{"id":10208,"date":"2024-05-31T17:26:34","date_gmt":"2024-05-31T17:26:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-821-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:34","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:34","slug":"t-821-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-821-03\/","title":{"rendered":"T-821-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-821\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Atenci\u00f3n de tratamiento m\u00e9dico excluido del POS\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el Fosyga \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-756131 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Constantino Obando Escobar \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Noveno Municipal de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Alvaro Tafur Galvis, Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside y Eduardo Montealegre Lynnett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la tutela T-756131, en la acci\u00f3n instaurada por el se\u00f1or Constantino Obando Escobar contra la E.P.S. de HUMANA VIVIR y respecto de las sentencias proferidas por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medell\u00edn con fecha 07 de marzo de 2003 y por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Medell\u00edn con fecha 08 de mayo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El se\u00f1or Constantino Obando Escobar de 73 a\u00f1os de edad, se encuentra vinculado a la EPS de HUMANA VIVIR desde el mes de Junio de 2000 en calidad de beneficiario de su hijo David Obando Pino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En el Centro Servicios M\u00e9dicos San Ignacio Ltda., desde el 3 de julio de 2002, se le diagnostico al actor como: &#8220;paciente que tiene una Arterioesclerosis Obliterante de miembros inferiores con compromiso del 80% de la luz de los vasos de miembro inferior izquierdo. Adem\u00e1s, presenta claudicaci\u00f3n a 1a cuadra intermitente&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 9 de septiembre de 2002, en la Cl\u00ednica &#8220;Las Vegas&#8221;, el Doctor Bernardo Le\u00f3n Upegui confirm\u00f3 el diagnostico y solicit\u00f3 que al accionante, se le autorice la Angioplastia Stent en A. Renal Izquierdo, no incluidos en el POS.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La respuesta de la Corporaci\u00f3n Medica CMD Ltda. Servicios Integrados de Salud, determin\u00f3: &#8220;El se\u00f1or Constantino Obando requiere una Angioplastia de Arteria Renal con Stent. Dado que el Stent no se encuentra incluido en el POS, el usuario deber\u00e1 cancelar $ 3&#8217;300.000,oo, para el pago de dicho material&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El actor manifiesta que es una persona pobre y que carece de los medios econ\u00f3micos para cancelar el implante de Stent y de la cirug\u00eda, la cual es de car\u00e1cter urgente, pues estar\u00eda corriendo peligro su vida si no se le realiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Solicita el actor con fundamento en los derechos a la salud, vida y la dignidad humana, que se ordene a la Entidad demandada le practique el procedimiento quir\u00fargico y el implante de Stent y se contin\u00fae con la atenci\u00f3n medica requerida para una total recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONTESTACI\u00d3N DE LA ENTIDAD DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>El Representante Legal de la EPS de HUMANA VIVIR, inform\u00f3 al Juzgado Noveno Civil Municipal de Medell\u00edn, lo siguiente: &#8220;El se\u00f1or Constantino Obando Escobar efectivamente se encuentra afiliado a nuestra EPS como beneficiario de su hijo David Obando Pino con C.C. 71.794.398 del R\u00e9gimen Contributivo de Salud, desde junio 29 de 2000, bajo contrato N\u00ba 71.794.398. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez consultado el sistema de informaci\u00f3n de nuestra compa\u00f1\u00eda hemos verificado que desde el momento de su afiliaci\u00f3n, la accionante ha recibido los servicios m\u00e9dicos asistenciales del Plan Obligatorio de Salud R\u00e9gimen Contributivo a que tiene derecho de acuerdo a las Normas Legales Vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante autorizaci\u00f3n de fecha 7 de enero del presente a\u00f1o, se autoriz\u00f3 la Angioplastia coronaria con colocaci\u00f3n de Stent, m\u00e1s no autoriz\u00f3 el suministro del Stent por ser un suministro no autorizado dentro del R\u00e9gimen Contributivo de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior est\u00e1 contemplado en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS), en su art\u00edculo 12. \u00a0<\/p>\n<p>Al no estar expresamente autorizado el Stent, no puede esta entidad autorizar dicho suministro puesto que los recursos de salud, son de car\u00e1cter parafiscal, con destinaci\u00f3n espec\u00edfica no pudiendo violarse su legislaci\u00f3n ya que se vulnerar\u00edan los derechos de los dem\u00e1s usuarios del sistema al ser estos recursos econ\u00f3micos limitados. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Decimos entonces que es la SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD DE MEDELLIN, el ente que tiene entre sus deberes el de costear con cargo al Subsidio a la oferta, lo referente a la complementaci\u00f3n de los servicios Plan Obligatorio de Salud, conforme a la obligaci\u00f3n impuesta por el Art\u00edculo 4\u00ba del Acuerdo 72 al que nos venimos refiriendo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La ley es clara acerca de que el usuario tiene la obligaci\u00f3n de sufragar los gastos que no se encuentren cubiertos por la EPS y que solo en caso de que se demuestre que no tiene medios econ\u00f3micos para hacerlo, es el Estado el que debe subsidiar a las persona, siendo \u00e9ste el primer responsable en estos eventos, y por lo tanto ante quien debe demostrarse la insolvencia, mediante pruebas id\u00f3neas y por los tr\u00e1mites establecidos por \u00e9ste. Tr\u00e1mites que no tiene implementados HUMANA VIVIR S.A. EPS, toda vez que su relaci\u00f3n contractual se base en los t\u00e9rminos legales y en esta medida asume sus deberes. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso concreto tenemos que el accionante pretende se le ordene el suministro de Stent insumo este no autorizado por el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Contributivo, sino que esta atenci\u00f3n est\u00e1 a cargo del propio usuario o su familia y solo en caso de comprobarse su falta de capacidad econ\u00f3mica, se podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas con las cuales tenga contrato la entidad territorial respectiva, en este caso la Secretaria de Salud de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro que HUMANA VIVIR S.A. EPS \u00a0se encuentra limitada por la Ley a autorizar procedimientos, servicios o medicamentos de los que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud al que los afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado tienen derecho, debiendo, en caso de necesitarlos, remitir a los usuarios de tales procedimientos a las Instituciones P\u00fablicas o a aquellas con las que el Estado tenga contrato.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Solicita el Representante Legal, &#8220;declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por las razones anteriormente expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Citar a la secretaria de Salud de Medell\u00edn para que se haga parte dentro del proceso y as\u00ed mismo asuma su responsabilidad frente a los servicios NO POS en caso de que sean ordenados por ese Despacho.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n que emiti\u00f3 EPS HUMANA VIVIR, el 5 de febrero de 2003, y la cual dice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LA SUSCRITA COORDINADORA DE ATENCI\u00d3N AL USUARIO DE EPS HUMANA VIVIR S.A. \u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICA: \u00a0<\/p>\n<p>Que el (la) se\u00f1or (a) DAVID OBANDO PINO identificado con C.C. 71.794.398 se encuentra vinculado (a) a esta EPS como COTIZANTE desde 29 de junio de 2000, y se encuentra activo con Derechos Plenos bajo el contrato N\u00ba 71.794.398. \u00a0<\/p>\n<p>Tiene ciento doce (112) semanas cotizadas. Nivel 1. \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIARIOS: \u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apellidos 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de vigencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotizadas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nivel \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3310557 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constantino de Jes\u00fas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escobar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29\/06\/2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>112 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Activo con Derechos plenos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42995400 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lilian \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De Obando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29\/06\/2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>112 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Activo con Derechos plenos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1&#8243; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la formula de la Corporaci\u00f3n M\u00e9dica CMD Ltda. Servicios Integrados de Salud, Centro Medico la CEJA, que dice: &#8220;El se\u00f1or Constantino Obando con C.C. 3&#8217;310.557 requiere una ANGIOPLASTIA DE ARTERIA RENAL CON STENT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el Stent no se encuentra incluido en el POS el usuario deber\u00e1 cancelar $3&#8217;300.000,oo para el pago de dicho material.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica en SMSI Servicios M\u00e9dicos San Ignacio Ltda., con fecha de julio de 2002, que dice lo siguiente: &#8220;edad del paciente 72 a\u00f1os, ocupaci\u00f3n la casa, motivos de consulta y enfermedad actual, paciente que tiene una Angioplastia obliterante de M. Inferiores con un compromiso del 80% de la luz de los vasos de miembro inferior izquierdo. Paciente presenta, claudicaci\u00f3n a 1a cuadra intermitente.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la formula de la Cl\u00ednica de &#8220;Las Vegas&#8221; de Medell\u00edn, con fecha 9 septiembre de 2002, que dice: &#8220;PRIORITARIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extenosis Renal Izquierdo \u00a0<\/p>\n<p>Extenosis FC\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diabetes \u00a0<\/p>\n<p>Favor autorizar Angioplastia Stent en A. Renal Izquierdo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Juzgado Noveno Civil Municipal de Medell\u00edn, mediante sentencia del 7 de marzo de 2003, no concedi\u00f3 la tutela, al considerar el Juez que &#8220;Consecuentemente con lo expuesto y lo se\u00f1alado en esta providencia no aparece en esta acci\u00f3n de tutela la certificaci\u00f3n del M\u00e9dico donde se encuentra el afiliado que la no intervenci\u00f3n del procedimiento solicitado le acarrear\u00eda la perdida de la vida y adem\u00e1s no se encuentran por lo menos algunos de los dem\u00e1s elementos acreditados para la viabilidad de esta acci\u00f3n en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en esta providencia:&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, mediante sentencia del 8 de mayo de 2003, confirm\u00f3 el fallo del a-quo. El Juez argumento su fallo as\u00ed: &#8220;Pero, por otro lado, es que tampoco el m\u00e9dico tratante calific\u00f3 de urgente la angioplastia renal, aunque s\u00ed la categoriz\u00f3 como &#8220;prioritaria&#8221;. Es decir, si tiene gran importancia y debe hacerse; pero no con el car\u00e1cter de urgente, que guarda relaci\u00f3n con el tiempo; esto es, que demanda inmediatez; no da espera. Y la fuerza de las cosas en el asunto plantea, muestra que s\u00ed ha dado tiempo. No hay de donde concluir, entonces, que s\u00ed se halla en peligro cierto e inminente la vida del reclamante de la tutela, para conceder el amparo reclamado al derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, si la patolog\u00eda presentada por el actor, fuera progresivamente da\u00f1ina, de modo que ahora presentara un cuadro cl\u00ednico revelador debe haberse agravado sus condiciones de salud y vida, lo menos que pod\u00eda esperarse habr\u00eda sido que aportara los nuevos diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos, la historia cl\u00ednica reciente y los procedimiento indicados tambi\u00e9n recientemente por los galenos, pero nada de tales pruebas fueron aportadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe demostr\u00f3 la falta de capacidad econ\u00f3mica del actor para asumir los copagos exigidos por la EPS? Resulta pertinente insistir en lo reiterado por la corte Constitucional en la \u00faltima sentencia de la cual se ha tra\u00eddo aqu\u00ed unos apartes: &#8220;El usuario debe acreditar su falta de capacidad de pago total o parcial para financiar el procedimiento o medicamento. Para este efecto, por falta de capacidad de pago se debe entender no s\u00f3lo la ausencia de recursos personales, sino la de mecanismos alternativos de protecci\u00f3n, como las p\u00f3lizas de seguro o contratos de medicina prepagada, cuando el usuario posea tales beneficios y est\u00e9 en capacidad legal de exigir las correspondientes prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas derivadas de la incapacidad&#8221;. Eso aqu\u00ed no se demostr\u00f3. No se cuenta con m\u00e1s que la simple afirmaci\u00f3n del actor, la cual no constituye per se prueba del estado afirmado. Y, respecto de los aparentes &#8220;testimonios &#8221; aportados, ya se ha dejado visto que carecen totalmente de cualquier m\u00e9rito probatorio&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEMAS JURIDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala establecer si es procedente la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos fundamentales de el accionante ante la oposici\u00f3n de la E.P.S. de HUMANA VIVIR de Medell\u00edn de realizarle el procedimiento quir\u00fargico y el implante de Stent, por cuanto no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a la salud y acceso al sistema de salud \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n al derecho a la salud supone la obligaci\u00f3n del Estado de dise\u00f1ar mecanismos para que los habitantes del territorio puedan acceder a los servicios de salud. El legislador goza de amplia libertad para dise\u00f1ar tales mecanismos, siempre que respete principios constitucionales b\u00e1sicos: universalidad, eficiencia y solidaridad (C.P. art. 49). \u00a0<\/p>\n<p>El legislador colombiano ha dise\u00f1ado un sistema en el cual la atenci\u00f3n b\u00e1sica y la prevenci\u00f3n corresponden a los municipios; quienes tienen capacidad de pago se afilian al sistema de seguridad social en salud mediante el pago de una cuota; y, finalmente, las personas sin capacidad de pago acceden como vinculados o afiliados al sistema de seguridad social subsidiado. Existen, adem\u00e1s, servicios adicionales mediante los servicios complementarios, de medicina prepagada o seguros hospitalarios. \u00a0<\/p>\n<p>2. Viabilidad de la tutela para proteger el derecho a la salud, como una forma digna de existir. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental por conexidad, cuando en casos concretos su amparo incide directamente en la protecci\u00f3n de otros derechos. Es por esto, que la Corte en reiterados pronunciamientos1, ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud, con el fin de evitar un perjuicio a quien requiere alg\u00fan tipo de medicamento que est\u00e1 excluido, en virtud de que con su aplicaci\u00f3n se vulneran derechos fundamentales como la vida, la integridad personal o la dignidad humana, por cuanto prima la norma superior. Sin embargo, para que proceda la citada protecci\u00f3n se deben cumplir ciertos requisitos como son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad personal o a la dignidad del interesado.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este tema, la Sentencia T-1458 de 20003, expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n se ha ocupado en varios casos similares al estudiado en esta ocasi\u00f3n, en donde se ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud4 teniendo en cuenta el perjuicio que con ello se causa a quienes requieren de los procedimientos excluidos, en raz\u00f3n a que con su aplicaci\u00f3n se desconocieron los derechos fundamentales a la vida e integridad personal. En efecto, como regla general, esta Corte ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido para ordenar que sea suministrado y evitar, de este modo, que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, es necesario se\u00f1alar en esta oportunidad nuevamente que la falta del suministro de elementos m\u00e9dicos excluidos por una reglamentaci\u00f3n legal, debe ser de tal entidad que amenace los derechos constitucionales a la vida o a la integridad personal del actor, pues, si bien en principio no se puede obligar a las EPS a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos fundamentales, sino solamente se obtiene un nivel mejor u \u00f3ptimo de salud, lo cierto es que en el caso concreto, conforme al material probatorio obrante en el expediente (folios 2 y 3), se encuentra acreditado la lesi\u00f3n a la calidad de vida del actor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Incapacidad de pago de los servicios \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-421\/015, sobre el tema manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) El usuario debe acreditar su falta de capacidad de pago total o parcial para financiar el procedimiento o medicamento. Para este efecto, por falta de capacidad de pago se debe entender no s\u00f3lo la ausencia de recursos personales, sino la de mecanismos alternativos de protecci\u00f3n, como las p\u00f3lizas de seguro o los contratos de medicina prepagada, cuando el usuario posea tales beneficios y est\u00e9 en capacidad legal de exigir las correspondientes prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas derivadas de la incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Principio de Buena Fe y Dignidad Humana \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad necesita desenvolverse en un clima de confianza en el cual los actos de las personas no sean a priori calificados de il\u00edcitos o indebidos sin haber establecido previamente que en efecto ello es as\u00ed. Se requiere suponer que, como regla general, los asociados obran con transparencia, sinceridad y lealtad, dentro de los postulados y reglas que rigen la organizaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>El ser humano, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomal\u00edas en la salud, a\u00fan cuando no tenga el car\u00e1cter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad personal, resulta v\u00e1lido pensar que el paciente tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad.6 \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Constantino Obando Escobar, de 73 a\u00f1os de edad, es beneficiario por parte de su hijo David Obando Pino, quien esta vinculado a la EPS de HUMANA VIVIR, desde el 29 de junio de 2000 en el Nivel 1 del R\u00e9gimen Contributivo de Salud, ha cotizado 112 semanas y se encuentra activo con derechos plenos. La EPS de HUMANA VIVIR, confirma lo anterior, a fl. 7 en la certificaci\u00f3n que emite a nombre del actor, su esposa y el hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta clasificaci\u00f3n es para las personas que solo devengan entre 1 o 2 salarios m\u00ednimos vigentes, motivo por el cual, al pertenecer al Nivel 1, ni el hijo como vinculado ni el actor como beneficiario estar\u00edan en capacidad econ\u00f3mica de asumir el costo del implante del Stent. \u00a0<\/p>\n<p>Al expediente se anexo la copia de los testimonios de las declaraciones en la Notaria Veintidos de Medell\u00edn, donde comparecieron la se\u00f1ora Angela Rosa Toro Sanchez y Diana Mar\u00eda Orrego Tangarife, las dos se\u00f1oras manifestaron lo siguiente: &#8220;\u2026 conocemos de trato, vista y comunicaci\u00f3n hace varios a\u00f1os al se\u00f1or Constantino de Jes\u00fas Obando Escobar identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00ba 3&#8217;310.557 de Medell\u00edn y nos consta de que el no es pensionado, no recibe renta ni subsidio de ninguna entidad p\u00fablica ni privada, el es beneficiario del hijo David Obando Pino.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente reposan las ordenes para el tratamiento y cirug\u00eda prescritos por los doctores Palay Pelaez de Servicios Medicos San Ignacio Ltda., m\u00e9dico adscrito, con fecha 3 de septiembre de 2002 y Bernardo Le\u00f3n Upegui de la Cl\u00ednica &#8220;Las Vegas&#8221; con fecha 9 de septiembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha tenido en cuenta para la inaplicaci\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, que se cumplan las condiciones que anal\u00f3gicamente se aplican al caso materia de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en este caso especifico se cumplen dichas condiciones, por cuanto que si no se le realiza el implante de Stent al actor para su total restablecimiento de la salud, un bloqueo total puede ocurrirle y ocasionar un ataque cardiaco, de esta manera se le estar\u00eda vulnerando los derechos constitucionales fundamentales; este implante no puede ser sustituido por otro material que tenga la misma efectividad y que sea previsto por el P.O.S. Como se manifest\u00f3 anteriormente, ni el actor ni su familia pueden sufragar el costo del material, el hijo recibe el salario m\u00ednimo vital y el se\u00f1or Obando Escobar persona de la tercera edad (73 a\u00f1os de edad) no recibe pensi\u00f3n o dinero alguno con el cual pueda pagar el implante. El m\u00e9dico Bernardo Le\u00f3n Upegui en su orden y de manera &#8220;PRIORITARIA&#8221; dice: &#8220;Autorizar Angioplastia Stent en A. Renal Izq.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, no ha sido controvertido por la entidad demandada en ning\u00fan momento, lo \u00fanico que argument\u00f3 es que el implante no esta contemplado en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado en diferentes casos, que cuando los medicamentos, cirug\u00edas y tratamientos no figuran en el listado que el decreto 1938 de 1994 y las dem\u00e1s normas pertinentes denominan como \u201cManual de medicamentos y terap\u00e9utica, listados de medicamentos por nomenclatura y nombre, listado de medicamentos ambulatorios del plan obligatorio de salud\u201d, pero tales medicamentos, cirug\u00edas y tratamientos son recetados por el m\u00e9dico tratante, para evitar que se vulnere el derecho a la vida y a una vida digna, se inaplica la restricci\u00f3n del listado de medicamentos y se determina que la EPS debe darlos. \u00a0<\/p>\n<p>Por las circunstancias de gravedad de la enfermedad que presenta el actor en este caso, la reglamentaci\u00f3n administrativa que aduce la EPS de HUMANA VIVIR S.A. para negar el implante del Stent7, Resoluci\u00f3n 5261\/1994, Acuerdos 8\/94 y 228\/02 y el Decreto 806 de 1998, art. 28, se torna inconstitucional para el caso concreto, ya que esta colocando en peligro derechos constitucionales fundamentales. Por esta raz\u00f3n debe inaplicarse tal normatividad para ce\u00f1irse a lo dispuesto por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y en virtud de lo anteriormente expuesto, se ordenar\u00e1 a la EPS de HUMANA VIVIR en Medell\u00edn, brindarle al actor la asistencia necesaria para que le sea realizado el implante de Stent y se contin\u00fae con el tratamiento que requiere el se\u00f1or Constantino Obando Escobar. Por lo anterior, se considera procedente ordenar la inaplicaci\u00f3n de la norma legal es decir, el art\u00edculo 12 resoluci\u00f3n 5261\/94. En todo caso, la EPS de HUMANA VIVIR en Medell\u00edn, podr\u00e1 acudir al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA, para solicitar el reembolso de los dineros causados. Por lo tanto, se revoca la sentencias objeto de revisi\u00f3n, y en su lugar se concede para proteger los derechos invocados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. INAPLICAR de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y para el caso espec\u00edfico el par\u00e1grafo del art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, emitida por el Ministerio de Salud y el art\u00edculo 7\u00ba del Acuerdo 08 de 1994 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la EPS de HUMANA VIVIR de Medell\u00edn que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la comunicaci\u00f3n del presente fallo, proceda a ordenar el implante de Stent al se\u00f1or CONSTANTINO OBANDO ESCOBAR. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. AUTORIZAR a la EPS de HUMANA VIVIR de Medell\u00edn a repetir contra el FOSYGA, por el recobro de los dineros invertidos en el implante de Stent. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MANTEALEGRE LYNNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencias T-491 de 1992, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-576 de 1994 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>2 Se pueden consultar entre otras las Sentencias T-207 de 1995, T-042 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>3 M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-114 y T-640 de 1997 M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell; T-784\/98; SU-111 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia T- 224 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>7 www.ccmgnline.com\/Patientedsp\/STENT.htm \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 es un STENT y como se usa? \u00a0<\/p>\n<p>Es un implante permanente en una arteria o una vena. Se expande contra el interior de la pared donde est\u00e1n acumuladas de las substancias grasosas que reducen el flujo de sangre. Este acumulamiento es conocido como aterosclerosis. Si se deja sin tratar, un bloqueo total puede ocurrir y ocasionar un ataque cardiaco. El procedimiento de un stent es el uso de un tubo de malla (un stent) para sostener abierta la arteria que ha sido limpiada recientemente usando angioplast\u00eda. El stent se ajusta a un diametro peque\u00f1o, y es puesto sobre un catete globular de angioplast\u00eda y se mueve dentro del \u00e1rea obstruida. Cuando se infla el globo, el stent se expande, se sienta en un lugar y forma un soporte r\u00edgido para mantener abierta la arteria. El stent permanece en la arteria permanentamente, la mantiene abierta, mejora el flujo de sangre de los m\u00fasculos del coraz\u00f3n y alivia los s\u00edntomas (usualmente el dolor de pecho ).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1ndo se usa el stent? \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento del stent es bastante com\u00fan, algunas veces es usado como una alternativa para una operaci\u00f3n de bypass de arterias coronarias. Un stent puede ser usado como una alternativa o una combinaci\u00f3n con la angioplast\u00eda. Ciertas caracter\u00edsticas de la arteria obstruida la hace m\u00e1s adecuada para el uso de un stent, como el tema\u00f1o de la arteria y el \u00e1rea del bloqueo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1les son las ventajas de usar el stent? \u00a0<\/p>\n<p>En algunos pacientes, se ha visto que el stent reduce el restrechamiento que occure en muchos pacientes despu\u00e9s de una angioplast\u00eda globular de otros procedimientos usando catetes. Los stents tambi\u00e9n ayudan a normalizar el flujo de sangre y a mantener la arteria abierta si se ha roto o da\u00f1ado por el catete globular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 precauciones deben ser tomadas despu\u00e9s del procedimiento del stent? \u00a0<\/p>\n<p>Al tener un implante de stent, no cambiar\u00e1 su vida normal. Si los pacientes con stents trabajan muy de cerca con los doctores, muchos pueden vivir una vida larga y productiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-821\/03 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Atenci\u00f3n de tratamiento m\u00e9dico excluido del POS\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el Fosyga \u00a0 Referencia: expediente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10208","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10208","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10208"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10208\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10208"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10208"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10208"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}