{"id":1021,"date":"2024-05-30T15:59:59","date_gmt":"2024-05-30T15:59:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-489-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:59","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:59","slug":"c-489-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-489-94\/","title":{"rendered":"C 489 94"},"content":{"rendered":"<p>C-489-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-489\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>BANCO DE LA REPUBLICA-Funciones por ley &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que si a la ley compete la asignaci\u00f3n de las funciones que habr\u00e1 de ejercer el Banco de la Rep\u00fablica, la autonom\u00eda de \u00e9ste no lo convierte en un ente omn\u00edmodo, sustra\u00eddo a toda norma o directriz, ya que, por el contrario, se halla obligado a cumplir su tarea dentro de prescripciones b\u00e1sicas que para \u00e9l resultan obligatorias, lo cual es muy distinto de admitir que el legislador est\u00e9 facultado para desplazar a dicha entidad, adoptando en lugar suyo y por v\u00eda espec\u00edfica las medidas que a su Junta Directiva corresponden como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, o para establecer l\u00edmites o condicionamientos en relaci\u00f3n con tales funciones en cada caso concreto. Las leyes de que se trata deben fijar, por v\u00eda general y abstracta, el \u00e1mbito de funciones del Banco.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>BANCO DE LA REPUBLICA-Autonom\u00eda\/MONEDA Y CREDITO-Regulaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien est\u00e1 a cargo del Congreso una funci\u00f3n normativa general de las aludidas materias, son inconstitucionales las disposiciones de la ley que, desconociendo el sistema expuesto, invaden la \u00f3rbita de autonom\u00eda del Banco de la Rep\u00fablica y asumen en concreto las atribuciones reguladoras de la moneda o el cr\u00e9dito, pues la formulaci\u00f3n de las regulaciones que menciona el art\u00edculo 371 de la Constituci\u00f3n en lo que ata\u00f1e con el manejo monetario y crediticio son de competencia exclusiva de la Junta Directiva del Banco, porque la Carta no autoriz\u00f3 compartir tales facultades ni con el Presidente de la Rep\u00fablica, ni con otra autoridad u organismo del Estado. Por supuesto, tampoco con el Congreso, cuyo campo de legislaci\u00f3n en la materia est\u00e1 circunscrito al establecimiento de ordenamientos generales que delimitan la actividad del Banco de la Rep\u00fablica y de su Junta Directiva. &nbsp;<\/p>\n<p>BANCO DE LA REPUBLICA-Ley ordinaria &nbsp;<\/p>\n<p>Las leyes mediante las cuales se establecen las reglas referentes a las funciones del Banco de la Rep\u00fablica y de su Junta Directiva no tienen una categor\u00eda especial dentro de la estructura del orden jur\u00eddico colombiano, pues la Constituci\u00f3n no las ha dotado de un nivel jer\u00e1rquico superior ni ha exigido determinados requisitos de \u00edndole formal para su aprobaci\u00f3n, como s\u00ed acontece con las leyes estatutarias o las org\u00e1nicas. &nbsp;<\/p>\n<p>BANCO DE LA REPUBLICA-Regulaci\u00f3n en materia crediticia\/CONGRESO DE LA REPUBLICA-L\u00edmites en cuanto al Banco de la Rep\u00fablica\/TASA DE INTERES-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que \u00e9ste no puede hacer, en cuanto con ello lesiona la autonom\u00eda funcional del Banco de la Rep\u00fablica y quebranta la Constituci\u00f3n, es sustituir a dicho ente en el ejercicio concreto de sus atribuciones como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, o dictar disposiciones espec\u00edficamente destinadas a regular casos concretos, ya que al actuar de esa manera el legislador abandona su funci\u00f3n propia -la de expedir normas generales y abstractas a las cuales debe sujetarse el Banco- y asume la de un \u00f3rgano distinto al cual la Carta Pol\u00edtica ha querido confiar la decisi\u00f3n en las aludidas materias de direcci\u00f3n econ\u00f3mica. No pod\u00eda el Congreso dictar normas que en concreto condicionaran el ejercicio de una de las atribuciones de la Junta Directiva del Banco -la de se\u00f1alar los topes a las tasas de inter\u00e9s- para un determinado sector y en relaci\u00f3n con cierta categor\u00eda de t\u00edtulos. &nbsp;<\/p>\n<p>La reserva constitucional de la regulaci\u00f3n del cr\u00e9dito, derivada del entendimiento sistem\u00e1tico de los mencionados preceptos, no constituye impedimento para que, ya en el terreno de los sujetos que act\u00faan en el mercado de las finanzas, en los cuales debe el Estado intervenir para cristalizar los objetivos propios de la pol\u00edtica econ\u00f3mica general, ejerza el Congreso la funci\u00f3n que consiste en establecer las pautas legislativas, los criterios y los objetivos a los que debe someterse el Gobierno para regular las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico. Al Gobierno corresponde en tales materias, seg\u00fan el art\u00edculo 189, numeral 25, ejercer la intervenci\u00f3n con arreglo a las prescripciones legales. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos &nbsp;<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de inexequibilidad no afecta las operaciones de cr\u00e9dito ya perfeccionadas con base en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 12 de la Ley 101 de 1993, ni tampoco las solicitudes de refinanciaci\u00f3n presentadas antes de la ejecutoria del presente fallo, las cuales deben tramitarse con arreglo a las normas hasta entonces vigentes, a efecto de garantizar los principios de igualdad y seguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>PRODUCTOS AGROPECUARIOS\/FONDOS DE ESTABILIZACION DE PRECIOS-Operaciones de cobertura &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el numeral impugnado dispone que las operaciones de cobertura para protegerse frente a variaciones de los precios externos se sujetar\u00e1n a las disposiciones vigentes o a las que para tal efecto expida la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, no hace nada diferente de acoger la distinci\u00f3n dicha, proveniente del art\u00edculo 27 de la Ley 9a. de 1991, entre el aspecto interno de determinaci\u00f3n del precio de productos agropecuarios y el concerniente a las regulaciones en materia de cambios internacionales. No se configura violaci\u00f3n alguna de la normatividad fundamental, puesto que el precepto demandado se limita a reconocer el papel que en materia cambiaria le corresponde al Banco Central. &nbsp;<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL AGROPECUARIA-Representante del Banco de la Rep\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00f3rgano en referencia tendr\u00e1 a su cargo una funci\u00f3n de concertaci\u00f3n entre los sectores p\u00fablico y privado, orientada al conocimiento de las necesidades de las actividades agr\u00edcolas y pesqueras y a la proyecci\u00f3n de f\u00f3rmulas de acuerdo tendientes a estimular la productividad y a mejorar el bienestar de los habitantes dedicados a las actividades agropecuaria y pesquera. Cuando la norma examinada incluye como miembro de la Comisi\u00f3n Nacional Agropecuaria a un representante de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, facilita la concertaci\u00f3n en aspectos que son de su competencia como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia y que, desde luego, interesan al sector pero que, dado el peso espec\u00edfico del mismo dentro de la econom\u00eda nacional, conciernen a toda la colectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>CONCERTACION\/PRINCIPIO DE DIRECCION GENERAL DE LA ECONOMIA &nbsp;<\/p>\n<p>La concertaci\u00f3n no se opone al principio de direcci\u00f3n general de la econom\u00eda, a cargo del Estado, ni impide que el Gobierno y los dem\u00e1s organismos p\u00fablicos, cada uno dentro de su \u00f3rbita constitucional de atribuciones, ejerzan el poder que les corresponde, sino que complementa la acci\u00f3n estatal mediante la mayor informaci\u00f3n sobre la realidad econ\u00f3mica, e intercambio de criterios y propuestas y las posibilidades de acuerdo entre los sectores p\u00fablico y privado. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Plena- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-584 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra apartes de los art\u00edculos 12, 40 y 91 de la Ley 101 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: LUIS GIOVANNY BARBOSA BECERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano LUIS GIOVANNY BARBOSA BECERRA, en ejercicio del derecho consagrado en el art\u00edculo 40, numeral 6\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, acude a la Corte para demandar que se declaren inexequibles los art\u00edculos 12, 40 y 91 de la Ley 101 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte Constitucional a adoptar decisi\u00f3n de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas acusadas son del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY NUMERO 101 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>(Diciembre 23) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;Ley general de desarrollo agropecuario y pesquero&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12.- En desarrollo del art\u00edculo 66 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de conformidad con lo establecido en la presente ley, el Estado subsidiar\u00e1 el cr\u00e9dito para peque\u00f1os productores, incentivar\u00e1 el cr\u00e9dito para la capitalizaci\u00f3n rural y garantizar\u00e1 la adecuada disponibilidad de recursos crediticios para el sector agropecuario. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- En la expedici\u00f3n de las normas que regulan la actividad crediticia, el Gobierno Nacional y el Banco de la Rep\u00fablica deber\u00e1n garantizar que, durante 1994 y 1995, las tasas de inter\u00e9s del cr\u00e9dito de fomento agropecuario y de los t\u00edtulos de Finagro no superen las vigentes el 31 de octubre de 1993. Para a\u00f1os posteriores, deber\u00e1n garantizar un suministro adecuado de cr\u00e9dito al sector, a tasas de inter\u00e9s inferiores a las del cr\u00e9dito comercial ordinario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 40.- Procedimiento para las operaciones de los fondos de estabilizaci\u00f3n de precios de productos agropecuarios y pesqueros. El precio de referencia o la franja de precios de referencia; la cotizaci\u00f3n fuente del precio del mercado internacional relevante; y el porcentaje de la diferencia entre ambos precios que se ceder\u00e1 a los fondos o se compensar\u00e1 a los productores, vendedores o exportadores, ser\u00e1n establecidos por los comit\u00e9s directivos de los fondos de estabilizaci\u00f3n de precios de productos agropecuarios y pesqueros. &nbsp;<\/p>\n<p>Las operaciones de los fondos de estabilizaci\u00f3n de precios de productos agropecuarios y pesqueros se sujetar\u00e1n al siguiente procedimiento: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Con los recursos de los fondos se podr\u00e1n celebrar operaciones de cobertura para protegerse frente a variaciones de los precios externos, de acuerdo con las disposiciones vigentes o las que para tal efecto expida la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 91.- Integraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional Agropecuaria. La Comisi\u00f3n Nacional Agropecuaria estar\u00e1 integrada por: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Un representante de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica&#8221;. (Se subraya lo demandado). &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Alega el actor que el par\u00e1grafo acusado del art\u00edculo 12 de la Ley 101 de 1993 vulnera los art\u00edculos 6, 64, 65, 66, 150, numeral 22, 136, numeral 1\u00ba, 371, 372 y 373 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la parte se\u00f1alada del art\u00edculo 40 -contin\u00faa- se violan los art\u00edculos 113, 371 y 372 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente -agrega-, con la vigencia del aparte demandado del art\u00edculo 91 se transgreden los mandatos contenidos en los art\u00edculos 136, numeral 1\u00ba, 371 y 372 del Ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los fundamentos de la acci\u00f3n, el demandante los centra, gen\u00e9ricamente, &#8220;en el hecho de que el legislador, mediante las normas acusadas, en el primer evento restringe inconstitucionalmente el \u00e1mbito de acci\u00f3n de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica; en el segundo le asigna competencias no fijadas en el estatuto b\u00e1sico que lo regula y, en el tercero, hace participar obligadamente a la Junta Directiva en una Comisi\u00f3n que tiene injerencia en temas respecto de los cuales legalmente tiene la competencia para regular&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El impugnador hace referencia a la autonom\u00eda del Banco de la Rep\u00fablica, deriv\u00e1ndola de los art\u00edculos 371 y 372 de la Carta, de la supresi\u00f3n de la Junta Monetaria y de la consagraci\u00f3n de su Junta Directiva como la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene a continuaci\u00f3n que, en el actual r\u00e9gimen constitucional, el Banco de la Rep\u00fablica no est\u00e1 sujeto a la intervenci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, sino a la regulaci\u00f3n que de sus funciones haga directamente el legislador -obviamente sin que a trav\u00e9s de ella \u00e9ste \u00faltimo pueda inmiscuirse en aquellos campos cuya competencia le fue asignada exclusivamente a la Junta Directiva, como es el tema de la regulaci\u00f3n del cr\u00e9dito-, y al control pol\u00edtico que ejerza el Congreso con base en los informes que el Banco debe rendir y los que se le soliciten al Gerente General del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante anota que esa autonom\u00eda se manifiesta en materia administrativa, pues el Banco no pertenece a ninguna de las ramas del poder p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al detenerse en el r\u00e9gimen jur\u00eddico para la regulaci\u00f3n del cr\u00e9dito, afirma que, de acuerdo con el art\u00edculo 372 de la Carta, dicha funci\u00f3n, entre otras, le corresponde al Banco, el cual, a trav\u00e9s de su Junta Directiva, debe expedir las reglas con base en las cuales se maneja tal actividad, teniendo en cuenta para ello las disposiciones constitucionales y legales, as\u00ed como la pol\u00edtica econ\u00f3mica general, sin que tal sujeci\u00f3n pueda menoscabar su autonom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Entrando al estudio concreto de las normas acusadas, el actor dice que el Banco se encuentra sujeto a un r\u00e9gimen legal propio, contenido en la Ley 31 de 1992 (ley especial), en la que no se le asignaron las funciones que ahora, inconstitucionalmente, las normas acusadas pretenden poner en su cabeza. Seg\u00fan el demandante, estar\u00eda mal aceptar que so pretexto de desarrollar los art\u00edculos 64, 65 y 66 de la Constituci\u00f3n, se asignaran al Banco, mediante una ley ordinaria, funciones que s\u00f3lo pueden ser impuestas por una ley especial. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 12 acusado vulnera directamente el art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n Nacional, por cuanto el legislador no puede extralimitarse en sus funciones haciendo part\u00edcipe al Gobierno Nacional de la funci\u00f3n de expedir normas que regulan la actividad crediticia en materia de cr\u00e9dito de fomento agropecuario e imponi\u00e9ndole a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica restricciones para que la misma cumpla con sus atribuciones constitucionales propias. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto -dice-, la Junta Directiva del Banco es la autoridad encargada de &#8220;regular&#8221; la moneda, los cambios internacionales y el cr\u00e9dito. Expide las reglas de acuerdo con las cuales se manejan dichas actividades, pero esas regulaciones no pueden estar al margen de los criterios generales y las pol\u00edticas que traza la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a tal situaci\u00f3n -concluye- salta a la vista la ostensible violaci\u00f3n de los mencionados preceptos constitucionales cuando el legislador dispone en la norma acusada que el Gobierno Nacional y el Banco de la Rep\u00fablica deber\u00e1n garantizar que durante 1994 y 1995 las tasas de inter\u00e9s del cr\u00e9dito de fomento agropecuario y de los t\u00edtulos de Finagro no superen las vigentes el 31 de octubre de 1993, lo mismo que garantizar un suministro de cr\u00e9dito al sector a tasas inferiores a las del cr\u00e9dito comercial ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que, por otra parte, la norma acusada es violatoria del precepto consignado en el art\u00edculo 66 de la Carta, si se tiene en cuenta que \u00e9ste prev\u00e9 que las disposiciones que se dicten en materia crediticia podr\u00e1n reglamentar las condiciones especiales del cr\u00e9dito agropecuario, potestad que sin lugar a dudas se desvirt\u00faa cuando en dicho precepto se le est\u00e1 imponiendo a la Junta Directiva del Banco la obligaci\u00f3n de regular el cr\u00e9dito agropecuario de determinada manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que si el Constituyente dej\u00f3 en libertad a las autoridades que regulan el cr\u00e9dito para reglamentar las condiciones del mismo, mal puede el legislador, mediante la norma acusada, hacer imperativo el mandato que la norma de mayor jerarqu\u00eda hizo dispositivo; si la Junta Directiva del Banco puede reglamentar el cr\u00e9dito seg\u00fan su leal saber y entender y de conformidad con las condiciones monetaria y del cr\u00e9dito mismo, no es viable constitucionalmente que tal facultad se le torne en un imperativo, en una obligaci\u00f3n, en raz\u00f3n del mandato del legislador que le impone el deber de regular el cr\u00e9dito con unos par\u00e1metros determinados. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n asegura que con la expedici\u00f3n de la mencionada norma se viol\u00f3 el numeral 22 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Nacional por cuanto en \u00e9ste se le fija como funci\u00f3n al Congreso expedir leyes relacionadas con el Banco de la Rep\u00fablica y con las funciones que compete desempe\u00f1ar a su Junta Directiva, pero sin que tal funci\u00f3n le permita restringir su libertad de acci\u00f3n como organismo t\u00e9cnico que es.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, tambi\u00e9n se configur\u00f3 la violaci\u00f3n del art\u00edculo 136, numeral 1\u00ba, de la Constituci\u00f3n por cuanto el Congreso, al expedir la norma acusada, se inmiscuy\u00f3 en asuntos de competencia privativa de otras autoridades estatales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cree el demandante que fueron quebrantados los art\u00edculos 371 y 372 de la Carta Pol\u00edtica en cuanto con la disposici\u00f3n acusada se desconoci\u00f3 al Banco de la Rep\u00fablica y en particular a su Junta Directiva, su categor\u00eda de autoridad monetaria, cambiaria y crediticia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente -expresa- resulta inconstitucional que el Congreso de la Rep\u00fablica, mediante el art\u00edculo 12 de la Ley 101 de 1993, imponga topes a las tasas de inter\u00e9s del cr\u00e9dito de fomento agropecuario y de los t\u00edtulos de FINAGRO para los a\u00f1os 1994 y 1995, pues el Banco de la Rep\u00fablica, a pesar de ser aut\u00f3nomo, queda maniatado para fijar unas tasas que superen las vigentes el 31 de octubre de 1993, y para los a\u00f1os posteriores unas superiores a las del cr\u00e9dito comercial ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso del aparte acusado del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 40, sostiene que se opone abiertamente a la autonom\u00eda constitucional de la autoridad monetaria y crediticia, pues se trata de una asignaci\u00f3n de funciones que quedar\u00edan compartidas entre la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica y el Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto -explica- en virtud de lo preceptuado en el art\u00edculo 27 de ley 9 de 1991, las operaciones de cobertura en los mercados internacionales de futuros y de opciones eran regulados por la Junta Monetaria. En raz\u00f3n de la desaparici\u00f3n de la mencionada Junta, mediante la Ley 31 de 1992, art\u00edculo 59, se dispuso que tal funci\u00f3n en adelante quedar\u00eda asignada al Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la norma acusada consagra un paralelismo de competencias en la materia, cuando prev\u00e9 que pueden efectuarse operaciones de cobertura para protegerse frente a las variaciones de los precios externos, &#8220;&#8230;de acuerdo con las disposiciones vigentes o las que para tal efecto expida la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De dicha disposici\u00f3n se desprende que hay normas vigentes dictadas por el Gobierno, el cual puede seguir modific\u00e1ndolas en cuanto conserva competencia en la materia, y, simult\u00e1neamente, la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica puede ahora, con base en la norma impugnada, expedir tambi\u00e9n regulaciones sobre el mismo tema, quedando desvirtuada as\u00ed la autonom\u00eda constitucional tantas veces mencionada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la parte acusada del art\u00edculo 91, estima que tambi\u00e9n desconoce la autonom\u00eda constitucional del Banco de la Rep\u00fablica, pues \u00e9ste es ahora &#8220;juez y parte&#8221; en el manejo de una materia respecto de la cual la Constituci\u00f3n le asign\u00f3 una funci\u00f3n t\u00e9cnica y absolutamente aut\u00f3noma. &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, mal podr\u00eda la Junta Directiva mantener el equilibrio y la imparcialidad que le demanda ser la autoridad crediticia, cuando la misma ley le asigna como funci\u00f3n integrar una Comisi\u00f3n Nacional Agropecuaria cuyas funciones est\u00e1n asignadas en el art\u00edculo 90 de la misma Ley 101 y que se sintetizan en velar y propender el mejoramiento y la estabilidad del sector agropecuario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DEFENSA &nbsp;<\/p>\n<p>El entonces Ministro de Agricultura, doctor Jos\u00e9 Antonio Ocampo Gaviria, mediante escrito presentado en tiempo, se opuso a la demanda la cual, en su sentir, sufre de un desenfoque conceptual por creer que la separaci\u00f3n de poderes es un principio absoluto; olvidar que toda actividad administrativa est\u00e1 sometida a la Constituci\u00f3n y a la ley, cuyas normas rigen la respectiva competencia y ejercicio; pensar que la autonom\u00eda de una entidad, caracterizada por tener un &#8216;estatuto legal propio&#8217;, impide que las leyes que regulen sus funciones puedan fijar criterios pol\u00edticos y medidas que los ejecuten; derivar de la especialidad de una ley ordinaria un rango jer\u00e1rquico superior; y atribuir a las decisiones reguladoras de la Junta Directiva del Banco una naturaleza normativa que no tienen. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto agrega que la ley, reguladora de las funciones de los varios organismos del Estado, puede establecer, como tambi\u00e9n lo ha hecho la propia Constituci\u00f3n, procedimientos y mecanismos en que aqu\u00e9llos concurran o se comprometan en la consecuci\u00f3n de un prop\u00f3sito com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan su criterio, que la ley puede, entonces, se\u00f1alar una pol\u00edtica provisional de cr\u00e9dito agropecuario que deber\u00e1n ejecutar complementariamente -en su respectivo campo de acci\u00f3n- el Gobierno Nacional y el Banco de la Rep\u00fablica, porque as\u00ed lo autorizan los art\u00edculo 113 y el 66 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima que, si la Constituci\u00f3n faculta al legislador expresamente para determinar el ejercicio de las competencias constitucionales de esa Junta, las normas acusadas no las invaden, restringen ni desconocen. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ente aut\u00f3nomo -explica- el Banco no tiene dependencia jer\u00e1rquica de ninguna de las ramas del poder p\u00fablico. Pero como ente estatal, est\u00e1 sometido a la Constituci\u00f3n, a su propio r\u00e9gimen legal y al de las dem\u00e1s leyes, a los controles de constitucionalidad y legalidad de sus actos, al control pol\u00edtico del Congreso, a la inspecci\u00f3n, vigilancia y control presidencial y a las orientaciones de la pol\u00edtica econ\u00f3mica general. Adem\u00e1s, su junta est\u00e1 presidida por el Ministro de Hacienda y sus miembros son nombrados por el Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Reconoce que las competencias del Banco le son propias y directas pero afirma que la ley, dada la naturaleza de las mismas y su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, puede condicionarlas, hacerlas concurrir y converger con las de otros \u00f3rganos del Estado y fijar los criterios y procedimientos que orienten su ejercicio, como sucede con las funciones de todos los \u00f3rganos estatales. &nbsp;<\/p>\n<p>Porque -argumenta- ninguna norma constitucional ha establecido que esas competencias son privativas de la Junta, con exclusi\u00f3n de toda otra autoridad, y porque tal car\u00e1cter tampoco puede derivarse de tener un r\u00e9gimen legal propio. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto -a\u00f1ade- no viola el r\u00e9gimen legal del Banco, pues se limita a modificarlo, ni, por tanto, la Constituci\u00f3n, ya que las leyes ordinarias pueden ser modificadas por leyes ordinarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante Oficio No. 443 del 27 de junio, sostiene que es inexequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 12, pero solicita a la Corte declarar que las partes acusadas del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 40 y del art\u00edculo 91 de la Ley 101 de 1993 son exequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Jefe del Ministerio P\u00fablico que el fomento agr\u00edcola es parte del Estado social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dice que la Ley de la que forman parte los art\u00edculos parcialmente demandados, obedece a la potestad del Estado de intervenir en la econom\u00eda; le da facultades al Gobierno para dirigir la pol\u00edtica sectorial y establece par\u00e1metros que le ofrecen a la rama legislativa la posibilidad de hacer seguimiento y evaluar la gesti\u00f3n de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el Procurador, uno de los objetivos centrales de la Ley 101 de 1993 es adecuar el sector agropecuario a la internacionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. Para su desarrollo, la normatividad acepta que, sobre esas bases, el Gobierno se obliga a liberar en forma gradual y selectiva el comercio de los bienes agrarios, mediante convenios o tratados que se someter\u00e1n a la aprobaci\u00f3n del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el concepto, se crea adem\u00e1s una filosof\u00eda basada en dos principios: el subsidio para los peque\u00f1os productores y el est\u00edmulo para la capitalizaci\u00f3n, dado que hasta ahora la financiaci\u00f3n rural estaba orientada en especial a los pr\u00e9stamos para capital de trabajo. En este marco se inscribe lo que hoy se conoce como el incentivo a la capitalizaci\u00f3n rural, que se canalizar\u00e1 a trav\u00e9s de FINAGRO, organismo que permitir\u00e1 orientar el cr\u00e9dito de fomento a la inversi\u00f3n, sin distorsionar el mercado financiero. Lo novedoso de este sistema consistir\u00e1 en que los recursos de esos subsidios no provendr\u00e1n, como la mayor\u00eda de recursos de FINAGRO, de las inversiones forzosas que hace el sector financiero, sino del presupuesto Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En general -dice-, se facilit\u00f3 la creaci\u00f3n de empresas que dinamicen la econom\u00eda rural y se concibi\u00f3 el cr\u00e9dito como instrumento para impulsar la producci\u00f3n agropecuaria y una herramienta eficaz para inducir la redistribuci\u00f3n de las riquezas en las \u00e1reas rurales. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, la expresi\u00f3n &#8216;r\u00e9gimen legal propio&#8217; no conduce a pensar que exista una categor\u00eda especial de Ley, dirigida a agotar todas las eventualidades, facultades y funciones que se otorgan a la Banca Central, y en especial a su Junta Directiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el Procurador que el art\u00edculo 372 de la Carta Pol\u00edtica, armonizado con el numeral 22 del art\u00edculo 150 del mismo ordenamiento, se limitan a prever que el legislativo dictar\u00e1 las leyes relacionadas con el Banco de la Rep\u00fablica a las cuales deber\u00e1 ce\u00f1irse en el desarrollo de sus funciones. Naturalmente, en el entendido de que se trata de unas leyes ordinarias de contenidos espec\u00edficos y si se quiere con una destinaci\u00f3n particular, pero que no tienen ning\u00fan distintivo formal ni ninguna exigencia constitucional que las haga superiores o diferentes a las dem\u00e1s de su misma clase. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, manifiesta que, en su opini\u00f3n, lo que vuelve al par\u00e1grafo del art\u00edculo 12 inconstitucional no es el que el Congreso hubiere tratado asuntos referentes a las funciones de la Junta Directiva del Banco en una ley sobre el sector agropecuario, sino que el contenido mismo de ese par\u00e1grafo constituye una intromisi\u00f3n del Gobierno en los predios de la autoridad crediticia, apareciendo el primero tambi\u00e9n como regulador del cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las dem\u00e1s normas acusadas, sobre las cuales se solicita la exequibilidad, el concepto fiscal anota que, desde la creaci\u00f3n de la Junta Monetaria hacia el a\u00f1o de 1963 y con la expedici\u00f3n de los Decretos 444 y 688 de 1967 se le asignaron a dicha junta facultades en materia crediticia y de comercio exterior dentro de las cuales estaba la de reglamentar el mercado de futuros. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la expresi\u00f3n &#8216;mercado de futuros&#8217; han entendido los especialistas la forma m\u00e1s perfecta de negociaci\u00f3n de productos dentro de los mercados organizados. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1os m\u00e1s tarde -dice-, cuando la Ley 9a de 1991 modific\u00f3 el Estatuto Cambiario (Decreto 444 de 1967) y a\u00fan bajo la vigencia de la antigua Constituci\u00f3n y con el funcionamiento para la \u00e9poca de la Junta Monetaria como autoridad que regulaba las pol\u00edticas monetarias, cambiarias y crediticias, se dispuso en el art\u00edculo 27 de dicha Ley, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;Las personas naturales y jur\u00eddicas domiciliadas en el pa\u00eds podr\u00e1n efectuar operaciones de cobertura en los mercados internacionales y de futuros y de opciones del exterior siempre y cuando cumplan con el reglamento que para tal efecto expida la Junta Monetaria. Podr\u00e1 establecerse en Colombia un mercado paralelo de futuros para determinar el precio de los productos agropecuarios, de acuerdo con reglamentaciones que expida el Gobierno&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se repara bien en el art\u00edculo 27 transcrito -explica el Procurador- es claro advertir la regulaci\u00f3n de dos situaciones: teniendo en cuenta que la funci\u00f3n principal del mercado de futuros no s\u00f3lo es la de servir como canal de entregas f\u00edsicas de productos determinados, sino la de permitir tambi\u00e9n a los agentes compradores y exportadores cubrirse contra los riesgos de fluctuaci\u00f3n de precios, una de las situaciones previstas en la norma transcrita est\u00e1 relacionada precisamente con las operaciones de cobertura en el mercado externo por medio de las cuales un exportador colombiano se cubre contra el riesgo de la variaci\u00f3n del precio de un producto b\u00e1sico. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que la segunda situaci\u00f3n, n\u00edtidamente determinada en la norma, apunta al cubrimiento interno, referido a la posibilidad de que se establezcan en Colombia mercados de futuros, en donde se acuerda el precio de productos b\u00e1sicos a trav\u00e9s de negociaciones entre el Estado y los productores de aqu\u00e9llos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, considerando el tr\u00e1nsito constitucional y el nuevo esquema que la Carta otorg\u00f3 a la Banca Central, desapareci\u00f3 la Junta Monetaria para dar paso a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica en cuyo estatuto legal vigente (Ley 31 de 1992) se se\u00f1al\u00f3 que algunas de las antiguas funciones de la Junta Monetaria pasar\u00edan a manos del Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalta, entonces, la disposici\u00f3n del art\u00edculo 59 de la Ley 31 de 1992, a cuyo tenor algunos asuntos de la Ley 9a de 1991 ser\u00edan en adelante del resorte gubernamental. La norma -dice el Procurador- cit\u00f3 espec\u00edficamente el art\u00edculo 27 de la Ley 9a&nbsp; de 1991 en los siguientes y precisos t\u00e9rminos: &#8216;&#8230;y en el art\u00edculo 27 en lo relativo al mercado paralelo de futuro, para determinar el precio de los productos agropecuarios&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Significa lo anterior -concluye- que s\u00f3lo una de las circunstancias contempladas en el art\u00edculo 27 de la Ley 9a de 1991 es preciso seguir concibi\u00e9ndola como uno de los cl\u00e1sicos movimientos cambiarios afectos l\u00f3gicamente a la pol\u00edtica de ese tipo, y que si en un momento fue regulado por la Junta Monetaria, hoy la asume el organismo en cuya cabeza se radicaron las pol\u00edticas crediticias, cambiarias y monetarias&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior, existe el art\u00edculo 14 de la Ley 31 de 1992, Estatuto del Banco de la Rep\u00fablica, que se\u00f1ala al Banco como administrador de las reservas internacionales, en cuya calidad podr\u00e1 realizar operaciones de cobertura de riesgo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, cuando la norma acusada, parte final del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 40 de la Ley 101 de 1993, refiri\u00e9ndose a las operaciones de los fondos de estabilizaci\u00f3n de precios de los productos agr\u00edcolas, establece como una de las modalidades de proceder el hecho de que se realicen operaciones de cobertura para protegerse frente a variaciones de los precios externos, de acuerdo con las disposiciones vigentes o las que para tal efecto expida la Junta del Banco de la Rep\u00fablica, est\u00e1 contemplado una modalidad de t\u00edpico orden cambiario cuya regulaci\u00f3n pertenece sin duda a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 91 acusado, dice el concepto fiscal que la posibilidad de que el Banco de la Rep\u00fablica haga parte de las comisiones de otros entes p\u00fablicos no est\u00e1 permitida por la Carta pero tampoco prohibida. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto -termina diciendo- la presencia de un representante de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica en la Comisi\u00f3n Nacional Agropecuaria no constituye tacha de inconstitucionalidad ninguna, puesto que se trata de una comisi\u00f3n que busca concertar las pol\u00edticas del Estado en torno a la gesti\u00f3n p\u00fablica del sector agropecuario. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Puesto que se trata de una acci\u00f3n entablada contra normas que integran una ley de la Rep\u00fablica, esta Corporaci\u00f3n es competente para resolver en forma definitiva acerca de su constitucionalidad (art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Carta Pol\u00edtica). &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda del Banco de la Rep\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los aspectos vitales del r\u00e9gimen econ\u00f3mico institu\u00eddo en la Carta Pol\u00edtica vigente es el especial\u00edsimo ordenamiento jur\u00eddico de la Banca Central, confiada a una persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico y de naturaleza \u00fanica, sujeta a un r\u00e9gimen legal propio y caracterizada por su autonom\u00eda administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica (art\u00edculo 371 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>La preceptiva b\u00e1sica al respecto, que sustrae al Banco de la Rep\u00fablica de las reglas aplicables a la generalidad de los \u00f3rganos estatales, tiene origen y fundamento en la necesidad de ordenar, dentro de criterios de unidad, coherencia y estabilidad, elementos de gran trascendencia para el funcionamiento de la econom\u00eda, tales como la moneda, los cambios internacionales y el cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n concibe al Banco Central como el eje de todo un sistema primordialmente t\u00e9cnico cuya operatividad y eficiencia, en raz\u00f3n de las delicadas funciones que est\u00e1 llamado a cumplir, deben ser garantizadas por una organizaci\u00f3n propia e independiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa autonom\u00eda tiene varias manifestaciones, entre las cuales cabe destacar, para los fines de esta Sentencia, la de decisi\u00f3n en las materias expresamente reservadas al cuidado del Banco. &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata de una independencia absoluta, pues la misma Carta se ha ocupado en advertir que las funciones b\u00e1sicas a cargo del mencionado ente -regulaci\u00f3n de la moneda, los cambios internacionales y el cr\u00e9dito; emisi\u00f3n de moneda legal; administraci\u00f3n de las reservas internacionales; ser prestamista de \u00faltima instancia, banquero de los establecimientos de cr\u00e9dito y agente fiscal del Gobierno- se desarrollar\u00e1n en coordinaci\u00f3n con la pol\u00edtica econ\u00f3mica general (art\u00edculo 371 C.N.) y que la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia que al Banco ha sido conferida deber\u00e1 ejercitarse conforme a las funciones que le asigne la ley (art\u00edculo 372 Ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>En concordancia con lo as\u00ed dispuesto, el mismo precepto constitucional impone al Congreso el deber de dictar &#8220;la ley a la cual deber\u00e1 ce\u00f1irse el Banco de la Rep\u00fablica para el ejercicio de sus funciones&#8221;, mientras que el art\u00edculo 150, numeral 22, indica entre las atribuciones del Congreso la de &#8220;expedir las leyes relacionadas con el Banco de la Rep\u00fablica y con las funciones que compete desempe\u00f1ar a su Junta Directiva&#8221;. El mismo art\u00edculo, en su numeral 19, literal b), se\u00f1ala que al Congreso corresponde dictar las normas generales y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para regular el comercio exterior y se\u00f1alar el r\u00e9gimen de cambio internacional, &#8220;en concordancia con las funciones que la Constituci\u00f3n consagra para la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el Informe-Ponencia para primer debate en plenaria sobre Banca Central, presentado por los constituyentes Carlos Ossa Escobar, Rodrigo Lloreda, Carlos Lemos, Oscar Hoyos, Antonio Yepes e Ignacio Molina, puede leerse: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A su vez el Banco deber\u00e1 sujetarse para el ejercicio de sus funciones propias a los mandatos de la Constituci\u00f3n y a los preceptos que con fundamento en ella expida el Congreso de la Rep\u00fablica al dictar su ley org\u00e1nica. El Banco Central depender\u00e1 entonces de la voluntad del legislador, el cual recuperar\u00e1 as\u00ed su plena capacidad para regular el sistema monetario del pa\u00eds, la que le fue suprimida desde 1968 cuando se traslad\u00f3 la competencia de regulaci\u00f3n sobre las funciones y estructura del Banco de Emisi\u00f3n, al Gobierno, seg\u00fan lo previsto en el ordinal 14 del art\u00edculo 120 de la Carta. El Banco Central no quedar\u00e1 entonces sujeto a la intervenci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica sino a la regulaci\u00f3n que de sus funciones y estructura haga el legislador mediante la expedici\u00f3n de sus leyes org\u00e1nicas. Con base en dichas atribuciones el Congreso ejercer\u00e1 el control sobre las decisiones que adopte el Banco. Se descarta as\u00ed la posibilidad de que el Banco Central se constituya en un superpoder dentro de la estructura del Estado&#8221;. (Cfr. Gaceta Constitucional No. 73 del 13 de mayo de 1991, p\u00e1gs. 8 y 9). &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que si, de conformidad con lo dicho, a la ley compete la asignaci\u00f3n de las funciones que habr\u00e1 de ejercer el Banco de la Rep\u00fablica, la autonom\u00eda de \u00e9ste no lo convierte en un ente omn\u00edmodo, sustra\u00eddo a toda norma o directriz, ya que, por el contrario, se halla obligado a cumplir su tarea dentro de prescripciones b\u00e1sicas que para \u00e9l resultan obligatorias, lo cual es muy distinto de admitir que el legislador est\u00e9 facultado para desplazar a dicha entidad, adoptando en lugar suyo y por v\u00eda espec\u00edfica las medidas que a su Junta Directiva corresponden como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, o para establecer l\u00edmites o condicionamientos en relaci\u00f3n con tales funciones en cada caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Las leyes de que se trata deben fijar, por v\u00eda general y abstracta, el \u00e1mbito de funciones del Banco.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La normatividad general en menci\u00f3n est\u00e1 hoy contenida en la Ley 31 de 1992, mediante la cual fueron establecidas las reglas &#8220;a las que deber\u00e1 sujetarse el Banco de la Rep\u00fablica para el ejercicio de sus funciones, el Gobierno para se\u00f1alar el r\u00e9gimen de cambio internacional, para la expedici\u00f3n de los Estatutos del Banco y para el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control del mismo, se determinan las entidades a las cuales pasar\u00e1n los Fondos de Fomento que administra el Banco y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00ba de dicha Ley se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 4\u00ba. Autoridad monetaria, cambiaria y crediticia. La Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica es la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia y, como tal, cumplir\u00e1 las funciones previstas en la Constituci\u00f3n y en esta Ley, mediante disposiciones de car\u00e1cter general. Tales funciones se ejercer\u00e1n en coordinaci\u00f3n con la pol\u00edtica econ\u00f3mica general prevista en el programa macroecon\u00f3mico aprobado por el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social CONPES, siempre que \u00e9sta no comprometa la responsabilidad constitucional del Estado, por intermedio del Banco de la Rep\u00fablica, de velar por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 16 Ib\u00eddem, al Banco de la Rep\u00fablica le corresponde estudiar y adoptar las medidas monetarias, crediticias y cambiarias para regular la circulaci\u00f3n monetaria y en general la liquidez del mercado financiero y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos de la econom\u00eda, velando por la estabilidad del valor de la moneda. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma legal atribuy\u00f3 a la Junta Directiva del Banco, entre otras, las atribuciones de fijar y reglamentar el encaje de las distintas categor\u00edas de establecimientos de cr\u00e9dito y en general de todas las entidades que reciban dep\u00f3sitos a la vista, a t\u00e9rmino o de ahorro, se\u00f1alar o no su remuneraci\u00f3n y establecer las sanciones por infracci\u00f3n a las normas sobre esta materia; disponer la realizaci\u00f3n de operaciones en el mercado abierto, determinar los intermediarios para las mismas y los requisitos que deber\u00e1n cumplir; se\u00f1alar, mediante normas de car\u00e1cter general, las condiciones financieras a las cuales deber\u00e1n sujetarse las entidades p\u00fablicas autorizadas por la ley para adquirir o colocar t\u00edtulos con el fin de asegurar que estas operaciones se efect\u00faen en condiciones de mercado; se\u00f1alar, en situaciones excepcionales, l\u00edmites de crecimiento a la cartera y a las dem\u00e1s operaciones activas que realicen los establecimientos de cr\u00e9dito; se\u00f1alar, en situaciones excepcionales y por per\u00edodos que sumados en el a\u00f1o no excedan de 120 d\u00edas, las tasas m\u00e1ximas de inter\u00e9s remuneratorio que los establecimientos de cr\u00e9dito pueden cobrar o pagar a su clientela sobre todas las operaciones activas y pasivas, sin inducir tasas reales negativas; se\u00f1alar las tasas m\u00e1ximas de inter\u00e9s que pueden convenirse en las operaciones en moneda extranjera, las cuales podr\u00e1n ser diferentes en atenci\u00f3n a aspectos tales como la clase de operaci\u00f3n, el destino de los fondos y el lugar de su aplicaci\u00f3n; fijar la metodolog\u00eda para la determinaci\u00f3n de los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPAC-; regular el cr\u00e9dito interbancario; ejercer funciones de regulaci\u00f3n cambiaria; disponer la intervenci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica en el mercado cambiario como comprador o vendedor de divisas o la emisi\u00f3n y colocaci\u00f3n de t\u00edtulos representativos de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe advertirse que las leyes mediante las cuales se establecen las reglas referentes a las funciones del Banco de la Rep\u00fablica y de su Junta Directiva no tienen una categor\u00eda especial dentro de la estructura del orden jur\u00eddico colombiano, pues la Constituci\u00f3n no las ha dotado de un nivel jer\u00e1rquico superior ni ha exigido determinados requisitos de \u00edndole formal para su aprobaci\u00f3n, como s\u00ed acontece con las leyes estatutarias o las org\u00e1nicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, la interpretaci\u00f3n que se prohija en este fallo no consiste en sostener que, una vez expedidas tales leyes por el Congreso, quede agotada su facultad legislativa sobre la materia. Esta se mantiene en toda su plenitud y, por tanto, normas como las contenidas en la Ley 31 de 1992 pueden ser modificadas, adicionadas, sustituidas o derogadas cuando, en ejercicio de sus competencias, el Congreso lo juzgue pertinente. Lo que \u00e9ste no puede hacer, en cuanto con ello lesiona la autonom\u00eda funcional del Banco de la Rep\u00fablica y quebranta la Constituci\u00f3n, es sustituir a dicho ente en el ejercicio concreto de sus atribuciones como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, o dictar disposiciones espec\u00edficamente destinadas a regular casos concretos, ya que al actuar de esa manera el legislador abandona su funci\u00f3n propia -la de expedir normas generales y abstractas a las cuales debe sujetarse el Banco- y asume la de un \u00f3rgano distinto al cual la Carta Pol\u00edtica ha querido confiar la decisi\u00f3n en las aludidas materias de direcci\u00f3n econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas acusadas &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos parcialmente demandados hacen parte de la Ley 101 de 1993, relativa al desarrollo agropecuario y pesquero. &nbsp;<\/p>\n<p>1) El par\u00e1grafo del art\u00edculo 12. Tasas m\u00e1ximas de inter\u00e9s &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12 de la mencionada Ley dispone que el Estado subsidiar\u00e1 el cr\u00e9dito para peque\u00f1os productores, incentivar\u00e1 el cr\u00e9dito para la capitalizaci\u00f3n rural y garantizar\u00e1 la adecuada disponibilidad de recursos crediticios para el sector agropecuario. &nbsp;<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo, impugnado en su totalidad, ordena que en la expedici\u00f3n de las normas que regulan la actividad crediticia, el Gobierno Nacional y el Banco de la Rep\u00fablica garanticen que, durante 1994 y 1995, las tasas de inter\u00e9s del cr\u00e9dito de fomento agropecuario y de los t\u00edtulos de Finagro no superen las vigentes el 31 de octubre de 1993. Para a\u00f1os posteriores -agrega- deber\u00e1n garantizar un suministro adecuado de cr\u00e9dito al sector, a tasas de inter\u00e9s inferiores a las del cr\u00e9dito comercial ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 66 de la Constituci\u00f3n, invocado especialmente en el texto de la norma, las disposiciones que se dicten en materia crediticia podr\u00e1n reglamentar las condiciones especiales del cr\u00e9dito agropecuario, teniendo en cuenta los ciclos de las cosechas y de los precios, como tambi\u00e9n los riesgos inherentes a la actividad y las calamidades ambientales. &nbsp;<\/p>\n<p>Este mandato constitucional es propio del Estado Social de Derecho (art\u00edculo 1\u00ba C.N.), de cuya filosof\u00eda se desprende que la gesti\u00f3n de los entes p\u00fablicos que tienen a su cargo el manejo de las distintas variables econ\u00f3micas debe consultar las condiciones reales en que se desenvuelvan las actividades productivas para alcanzar la eficiente atenci\u00f3n de las necesidades colectivas. Por ello ha de interpretarse en consonancia con el art\u00edculo 65, que proclama la especial protecci\u00f3n del Estado a la producci\u00f3n de alimentos y la prioridad que merece el desarrollo integral de los renglones agr\u00edcola, pecuario, pesquero, forestal y agroindustrial. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de esas perspectivas, resulta apenas natural que la regulaci\u00f3n del cr\u00e9dito destinado a la actividad agr\u00edcola parta de la base de considerar las situaciones variables y complejas que la afectan para darles el trato especial que requieren, realizando as\u00ed en este campo el principio gen\u00e9rico que lleva al Estado a intervenir en las distintas etapas del proceso econ\u00f3mico dentro del criterio de racionalizarlo, promoviendo la productividad y la competitividad (art\u00edculo 334 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>Los enunciados objetivos deben alcanzarse, sinembargo, con arreglo a la preceptiva constitucional en cuanto se refiere al ejercicio de las distintas competencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el art\u00edculo 66 de la Carta consagra la posibilidad de reglamentaci\u00f3n especial del cr\u00e9dito agropecuario, hace referencia a las &#8220;disposiciones que se dicten en materia crediticia&#8221; (subraya la Corte), lo cual significa que el precepto est\u00e1 dirigido a quien, dentro del contexto constitucional, corresponde la funci\u00f3n de adoptar medidas concretas en el aludido aspecto, es decir, siguiendo los principios expuestos, a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera &nbsp;que, habi\u00e9ndose expedido ya &nbsp;la Ley 31 de 1992 -la cual, entre otras materias, establece por v\u00eda general las reglas a las que debe ce\u00f1irse el Banco de la Rep\u00fablica para el ejercicio de sus funciones-, habida cuenta del contenido espec\u00edfico de la norma acusada, que habr\u00e1 de surtir efectos en relaci\u00f3n con unos determinados t\u00edtulos -los de Finagro- y respecto de las tasas de inter\u00e9s aplicables a un sector definido -el agropecuario-, mal puede pensarse que se trate de una de aquellas normas generales a las que se refieren los art\u00edculos 150, numeral 22, y 372 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, entre otras razones por cuanto, si as\u00ed fuera, el legislador habr\u00eda roto la unidad de materia que se exige a todo proyecto de ley seg\u00fan los art\u00edculos 158 y 169 eiusdem. No pod\u00eda el Congreso dictar normas que en concreto condicionaran el ejercicio de una de las atribuciones de la Junta Directiva del Banco -la de se\u00f1alar los topes a las tasas de inter\u00e9s- para un determinado sector y en relaci\u00f3n con cierta categor\u00eda de t\u00edtulos. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe observarse que el par\u00e1grafo demandado estableci\u00f3 en realidad el l\u00edmite m\u00e1ximo de las tasas de inter\u00e9s para el cr\u00e9dito agropecuario durante los a\u00f1os 1994 y 1995 y plasm\u00f3, adem\u00e1s, una regla obligatoria hac\u00eda el futuro, en el sentido de que para a\u00f1os posteriores la autoridad monetaria debe garantizar tasas de inter\u00e9s inferiores a las del cr\u00e9dito comercial ordinario. Tales competencias han sido expresamente radicadas en cabeza de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, seg\u00fan el art\u00edculo 16, literal e), de la Ley 31 de 1992, seg\u00fan el cual ella fijar\u00e1 las tasas m\u00e1ximas de inter\u00e9s que los establecimientos de cr\u00e9dito pueden cobrar o pagar a su clientela sobre todas las operaciones activas o pasivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya se ha se\u00f1alado, por otra parte, que en raz\u00f3n de la autonom\u00eda de decisi\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica, su funci\u00f3n reguladora del cr\u00e9dito no puede ser compartida con el Gobierno y, por consiguiente, la disposici\u00f3n en comento desconoce los principios constitucionales cuando faculta al Ejecutivo para expedir normas en materia crediticia, particularmente en lo relacionado con tasas de inter\u00e9s, ya que, como esta Corporaci\u00f3n lo dej\u00f3 consignado en fallo C-021 del 27 de enero de 1994, &#8220;el Gobierno carece de competencia para formular o participar en la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica de cr\u00e9dito del pa\u00eds, esto es, en la selecci\u00f3n concreta de los instrumentos que permitan dirigir la aplicaci\u00f3n de recursos e identificar los sectores econ\u00f3micos destinatarios de los correspondientes beneficios, a efecto de promover las actividades que, a juicio de las autoridades, sea conveniente incentivar e impulsar&#8221;. La misma providencia subray\u00f3 que, por eso, &#8220;no se puede asimilar, ni siquiera en parte, la facultad reguladora del cr\u00e9dito, que es funci\u00f3n propia del Banco de la Rep\u00fablica, con la potestad de intervenci\u00f3n del Gobierno que le asigna la Carta Pol\u00edtica para el ordenamiento y control de las actividades a que alude el numeral 25 del art\u00edculo 189&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, el par\u00e1grafo acusado ser\u00e1 declarado inexequible, por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 371 y 372 de la Carta, quedando a salvo la atribuci\u00f3n de la Junta Directiva del Banco para establecer, si lo estima pertinente, reglas an\u00e1logas a las que \u00e9l consagra, con el fin de desarrollar las previsiones del art\u00edculo 66 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase, eso s\u00ed, que, como tambi\u00e9n resulta de la sentencia que se acaba de citar, la reserva constitucional de la regulaci\u00f3n del cr\u00e9dito, derivada del entendimiento sistem\u00e1tico de los mencionados preceptos, no constituye impedimento para que, ya en el terreno de los sujetos que act\u00faan en el mercado de las finanzas, en los cuales debe el Estado intervenir para cristalizar los objetivos propios de la pol\u00edtica econ\u00f3mica general, ejerza el Congreso la funci\u00f3n se\u00f1alada en el art\u00edculo 150, numeral 19, literal d), que consiste en establecer las pautas legislativas, los criterios y los objetivos a los que debe someterse el Gobierno para regular las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico. Al Gobierno corresponde en tales materias, seg\u00fan el art\u00edculo 189, numeral 25, ejercer la intervenci\u00f3n con arreglo a las prescripciones legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha reserva constitucional tampoco impide que el Congreso de la Rep\u00fablica haga referencia a tasas de inter\u00e9s con prop\u00f3sitos legislativos distintos de su regulaci\u00f3n econ\u00f3mica, as\u00ed, por ejemplo, para determinar desde el punto de vista penal cu\u00e1l es el inter\u00e9s que se considera usurario, o desde la perspectiva civil o comercial para precisar los conceptos de intereses corrientes o de mora. En tales eventos el legislador no invade la \u00f3rbita propia de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica pues no act\u00faa como autoridad monetaria ni crediticia, sino que ejerce una funci\u00f3n que le es propia, consagrando reglas generales en los se\u00f1alados campos legislativos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, como ya se expres\u00f3 en Sentencia C-113 del 25 de marzo de 1993 (M.P.: Dr. Jorge Arango Mej\u00eda), la Corte Constitucional puede se\u00f1alar los efectos de sus propias decisiones. En esta oportunidad, teniendo en cuenta que hay situaciones jur\u00eddicas ya definidas y que, adem\u00e1s, pueden haberse iniciado los tr\u00e1mites de muchas operaciones de cr\u00e9dito sobre los supuestos de la norma que se ha encontrado inconstitucional, la Corte deja en claro que la declaraci\u00f3n de inexequibilidad no afecta las operaciones de cr\u00e9dito ya perfeccionadas con base en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 12 de la Ley 101 de 1993, ni tampoco las solicitudes de refinanciaci\u00f3n presentadas antes de la ejecutoria del presente fallo, las cuales deben tramitarse con arreglo a las normas hasta entonces vigentes, a efecto de garantizar los principios de igualdad y seguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>2) La parte demandada del art\u00edculo 40, numeral 3. Operaciones de cobertura. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 40 de la Ley 101 de 1993 se\u00f1ala el procedimiento para las operaciones de los fondos de estabilizaci\u00f3n de precios de productos agropecuarios y pesqueros. Entre varias reglas relativas al asunto, la del numeral 3 se\u00f1ala que con los recursos de los fondos se podr\u00e1n celebrar operaciones de cobertura para protegerse frente a variaciones de los precios externos, de acuerdo con las disposiciones vigentes &#8220;o las que para tal efecto expida la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica&#8221;. Es esta \u00faltima parte la demandada, por considerar el actor que se opone a la autonom\u00eda constitucional de la autoridad monetaria y crediticia, pues se est\u00e1 plasmando una funci\u00f3n que quedar\u00eda compartida entre la Junta Directiva del Banco y el Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el demandante, de la disposici\u00f3n as\u00ed redactada se desprende que hay normas vigentes dictadas por el Gobierno, el cual puede seguir modific\u00e1ndolas en cuanto conserva competencia para hacerlo seg\u00fan el art\u00edculo 59 de la Ley 31 de 1992, al tiempo que los mismos asuntos pueden ser regulados por la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, desvirtuando as\u00ed el ejercicio aut\u00f3nomo de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, desaparecida la Junta Monetaria al entrar en vigencia la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo transitorio 51 de \u00e9sta dispuso que, mientras se dictaran las leyes correspondientes, la nueva Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, que nombrar\u00eda provisionalmente el Presidente dentro del mes siguiente, asumir\u00eda las funciones que ven\u00eda ejerciendo aqu\u00e9l organismo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 31 de 1992 puso fin a ese r\u00e9gimen transitorio y en sus art\u00edculos 58 y 59 distribuy\u00f3 las antiguas funciones de la Junta Monetaria entre el Gobierno Nacional y la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre las que fueron asignadas al Ejecutivo se incluyen varias de las funciones se\u00f1aladas en la Ley 9a. de 1991, una de las cuales -la que interesa para los fines de este proceso- es la del art\u00edculo 27. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho precepto autoriz\u00f3 a las personas naturales y jur\u00eddicas domiciliadas en el pa\u00eds para efectuar operaciones de cobertura en los mercados internacionales de futuros y de opciones del exterior, siempre y cuando cumplieran con el reglamento que para tal fin expidiera la Junta Monetaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Previ\u00f3, adem\u00e1s, que podr\u00eda establecerse en Colombia un mercado paralelo de futuros para determinar el precio de los productos agropecuarios, de acuerdo con reglamentaciones que expedir\u00eda el Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo apunta con acierto el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, en el art\u00edculo enunciado es f\u00e1cil advertir dos tipos de situaciones: la referente a operaciones de cobertura en los mercados externos, sometida en el r\u00e9gimen anterior a las regulaciones que en materia cambiaria estableciera la Junta Monetaria, y la concerniente a la opci\u00f3n interna de establecer un mercado paralelo de futuros para determinar el precio de los productos agropecuarios, supeditada a las reglamentaciones del Gobierno Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fue esta segunda funci\u00f3n la que expresamente se dej\u00f3 en cabeza del Gobierno dentro del actual sistema, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 59 de la Ley 31 de 1992, que dice textualmente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 59. Funciones a cargo del Gobierno. Corresponder\u00e1 al Gobierno Nacional ejercer las funciones atribuidas a la Junta Monetaria en los art\u00edculos 1.3.1.3.1., 1.3.1.3.2., 2.1.1.2.6., 2.1.1.2.7., 2.1.2.2.5., literales d) y h), 2.1.2.2.14., 2.1.2.3.1., 2.1.2.3.30., 2.4.3.2.9., 2.4.3.2.16., 2.4.5.4.3., 2.4.10.3.3. literal b), 2.4.10.3.4. y 4.2.0.4.3. literal b) del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y las siguientes previstas en la Ley 9a. de 1991: art\u00edculo 4\u00ba; art\u00edculo 6\u00ba, en lo relativo a la definici\u00f3n de las operaciones de cambio cuyo producto en moneda extranjera no deba ser transferido o negociado a trav\u00e9s del mercado cambiario; en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 13; en los art\u00edculos 14 y 15; en el art\u00edculo 19, excepto la facultad de establecer el valor del reintegro m\u00ednimo de caf\u00e9 para efectos cambiarios, con sujeci\u00f3n al art\u00edculo 22, cuya competencia corresponde a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica; y, en el art\u00edculo 27 en lo relativo al mercado paralelo de futuros para determinar el precio de los productos agropecuarios&#8221; (subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Si esto es as\u00ed, resulta evidente que lo relativo a la primera situaci\u00f3n regulada por el art\u00edculo 27 de la Ley 9a. de 1991, en la que tienen incidencia las regulaciones cambiarias, no fue encomendada al Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 371 y 372 de la Constituci\u00f3n, la regulaci\u00f3n correspondiente es de competencia del Banco de la Rep\u00fablica, espec\u00edficamente de su Junta Directiva, la cual, por supuesto, tendr\u00e1 que ejercerla en coordinaci\u00f3n con la pol\u00edtica econ\u00f3mica general. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando el numeral impugnado dispone que las operaciones de cobertura para protegerse frente a variaciones de los precios externos se sujetar\u00e1n a las disposiciones vigentes o a las que para tal efecto expida la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, no hace nada diferente de acoger la distinci\u00f3n dicha, proveniente del art\u00edculo 27 de la Ley 9a. de 1991, entre el aspecto interno de determinaci\u00f3n del precio de productos agropecuarios y el concerniente a las regulaciones en materia de cambios internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, no se configura violaci\u00f3n alguna de la normatividad fundamental, puesto que el precepto demandado se limita a reconocer el papel que en materia cambiaria le corresponde al Banco Central. &nbsp;<\/p>\n<p>Las expresiones en tela de juicio ser\u00e1n declaradas exequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>3) El art\u00edculo 91. Integraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional Agropecuaria. La concertaci\u00f3n frente a la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 89 de la Ley 101 de 1993 cre\u00f3 la Comisi\u00f3n Nacional Agropecuaria como mecanismo de concertaci\u00f3n de las pol\u00edticas del Estado y de participaci\u00f3n ciudadana en la gesti\u00f3n p\u00fablica del sector agropecuario. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 90 se\u00f1al\u00f3 entre sus funciones las de examinar la evoluci\u00f3n peri\u00f3dica del sector agropecuario y pesquero; evaluar el grado de bienestar social alcanzado por la poblaci\u00f3n campesina y de peque\u00f1os pescadores; considerar el estado del comercio internacional de bienes agropecuarios y sugerir medidas para incrementar la participaci\u00f3n de Colombia en el mismo; conceptuar sobre los programas de inversi\u00f3n social en el campo; proponer medidas orientadas al incremento de la productividad f\u00edsica y econ\u00f3mica del sector agropecuario. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante el art\u00edculo 91 se dispuso la integraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n, incluyendo entre sus miembros &#8220;un representante de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal inclusi\u00f3n ha sido demandada por cuanto el actor estima que a ra\u00edz de ella la Junta Directiva del Banco pierde autonom\u00eda y se convierte en juez y parte. &nbsp;<\/p>\n<p>No lo considera as\u00ed la Corte, toda vez que el \u00f3rgano en referencia, como antes se dice, tendr\u00e1 a su cargo una funci\u00f3n de concertaci\u00f3n entre los sectores p\u00fablico y privado, orientada al conocimiento de las necesidades de las actividades agr\u00edcolas y pesqueras y a la proyecci\u00f3n de f\u00f3rmulas de acuerdo tendientes a estimular la productividad y a mejorar el bienestar de los habitantes dedicados a las actividades agropecuaria y pesquera. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, participan las entidades p\u00fablicas que tienen a su cargo la fijaci\u00f3n de la pol\u00edtica estatal en materias que interesan a las actividades agr\u00edcolas y pesqueras, habida cuenta del objeto de la Comisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La concertaci\u00f3n no se opone al principio de direcci\u00f3n general de la econom\u00eda, a cargo del Estado (art\u00edculo 334 C.N.), ni impide que el Gobierno y los dem\u00e1s organismos p\u00fablicos, cada uno dentro de su \u00f3rbita constitucional de atribuciones, ejerzan el poder que les corresponde, sino que complementa la acci\u00f3n estatal mediante la mayor informaci\u00f3n sobre la realidad econ\u00f3mica, e intercambio de criterios y propuestas y las posibilidades de acuerdo entre los sectores p\u00fablico y privado. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que las formas de concertaci\u00f3n establecidas por la ley, mientras no impliquen una subordinaci\u00f3n del Estado y de sus agentes al querer del sector privado -lo cual implicar\u00eda una inaceptable resignaci\u00f3n de su autoridad-, configuran importante desarrollo de la democracia participativa preconizada desde el Pre\u00e1mbulo de la Carta y contribuyen de manera eficaz a realizar el orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo buscado por el Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que uno de los fines esenciales del Estado, seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, es el de facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el inciso 2\u00ba de la misma norma declara que las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n institu\u00eddas, entre otros prop\u00f3sitos, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la norma examinada incluye como miembro de la Comisi\u00f3n Nacional Agropecuaria a un representante de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, facilita la concertaci\u00f3n en aspectos que son de su competencia como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia y que, desde luego, interesan al sector pero que, dado el peso espec\u00edfico del mismo dentro de la econom\u00eda nacional, conciernen a toda la colectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>La pertinencia de esa participaci\u00f3n es m\u00e1s evidente si se repara en que, por mandato constitucional (art\u00edculo 371), las funciones del Banco de la Rep\u00fablica se ejercer\u00e1n en coordinaci\u00f3n con la pol\u00edtica econ\u00f3mica general. &nbsp;<\/p>\n<p>No se ve motivo alguno de inconstitucionalidad en la parte acusada del art\u00edculo 91 de la Ley 101 de 1993 y, por tanto, ser\u00e1 declarada exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones que anteceden, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites que establece el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Decl\u00e1rase INEXEQUIBLE el par\u00e1grafo del art\u00edculo 12 de la Ley 101 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 40 de la Ley 101 de 1993, en la parte que dice: &#8220;&#8230;o las que para tal efecto expida la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Decl\u00e1rase EXEQUIBLE, en el art\u00edculo 91 de la Ley 101 de 1993, la inclusi\u00f3n de un representante de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica en la Comisi\u00f3n Nacional Agropecuaria. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; 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