{"id":10212,"date":"2024-05-31T17:26:35","date_gmt":"2024-05-31T17:26:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-827-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:35","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:35","slug":"t-827-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-827-03\/","title":{"rendered":"T-827-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-827\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>Se ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela no fue dise\u00f1ada como un mecanismo judicial adicional, supletorio o complementario a las v\u00edas ordinarias a las cuales en principio se debe acudir para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos. Por el contrario, es un medio de defensa judicial subsidiario y residual llamado a utilizarse en ausencia de otro mecanismo de protecci\u00f3n judicial, o cuando existiendo \u00e9ste, se acude a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En los t\u00e9rminos de la jurisprudencia, la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas espec\u00edficas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No puede utilizarse para revivir t\u00e9rminos judiciales\/PENSION GRACIA-Existencia de otro medio de defensa \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no fue creada como un mecanismo para revivir t\u00e9rminos, o reemplazar v\u00edas ordinarias que por negligencia del accionante no fueron utilizadas en su momento, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que no es posible conceder el amparo constitucional solicitado. No s\u00f3lo no est\u00e1n presentes en este caso los elementos que justifiquen la viabilidad de este mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, sino que adem\u00e1s, no est\u00e1 demostrada la ineficacia de los otros medios ordinarios de defensa judicial. A lo anterior se a\u00f1ade que el accionante no acredit\u00f3 ning\u00fan perjuicio irremediable ni afectaci\u00f3n de sus condiciones m\u00ednimas de vida. Por el contrario, es claro que se encuentra trabajando y devengando el sueldo correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Se deben demostrar los elementos que permiten determinar un trato discriminatorio \u00a0<\/p>\n<p>La carga de acreditar la vulneraci\u00f3n de la igualdad, recae inicialmente en el particular afectado, quien deber\u00e1 no s\u00f3lo afirmar que existe una conducta arbitraria que atenta contra su derecho a la igualdad, sino \u00a0demostrar adem\u00e1s las circunstancias f\u00e1cticas en las que sustenta sus argumentos, para lo cual es necesario exponer todos los elementos que permitan determinar que existe un trato discriminatorio, carente de criterios razonables y objetivos que as\u00ed lo justifiquen. El demandante en este caso, se limit\u00f3 tan s\u00f3lo a enunciar a algunas personas a quienes s\u00ed les fue reconocida la pensi\u00f3n gracia, sin que a partir de tal afirmaci\u00f3n se pudiera deducir que ellas se encontraban bajo el mismo supuesto f\u00e1ctico del demandante, o cumpl\u00edan ellas s\u00ed, los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n gracia, es decir, no se aport\u00f3 ning\u00fan elemento probatorio que permitiera concluir que el accionante estaba en los mismos supuestos de aquellas personas a quienes s\u00ed se les benefici\u00f3 con la prestaci\u00f3n comentada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-721961 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Orlando Barahona Salas contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Orlando Barahona Salas contra CAJANAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Orlando Barahona Salas instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n CAJANAL, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, en raz\u00f3n a que la entidad demandada no reconoci\u00f3 a su favor una pensi\u00f3n gracia a la que alega tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 la solicitud de tutela en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 3 de marzo de 2000, el demandante solicit\u00f3 ante CAJANAL el reconocimiento de una pensi\u00f3n gracia, acreditando para ello todos los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Afirma que esa entidad en forma arbitraria e injusta le neg\u00f3 tal prestaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No. 04269 del 21 de marzo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sin embargo, se\u00f1ala que a otros docentes que se encontraban en su misma situaci\u00f3n, s\u00ed les fue reconocida la mencionada pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia, se ordene al Subdirector General de Prestaciones Econ\u00f3micas de CAJANAL, que autorice el pago inmediato de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia de febrero 11 de 2003 neg\u00f3 la tutela, pues consider\u00f3 que en el presente caso, por tratarse de un acto administrativo, el demandante cuenta con los medios legales suficientes para controvertirlo y mientras no lo haga, la tutela ser\u00e1 improcedente, pues esta v\u00eda judicial excepcional no puede sustituir el procedimiento administrativo establecido para estos casos o erigirse como un mecanismo alterno que ponga fin al conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la cual en fallo de marzo 3 de 2003, confirm\u00f3 el fallo recurrido. Dispuso el ad quem que todos los actos administrativos gozan de la presunci\u00f3n de legalidad, raz\u00f3n por la cual no son cuestionables por v\u00eda de tutela. En primer lugar, proced\u00edan los recursos por v\u00eda gubernativa, en segundo lugar, la acci\u00f3n de nulidad ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y, por \u00faltimo, podr\u00eda atacar dicho acto solicitando la revocatoria directa del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS RELEVANTES QUE CONSTAN EN EL EXPEDIENTE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 1 al 5, copia de la Resoluci\u00f3n no. 04269 de CAJANAL, mediante la cual fue negada la pensi\u00f3n gracia solicitada por el se\u00f1or Barahona Salas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 13 al 28, copia de la sentencia C-479 de 1998 proferida por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 50 al 52, certificaciones de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Caquet\u00e1 que indican el tiempo de servicios prestados por el se\u00f1or Barahona Salas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 53, certificado de salarios del se\u00f1or Barahona Salas expedido por la Pagadur\u00eda de la Gobernaci\u00f3n del Caquet\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS PRACTICADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>En auto de fecha 13 de agosto del presente a\u00f1o, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n consider\u00f3 pertinente practicar algunas pruebas en el asunto objeto de revisi\u00f3n. En dicho auto se solicit\u00f3 a la Subdirectora de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social que procediera a suministrar la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.\u201cIndique de manera espec\u00edfica y de conformidad con los documentos obrantes en el expediente del se\u00f1or Orlando Salas Barahona, docente a quien le fuera negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n Gracia, cu\u00e1les vinculaciones fueron hechas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y cu\u00e1les corresponden a nombramientos del orden departamental, distrital o municipal. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u201cEn relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n solicitada en el numeral anterior, se deber\u00e1 indicar igualmente a cu\u00e1nto tiempo corresponde cada una de dichas vinculaciones, y cu\u00e1les son computables y cu\u00e1les no, para obtener el reconocimiento de la Pensi\u00f3n Gracia. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u201cDeber\u00e1 se\u00f1alar igualmente, cu\u00e1nto tiempo en total logr\u00f3 demostrar el se\u00f1or Orlando Salas Barahona como docente al servicio del Estado, al momento de solicitar el reconocimiento de la Pensi\u00f3n Gracia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, deber\u00e1 informar si a los se\u00f1ores Milciades Ram\u00edrez Moreno C.C. 19.059.773; Octavio Vargas Cuellar C.C. 4.953.856; Arcelia Valencia de Baracaldo C.C. 26.615.910 y Camilo Vargas Buenaventura C.C. 12.222.706, les fue reconocida la pensi\u00f3n Gracia, y si dichas personas se encontraban bajo los mismos supuestos jur\u00eddicos del se\u00f1or Orlando Salas Barahona al momento de tal reconocimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el plazo de tres d\u00edas para dar respuesta, la entidad requerida no se pronunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES JUR\u00cdDICAS Y CASO CONCRETO. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la existencia de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de establecer si procede a trav\u00e9s de la tutela, el reconocimiento de una pensi\u00f3n gracia que ha sido negada mediante acto administrativo por una entidad de previsi\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto as\u00ed planteado ha sido resuelto por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n bajo la siguiente consideraci\u00f3n: las controversias acerca del reconocimiento y pago de prestaciones laborales de orden econ\u00f3mico constituyen, por regla general, un asunto totalmente ajeno al \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n constitucional en sede de tutela, en virtud de la naturaleza puramente legal de esas pretensiones y la existencia de otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios pertinentes para su tr\u00e1mite, salvo en las situaciones que por v\u00eda de excepci\u00f3n configuren un perjuicio irremediable, que haga indispensable la adopci\u00f3n en forma urgente, inminente e impostergable de medidas transitorias para la protecci\u00f3n del derecho.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea ha sostenido la ya copiosa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que \u201cal Juez de tutela no le corresponde se\u00f1alar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades p\u00fablicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensi\u00f3n, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n en indicar que \u201clos fallos emitidos en materia de acci\u00f3n de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos a\u00fan cuando de estos se predica su car\u00e1cter legal\u201d.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior criterio sostenido por esta Corporaci\u00f3n est\u00e1 atado al principio de subsidiariedad de la tutela, de acuerdo con el cual existiendo un medio judicial eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos invocados y no mediando perjuicio irremediable, el amparo por v\u00eda de tutela se torna improcedente. As\u00ed, se ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela no fue dise\u00f1ada como un mecanismo judicial adicional, supletorio o complementario a las v\u00edas ordinarias a las cuales en principio se debe acudir para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos. Por el contrario, es un medio de defensa judicial subsidiario y residual3 llamado a utilizarse en ausencia de otro mecanismo de protecci\u00f3n judicial, o cuando existiendo \u00e9ste, se acude a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.4 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo reiter\u00f3 recientemente la sentencia T-367 de 20035: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAbundante ha sido la jurisprudencia a lo largo de la cual esta Corporaci\u00f3n ha explicado que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual en cuanto s\u00f3lo procede en eventos excepcionales, vinculados con atentados o vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales, en situaciones en las cuales la persona afectada no dispone de otro medio judicial para ser escuchada. El denominado car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n se explica en la medida que ella no est\u00e1 llamada a convertirse en instrumento para que las partes dejen de acudir al juez natural de su causa, para buscar que el Juez de Tutela decida sobre un asunto que jur\u00eddicamente es de competencia de la jurisdicci\u00f3n com\u00fan u ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn un sistema jur\u00eddico como el colombiano, en el cual, por regla general, los litigios que se presentan en las diferentes \u00e1reas est\u00e1n sometidos a un proceso previamente establecido, resulta dif\u00edcil encontrar situaciones en las que las partes puedan eludir al juez com\u00fan para optar por el Juez de Tutela. Permitir que las partes puedan acudir siempre a la jurisdicci\u00f3n constitucional equivaldr\u00eda a un desquiciamiento del aparato jurisdiccional, en desmedro de la organizaci\u00f3n, de la jerarqu\u00eda, del principio de especialidad y, en general, del debido proceso judicial que se garantiza a toda persona que acuda ante las autoridades en demanda de una soluci\u00f3n judicial para su caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos de la jurisprudencia, la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas espec\u00edficas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensi\u00f3n.6 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante que habiendo solicitado el reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia por sus servicios prestados como docente, Cajanal mediante la Resoluci\u00f3n No. 04269 del 21 de marzo de 2001, neg\u00f3 su pretensi\u00f3n. En virtud de tal situaci\u00f3n, interpuso la presente tutela por considerar vulnerado su derecho a la igualdad, en tanto que a otros docentes s\u00ed les fue reconocido tal derecho. Al respecto, son pertinentes las consideraciones siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. De los datos allegados al expediente advierte la Corte, que en el mismo escrito de la Resoluci\u00f3n comunicada al demandante por medio de la cual se negaba la pensi\u00f3n gracia, se le inform\u00f3 que contra dicho acto administrativo proced\u00edan los recursos de ley, los cuales deb\u00edan ejercerse dentro de los siguientes cinco (5) d\u00edas a la notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No existe constancia en el expediente de que el accionante hubiere presentado los recursos en la v\u00eda gubernativa, lo que de entrada obliga a reiterar la jurisprudencia seg\u00fan la cual \u201c\u2026si el accionante dej\u00f3 pasar la oportunidad que ten\u00eda, a la luz del ordenamiento jur\u00eddico en vigor, para utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n propicios, con miras a alcanzar sus pretensiones, no es la tutela el procedimiento sustitutivo de los medios judiciales que el peticionario dej\u00f3 de utilizar. Su naturaleza, como se subray\u00f3 en la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, no es la de recurso adicional encaminado a lograr una decisi\u00f3n favorable para el actor, cuando ya \u00e9ste ha fracasado en la utilizaci\u00f3n de los ordinarios o cuando ha dejado de acudir a ellos\u2026\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora bien, no obstante que los recursos en v\u00eda gubernativa no se constituyen en v\u00edas judiciales, ni su agotamiento es prerrequisito para interponer la acci\u00f3n de tutela, tal y como lo indica el mismo art\u00edculo 9 del Decreto 2591 de 1991, el tutelante s\u00ed pod\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, en tanto esa v\u00eda judicial surge como el medio \u00a0id\u00f3neo para atacar la resoluci\u00f3n que le neg\u00f3 el reconocimiento de su derecho, haciendo uso de la acci\u00f3n nulidad y restablecimiento del derecho. Tambi\u00e9n a este respecto la jurisprudencia se\u00f1ala que \u201c quien no ejerci\u00f3 oportunamente la acci\u00f3n contenciosa que cab\u00eda contra el acto administrativo que le neg\u00f3 la pensi\u00f3n, y ni siquiera agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa para acceder a la jurisdicci\u00f3n, mal podr\u00eda prosperar su solicitud de tutela. Esta no cabe ni siquiera con car\u00e1cter transitorio por no darse aqu\u00ed la hip\u00f3tesis de un perjuicio irremediable\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>3. De esta manera, y en tanto la acci\u00f3n de tutela no fue creada como un mecanismo para revivir t\u00e9rminos, o reemplazar v\u00edas ordinarias que por negligencia del accionante no fueron utilizadas en su momento, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que no es posible conceder el amparo constitucional solicitado. No s\u00f3lo no est\u00e1n presentes en este caso los elementos que justifiquen la viabilidad de este mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, sino que adem\u00e1s, no est\u00e1 demostrada la ineficacia de los otros medios ordinarios de defensa judicial. A lo anterior se a\u00f1ade que el accionante no acredit\u00f3 ning\u00fan perjuicio irremediable ni afectaci\u00f3n de sus condiciones m\u00ednimas de vida. Por el contrario, es claro que se encuentra trabajando y devengando el sueldo correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En lo relativo a la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, considera esta Sala, que si bien el peticionario afirma que ha sido objeto de discriminaci\u00f3n, dicha afirmaci\u00f3n no se acompa\u00f1\u00f3 del m\u00e1s m\u00ednimo elemento f\u00e1ctico a partir del cual se pudiera establecer un criterio de comparaci\u00f3n entre su situaci\u00f3n y la de otras personas en las mismas circunstancias. La anterior es una exigencia impuesta por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n9 tras afirmar que en tanto el derecho a la igualdad es esencialmente relacional, el particular afectado con el trato discriminatorio, debe aportar el criterio de comparaci\u00f3n -tertium comparationis- como referente a partir del cual sea posible valorar su situaci\u00f3n frente a otros semejantes, permitiendo igualmente llevar a cabo el juicio de igualdad.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la carga de acreditar la vulneraci\u00f3n de la igualdad, recae inicialmente en el particular afectado, quien deber\u00e1 no s\u00f3lo afirmar que existe una conducta arbitraria que atenta contra su derecho a la igualdad, sino \u00a0demostrar adem\u00e1s las circunstancias f\u00e1cticas en las que sustenta sus argumentos, para lo cual es necesario exponer todos los elementos que permitan determinar que existe un trato discriminatorio, carente de criterios razonables y objetivos que as\u00ed lo justifiquen. El demandante en este caso, se limit\u00f3 tan s\u00f3lo a enunciar a algunas personas a quienes s\u00ed les fue reconocida la pensi\u00f3n gracia, sin que a partir de tal afirmaci\u00f3n se pudiera deducir que ellas se encontraban bajo el mismo supuesto f\u00e1ctico del demandante, o cumpl\u00edan ellas s\u00ed, los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n gracia, es decir, no se aport\u00f3 ning\u00fan elemento probatorio que permitiera concluir que el accionante estaba en los mismos supuestos de aquellas personas a quienes s\u00ed se les benefici\u00f3 con la prestaci\u00f3n comentada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, y por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta misma ciudad, con base en las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver la Sentencia T-036\/97, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-038 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras, la sentencias T-463 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999, T-007 de 1992 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-618 de 1999, M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>5 M. P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-543 de 1992. M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201c\u00bfen los juicios de igualdad, qui\u00e9n debe alegar y probar el trato dis\u00edmil o el trato similar?. Para responder a la anterior pregunta la Sala recuerda que, en relaci\u00f3n con la carga procesal, la doctrina internacional especializada9 ha distinguido: la carga de alegaci\u00f3n y la carga de demostraci\u00f3n o de la prueba; lo cual es perfectamente aplicable en el juicio de igualdad. La primera, se refiere a la necesidad de fundamentar o explicar los hechos que constituyen el presupuesto de la pretensi\u00f3n, esto es, la descripci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que origina el trato diferente y, especialmente, la manifestaci\u00f3n del t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n con que el actor pretende se pronuncie el juez, puesto que no es posible alegar la transgresi\u00f3n del derecho a la igualdad sin aducir el \u2018tertium comparationis\u2019. Por lo tanto, el par\u00e1metro con que se analiza una situaci\u00f3n f\u00e1ctica, debe ser alegado y aportado por quien pretende la protecci\u00f3n, pues la carga de argumentaci\u00f3n corresponde al actor\u201d. Sentencia T-835 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-230 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-861 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; y m\u00e1s recientemente T-499 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-827\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0 Se ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela no fue dise\u00f1ada como un mecanismo judicial adicional, supletorio o complementario a las v\u00edas ordinarias a las cuales en principio se debe acudir para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos. 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