{"id":10207,"date":"2024-05-31T17:26:34","date_gmt":"2024-05-31T17:26:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-820-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:34","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:34","slug":"t-820-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-820-03\/","title":{"rendered":"T-820-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-820\/03 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-752506, T-752600, T-753729, T-754307, T-754340, T-754122, T-755236, T-754187, T-754359, T-754387, T-753018, T-754862 T755938, T-758643, y T-758203 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Heriberto Cardona Trujillo y otros \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Seguro Social y Caja Nacional de Prestaciones (Cajanal) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos de revisi\u00f3n de los fallos dictados por diversos jueces del pa\u00eds, dentro de las acciones de tutela instauradas por personas que solicitan el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o gracia \u2013 los cuales se se\u00f1alar\u00e1n en cuadro en el texto de esta sentencia-, contra del Seguro Social y Cajanal. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los asuntos acumulados presentan unidad de materia en cuanto todas las tutelas son presentadas por considerar vulnerado el derecho de petici\u00f3n en materia de pensiones. A algunos de los peticionarios no se les ha respondido la solicitud inicial de reconocimiento de pensi\u00f3n, a otros no se les ha respondido el estado del tr\u00e1mite de su solicitud de pensi\u00f3n, a varios no se les ha dado respuesta a recursos interpuestos contra decisiones adversas en materia pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Los fallos de instancia re\u00fanen un factor com\u00fan. La gran mayor\u00eda de los jueces considera que no se vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n puesto que la entidad accionada contaba con seis meses para contestar la petici\u00f3n respectiva, en virtud de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 700 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, para un manejo m\u00e1s claro de los antecedentes, hechos, contestaci\u00f3n de la entidad accionada, pruebas y fallos de instancia, \u00e9stos se relacionar\u00e1n en el siguiente cuadro: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante y accionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo de pensi\u00f3n solicitada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n o tr\u00e1mite relacionado con \u00e9sta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado de primera instancia y fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado de segunda instancia y fallo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-752506 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Heriberto Cardona Trujillo vs. Seguro Social seccional Valle del Cauca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 de noviembre de 2002, solicitud \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 de febrero de 2003, petici\u00f3n para que se respondiera la petici\u00f3n inicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constancia de radicaci\u00f3n de petici\u00f3n de pensi\u00f3n el 28 de noviembre de 2002 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho de petici\u00f3n presentado el 14 de febrero de 2003 en el cual se reitera la solicitud de pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En fallo del 1\u00ba de abril de 2003, deniega la tutela por considerar que no ha transcurrido el t\u00e9rmino de seis meses establecido en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 700 de 2001 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-752600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Esther Sabogal de Villegas vs. Seguro Social, Seccional Fusagasug\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 de enero de 2003, solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constancia de radicaci\u00f3n de petici\u00f3n de pensi\u00f3n el 28 de enero de 2003 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Fusagasuga \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 8 de mayo de 2003 deneg\u00f3 la tutela por considerar que no se hab\u00eda cumplido el t\u00e9rmino establecido \u00a0en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 700 de 2001 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-753729 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vicente Fortich Moreno vs. Seguro Social, Seccional Bolivar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tr\u00e1mite de bono pensional\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 de septiembre de 2002, solicitud \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 de enero de 2003 solicitud de tr\u00e1mite de bono \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constancia de radicaci\u00f3n de petici\u00f3n de pensi\u00f3n el 27 de septiembre de 2002 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho de petici\u00f3n presentado el 13 de enero de 2003 en el cual se solicita agilizar el tr\u00e1mite del bono pensional \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de respuesta a la petici\u00f3n de agilizaci\u00f3n de tr\u00e1mite de bono del 11 de abril de 2003, en el cual se informa al peticionario que ya se ofici\u00f3 a Puertos de Colombia, Alcald\u00eda Mayor de Cartagena , Coldeportes Bolivar e IDEAM para que certificaran tiempo de trabajo (no consta que haya sido comunicado) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 6\u00ba Civil del Circuito de Cartagena\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 29 de abril de 2003 se deneg\u00f3 la tutela al derecho de petici\u00f3n por considerar que el 11 de abril se hab\u00eda respondido lo referente a los tr\u00e1mites adelantados con respecto al bono pensional y que hasta tanto no se resuelva lo relativo al bono no se podr\u00e1 dar una respuesta con respecto a la solicitud de pensi\u00f3n, puesto que se podr\u00eda incurrir en errores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-754307 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Wilson Parra Castillo vs. Seguro Social, Seccional Atl\u00e1ntico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de pago de retroactivo de pensi\u00f3n con posterioridad al reconocimiento de \u00e9sta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 de noviembre de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho de petici\u00f3n presentado el 14 de noviembre de 2002 en el cual se solicita cancelar el retroactivo pensional \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito de Barranquilla \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 28 de marzo de 2003 deneg\u00f3 la tutela por considerar que no estaba probado que el retrazo en el pago del retroactivo est\u00e9 afectando el m\u00ednimo vital, por eso es id\u00f3nea la v\u00eda ordinaria para reclamarlo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-754340 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Emilio Angulo vs. Seguro Social, Seccional Valle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 de septiembre de 2000, solicitud \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n el 20 de marzo de 2003 a trav\u00e9s de derecho de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constancia de radicaci\u00f3n de petici\u00f3n de pensi\u00f3n el 11 de septiembre de 2000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia del derecho de petici\u00f3n del 20 de marzo de 2003 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social inform\u00f3 que la solicitud de pensi\u00f3n se encuentra en tr\u00e1mite toda vez que es necesario bono pensional, puesto que cotiz\u00f3 a Colfondos y, adem\u00e1s, es necesario definir qu\u00e9 entidad debe reconocer de manera definitiva la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Cali \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 5 de mayo de 2003 deneg\u00f3 la tutela por considerar que no existe un t\u00e9rmino establecido por ley para las contestaciones en materia de pensiones. Por tanto, es al juez de tutela a quien le corresponde determinar si se ha resuelto en t\u00e9rmino razonable. En el presente caso el juez consider\u00f3 que la contestaci\u00f3n de la tutela subsanaba la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-754122 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Dolores Espitia Saavedra vs. Seguro Social, Centro de atenci\u00f3n al pensionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recurso de reposici\u00f3n contra resoluci\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por desacuerdo en la fecha desde la cual tiene derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 de abril de 2003, interposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia del recurso de reposici\u00f3n presentado el 2 de abril de 2003 para la reconsideraci\u00f3n de la fecha de reconocimiento de pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia del recurso interpuesto el 2 de abril de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 26 de mayo de 2003 deneg\u00f3 la tutela por considerar que s\u00f3lo hab\u00eda transcurrido un mes a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n y la Ley 700 de 2001 hab\u00eda otorgado 6 meses para responder las peticiones en materia de pensiones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-755236 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego Armando Lozano vs. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguro Social, Centro de atenci\u00f3n al pensionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 de octubre de 2002, solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n de solicitud de pensi\u00f3n del 2 de octubre de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Girardot \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 26 de marzo de 2003 deneg\u00f3 la tutela por no haber transcurrido seis meses desde la solicitud de reconocimiento seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 700 de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 20 de mayo de 2003 revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y en su lugar concedi\u00f3 la tutela al derecho de petici\u00f3n puesto que a pesar de haber transcurrido los 6 meses establecidos en la Ley 700 de 2001, art\u00edculo 4\u00ba, para la fecha de impugnaci\u00f3n, no se hab\u00eda dado respuesta. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-754187 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Leopoldo Zapata Bustamante vs. Seguro Social, Seccional Antioquia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 de junio de 2001, solicitud de pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de la solicitud de 15 de abril de 2002 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho de petici\u00f3n del 10 de febrero de 2003 en el cual se solicita que, en virtud de que ya existi\u00f3 expedici\u00f3n de los bonos pensionales, se reconozca la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reconocimiento de la cuota parte del bono pensional por parte del Municipio de Copacabana el 28 de junio de 2002 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reconocimiento de la cuota parte del bono pensional por parte de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia el 12 de agosto de 2002 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reconocimiento de la cuota parte del bono pensional por parte de Pensiones Antioquia el 17 de diciembre de 2002 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(adem\u00e1s de los reconocimientos de cuota parte de bono pensional consta en el expediente recibos de pago de estos al Seguro Social) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia del derecho de petici\u00f3n presentado el 10 de febrero de 2003\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 8\u00ba Civil del \u00a0Circuito de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 2 de mayo de 2003 deneg\u00f3 la tutela por considerar que no hab\u00edan transcurrido los 6 meses establecidos por el art\u00edculo 4\u00ba de la ley 700 de 2001 para responder el derecho de petici\u00f3n y con respecto a la solicitud inicial de reconocimiento de pensi\u00f3n el Seguro hab\u00eda respondido que una vez se expidieran los \u00a0bonos pensionales se continuar\u00eda con el tr\u00e1mite. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 754359 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arist\u00f3bulo Trujillo Mart\u00ednez vs. Seguro Social, Seccional Valle del Cauca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 de noviembre de 2002, solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n de solicitud de pensi\u00f3n del 19 de noviembre de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cali \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 9 de abril de 2003 deneg\u00f3 la tutela por considerar que no hab\u00edan transcurrido los 6 meses contemplados en el art\u00edculo 4 de la Ley 700 de 2001 para contestar el derecho \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-754387 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salom\u00f3n Montilla vs. Seguro Social, Seccional Valle del Cauca\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba de noviembre de 2002, solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n de solicitud de pensi\u00f3n del 1o de noviembre de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de Cali \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 30 de abril de 2003 se deneg\u00f3 la tutela por considerar que no hab\u00edan transcurrido los 6 meses contemplados en el art\u00edculo 4 de la Ley 700 de 2001 para contestar el derecho \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-753018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Pacheco vs. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguro Social, Seccional Huila\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud inicial 18 de mayo de 2001 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RReiteraci\u00f3n de solicitud frente a negativa del Seguro 5 de agosto de 2002. Derecho de petici\u00f3n del 14 de enero de 2003 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n de solicitud de pensi\u00f3n del 18 de mayo de 2001 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho de petici\u00f3n del 5 de agosto de 2002 donde reitera solicitud \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficio de reconocimiento del bono pensional por parte del Departamento del Huila, con recibo de consignaci\u00f3n al Seguro \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho de petici\u00f3n presentado el 14 de enero de 2003\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Seguro Social del 28 de enero de 2003 donde se avisa que una vez conocido el reconocimiento del bono, se continuar\u00e1 con el tr\u00e1mite y posteriormente se resolver\u00e1 de fondo la solicitud \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n No 0128 de marzo de 2003 mediante la cual se reconoce pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del accionante. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escrito enviado al accionante el 25 de abril de 2003 en el que se le comunica que la prestaci\u00f3n ha sido incluida en n\u00f3mina de abril con pago en mayo de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Neiva\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 7 de mayo de 2003 se neg\u00f3 la tutela por considerar que el Seguro ya hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n y avis\u00f3 de su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina en abril. No obstante, requiri\u00f3 al Seguro Social, para que notificara la resoluci\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n (El cumplimiento de tal requerimiento consta en el expediente.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-754862 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marco Alirio Mendoza Mart\u00ednez vs. Seguro Social, Seccional Cundinamarca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n de Invalidez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba de noviembre de 2002, solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n de solicitud de pensi\u00f3n del 1\u00ba de noviembre de 2002 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 30 de abril de 2003 se deneg\u00f3 la tutela por considerar que no hab\u00edan transcurrido los 6 meses contemplados en el art\u00edculo 4 de la Ley 700 de 2001 para contestar el derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 14 de mayo de 2003 se confirm\u00f3 la sentencia, por las mismas razones del a quo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-758643 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha Rosa Orozco de Franco vs. Cajanal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reliquidaci\u00f3n pensi\u00f3n gracia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 de septiembre de 2002, solicitud \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apelaci\u00f3n el 17 de enero de 2003 contra el silencio administrativo negativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia del recurso de apelaci\u00f3n presentado el 17 de enero de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 12 laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 25 de abril de 2003 neg\u00f3 la tutela por considerar que han transcurrido m\u00e1s de dos meses desde el momento de la apelaci\u00f3n, pero tanto, la respuesta la constituye el silencio administrativo negativo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-758203 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>In\u00e9s Mar\u00eda Jim\u00e9nez Ram\u00edrez vs. Cajanal\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n Gracia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 de diciembre de 2002, solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constancia de solicitud de pensi\u00f3n gracia radicada el 26 de diciembre de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de la Dorada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En fallo del 21 de mayo de 2003 deneg\u00f3 la tutela por considerar que lo que pretend\u00eda la accionante era que se reconociera la pensi\u00f3n gracia a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n lo cual no era posible. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 755938 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Miguel \u00c1ngel Ruiz Perdomo vs. Cajanal \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 de enero de 2003, solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constancia de solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n radicada el 24 de enero de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En fallo del 5 de mayo de 2003 se neg\u00f3 la tutela en virtud de que para el caso no hab\u00edan transcurrido los 4 meses se\u00f1alados en el decreto 656 de 1994 para resolver peticiones de pensiones; seg\u00fan lo determinado en sentencia T-001 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 30 de mayo de 2003 confirm\u00f3 la sentencia por los mismos motivos del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n debe determinar si en los asuntos sometidos a revisi\u00f3n se vulnera el derecho de petici\u00f3n al considerar, en la gran mayor\u00eda de los casos, que el tiempo aplicable para responder peticiones relacionadas con pensiones es seis meses, en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 700 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance de los art\u00edculos 4\u00ba de la Ley 700 de 2001, 19 del Decreto 656 de 1994 y 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en materia de pensiones \u2013Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia- \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-001\/031, en la cual se estudiaba una tutela interpuesta contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, por la tardanza en la respuesta del reconocimiento de una pensi\u00f3n y, adem\u00e1s, en la respuesta de un derecho de petici\u00f3n presentado para conocer el estado del tr\u00e1mite de la solicitud, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n abord\u00f3 el problema jur\u00eddico objeto de la presente sentencia. Al respecto dijo la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala considera necesario precisar el alcance del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 700 de 2001 y el art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994, por la cual se establece el r\u00e9gimen jur\u00eddico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se mencion\u00f3, desde la sentencia T-170\/00 se dispuso que para responder las solicitudes relacionadas con pensiones presentadas ante el Seguro Social, era viable la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de lo consagrado en el art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Contempla el art\u00edculo 19: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Gobierno nacional establecer\u00e1 los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ning\u00fan caso puedan exceder de cuatro (4) meses.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el m\u00e1ximo plazo para decidir o contestar una solicitud relacionada con pensiones de vejez invalidez y sobrevivencia es de cuatro meses. Hasta el momento no hay norma alguna que fije un t\u00e9rmino diferente para la respuesta a la solicitud en materia de pensi\u00f3n para las sociedades administradoras de fondos del r\u00e9gimen de ahorro individual, para el Seguro, o para Cajanal. En consecuencia, se debe seguir aplicando por analog\u00eda el art\u00edculo 19 trascrito. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad al mencionado art\u00edculo, el legislador expidi\u00f3 la Ley 700 de 2001 la cual consagra en su art\u00edculo 4: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la vigencia de la presente ley, los operadores p\u00fablicos y privados del sistema general de pensiones y cesant\u00edas, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendr\u00e1n un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese c\u00f3mo el art\u00edculo 4\u00ba establece un t\u00e9rmino de seis meses no para decidir sobre las solicitudes en materia de pensi\u00f3n, como lo hace el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 656 de 1994, sino para adelantar los tr\u00e1mites necesarios para el reconocimiento y pago de las mesadas; es decir, para el desembolso efectivo del monto de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Estos dos t\u00e9rminos aplicables con respecto al tr\u00e1mite de pensiones se ven complementados con un tercero. Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la resoluci\u00f3n de recursos interpuestos ante decisiones que resuelven sobre el reconocimiento o no reconocimiento de una pensi\u00f3n \u201csigue vigente y le resulta aplicable (&#8230;) el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas h\u00e1biles a que hace referencia expresa el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, consagrado en el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, se aplica tambi\u00e9n en caso de que se presenten derechos de petici\u00f3n en los cuales se solicite, simplemente, informaci\u00f3n acerca del estado del tr\u00e1mite adelantado en materia de pensi\u00f3n o copias sobre documentos ya existentes dentro del expediente de la solicitud de pensi\u00f3n\u201d.(subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>Esta providencia fue reiterada en la sentencia T-588\/03, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, en la cual se estudi\u00f3 en particular el t\u00e9rmino aplicable a las solicitudes de reliquidaci\u00f3n de pensiones. Se afirm\u00f3 que para la respuesta de este tipo de solicitudes se deb\u00eda aplicar el t\u00e9rmino de quince d\u00edas porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen el caso de las solicitudes de reliquidaci\u00f3n no existe una norma expresa que contemple un t\u00e9rmino espec\u00edfico que sujete la actividad de las entidades o personas encargadas de resolverlas. Por lo tanto, ante la inexistencia de una norma expresamente aplicable en estos asuntos, se debe seguir la regla general establecida en el art\u00edculo 6\u00ba del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Por otro lado, la Sala considera que toda solicitud de reliquidaci\u00f3n pensional, presupone que ya se haya efectuado un estudio sobre la certeza y existencia del derecho, luego, el oficio o la tarea de la entidad en lo que hace referencia a los presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos necesarios para declarar el reconocimiento del derecho est\u00e1 en buena medida cumplida. El objeto de la reliquidaci\u00f3n es la revisi\u00f3n de alguno de estos aspectos, que por lo general son de tipo contable, lo que implica que \u00a0su tr\u00e1mite no demande la misma cantidad de tiempo que el necesario para el reconocimiento, por lo cual podr\u00eda considerarse que el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas es un t\u00e9rmino razonable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al t\u00e9rmino para responder recursos que se presenten en el tr\u00e1mite administrativo de pensiones se afirm\u00f3 que el t\u00e9rmino aplicable era quince d\u00edas, como se pod\u00eda corroborar en la sentencia T-303\/03, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, en la cual se tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n puesto que hac\u00eda m\u00e1s de dos meses se hab\u00eda apelado de una decisi\u00f3n en materia de pensiones sin haber obtenido respuesta en el t\u00e9rmino oportuno. En esa medida concedi\u00f3 la tutela a uno de los accionantes quien hab\u00eda presentado un escrito que seg\u00fan el juez de instancia reun\u00eda las caracter\u00edsticas de apelaci\u00f3n, por no haberse respondido en los quince d\u00edas siguientes a su presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>T-752506 \u00a0<\/p>\n<p>T-756600 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Esther Sabogal de Villegas present\u00f3 ante el Seguro Social, Seccional Fusagasuga, la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n el 28 de enero de 2003. Para la fecha ya han transcurrido los cuatro meses que ten\u00eda la entidad para responder y no lo ha echo. Por tal motivo se conceder\u00e1 la tutela al derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>T-753729 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Vicente Fortich Moreno present\u00f3 al Seguro Social, Seccional Bolivar, su solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n el 27 de septiembre de 2002. El 13 de enero de 2003 present\u00f3 derecho de petici\u00f3n para la agilizaci\u00f3n del tr\u00e1mite del bono pensional. En esa medida, a la fecha ya han transcurrido los cuatro meses para el pronunciamiento sobre el reconocimiento de pensi\u00f3n por parte del Seguro Social, por lo cual se tutelar\u00e1 el derecho de petici\u00f3n en ese aspecto. Adem\u00e1s, puesto que hab\u00edan pasado mucho m\u00e1s de los quince d\u00edas para que se le informara acerca del estado del tr\u00e1mite de los bonos pensionales se ordenar\u00e1 responder tambi\u00e9n acerca de \u00a0esa solicitud. Vale la pena aclarar que, a pesar de que el Seguro alleg\u00f3 un proyecto de respuesta de derecho de petici\u00f3n al Juzgado (elaborado con posterioridad a la interposici\u00f3n de la tutela), no ha respondido directamente a la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>T-754307 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Wilson Parra Castillo present\u00f3 al Seguro Social, Seccional Atl\u00e1ntico, la solicitud del pago de retroactivo de pensi\u00f3n el 14 de noviembre de 2002. Puesto que no se trata de un reconocimiento de pensi\u00f3n, el cual ya se hab\u00eda dado, la petici\u00f3n debi\u00f3 haber sido respondida dentro de los quince d\u00edas siguientes a su solicitud y el Seguro Social no lo ha hecho. Por tal motivo, se conceder\u00e1 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>T-754340 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Emilio Angulo present\u00f3 ante el Seguro Social, Seccional Valle, su solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n el 11 de septiembre de 2000, la cual fue reiterada el 20 de marzo de 2003. El Seguro Social, entidad accionada, manifest\u00f3 en su contestaci\u00f3n que la solicitud de pensi\u00f3n se encuentra en tr\u00e1mite toda vez que es necesario bono pensional, puesto que cotiz\u00f3 a Colfondos y adem\u00e1s a\u00fan no se ha definido qui\u00e9n debe reconocer la pensi\u00f3n de manera definitiva. La Sala observa que el derecho de petici\u00f3n est\u00e1 ampliamente vulnerado puesto que desde la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n han pasado casi tres a\u00f1os, sin que haya existido un pronunciamiento definitivo. Igualmente, se ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n con respecto a la solicitud presentada el 20 de marzo de 2003, en la cual reiteraba su solicitud. Por tanto, se ordenar\u00e1 que el Seguro Social emita un pronunciamiento de fondo sobre lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>T-754122 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Dolores Espitia Saavedra interpuso tutela contra el Seguro Social, Centro de Atenci\u00f3n al Pensionado de Bogot\u00e1, puesto que no hab\u00eda resuelto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 2 de abril de 2003 contra la resoluci\u00f3n que reconoc\u00eda la pensi\u00f3n, en lo referente a la fecha desde la cual ten\u00eda derecho. El derecho de petici\u00f3n se ha vulnerado, puesto que ya pasaron los quince d\u00edas que tiene la entidad accionada para resolver recursos contra actuaciones en materia de pensiones, seg\u00fan lo establecido en la jurisprudencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>T-755236 \u00a0<\/p>\n<p>Diego Armando Lozano present\u00f3 ante el Seguro Social, Centro de Atenci\u00f3n al Pensionado de Bogot\u00e1 solicitud de pensi\u00f3n de sobreviviente el 2 de octubre de 2002 y acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en virtud de que a\u00fan no hab\u00eda sido respondida su petici\u00f3n. La Sala observa que se vulnera el derecho de petici\u00f3n puesto que ya han pasado los cuatro meses fijados por su jurisprudencia para responder ese tipo de pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>T-754187 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Leopoldo Zapata Bustamante solicit\u00f3 al Seguro Social, Seccional Antioquia, reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n el 19 de junio de 2001, reiter\u00f3 el 15 de abril de 2002 esta petici\u00f3n, y el 10 de febrero de 2003 solicit\u00f3 que se reconociera su derecho de pensi\u00f3n puesto que ya hab\u00edan sido expedidos y pagados los bonos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que ac\u00e1 no s\u00f3lo se ve vulnerado el derecho de petici\u00f3n en materia de pensiones, sino que tambi\u00e9n se est\u00e1 vulnerando el derecho a la seguridad social en conexidad con el debido proceso en la materia. En efecto, no hay motivo por el cual el Seguro Social no haya reconocido la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n si ya se expidieron y pagaron las cuotas parte del bono pensional del accionante, como consta en el expediente. En esa medida, se ordenar\u00e1 al Seguro Social que profiera la resoluci\u00f3n correspondiente al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Zapata Bustamante. \u00a0<\/p>\n<p>T-754359 \u00a0<\/p>\n<p>Arist\u00f3bulo Trujillo Mart\u00ednez solicit\u00f3 reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n el 19 de noviembre de 2002 y present\u00f3 tutela para que el Seguro Social, Seccional Antioquia, se pronunciara sobre su petici\u00f3n. Puesto que para la fecha han transcurrido m\u00e1s de cuatro meses, se conceder\u00e1 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>T-754387 \u00a0<\/p>\n<p>Salom\u00f3n Montilla solicit\u00f3 al Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n el 1\u00ba de noviembre de 2002 y acudi\u00f3 a la tutela para obtener respuesta sobre lo pedido. Por haber transcurrido m\u00e1s de cuatro meses sin obtener respuesta alguna, se configura una vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n y se conceder\u00e1 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>T-753018 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Pacheco solicit\u00f3 al Seguro Social, Seccional Huila, su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n el 18 de mayo de 2001; el 5 de agosto de 2002 y el 14 de enero de 2003 reiter\u00f3 la solicitud. En contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n, el Seguro manifest\u00f3 que por medio de resoluci\u00f3n No 0128 de marzo de 2003 se le hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n y prob\u00f3 que el 25 de mayo le hab\u00eda enviado comunicaci\u00f3n al peticionario inform\u00e1ndole que hab\u00eda sido incluido en n\u00f3mina y obtendr\u00eda su pago desde mayo de 2003. La Sala observa que se encuentra, por tanto, frente a un hecho superado. En consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia del Juzgado de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>T-754862 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Marco Alirio Mendoza present\u00f3 ante el Seguro Social, Seccional Cundinamarca, su solicitud de pensi\u00f3n de invalidez el 1\u00ba de noviembre de 2002 e interpuso tutela al no haber obtenido respuesta alguna. La Sala observa que se vulnera el derecho de petici\u00f3n puesto que han transcurrido m\u00e1s de cuatro meses sin que el accionado se haya pronunciado. \u00a0<\/p>\n<p>T-758643 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Martha Rosa Orozco de Franco solicit\u00f3 a Cajanal la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n gracia el 26 de septiembre de 2002; el 17 de enero de 2003 apel\u00f3 la negativa que se presentaba a su solicitud en virtud del silencio administrativo negativo. Puesto que el silencio administrativo negativo no constituye respuesta, la Corte observa que a\u00fan no ha sido respondida de fondo la petici\u00f3n inicial de reliquidaci\u00f3n; adem\u00e1s tampoco se han pronunciado acerca de la apelaci\u00f3n. \u00a0En el t\u00e9rmino de quince d\u00edas se debi\u00f3 haber dado respuesta frente a la solicitud de reliquidaci\u00f3n, han pasado m\u00e1s de cuatro meses sin que exista pronunciamiento. Por tanto se conceder\u00e1 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>T-758203 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora In\u00e9s Mar\u00eda Jim\u00e9nez Ram\u00edrez \u00a0solicit\u00f3 a Cajanal el reconocimiento de su pensi\u00f3n gracia el 26 de diciembre de 2002 e interpuso acci\u00f3n de tutela para que se protegiera su derecho de petici\u00f3n. Se evidencia la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental invocado al haber pasado m\u00e1s de cuatro meses sin que se hubiera comunicado decisi\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>T-755938 \u00a0<\/p>\n<p>Miguel \u00c1ngel Ruiz Perdomo solicit\u00f3 el 24 de enero de 2003 el reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a Cajanal. La Sala observa que para la fecha han pasado los cuatro meses con los que cuenta la entidad para emitir respuesta, sin que \u00e9sta se haya dado. En esa medida, se conceder\u00e1 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia del Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali del 1\u00ba de abril de 2003 y, en su lugar, CONCEDER la tutela al derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Heriberto Cardona Trujillo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR al Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, responda de fondo las peticiones presentadas el 28 de noviembre y el 14 de febrero de 2003 por el se\u00f1or Heriberto Cardona Trujillo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: REVOCAR la sentencia del Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 del 8 de mayo de 2003 y, en consecuencia, CONCEDER la tutela al derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Ana Esther Sabogal de Villegas. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR al Seguro Social, Seccional Fusagasuga que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, responda de fondo la solicitud presentada el 28 de enero de 2003 por la se\u00f1ora Ana Esther Sabogal Villegas. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: CONFIRMAR la sentencia del Juzgado 6 Civil del Circuito de Cartagena del 29 de abril de 2003 y, en su lugar, CONCEDER la tutela al derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Vicente Fortich Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: ORDENAR al Seguro Social, Seccional Bolivar, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, responda de fondo las peticiones presentadas el 27 de septiembre de 2002 y el 13 de enero de 2003 por el se\u00f1or Vicente Fortich Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: REVOCAR la sentencia del Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito de Barranquilla del 28 de marzo de 2003 y, en su lugar, CONCEDER la tutela al derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Wilson Parra Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: ORDENAR al Seguro Social, Seccional Atl\u00e1ntico, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, responda de fondo la petici\u00f3n presentada el 14 de noviembre de 2002 por el se\u00f1or Vicente Fortich Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO: REVOCAR la sentencia del Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Cali del 5 de mayo de 2003 y, en su lugar, CONCEDER la tutela al derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Emilio Angulo. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO: ORDENAR al Seguro Social, Seccional Valle, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, responda de fondo las peticiones presentadas el 11 de septiembre de 2000 y el 20 de marzo de 2003 por el se\u00f1or Emilio Angulo. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO PRIMERO: REVOCAR la sentencia del Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 del 26 de mayo de 2003 y, en su lugar, CONCEDER la tutela al derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Dolores Espitia Saavedra. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO SEGUNDO: ORDENAR al Seguro Social, Departamento de atenci\u00f3n al pensionado de Bogot\u00e1, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, responda de fondo la petici\u00f3n presentada el 2 de abril de 2003 por el se\u00f1or Jos\u00e9 Dolores Espitia Saavedra. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO TERCERO: REVOCAR la sentencia del Juzgado 3 Penal del Circuito de Girardot del 26 de marzo de 2003 y, en su lugar, CONCEDER la tutela al derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Diego Armando Lozano. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO CUARTO: ORDENAR al Seguro Social, Seccional, Departamento de atenci\u00f3n al pensionado de Bogot\u00e1, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, responda de fondo la petici\u00f3n presentada el 2 de octubre de 2002 por el se\u00f1or Diego Armando Lozano. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO QUINTO: REVOCAR la sentencia del Juzgado 8\u00ba Civil del Circuito de Medell\u00edn del 2 de mayo de 2003 y, en su lugar, CONCEDER la tutela al derecho a la seguridad social en conexidad con el debido proceso y el m\u00ednimo vital del se\u00f1or Leopoldo Zapata Bustamente. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO SEXTO: ORDENAR al Seguro Social, Seccional Antioquia que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, posteriores a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, se profiera la resoluci\u00f3n correspondiente al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Leopoldo Zapata Bustamante. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO S\u00c9PTIMO: REVOCAR la sentencia del Juzgado 7\u00ba Laboral del Circuito de Cali del 9 de abril de 2003 y, en su lugar, CONCEDER la tutela al derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Arist\u00f3bulo Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO OCTAVO: ORDENAR al Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) posteriores a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, responda de fondo la petici\u00f3n presentada el 19 de noviembre de 2002 por el se\u00f1or Arist\u00f3bulo Trujillo Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO NOVENO: REVOCAR la sentencia del Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de Cali el 30 de abril de 2003 y, en consecuencia, TUTELAR el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Salom\u00f3n Montilla. \u00a0<\/p>\n<p>DUOD\u00c9CIMO: ORDENAR al Seguro Social, Seccional Valle del Cauca que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, responda de fondo la petici\u00f3n presentada el 1\u00ba de noviembre de 2002 por el se\u00f1or Salom\u00f3n Montilla. \u00a0<\/p>\n<p>DUOD\u00c9CIMO PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Neiva del 7 de mayo de 2003 y, por tanto, NEGAR la tutela al derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Carlos Pacheco, por existir un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>DUOD\u00c9CIMO SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y, en su lugar, CONCEDER la tutela al derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Marco Alirio Mendoza Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>DUOD\u00c9CIMO TERCERO: ORDENAR al Seguro Social, Seccional Cundinamarca que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, responda de fondo la petici\u00f3n presentada el 1\u00ba de noviembre de 2002 por el se\u00f1or Marco Alirio Mendoza Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>DUOD\u00c9CIMO CUARTO: REVOCAR la sentencia del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 del 25 de abril de 2003 y, en su lugar, CONCEDER la tutela al derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Martha Rosa Orozco. \u00a0<\/p>\n<p>DUOD\u00c9CIMO QUINTO: ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n (Cajanal) que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, responda de fondo lo referente a las peticiones presentadas el 26 de septiembre de 2002 y el 17 de enero de 2003 por Martha Rosa Orozco. \u00a0<\/p>\n<p>DUOD\u00c9CIMO SEXTO: REVOCAR la sentencia del Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de la Dorada del 21 de mayo de 2003 y, en su lugar, CONCEDER la tutela al derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora In\u00e9s Mar\u00eda Jim\u00e9nez Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>DUOD\u00c9CIMO S\u00c9PTIMO: ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n (Cajanal) que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, responda de fondo la petici\u00f3n presentada el 26 de diciembre de 2002 por la se\u00f1ora In\u00e9s Mar\u00eda Jim\u00e9nez Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>DUOD\u00c9CIMO OCTAVO: REVOCAR la sentencia del Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1 del 5 de mayo de 2003 y, por tanto, CONCEDER la tutela al derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Ruiz Perdomo. \u00a0<\/p>\n<p>DUOD\u00c9CIMO NOVENO: ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n (Cajanal) que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, responda de fondo la petici\u00f3n presentada el 24 de enero de 2003 por el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Ruiz. \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, los juzgados de origen har\u00e1n las notificaciones y tomar\u00e1n las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia T-1086\/02, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0(En esta ocasi\u00f3n la Corte tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n en materia de pensiones a una persona que hab\u00eda interpuesto recurso de apelaci\u00f3n contra la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de gracia sin que habiendo transcurrido cuatro meses hubiera obtenido respuesta alguna. La Sala de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que tal solicitud se debi\u00f3 haber respondido en 15 d\u00edas.) En el mismo sentido ver la sentencia T-795\/02, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-820\/03 \u00a0 Referencia: expedientes T-752506, T-752600, T-753729, T-754307, T-754340, T-754122, T-755236, T-754187, T-754359, T-754387, T-753018, T-754862 T755938, T-758643, y T-758203 \u00a0 Peticionario: Heriberto Cardona Trujillo y otros \u00a0 Accionado: Seguro Social y Caja Nacional de Prestaciones (Cajanal) \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 Bogot\u00e1 D. 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