{"id":10209,"date":"2024-05-31T17:26:34","date_gmt":"2024-05-31T17:26:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-822-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:34","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:34","slug":"t-822-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-822-03\/","title":{"rendered":"T-822-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-822\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION-Redenominaci\u00f3n de cr\u00e9ditos hipotecarios \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de informar hace parte de la motivaci\u00f3n, luego la orden de informar no debe interpretarse restrictivamente, sino que se predica con mayor raz\u00f3n para todos aquellos establecimientos que prestan dinero para la vivienda social. Esta \u00faltima es la interpretaci\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000. En ella se argument\u00f3 que el derecho de informaci\u00f3n es para todos los usuarios en virtud del principio de transparencia y seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Deber de informar a usuarios la redenominaci\u00f3n de cr\u00e9ditos hipotecarios \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo Nacional de Ahorro est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de informar a sus deudores de vivienda todos y cada uno de los pasos dentro de los procedimientos de reliquidaci\u00f3n y redenominaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, a fin de que los deudores queden amparados por el principio de publicidad que les permita, por ejemplo, formular reclamos, solicitar y presentar pruebas, alegar, interponer recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACI\u00d3N Y DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por informaci\u00f3n insuficiente\/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n que se le dio a los cinco tutelantes afecta el principio de publicidad porque no se ajusta a lo establecido en los art\u00edculos 20, 209 y 123 de la C.P.; se aleja totalmente de lo se\u00f1alado en el numeral 9 del art\u00edculo 17 y en los art\u00edculos 20 y 21 de la ley 546 de 1999. No hay explicaci\u00f3n razonable para que estas normas no se apliquen tambi\u00e9n a instituciones como el Fondo Nacional de Ahorro. La escueta informaci\u00f3n dada a los accionantes, no ha permitido la defensa adecuada. Tampoco la informaci\u00f3n suministrada se ajusta a las condiciones rese\u00f1adas en el instructivo de la Superintendencia Bancaria, como ya se indic\u00f3 anteriormente. Al no darse esa informaci\u00f3n de manera adecuada, el Fondo Nacional de Ahorro ejerce indebidamente su posici\u00f3n dominante y ha colocado a los deudores en condiciones de indefensi\u00f3n y de imposibilidad para hacer valer sus derechos y reclamar, si es del caso, ante las autoridades competentes. Hay violaci\u00f3n al debido proceso cuando no se cumple con las condiciones de informaci\u00f3n en un proceso de variaci\u00f3n en los pr\u00e9stamos de vivienda. No existi\u00f3 un previo acuerdo ni hubo una informaci\u00f3n ajustada a las condiciones que se mencionaron en la parte motiva de este fallo. Es decir que no hubo un debido proceso. El comportamiento del Fondo aument\u00f3 la desigualdad frente a los usuarios del cr\u00e9dito, y, en consecuencia, hubo de parte del Fondo un abuso de su posici\u00f3n dominante. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-704631, T-705304, T-737827, T-739028 y T-731448 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios: Cayetano Delgado, Mar\u00eda Avila de G\u00f3mez, Hernando Pe\u00f1a, Darcy Garc\u00eda, Jes\u00fas Alberto Z\u00fa\u00f1iga Guzm\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, Juzgado 8 Penal del Circuito de Cali \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de las sentencias dictadas en las tutelas distinguidas con los Nos. \u00a0704631, 705304, T-737827, T-739028 y T-731448. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes 704631, 705304, T-737827, T-739028 fueron acumulados y el expediente T-731448 fue adjudicado a esta Sala de Revisi\u00f3n por impedimento aceptado al doctor Rodrigo Escobar Gil; por consiguiente se decidir\u00e1n los cinco casos en el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Los principales hechos que surgen de cada uno de ellos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-704631 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El solicitante es el se\u00f1or H\u00e9ctor Cayetano Delgado. Instaur\u00f3 tutela contra el Fondo Nacional de Ahorro, por violarle el derecho a la vivienda. La solicitud de tutela la present\u00f3 el 25 de noviembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicha entidad le hizo un pr\u00e9stamo al tutelante para comprar vivienda por $16\u2019065.000,oo, por un t\u00e9rmino de 15 a\u00f1os que corresponden a 180 cuotas mensuales. El pr\u00e9stamo fue en moneda legal y no en UPAC. Las condiciones aparecen en la escritura p\u00fablica # 525 de 27 de febrero de 1996, de la Notar\u00eda 1\u00aa de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dice el peticionario, que sin previo consentimiento, en agosto de 2002, el Fondo Nacional de Ahorro ubic\u00f3 el cr\u00e9dito dentro del sistema UVR, aument\u00f3 a 286 el n\u00famero de cuotas y tambi\u00e9n se le aument\u00f3 el valor mensual de pago, de $187.000,oo a $260.000,oo. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Delgado reclam\u00f3 por la decisi\u00f3n unilateral del Fondo, sin obtener respuesta favorable. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Presidente del Fondo Nacional del Ahorro, admite que el cr\u00e9dito pas\u00f3 al nuevo sistema de amortizaci\u00f3n de UVR. Por eso se le comunica al deudor que sin tener en cuenta los seguros, se le aument\u00f3 la cuota de $171.086,oo a $242.207,60; y que, la modificaci\u00f3n se debe a un requerimiento de la Superintendencia Bancaria. En comunicaci\u00f3n de 4 de septiembre de 2002, el Presidente, doctor Luis Fernando G\u00f3mez, le dice al deudor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn resumen, el proceso de reliquidaci\u00f3n para su cr\u00e9dito a 31 de agosto de 2002, manteniendo las condiciones financieras que tra\u00eda, es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>_________________________________________________________________ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ANTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 RELIQUIDADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DIFERENCIA \u00a0<\/p>\n<p>____________________________________________________________________________ \u00a0<\/p>\n<p>SALDO DEUDA SIN SEGUROS \u00a0 \u00a0 $28\u2019730.828,oo \u00a0 \u00a0 $28\u2019231.285,oo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $499.543,oo \u00a0<\/p>\n<p>____________________________________________________________________________ \u00a0<\/p>\n<p>VALOR CUOTA SIN SEGUROS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$171.086,oo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$242.207,60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ($71.121.60) \u00a0<\/p>\n<p>____________________________________________________________________________ \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. El 14 de enero de 2003, despu\u00e9s de presentada la solicitud de tutela, el Fondo Nacional del Ahorro adjunta al expediente una carta que responde a la petici\u00f3n del se\u00f1or H\u00e9ctor Cayetano Delgado. Los razonamientos principales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Superintendencia Bancaria, como ente de control, no aprob\u00f3 los sistemas de amortizaci\u00f3n utilizados por el Fondo e instruy\u00f3 a esta entidad para que se cumpliera con los par\u00e1metros establecidos en la ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional mediante sentencia C-747 de 1999 declar\u00f3 la inexequibilidad del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 121 del decreto ley 663 de 1993, y por ello el legislador, mediante ley 546 de 1999 \u201cdispuso como par\u00e1metros para el otorgamiento de estos cr\u00e9ditos que los sistemas de amortizaci\u00f3n, utilizados a partir de la expedici\u00f3n de dicha ley, tengan una tasa fija, no contemplen capitalizaci\u00f3n de intereses y no sancionen por prepago.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como el contrato otorgado es de tracto sucesivo, no puede hablarse de aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3. El 22 de enero de 2003, nuevamente el Fondo Nacional de Ahorro, le dirige una comunicaci\u00f3n al deudor H\u00e9ctor Cayetano Delgado que, en lo pertinente para esta tutela, dice: \u201cSu cr\u00e9dito al ser migrado al nuevo sistema de UVR aument\u00f3 el plazo hasta el 15 de diciembre de 2040 y seg\u00fan el art\u00edculo 17 de la ley 546 de 1999 el plazo de un cr\u00e9dito de vivienda no puede ser mayor de 30 a\u00f1os ni menor de 5, es por esta raz\u00f3n que nos vemos obligados a disminuir (sic) el plazo qued\u00e1ndole como fecha de vencimiento final de la obligaci\u00f3n el 15 de junio de 2026 y aumentar la cuota en su caso de $171.086 a $237.533,18, sin incluir seguros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-705304 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitante es Mar\u00eda Ignacia Avila de G\u00f3mez. Instaur\u00f3 tutela contra el Fondo Nacional del Ahorro y la Superintendencia Bancaria, el 31 de octubre de 2002, porque consider\u00f3 que se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho y por consiguiente se viol\u00f3 el debido proceso al reliquidarse unilateralmente un contrato de pr\u00e9stamo para vivienda. Considera que se han violado los art\u00edculos 29, 51 y 58 de la C.P. Cita las sentencias de la Corte Constitucional: SU-450\/96, C-147\/97, T-359\/97, T-396\/98, T-441\/98, T-242\/99, C-955\/2000. Con base en esta \u00faltima y en las normas constitucionales antes indicadas solicita que \u201cse respeten las condiciones contractuales que unilateralmente y como autoridades administrativas pretendieron modificar a la escritura p\u00fablica # 2957 de 21 de octubre de 1995 de la Notar\u00eda 39 del C\u00edrculo de esta ciudad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicit\u00f3 la se\u00f1ora Avila de G\u00f3mez un pr\u00e9stamo al Fondo por $17\u2019493.408,oo. El contrato de mutuo se celebr\u00f3 mediante escritura p\u00fablica de 21 de octubre de 1995, en la Notar\u00eda 39 de Bogot\u00e1, como resultado de un concurso para empleados del Estado, de ah\u00ed que la vivienda se le adjudic\u00f3 en la Urbanizaci\u00f3n Carlos Lleras Restrepo, proyecto piloto de acuerdo con el decreto 3118 de 1968 . Por este motivo, las cuotas eran moderadas , con una tasa de inter\u00e9s del 15% anual sin capitalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Fondo Nacional del Ahorro expidi\u00f3 los Acuerdos 995 y 996 de 2001, implementando el sistema UVR, de manera unilateral. Con base en ello se le aument\u00f3 a la tutelante el t\u00e9rmino de la deuda hasta el 30 de enero de 2016 (equivalentes a 261 cuotas), mientras que antes era hasta octubre de 2.010, (correspondientes a 180 cuotas) y le subieron las cuotas de $193.612 a $195.186. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Considera la peticionaria que el art\u00edculo 39 de la ley 546 de 1999 en ning\u00fan momento cobija los contratos de mutuo celebrados entre el Fondo Nacional del Ahorro y los propietarios de la Urbanizaci\u00f3n Carlos Lleras Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. A su vez, el Presidente del Fondo Nacional del Ahorro, le comunic\u00f3 a la deudora que el estado de su cuenta pasar\u00eda a ser el siguiente: \u201cEn resumen, el proceso de reliquidaci\u00f3n para su cr\u00e9dito a 31 de mayo de 2002, manteniendo las condiciones financieras que tra\u00eda, es la siguiente\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>_________________________________________________________________ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ANTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 RELIQUIDADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DIFERENCIA \u00a0<\/p>\n<p>____________________________________________________________________________ \u00a0<\/p>\n<p>SALDO DEUDA SIN SEGUROS \u00a0 \u00a0 $18\u2019208.224,oo \u00a0 \u00a0 $18\u2019261.840,oo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0($53.616,oo) \u00a0<\/p>\n<p>____________________________________________________________________________ \u00a0<\/p>\n<p>VALOR CUOTA SIN SEGUROS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$144.726,oo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$144.443.29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $0.00 \u201c(sic) \u00a0<\/p>\n<p>____________________________________________________________________________ \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. En proyecci\u00f3n de pagos para el a\u00f1o 2002, el Fondo Nacional del Ahorro, el 13 de junio de 2002, dice que se han pagado 80 cuotas, est\u00e1n pendientes 163, para un total de 243. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. En comunicaci\u00f3n dirigida al juez de tutela, el 7 de noviembre de 2002, el apoderado del Fondo Nacional del Ahorro insiste en que \u201cse hizo necesario dar cumplimiento a la norma en cuesti\u00f3n (ley 546 de 1999) y ajustar el sistema de amortizaci\u00f3n, circunstancia \u00e9sta con la cual, al parecer, no est\u00e1 de acuerdo el actor, punto este que, a nuestro juicio plantea una controversia de car\u00e1cter contractual, la cual no es objeto de an\u00e1lisis bajo la v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, sino que debe ser ventilada ante el juez del contrato, esto es, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por cuanto un contrato celebrado, constituye materia de rango legal, cuyas controversias deber\u00e1n ser definidas por la autoridad judicial competente, con vigencia de las reglas propias del debido proceso, en una jurisdicci\u00f3n distinta a la constitucional en sede de tutela\u201d. Es decir que, es la propia entidad demandada quien acepta que para las controversias sobre el contrato pactado ha debido acudirse al juez civil. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-737827 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El solicitante es Hernando Pe\u00f1a Castro. Instaur\u00f3 la tutela el 19 de marzo de 2003, contra el Fondo Nacional del Ahorro, porque consider\u00f3 que se le violaron los derechos fundamentales a la igualdad, m\u00ednimo vital con respecto a la vivienda digna y n\u00facleo familiar. Pide que \u201ccomo deudor, contin\u00fae cancelando el cr\u00e9dito en las condiciones iniciales\u201d, seg\u00fan lo pactado el 28 de junio de 1996 (fecha del otorgamiento de la escritura # 6159 de la Notar\u00eda 29 de Bogot\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Considera que dicho Fondo cambi\u00f3 arbitrariamente las condiciones del contrato de cr\u00e9dito porque \u201c El Fondo Nacional de Ahorro, de forma unilateral, nos impone el nefasto sistema UVR\u201d, cuando se hab\u00eda firmado un contrato de mutuo, el pr\u00e9stamo se hab\u00eda acordado a 18 a\u00f1os y ahora le dicen que es a 30 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. En comunicaci\u00f3n de 10 de enero de 2003 del Jefe de la Divisi\u00f3n de Cartera del FNA al se\u00f1or Hernando Pe\u00f1a Castro. Se le dice cuales ser\u00edan las alternativas, pero, en realidad, el Fondo escogi\u00f3 la decisi\u00f3n sin el consentimiento del deudor. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. En memorando de la Divisi\u00f3n de Cartera a la Oficina Jur\u00eddica, el Fondo Nacional de Ahorro, dice que el cr\u00e9dito del se\u00f1or Hernando Pe\u00f1a era de 18 a\u00f1os, pero \u00a0advierte que \u201cantes de ser migrado al nuevo sistema representaba un plazo de 460 meses equivalente a 38 a\u00f1os\u201d, pero que se disminuye a 30 por ser el plazo m\u00e1ximo fijado por la ley, \u201cpor esta raz\u00f3n nos vimos obligados \u00a0a disminuir el plazo qued\u00e1ndole como fecha de vencimiento final de la obligaci\u00f3n el 15\/01\/2026 y de aumentarle la cuota de $55.833,oo a $90.090,30, sin incluir seguro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. El 26 de marzo de 2003, el fondo Nacional de Ahorro le comunica al Juez de tutela que se opone al amparo, ratifica lo dicho en el memorando antes indicado y considera que en virtud de la sentencia C-747 de 1999 y de la ley 546 de 1999 se var\u00edan las condiciones inicialmente pactadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-739028 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitante es Darcy In\u00e9s Garc\u00eda Moreno. Instaur\u00f3 la tutela el 15 de enero de 2003, contra el Fondo Nacional del Ahorro porque en su sentir le han violado los derechos fundamentales a la igualdad, a la vivienda digna y al n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Considera que dicha entidad, de manera unilateral, le impone el \u201c nefasto sistema UVR\u201d. Pone de presente que \u201cCuando firm\u00e9 el contrato de mutuo, ni la suscrita ni el Fondo sab\u00eda de la ley 546\/99\u201d. Expresamente dice la peticionaria que \u201cEl Fondo Nacional de Ahorro, pretexta razones que seg\u00fan la Superintendencia Bancaria y de acuerdo con la ley 546 de 1999, se ha visto obligada a cambiar las condiciones de pago, agravando hacia el futuro la condici\u00f3n precaria de mi familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del expediente surge que suscribi\u00f3 la escritura p\u00fablica # 6865 de 30 de diciembre de 1998 por 15 a\u00f1os (180 meses); por medio de esta escritura se constituy\u00f3 hipoteca y patrimonio de familia. Reclama porque se le increment\u00f3 el cr\u00e9dito en 5 a\u00f1os, y, se la ha desmejorado porque se \u201cagrava la situaci\u00f3n al elevarse tanto el valor de la cuota mensual como el plazo fijado para el pago total de la obligaci\u00f3n\u201d (reclamaci\u00f3n que present\u00f3 la se\u00f1ora Garc\u00eda Moreno al Presidente del Fondo Nacional de Ahorro el 8 de agosto de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El Fondo Nacional del Ahorro ha insistido en la variaci\u00f3n de las condiciones iniciales del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. En comunicaci\u00f3n de junio 7 de 2002 el Fondo Nacional de Ahorro le informa a la se\u00f1ora Garc\u00eda Moreno que se \u201cimplement\u00f3 un nuevo sistema de amortizaci\u00f3n de cr\u00e9dito de vivienda en UVR&#8230;\u201d; que \u201cEstamos seguros \u00a0que en la medida en que usted entienda el nuevo sistema de amortizaci\u00f3n en UVR podr\u00e1 multiplicar las ventajas y bondades\u201d; que la reliquidaci\u00f3n a 31 de mayo de 2002 implica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>_________________________________________________________________ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ANTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 RELIQUIDADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DIFERENCIA \u00a0<\/p>\n<p>____________________________________________________________________________ \u00a0<\/p>\n<p>SALDO DEUDA SIN SEGUROS \u00a0 \u00a0 $19\u2019689.904,oo \u00a0 \u00a0 $19\u2019663.403,08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$26.500,92 \u00a0<\/p>\n<p>____________________________________________________________________________ \u00a0<\/p>\n<p>VALOR CUOTA SIN SEGUROS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$162.667,oo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$162.592,oo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $75,oo \u00a0<\/p>\n<p>_______________________________________________________________________ \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. En comunicaci\u00f3n de 3 de septiembre de 2002, la Jefe de divisi\u00f3n de Cartera del Fondo Nacional de Ahorro le dice a la se\u00f1ora Darcy In\u00e9s Garc\u00eda Moreno que las condiciones iniciales eran: \u201cFecha desembolso: abril 14 de 1999. Valor desembolso: $18\u2019296.150,oo. Incremento cuota anual (gradiante inicial): IPC. Tasa de inter\u00e9s: 13.76% EA. Plazo inicial: 180 meses\u201d. Pero que la Instituci\u00f3n se vio obligada a hacer modificaciones porque \u201cen el transcurso de la ejecuci\u00f3n de dicho contrato sobrevino una decisi\u00f3n judicial y una norma legal, lo cual implic\u00f3 una variaci\u00f3n en las condiciones inicialmente pactadas..\u201d (hace menci\u00f3n de las sentencias C-747\/99 y C-955\/00 y de la ley 546\/99). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. El Fondo Nacional de Ahorro, el 28 de enero de 2003, se opuso a la concesi\u00f3n de la tutela y le inform\u00f3 al juez de tutela que el 8 de agosto de 2002 la accionante radic\u00f3 en la Superintendencia Bancaria un derecho de petici\u00f3n \u201csolicitando que no se le aplicara el sistema de amortizaci\u00f3n de cr\u00e9dito de vivienda en UVR\u201d; petici\u00f3n que fue remitida al Fondo Nacional del Ahorro, quien respondi\u00f3 el 3 de septiembre de 2002. Justifica la Entidad la modificaci\u00f3n de las condiciones de contrato, en la ley 546\/99 y en sentencias de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. Estado de cuentas del 28 de enero de 2003. Aparece: \u201cCotizaci\u00f3n UVR a la fecha del proceso\u201d, saldo de la deuda en pesos y en UVR; y como fecha de vencimiento final el 15 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5. Memorando interno de 28 de enero de 2003, de la Divisi\u00f3n de Cartera a la Oficina Jur\u00eddica del Fondo Nacional de Ahorro, diciendo que a 15 de febrero de 2003 el valor de la cuota es de $161.908,72; el valor de los seguros: $17.001,58. \u00a0<\/p>\n<p>5. Expediente T-731448 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La tutela la interpuso Jes\u00fas Alberto Z\u00fa\u00f1iga Guzm\u00e1n, beneficiario de un cr\u00e9dito hipotecario a trav\u00e9s del Fondo Nacional del Ahorro, entidad que le comunic\u00f3 que por decisi\u00f3n unilateral del Fondo Nacional de Ahorro del 13 de julio de 2002, las reglas pactadas hab\u00edan sido modificadas, que el cr\u00e9dito pasaba a regirse por el sistema de UVR y se aumentaba en 28 cuotas el cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La hipoteca se concedi\u00f3 por $11\u2019797.320,oo y cuatro a\u00f1os despu\u00e9s, luego de pagar 42 cuotas, el 13 de junio de 2002, el Presidente del Fondo le comunic\u00f3 al deudor que la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito ascend\u00eda a la suma de $9\u2019539.154,oo. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El deudor present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n para que se le explicara por qu\u00e9 se modificaban las reglas. El 2 de octubre de 2002 el Fondo Nacional del Ahorro se\u00f1al\u00f3 que el soporte de su decisi\u00f3n estaba en la ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>6. Hechos y circunstancias predicables para las cinco tutelas \u00a0<\/p>\n<p>Constan en los expedientes acumulados, por la documentaci\u00f3n presentada tanto por las personas que instauraron la tutela como por el Fondo Nacional de Ahorro y la Superintendencia Bancaria, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Dentro de la modalidad de moneda legal colombiana fueron concedidos los pr\u00e9stamos a las cinco personas que instauraron la tutela. Se adjuntaron las escrituras p\u00fablicas en los cuatro casos de tutela. El cr\u00e9dito para los tutelantes inicialmente no fue establecido dentro del antiguo sistema del UPAC. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Respecto a la ley 546 de 1999, aparece en el expediente # 705304 el criterio del Superintendente Delegado Jur\u00eddico (Comunicaci\u00f3n dirigida al Superintendente Delegado para Intermediaci\u00f3n Financiera Uno). All\u00ed se dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe observa entonces que no todas las disposiciones de la ley 546 de 1999 resultan aplicables al Fondo Nacional de Ahorro, dado que dicha regulaci\u00f3n diferencia el tratamiento que ha de d\u00e1rsele a los establecimientos de cr\u00e9dito frente a otras entidades que tambi\u00e9n participan en el otorgamiento de cr\u00e9ditos destinados a la financiaci\u00f3n de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo se considera que disposiciones como las relativas a intereses de mora (art. 19), deber de informaci\u00f3n (art. 21), patrimonio de familia (art. 22), derechos notariales y gastos de registro (art\u00edculo 23) y cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos (art. 24) son plenamente aplicables al FNA, en tanto que ninguna de las disposiciones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n contenidas en el cap\u00edtulo VIII, dentro de las cuales se encuentra el art\u00edculo 39 que se consulta, lo sean pues dichas normas fueron previstas y as\u00ed lo indican de manera expresa \u00fanicamente para los establecimientos de cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, este Despacho concluye que a partir de la entrada en vigencia de la ley 546 de 1999 y por virtud de los par\u00e1grafos de los art\u00edculos 1\u00b0 y 17, el Fondo Nacional de Ahorro si bien pude otorgar cr\u00e9ditos de vivienda en las condiciones y con las caracter\u00edsticas que establezca su Junta Directiva, debi\u00f3 adecuar los vigentes al 23 de diciembre de 1999 a la nueva regulaci\u00f3n, en el sentido de eliminar la capitalizaci\u00f3n de intereses de su sistema de financiaci\u00f3n, aceptar el prepago en cualquier momento de la vida del cr\u00e9dito sin penalidad alguna y, en caso de mantener la denominaci\u00f3n en pesos de las obligaciones, tener una tasa fija de inter\u00e9s durante todo el plazo\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>6.4. A consecuencia de sentencias de la Corte Constitucional, la Superintendencia Bancaria requiri\u00f3 al Fondo Nacional de Ahorro para que adecuara los cr\u00e9ditos. Algunos de esos requerimientos ocurrieron el 29 de mayo de 2000, el 14 de julio de 2000, el 4 de octubre de 2000, el 12 de enero de 2001, el 5 de abril de 2001, el 20 de junio de 2001, el 6 de julio de 2001. Asimismo, realiz\u00f3 una visita de inspecci\u00f3n al Fondo Nacional del Ahorro el 3 de diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Ante los requerimientos de la Superintendencia Bancaria, el Fondo Nacional de ahorro expidi\u00f3 varios acuerdos (995 y 996 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Como el Fondo Nacional de Ahorro fue remiso a obedecer lo requerido por la Superintendencia, mediante Resoluci\u00f3n # 0552 de 21 de mayo de 2002, la Superintendencia Bancaria mult\u00f3 al Fondo Nacional del Ahorro con la suma de $68.156.000,oo por no cumplir estrictamente con la no capitalizaci\u00f3n de intereses en los pr\u00e9stamos de vivienda. Dentro de sus considerandos aparecen estos razonamientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, a la fecha, los sistemas de amortizaci\u00f3n del Fondo no s\u00f3lo no se adecuan a los lineamientos trazados por el legislador de vivienda a trav\u00e9s de la ley 546 en cuanto a la no capitalizaci\u00f3n, sino que adicionalmente tampoco se acomodan a las modalidades permitidas por la ley para la financiaci\u00f3n de cr\u00e9ditos de vivienda, l\u00e9ase, tasa fija en pesos o unidades de valor real UVR. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConviene llamar la atenci\u00f3n en el hecho seg\u00fan el cual, de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por el propio Fondo, la liquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos conforme a las modalidades de financiaci\u00f3n de vivienda que a la fecha viene aplicando el Fondo, arroja como resultado que en el 89% de los casos correspondientes a 52.617 cr\u00e9ditos aproximadamente, se genera un saldo a favor del afiliado, lo que dicho en otras palabras significa que se le est\u00e1 cobrando mas de lo debido y que por ende tendr\u00eda que procederse a la correspondiente devoluci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de julio de 2002, se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, confirmando en todas sus partes la Resoluci\u00f3n # 552 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Sin embargo, como antes se indic\u00f3, de manera unilateral el Fondo Nacional de Ahorro convirti\u00f3 los cuatro cr\u00e9ditos al nuevo sistema de UVR. Por qu\u00e9 se modificaron las condiciones? \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente 737827 figura la comunicaci\u00f3n de 10 de enero de 2001 del Jefe de la Divisi\u00f3n de Cartera del FNA al se\u00f1or Hernando Pe\u00f1a Castro, all\u00ed se dice que a partir de la expedici\u00f3n de la ley 546 de 1999 no se pod\u00edan mantener las condiciones inicialmente pactadas, sino que deb\u00edan ajustarse a los nuevos preceptos legales. Por eso, \u00a0\u201ca juicio de la autoridad de supervisi\u00f3n (Superintendencia Bancaria) el \u00fanico ajuste por inflaci\u00f3n que es factible emplear \u00a0es el que se estableci\u00f3 para la UVR, es decir que recoge la inflaci\u00f3n del mes inmediatamente anterior a la fecha de ajuste\u201d. Y, por consiguiente, \u201cEn cumplimiento de las instrucciones antes expuestas, la entidad determin\u00f3 que los cr\u00e9ditos vigentes se reliquidar\u00edan y redenominar\u00edan en UVR, bajo el sistema de amortizaci\u00f3n de \u2018cuota decreciente mensualmente en UVR c\u00edclica por per\u00edodos anuales\u2019 aprobado por la Superintendencia Bancaria mediante circular externa 085 de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.8. La posici\u00f3n de la Superintendencia Bancaria aparece en el expediente 705304, que incluye la Circular Externa 085 de 2000, de esta Entidad, que da pautas sobre tr\u00e1mites y que se reproducir\u00e1 dentro del texto de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.9. Dentro del caso concreto de las tutelas que motivan la presente sentencia, la posici\u00f3n de la Superintendencia Bancaria es expl\u00edcita. Por ejemplo, dentro del expediente # 705304, la Superintendencia Bancaria, en comunicaci\u00f3n dirigida al juez de tutela, el 8 de noviembre de 2002, precisa varios puntos, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa Superintendencia Bancaria no est\u00e1 facultada para decidir controversias contractuales surgidas entre los clientes y las instituciones controladas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cRespecto a la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos hipotecarios, cabe precisar que sin perjuicio de posibles sanciones administrativas, tal aspecto corresponde cumplirlo y dirimirlo a los contratantes, por cuanto son ellos los legitimados por el contrato para ejercer sus derechos y exigir sus obligaciones\u201d. \u201cComo en todo contrato, ser\u00e1 el Juez competente quien dilucide si se est\u00e1 cumpliendo o no con el mismo, y no las autoridades administrativas del Estado, cuya competencia no comprende tales \u00e1mbitos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u201cPor lo dem\u00e1s, en cuanto a la reliquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos la ley 546 de 1999 estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y contempl\u00f3 unas normas espec\u00edficas sobre las reliquidaciones de los cr\u00e9ditos \u00a0(art\u00edculos 41 y 42), las cuales fueron declaradas constitucionales por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000, con las salvedades que all\u00ed se se\u00f1alan, y en las que directamente se se\u00f1alan las pautas a tener en cuenta para efectuar la reliquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.10. El Director Jur\u00eddico de la Superintendencia Bancaria, en comunicaci\u00f3n dirigida a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, presenta el siguiente criterio: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a la inquietud planteada por la Corte, esta Superintendencia considera que no solamente era posible para el Fondo Nacional de Ahorro ajustar el sistema de amortizaci\u00f3n vigente a la fecha de expedici\u00f3n de la ley 546 a los lineamientos tantas veces se\u00f1alados, sino que constitu\u00eda un imperativo legal dar cumplimiento a sus previsiones so pena de infringir abiertamente, con una conducta contraria, las disposiciones tantas veces comentadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este mismo tema, valga recordar que la ley de vivienda facult\u00f3 a los \u00f3rganos de direcci\u00f3n de entidades distintas a los establecimientos de cr\u00e9dito, para aprobar las caracter\u00edsticas y condiciones bajo las cuales otorgar\u00edan los mencionados pr\u00e9stamos. En desarrollo de lo anterior, la Junta directiva del Fondo Nacional de Ahorro, mediante Acuerdo # 996 del 29 de noviembre de 2001 determin\u00f3 \u2018que los cr\u00e9ditos aprobados y que en adelante apruebe la Junta Directiva del Fondo Nacional de Ahorro denominados en Unidades de Valor Real \u2013UVR_ se entienden otorgados bajo el sistema de amortizaci\u00f3n de Cuota decreciente mensualmente c\u00edclica por per\u00edodos anuales de que trata la circular 085 de 2000 de la Superintendencia Bancaria\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el citado \u00f3rgano de direcci\u00f3n del Fondo en desarrollo de sus atribuciones legales adopt\u00f3 el sistema de amortizaci\u00f3n \u2018cuota decreciente mensualmente en UVR c\u00edclica por per\u00edodos anuales\u2019, cuyas caracter\u00edsticas y descripci\u00f3n est\u00e1n contenidas en el subnumeral 5.1.3. del Cap\u00edtulo IV, T\u00edtulo 3\u00b0 de la Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica \u2013Circular externa 007 de 1996- proferida por esta Entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo expuesto, este organismo de control concluye que a partir de la entrada en vigencia de la ley 546 de 1999 y en virtud de los par\u00e1grafos de los art\u00edculos 1 y 17, el Fondo Nacional de Ahorro, si bi\u00e9n puede otorgar cr\u00e9ditos de vivienda bajo las condiciones y con las caracter\u00edsticas que apruebe su junta directiva, debi\u00f3 adecuar los vigentes al 31 de diciembre de 1999 a la nueva normativa, en el sentido de eliminar la capitalizaci\u00f3n de intereses de su sistema de financiaci\u00f3n, aceptar el prepago que sus deudores hagan de los cr\u00e9ditos otorgados en cualquier momento sin penalidad alguna y, en caso de mantener la denominaci\u00f3n en pesos de las obligaciones , tener una tasa de inter\u00e9s fija durante todo el plazo del cr\u00e9dito\u201d. (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>6.11. Como ya se ha relacionado, una de las decisiones unilaterales, por parte del Fondo Nacional de Ahorro, fue la de incrementar el plazo en los cr\u00e9ditos. En el expediente #704631 aparece una comunicaci\u00f3n del Presidente del Fondo Nacional de Ahorro, de 4 de septiembre de 2002. En la mencionada comunicaci\u00f3n no se dice en cu\u00e1nto se aument\u00f3 el plazo de la deuda, pero el Presidente del Fondo formul\u00f3 esta pregunta: \u201cPor qu\u00e9 se increment\u00f3 el plazo inicialmente pactado en el contrato de mutuo y escritura de hipoteca de algunos cr\u00e9ditos?\u201d Y a continuaci\u00f3n el mismo Presidente responde: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn general la variaci\u00f3n del plazo no es consecuencia de los procesos de reliquidaci\u00f3n y redenominaci\u00f3n en UVR que actualmente adelanta la Entidad. El aumento del plazo obedece a que el incremento anual de las cuotas pactado en el contrato de mutuo en un porcentaje fijo (por ejemplo 15% o 20% anual), a partir de 1998 se index\u00f3 al \u00edndice de precios al consumidor \u2013IPC- para favorecer a los afiliados deudores, en raz\u00f3n a que el IPC, factor del ajuste salarial, registraba u comportamiento descendente (9.23% en 1999, 8.75% en 2000 y 7.65% en 2001). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en diciembre 23 de 1999 se expide la ley 546 de 1999, por la cual se dictan normas generales para regular el sistema de financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo. Al Fondo Nacional de Ahorro, por remisi\u00f3n del Par\u00e1grafo del art\u00edculo 17 de dicha ley, le son aplicables algunas normas como: \u2018Los sistemas de amortizaci\u00f3n tendr\u00e1n que ser expresamente aprobados por la Superintendencia Bancaria\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>En julio 26 de 2000 se produce la sentencia de la Corte Constitucional C-955 por la cual se estudi\u00f3 la constitucionalidad de la ley 546 de 1999, la cual en su parte resolutiva establece que en los procesos de reliquidaci\u00f3n y redenominaci\u00f3n, \u2018&#8230;en ning\u00fan caso habr\u00e1 incremento de las cuotas que se vienen pagando, para lo cual si es necesario, podr\u00e1 ampliarse el plazo inicialmente pactado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.12. El Fondo Nacional de Ahorro, reconoce que hay alternativas frente al prop\u00f3sito de modificar las condiciones del pr\u00e9stamo. Pero, no hizo uso de tales alternativa sino que impuso ab initio el cambio de condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>En la tutela T-704631, expresamente rese\u00f1\u00f3 el Fondo algunas alternativas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cReestructurar el cr\u00e9dito otorgado, mediante la suscripci\u00f3n de OTROSI al contrato de mutuo, en el cual el deudor se comprometa a cancelar el valor dejado de pagar por el menor incremento de la cuota a partir de 1998 y restablecer las condiciones financieras pactadas. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuar abonos extraordinarios a capital, lo que implicar\u00eda una disminuci\u00f3n proporcional del plazo vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Incrementar el valor de la cuota mensual asignada para disminuir en forma proporcional el plazo vigente. \u00a0<\/p>\n<p>De no optar por ninguna de las alternativas anteriores se mantendr\u00e1n las condiciones financieras actuales de su cr\u00e9dito, lo que implica la variaci\u00f3n del plazo inicialmente pactado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la tutela T-737827, el Jefe de Divisi\u00f3n de Cartera, en comunicaci\u00f3n de 10 de enero de 2003, se\u00f1al\u00f3 \u201cLas alternativas para solucionar el incremento de plazo inicialmente pactado en el contrato de mutuo\u201d, y rese\u00f1\u00f3 de manera id\u00e9ntica las transcritas en el p\u00e1rrafo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>En la tutela 739028, en comunicaci\u00f3n de 3 de septiembre de 2002, el Jefe de Divisi\u00f3n de Cartera del Fondo Nacional de Ahorro, vuelve a repetir lo mismo que hab\u00eda dicho en las dos tutelas antes indicadas, cambiando solamente la frase introductoria, porque puso: \u201cNo obstante lo expresado, si usted desea mantener el plazo pactado en el contrato de mutuo nos permitimos sugerirle las siguientes alternativas\u201d y transcribe lo que anteriormente se se\u00f1al\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>1. Proceso #704631 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud de cr\u00e9dito presentada el 10 de noviembre de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La escritura p\u00fablica # 525, de 27 de febrero de 1966, debidamente registrada, de la Notar\u00eda Primera del Circuito de Cali, que contiene \u00a0una hipoteca de $15\u2019750.000,oo, suscrita entre Nolberto De la Torre (vendedor), H\u00e9ctor Cayetano Delgado (comprador y deudor hipotecario) y Fondo Nacional de Ahorro (acreedor hipotecario). Para el pago de la hipoteca se pactaron 15 a\u00f1os (180 cuotas mensuales). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n del Fondo Nacional del Ahorro dirigida al demandante poni\u00e9ndole de presente que durante todo el a\u00f1o de 1999 deber\u00eda pagar aproximadamente $167.000,oo mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recibo de pago por $187.210,,o. Es ilegible la fecha de pago. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recibo de pago de agosto de 2002; en total: $187.623,oo \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Otros recibos de pago anteriores a los anteriormente indicados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recibo de pago, de agosto de 2002, correspondiente a la cuota 75 facturada por un valor de $ 187.791 y un saldo vencido de $414,oo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n de 21 de agosto de 2002, del Fondo Nacional del Ahorro al se\u00f1or Delgado requiri\u00e9ndolo para que cancele 36 d\u00edas de mora. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n de 4 de septiembre de 2002, del Presidente del Fondo, dirigida a Cayetano Delgado. All\u00ed se habla de los Acuerdos de la Entidad, Nos. 995 y 996 de noviembre de 2001, de la Circular de la Superintendencia Bancaria # 085 de 2000 y de la sentencia de la Corte Constitucional C-955 de 2000 como base para aplicar un nuevo sistema de amortizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recibo de pago en el cual consta que el 15 de septiembre de 2002 quedan 286 cuotas pendientes, siendo el valor de la cuota $242.208, el valor del seguro: $16.350,el saldo vencido $749.639 para un valor total de $1\u2019008.197. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recibo de pago en el cual consta que el 27 de septiembre de 2002 quedan 285 cuotas pendientes, siendo el valor de la cuota $240.493, el valor de seguro: $18.149, saldo vencido $1\u2019278.631, todo lo cual asciende a $1\u2019278.631. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Petici\u00f3n del se\u00f1or H\u00e9ctor Cayetano Delgado, dirigida al jefe de cartera de la entidad demandada, radicada el 30 de septiembre de 2002. En ella, el se\u00f1or Delgado hace referencia a que le lleg\u00f3 un recibo que le recuerda que est\u00e1 en mora de pagar 4 meses, quedando pendientes 286 cuotas por una cuant\u00eda mensual de $242.200,oo cada una. El se\u00f1or \u00a0Delgado manifiesta su extra\u00f1eza y pide que contin\u00faen las condiciones pactadas, lo cual significa que solamente deber\u00eda 105 cuotas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El reporte de reliquidaci\u00f3n, en cuatro hojas, en la parte superior de ellas aparece como fecha de apertura del cr\u00e9dito: 1996\/05\/10. Y, como fecha de vencimiento: 2040\/12\/15. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una proyecci\u00f3n de pago hecha el 4 de septiembre de 2002. All\u00ed se indica: cuota actual 76.- Cuotas pendientes 285. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una carta que tiene fecha 14 de enero de 2003, (posterior a la presentaci\u00f3n de la tutela), dirigida por el Jefe de Divisi\u00f3n de Cartera del Fondo Nacional del Ahorro al se\u00f1or H\u00e9ctor Cayetano Delgado. Dicha carta fue adjuntada al expediente de tutela por el Fondo Nacional del Ahorro y no hay constancia de que la hubiere recibido el destinatario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Proceso # 705304 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escritura p\u00fablica # 2957 de 21 de octubre de 1995, de la Notar\u00eda 39 de Bogot\u00e1. En cuanto a la hipoteca, aparece que la deuda al Fondo Nacional del Ahorro es por $17\u2019150.400,oo, pagadero en 15 a\u00f1os (180 cuotas mensuales), incrementadas anualmente en un 15% correspondientes al pago de intereses. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de cr\u00e9dito de Mar\u00eda Ignacia Avila de G\u00f3mez, funcionaria del DAS, con un sueldo de $414.142,oo mensuales, que incluye los requisitos para dicha solicitud de cr\u00e9dito, a saber: certificaciones de tiempo de servicios e ingresos; de ingresos y retenciones para a\u00f1o gravable; las correspondientes constancias, registros civiles, identificaciones y afiliaciones; declaraciones extrajuicio. De esta prueba se infiere que la peticionaria actualmente tiene 59 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n de 18 de julio de 1995 del Fondo Nacional del Ahorro a Mar\u00eda Ignacia Avila de G\u00f3mez, dici\u00e9ndole que en la sesi\u00f3n del 17 de julio de 1995 se le aprob\u00f3 el cr\u00e9dito por $17\u2019493,408,oo, con una tasa de inter\u00e9s anual del 12%, 180 meses de plazo y un incremento anual del 15%. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documentaci\u00f3n sobre entrega del apartamento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El reporte de liquidaci\u00f3n en seis hojas, all\u00ed aparece como fecha de apertura el 21 de octubre de 1995 y como fecha de vencimiento el 30 de enero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proyecci\u00f3n de pagos para el 2002. Se indic\u00f3 que el plazo actual es de 243 cuotas, que van 80 cuotas pagadas y hay 163 cuotas pendientes. En esta proyecci\u00f3n hay un subt\u00edtulo que dice: \u201c sistema cuota decreciente mensualmente en \u00a0UVR \u00a0c\u00edclica por per\u00edodos anuales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n de 13 de junio de 2002, del Presidente del Fondo a la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Avila de G\u00f3mez, comunic\u00e1ndole un nuevo sistema de amortizaci\u00f3n de cr\u00e9dito de vivienda en UVR, y, en consecuencia, para el caso de dicha deudora, las condiciones pasan a ser las que se indicaron anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recibo de pago de julio de 2002, por $142.515, mas lo del seguro: $18.039, para un total de $160.554,oo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un recibo de pago de la 6\u00aa cuota, el 20 de marzo de 1996. Toda la liquidaci\u00f3n aparece en moneda legal colombiana, no aparecen en UPAC. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n # 552 de 2002 imponiendo una multa y la correspondiente reposici\u00f3n el 29 de julio de 2002 confirmando lo recurrido. Con las correspondientes solicitudes previas de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Parte final del Acuerdo # 995. \u00a0<\/p>\n<p>3. Proceso # T-737827 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escritura # 6159 de 28 de junio de 1996 de la Notar\u00eda 29 de Bogot\u00e1, sobre venta e hipoteca del apartamento adquirido por el se\u00f1or Hernando Pe\u00f1a Castro. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la comunicaci\u00f3n que el Jefe de Divisi\u00f3n de Cartera del Fondo Nacional de Ahorro le dirige a Hernando Pe\u00f1a Castro el 10 de enero de 2001. La presenta al expediente el mismo se\u00f1or Pe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Memorando de Divisi\u00f3n de Cartera a la Oficina Jur\u00eddica del Fondo Nacional de Ahorro de 25 de marzo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado de cuenta del cr\u00e9dito del se\u00f1or Hernando Pe\u00f1a Castro, del 25 de marzo de 2003, (en 2 folios); incluye la cotizaci\u00f3n UVR y tiene los c\u00e1lculos tanto en pesos como en UVR. Aparece como fecha de apertura el 12 de agosto de 1996 y como fecha de vencimiento el 15 de enero de 2026. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n del Fondo Nacional de Ahorro al juez de tutela expresando su punto de vista frente al amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Proceso T-739028 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escritura # 6865 de la Notar\u00eda 20 de Bogot\u00e1, de diciembre 30 de 1998; contiene venta de vivienda de inter\u00e9s social, hipoteca y constituci\u00f3n de patrimonio de familia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dos estados de cuentas de 1999, donde no aparece ni UPAC ni UVR. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n del Fondo Nacional de Ahorro a la se\u00f1ora Darcy In\u00e9s Garcia Moreno sobre la aplicaci\u00f3n del nuevo sistema de UVR, de 7 de junio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho de petici\u00f3n formulado por Darcy In\u00e9s Garc\u00eda Moreno, al Fondo Nacional de Ahorro; con fecha 8 de agosto de 2002. En este escrito reclama por hab\u00e9rsele pasado su cr\u00e9dito a UVR. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta del Fondo de Ahorro de 3 de septiembre de 2002 explicando por qu\u00e9 se modificaron las condiciones del contrato de mutuo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado de cuentas del 28 de enero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Memorando interno de 28 de enero de 2003, de la Divisi\u00f3n de Cartera a la Oficina Jur\u00eddica del Fondo Nacional de Ahorro. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n del FNA al juez de tutela, de 28 de enero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reclamaci\u00f3n presentada por la peticionaria ante la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>5. Proceso T-731448 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito a Jes\u00fas Alberto Z\u00fa\u00f1iga. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n de 13 de junio de 2002, del Presidente del Fondo Nacional de Ahorro, indic\u00e1ndole a Jes\u00fas Alberto Z\u00fa\u00f1iga que su cr\u00e9dito ha sido reliquidado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reclamaci\u00f3n presentada por el se\u00f1or Zu\u00f1iga el 16 de julio de 2002 , por la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta del Fondo Nacional de Ahorro, 2 de octubre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado de la cuenta del deudor Jes\u00fas Alberto Z\u00fa\u00f1iga. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la escritura # 5300, de la Notar\u00eda 2\u00aa de Cali, que contiene la hipoteca. Adem\u00e1s, la escritura de aclaraci\u00f3n # 3669. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informe del Fondo Nacional de Ahorro al Juez 8\u00b0 Penal del Circuito de Cali. Pone de presente que los par\u00e1grafos de los art\u00edculos 1\u00b0 y 17 de la ley 546 de 1999 le permiten hacer procesos de reliquidaciones y redenominaciones a los contratos de pr\u00e9stamo de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Tutela T-704631 \u00a0<\/p>\n<p>Esta tutela inicialmente fue repartida al Juzgado 18 Civil Municipal de Cali, pero fue remitida por competencia a los Juzgados Civiles Municipales de Bogot\u00e1 y le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 20 Civil Municipal de Bogot\u00e1, quien a su vez la envi\u00f3, con fundamento en el decreto 1382 de 2000, a los Juzgados civiles del circuito. Por eso, conoci\u00f3 de la tutela, en primera instancia, el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que por sentencia del 24 de enero de 2003, neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado consider\u00f3 que el derecho a la vivienda es de contenido social, luego no procede la tutela; que no exist\u00eda prueba de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales; y que la controversia deber\u00eda dirimirse por la v\u00eda ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tutela T- 705304 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 el Juzgado 39 Penal del Circuito que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n; decisi\u00f3n que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. D.C. \u00a0<\/p>\n<p>El a-quo, en sentencia de 15 de noviembre de 2002, consider\u00f3 que la tutela no era el mecanismo adecuado para reclamar, que se trataba de derechos de rango legal, y, tambi\u00e9n plante\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs m\u00e1s, tampoco podemos aducir la violaci\u00f3n al debido proceso por el solo hecho de haber implementado la entidad accionada un nuevo sistema de amortizaci\u00f3n de cr\u00e9dito de vivienda en UVR cuando el mismo ha sido implantado legalmente por la ley 546 de 1999 debidamente aprobado por la Superintendencia Bancaria, en remplazo del sistema tradicional que en un momento dado rigieron los cr\u00e9ditos de vivienda de un sin n\u00famero de usuarios que como Maria Ignacia tuvieron acceso a ellos con anterioridad a la vigencia de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El ad-quem, mediante fallo de 18 de diciembre de 2002 confirm\u00f3 la sentencia impugnada porque, en su sentir, se trata de una controversia legal y contractual, referente a la aplicaci\u00f3n de la ley 546 de 1999 \u201cy, as\u00ed las cosas, no es objeto del Juez de Tutela ordenar al Fondo Nacional del Ahorro, se atenga a lo estipulado en un contrato de mutuo con inter\u00e9s, ni siquiera de manera transitoria pues evidentemente es del resorte de la parte accionante utilizar los instrumentos jur\u00eddicos id\u00f3neos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tutela T-737827 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. Neg\u00f3 el amparo, mediante sentencia de 3 de abril de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Juzgado que las diferencias surgidas entre partes contratantes, deben ser dirimidas por jueces diferentes al juez de tutela. Y agrega: \u201cRespecto a la protecci\u00f3n del derecho al acceso a la propiedad, la vivienda en condiciones dignas y justas, la igualdad, m\u00ednimo vital, y al n\u00facleo familiar no se evidencia que puedan ser objeto de amparo, como quiera que los dos primeros solo pueden ser protegidos en conexidad con un derecho fundamental, como la vida, la dignidad, situaci\u00f3n que no se avizora en el presente asunto, en tanto que respecto de los restantes derechos no se advierte que se haya dispensado un trato discriminatorio o desigual frente a otras personas que se encontraran en situaci\u00f3n igual o similar a la del petente, pues no se aport\u00f3 prueba en tal sentido, ni que si m\u00ednimo vital o la familia hayan sido conculcados con el actuar del accionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Tutela T-739028 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 en primera instancia el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogot\u00e1; no tutel\u00f3 el derecho. Esta decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>El a-quo profiri\u00f3 sentencia el 6 de febrero de 2003. Considera que la tutela no es la v\u00eda adecuada. Dice lo siguiente: \u201cNo puede pretenderse que un mecanismo tan breve y sumario como la acci\u00f3n de tutela solucione el dilema tan amplio y complejo que actualmente viven millones de personas que vieron modificados sus cr\u00e9ditos de vivienda con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de la ley 546 de 1999. La misma accionante en su escrito de tutela \u00a0es consciente de que el problema se reduce a que se le han irrespetado las condiciones contractuales inicialmente pactadas y se le ha aplicado retroactivamente una ley; sin embargo, pretende la soluci\u00f3n a su problema haciendo ver que ha existido vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El ad-quem, por sentencia de 21 de marzo de 2003 neg\u00f3 la tutela porque la controversia planteada es de competencia de los jueces civiles, inclusive es susceptible de acciones administrativas \u201cpropias del derecho penal disciplinario, ejercido por la Superintendencia Bancaria, que ya tom\u00f3 cartas en el asunto, tal como se colige de la certificaci\u00f3n le\u00edble al folio 64 ib.\u201d. Considera adem\u00e1s que \u201cresulta improcedente e inaplicable \u00a0el principio garantista de la irretroactividad de la ley, invocado por la actora, pues no se trata del programa penal de la C.N., consagrado en el art\u00edculo 29 dentro del plexo de valores &#8211; garant\u00edas all\u00ed preestablecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Tutela T-731448 \u00a0<\/p>\n<p>En este expediente hubo inicialmente una sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, el 18 de noviembre de 2002. No concedi\u00f3 la tutela, decisi\u00f3n que fue impugnada. El ad quem, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, el 28 de enero de 2003 declar\u00f3 al nulidad de todo lo actuado y remiti\u00f3 el expediente al Juzgado 8\u00b0 Penal del Circuito de Cali, por considerar que era el juez competente, quien asumi\u00f3 la competencia el 12 de febrero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de febrero de 2003, el a-quo declar\u00f3 improcedente la tutela porque \u201cno se vislumbra que exista una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales y mas espec\u00edficamente al debido proceso. Como lo ha demandado el accionante y, adem\u00e1s porque el tutelante dispone de otros mecanismos id\u00f3neos para reclamar sus derechos en la materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el decreto 2591 de 1991; as\u00ed mismo por la selecci\u00f3n de los respectivos expedientes y la acumulaci\u00f3n decretada. \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS JURIDICOS \u00a0A TRATAR \u00a0<\/p>\n<p>En las cinco tutelas que originan el presente fallo, el \u00f3rgano de direcci\u00f3n del Fondo Nacional de Ahorro, aprob\u00f3 las caracter\u00edsticas de los pr\u00e9stamos de vivienda, reliquid\u00f3 las deudas vigentes de los tutelantes y las redenomin\u00f3 como UVR. Para hacerlo, invoc\u00f3 los art\u00edculos 1\u00b0 y 17 de la ley 546 de 1999, la jurisprudencia contenida en la sentencia C-955 de 2000 y las Instrucciones de la Superintendencia Bancaria. Las normas citadas permiten que se adopte el sistema UVR o que se otorgue el cr\u00e9dito de vivienda en moneda legal colombiana. El Fondo Nacional de Ahorro opt\u00f3 por la UVR; los tutelantes consideran que debe continuarse con la denominaci\u00f3n en moneda legal colombiana. No corresponde a esta Corte pronunciarse sobre las controversias contractuales de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, s\u00ed es de competencia de la Corte Constitucional dilucidar lo que se ha planteado en las cinco tutelas acumuladas, a saber, si se afect\u00f3 o no el debido proceso en el tr\u00e1mite de la reliquidaci\u00f3n y redenominaci\u00f3n de pr\u00e9stamos de vivienda en el Fondo Nacional de Ahorro, al modificarse unilateralmente las condiciones de un contrato de pr\u00e9stamo de dinero para vivienda. Para resolver se precisar\u00e1, en primer lugar, cuales son las condiciones establecidas en la ley y la jurisprudencia constitucional para los pr\u00e9stamos de vivienda de inter\u00e9s social; para luego precisar el alcance de los derechos a la vivienda digna y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1. Caracter\u00edstica del Fondo Nacional de Ahorro \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo Nacional de Ahorro es actualmente una Empresa Industrial y Comercial del Estado de car\u00e1cter financiero del orden nacional, con r\u00e9gimen legal propio, personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y capital independiente. (decreto ley 3118 de 1968 y ley 432 de 1998). Tiene como objeto administrar eficientemente las cesant\u00edas de los trabajadores afiliados y contribuir a la soluci\u00f3n del problema de vivienda y educaci\u00f3n de los mismos a trav\u00e9s del otorgamiento de cr\u00e9ditos para dichos fines. \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo Nacional de Ahorro no puede catalogarse como un establecimiento de cr\u00e9dito. Ello se infiere del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 546 de 1999 que dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Ambito de aplicaci\u00f3n de la ley. Esta ley establece las normas generales y se\u00f1ala los criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado de financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo, ligado al \u00edndice de precios al consumidor y para determinar las condiciones \u00a0especiales para la vivienda de inter\u00e9s social urbana y rural. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, las entidades del sector solidario, las asociaciones mutualistas de ahorro y cr\u00e9dito, las cooperativas financieras, los fondos de empleados, el Fondo Nacional de Ahorro y cualesquiera otra entidad diferente de los establecimientos de cr\u00e9dito, podr\u00e1n otorgar cr\u00e9ditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana o en unidades de valor real UVR, con las caracter\u00edsticas y condiciones \u00a0que aprueben sus respectivos \u00f3rganos de direcci\u00f3n, siempre que los sistemas de amortizaci\u00f3n no contemplen capitalizaci\u00f3n de intereses, ni se impongan sanciones por prepagos totales o parciales\u201d. (resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-625\/981, que declar\u00f3 exequibles algunos art\u00edculos de la ley 432 de 1998 \u201dPor la cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro y se transforma su naturaleza jur\u00eddica\u201d, dijo que el Fondo Nacional de Ahorro no era \u201cni es un establecimiento de cr\u00e9dito de vivienda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n entre establecimientos de cr\u00e9dito y entidades diferentes a los establecimientos de cr\u00e9dito tiene efectos pr\u00e1cticos, ya que no todas las disposiciones \u00a0de la ley 546 de 1999 resultan aplicables al Fondo Nacional de Ahorro. Esta caracter\u00edstica excepcional para algunas entidades, entre ellas el Fondo Nacional de Ahorro, responde a su \u00a0naturaleza, caracterizada en la sentencia C-625 de 1998. En ella se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrecisamente, el procedimiento que utiliza el Fondo para asignar los cr\u00e9ditos, constituye un claro factor de diferencia con las corporaciones. En efecto, el Fondo, desde su creaci\u00f3n, en la adjudicaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, toma en cuenta el ingreso b\u00e1sico del solicitante y el tiempo de vinculaci\u00f3n al Fondo, para establecer el monto del cr\u00e9dito y la tasa de inter\u00e9s. De esta manera, a mayor ingreso, mayor monto del cr\u00e9dito, pero, a su vez, mayor tasa de inter\u00e9s\u00a0; y, a menor ingreso, menor monto, pero, tambi\u00e9n, menor tasa de inter\u00e9s. Todo, adem\u00e1s, bajo los criterios de adjudicar cr\u00e9ditos, mediante un sistema de puntajes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesos de redenominaciones en los pr\u00e9stamos de vivienda en el Fondo Nacional de Ahorro \u00a0<\/p>\n<p>Para justificar la variaci\u00f3n de las condiciones del cr\u00e9dito de vivienda, en los casos que motivan la presente sentencia, el Fondo Nacional de Ahorro invoca la ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En el Par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 546 de 1999, que ya fue transcrito, se permite que los cr\u00e9ditos de vivienda sean en moneda legal colombiana o en UVR. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la misma ley, en el cap\u00edtulo de \u201cR\u00e9gimen de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo\u201d, el \u00a0art\u00edculo 17 dice en su primer inciso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCondiciones de los cr\u00e9ditos de vivienda individual. Sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo primero de la presente ley, el gobierno nacional establecer\u00e1 las condiciones de los cr\u00e9ditos de vivienda individual a largo plazo que tendr\u00e1n que estar denominados exclusivamente en UVR, de acuerdo con los siguientes criterios generales:&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en tal norma, la Superintendencia Bancaria le inform\u00f3 a la Corte Constitucional que \u201cFrente a la inquietud planteada por la Corte, esta Superintendencia considera que \u00a0no solamente era posible para el Fondo Nacional de Ahorro ajustar el sistema de amortizaci\u00f3n vigente \u00a0a la fecha de expedici\u00f3n \u00a0de la ley 546 a los lineamientos \u00a0tantas veces se\u00f1alados, sino que constitu\u00eda un imperativo legal dar cumplimiento a sus previsiones so pena de infringir abiertamente, con una conducta contraria, las disposiciones tantas veces comentadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se deduce que es posible legalmente convertir los cr\u00e9ditos denominados en moneda legal colombiana al sistema de UVR, como ocurre en los casos que motivan el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Informaci\u00f3n que se debe dar a los deudores respecto de los cr\u00e9ditos de vivienda en el Fondo Nacional de Ahorro \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cSISTEMA ESPECIALIZADO DE FINANCIACION DE VIVIENDA. &#8230; La financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo podr\u00e1 darse a trav\u00e9s de l\u00edneas de cr\u00e9dito denominadas en unidad de cuenta UVR ligada exclusivamente al IPC o tambi\u00e9n, a trav\u00e9s de l\u00edneas denominadas en moneda legal, siempre y cuando se otorguen a una tasa fija de inter\u00e9s durante todo el plazo del pr\u00e9stamo, los sistemas de amortizaci\u00f3n no contemplan capitalizaci\u00f3n de intereses y se acepta expresamente el prepago, total o parcial, de la obligaci\u00f3n en cualquier momento sin penalidad alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sea cual fuere el sistema que se adopte, la Corte considera que debe darse informaci\u00f3n clara al deudor. En la citada Circular Externa 098 de 2000, se ordena: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201cINFORMACION AL DEUDOR. En cumplimiento de los art\u00edculos 20 y 21 de la ley 546 del 23 de diciembre de 1999, las entidades destinatarias de este instructivo deber\u00e1n remitir a todos sus deudores de cr\u00e9ditos individuales hipotecarios para vivienda vigentes y para los nuevos que se otorguen, una informaci\u00f3n clara, cierta, comprensible y oportuna respecto de las condiciones de sus cr\u00e9ditos, de manera tal que el usuario conozca suficientemente la operaci\u00f3n del sistema, la composici\u00f3n de las cuotas, el comportamiento del cr\u00e9dito durante su vigencia y las consecuencias de su incumplimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con mayor raz\u00f3n se requiere la informaci\u00f3n precisa y completa, si el cr\u00e9dito se reestructura. La citada Circular 098 de 2000 establece al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cSUPUESTOS PARA SOLICITAR REESTRUCTURACION DEL CREDITO. La reestructuraci\u00f3n de un cr\u00e9dito de conformidad con el numeral 12 del Cap\u00edtulo II de la Circular B\u00e1sica Contable y Financiera, \u00a0se define como el \u2018negocio jur\u00eddico de cualquier clase, que tenga como objeto o efecto modificar cualquiera de las condiciones originalmente pactadas en beneficio del deudor\u2019. Para el ejercicio por parte de los \u00a0deudores de la prerrogativa prevista \u00a0en el art\u00edculo 20 de la ley 546 de 1999, norma cuya exequibilidad fue condicionada \u00a0por la sentencia C-955\/2000 proferida por la H. Corte Constitucional, la entidad acreedora al momento de hacer la evaluaci\u00f3n de la solicitud de reestructuraci\u00f3n de una obligaci\u00f3n de este tipo, deber\u00e1 verificar que se cumplan los siguientes requisitos para que resulte viable la reestructuraci\u00f3n:&#8230;. a. Que la primera cuota del cr\u00e9dito una vez reestructurado, que est\u00e9 dispuesto a pagar el deudor, en ning\u00fan caso represente m\u00e1s del 30% de los ingresos familiares, de conformidad con el Decreto 145 de 2000&#8230;.. h. Que la solicitud de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito sea presentada dentro de los dos primeros meses de cada a\u00f1o calendario y sea suscrita por todos los obligados, as\u00ed como los documentos a trav\u00e9s de los cuales se instrumente la obligaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Interpretando en forma integral con la Constituci\u00f3n, los art\u00edculos 20 y 21 de la ley 546 de 1999, invocados en la Circular transcrita, resulta que en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0se consagra el derecho fundamental a la informaci\u00f3n (art\u00edculo 20), se establece la funci\u00f3n del servicio p\u00fablico a favor de la comunidad (art\u00edculo 123), se se\u00f1alan los principios de eficacia y publicada en la funci\u00f3n p\u00fablica (art\u00edculo 209); sobre esta \u00faltima norma constitucional la Corte dijo en la sentencia SU-250 de 1998: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Hoy en nuestro pa\u00eds, en la Constituci\u00f3n de 1991, la motivaci\u00f3n, que es expresi\u00f3n del principio de publicidad, es constitucionalmente recogida en el art\u00edculo 209 \u201cLa funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 dispuso al Estado como social de derecho, es decir, que una de sus consecuencias es el sometimiento al derecho, de ah\u00ed la importancia de la motivaci\u00f3n del acto administrativo puesto que de esta manera se le da una informaci\u00f3n al juez en el instante que pase a ejercer el control jur\u00eddico sobre dicho acto, constatando si se ajusta al orden jur\u00eddico y si corresponde a los fines se\u00f1alados en el mismo. Es la desviaci\u00f3n de poder que hoy contempla el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, como causal aut\u00f3noma de nulidad de los actos administrativos, y que antes se deduc\u00eda del art\u00edculo 66 del anterior C\u00f3digo, cuando se hablaba de abuso o desviaci\u00f3n en las funciones propias del funcionario p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que la obligaci\u00f3n de informar hace parte de la motivaci\u00f3n, luego la orden de informar no debe interpretarse restrictivamente, sino que se predica con mayor raz\u00f3n para todos aquellos establecimientos que prestan dinero para la vivienda social. Esta \u00faltima es la interpretaci\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000. En ella se argument\u00f3 que el derecho de informaci\u00f3n es para todos los usuarios en virtud del principio de transparencia y seguridad. En efecto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl inciso 2 del art\u00edculo 20 tiene gran importancia, en cuanto garantiza a los usuarios del cr\u00e9dito de vivienda la certidumbre, desde el momento en que se inicia la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de manera permanente a lo largo de la vigencia del pr\u00e9stamo, acerca de las condiciones econ\u00f3micas del mismo, de los intereses que se le cobran, de la manera como est\u00e1n estructuradas sus cuotas mensuales y de la amortizaci\u00f3n que, en los t\u00e9rminos de esta Sentencia, van efectuando. (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la mencionada sentencia C-955 de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe deduce de lo dicho que, a partir de la disposici\u00f3n en comento, ha debido desaparecer el fen\u00f3meno de la ignorancia generalizada entre los usuarios en torno al desenvolvimiento de sus relaciones financieras con la entidad crediticia y respecto al estado actual de sus obligaciones. En buena parte, la crisis del sistema UPAC y las dificultades para el afianzamiento del nuevo esquema de financiaci\u00f3n de vivienda han obedecido a la desinformaci\u00f3n del p\u00fablico, y en particular de los deudores, sobre la normatividad en vigor y en relaci\u00f3n con la forma como en cada caso se liquidan y discriminan los distintos pagos incluidos en las cuotas peri\u00f3dicas que tienen a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que, considerando la Corte que esta disposici\u00f3n no solamente respeta las normas fundamentales sino que resulta indispensable para la efectividad de las mismas en la materia de que se trata, proceda a declararla exequible, advirtiendo que, en su ejecuci\u00f3n, las entidades financieras est\u00e1n llamadas a transmitir a quienes solicitan cr\u00e9ditos las caracter\u00edsticas de \u00e9stos, la forma en que, seg\u00fan la opci\u00f3n a que alude esta Sentencia, pagar\u00e1n la correcci\u00f3n por inflaci\u00f3n y los intereses, lo relativo a la amortizaci\u00f3n de capital, seg\u00fan el sistema correspondiente aprobado por la Superintendencia Bancaria, y los montos de las cuotas. Los deudores de cr\u00e9ditos vigentes tambi\u00e9n tienen derecho a recibir esa informaci\u00f3n, precisa, detallada, clara y comprensible, pues la norma legal no discrimina, de tal manera que, como ella indica, a la proyecci\u00f3n correspondiente se acompa\u00f1en los supuestos que se tuvieron en cuenta para efectuarla \u00a0y, de manera expresa, los cambios en tales supuestos y las implicaciones que toda modificaci\u00f3n tendr\u00e1 en los montos proyectados. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, en \u00faltimas, de conseguir que se configuren unas condiciones de transparencia y flujo de informaci\u00f3n en virtud de las cuales entidades y usuarios conozcan a la vez sus respectivas obligaciones y derechos, y simult\u00e1neamente que los deudores gocen de los indispensables conocimientos y documentos respecto de sus cr\u00e9ditos, para formular, si lo consideran pertinente, las reclamaciones a que haya lugar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La misma sentencia, al estudiar la constitucionalidad del numeral 9 del art\u00edculo 17 de la ley 546 de 1999, que tambi\u00e9n se refiere al deber de informar, agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl numeral 9 del art\u00edculo 17 impugnado dispone: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para su otorgamiento, el establecimiento de cr\u00e9dito deber\u00e1 obtener y analizar la informaci\u00f3n referente al respectivo deudor y a la garant\u00eda, con base en una metodolog\u00eda t\u00e9cnicamente id\u00f3nea que permita proyectar la evoluci\u00f3n previsible tanto del precio del inmueble, como de los ingresos del deudor, de manera que razonablemente pueda concluirse que el cr\u00e9dito durante toda su vida, podr\u00eda ser puntualmente atendido y estar\u00eda suficientemente garantizado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, se trata de una disposici\u00f3n que encaja en la \u00f3rbita de atribuciones del legislador, y resulta acorde con el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n, en cuanto, por su razonabilidad, contribuye con certeza a la previsi\u00f3n de un sistema adecuado de financiaci\u00f3n de vivienda, a la vez que otorga transparencia y seguridad a las operaciones crediticias. \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n, surge tambi\u00e9n del principio de eficiencia al cual debe someterse el Fondo Nacional de Ahorro. En efecto, el art\u00edculo 18 de la ley 432 de 1998, al hablar de la reestructuraci\u00f3n del Fondo Nacional de Ahorro, dice: \u201cLa reestructuraci\u00f3n del Fondo Nacional de Ahorro se orientar\u00e1 de acuerdo con los siguientes principios y reglas generales: deber\u00e1 financiarse totalmente con recursos propios; funcionar\u00e1 de manera desconcentrada y eficiente, y se ajustar\u00e1 a los desarrollos administrativos y t\u00e9cnicos de la administraci\u00f3n p\u00fablica, para lo cual podr\u00e1 apoyarse en servicios prestados por particulares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c16. Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 20 de la Ley 546 de 1999, en el entendido de que la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito pedida por el deudor dentro de los dos primeros meses de cada a\u00f1o, si hay condiciones objetivas para ello, debe ser aceptada y efectuada por la instituci\u00f3n financiera. En caso de controversia sobre tales condiciones objetivas, decidir\u00e1 la Superintendencia Bancaria. Bajo cualquiera otra interpretaci\u00f3n, el art\u00edculo se declara INEXEQUIBLE.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Condicionamientos se\u00f1alados por la ley, la jurisprudencia, las circulares y los acuerdos para una correcta informaci\u00f3n sobre readecuaci\u00f3n de cr\u00e9ditos \u00a0<\/p>\n<p>La falta de transparencia y seguridad afecta el debido proceso porque no se le dan elementos de juicio al deudor para las reclamaciones o para cuestionar la liquidaci\u00f3n que se le haga de su cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>La ley 546 de 1999, la sentencia C-955 de 2000 que estudi\u00f3 su constitucionalidad, la Circular Externa # 098 de 2000 de la Superintendencia Bancaria y Acuerdos del mismo Fondo Nacional de Ahorro, dan unas pautas de las cuales se colige que como base para los sistemas de amortizaci\u00f3n, utilizados a partir de la expedici\u00f3n de dicha ley 546 de 1999 se deben tener en cuenta los par\u00e1metros all\u00ed se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la sentencia C-955 de 2000 hizo unas declaraciones, fuera de la antes dicha respecto a la decisi\u00f3n de las controversias por parte de la Superintendencia Bancaria. Un numeral de la parte resolutiva de la sentencia en menci\u00f3n, es pertinente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c13. Decl\u00e1rase EXEQUIBLE, con las salvedades y condicionamientos aqu\u00ed previstos, el art\u00edculo 17 de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>La EXEQUIBILIDAD de este precepto se declara \u00fanicamente si se lo entiende y aplica bajo las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El numeral 2 s\u00f3lo es EXEQUIBLE en el entendido de que la tasa de inter\u00e9s remuneratoria a que se refiere no incluir\u00e1 el valor de la inflaci\u00f3n, ser\u00e1 siempre inferior a la menor tasa real que se est\u00e9 cobrando en las dem\u00e1s operaciones crediticias en la actividad financiera, seg\u00fan certificaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria, y su m\u00e1ximo ser\u00e1 determinado por la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, conforme a lo resuelto por la Corte Constitucional, en sentencias C-481 del 7 de julio de 1999 y C-208 del 1 de marzo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Una vez se comunique el presente fallo, y la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica proceda a fijar la tasa m\u00e1xima de inter\u00e9s remuneratorio, la norma legal, con el condicionamiento que precede, se aplicar\u00e1 de manera obligatoria e inmediata tanto a los cr\u00e9ditos nuevos como a los ya otorgados. \u00a0<\/p>\n<p>Los cr\u00e9ditos que se encuentren vigentes al momento de la comunicaci\u00f3n de esta providencia y en los cuales hubieren sido pactados intereses superiores al m\u00e1ximo que se fije, deber\u00e1n reducirse al tope m\u00e1ximo indicado, que ser\u00e1 aplicable a todas las cuotas futuras. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los intereses remuneratorios se calcular\u00e1n s\u00f3lo sobre los saldos insolutos del capital, actualizados con la inflaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El numeral 6 s\u00f3lo es EXEQUIBLE en el entendido de que las expresiones &#8220;primera cuota&#8221; se refieren no solamente a la primera del pr\u00e9stamo, sino tambi\u00e9n a la primera que se pague luego de una reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, de conformidad con el art\u00edculo 20 de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El numeral 7 se declara EXEQUIBLE \u00fanicamente si se entiende que la Superintendencia Bancaria no podr\u00e1 aprobar ning\u00fan plan de amortizaci\u00f3n en materia de financiaci\u00f3n de vivienda en cuya virtud en las cuotas mensuales s\u00f3lo se paguen intereses. En todas las cuotas, desde la primera, tales planes deben contemplar amortizaci\u00f3n a capital, con el objeto de que el saldo vaya disminuyendo, sin que ello se pueda traducir en ning\u00fan caso en incremento de las cuotas que se vienen pagando, para lo cual, si es necesario, podr\u00e1 ampliarse el plazo inicialmente pactado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En las cuotas mensuales, si as\u00ed lo quiere el deudor, se ir\u00e1 pagando la correcci\u00f3n por inflaci\u00f3n a medida que se causa. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo cualquiera otra interpretaci\u00f3n, estos numerales se declaran INEXEQUIBLES. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en otro de los numerales de la parte resolutiva, se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c19. Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 de la Ley 546 de 1999, en el entendido de que de la tasa prevista deber\u00e1 deducirse la inflaci\u00f3n y, en lo sucesivo, cuando ya el tope se\u00f1alado pierda vigencia, ser\u00e1 la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, de conformidad con sus facultades constitucionales y legales, la autoridad competente para los efectos de fijar las condiciones de financiaci\u00f3n de cr\u00e9ditos de vivienda de inter\u00e9s social, las cuales deben ser las m\u00e1s adecuadas y favorables, a fin de que consulten la capacidad de pago de los deudores y protejan su patrimonio familiar, tambi\u00e9n bajo el entendido de que la tasa real de inter\u00e9s remuneratorio no comprender\u00e1 la inflaci\u00f3n y ser\u00e1 inferior a la vigente para los dem\u00e1s cr\u00e9ditos de vivienda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al deudor, al tenor de la Circular Externa de la Superintendencia Bancaria, se le debe dar adecuadamente \u201cuna informaci\u00f3n clara, cierta, comprensible y oportuna respecto de las condiciones de sus cr\u00e9ditos, de manera tal que el usuario conozca suficientemente la operaci\u00f3n del sistema, la composici\u00f3n de las cuotas, el comportamiento del cr\u00e9dito durante su vigencia y las consecuencias de su incumplimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. La falta de informaci\u00f3n adecuada constituye una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y viola el debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo Nacional de Ahorro, motu propio, modific\u00f3 las condiciones inicialmente pactadas y los tutelantes consideran que han sido afectados. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes reclamaron y pidieron informaciones sobre las medidas efectuadas. El Fondo Nacional de Ahorro se limit\u00f3 a comunicarles c\u00f3mo hab\u00edan quedado sus cr\u00e9ditos y por qu\u00e9 hab\u00edan sido modificados, pero no se les indic\u00f3 c\u00f3mo se hab\u00eda hecho para la reliquidaci\u00f3n, cuales son los efectos hacia el futuro de la misma. En estas condiciones los deudores quedaron desprotegidos porque desconocen si se les han respetado o no los condicionamientos que la ley y la jurisprudencia han se\u00f1alado cuando hay cambio de denominaci\u00f3n y de liquidaci\u00f3n de un cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n suficiente es indispensable porque justifica la realidad de una actuaci\u00f3n concreta, hace parte de una correcta motivaci\u00f3n2 y se constituye en un medio t\u00e9cnico para viabilizar el control. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sido exigente en el deber de motivar en la extensi\u00f3n debida los actos administrativos. En la sentencia C-054\/96, se dijo que la motivaci\u00f3n \u201cno contradice disposici\u00f3n constitucional alguna y, por el contrario, desarrolla el principio de publicidad, al consagrar la obligaci\u00f3n de expresar los motivos que llevan a una determinada decisi\u00f3n, como elemento esencial para procurar la interdicci\u00f3n de la arbitrariedad de la administraci\u00f3n\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-250 de 1998 se dijo que la motivaci\u00f3n responde al principio de publicidad, entendiendo por tal la instrumentaci\u00f3n de la voluntad. La citada sentencia se sustenta en Agust\u00edn Gordillo4 quien dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa explicaci\u00f3n de las razones por las cuales se hace algo es un elemento m\u00ednimo a exigirse de una conducta racional en un Estado de derecho; no creemos en consecuencia que la motivaci\u00f3n sea exigible s\u00f3lo de los actos que afectan derechos e intereses de los administrados, resuelvan recursos, etc., como sostiene alguna doctrina restrictiva; todos los actos administrativos a nuestro modo de ver, necesitan ser motivados. De cualquier manera, en lo que respecta a los \u201cactos administrativos que son atributivos o denegatorios de derechos\u201d, es indiscutida e indiscutible la necesidad de una \u201cmotivaci\u00f3n razonablemente adecuada\u201d, como tiene dicho la Procuraci\u00f3n del Tesoro de la Naci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y, la misma sentencia SU-250 de 1998, se remite a Ram\u00f3n Parada quien hace esta reflexi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntre los supuestos cl\u00e1sicos en que la jurisprudencia del Consejo de Estado franc\u00e9s ha apreciado la concurrencia del vicio de la desviaci\u00f3n de poder, se citan los actos dirigidos a evitar la ejecuci\u00f3n de la cosa juzgada, los que comportan un fraude de ley, los inspirados por m\u00f3viles extra\u00f1os a todo inter\u00e9s p\u00fablico, los dictados en favor de un tercero o de una categor\u00eda de terceros, los que se adoptan con fines electorales, los inspirados por la pasi\u00f3n pol\u00edtica, los dirigidos a un fin p\u00fablico, pero distinto de aqu\u00e9l para el que la potestad o competencia fue atribuida (como, por ejemplo, cuando se utilizan poderes sancionadores con fines fiscales), y, en \u00faltimo lugar, los actos dictados con marginaci\u00f3n del procedimiento legalmente establecido para eludir las reglas de la competencia o una determinada garant\u00eda en favor de un particular, o para conseguir una econom\u00eda de tiempo o de dinero en favor de la Administraci\u00f3n.\u201d ( Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n que se le dio a los cinco tutelantes afecta el principio de publicidad porque no se ajusta a lo establecido en los art\u00edculos 20, 209 y 123 de la C.P.; se aleja totalmente de lo se\u00f1alado en el numeral 9 del art\u00edculo 17 y en los art\u00edculos 20 y 21 de la ley 546 de 1999. No hay explicaci\u00f3n razonable para que estas normas no se apliquen tambi\u00e9n a instituciones como el Fondo Nacional de Ahorro. La escueta informaci\u00f3n dada a los accionantes, no ha permitido la defensa adecuada. Tampoco la informaci\u00f3n suministrada se ajusta a las condiciones rese\u00f1adas en el instructivo de la Superintendencia Bancaria, como ya se indic\u00f3 anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Al no darse esa informaci\u00f3n de manera adecuada, el Fondo Nacional de Ahorro ejerce indebidamente su posici\u00f3n dominante5 y ha colocado a los deudores en condiciones de indefensi\u00f3n y de imposibilidad para hacer valer sus derechos y reclamar, si es del caso, ante las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, respecto a este tema de la indefensi\u00f3n dijo en la T-325\/986: \u201cDentro del concepto de Estado de derecho se encuentra comprendida la obligaci\u00f3n del Estado de brindarle a los asociados instituciones y procedimientos para la resoluci\u00f3n de sus conflictos&#8230;.\u201d El incumplimiento de este deber coloca a los ciudadanos en un inaceptable estado de indefensi\u00f3n y socava los fundamentos del Estado de derecho.7 \u00a0<\/p>\n<p>CASOS CONCRETOS \u00a0<\/p>\n<p>Antes que todo hay que definir que la tutela no va a prosperar contra la Superintendencia Bancaria, puesto que la omisi\u00f3n en los procedimientos informativos no ocurri\u00f3 all\u00ed. Por consiguiente, se analizar\u00e1 a continuaci\u00f3n el comportamiento del Fondo Nacional de Ahorro, respecto a los cinco tutelantes. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Elementos comunes para las cinco tutelas \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan escrituras p\u00fablicas, debidamente registradas, se constituyeron contratos de pr\u00e9stamo hipotecario entre el Fondo Nacional de Ahorro y los tutelantes. En ellas se pact\u00f3 la deuda en moneda legal colombiana, no en UPAC, para pagos mensuales durante quince a\u00f1os (180 mensualidades) con intereses pactados en las mismas escrituras. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Fondo Nacional de Ahorro, en el a\u00f1o 2002, modific\u00f3 las condiciones aumentando el tiempo para cancelar la deuda (30 a\u00f1os) y el monto mensual (al menos as\u00ed se deduce de las pruebas aportadas). Adem\u00e1s, se determin\u00f3 por el Fondo que \u00a0la obligaci\u00f3n pasaba \u00a0a regirse por el sistema UVR. Adujo la Instituci\u00f3n sentencias de la Corte Constitucional, la expedici\u00f3n de la ley 546 de 1999 y una circular de la Superintendencia Bancaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las personas que interpusieron la tutela protestaron por el cambio de sistema y de condiciones, que en \u00a0sentir de los tutelantes pasaban a ser mas onerosas. Sin embargo la entidad demandada hizo caso omiso a las reclamaciones. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El Fondo Nacional del Ahorro no permiti\u00f3 a los deudores ni siquiera discutir los t\u00e9rminos de la modificaci\u00f3n del contrato. Se limit\u00f3 a expresar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo expresado, si usted desea mantener el plazo pactado en el contrato de mutuo nos permitimos sugerirle las siguientes alternativas: \u00a0<\/p>\n<p>a) Reestructurar el cr\u00e9dito otorgado, restableciendo las condiciones financieras inicialmente pactadas para aquellos afiliados con cr\u00e9dito vigente, que presenten mora en el pago de su obligaci\u00f3n, buscando de esta manera la cancelaci\u00f3n del valor dejado de pagar ajustado por el menor incremento de la cuota a partir de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>b) Efectuar abonos extraordinarios a capital, lo que implicar\u00eda una disminuci\u00f3n proporcional del plazo vigente. \u00a0<\/p>\n<p>c) Incrementar el valor de la cuota mensual asignada para disminuir en forma proporcional el plazo vigente. \u00a0<\/p>\n<p>d) De no optar por ninguna de las alternativas anteriores se mantendr\u00e1n las condiciones financieras actuales de su cr\u00e9dito, lo que implica la variaci\u00f3n del plazo inicialmente pactado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no existi\u00f3 un previo acuerdo ni hubo una informaci\u00f3n ajustada a las condiciones que se mencionaron en la parte motiva de este fallo. Es decir que no hubo un debido proceso. El comportamiento del Fondo aument\u00f3 la desigualdad frente a los usuarios del cr\u00e9dito, y, en consecuencia, hubo de parte del Fondo un abuso de su posici\u00f3n dominante. \u00a0<\/p>\n<p>Las circunstancias comunes a las cinco tutelas, anteriormente relacionadas, tiene su respaldo en los cinco expedientes acumulados. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>2. Proceso T-704631 \u00a0<\/p>\n<p>El solicitante es el se\u00f1or \u00a0H\u00e9ctor Cayetano Delgado, suscribi\u00f3 un contrato de pr\u00e9stamo hipotecario con el Fondo Nacional de Ahorro para comprar vivienda \u00a0por $16\u2019065.000,oo, por un t\u00e9rmino de 15 a\u00f1os. El pr\u00e9stamo fue en moneda legal y no en UPAC. Las condiciones aparecen en la escritura p\u00fablica #525 de 27 de febrero de 1996, de la Notar\u00eda 1\u00aa de Cali. Dice el peticionario, que sin previo conocimiento, en agosto de 2002 el Fondo Nacional de Ahorro pas\u00f3 el cr\u00e9dito al sistema UVR, aument\u00f3 a 286 el n\u00famero de cuotas (en 30 a\u00f1os) y tambi\u00e9n se le aument\u00f3 el valor mensual de pago, de $ 187.000,oo a $ 260.000,oo. El se\u00f1or Delgado \u00a0reclam\u00f3 por la decisi\u00f3n unilateral del Fondo, sin obtener respuesta favorable. El Fondo Nacional de Ahorro mantuvo su posici\u00f3n unilateral. En efecto, el 22 de enero de 2003, el Fondo Nacional de Ahorro, le dirige una comunicaci\u00f3n al deudor H\u00e9ctor Cayetano Delgado que, en lo pertinente para esta tutela, dice: \u201cSu cr\u00e9dito al ser migrado al nuevo sistema de UVR aument\u00f3 el plazo hasta el 15 de diciembre de 2040 y seg\u00fan el art\u00edculo 17 de la ley 546 de 1999 el plazo de un cr\u00e9dito de vivienda no puede ser mayor de 30 a\u00f1os ni menor de 5, es por esta raz\u00f3n que nos vemos obligados a disminuir el plazo qued\u00e1ndole como fecha de vencimiento final de la obligaci\u00f3n el 15 de junio de 2026 y aumentar la cuota en su caso \u00a0de $171.086 a $237.533,18, sin incluir seguros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Proceso T-705304 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitante es Mar\u00eda Ignacia Avila de G\u00f3mez considera que se viol\u00f3 el debido proceso \u00a0al reliquidarse unilateralmente un contrato de pr\u00e9stamo para vivienda. Dicha se\u00f1ora hab\u00eda solicitado un pr\u00e9stamo al Fondo por $17\u2019493.408,oo. El contrato de mutuo se celebr\u00f3 mediante escritura p\u00fablica de 21 de octubre de 1995, en la Notar\u00eda 39 de Bogot\u00e1, como resultado de un concurso para empleados del Estado. El Fondo Nacional del Ahorro le aument\u00f3 el t\u00e9rmino de pagar la deuda al 30 de enero de 2016 (equivalentes a 261 cuotas), mientras que antes era hasta octubre de 2.010, (correspondientes a 180 cuotas) y, en realidad, le subieron las cuotas de $193.612 a $195.186. \u00a0<\/p>\n<p>4. Proceso T-737827 \u00a0<\/p>\n<p>Hernando Pe\u00f1a Castro \u00a0solicita que \u201ccomo deudor, contin\u00fae cancelando el cr\u00e9dito en las condiciones iniciales\u201d, seg\u00fan lo pactado el 28 de junio de 1996 cuando se firm\u00f3 la escritura #6159 en la Notar\u00eda 29 de Bogot\u00e1. Considera que el Fondo Nacional del Ahorro cambi\u00f3 arbitrariamente las condiciones del contrato de cr\u00e9dito y lo ubic\u00f3 dentro del sistema UVR cuando se hab\u00eda firmado un contrato de mutuo, el pr\u00e9stamo se hab\u00eda acordado a 18 a\u00f1os y ahora le dicen que es a 30 a\u00f1os. El Fondo Nacional del Ahorro reconoce que le aument\u00f3 la cuota de $55.833,oo a $90.090,30 y que se aument\u00f3 el plazo a 30 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>5. Proceso T-739028 \u00a0<\/p>\n<p>Darcy In\u00e9s Garc\u00eda Moreno considera que el Fondo Nacional de Ahorro, de manera unilateral, le impone el sistema UVR, \u201c agravando hacia el futuro la condici\u00f3n precaria de mi familia\u201d. La deudora hab\u00eda suscrito \u00a0la escritura p\u00fablica #6865 de 30 de diciembre de 1998 por 15 a\u00f1os (180 meses); por medio de esta escritura se constituy\u00f3 hipoteca y patrimonio de familia. Reclama porque se le increment\u00f3 el cr\u00e9dito en 5 a\u00f1os, y, se la ha desmejorado porque se \u201cagrava la situaci\u00f3n al elevarse tanto \u00a0el valor de la cuota mensual como el plazo fijado para el pago total de la obligaci\u00f3n\u201d.\u00a0 En comunicaci\u00f3n de junio 7 de 2002 el Fondo Nacional de Ahorro le informa a la se\u00f1ora Garc\u00eda Moreno que se \u201cimplement\u00f3 un nuevo sistema de amortizaci\u00f3n de cr\u00e9dito de vivienda en UVR&#8230;\u201d; \u00a0y en comunicaci\u00f3n de 3 de septiembre de 2002, la Jefe de divisi\u00f3n de Cartera del Fondo Nacional de Ahorro le dice a la se\u00f1ora Darcy In\u00e9s Garc\u00eda Moreno que las condiciones iniciales eran: \u201cFecha desembolso: abril 14 de 1999. Valor desembolso: $18\u2019296.150,oo. Incremento cuota anual (gradiante inicial): IPC. Tasa de inter\u00e9s: 13.76% EA. Plazo inicial: 180 meses\u201d.\u00a0 En estado de cuentas del 28 de enero de 2003 aparece: \u201cCotizaci\u00f3n UVR a la fecha del proceso\u201d, saldo de la deuda en pesos y en UVR; y como fecha de vencimiento final el 15 de mayo de 2018. Y, en memorando interno de 28 de enero de 2003, de la Divisi\u00f3n de Cartera a la Oficina Jur\u00eddica del Fondo Nacional de Ahorro, se dice que a 15 de febrero de 2003 el valor de la cuota era de $161.908,72 y el valor de los seguros: $17.001,58. \u00a0<\/p>\n<p>6. Proceso T-731448 \u00a0<\/p>\n<p>Al se\u00f1or Jes\u00fas Alberto Z\u00fa\u00f1iga Guzm\u00e1n el Fondo Nacional del Ahorro, le comunic\u00f3 que por decisi\u00f3n tomada el 13 de julio de 2002, las reglas pactadas hab\u00edan sido modificadas y por consiguiente, el cr\u00e9dito pasaba a regirse por el sistema de UVR y se aumentaba en 28 cuotas. Ese cr\u00e9dito se sustentaba en la hipoteca que se concedi\u00f3 por $11\u2019797.320,oo mediante escritura p\u00fablica 5300 de 1997. Cuatro a\u00f1os despu\u00e9s, el 13 de junio de 2002, el Presidente del Fondo le comunic\u00f3 al deudor que la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito ascend\u00eda a la suma de $9\u2019539.154,oo. \u00a0El deudor present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n para que se le explicara por qu\u00e9 se modificaban las reglas. El 2 de octubre de 2002 el Fondo Nacional del Ahorro se\u00f1al\u00f3 que el soporte de su decisi\u00f3n estaba en la ley 546 de 1999, pero no dio la informaci\u00f3n completa que le permita al deudor hacer valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que debe concederse la tutela porque se viol\u00f3 el debido proceso en los cinco casos, en raz\u00f3n de no existir informaci\u00f3n suficiente al reliquidarse y redenominarse los cr\u00e9ditos por parte del Fondo Nacional de Ahorro; y, en consecuencia, deben revocarse todas las decisiones de instancia que no aceptaron el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ordenar\u00e1 que en la informaci\u00f3n que se debe dar a los deudores, el Fondo Nacional de Ahorro debe tener en cuenta lo estipulado en la ley 546 de 1999 y lo ordenado en la Circular Externa #085 de 2000 de la Superintendencia Bancaria que establece algunas de las condiciones que se deben llenar en la informaci\u00f3n para que se estime suficiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cINFORMACION AL DEUDOR. En cumplimiento de los art\u00edculos 20 y 21 de la ley 546 del 23 de diciembre de 1999, las entidades destinatarias de este instructivo deber\u00e1n remitir a todos sus deudores de cr\u00e9ditos individuales hipotecarios para vivienda vigentes y para los nuevos que se otorguen, una informaci\u00f3n clara, cierta, comprensible y oportuna respecto de las condiciones de sus cr\u00e9ditos, de manera tal que el usuario conozca suficientemente la operaci\u00f3n del sistema, la composici\u00f3n de las cuotas, el comportamiento del cr\u00e9dito durante su vigencia y las consecuencias de su incumplimiento\u201d. (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Para lograr esa informaci\u00f3n precisa y completa, la citada Circular 098 de 2000 tambi\u00e9n recuerda que \u201cen el art\u00edculo 20 de la ley 546 de 1999, norma cuya exequibilidad fue condicionada por la sentencia C-955\/2000 proferida por la H. Corte Constitucional, la entidad acreedora al momento de hacer la evaluaci\u00f3n de la solicitud de reestructuraci\u00f3n de una obligaci\u00f3n de este tipo, deber\u00e1 verificar que se cumplan los siguientes requisitos para que resulte viable la reestructuraci\u00f3n:&#8230;. a. Que la primera cuota del cr\u00e9dito una vez reestructurado, que est\u00e9 dispuesto a pagar el deudor, en ning\u00fan caso represente m\u00e1s del 30% de los ingresos familiares, de conformidad con el Decreto 145 de 2000&#8230;..\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se dar\u00e1 cumplimiento a lo ordenado en la parte resolutiva de la sentencia C-955 de 2000, numerales 13 y 19, transcritos en la parte motiva del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente cuando se llenen las condiciones antes indicadas se puede dar por efectuada la informaci\u00f3n, sin violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Si hubiere controversias, se cumplir\u00e1 lo ordenado por la Corte en la sentencia C-955 de 2000 que determin\u00f3, con autoridad de cosa juzgada constitucional: \u201cEn caso de controversia sobre tales condiciones objetivas, decidir\u00e1 la Superintendencia Bancaria\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONCEDER las tutelas interpuestas por los se\u00f1ores Cayetano Delgado, Mar\u00eda Avila de G\u00f3mez , Hernando Pe\u00f1a, Darcy Garc\u00eda, Jes\u00fas Alberto Z\u00fa\u00f1iga Guzm\u00e1n, en contra del Fondo Nacional de Ahorro, por violaci\u00f3n al debido proceso en la reliquidaci\u00f3n y redenominaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de los accionantes. En consecuencia se decide: \u00a0<\/p>\n<p>a. En la tutela T-704631, REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 24 de enero de 2003, que neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>b. En la tutela T-705304 REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el 15 de noviembre de 2002 y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. D.C., el 18 de diciembre de 2002, que declararon improcedente la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c. En la tutela T-737827 REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 3 de abril de 2003, que neg\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>d. En la tutela T-739028, REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el 6 de febrero de 2003, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 21 de marzo de 2003, que negaron la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>e. En la tutela T-731448 REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 8\u00b0 Penal del Circuito de Cali, el 24 de febrero de 2003, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. En su lugar, ORDENAR que en los cinco casos relacionados en el punto anterior, el Fondo Nacional de Ahorro, dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n de la sentencia, informe a los cinco deudores de vivienda que interpusieron las tutelas, su situaci\u00f3n, relacionando con claridad, certeza y de manera comprensible los procedimientos de reliquidaci\u00f3n y redenominaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, a fin de que a los deudores se les permita formular reclamos, solicitar y presentar pruebas e interponer recursos; todo ello de acuerdo con las normas legales, la sentencia C-955 de 2000 y las Circulares de la Superintendencia Bancaria, como se indic\u00f3 en la parte motiva del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ENVIAR copia de la presente sentencia a la Superintendencia Bancaria y a la Defensor\u00eda del Pueblo para que adopten las medidas que estimen pertinentes; lo cual no impide que quienes fueron jueces de primera instancia en las respectivas tutelas, tramiten el cumplimiento del fallo y, si fuere del caso, los correspondientes desacatos si a ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n se dar\u00e1 cumplimiento a lo estipulado en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Francisco Chamorro Bernal, en su libro La tutela judicial efectiva, p\u00e1ginas 207 y siguientes \u00a0<\/p>\n<p>3 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, sin salvamento de voto, s\u00f3lo contiene una aclaraci\u00f3n de voto del magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, respecto de un tema muy diferente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Agust\u00edn Gordillo, Tratado de derecho administrativo, Tomo III, p\u00e1gs. X-2 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Sobre posici\u00f3n dominante, respecto de los deudores de vivienda, ver T-083 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver T-267\/2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-822\/03 \u00a0 DERECHO A LA INFORMACION-Redenominaci\u00f3n de cr\u00e9ditos hipotecarios \u00a0 La obligaci\u00f3n de informar hace parte de la motivaci\u00f3n, luego la orden de informar no debe interpretarse restrictivamente, sino que se predica con mayor raz\u00f3n para todos aquellos establecimientos que prestan dinero para la vivienda social. 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