{"id":10206,"date":"2024-05-31T17:26:34","date_gmt":"2024-05-31T17:26:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-819-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:34","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:34","slug":"t-819-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-819-03\/","title":{"rendered":"T-819-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-819\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n preferente \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud de los menores de edad es fundamental. Sin embargo el fallo de instancia estudiado no hace referencia alguna a tal car\u00e1cter esencial. Por el contrario desarrolla el concepto de la conexidad citando, sin que fuese pertinente, la jurisprudencia de la Corte al respecto, olvidando la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y el car\u00e1cter del derecho a la salud, el cual no requiere de ninguna relaci\u00f3n con otro derecho fundamental, para establecer su naturaleza fundamental. As\u00ed mismo el fallo objeto de revisi\u00f3n desconoce la especial protecci\u00f3n que brinda la Carta a las personas con discapacidades, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 47 de la misma, el cual le da una especial connotaci\u00f3n a la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD ECONOMICA-Imposibilidad de asumir costos m\u00e9dicos \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el afiliado al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS deber\u00e1 financiarlos directamente, sin embargo cuando no tenga capacidad de pago para asumir el costo de estos servicios adicionales, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, quienes estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta y cobrar\u00e1n por su servicio una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD ECONOMICA-Exoneraci\u00f3n del pago de cuota de recuperaci\u00f3n de persona enferma\/CAPACIDAD ECONOMICA-Prevalencia de derechos fundamentales en caso de persona enferma \u00a0<\/p>\n<p>La incapacidad econ\u00f3mica es causal para la exoneraci\u00f3n del pago de cuotas de recuperaci\u00f3n cuando la exigencia del pago de \u00e9stas, sea condici\u00f3n para la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes o entrega de medicamentos cuya negativa, vulnere derechos fundamentales del menor, o el derecho a la salud en conexidad con un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD ECONOMICA-Par\u00e1metros generales para probarla\/CAPACIDAD ECONOMICA-Carga probatoria\/CAPACIDAD ECONOMICA-Imposibilidad de imponer prueba diab\u00f3lica \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa es forzoso concluir tutelando el inter\u00e9s de la accionante, de un lado porque la incapacidad econ\u00f3mica es causal de exoneraci\u00f3n del pago de cuotas de recuperaci\u00f3n cuando con ello se est\u00e1 violando un derecho fundamental, y de otro porque como ya se advirti\u00f3, la prueba de la incapacidad no es taxativa y puede darse bajo la modalidad de declaraci\u00f3n indefinida, pues de lo contrario tal prueba podr\u00eda convertirse en muchos casos, en una resurrecci\u00f3n de la prueba diab\u00f3lica, neg\u00e1ndole as\u00ed el acceso a los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-752 205 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Angela Mar\u00eda Zapata \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18 ) de septiembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn el seis (6) de mayo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Angela Mar\u00eda Zapata Serna, actuando en representaci\u00f3n de su hija Leidy Serna Zapata quien sufre de s\u00edndrome de down y un soplo en el coraz\u00f3n, present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad fall\u00f3 la tutela a favor de la menor el 17 de febrero de 2003, tutelando los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, la integridad f\u00edsica y la vida y en consecuencia ordenando a la demandada que procediera a autorizar la realizaci\u00f3n del examen de ecocardiografia y el tratamiento integral para la recuperaci\u00f3n de la salud de la menor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Para acceder a los servicios de salud reconocidos en el fallo de tutela, le fue exigido a la accionante una suma de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS M.L ($664.000), como cuota de recuperaci\u00f3n que deben cancelar los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La accionante considera que la exigencia del pago de la cuota de recuperaci\u00f3n por parte de la accionada viola los derechos fundamentales de su hija, dada su incapacidad econ\u00f3mica para sufragarlos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Ante la negativa de la accionada para realizar los ex\u00e1menes ordenados por la tutela, como consecuencia de la no cancelaci\u00f3n de la cuota de recuperaci\u00f3n, la accionante solicita a trav\u00e9s de una nueva tutela se ordene a la entidad accionada exonerarle del cobro de cuotas de recuperaci\u00f3n exigidas, para la atenci\u00f3n en salud requerida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Dentro del t\u00e9rmino para rendir informe, la entidad accionada guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la constancia expedida por el Departamento de An\u00e1lisis Estad\u00edstico SISBEN, con la cual acredita la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Copia del fallo de tutela proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medell\u00edn que orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, autorizar y realizar el examen \u00a0de Ecocardiograf\u00eda y el tratamiento integral que se derivara de tal examen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Remisi\u00f3n m\u00e9dica para el procedimiento que requiere la menor, expedida por la Direcci\u00f3n Seccional de Salud en cumplimiento del fallo precitado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Solicitud de la accionante al juez de tutela para que se le llamare a declarar con la finalidad de demostrar su ausencia de capacidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn, mediante sentencia de 6 de mayo de 2003, neg\u00f3 el amparo solicitado considerando que en el presente caso la entidad demandada no vulnera derecho fundamental alguno, dado que las cuotas de recuperaci\u00f3n son un requisito de ley que rige para todos los usuarios del SISBEN, a menos que se trate de una enfermedad de alto costo, ruinosa o catastr\u00f3fica. Agrega que la accionante no aport\u00f3 prueba alguna sobre su incapacidad econ\u00f3mica ni que demuestre que la patolog\u00eda de la menor corresponda a enfermedad ruinosa o catastr\u00f3fica, \u00fanico caso en el que se exonerar\u00eda de las cuotas de recuperaci\u00f3n de acuerdo con el Acuerdo 30 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Corte establecer\u00e1 si las causales para exonerar del pago de las llamadas cuotas de recuperaci\u00f3n, son de car\u00e1cter taxativo y si la ausencia de prueba documental de la incapacidad econ\u00f3mica, como consecuencia de la omisi\u00f3n del juez ante su deber de efectuar las pruebas necesarias, es causal para la negaci\u00f3n de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho fundamental a la salud de los menores y la especial protecci\u00f3n a las personas con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 44 superior, el derecho a la salud de los menores de edad es fundamental. Sin embargo el fallo de instancia estudiado no hace referencia alguna a tal car\u00e1cter esencial. Por el contrario desarrolla el concepto de la conexidad citando, sin que fuese pertinente, la jurisprudencia de la Corte al respecto, olvidando la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y el car\u00e1cter del derecho a la salud, el cual no requiere de ninguna relaci\u00f3n con otro derecho fundamental, para establecer su naturaleza fundamental. As\u00ed mismo el fallo objeto de revisi\u00f3n desconoce la especial protecci\u00f3n que brinda la Carta a las personas con discapacidades, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 47 de la misma, el cual le da una especial connotaci\u00f3n a la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Exoneraci\u00f3n del pago de las llamadas cuotas de recuperaci\u00f3n por v\u00eda de la tutela, ante la imposibilidad econ\u00f3mica de asumir pago. \u00a0<\/p>\n<p>Las cuotas de recuperaci\u00f3n son, de acuerdo con el Decreto 2357 de 1995 en su art\u00edculo 18, los dineros que las instituciones prestadoras de salud est\u00e1n facultadas a cobrar al usuario y que \u00e9ste debe pagar directamente a dichas instituciones, como consecuencia de la incapacidad econ\u00f3mica para asumir los costos de servicios adicionales a los incluidos en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en el evento descrito, el usuario carente de capacidad econ\u00f3mica, acude a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, &#8211; las cuales est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta &#8211; , se le exigir\u00e1 en principio el pago de una cuota de recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la exigencia de las cuotas de recuperaci\u00f3n se presenta como un mecanismo para proteger el equilibrio financiero de la instituciones prestadoras de salud &#8211; y en general del sistema de seguridad social en salud -, cuando de acuerdo con el art\u00edculo 31 del decreto 806 de 19981, en el caso del r\u00e9gimen \u00a0subsidiado, el usuario acude a las instituciones prestadoras de salud en demanda de servicios excluidos del POS. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia SU 508 de 2001, se\u00f1al\u00f3 la importancia de tal equilibrio financiero, en cuanto a su finalidad espec\u00edfica, esto es la salud de los afectados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEse equilibrio hace parte de la relaci\u00f3n Estado &#8211; EPS- usuario. Dentro del dise\u00f1o del sistema de la seguridad social en salud, \u00a0el equilibrio financiero tiene como objetivo permitir garantizar la viabilidad del sistema y por lo tanto su permanencia en el tiempo a efectos de que se pueda seguir manteniendo el fin primordial: cobertura de las necesidades sociales a las que est\u00e1 expuesta la poblaci\u00f3n protegida\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en cuanto a cuotas de recuperaci\u00f3n se refiere, es innegable que el no pago de las mismas, afecta de alguna manera el equilibrio financiero en los casos concretos, lo que no significa que tal evento vaya necesariamente en contrav\u00eda de la integralidad del mismo como sistema, dada la espec\u00edfica finalidad de \u00e9ste dentro de las prerrogativas inherentes al Estado Social de Derecho: la salud de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 y el art\u00edculo 31 del decreto 806 de 1998, se\u00f1alan el supuesto de hecho que implica el pago de las cuotas tanto en el caso de r\u00e9gimen contributivo, como el subsidiado. \u00a0As\u00ed, cuando el afiliado al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS deber\u00e1 financiarlos directamente, sin embargo cuando no tenga capacidad de pago para asumir el costo de estos servicios adicionales, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, quienes estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta y cobrar\u00e1n por su servicio una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades que brinden la atenci\u00f3n se\u00f1alada ante la insolvencia econ\u00f3mica del usuario, podr\u00e1n repetir contra el FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Decreto 2357 de 1995 en su art\u00edculo 18 establece los porcentajes de las referidas cuotas en el caso de los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado. De esta forma las personas afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado y que reciban atenciones no incluidas en el POS-S, pagar\u00e1n un 5% del valor de los servicios cuando est\u00e9n identificadas en el nivel uno del Sisben, sin exceder el equivalente a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente, y un 10% del valor cuando est\u00e9n identificadas en el nivel dos del Sisben, sin exceder el equivalente a dos salarios m\u00ednimos mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo debe reiterarse que tal reglamentaci\u00f3n no puede constituirse en una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, d\u00e1ndole en determinados casos prevalencia a una simple prescripci\u00f3n legal en contra de las disposiciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello es importante establecer los casos de procedencia de la exoneraci\u00f3n del pago de las cuotas de recuperaci\u00f3n, cuando tal pago constituya una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales, que a su vez sea tutelable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, aunque en principio lo que no est\u00e9 cubierto por el POS debe ser asumido por el usuario o afiliado en los t\u00e9rminos se\u00f1alados, cuando la exigencia del pago de las cuotas de recuperaci\u00f3n por el 5 o el 10% de los costos se constituya en un impedimento para la realizaci\u00f3n efectiva de la protecci\u00f3n de la salud, podr\u00e1 exonerarse de tal pago al titular del inter\u00e9s, en v\u00eda de prevenir una violaci\u00f3n, ya sea al derecho a la salud por conexidad con alg\u00fan derecho fundamental, o al derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os. La configuraci\u00f3n de tal evento, implicar\u00e1 necesariamente una imposibilidad objetiva de asumir con los ingresos mensuales, los costos de los procedimientos m\u00e9dicos que el titular del inter\u00e9s tutelado demanda, dada su capacidad socioecon\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro que la incapacidad econ\u00f3mica es causal para la exoneraci\u00f3n del pago de cuotas de recuperaci\u00f3n cuando la exigencia del pago de \u00e9stas, sea condici\u00f3n para la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes o entrega de medicamentos cuya negativa, vulnere derechos fundamentales del menor, o el derecho a la salud en conexidad con un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el juez de instancia consider\u00f3 err\u00f3neamente que las causales dadas por el ordenamiento legal eran taxativas. Espec\u00edficamente cita el Acuerdo 30 de 1997, por el cual se define el r\u00e9gimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, estableci\u00f3 como causales, la existencia comprobada de una enfermedad catastr\u00f3fica o ruinosa, de una enfermedad de alto costo o la calidad de ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera el juez de instancia err\u00f3 en la apreciaci\u00f3n de los casos que el ordenamiento se\u00f1ala para exonerar del pago de las cuotas de recuperaci\u00f3n, pues al darle una naturaleza taxativa a su enunciaci\u00f3n, neg\u00e1ndole as\u00ed tal car\u00e1cter a la incapacidad econ\u00f3mica cuando \u00e9sta se erige como un claro impedimento para la realizaci\u00f3n y protecci\u00f3n de un derecho fundamental, dio prevalencia a una consideraci\u00f3n simplemente legal por sobre las prescripciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de que la incapacidad econ\u00f3mica puede constituir causal de exoneraci\u00f3n del pago de las cuotas de recuperaci\u00f3n en los casos se\u00f1alados &#8211; cuando exigi\u00e9ndose la cuota se afectan derechos fundamentales al no practicarse un procedimiento m\u00e9dico que es necesario -, entra la Corte a estudiar la prueba de tal incapacidad econ\u00f3mica, dado que reiteradamente tal cuesti\u00f3n ha dado lugar a diferentes conclusiones y equ\u00edvocos. \u00a0<\/p>\n<p>4. La prueba de la incapacidad econ\u00f3mica en sede de tutela y el deber del juez de efectuar las pruebas necesarias en desarrollo de su funci\u00f3n constitucional de garante y protector de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero a establecer en este punto es, que al hablar de autorizaci\u00f3n de procedimientos, intervenciones y medicamentos excluidos del POS mediante \u00f3rdenes de tutela, se evidencian dos etapas en la realizaci\u00f3n de tales prestaciones por parte de las instituciones prestadoras de salud: la primera, es la solicitud de dichos servicios a trav\u00e9s de la tutela para que sean autorizados y realizados, y la segunda, los casos en que se cobran cuotas recuperadoras de acuerdo con el Decreto 2357 de 1995, en los que ya ha sido autorizada la prestaci\u00f3n solicitada pero el usuario no goza de la capacidad econ\u00f3mica suficiente para sufragar tal costo. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido aun cuando la jurisprudencia se ha referido en general, a la autorizaci\u00f3n por v\u00eda de tutela de procedimientos, intervenciones y medicamentos, no debe entenderse que el pago de las cuotas de recuperaci\u00f3n no forma parte de los pasos y tr\u00e1mites necesarios para acceder a la salud, aunque el cobro de tales cuotas sea posterior en el tiempo a la autorizaci\u00f3n inicial de intervenciones y medicamentos excluidos del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clarificado dicho aspecto, la Corte se pronuncia acerca de la prueba de tal incapacidad econ\u00f3mica. En tal sentido se afirma que de un lado, es deber del juez de tutela decretar de oficio las pruebas pertinentes al caso y de otro, que la inactividad del juez al respecto no puede constituirse en una raz\u00f3n para la negaci\u00f3n de la protecci\u00f3n de un derecho fundamental, m\u00e1s a\u00fan cuando se ha reiterado constantemente que la declaraci\u00f3n o afirmaci\u00f3n del accionante en ciertos casos, es suficiente para probar tal incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior tiene especial relevancia por cuanto guarda conexi\u00f3n con un requisito primordial3 para la autorizaci\u00f3n de procedimientos, intervenciones y medicamentos excluidos del POS mediante \u00f3rdenes de tutela, esto es la incapacidad econ\u00f3mica del solicitante y su prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto vale citar la sentencia T-683 de 20034 en la que se sintetizan de manera general los par\u00e1metros relativos a la prueba de la incapacidad econ\u00f3mica en materia de r\u00e9gimen subsidiado con la finalidad de acceder a procedimientos, intervenciones y medicamentos excluidos del POS: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)sin perjuicio de las dem\u00e1s reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue; (ii)ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba \u00a0correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (ii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales \u00a0de las personas y garantizar la correcci\u00f3n del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v)en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante \u00a0respecto \u00a0de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer \u00a0que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces se evidencia que los medios de prueba de la incapacidad econ\u00f3mica en este campo no son taxativos. En virtud de lo anterior, es importante aclarar que los par\u00e1metros establecidos en la sentencia de unificaci\u00f3n SU 819 de 1999, al se\u00f1alar ciertos medios de prueba de la incapacidad econ\u00f3mica en casos de solicitud de tratamientos, ex\u00e1menes o medicamentos excluidos del POS, no efect\u00fao \u00a0en manera alguna un listado taxativo. Al respecto la sentencia determina lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, si la persona acredita, mediante un balance certificado por contador, o a trav\u00e9s de la declaraci\u00f3n de renta o del certificado de ingresos, no poder asumir el pago de aquellas prestaciones que no est\u00e9n cubiertas por el POS a t\u00edtulo de copago por falta de recursos, deber\u00e1n ser atendidos \u00e9l o sus beneficiarios por las instituciones p\u00fablicas prestadoras de servicios de salud o por aquellas privadas con las cuales el Estado tenga contrato, las cuales tendr\u00e1 derecho a cobrar una cuota de recuperaci\u00f3n, de acuerdo a las normas vigentes\u201d(subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido se manifest\u00f3 la Corte en sentencia T-906 de 20025, reiterando que en sede de tutela no existe medio de prueba \u00fanico para acreditar un determinado hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otros t\u00e9rminos, la incapacidad econ\u00f3mica de una persona no se demuestra exclusivamente con el balance certificado por un contador, o con la declaraci\u00f3n de renta, o con el certificado de ingresos, pues ese hecho se puede perfectamente puede acreditar, por ejemplo, con testimonios, o con otro tipo de documentaci\u00f3n distinta a la mencionada e, inclusive, con la sola la manifestaci\u00f3n del actor cuando no ha sido controvertida por la contraparte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, dada la importancia de apreciar la capacidad econ\u00f3mica del peticionario en materia de tutela y seguridad social, es evidente que su determinaci\u00f3n en el proceso de tutela reviste una especial trascendencia, por cuanto que dependiendo de su especificaci\u00f3n, se dar\u00e1 paso o no, a la efectiva tutela de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corte se ha pronunciado dando especial relevancia al deber probatorio del juez de tutela, especialmente cuando el accionante aduce la incapacidad econ\u00f3mica en la demanda. En sentencia T-1207 de 20016 se estableci\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal como se ha se\u00f1alado en ocasiones pasadas, si el solicitante del amparo aduce en la demanda no contar con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo de la prueba de laboratorio, de las medicinas o el procedimiento excluido del P.O.S., lo conducente es requerirlo para que aporte prueba que demuestre esa situaci\u00f3n o decretar la pr\u00e1ctica de pruebas que apunten a desvirtuar su dicho. Pero no es justo concluir que no se re\u00fane uno de los requisitos indispensables para acceder a la tutela por la ausencia de pruebas para demostrarlo, atribuyendo esa falencia al actor, quien en la mayor\u00eda de los casos no sabe qu\u00e9 ni c\u00f3mo puede probar un hecho determinado, dejando de lado que el juez constitucional de tutela como director del proceso debe hacer uso de la facultad oficiosa que la ley le confiere para decretar la pr\u00e1ctica de pruebas que estime necesarias para dictar fallo de fondo ajustado a derecho resolviendo el asunto sometido a su conocimiento\u201d.(Subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el juez es garante del desarrollo probatorio del proceso y en su cabeza radica la funci\u00f3n de esclarecer las pruebas. No puede entonces el juez atribuir la falencia de pruebas al actor, desconociendo el papel que debe desempe\u00f1ar en este aspecto dentro del el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Aunando a lo anterior que, como se afirmo anteriormente, incluso la declaraci\u00f3n indefinida del accionante es prueba de la incapacidad, no estando el juez facultado para trasladar la carga de la prueba al accionante, m\u00e1s a\u00fan cuando \u00e9ste no sabe en la mayor\u00eda de los casos c\u00f3mo probar un determinado hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa es forzoso concluir tutelando el inter\u00e9s de la accionante, de un lado porque la incapacidad econ\u00f3mica es causal de exoneraci\u00f3n del pago de cuotas de recuperaci\u00f3n cuando con ello se est\u00e1 violando un derecho fundamental, y de otro porque como ya se advirti\u00f3, la prueba de la incapacidad no es taxativa y puede darse bajo la modalidad de declaraci\u00f3n indefinida, pues de lo contrario tal prueba podr\u00eda convertirse en muchos casos, en una resurrecci\u00f3n de la prueba diab\u00f3lica, neg\u00e1ndole as\u00ed el acceso a los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el juez de instancia al considerar que la accionante no hab\u00eda aportado prueba alguna de su incapacidad econ\u00f3mica, hizo caso omiso de la solicitud realizada en la demanda, como obra a folio ocho (8) del expediente y que constituye un caso claro de ofrecimiento de la prueba por parte del accionante: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue se me llame a declarar sobre los hechos materia de esta acci\u00f3n, con miras a demostrar que carezco de recursos econ\u00f3micos para pagar esas sumas exigidas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte, el juez de instancia ignor\u00f3 de un lado, el papel fundamental que juega el elemento de la capacidad econ\u00f3mica en materia probatoria en sede de tutela de la salud &#8211; que en muchos caso es el llamado a definir la protecci\u00f3n \u00a0o no del inter\u00e9s tutelado -, y de otro su propia funci\u00f3n en materia probatoria, que se traduce en un deber espec\u00edfico para emplear sus potestades legales, en la comprobaci\u00f3n de los hechos del caso, con el prop\u00f3sito de establecer si existe o no la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe recordarse que el demandado tiene la posibilidad de hacer uso de la atribuci\u00f3n consagrada en el \u00a0Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 13, es decir est\u00e1 facultado a controvertir la afirmaci\u00f3n del accionante respecto de su incapacidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la T-113 de 21 de febrero de 20027, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que hace a la observaci\u00f3n hecha por los jueces de instancia en cuanto a la inexistencia de la prueba de incapacidad econ\u00f3mica de los demandantes, es del caso reiterar la l\u00ednea jurisprudencial de esta Corte, conforme a la cual si el solicitante del amparo aduce en la demanda no contar con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo de la prueba de laboratorio, de las medicinas o del procedimiento excluido del POS, le corresponde a la parte demandada controvertir y probar lo contrario, so pena de que con la mera afirmaci\u00f3n del actor se tenga por acreditada dicha incapacidad. \u00a0Lo cual es as\u00ed por cuanto en esta hip\u00f3tesis el dicho del extremo demandante constituye una negaci\u00f3n indefinida que es imposible de probar por quien la aduce, corriendo entonces la carga de la prueba en cabeza del extremo demandado cuando quiera desvirtuar tal afirmaci\u00f3n. \u00a0Por ello mismo resulta cuando menos ins\u00f3lito que el juez de primer grado en sus consideraciones haya deplorado la ausencia de medios de convicci\u00f3n tales como la declaraci\u00f3n de renta, sin importarle que con arreglo al Estatuto Tributario quienes est\u00e1n obligados a declarar no son precisamente los m\u00e1s menesterosos.\u201d (Negrillas y subrayas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso cuando la se\u00f1ora Angela Mar\u00eda Zapata instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, la entidad demandada ya hab\u00eda autorizado, bajo la condici\u00f3n del pago de una cuota de recuperaci\u00f3n del 10% de los costos, los ex\u00e1menes y el tratamiento a la menor en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el juzgado Trece Civil del Circuito de Medell\u00edn el 17 de febrero de 2003. Sin embargo la orden qued\u00f3 escrita porque la se\u00f1ora Angela Zapata no tuvo el dinero para cubrir el mencionado 10%. \u00a0<\/p>\n<p>El tres de agosto de 2003, la accionante inform\u00f3 a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica, el fallecimiento de la menor Leidy Serna Zapata, el pasado seis de junio del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior debe resaltarse que aun en el evento de que en el expediente obrara constancia del fallecimiento de la menor, la Corte Constitucional considera importante pronunciarse sobre la cuesti\u00f3n de fondo planteada en el presente proceso de revisi\u00f3n, con el fin de evidenciar si efectivamente se configur\u00f3 una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto el juez de instancia estableci\u00f3 como causa principal de la negaci\u00f3n del amparo, la no configuraci\u00f3n de las causales de excepci\u00f3n del cobro de las llamadas cuotas de recuperaci\u00f3n, refiri\u00e9ndose expresamente a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena o a la existencia de una enfermedad de alto costo, catastr\u00f3fica o ruinosa. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, al pronunciarse acerca de la incapacidad econ\u00f3mica declarada por la accionante en la demanda, el juez dio por hecho que la ausencia de su prueba documental dentro del proceso exclu\u00eda per se, la exoneraci\u00f3n de las cuotas de recuperaci\u00f3n, olvidando que la exigencia de tales cuotas no puede constituirse de ninguna manera en condici\u00f3n que impida a las personas el acceso a los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el juez de instancia desconoci\u00f3 la valoraci\u00f3n de la prueba indiciaria de la incapacidad econ\u00f3mica de la demandante, manifestada en el texto de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que el juez de instancia desconoci\u00f3 su deber en materia probatoria dentro del proceso de tutela e ignor\u00f3 la posibilidad de que la incapacidad econ\u00f3mica se constituya como causal exonerativa del pago de las cuotas de recuperaci\u00f3n, por lo cual la Corte Constitucional conceder\u00e1 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR, la sentencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn proferida el 6 de mayo de 2003 y en su lugar CONCEDER la tutela por las razones expuestas en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia que \u00a0proceda exonerar a la accionante del pago de la cuota de recuperaci\u00f3n, en el evento de que a\u00fan se requiriera efectuar a la menor Leidy Serna Zapata, el examen de ecocardiograf\u00eda y el tratamiento \u00a0integral para su recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Se hace un llamado a prevenci\u00f3n a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia para que en el futuro no vuelva a incurrir en este caso de violaci\u00f3n a un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Este decreto \u00a0reglamenta la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de inter\u00e9s general, en todo el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>3 En \u00a0Sentencia T-108 de 1999 \u00a0M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, \u00a0reiterando la doctrina de la Corte alrededor de la reglamentaci\u00f3n que ha recibido el plan obligatorio de salud creado por la ley 100 de 1993, en cuanto a la exclusi\u00f3n de medicamentos con el fin de cumplir con los principios de universalidad, eficiencia, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n, sintetiz\u00f3 los requisitos para la procedencia \u00a0excepcional de la tutela de los derechos fundamentales relacionados con el suministro de medicamentos, intervenciones o procedimientos excluidos del POS, esto es (i) que la exclusi\u00f3n amenace realmente los derechos constitucionales fundamentales del afiliado al sistema; (ii) que el medicamento excluido no pueda ser sustituido por otro con la misma efectividad y que sea previsto por el P.O.S.; (iii) que el paciente no pueda sufragar el costo del medicamento y (iv), que \u00e9l haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En esta sentencia la Corte realiz\u00f3 una s\u00edntesis \u00a0de las reglas probatorias empleadas por la Corte para establecer la incapacidad econ\u00f3mica \u00a0del usuario de \u00a0los servicios \u00a0de seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Clara In\u00e9s Vargas H.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. \u00a0Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>7 M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-819\/03 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n preferente \u00a0 El derecho a la salud de los menores de edad es fundamental. Sin embargo el fallo de instancia estudiado no hace referencia alguna a tal car\u00e1cter esencial. 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