{"id":10215,"date":"2024-05-31T17:26:35","date_gmt":"2024-05-31T17:26:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-832-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:35","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:35","slug":"t-832-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-832-03\/","title":{"rendered":"T-832-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-832\/03 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de responsabilidad es un proceso administrativo a trav\u00e9s del cual se determina la responsabilidad patrimonial de los agentes estatales o particulares que cumplen gesti\u00f3n fiscal. \u00a0Se trata de un \u00e1mbito de la funci\u00f3n administrativa que debe dinamizarse con estricto apego a la Constituci\u00f3n y a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Mecanismos de control\/ACCION DE TUTELA EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00e1mbito de la funci\u00f3n administrativa, el proceso de responsabilidad fiscal cuenta con dos mecanismos de control. El primero, de \u00edndole administrativa y de car\u00e1cter interno, que se promueve al interior de las instancias de control fiscal. \u00a0En este caso, se trata de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que proceden, en los t\u00e9rminos indicados en la ley, contra las decisiones que en \u00e9l se profieren. El segundo, de \u00edndole judicial y car\u00e1cter externo, que se promueve ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Se trata de las acciones a trav\u00e9s de las cuales se controvierte la legalidad de la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n. No obstante, si bien la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados en el tr\u00e1mite de un proceso de responsabilidad fiscal, lo hace s\u00f3lo de manera excepcional. Esto es, cuando se est\u00e1 ante actuaciones de la administraci\u00f3n que se sustraen a fundamento normativo alguno y que constituyen v\u00edas de hecho lesivas de derechos de esa \u00edndole.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Fecha a partir de la cual se producen efectos del fallo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez precisado que la fecha de una sentencia corresponde a aquella en que se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n en ella contenida, y no a aquella en que los magistrados suscriben su texto o los salvamentos o aclaraciones de voto, y teniendo en cuenta la \u00edndole de los fallos de constitucionalidad y sus efectos erga omnes y no inter partes, se logran elementos de juicio para determinar los efectos temporales de los fallos de constitucionalidad: Cuando no se ha modulado el efecto del fallo, una sentencia de constitucionalidad produce efectos a partir del d\u00eda siguiente a la fecha en que la Corte ejerci\u00f3, en ese caso espec\u00edfico, la jurisdicci\u00f3n de que est\u00e1 investida, esto es, a partir del d\u00eda siguiente a aqu\u00e9l en que tom\u00f3 la decisi\u00f3n de exequibilidad o inexequibilidad y no a partir de la fecha en que se suscribe el texto que a ella corresponde o el de su notificaci\u00f3n o ejecutoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-721.818 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela instaurada por Elsa Rubiela Vera Rodr\u00edguez y Jos\u00e9 Guillermo G\u00f3mez Mancera contra la Contralor\u00eda General de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de enero de 1998 el alcalde y la tesorera de Sesquil\u00e9, Jos\u00e9 Guillermo G\u00f3mez Mancera y Elsa Rubiela Vera Rodr\u00edguez, respectivamente, constituyeron tres certificados de ahorro a t\u00e9rmino fijo en la Caja Financiera Cooperativa Credisocial de Bogot\u00e1, por valor total de 130 millones de pesos. \u00a0Esta entidad fue intervenida para su liquidaci\u00f3n por las autoridades gubernamentales y la administraci\u00f3n municipal, a excepci\u00f3n de unos pagos parciales por valor de 17 millones de pesos, no pudo redimir esas inversiones. \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de octubre de 1999, en raz\u00f3n de tales hechos, la Direcci\u00f3n de Investigaciones de la Contralor\u00eda de Cundinamarca inici\u00f3 un proceso de responsabilidad fiscal contra el alcalde y la tesorera. \u00a0En el curso de \u00e9l se orden\u00f3 el embargo preventivo de los derechos que el alcalde ten\u00eda sobre un inmueble localizado en Facatativ\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de agosto se orden\u00f3 la apertura de juicio fiscal contra el alcalde y la tesorera. \u00a0Contra esta determinaci\u00f3n se interpuso recurso de reposici\u00f3n, el que fue concedido y resuelto confirmando el auto recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de diciembre de 2001 la Direcci\u00f3n de Investigaciones de la Contralor\u00eda de Cundinamarca declar\u00f3 responsables fiscales al alcalde y a la tesorera por el monto actualizado de 278 millones de pesos. \u00a0Contra esta determinaci\u00f3n se interpusieron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0El primero fue resuelto el 14 de junio de 2002 y el segundo el 11 de septiembre de 2002. \u00a0En los dos casos se confirm\u00f3 la declaratoria de responsabilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n del \u00faltimo pronunciamiento se cumpli\u00f3 el 17 de octubre de 2002. \u00a0Tal notificaci\u00f3n, respecto de Elsa Rubiela Vega Rodr\u00edguez, se realiz\u00f3 de forma personal y respecto de Jos\u00e9 Guillermo G\u00f3mez Mancera, se hizo mediante edicto desfijado en esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0La tutela instaurada \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de diciembre de 2002 Jos\u00e9 Guillermo G\u00f3mez Mancera y Elsa Rubiela Vega Rodr\u00edguez instauraron acci\u00f3n de tutela contra la Contralor\u00eda de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito argumentaron:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que el proceso hab\u00eda sido tramitado y decidido con base en unos criterios jur\u00eddicos diferentes a los esgrimidos en otros procesos de responsabilidad fiscal promovidos por la misma entidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que la investigaci\u00f3n fiscal se inici\u00f3 sin levantar el fenecimiento de cuentas antes dispuesto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Que no se motiv\u00f3 la tasa de inter\u00e9s con base en la cual se actualiz\u00f3 la cuant\u00eda a que ascend\u00eda la declaratoria de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Que se negaron varias pruebas que se hab\u00edan solicitado de manera oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Que no se dio aplicaci\u00f3n a la Sentencia C-619 del 8 de agosto de 2002, fallo que declar\u00f3 inexequible la derivaci\u00f3n de responsabilidad fiscal a partir de la culpa leve, dispuesta por el art\u00edculo 53 de la Ley 610 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores manifestaron que, con ocasi\u00f3n del proceso de responsabilidad fiscal adelantado, se les hab\u00edan vulnerado sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la honra y buen nombre, al trabajo, a ejercer sus derechos pol\u00edticos y a la propiedad. \u00a0Solicitaron protecci\u00f3n constitucional para esos derechos como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0Respuesta de la Contralor\u00eda de Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>La Contralor\u00eda de Cundinamarca solicit\u00f3 negar el amparo constitucional invocado por los accionantes. \u00a0Para ello plante\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica de cada proceso es diferente y que por ello no puede pretenderse que un proceso de responsabilidad fiscal se resuelva con base en los mismos criterios que se aplicaron en otros procesos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que el fenecimiento que motiv\u00f3 el tr\u00e1mite de las diligencias no fue el correspondiente a la suscripci\u00f3n de los t\u00edtulos valores, sino el correspondiente al per\u00edodo en el que fue intervenida la entidad cooperativa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Que la Contralor\u00eda se limit\u00f3 a aplicar el promedio del inter\u00e9s certificado por la Superintendencia Bancaria, desde el momento en que se intervino la entidad crediticia, hasta la fecha del fallo de responsabilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Que varias pruebas solicitadas por los investigados fueron decretadas y practicadas y s\u00f3lo se negaron aquellas inconducentes e impertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>De esos planteamientos, la Contralor\u00eda de Cundinamarca infiri\u00f3 que no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor. \u00a0El de igualdad, porque los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de los casos referidos por los actores son diferentes al punto que en ellos no han prosperado las tutelas interpuestas con la finalidad de suspenderlos; el debido proceso, porque los fenecimientos t\u00e1citos tienen fundamento legal y han sido admitidos por la Corte Constitucional y la honra y el buen nombre, el trabajo, los derechos pol\u00edticos y la propiedad, porque la afecci\u00f3n que sobre ellos pueda presentarse es una consecuencia de la declaratoria de responsabilidad fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en tales razonamientos, la Contralor\u00eda solicit\u00f3 que se niegue el amparo, pues no se han vulnerado los derechos de los actores y, adem\u00e1s, \u00e9stos cuentan con otro mecanismo de protecci\u00f3n ya que el escenario para discutir la legalidad del proceso promovido es la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0De primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de enero de 2003, el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la tutela invocada. \u00a0Para ello argument\u00f3 que cuando se trata de decisiones administrativas, la acci\u00f3n de tutela procede por v\u00eda de hecho pero que en el caso planteado se hab\u00eda cumplido con las formalidades inherentes al proceso de responsabilidad fiscal y se hab\u00edan respetado los derechos de los actores. \u00a0En tales condiciones, se indic\u00f3, la acci\u00f3n de tutela no constituye un mecanismo apto para entorpecer el normal desarrollo de un tr\u00e1mite administrativo regulado por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0De segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de febrero de 2003, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y tutel\u00f3, como mecanismo transitorio, el derecho al debido proceso de los actores. \u00a0Como consecuencia de ello orden\u00f3 la inaplicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No.0791 del 11 de septiembre de 2002 durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir sobre la acci\u00f3n que los afectados deben instaurar en los cuatro meses siguientes al fallo de tutela. \u00a0Esta decisi\u00f3n se apoy\u00f3 en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La remoci\u00f3n de las anomal\u00edas procesales que advierten los actores puede ser planteada ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0Con todo, la existencia de este medio id\u00f3neo de protecci\u00f3n no impide examinar si hay lugar al amparo transitorio de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En esa direcci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del derecho de igualdad, los actores se limitaron a citar las decisiones tomadas por los \u00f3rganos de control fiscal en otras actuaciones, sin indicar el trato diferenciado, ni las razones por las cuales considera que la actuaci\u00f3n promovida en su contra fue discriminatoria. \u00a0En cuanto al debido proceso, la entidad accionada se acomod\u00f3 a las disposiciones que regulan la materia y la interpretaci\u00f3n que se hizo en torno al levantamiento del fenecimiento para iniciar el juicio fiscal es leg\u00edtima y no puede ser revisada por la jurisdicci\u00f3n constitucional, pues ello implicar\u00eda desconocer la independencia de las ramas del poder p\u00fablico. \u00a0Y en lo que respecta a la negativa de una de las pruebas solicitadas, se trat\u00f3 de una decisi\u00f3n que tuvo un fundamento razonable, ya que se estim\u00f3 que los fines pretendidos por esa prueba se cumpl\u00edan con otra que hab\u00eda sido ordenada, en forma oficiosa, por la accionada y, efectivamente, as\u00ed era. \u00a0Entonces, por ninguno de estos motivos hay lugar al amparo transitorio invocado por los actores. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La situaci\u00f3n es distinta, en cambio, en relaci\u00f3n con los efectos que en el proceso ten\u00eda la Sentencia C-619 del 8 de agosto de 2002, que declar\u00f3 inexequible la derivaci\u00f3n de responsabilidad fiscal a partir de la culpa leve dispuesta en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 53 de la Ley 610 de 2002. \u00a0Como a los actores se les imput\u00f3 haber incurrido en culpa leve al constituir certificados de dep\u00f3sito en una entidad cooperativa sin solidez financiera y ya que ese fundamento de la responsabilidad fiscal fue declarado inexequible, aquellos no pod\u00edan ser declarados fiscalmente responsables en el fallo de segunda instancia proferido el 15 de septiembre de 2002. \u00a0Al hacerlo, se aplic\u00f3 una norma que hab\u00eda desaparecido del ordenamiento jur\u00eddico y se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto sustantivo que da lugar al amparo transitorio del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRUEBAS PRACTICADAS POR LA SALA DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n practic\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corte una constancia sobre la fecha de notificaci\u00f3n de la Sentencia C-619 del ocho \u00a0(8) \u00a0de agosto de 2002. \u00a0En ella se certific\u00f3 que ese fallo fue notificado mediante edicto fijado en la Secretar\u00eda el veintis\u00e9is \u00a0(26) \u00a0de noviembre de 2002 y desfijado el veintiocho \u00a0(28) \u00a0de ese mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Solicit\u00f3 copia de las demandas instauradas por los actores ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y copia de la actuaci\u00f3n cumplida con base en ellas. \u00a0De la documentaci\u00f3n aportada se infiere lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Las demandas fueron presentadas el 18 de febrero de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0El 4 de marzo de 2003, la Subsecci\u00f3n B, de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, inadmiti\u00f3 la demanda instaurada por Elsa Rubiela Vega Rodr\u00edguez y orden\u00f3 que, so pena de rechazo, en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, aporte copia aut\u00e9ntica del fallo de responsabilidad fiscal No.002 del 28 de diciembre de 2001, con su constancia de notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0El 1\u00ba de abril de 2003, esa Subsecci\u00f3n rechaz\u00f3 la demanda por no haber sido corregida dentro del t\u00e9rmino concedido. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0De otro lado, el 20 de marzo de 2003, la Subsecci\u00f3n A, de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, inadmiti\u00f3 la demanda instaurada por Jos\u00e9 Guillermo G\u00f3mez Mancera y le orden\u00f3 tambi\u00e9n que en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas aporte copia aut\u00e9ntica del fallo de responsabilidad fiscal No.002 del 28 de diciembre de 2001, con su constancia de notificaci\u00f3n, y constancia de notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n No.0791 del 11 de septiembre de 2002, en la que se indique la fecha en que se efectu\u00f3 esa diligencia al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0El 15 de mayo de 2003, esa Subsecci\u00f3n rechaz\u00f3 la demanda por no haber sido corregida dentro del t\u00e9rmino concedido. \u00a0Indic\u00f3 que no se trataba s\u00f3lo del incumplimiento de una formalidad, sino de la inobservancia de un presupuesto procesal consagrado expresamente en la ley, sin el cual no es posible avocar conocimiento del proceso, pues permite determinar previamente la competencia y la caducidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 A. \u00a0Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>Dos problemas jur\u00eddicos deben ser dilucidados por la Sala para resolver el asunto que se revisa: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por una parte, si en el tr\u00e1mite del proceso de responsabilidad fiscal promovido contra los actores, se vulneraron sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y por otra, si se viol\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso al declararlos fiscalmente responsables aplicando una norma que, para la fecha del fallo de segunda instancia, hab\u00eda sido declarada inexequible. \u00a0Para resolver este segundo problema jur\u00eddico, la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Determinar\u00e1 el momento a partir del cual surten efecto las sentencias de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Establecer\u00e1 si la exclusi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico de la norma legal que hac\u00eda procedente la imputaci\u00f3n de responsabilidad fiscal por culpa leve, debi\u00f3 ser tenida en cuenta por la Contralor\u00eda de Cundinamarca al resolver la apelaci\u00f3n interpuesta contra la declaraci\u00f3n de responsabilidad fiscal de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Determinar\u00e1 los mecanismos de protecci\u00f3n con que contaban los actores frente a un acto administrativo que los declar\u00f3 fiscalmente responsables con base en una norma legal inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Establecer\u00e1 si los actores ejercieron de manera adecuada los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Determinar\u00e1 si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 ten\u00eda la facultad de prorrogar el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Establecer\u00e1 si la improcedencia de la tutela, por el ejercicio inadecuado de los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, conduce a un sacrificio desproporcionado de principios y valores constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 B. \u00a0Soluci\u00f3n a los problemas jur\u00eddicos planteados \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso de responsabilidad es un proceso administrativo a trav\u00e9s del cual se determina la responsabilidad patrimonial de los agentes estatales o particulares que cumplen gesti\u00f3n fiscal. \u00a0Se trata de un \u00e1mbito de la funci\u00f3n administrativa que debe dinamizarse con estricto apego a la Constituci\u00f3n y a la ley. \u00a0Como lo expuso la Corte en la Sentencia C-131-02, al ocuparse de una \u00a0demanda instaurada contra el art\u00edculo 42 de la Ley 610 de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las contralor\u00edas con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gesti\u00f3n fiscal o con ocasi\u00f3n de \u00e9sta, causen por acci\u00f3n u omisi\u00f3n y en forma dolosa o culposa, un da\u00f1o al patrimonio del Estado. \u00a0Como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se trata de un proceso de naturaleza administrativa pues recae sobre la responsabilidad de servidores p\u00fablicos o de particulares vinculados a la gesti\u00f3n fiscal y su conocimiento le corresponde a autoridades administrativas; la responsabilidad que en \u00e9l se declara es esencialmente administrativa y patrimonial ya que juzga el incumplimiento de deberes funcionales y conmina a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado al Estado y no tiene un car\u00e1cter sancionatorio ni penal ni administrativo sino estrictamente resarcitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, el proceso de responsabilidad fiscal no tiene una naturaleza jurisdiccional sino administrativa. \u00a0Esto es, el investigado en estricto sentido no es juzgado, no es sometido al ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional del Estado sino a la funci\u00f3n administrativa. \u00a0S\u00f3lo cuando la actuaci\u00f3n de \u00e9sta ha culminado, puede optar por cuestionar ante la justicia contencioso administrativa la legalidad del procedimiento a que fue sometido y de la decisi\u00f3n proferida. \u00a0Esto implica que los servidores p\u00fablicos o los particulares que cumplen gesti\u00f3n fiscal cuentan con dos escenarios posibles para plantear sus pretensiones y que ante cada uno de ellos son titulares de unos derechos que, aunque con las matizaciones de cada caso, no pueden ser desconocidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La regulaci\u00f3n del proceso de responsabilidad fiscal le incumbe a la ley. \u00a0El r\u00e9gimen vigente est\u00e1 contenido en la Ley 610 de 2000. \u00a0En \u00e9sta se han previsto dos etapas, la fase preliminar y el proceso de responsabilidad fiscal que, a su vez, comprende la investigaci\u00f3n y el juicio fiscal. \u00a0Cada una de esas etapas tiene su propia din\u00e1mica y se orienta a la realizaci\u00f3n de unos fines espec\u00edficos que, desde luego, guardan correspondencia con los fundamentos constitucionales de la responsabilidad fiscal de los agentes estatales. \u00a0Retomando el fallo citado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Ley 610 de 1993 establece el tr\u00e1mite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralor\u00edas. \u00a0Ella define el proceso de responsabilidad fiscal, somete ese procedimiento a los principios consagrados en los art\u00edculos 29 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo; define qu\u00e9 se entiende por gesti\u00f3n fiscal, precisa que el objeto de ese proceso es el resarcimiento de los da\u00f1os ocasionados al patrimonio p\u00fablico, indica los elementos de la responsabilidad fiscal y se\u00f1ala qu\u00e9 se entiende por da\u00f1o patrimonial al Estado y por p\u00e9rdida, da\u00f1o o deterioro de bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, indica que el proceso se inicia de oficio, por denuncia o queja y que \u00e9l comprende la indagaci\u00f3n preliminar y el proceso de responsabilidad fiscal. \u00a0Hay lugar a la indagaci\u00f3n preliminar si no existe certeza sobre los motivos que permiten la apertura del proceso de responsabilidad fiscal y tiene por objeto verificar la competencia del \u00f3rgano fiscalizador, la ocurrencia de la conducta, la afectaci\u00f3n del patrimonio estatal, la entidad afectada e identificar a los servidores p\u00fablicos o particulares presuntamente responsables. \u00a0La indagaci\u00f3n culmina con el archivo de las diligencias o con la apertura del proceso de responsabilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>La apertura del proceso de responsabilidad fiscal es un auto de tr\u00e1mite que se profiere cuando se haya acreditado el da\u00f1o patrimonial al Estado y se cuente con pruebas serias sobre los autores del mismo. \u00a0Es una providencia que inicia el proceso de responsabilidad fiscal, que debe fundamentarse f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente, en la que se decretan pruebas y medidas cautelares, si hay lugar a ellas, \u00a0y que debe notificarse a los presuntos responsables, en caso de que hayan sido identificados, para que ejerzan los derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0Vencido el t\u00e9rmino probatorio o su pr\u00f3rroga, el investigador fiscal decide si archiva el proceso o si profiere auto de imputaci\u00f3n de responsabilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Hay lugar al auto de imputaci\u00f3n de responsabilidad fiscal si est\u00e1 demostrado el da\u00f1o al patrimonio del Estado y si existe prueba que comprometa la responsabilidad de los implicados y debe notificarse a \u00e9stos o a sus apoderados. \u00a0Luego sigue un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas para presentar argumentos de defensa, solicitar y aportar pruebas. \u00a0Practicadas tales pruebas, el funcionario profiere fallo con o sin responsabilidad fiscal. \u00a0El fallo es notificable y recurrible en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Contencioso Administrativo e impugnable ante es jurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como \u00e1mbito de la funci\u00f3n administrativa, el proceso de responsabilidad fiscal cuenta con dos mecanismos de control. \u00a0El primero, de \u00edndole administrativa y de car\u00e1cter interno, que se promueve al interior de las instancias de control fiscal. \u00a0En este caso, se trata de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que proceden, en los t\u00e9rminos indicados en la ley, contra las decisiones que en \u00e9l se profieren. \u00a0El segundo, de \u00edndole judicial y car\u00e1cter externo, que se promueve ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0Se trata de las acciones a trav\u00e9s de las cuales se controvierte la legalidad de la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n. \u00a0Y, como lo precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-557-01, ante ella puede impugnarse el acto que le pone fin a la actuaci\u00f3n o los actos de tr\u00e1mite pero, en este caso, s\u00f3lo a condici\u00f3n de que tambi\u00e9n se demande aqu\u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aparte de esos dos mecanismos de control de la legalidad de la actuaci\u00f3n cumplida por la administraci\u00f3n con ocasi\u00f3n de un proceso de responsabilidad fiscal, puede hacerse uso tambi\u00e9n de otro mecanismo de car\u00e1cter judicial, pero de ejercicio excepcional, que se promueve ante la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0En este caso se trata de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo a trav\u00e9s del cual se procura el amparo de derechos constitucionales fundamentales vulnerados con ocasi\u00f3n del proceso de responsabilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si bien la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados en el tr\u00e1mite de un proceso de responsabilidad fiscal, lo hace s\u00f3lo de manera excepcional. \u00a0Esto es, cuando se est\u00e1 ante actuaciones de la administraci\u00f3n que se sustraen a fundamento normativo alguno y que constituyen v\u00edas de hecho lesivas de derechos de esa \u00edndole. \u00a0De all\u00ed que en estos supuestos, la procedencia del amparo quede supeditada a la demostraci\u00f3n de los presupuestos que la jurisprudencia constitucional ha establecido para la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho. \u00a0Por fuera de este marco, las discusiones no giran ya en torno a la validez constitucional de la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, sino en torno a su legalidad o ilegalidad y \u00e9ste es un debate que, como se indic\u00f3, debe surtirse ante la misma administraci\u00f3n, a trav\u00e9s de los recursos que proceden en ese proceso, o ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, en este caso en ejercicio de acciones como la de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0Estos escenarios, administraci\u00f3n y jurisdicci\u00f3n contenciosa, son los adecuados para controvertir las decisiones de la administraci\u00f3n por no adecuarse a los fundamentos legales de la imputaci\u00f3n de responsabilidad fiscal o por haberse contrariado los procedimientos fijados en la ley para la determinaci\u00f3n de esa responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Si las consideraciones precedentes se aplican al caso sometido a consideraci\u00f3n de la Sala, se advierte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0La afirmaci\u00f3n en el sentido que la administraci\u00f3n vulner\u00f3 el debido proceso por haberse iniciado la investigaci\u00f3n fiscal sin haberse levantado el fenecimiento de las cuentas antes dispuesto, remite a un t\u00f3pico que no puede ser abordado por la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0Ello es as\u00ed en cuanto mediante tal afirmaci\u00f3n no se evidencia vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno sino s\u00f3lo el planteamiento de un criterio diferente al de la administraci\u00f3n. \u00a0\u00c9sta, recu\u00e9rdese, invoc\u00f3 un levantamiento t\u00e1cito del fenecimiento y cit\u00f3 precedentes jurisprudenciales que avalaban esa tesis. \u00a0Por lo tanto, se est\u00e1 ante una actuaci\u00f3n leg\u00edtima de la administraci\u00f3n que no puede ser abordada por el juez constitucional so pretexto de defender derechos fundamentales que no han sido vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0El procedimiento que se sigui\u00f3 para actualizar el valor de la suma a la que ascend\u00eda la declaratoria de responsabilidad fiscal de los actores tampoco puede ser controvertido en esta sede. \u00a0\u00c9l cuenta con un fundamento legal suficiente para sustraerlo de la arbitrariedad \u00a0-se tuvo en cuenta el promedio de la tasa de inter\u00e9s fijado por la Superintendencia Bancaria-. \u00a0Desde luego, puede controvertirse tal procedimiento. \u00a0Pero en tanto \u00e9l no plantee un acto de poder manifiestamente contrario al ordenamiento que lo regula, debe debatirse ante la administraci\u00f3n o ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, mas no ante la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0De otro lado, en cuanto a la supuesta v\u00eda de hecho por la negativa de unas pruebas, hay que indicar que en el curso del proceso se hicieron varias solicitudes de pruebas. \u00a0Algunas de ellas fueron ordenadas, pero otra se rechaz\u00f3 y se lo hizo esgrimiendo un fundamento razonable que remit\u00eda a la inconducencia de la prueba invocada. \u00a0Luego, tampoco hay lugar a aplicar la doctrina constitucional sobre la v\u00eda de hecho por negar las pruebas solicitadas por las partes, pues aquella procede, entre otras cosas, cuando de manera arbitraria se niega una prueba que puede ser determinante de la decisi\u00f3n a emitir y no cuando se niega un elemento de convicci\u00f3n que gira en torno a un tema de prueba ya acreditado, que es lo que ocurri\u00f3 en el caso sometido a revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0N\u00f3tese que ninguna de las situaciones citadas en precedencia plantea un debate constitucionalmente relevante. \u00a0Por el contrario, se trata de incidencias propias de cualquier actuaci\u00f3n administrativa en la que se debate la responsabilidad fiscal de un agente estatal. \u00a0Los escenarios adecuados para debatir tales situaciones son la actuaci\u00f3n administrativa en s\u00ed misma o la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y por ello no se puede pretender trasladar el debate de incidencias procesales como aquellas a la jurisdicci\u00f3n constitucional, pues \u00e9sta s\u00f3lo puede ocuparse, de manera excepcional, de aquellas actuaciones administrativas que, por la profunda arbitrariedad que plantean, m\u00e1s que controvertibles jur\u00eddicamente, son cuestionables por su total disociaci\u00f3n con el ordenamiento jur\u00eddico y por los efectos que esa disociaci\u00f3n comporta en el \u00e1mbito de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores se esfuerzan por derivar del proceso de responsabilidad fiscal promovido en su contra y de las decisiones que all\u00ed se tomaron, consecuencias lesivas de varios de sus derechos fundamentales. \u00a0No obstante, mientras en el tr\u00e1mite administrativo no se haya incurrido en un error grosero que plantee un manifiesto desconocimiento de la legalidad aplicable a ese tipo de actuaciones y susceptible de quebrantar las garant\u00edas constitucionales de trascendencia procesal, tal esfuerzo es vano. \u00a0Esto por cuanto al juez constitucional no le est\u00e1 permitido desbordar su papel de protector de derechos fundamentales para incursionar como ajustador de la legalidad de una actuaci\u00f3n y, en consecuencia, como un \u00f3rgano de control fiscal de tercera instancia o como juez contencioso. \u00a0No. \u00a0Su tarea radica en afirmar la vigencia de una democracia constitucional manteniendo el efecto vinculante que los derechos fundamentales tienen sobre los poderes p\u00fablicos y a\u00fan, en ciertos casos, sobre los particulares. \u00a0Y es claro que en el caso planteado, con ocasi\u00f3n de las situaciones procesales planteadas por los actores y citadas l\u00edneas atr\u00e1s, no se ha incurrido en uno de aquellos infundados actos de poder susceptibles de generar ese desenvolvimiento funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, con base en las circunstancias que hasta este momento se han examinado no hab\u00eda lugar a conceder el amparo constitucional invocado por los actores, como bien lo consideraron los jueces de instancia, pues en el tr\u00e1mite del proceso de responsabilidad fiscal adelantado contra ellos no se vulneraron sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Queda un punto por resolver: \u00a0Los efectos de la Sentencia C-619-02 en el proceso de responsabilidad fiscal promovido contra los actores y la posibilidad de que se haya incurrido en v\u00eda de hecho por desconocimiento de esos efectos. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 610 de 2000, \u00a0\u201cEl grado de culpa a partir del cual se podr\u00e1 establecer responsabilidad fiscal ser\u00e1 el de la culpa leve\u201d. \u00a0Este par\u00e1grafo fue declarado inexequible por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-619 del 8 de agosto de 2002, fallo que, en lo sustancial, se bas\u00f3 en el desconocimiento, imputable a esa norma, del fundamento constitucional de la responsabilidad fiscal de los agentes estatales. \u00a0<\/p>\n<p>La Contralor\u00eda de Cundinamarca manifiesta que la Sentencia C-619, pese a haber sido proferida el 8 de agosto de 2002, fue publicada por la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n en el mes de noviembre de ese a\u00f1o y que por \u00e9ste motivo no le dio aplicaci\u00f3n en el proceso promovido contra los actores, optando, en lugar de ello, por confirmar, mediante resoluci\u00f3n del 11 de septiembre de 2002, la declaratoria de responsabilidad fiscal de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no regula expresamente los efectos de los fallos de constitucionalidad. \u00a0S\u00ed lo hace, en cambio, la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, pues en el art\u00edculo 45 dispone que \u00a0\u201cLas sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 214 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario\u201d. \u00a0De acuerdo con esto, la regla general es que los fallos de constitucionalidad tienen efectos hacia el futuro, lo que no obsta para que la Corte profiera fallos de constitucionalidad condicionada de efectos temporales retroactivos o diferidos, si tal modulaci\u00f3n resulta imprescindible para el cabal cumplimiento de su deber de defender la integridad de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, tal regulaci\u00f3n estatutaria de los efectos temporales de los fallos de constitucionalidad no suministra elementos de juicio para solucionar el problema jur\u00eddico planteado: \u00a0Los efectos son futuros tanto si se predican a partir del d\u00eda siguiente a la fecha de la sentencia como si se afirman a partir de su ejecutoria. \u00a0Se impone, entonces, continuar con el esfuerzo hermen\u00e9utico emprendido. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En esa direcci\u00f3n, el art\u00edculo 56 de la misma ley ordena que las Altas Corporaciones de Justicia, por reglamento interno determinar\u00e1n la forma como ser\u00e1n expedidas y firmadas las providencias, conceptos o dict\u00e1menes adoptados e incluir en \u00e9l un t\u00e9rmino perentorio para consignar los motivos de disentimiento en los salvamentos o aclaraciones de voto. \u00a0Este art\u00edculo, en su parte final dispone que \u00a0\u201cLa sentencia tendr\u00e1 la fecha en que se adopte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo mandato es muy relevante pues de acuerdo con \u00e9l, independientemente de la fecha en que el texto se suscriba o de aquella posterior en que se consignen los salvamentos o las aclaraciones de voto, la fecha de la sentencia debe corresponder a aquella en que se adopt\u00f3. \u00a0Es decir, debe tener la fecha correspondiente al d\u00eda en que la Secci\u00f3n, la Sala o la Plenaria de la respectiva Corporaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, ejerci\u00f3, para un caso concreto, el poder jurisdiccional de que est\u00e1 investida y tom\u00f3 su decisi\u00f3n de acuerdo con la forma indicada en los reglamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Las implicaciones de este mandato en la jurisdicci\u00f3n constitucional, y particularmente en sede de control constitucional, son claras, pues la fecha de una sentencia es aquella en que fue tomada, es decir, aquella en que la Corte ejerci\u00f3 la jurisdicci\u00f3n de que est\u00e1 investida y actu\u00f3 en defensa de la Constituci\u00f3n, bien manteniendo una norma legal en el ordenamiento jur\u00eddico, o bien excluy\u00e9ndola de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En ese marco, partiendo de la regla general seg\u00fan la cual los efectos de los fallos de constitucionalidad son hacia futuro, con la excepci\u00f3n ya indicada, debe determinarse ahora a partir de qu\u00e9 momento se producen esos efectos futuros. \u00a0Para ello concurren dos alternativas. \u00a0De acuerdo con la primera, los efectos del fallo se producir\u00edan a partir del d\u00eda siguiente a la fecha de la sentencia, que, como se indic\u00f3, corresponde a aquella en que la Sala Plena de la Corte tom\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0Y de acuerdo con la segunda, los efectos del fallo se producir\u00edan a partir del vencimiento del t\u00e9rmino de ejecutoria del fallo, es decir, tres d\u00edas despu\u00e9s de la desfijaci\u00f3n del edicto mediante el cual se notifica. \u00a0<\/p>\n<p>Para optar entre esas alternativas, resulta determinante la \u00edndole del fallo de constitucionalidad, pues los efectos de las sentencias judiciales dependen de la naturaleza de los procesos en que ellas se profieren. \u00a0Si ello es as\u00ed, se debe tener en cuenta, de un lado, que una sentencia de constitucionalidad es el fruto de un juicio t\u00e9cnico de confrontaci\u00f3n entre la Carta Pol\u00edtica y una norma legal y que lo que a trav\u00e9s de ella se hace es mantenerla en el ordenamiento jur\u00eddico si es compatible con aquella o, en caso contrario, expulsarla de \u00e9l. \u00a0De otro lado, se debe considerar que, a diferencia de los fallos que se emiten en los dem\u00e1s \u00e1mbitos de la jurisdicci\u00f3n, los fallos de constitucionalidad tienen efectos erga omnes y no inter partes, es decir, que sus efectos son obligatorios, generales y oponibles a todas las personas, sin excepci\u00f3n de ninguna \u00edndole. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, una vez precisado que la fecha de una sentencia corresponde a aquella en que se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n en ella contenida, y no a aquella en que los magistrados suscriben su texto o los salvamentos o aclaraciones de voto, y teniendo en cuenta la \u00edndole de los fallos de constitucionalidad y sus efectos erga omnes y no inter partes, se logran elementos de juicio para determinar los efectos temporales de los fallos de constitucionalidad: \u00a0Cuando no se ha modulado el efecto del fallo, una sentencia de constitucionalidad produce efectos a partir del d\u00eda siguiente a la fecha en que la Corte ejerci\u00f3, en ese caso espec\u00edfico, la jurisdicci\u00f3n de que est\u00e1 investida, esto es, a partir del d\u00eda siguiente a aqu\u00e9l en que tom\u00f3 la decisi\u00f3n de exequibilidad o inexequibilidad y no a partir de la fecha en que se suscribe el texto que a ella corresponde o el de su notificaci\u00f3n o ejecutoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Esta postura es compatible con la tarea de la Corte de defender la integridad de la Constituci\u00f3n y garantiza la seguridad jur\u00eddica de que est\u00e1 urgida una democracia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed porque, de un lado, carecer\u00eda de sentido que una norma que fue encontrada contraria a la Carta Pol\u00edtica se mantenga en el ordenamiento jur\u00eddico hasta el momento de la ejecutoria del fallo y, no obstante la declaraci\u00f3n judicial de esa contrariedad, produzca efectos en situaciones particulares. \u00a0Y, de otro lado, la determinaci\u00f3n precisa de los efectos de un fallo de constitucionalidad no puede quedar diferida a las incidencias propias de su notificaci\u00f3n y ejecutoria. \u00a0De ser as\u00ed, en cada caso, independientemente de la fecha registrada en la sentencia, habr\u00eda que constatar la fecha de ejecutoria para, a partir de ella, inferir el momento en que una norma legal contraria a la Carta dejar\u00eda de hacer parte del sistema normativo. \u00a0Y no cabe duda que una exigencia de esta \u00edndole ser\u00eda contraria a los requerimientos de seguridad jur\u00eddica propios de una sociedad que no ha renunciado al derecho como alternativa de vida civilizada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto no quiere decir que la notificaci\u00f3n de la sentencia de constitucionalidad \u00a0-que por mandato del art\u00edculo 16 del Decreto 2067 de 1991 debe hacerse por edicto- \u00a0o que el t\u00e9rmino de ejecutoria que corre a partir de la desfijaci\u00f3n del edicto, sean irrelevantes pues ellos, si bien son intrascendentes para la determinaci\u00f3n de los efectos temporales del fallo, permiten determinar el t\u00e9rmino dentro del cual se puede declarar la nulidad del fallo por vulneraci\u00f3n del debido proceso. \u00a0Y en caso de que la nulidad de la sentencia prospere, como ha sucedido excepcionalmente por contrariedad manifiesta entre la parte motiva o la parte resolutiva \u00a0-Auto 091-00- o por haberse adoptado por mayor\u00eda relativa y no por mayor\u00eda absoluta de los magistrados de la Corporaci\u00f3n \u00a0-Auto 062-00-, la sentencia pierde su validez desde el momento de su emisi\u00f3n y la Corte debe proceder a proferir un nuevo fallo. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De acuerdo con lo expuesto, si la Sentencia C-619-02 \u00a0fue proferida el ocho de agosto de 2002 y si en ella no se modularon sus efectos temporales, ella produce efectos desde el d\u00eda siguiente, independientemente de la fecha de su notificaci\u00f3n y ejecutoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la exclusi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico de la norma legal que hac\u00eda procedente la formulaci\u00f3n de responsabilidad fiscal a partir de la culpa leve, dispuesta en ese fallo, debi\u00f3 ser tenida en cuenta por la Contralor\u00eda de Cundinamarca el 11 de septiembre de 2002, al resolver la apelaci\u00f3n interpuesta contra la declaraci\u00f3n de responsabilidad fiscal de los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero como, en lugar de ello, esa entidad de control fiscal opt\u00f3 por confirmar la declaratoria de responsabilidad fiscal de aquellos por haber obrado con culpa leve, lo que hizo fue aplicar una norma que hab\u00eda sido declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En este punto, surge un interrogante: \u00a0\u00bfCon qu\u00e9 mecanismos de protecci\u00f3n contaban Elsa Rubiela Vera Rodr\u00edguez y Jos\u00e9 Guillermo G\u00f3mez Mancera, frente a un acto administrativo que los declar\u00f3 fiscalmente responsables con base en una norma legal que hab\u00eda sido declarada inexequible? \u00a0<\/p>\n<p>En principio, contaban con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, pues a trav\u00e9s de ella pod\u00edan pretender que se excluya del ordenamiento jur\u00eddico ese acto administrativo en raz\u00f3n de su ilegalidad y que se les repare el da\u00f1o ocasionado con \u00e9l. \u00a0Y eso hicieron, pues est\u00e1 procesalmente demostrado que los actores, a trav\u00e9s de apoderado, presentaron demanda el 18 de febrero de 2003. \u00a0No obstante, sucedi\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El 4 de marzo de 2003, la Subsecci\u00f3n B, de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, inadmiti\u00f3 la demanda instaurada por Elsa Rubiela Vega Rodr\u00edguez y orden\u00f3 que, so pena de rechazo, en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas aporte copia aut\u00e9ntica del fallo de responsabilidad fiscal No.002 del 28 de diciembre de 2001, con su constancia de notificaci\u00f3n. \u00a0Como el apoderado no aport\u00f3 ese documento, el 1\u00ba de abril de 2003, esa Subsecci\u00f3n rechaz\u00f3 la demanda por no haber sido corregida dentro del t\u00e9rmino concedido. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0El 20 de marzo de 2003, la Subsecci\u00f3n A, de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, inadmiti\u00f3 la demanda instaurada por Jos\u00e9 Guillermo G\u00f3mez Mancera y le orden\u00f3 tambi\u00e9n que en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas aporte copia aut\u00e9ntica del fallo de responsabilidad fiscal No.002 del 28 de diciembre de 2001, con su constancia de notificaci\u00f3n, y constancia de notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n No.0791 del 11 de septiembre de 2002, en la que se indique la fecha en que se efectu\u00f3 esa diligencia al demandante. \u00a0Como esos documentos no fueron aportados por el apoderado, el 15 de mayo de 2003, esa Subsecci\u00f3n rechaz\u00f3 la demanda por no haber sido corregida dentro del t\u00e9rmino concedido. \u00a0En esta ocasi\u00f3n el Tribunal indic\u00f3 que no se trataba s\u00f3lo del incumplimiento de una formalidad, sino de la inobservancia de un presupuesto procesal consagrado expresamente en la ley, sin el cual no es posible avocar conocimiento del proceso, pues \u00e9l permite determinar previamente la competencia y la caducidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones expuestas, como, seg\u00fan el art\u00edculo 143 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, la presentaci\u00f3n de una demanda que luego es inadmitida, no interrumpe el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n, ese fen\u00f3meno oper\u00f3 y, por lo tanto, no es posible, a trav\u00e9s del contencioso de anulaci\u00f3n, dejar sin efectos la declaratoria de responsabilidad fiscal de que da cuenta el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo indicado, entonces, se impone concluir que los actores no ejercieron de manera adecuada los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n de sus derechos, pues su apoderado dej\u00f3 que caducara la acci\u00f3n que pod\u00edan ejercer ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En este punto, la Corte no puede pasar por alto que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 orden\u00f3 la inaplicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No.0791 del 11 de septiembre de 2002 durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir sobre la acci\u00f3n que los afectados deb\u00edan instaurar en los cuatro meses siguientes al fallo proferido por el Tribunal. \u00a0Es decir, tal \u00a0Corporaci\u00f3n, con miras a defender los derechos fundamentales invocados por los actores, pretendi\u00f3 prorrogar el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, es claro que el Tribunal no ten\u00eda la facultad de prorrogar el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0Tal t\u00e9rmino, por mandato legal, se contabiliza a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n del acto administrativo y no desde la fecha de la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de tutela promovido por el actor con el fin de demandar protecci\u00f3n constitucional de derechos fundamentales eventualmente vulnerados por tal acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esa determinaci\u00f3n del Tribunal no tuvo incidencia alguna, pues:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0La notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 0791 del 11 de septiembre de 2002 se cumpli\u00f3 el 17 de octubre de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0De acuerdo con ello, el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho se empezaba a contar a partir del d\u00eda siguiente y venc\u00eda el 7 de marzo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Las demandas fueron presentadas el 18 de febrero de 2003, es decir, dentro del t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Las demandas fueron rechazadas por no haber sido corregidas en tiempo. \u00a0La instaurada por Elsa Rubiela Vega Rodr\u00edguez, lo fue el 1\u00ba de abril de 2003 y la presentada por Jos\u00e9 Guillermo G\u00f3mez Mancera, lo fue el 15 de mayo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, ya que las acciones se interpusieron dentro del t\u00e9rmino de caducidad, ning\u00fan efecto tuvo la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior, en el sentido que la demanda deber\u00eda presentarse dentro de los cuatro meses siguientes al fallo de tutela proferido en esa instancia, pues, de todas maneras, se lo hizo antes del vencimiento del t\u00e9rmino legal de caducidad, indistintamente de que este t\u00e9rmino luego hubiese vencido ante el rechazo de las demandas a que hubo lugar. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En las condiciones indicadas, ya que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho no constituye, en este momento, un adecuado mecanismo de protecci\u00f3n, la Sala debe determinar si hay lugar o no a que tal protecci\u00f3n se disponga a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a este punto, la Corte ha afirmado reiteradamente que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, pues no se puede acudir a \u00e9l cuando el sistema jur\u00eddico establece otros mecanismos id\u00f3neos de protecci\u00f3n de los derechos vulnerados. \u00a0S\u00f3lo se puede acudir a ella cuando tales mecanismos no existen o cuando existen y se han interpuesto, pero su ejercicio no ha permitido que se suministre protecci\u00f3n adecuada a tales derechos. \u00a0Y si los afectados han desaprovechado la oportunidad que el ordenamiento brinda de acudir a esos mecanismos de protecci\u00f3n, la tutela resulta improcedente, pues no se trata tampoco de un instrumento que permita corregir omisiones anteriores de quien afirma se le han vulnerado sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En ese orden de ideas, en el caso presente hay que indicar, en primer lugar, que la aplicaci\u00f3n de una norma declarada inexequible constituye una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo y vulnera el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0Esto es as\u00ed por cuanto, como lo record\u00f3 la Corte en la Sentencia T-814-99, no s\u00f3lo \u00a0&#8220;la decisi\u00f3n impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable&#8221;, sino porque adem\u00e1s \u201cEl inciso primero del art\u00edculo 243 de la Carta establece en forma expresa que los fallos dictados en ejercicio del control constitucional atribuido a la Corte hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d y \u00a0\u201cEsta caracter\u00edstica comporta la producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos, en cuanto a su obligatoriedad, generalidad, y oponibilidad a todas las personas y a las autoridades p\u00fablicas, sin excepci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la Resoluci\u00f3n 0791 del 11 de septiembre de 2002 declara la responsabilidad fiscal de dos servidores p\u00fablicos por culpa leve con base en una norma que hab\u00eda sido declarada inexequible el 8 de agosto de ese a\u00f1o. \u00a0Esta determinaci\u00f3n constituye una clara vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, pues toda persona sometida a un proceso de responsabilidad fiscal tiene derecho a que su responsabilidad se determine con base en la ley aplicable a ese tipo de actuaciones. \u00a0Pese a ello, en el proceso de responsabilidad fiscal promovido contra los actores, la decisi\u00f3n se bas\u00f3 en la aplicaci\u00f3n de una norma que ya no estaba amparada por la presunci\u00f3n de constitucionalidad, pues esta Corporaci\u00f3n la hab\u00eda excluido del ordenamiento jur\u00eddico el 8 de agosto de 2002, dada su incompatibilidad con los fundamentos constitucionales de tal responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, hasta aqu\u00ed es evidente que los actores pudieron plantear la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, pues bastaba con corregir las demandas dentro del t\u00e9rmino concedido para el efecto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0Como esa oportunidad se desaprovech\u00f3, no se puede ahora, partiendo de la propia negligencia, pretender el amparo constitucional de ese derecho, pues, por esa v\u00eda, quien crea que se la ha vulnerado un derecho fundamental, bien podr\u00eda renunciar al ejercicio de los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n o ejercerlos inadecuadamente, para acudir a la jurisdicci\u00f3n constitucional en demanda de tal protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la raz\u00f3n expuesta, hasta este momento no hay lugar a la protecci\u00f3n constitucional invocada. \u00a0No obstante, se impone determinar si aparte de la vulneraci\u00f3n de ese derecho fundamental concurren situaciones adicionales que planteen un sacrificio desproporcionado de valores y principios constitucionales y que hagan viable la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tal esfuerzo no se desconoce la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando el actor ha perdido la oportunidad de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa de sus derechos, pues el car\u00e1cter subsidiario de ese mecanismo de protecci\u00f3n se encuentra ligado a su \u00edndole jur\u00eddica. \u00a0Como se indic\u00f3, tal improcedencia no puede asumirse con car\u00e1cter absoluto, ya que el juez constitucional debe ponderar los principios constitucionales que se hallan en juego en atenci\u00f3n a las espec\u00edficas circunstancias de cada proceso y optar por una soluci\u00f3n que guarde una relaci\u00f3n de equilibrio entre los principios afectados y aquellos que justifican la imposici\u00f3n de una restricci\u00f3n para aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En esa direcci\u00f3n, hay que indicar que una de las caracter\u00edsticas m\u00e1s importantes del moderno constitucionalismo radica en la concepci\u00f3n de la Constituci\u00f3n como norma fundamental, esto es, como una norma jur\u00eddica vinculante sobre la legislaci\u00f3n, la administraci\u00f3n y la jurisdicci\u00f3n. \u00a0Desde luego, se trata de una norma jur\u00eddica especial, pues, en estricto sentido, remite a un sistema normativo y est\u00e1 alentada por una profunda carga axiol\u00f3gica. \u00a0Como fuere, lo cierto es que una Constituci\u00f3n ya no se asume como un conjunto de pautas program\u00e1ticas susceptibles de orientar la conformaci\u00f3n, ejercicio y control de los poderes p\u00fablicos, sino como verdaderas reglas jur\u00eddicas que, con fuerza de mandato, gobiernan esos \u00e1mbitos y los sujetan al sistema normativo que ella encarna. \u00a0De all\u00ed que en una democracia constitucional resulte inconcebible un ejercicio de poder legislativo, administrativo o judicial que, en lugar de someterse al Texto Superior, pretenda someterlo. \u00a0Es decir, en el Estado constitucional de derecho no hay \u00e1mbitos de poder sustra\u00eddos a la Constituci\u00f3n y superiores a ella. \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, se pregunta la Sala: \u00a0\u00bfCu\u00e1l ser\u00eda la consecuencia de mantener en el ordenamiento jur\u00eddico un acto administrativo que declara la responsabilidad fiscal de dos servidores p\u00fablicos con base en una norma legal declarada inexequible? \u00a0Aparte de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso \u00a0-insuficiente, como se ha visto, para generar protecci\u00f3n constitucional ante el ejercicio inadecuado de los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n-, se presentar\u00eda una consecuencia muy relevante: \u00a0Por tratarse de una declaraci\u00f3n de responsabilidad fiscal por culpa leve proferida despu\u00e9s de que la Corte declarara inexequible la norma legal que consagraba la culpa leve como fuente de tal responsabilidad, se estar\u00eda ante un acto administrativo que tendr\u00eda m\u00e1s valor que la Constituci\u00f3n misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la resoluci\u00f3n 791 proferida por la Contralor\u00eda de Cundinamarca el 11 de septiembre de 2002, tendr\u00eda la virtualidad de derivar responsabilidad fiscal de agentes estatales, ateni\u00e9ndose a una fuente de responsabilidad no prevista en la Carta Pol\u00edtica, ni derivada de ella. \u00a0Es decir, un acto de esas caracter\u00edsticas, subvertir\u00eda el ordenamiento jur\u00eddico y generar\u00eda incertidumbre en cuanto a la vigencia de la Carta Pol\u00edtica y al alcance de la interpretaci\u00f3n autorizada que de ella hace el Tribunal Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, dadas las circunstancias del caso concreto, de afirmarse la improcedencia del amparo constitucional por no haberse ejercido de manera adecuada los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, se generar\u00eda un sacrificio desproporcionado de valores y principios constitucionales, pues: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se vulnerar\u00eda el principio de legalidad, ya que a un \u00f3rgano de control fiscal le estar\u00eda permitido configurar \u00e1mbitos de responsabilidad sin fundamento legal alguno. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se ignorar\u00edan los fundamentos constitucionales de la imputaci\u00f3n de responsabilidad fiscal, pues aquellos impiden que haya lugar a \u00e9sta con base en la culpa leve. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se vulnerar\u00eda el principio de igualdad, ya que se permitir\u00eda que actuaciones de una misma \u00edndole de agentes fiscalmente responsables sean valoradas y decididas de distinta manera, seg\u00fan se le reconozcan o no efectos a un fallo de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se desquiciar\u00eda el principio de supremac\u00eda del Texto Superior, pues un acto administrativo emitido por un \u00f3rgano de control fiscal de una entidad territorial tendr\u00eda, para el caso all\u00ed decidido, m\u00e1s valor que la Carta y que la interpretaci\u00f3n de ella realizada por el Tribunal Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En estas condiciones, es indiscutible que al apoderado de los actores le es imputable el hecho de haber dejado caducar la acci\u00f3n contencioso administrativa y que al haber perdido, por su propia negligencia, la oportunidad de que los derechos de \u00e9stos se protegieran a trav\u00e9s del ejercicio de ella, no habr\u00eda lugar, en principio, a la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0No obstante, no puede desconocerse que, aparte del inter\u00e9s que pueda asistirles a aquellos, \u00a0est\u00e1n en juego m\u00faltiples valores y principios constitucionales que se ver\u00edan seriamente afectados en caso de mantenerse en el ordenamiento jur\u00eddico la resoluci\u00f3n 791 proferida por la Contralor\u00eda de Cundinamarca el 11 de septiembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Por los motivos expuestos, esta Sala de Revisi\u00f3n, guardando una relaci\u00f3n de equilibrio entre la \u00edndole constitucional de la acci\u00f3n de tutela, por una parte, \u00a0y, por otra, el principio de legalidad, el principio de separaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos, \u00a0los fundamentos constitucionales de la responsabilidad fiscal, el principio de igualdad y el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, tutelar\u00e1, de manera definitiva, el derecho fundamental al debido proceso de los actores. \u00a0Por ello, le ordenar\u00e1 a la Contralor\u00eda de Cundinamarca anular la actuaci\u00f3n cumplida en el proceso de responsabilidad fiscal promovido contra aquellos a partir de la resoluci\u00f3n 791 proferida el 11 de septiembre de 2002, inclusive, y volver a emitir ese acto administrativo teniendo en cuenta lo dispuesto por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-619 del 8 de agosto de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Modificar la Sentencia proferida el 26 de febrero de 2003 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y revocar la Sentencia proferida el 14 de enero de 2003 por el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Tutelar el derecho al debido proceso de los accionantes Elsa Rubiela Vega Rodr\u00edguez y Jos\u00e9 Guillermo G\u00f3mez Mancera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Ordenar a la Contralor\u00eda de Cundinamarca anular la actuaci\u00f3n cumplida, en el proceso de responsabilidad fiscal promovido contra los actores, a partir de la resoluci\u00f3n 791 proferida el 11 de septiembre de 2002, inclusive, y volver a emitir ese acto administrativo teniendo en cuenta lo dispuesto por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-619 del 8 de agosto de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario \u00a0(E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-832\/03 \u00a0 PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Naturaleza \u00a0 El proceso de responsabilidad es un proceso administrativo a trav\u00e9s del cual se determina la responsabilidad patrimonial de los agentes estatales o particulares que cumplen gesti\u00f3n fiscal. \u00a0Se trata de un \u00e1mbito de la funci\u00f3n administrativa que debe dinamizarse con estricto apego a la Constituci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10215","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10215","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10215"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10215\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10215"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10215"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10215"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}