{"id":10210,"date":"2024-05-31T17:26:34","date_gmt":"2024-05-31T17:26:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-825-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:34","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:34","slug":"t-825-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-825-03\/","title":{"rendered":"T-825-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-825\/03 \u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI-Flexibilidad en plantas de personal global y flexible\/IUS VARIANDI-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier empleador tiene la atribuci\u00f3n de modificar las condiciones de sus trabajadores en las vertientes de tiempo, modo, cantidad y lugar, lo cual constituye un ejercicio de su poder subordinante como expresi\u00f3n del ius variandi. \u00a0Para la esfera de lo p\u00fablico pueden existir plantas de car\u00e1cter global y flexible que facilitan movimiento de personal con miras a garantizar el cumplimiento de los fines del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI-Procedencia excepcional de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>La propia Corte ha reconocido que de manera excepcional y bajo ciertas condiciones el juez constitucional puede intervenir por esta v\u00eda para garantizar el respeto de los derechos fundamentales cuando se amenace de manera grave la situaci\u00f3n del trabajador o de su n\u00facleo familiar. La procedencia de la tutela para impugnar una orden de traslado depende de la existencia de elementos que demuestren que el cambio de sede compromete en forma grave los derechos del trabajador o de su n\u00facleo familiar. \u00a0En este sentido, no toda implicaci\u00f3n de orden familiar y econ\u00f3mico del trabajador causada por el traslado tiene relevancia constitucional para determinar la procedencia del amparo, pues de lo contrario \u201cen la pr\u00e1ctica se har\u00eda imposible la reubicaci\u00f3n de los funcionarios de acuerdo con las necesidades y objetivos de la entidad empleadora\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI-An\u00e1lisis sistem\u00e1tico de las circunstancias familiares que hacen viable la protecci\u00f3n por tutela \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que cada uno de los aspectos descritos podr\u00eda no ser motivo suficiente para conceder la tutela si se adelantara un an\u00e1lisis independiente de cada uno de ellos, tambi\u00e9n lo es que la valoraci\u00f3n de los mismos en su conjunto, es decir en forma sistem\u00e1tica, lleva a una conclusi\u00f3n distinta por cuanto las consecuencias del traslado se dimensionan de manera dram\u00e1tica. En este orden de ideas, para la Corte queda acreditado que el traslado laboral del peticionario de la ciudad de Bogot\u00e1 a la ciudad de Barranquilla implica una grave ruptura de su unidad familiar, que atenta contra su trabajo en condiciones dignas y justas y amenaza tambi\u00e9n la salud de su peque\u00f1o hijo, por lo cual el amparo mediante tutela resulta procedente a fin de disponer una nueva reubicaci\u00f3n laboral del peticionario en la ciudad donde ha venido siendo atendido el menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI EN FISCALIA GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-745897 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por H\u00e9ctor Jairo Pel\u00e1ez Ramos contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or H\u00e9ctor Jairo Pel\u00e1ez Ramos contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por considerar vulnerados sus derechos a la unidad familiar, a la igualdad y al trabajo, ante la decisi\u00f3n de la entidad de trasladarlo de la ciudad de Bogot\u00e1 a la ciudad de Barranquilla, seg\u00fan \u00e9l desconociendo la dif\u00edcil situaci\u00f3n de salud que atraviesa uno de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta el peticionario, profesional de la arquitectura, que a comienzos de 1995 fue nombrado en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como \u201cT\u00e9cnico Judicial I\u201d, tomando posesi\u00f3n del cargo el 30 de enero de ese a\u00f1o. \u00a0As\u00ed mismo, que en 1999 se le ascendi\u00f3 a investigador judicial y durante su permanencia en la Fiscal\u00eda se ha desempe\u00f1ado en diferentes \u00e1reas, laborando actualmente en el grupo de Ingenieros-Arquitectos en la ciudad de Bogot\u00e1, conformada por 8 arquitectos y 1 ingeniero. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que mediante Resoluci\u00f3n 2-0294 del 5 de febrero de 2003 se dispuso su traslado a la ciudad de Barranquilla sin hacerse un estudio pormenorizado de su hoja de vida, ya que en el \u00e1rea mencionada laboran algunas personas solteras y recientemente vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>Explica el demandante que su n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado por su esposa, Liliana Gallego, quien estudia enfermer\u00eda en la Fundaci\u00f3n Universitaria del \u00c1rea Andina de Bogot\u00e1, y sus hijos Daniela y Cristian Enrique Pel\u00e1ez Gallego, de 7 y 6 a\u00f1os de edad respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que su hijo menor naci\u00f3 con problemas de salud y actualmente presenta el siguiente diagn\u00f3stico: \u201cbloqueo AV cong\u00e9nito completo, s\u00edndrome de QT largo cong\u00e9nito interrogado, insuficiencia mitral y tric\u00faspide, v\u00e1lvula a\u00f3rtica bivalva, retardo pondo estatural\u201d, por lo que el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 un implante de marcapaso, el cual se realizar\u00e1 por v\u00eda intravenosa y sin perjuicio de la necesaria realizaci\u00f3n de otros procedimientos quir\u00fargicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario considera que la decisi\u00f3n de traslado afecta gravemente sus derechos al trabajo, a la igualdad y a la unidad familiar, por cuanto su presencia como padre en la ciudad de Bogot\u00e1 es muy importante no s\u00f3lo durante la cirug\u00eda de su peque\u00f1o hijo sino durante todo el tratamiento para la recuperaci\u00f3n de su salud. \u00a0En consecuencia, solicita la revocatoria de la resoluci\u00f3n mediante la cual la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n orden\u00f3 su traslado a la ciudad de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Posici\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La representante de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en escrito presentado el 10 de marzo de 2003, se opuso a las pretensiones de la demanda. \u00a0En su concepto, la tutela resulta improcedente por cuanto existe otro mecanismo de defensa judicial para lograr lo pedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, estima que al demandante no se le ha imposibilitado desarrollar su trabajo en condiciones dignas y justas, en la medida en que la decisi\u00f3n no implica una desmejora en el cargo que ven\u00eda ocupando, sino simplemente el ejercicio de una potestad del empleador ante las necesidades del servicio en una planta global y flexible, pues de lo contrario la entidad no podr\u00eda realizar los movimientos de personal que fueren requeridos para el cumplimiento de su funci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que no se han vulnerado los derechos invocados por el peticionario ya que \u00e9ste contin\u00faa laborando y cuenta con las mismas condiciones que en su anterior sede de trabajo, permaneciendo inc\u00f3lumes sus derechos y garant\u00edas. \u00a0De esta manera deja en claro que el acto administrativo de traslado fue expedido con fundamento en la necesidad del servicio de la entidad, de acuerdo con la normatividad vigente y teniendo en cuenta las directrices internas que reglamentan esos asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la unidad familiar, advierte que se trata de una relaci\u00f3n que va m\u00e1s all\u00e1 de los lazos f\u00edsicos de lecho y techo, pues implica v\u00ednculos espirituales que irradian amor y afecto, para los cuales no existe lejan\u00eda ni imposibilidad en la distancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la representante de la Fiscal\u00eda desestima la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud del hijo del peticionario, pues la EPS ha continuado brindando los servicios m\u00e9dicos y asistenciales requeridos por el menor. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acta de posesi\u00f3n del se\u00f1or H\u00e9ctor Jairo Pel\u00e1ez Ramos como T\u00e9cnico Judicial del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Seccional Bogot\u00e1, fechada del 30 de enero de 1995 (fl. 14). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Registro civil de nacimiento de los menores Daniela Pel\u00e1ez Gallego y Cristian Enrique Pel\u00e1ez Gallego (fls. 17 y 18). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Historia cl\u00ednica del menor Cristian Enrique Pel\u00e1ez Gallego (fls. 20 a 82), y autorizaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda por \u00e9l requerida, a cargo de la EPS correspondiente (fl. 84). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de estudio de la c\u00f3nyuge del peticionario, as\u00ed como de sus dos hijos (fls. 86 a 88). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n No. 2-0294 del 5 de febrero de 2003, por medio de la cual la Secretaria General de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n orden\u00f3 trasladar al se\u00f1or H\u00e9ctor Jairo Pel\u00e1ez Ramos de la Direcci\u00f3n Seccional de Bogot\u00e1 a la Direcci\u00f3n Seccional de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Durante el tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, el demandante alleg\u00f3 un escrito dirigido por el centro educativo de preescolar donde estudia Cristian Enrique Pel\u00e1ez Gallego. \u00a0La directora de la instituci\u00f3n y la orientadora de transici\u00f3n dan cuenta de la disminuci\u00f3n en el rendimiento acad\u00e9mico del ni\u00f1o durante el \u00faltimo periodo, quien adem\u00e1s de sus problemas de salud lamenta continuamente la ausencia de su padre. \u00a0Al respecto la comunicaci\u00f3n dirigida a los padres del menor se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Como instituci\u00f3n sabemos de las serias dificultades que a nivel de salud ha presentado el ni\u00f1o, las cuales indiscutiblemente han generado tensi\u00f3n en este y en su familia. \u00a0Somos conscientes tambi\u00e9n de la inasistencia escolar que la enfermedad y la intervenci\u00f3n quir\u00fargica de Cristian han causado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante no olvidar que la familia por esencia es el v\u00ednculo primordial en la recuperaci\u00f3n psicol\u00f3gica y moral de cualquier ser humano, en especial de los ni\u00f1os. \u00a0Teniendo en cuenta esta situaci\u00f3n, sugerimos que es conveniente buscar acompa\u00f1amiento terap\u00e9utico para un mejor manejo de la misma.\u201d (folio 90). \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.- Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que los servidores p\u00fablicos vinculados mediante una relaci\u00f3n legal y reglamentaria o de carrera administrativa se encuentran sujetos a la facultad discrecional de la entidad, en lo que respecta a las decisiones de traslado por necesidades del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal, la administraci\u00f3n debe contar con la posibilidad de cambiar la ubicaci\u00f3n territorial de sus funcionarios, a pesar de una afectaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de orden personal del servidor p\u00fablico, pues de lo contrario estar\u00eda comprometida la realizaci\u00f3n de los fines del Estado. \u00a0Adem\u00e1s, estima que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa para controvertir el acto de traslado, como lo es acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n por considerar que la Sala no analiz\u00f3 las particularidades de su caso. \u00a0Advierte que no cuestiona la legalidad de la decisi\u00f3n de la entidad, sino la falta de valoraci\u00f3n sobre las condiciones que rodean su entorno social, en especial la delicada situaci\u00f3n de salud de su menor hijo. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 6 de mayo de 2003, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0En su concepto, no se evidencia que el proceder de la entidad implique una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del demandante, y en todo caso debe acudirse ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para controvertir por esa v\u00eda la Resoluci\u00f3n de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El peticionario considera que la decisi\u00f3n de la entidad, en el sentido de ordenar su traslado de Bogot\u00e1 a la ciudad de Barranquilla, vulnera sus derechos al trabajo, a la igualdad y a la unidad familiar por cuanto no se valoraron en debida forma las particularidades de su caso, en especial el delicado estado de salud de su peque\u00f1o hijo de seis a\u00f1os de edad, quien presenta graves problemas cardiacos, requiere la implantaci\u00f3n de un marcapaso y ha de soportar un prolongado periodo de recuperaci\u00f3n, as\u00ed como algunas intervenciones quir\u00fargicas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad demandada y los jueces de instancia consideran que la tutela resulta improcedente, toda vez que el acto de traslado es susceptible de ser cuestionada ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0Tampoco encuentran una vulneraci\u00f3n de los derechos invocados, sino el ejercicio de una potestad propia del empleador por razones del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Corte debe determinar (i) si la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para controvertir decisiones de traslado laboral y, en caso afirmativo, (ii) cu\u00e1les son los requisitos para tal fin. \u00a0Teniendo en cuenta que existe reiterada jurisprudencia sobre el particular, la Sala comenzar\u00e1 por recordar su posici\u00f3n sobre el ejercicio del ius variandi, en concreto sobre la facultad para efectuar traslados, para luego estudiar el tema relacionado con la procedencia de la tutela y finalmente abordar el an\u00e1lisis del asunto sometido a revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio del ius variandi en plantas de personal de car\u00e1cter global y flexible. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Cualquier empleador tiene la atribuci\u00f3n de modificar las condiciones de sus trabajadores en las vertientes de tiempo, modo, cantidad y lugar, lo cual constituye un ejercicio de su poder subordinante como expresi\u00f3n del ius variandi. \u00a0Para la esfera de lo p\u00fablico pueden existir plantas de car\u00e1cter global y flexible que facilitan movimiento de personal con miras a garantizar el cumplimiento de los fines del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de ellas, y como en reiteradas ocasiones lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, se confiere un mayor grado de discrecionalidad para ordenar las reubicaciones territoriales de trabajadores cuando as\u00ed lo demande la necesidad del servicio, lo cual no ri\u00f1e en s\u00ed mismo con preceptos Superiores. \u00a0En la sentencia T-715\/96 la Corte se pronunci\u00f3 sobre el particular en los siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, prima facie no se observa una evidente contradicci\u00f3n entre el establecimiento de las plantas globales y la normativa constitucional. La planta de personal global y flexible tiene por fin garantizarle a la administraci\u00f3n p\u00fablica mayor capacidad de manejo de su planta de funcionarios, con el objeto de atender las cambiantes necesidades del servicio y de cumplir de manera m\u00e1s eficiente con las funciones que le corresponden. Este es, pues, un punto en el que existe tensi\u00f3n entre el inter\u00e9s general y los deberes del Estado, y los derechos de los trabajadores. Sin embargo, no es claro que el establecimiento de una planta global afecte el n\u00facleo esencial de la estabilidad y los derechos de los trabajadores, ya que \u00e9stos siguen gozando de ellos, pero en una forma tal que se armonizan con el inter\u00e9s de elevar la eficiencia de la administraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.- La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n es, precisamente, una de las instituciones que cuenta con planta global y flexible, lo cual se traduce en que all\u00ed opera una mayor discrecionalidad para ordenar traslados territoriales2. \u00a0Pero a\u00fan en instituciones como esta los movimientos de personal deben obedecer a los requerimientos del servicio y salvaguardar los derechos fundamentales, que se concretan en la imposibilidad de crear condiciones menos favorables y en el deber de respetar ciertas garant\u00edas m\u00ednimas para el empleado3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, puede ocurrir que en ejercicio de su potestad discrecional las entidades p\u00fablicas desborden sus poderes e ingresen en el terreno de la arbitrariedad, cuando la decisi\u00f3n de traslado no obedezca a la finalidad se\u00f1alada en el ordenamiento jur\u00eddico sino que responda al capricho del funcionario. \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, \u201cpara el evento de los traslados, la decisi\u00f3n se tornar\u00eda en arbitraria cuando no obedece a razones del servicio o con esta se desconocieron los derechos adquiridos y las condiciones laborales del funcionario que se traslada\u201d.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta que surge es entonces si el juez constitucional tiene competencia para pronunciarse por v\u00eda de tutela sobre la validez de una orden de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la tutela para controvertir decisiones de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En numerosas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha explicado que la acci\u00f3n de tutela no constituye el mecanismo ordinario para controvertir una decisi\u00f3n como la aqu\u00ed censurada, toda vez que existe la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0Sin embargo, la propia Corte ha reconocido que de manera excepcional y bajo ciertas condiciones el juez constitucional puede intervenir por esta v\u00eda para garantizar el respeto de los derechos fundamentales cuando se amenace de manera grave la situaci\u00f3n del trabajador o de su n\u00facleo familiar5. \u00a0Los planteamientos jurisprudenciales al respecto se rese\u00f1an en los siguientes t\u00e9rminos6: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Sala es claro que cuando existe otro mecanismo de defensa judicial la tutela resulta improcedente seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. Por ejemplo, definir la controversia sobre la legalidad de un acto administrativo de contenido particular (por incompetencia, expedici\u00f3n irregular, desconocimiento del derecho de audiencias, falta de motivaci\u00f3n, falsa motivaci\u00f3n o desviaci\u00f3n de poder), y establecer la forma de reparar de los da\u00f1os causados, son atribuciones reservadas a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo; las sentencias anteriormente referidas son consistentes en este punto, espec\u00edficamente en materia de traslados laborales (Sentencias T-346 de 2001, T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-288 de 1998, T-715 de 1996, T-016 de 1995 y T-483 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como tambi\u00e9n lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en algunos eventos y de manera excepcional la tutela puede convertirse en el mecanismo id\u00f3neo para controvertir una orden de traslado. Pero la procedencia de la acci\u00f3n solo opera cuando el acto (i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedici\u00f3n, (ii) fuere adoptado en forma intempestiva y (iii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su n\u00facleo familiar. Ahora bien, esto \u00faltimo puede darse de diversas formas, como cuando el traslado genera serios problemas de salud, \u201cespecialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado m\u00e9dico requerido\u201d, cuando pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia, o en aquellos eventos donde la ruptura del n\u00facleo familiar va m\u00e1s all\u00e1 de una simple separaci\u00f3n transitoria y es originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables (T-965 de 2000, T-1498 de 2000 y T-346 de 2001). Solamente en estos eventos queda autorizada la intervenci\u00f3n mediante tutela: lo contrario significa una intromisi\u00f3n ileg\u00edtima en la competencia del juez administrativo.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Siguiendo la jurisprudencia desarrollada por la Corte, la procedencia de la tutela para impugnar una orden de traslado depende de la existencia de elementos que demuestren que el cambio de sede compromete en forma grave los derechos del trabajador o de su n\u00facleo familiar. \u00a0En este sentido, no toda implicaci\u00f3n de orden familiar y econ\u00f3mico del trabajador causada por el traslado tiene relevancia constitucional para determinar la procedencia del amparo, pues de lo contrario \u201cen la pr\u00e1ctica se har\u00eda imposible la reubicaci\u00f3n de los funcionarios de acuerdo con las necesidades y objetivos de la entidad empleadora\u201d7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior han sido negadas solicitudes de tutela cuando las actividades escolares de los ni\u00f1os dificultan su mudanza, cuando el estado de embarazo de la c\u00f3nyuge de un trabajador impide el desplazamiento inmediato, o cuando los padres del servidor son de avanzada edad8. \u00a0Seg\u00fan ha sido explicado por la Corte, \u201cevidentemente, toda reubicaci\u00f3n laboral implica la necesidad de realizar acomodamientos en t\u00e9rminos de la vida familiar y de la educaci\u00f3n de los hijos y si se aceptara que estos ajustes fueran fundamento suficiente para suspender los traslados, en la pr\u00e1ctica se impedir\u00eda la movilidad de los funcionarios que es requerida por la administraci\u00f3n p\u00fablica y por las empresas privadas para poder cumplir con sus fines\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>7.- La intervenci\u00f3n del juez de tutela depender\u00e1 entonces de las circunstancias que rodean cada caso individualmente considerado y de la debida acreditaci\u00f3n de una situaci\u00f3n excepcional que amenace de forma grave los derechos del trabajador o de su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha concedido el amparo cuando encuentra demostrada la dif\u00edcil situaci\u00f3n que genera un traslado laboral o la negativa para otorgarlo, con independencia de si se trata de un trabajador p\u00fablico o privado, pero se ha abstenido de hacerlo ante la insuficiencia de soporte probatorio, en virtud de la existencia de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.- Por ejemplo, en la Sentencia T-593\/92 concedi\u00f3 la tutela a la trabajadora de una empresa particular que hab\u00eda sido trasladada de Bogot\u00e1 a Melgar, debido a que en la primera ciudad resid\u00edan sus cuatro hijos y dos de padec\u00edan graves problemas de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Con la misma \u00f3ptica, en la Sentencia T-447\/94 la Corte protegi\u00f3 a una docente que pretend\u00eda su traslado y el de su c\u00f3nyuge \u2013tambi\u00e9n docente- a la ciudad de Bogot\u00e1, pues aunque su hija sufr\u00eda microcefalia y presentaba problemas de aprendizaje, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca no hab\u00eda tenido en cuenta esa especial condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esta l\u00ednea, en la sentencia T-514\/96 la Corte concedi\u00f3 la tutela a dos docentes que hab\u00edan sido trasladados, pero que padec\u00edan serios quebrantos de salud debidamente acreditados: uno sufr\u00eda c\u00e1ncer y el otro hipertensi\u00f3n arterial severa y problemas en su columna vertebral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera similar, en la sentencia T-503\/99 se otorg\u00f3 el amparo a un trabajador de una empresa privada que fue trasladado de Sincelejo a Riohacha. \u00a0En aquella oportunidad la Corte pudo comprobar que con el paso del tiempo el cambio de sede hab\u00eda afectado el proceso de aprendizaje de uno de los hijos del demandante, debido a la ausencia del padre y el estrecho v\u00ednculo afectivo que los un\u00eda. \u00a0En su providencia concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe reconocerse que buena parte de las actividades dedicadas a cumplir con el deber que toda persona tiene &#8220;de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad&#8221; (C.P. art. 49), ocurre en el seno familiar, y por causa del cuidado que se brindan entre s\u00ed los parientes, en especial cuando el enfermo es un menor; y as\u00ed como esta Corporaci\u00f3n ha reivindicado el reconocimiento y valoraci\u00f3n del trabajo casero, debe en esta ocasi\u00f3n resaltar que el nivel inmediato de atenci\u00f3n de la salud de las personas es, por regla general, la familia, y que la medicina crecientemente reconoce y reivindica el valor terap\u00e9utico del cuidado y la compa\u00f1\u00eda familiar del enfermo y del ni\u00f1o prematuro. Por tanto, es claro que la persona que injustamente restrinja o limite la eficaz prestaci\u00f3n de ese nivel inmediato de atenci\u00f3n extrahospitalaria, ocasiona al afectado un da\u00f1o que \u00e9ste \u00faltimo no tiene porqu\u00e9 sufrir y, en consecuencia, tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con este aspecto ha de reconocerse que el traslado del actor deterior\u00f3 sus condiciones laborales y perjudic\u00f3 a su familia.. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con raz\u00f3n inobjetable consideraron ambos falladores de instancia al juzgar este caso, que el da\u00f1o que la ausencia del padre viene ocasionando a uno de sus hijos menores -quien emocional y acad\u00e9micamente muestra cambios significativos y preocupantes-, es el factor que disipa cualquier duda razonable sobre la procedencia \u00a0de esta tutela(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.- Sin embargo, cuando no se acredita una situaci\u00f3n extraordinaria la controversia no puede ser dirimida por v\u00eda de tutela y en consecuencia el servidor p\u00fablico deber\u00e1 acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para demandar la orden de traslado, o ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral si se trata de un trabajador particular. \u00a0Algunos ejemplos ilustran la cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-715\/96 la Corte neg\u00f3 la tutela solicitada por una trabajadora de la Aeron\u00e1utica Civil, quien fue trasladada de Ibagu\u00e9 al municipio de Girardot. \u00a0En aquella oportunidad la Corte concluy\u00f3 que la entidad no desmejor\u00f3 las condiciones laborales de la peticionaria, pues no alter\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica ni redujo sus ingresos salariales. \u00a0Adicionalmente, no encontr\u00f3 demostrado que la reubicaci\u00f3n territorial afectara la salud de la madre de la peticionaria, quien resid\u00eda con ella10. \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de la Sentencia T-353\/00, la Corte analiz\u00f3 la demanda formulada por la hija de un trabajador al servicio de una empresa privada, quien hab\u00eda sido trasladado de la ciudad de Bucaramanga a la de Florencia en el departamento de Caquet\u00e1. \u00a0La joven accionante aleg\u00f3 la ruptura de la unidad familiar y la amenaza de su salud, pero sus apreciaciones no fueron aceptadas por cuanto no se justificaba la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0Sobre el particular la Corte concluy\u00f3 que \u201cla enfermedad que padece la actora de la presente tutela, reflujo v\u00e9sico ureteral, podr\u00eda ser vista como una circunstancia especial, que justificar\u00eda que el padre de la demandante objetara el traslado laboral ordenado. Sin embargo, las condiciones actuales de la enfermedad que afecta a la demandante permiten llegar a la conclusi\u00f3n de que su dolencia est\u00e1 controlada y de que no representa ning\u00fan peligro actual para su salud y su vida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otra oportunidad, Sentencia T-965\/00, la Corte estudi\u00f3 la solicitud de tutela presentada por una trabajadora de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que laboraba en C\u00f3mbita (Boyac\u00e1) pero fue trasladada al municipio de Buenavista (Boyac\u00e1). \u00a0La demandante adujo que no podr\u00eda continuar sus estudios de derecho y que era madre de un menor de 6 a\u00f1os de edad. \u00a0Sin embargo, el amparo fue denegado pues la Corte concluy\u00f3 que el hecho de que debieran abandonarse los estudios de pregrado no significaba una violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n por parte de la entidad, y que la afectaci\u00f3n grave y decisiva de la unidad familiar no fue acreditada.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia T-1498\/00 la Corte neg\u00f3 la tutela invocada por un Fiscal Delegado ante el Tribunal Judicial, que luego de 26 a\u00f1os de trabajo en la ciudad de Armenia fue trasladado a la ciudad de Riohacha. \u00a0La Corte explic\u00f3 que los gastos adicionales que podr\u00edan derivarse del traslado a otra ciudad no constitu\u00edan motivo suficiente para conceder el amparo y que, en lo relacionado con su situaci\u00f3n personal, \u201cel actor no aport\u00f3 siquiera un indicio de que su reubicaci\u00f3n territorial causar\u00eda necesariamente la ruptura grave de la unidad familiar, pues no se conocer las condiciones reales familiares o si es viable el desplazamiento de toda la familia a la nueva localidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-209\/01 confirm\u00f3 las decisiones de instancia, en el sentido de denegar la tutela solicitada por un trabajador al servicio de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, trasladado de Buenos Aires (Cauca) al municipio de San Sebasti\u00e1n (Cauca), quien alegaba la afectaci\u00f3n de su salud y la ruptura de la unidad familiar. \u00a0Para llegar a su decisi\u00f3n la Corte consider\u00f3 que el peticionario recib\u00eda el tratamiento dispuesto por los galenos y no encontr\u00f3 probada la afectaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia T-468\/02 la Corte se pronunci\u00f3 sobre la situaci\u00f3n de un trabajador del INPEC que fue trasladado de la ciudad de C\u00facuta a la ciudad de Santa Marta, lo cual le imped\u00eda continuar con sus estudios de pregrado. \u00a0La Corte concluy\u00f3 que no se reun\u00edan los requisitos exigidos por la jurisprudencia para justificar la intervenci\u00f3n del juez de tutela y en consecuencia deneg\u00f3 el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- De acuerdo con los lineamientos rese\u00f1ados, la Sala destaca tres conclusiones que resultan relevantes para abordar el an\u00e1lisis del asunto sometido a revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>a) La procedencia de la tutela para cuestionar una orden de traslado tiene un car\u00e1cter realmente excepcional ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, ya sea ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa en el caso de servidores p\u00fablicos, o ante la justicia ordinaria laboral en trat\u00e1ndose de trabajadores particulares. \u00a0<\/p>\n<p>b) No toda implicaci\u00f3n de orden familiar y econ\u00f3mico del trabajador causada por el traslado tiene relevancia constitucional para determinar la necesidad del amparo, sino solamente aquellas que afecten de manera grave su situaci\u00f3n personal o familiar. \u00a0De esta manera, cuando se invoca solamente la desintegraci\u00f3n del n\u00facleo familiar, se generan algunos gastos adicionales con ocasi\u00f3n de una mudanza, o se deben interrumpir estudios debido a reubicaciones territoriales, la tutela no est\u00e1 llamada a prosperar en la medida en que no existe una grave amenaza de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>c) La intervenci\u00f3n del juez de tutela est\u00e1 condicionada al an\u00e1lisis de las circunstancias que rodean cada caso y depende de la presencia de elementos que demuestren una grave amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n: Procedencia de la tutela debido a la delicada \u00a0situaci\u00f3n de salud de uno de los hijos del trabajador, la ruptura de la unidad familiar y la incidencia que lo anterior ha tenido en el proceso de aprendizaje del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Como pasa a explicarlo la Corte, en esta oportunidad el amparo resulta procedente toda vez que las circunstancias de \u00edndole familiar que rodean al peticionario justifican la intervenci\u00f3n extraordinaria del juez constitucional. \u00a0En efecto, existen al menos cuatro factores adicionales a la separaci\u00f3n f\u00edsica entre el se\u00f1or H\u00e9ctor Jairo Pel\u00e1ez Ramos y los dem\u00e1s integrantes de su n\u00facleo familiar, que analizados en su conjunto ponen de presente el grave riesgo derivado de traslado laboral a la ciudad de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala encuentra debidamente acreditado que el hijo menor del demandante presenta serias afecciones en su salud, quien antes de los 5 a\u00f1os de edad registraba 6 hospitalizaciones por problemas respiratorios (neumon\u00eda) y a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela se encontraba pendiente de la implantaci\u00f3n de un marcapasos que le permitiera superar los problemas cardiacos cong\u00e9nitos y hacer m\u00e1s llevadera su existencia. \u00a0N\u00f3tese que el diagnostico de los especialistas era el siguiente: \u201cbloqueo AV cong\u00e9nito completo, s\u00edndrome de QT largo cong\u00e9nito interrogado, insuficiencia mitral y tric\u00faspide, v\u00e1lvula a\u00f3rtica bivalva, retardo pondo estatural\u201d. \u00a0Todo lo anterior se evidencia claramente en la historia cl\u00ednica de acuerdo con el registro suscrito por los especialistas13. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, seg\u00fan la comunicaci\u00f3n suscrita por las directivas del centro educativo donde adelanta los estudios elementales el peque\u00f1o Cristian Enrique Pel\u00e1ez Gallego, sus deficiencias de salud sumadas a la ausencia del padre han ocasionado una disminuci\u00f3n considerable en el rendimiento del menor, a tal punto que se sugiri\u00f3 un tratamiento terap\u00e9utico para manejar la dif\u00edcil situaci\u00f3n por la que atraviesa el alumno14. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la temprana edad del menor, sumada a las deficiencias anteriormente se\u00f1aladas, constituyen un factor de especial relevancia que sugiere la necesidad de revisar la orden de traslado proferida por la entidad. A este respecto la Corte comparte la apreciaci\u00f3n del peticionario, en el sentido de que su presencia como padre resulta especialmente valiosa para el proceso de recuperaci\u00f3n de la salud del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, sumado a lo anterior, la Sala no puede pasar desapercibido el hecho de que el traslado laboral dificulta en grado sumo el desplazamiento ocasional del accionante a fin de acompa\u00f1ar a su hijo en la ciudad donde ha venido siendo tratado por los especialistas, pues la distancia geogr\u00e1fica impide un desplazamiento v\u00eda terrestre en periodos cortos como por ejemplo los fines de semana, y el salario que recibe ($1.168.433) es relativamente bajo para sufragar los costos que demanda el transporte por v\u00eda a\u00e9rea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que cada uno de los aspectos descritos podr\u00eda no ser motivo suficiente para conceder la tutela si se adelantara un an\u00e1lisis independiente de cada uno de ellos, tambi\u00e9n lo es que la valoraci\u00f3n de los mismos en su conjunto, es decir en forma sistem\u00e1tica, lleva a una conclusi\u00f3n distinta por cuanto las consecuencias del traslado se dimensionan de manera dram\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para la Corte queda acreditado que el traslado laboral del peticionario de la ciudad de Bogot\u00e1 a la ciudad de Barranquilla implica una grave ruptura de su unidad familiar, que atenta contra su trabajo en condiciones dignas y justas y amenaza tambi\u00e9n la salud de su peque\u00f1o hijo, por lo cual el amparo mediante tutela resulta procedente a fin de disponer una nueva reubicaci\u00f3n laboral del peticionario en la ciudad donde ha venido siendo atendido el menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe quedar en claro que la Corte no cuestiona la decisi\u00f3n de traslado de la entidad, individualmente considerada, sino la necesidad de replantear esa medida teniendo en cuenta la grave incidencia que ella tiene para uno de los integrantes del n\u00facleo familiar del peticionario. \u00a0En consecuencia, se revocar\u00e1n las decisiones de instancia y en su lugar se conceder\u00e1 el amparo solicitado, ordenando a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que adopte las medidas necesarias para trasladar nuevamente al se\u00f1or H\u00e9ctor Jairo Pel\u00e1ez Ramos a la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia en el proceso de la referencia. \u00a0En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos al trabajo en condiciones dignas y a la unidad familiar del se\u00f1or H\u00e9ctor Jairo Pel\u00e1ez Ramos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, adopte las medidas necesarias para que el se\u00f1or \u00a0H\u00e9ctor Jairo Pel\u00e1ez Ramos sea trasladado nuevamente a la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General de la Corte, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME AR\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-715\/96 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-965\/00 MP. y T-1498\/00 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-468\/02, T-346\/01, T-077\/01, T-1498\/00, T-965\/00, T-355\/00, T-503\/99, T-353\/99, T-288\/98, T-715\/96, T-016\/05, T-356\/94, T-615\/92, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-1498\/00 MP. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-468\/02, T-346\/01, T-077\/01, T-1498\/00, T-965\/00, T-355\/00, T-503\/99, T-288\/98, T-715\/96, T-016\/95. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-468\/02 MP. Eduardo Montelaegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-1498\/00 MP. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr., Sentencias T-353\/99, T-288\/98, T-715\/96, T-311\/93 y T-615\/92, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-353\/99 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 En efecto, dice la sentencia: \u201cEn atenci\u00f3n a que la Corte no tiene elementos de juicio para establecer si el traslado a Girardot podr\u00eda afectar la salud de la madre de la actora, y a que los posibles efectos de la reubicaci\u00f3n laboral de la \u00faltima apenas podr\u00edan establecerse en un plazo prolongado &#8211; dif\u00edciles de prever para la administraci\u00f3n en el momento de decidir sobre el traslado de sus funcionarios -, esta Corporaci\u00f3n negar\u00e1 la tutela solicitada. Claro est\u00e1 que esta decisi\u00f3n no significa que se cierren las puertas ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, por cuanto, como ya se expres\u00f3, el an\u00e1lisis del juez constitucional es diferente del que practica el juez de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso &#8211; Administrativa.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre esto \u00faltimo la Sentencia dijo: \u201cFinalmente, la actora afirma que es madre de un menor de 6 a\u00f1os que se encuentra estudiando en Tunja. No obstante, no indica las razones por las cuales el traslado podr\u00eda implicar una afectaci\u00f3n grave y decisiva de su relaci\u00f3n familiar. No conoce la Corte las condiciones personales de la actora. No sabe si vive o no con su hijo menor o si es posible el desplazamiento de toda la familia a la nueva localidad o si el traslado supone, verdaderamente, una ruptura del v\u00ednculo familiar o, simplemente, una disminuci\u00f3n razonable del tiempo que puede compartir con su hijo. No puede la Corte entonces conceder el amparo si la actora no aporto siquiera un indicio leve de que el traslado tuviera como efecto necesario la ruptura dr\u00e1stica y arbitraria del n\u00facleo familiar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-209\/01 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0En cuanto a la no afectaci\u00f3n de la unidad familiar la Corte sostuvo lo siguiente: \u201cEn el caso objeto de revisi\u00f3n, el mismo se\u00f1or Toro Moreno en su escrito de tutela, afirma que no convive con su compa\u00f1era y no acredita la convivencia con sus hijos, \u00fanicamente anexa los tres certificados de nacimiento, y de educaci\u00f3n de dos de ellos, uno de 19 a\u00f1os de edad que acaba de culminar su bachillerato en la ciudad de Santander de Quilichao y otro de 14 a\u00f1os, que curs\u00f3 noveno grado en la misma ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a lo largo del proceso de tutela, inclusive en la impugnaci\u00f3n, el \u00fanico inter\u00e9s del actor, en obtener un fallo a su favor, es por su salud y por saber que entidad va a otorgar la atenci\u00f3n m\u00e9dica que pueda requerir, sin demostrar si sus hijos conviven con \u00e9l o con su progenitora, y sin manifestar la suerte que ellos puedan llegan a correr con la decisi\u00f3n de traslado, por tanto, la Sala no puede presumir que el n\u00facleo familiar del actor se encuentra desprotegido, si en ning\u00fan momento se hace una afirmaci\u00f3n de esta naturaleza.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 20 a 84 del expediente. \u00a0En los folios 20 y 21 obra el resumen del historial cl\u00ednico y de la atenci\u00f3n m\u00e9dica recibida por el menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 90 del expediente. \u00a0El informe est\u00e1 suscrito por la directora del centro educativo de preescolar y por la orientadora del nivel de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-825\/03 \u00a0 IUS VARIANDI-Flexibilidad en plantas de personal global y flexible\/IUS VARIANDI-L\u00edmites \u00a0 Cualquier empleador tiene la atribuci\u00f3n de modificar las condiciones de sus trabajadores en las vertientes de tiempo, modo, cantidad y lugar, lo cual constituye un ejercicio de su poder subordinante como expresi\u00f3n del ius variandi. \u00a0Para la esfera de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10210","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10210","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10210"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10210\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10210"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10210"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10210"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}