fanica prueba con que contaba, aparte del informe, que es la inspecci\u00f3n judicial, la que tom\u00f3 \u201ccomo prueba en lo referente al \u00e1rea de la servidumbre y al reconocimiento del inmueble en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo que se ha explicado, queda claro entonces que, lo que para el Tribunal cuestionado fue una \u201climitaci\u00f3n t\u00e9cnica\u201d, es decir, la no existencia de un segundo dictamen pericial; para esta Sala significa la ausencia de un elemento de prueba necesario para que en un proceso abreviado de imposici\u00f3n de servidumbre p\u00fablica de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica el fallador contara con un referente objetivo para tasar el monto de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no se puede entender en el sentido de que se est\u00e9 imponiendo alg\u00fan tipo de tarifa legal en materia probatoria. De ninguna manera, como claramente lo establece el art\u00edculo 233 del C.P.C. \u201cLa peritaci\u00f3n es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos cient\u00edficos, t\u00e9cnicos o art\u00edsticos\u201d. Entonces, el prop\u00f3sito de un dictamen pericial radica en brindarle al Juez elementos de juicio sobre aspectos de los que ordinariamente no tiene el conocimiento especializado que el caso requiere, precisamente para que pueda fundar su decisi\u00f3n en criterios objetivos y no en su parecer inexperto. Por esta misma raz\u00f3n, por ejemplo, no ser\u00eda correcto en un caso como el que se estudia suplir el dictamen pericial, como medio de prueba, con el contenido de la inspecci\u00f3n judicial, porque el Juez no es una persona id\u00f3nea para dar un concepto t\u00e9cnico sobre estas materias, si as\u00ed fuera, no ser\u00eda necesaria la prueba pericial. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, esta Sala encuentra que hubo v\u00eda de hecho en la Sentencia de la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, y se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se encuentra acertada la decisi\u00f3n de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en su fallo de primera instancia concedi\u00f3 el amparo constitucional del derecho al debido proceso, solicitado por el Sr. Zarache y orden\u00f3 al Tribunal Superior de Barranquilla adelantar las actuaciones que correspondan para obtener los elementos de juicio que legalmente requiera y una vez obtenidos \u00e9stos falle conforme a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>8. Cabe se\u00f1alar que las normas especiales contenidas en la Ley 56 de 1981 contemplan los mecanismos para la determinaci\u00f3n y el pago del monto de la indemnizaci\u00f3n correspondiente al propietario del inmueble sobre el cual se impone la servidumbre, ya que: \u00a0<\/p>\n<p>i)El art\u00edculo 27 dispone que en la demanda la entidad interesada deber\u00e1 estimar el valor de los da\u00f1os que se causen \u201cen forma explicada y discriminada\u201d y poner a disposici\u00f3n del juzgado la suma correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>ii) El art\u00edculo 29 prev\u00e9 que cuando el demandado no estuviere conforme con la estimaci\u00f3n de los perjuicios podr\u00e1 pedir, en el t\u00e9rmino que all\u00ed se se\u00f1ala, que se decrete la pr\u00e1ctica de un aval\u00fao pericial. \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n contempla el procedimiento para el nombramiento de los peritos, pero no contempla el procedimiento para la pr\u00e1ctica de la prueba y la contradicci\u00f3n del dictamen, por lo cual en estos aspectos deben aplicarse las normas generales contenidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil (arts. 237 y 238). \u00a0<\/p>\n<p>iii) El art\u00edculo 31 se\u00f1ala que con base en los estimativos, aval\u00faos y dem\u00e1s pruebas que obren en el proceso, el juez dictar\u00e1 sentencia, se\u00f1alar\u00e1 el monto de la indemnizaci\u00f3n y ordenar\u00e1 su pago. \u00a0<\/p>\n<p>Si en la sentencia se fijare una indemnizaci\u00f3n mayor que la suma consignada, la entidad demandante deber\u00e1 consignar la diferencia en favor del poseedor o tenedor del predio, y desde la fecha que recibi\u00f3 la zona objeto de la servidumbre hasta el momento en que deposite el saldo, reconocer\u00e1 intereses sobre el valor de la diferencia, liquidados seg\u00fan la tasa de inter\u00e9s bancario corriente en el momento de dictar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00faltima disposici\u00f3n, se deduce que el monto de la indemnizaci\u00f3n es el resultado de la estimaci\u00f3n por parte de la entidad demandante y de las pruebas decretadas y practicadas en el proceso respectivo, principalmente, cuando fuere el caso, el aval\u00fao pericial solicitado por el demandado y el aval\u00fao adicional o los dos aval\u00faos adicionales que eventualmente se ordenen y practiquen en el tr\u00e1mite de contradicci\u00f3n de aqu\u00e9l, conforme a los dispuesto en el art\u00edculo 238 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, m\u00e1s el inter\u00e9s bancario corriente sobre dicha suma, a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, dicho monto no puede ser el resultado de un nuevo aval\u00fao practicado con posterioridad al surtimiento de las mencionadas etapas procesales, como lo plantea el solicitante de tutela. No obstante, ello no impide que por no haberse cumplido en su oportunidad dichas etapas conforme al ordenamiento constitucional y legal, deban cumplirse actualmente para restablecer los derechos fundamentales de las partes del proceso de imposici\u00f3n de servidumbre, en particular del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>9. Por ultimo, vale la pena llamar la atenci\u00f3n sobre la singular relevancia que en procedimientos como el de imposici\u00f3n de servidumbre p\u00fablica de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica puede llegar a tener la indemnizaci\u00f3n por concepto de los perjuicios que causa el gravamen y, as\u00ed mismo, la importancia de que \u00e9sta los repare efectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, hay que tener en cuenta que por sus caracter\u00edsticas, en estos procesos, al propietario del predio afectado se le impone un gravamen al que no puede oponerse (art. 2518 Ley, 56 de 1981), ni presentar excepciones (art. 27 num. 5\u00b019 Ley 56 de 1981); la Ley s\u00f3lo le permite pedir, cuando no est\u00e9 conforme con la estimaci\u00f3n de perjuicios que presenta la entidad a cargo de la obra, que \u201cpor peritos designados por el juez se pr\u00e1ctique aval\u00faos de los da\u00f1os que se causen y tasen la indemnizaci\u00f3n a que haya lugar por la imposici\u00f3n de la servidumbre\u201d(art. 29 Ley 56 de 1981). \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 6 de mayo del 2003, que revoc\u00f3 el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 31 de marzo del 2003 y se confirmar\u00e1 este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 6 mayo del 2003 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en su lugar CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de marzo del 2003 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que concedi\u00f3 el amparo solicitado por IGNACIO ZARACHE VARELO contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, pero por las razones expresadas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-359 del 2003, M.P. \u00a0Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 El art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n establece la prevalencia en el orden interno de los tratados internacionales ratificados por el Congreso que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitaci\u00f3n en estados de excepci\u00f3n. Adem\u00e1s consagra a los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, como principio de interpretaci\u00f3n de los derechos y deberes reconocidos en la \u00a0Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 El art\u00edculo 29 del Pacto de San Jos\u00e9 proh\u00edbe interpretar el pacto de manera que restrinja los derechos y deberes consagrados en Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes del Hombre. \u00a0<\/p>\n<p>4 U.N. Doc A\/CONF.39\/27 1155 U.N.T.S. 331 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU &#8211; 058 del 2003, M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-359 del 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. sentencia SU-1300 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. sentencia T-538 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>13Sentencia SU-159\/02, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>14 Art. 457 C.P.C. \u201cEntrega anticipada de inmuebles. La entrega de los inmuebles podr\u00e1 hacerse antes del aval\u00fao, cuando el demandante as\u00ed lo solicite y consigne a \u00f3rdenes \u00a0del juzgado, como garant\u00eda del pago de la indemnizaci\u00f3n, una suma igual al aval\u00fao catastral vigente m\u00e1s un cincuenta por ciento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Art. 27, numeral 1\u00b0, Ley 56 de 1981: \u201cCorresponde a la entidad de derecho p\u00fablico que haya adoptado el respectivo proyecto y ordenado su ejecuci\u00f3n promover en calidad de demandante los procesos que sean necesarios para hacer efectivo el gravamen de servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin perjuicio de las reglas generales contenidas en los libros 1\u00b0 y 2\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que le ser\u00e1n aplicables en lo pertinente, el proceso de servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00b0 A la demanda se adjuntar\u00e1 el plano general en que figure el curso que habr\u00e1 de seguir la l\u00ednea objeto del proyecto con la demarcaci\u00f3n espec\u00edfica del \u00e1rea, inventario de los da\u00f1os que se causen, con el estimativo de su valor realizado por la entidad interesada en forma explicada y discriminada, que se adjuntar\u00e1 al acta elaborada el efecto y certificado de tradici\u00f3n y libertad del predio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs aplicable a este proceso, en lo pertinente, el art\u00edculo 19 de la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Art. 19 Ley 56 de 1981: \u201cEn el evento contemplado en el art\u00edculo 457 del C.P.C. y previa consignaci\u00f3n de la suma que all\u00ed se habla, el juez decretar\u00e1 la entrega material del inmueble a m\u00e1s tardar dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la respectiva solicitud. Esta deber\u00e1 practicarse dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes por el mismo juez que la hubiere decretado, quien por lo tanto no \u00a0podr\u00e1 comisionar para ello &#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cPor la cual se dictan normas sobre obras p\u00fablicas de generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, y acueductos, sistemas de regad\u00edo y otras y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Art. 25, Ley 56 de 1981: \u201cLa servidumbre p\u00fablica de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica establecida por el art\u00edculo 18 de la Ley 126 de 1938, supone para las entidades p\u00fablicas que tienen a su cargo la construcci\u00f3n de centrales generadoras, l\u00edneas de interconexi\u00f3n, [&#8230;] la facultad de pasar por los predios afectados, por v\u00eda a\u00e9rea, subterranea o superficial, las l\u00edneas de transmisi\u00f3n y distribuci\u00f3n del fluido el\u00e9ctrico, ocupar las zonas objeto de servidumbre, transitar por los mismos, adelantar las obras, &#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Art. 27, numeral 5, Ley 56 de 1981: \u201c5\u00b0. Sin perjuicio del deber del juez de abstenerse de proferir sentencia de fondo en los casos previstos por la ley, en este proceso no pueden proponerse excepciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-818\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Desconocimiento de prueba pericial \u00a0 Referencia: expediente T-745186 \u00a0 Peticionario: Ignacio Zarache Varelo \u00a0 Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0 Magistrado ponente: \u00a0 Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10205","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10205","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10205"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10205\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10205"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10205"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10205"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}